TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2.019).-

209º y 160°


EXPEDIENTE CIVIL Nº 8.504.-


SOLICITANTES: NELSÓN ALIRIO PÉREZ VERGARA Y LUCY JEANETTE LACRUZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.466.709 y V- 10.712.068, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por los abogados JASMÍN DINORA MARÍN GARCÍA, RODOLFO RAFAEL HERNÁNDEZ CONTRERAS y JOSÉ GREGORIO ARAQUE TORRES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 6.848.961, V- 18.125.130 y V-18.797.839, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los números 100.316, 201.617 y 201.673, en su orden, domiciliados en Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.

MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2.019), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar boleta de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación. (Folio 11 y su vuelto).

Este Tribunal, en la misma fecha treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2.019), libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos (folio 11 y su vuelto). En fecha primero (1º) de agosto de dos mil diecinueve (2.019), los ciudadanos NELSÓN ALIRIO PÉREZ VERGARA Y LUCY JEANETTE LACRUZ ROJAS, ya identificados, consignaron escrito ratificando en todas y cada una de sus partes a la presente solicitud de divorcio 185-A. (folio 13). A través de constancia de fecha ocho (08) de octubre de dos mil diecinueve (2.019), el ciudadano alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por el abogado FREDDY J. LUCENA RUÍZ, inserta al folio (16). De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil Venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. Riela al folio diecisiete (17) auto de Abocamiento del Juez temporal ABG. VICTOR D. PALENCIA C.


CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

Los solicitantes ciudadanos NELSÓN ALIRIO PÉREZ VERGARA Y LUCY JEANETTE LACRUZ ROJAS, ya identificados, señalan en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil y Electoral de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintinueve (29) de diciembre de dos mil nueve (2.009), según consta de la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el N° 03, correspondiente al año dos mil nueve (2.009), folios 03 y 04 con sus vueltos, que acompaña junto a su escrito de solicitud. De igual manera manifiestan que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en el Sector Campo de Oro, Calle 2, casa Nº 22-2, Segundo Piso, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador de esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida. Señalan que de esa unión no procrearon hijos. Indican que desde el veinte (20) de julio de diciembre de dos mil trece (2.013), por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de seis (06) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común.
Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, este Juzgador procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho.
En este estado, este Juzgador procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho:
PRIMERA: Copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges NELSÓN ALIRIO PÉREZ VERGARA Y LUCY JEANETTE LACRUZ ROJAS, inserta ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 03, de fecha veintinueve (29) de diciembre de dos mil nueve (2009), (folios 3 y 4 con sus vueltos), este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos NELSÓN ALIRIO PÉREZ VERGARA Y LUCY JEANETTE LACRUZ ROJAS (folio 05), este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, este Juzgador evidencia que ciertamente los aquí solicitantes contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil y Electoral de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintinueve (29) de diciembre de dos mil nueve (2.009), según consta de la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el N° 03, correspondiente al año dos mil nueve (2.009). Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Así mismo, se desprende de la declaración de los requirentes, que desde el mes desde el veinte (20) de julio de diciembre de dos mil trece (2.013), por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de seis (06) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común.

En este sentido, el artículo 185-A de la Norma Civil Sustantiva, establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.

Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia fehacientemente la ruptura prolongada de la vida en común, aunado al hecho que de las actas no surge elemento de convicción alguno que demuestre que en dicho lapso hubo la reconciliación de los cónyuges, es por lo que en atención a los argumentos de hecho y derecho invocados y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 - A del Código Civil, este Tribunal declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los ciudadanos NELSÓN ALIRIO PÉREZ VERGARA Y LUCY JEANETTE LACRUZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.466.709 y V- 10.712.068, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por los abogados JASMÍN DINORA MARÍN GARCÍA, RODOLFO RAFAEL HERNÁNDEZ CONTRERAS y JOSÉ GREGORIO ARAQUE TORRES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 6.848.961, V- 18.125.130 y V-18.797.839, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los números 100.316, 201.617 y 201.673, en su orden, domiciliados en Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado ante la Primera Autoridad del Registro Civil y Electoral de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintinueve (29) de diciembre de dos mil nueve (2.009), según consta de la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el N° 03, correspondiente al año dos mil nueve (2.009). Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL Y ELECTORAL DE LA PARROQUIA MATRIZ, MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, AL REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA Y A LA RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2.019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. VÍCTOR D. PALENCIA C.
EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 9, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-
Srio.