TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-
209º y 160º



SOLICITANTE(S): MARIA AUXILIADORA LEAL GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.081.659, domiciliada en la calle Monterrey casa Nro. 03, sector el Valle, Jurisdicción Parroquia Gonzalo Picón Febres, del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida –

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

CAPITULO I

La presente solicitud de TITULO SUPLETORIO se inició mediante formal escrito libelar con sus respectivos anexos, interpuesta por la ciudadana MARIA AUXILIADORA LEAL GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.081.659, debidamente asistida por la abogada en ejercicio NANCY VALIENTE RUIZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 56.408. Correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal mediante nota de recibo de fecha 11 de Octubre del 2019, que riela al folio 10.
Posteriormente se admite mediante auto de fecha 17 de octubre del 2019 y se le da entrada bajo el Nro. 8661 (véase f. 11).
En fecha 14 de noviembre del 2019, obra abocamiento del Juez Temporal ABG. VICTOR D. PALENCIA, en sustitución de la Juez Temporal ABG. HEYNI D. MALDONADO G. (f. 12). El mismo día, obra declaración de testigos ciudadanos GUSTAVO ADOLFO RUIZ CONTRERAS y VIRGINIA ESCALONA ALTUVE (véase folios 13 y 14). Siendo este el historial de la presente causa y a los fines de pronunciarse sobre la presente solicitud pasa este Tribunal revisar la competencia, y a tales efectos considera:

CAPITULO II

La competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de los asuntos sometidos a su consideración, es materia que interesa al orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso.
La competencia funcional no está regulada en nuestro Código, a pesar que responde perfectamente al concepto de competencia, como medida o porción de jurisdicción, en cuanto se otorga la potestad de conocimiento de un juicio en atención a la función que toca desempeñar al Juez, tal como lo comenta el autor Ricardo Henríquez La Roche (2010), en la obra 'Instituciones de Derecho Procesal', pág. 120-133.
Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil reza:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso”. (Negrillas y subrayados propios del Juez).

El Tribunal observa que la acción ejercida, corresponde a un procedimiento de SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO, sobre las mejoras y bienhechurías realizadas de su propio peculio, de un lote de terreno el cual está usando como propio, mediante documento de adjudicación emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Nro. 1417891617RAT0008973, situado en el sitio denominado MONTERREY, asentamiento camposino Monterrey Parroquia Gonzalo Picón Febres, del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con un área total de terreno de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (2.266 mts2), Dicho terreno tiene las presentes medidas y linderos: NORTE: Terreno ocupado por Aura Leal. SUR: Terrenos ocupados por parcela MR008. ESTE: Terrenos ocupado por Elida Leal. OESTE: Vía de penetración al sector MONTERREY.
Dentro de este contexto, este Juzgador considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 197 de la Ley de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 40.382 de fecha 28 de Marzo de 2014; la cual establece:

“Los juzgados de Primera Instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
(…omisis…)
15.En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Resaltado del Tribunal).

Recientemente la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero del 2015, en sentencia Nº 19, expediente 2013-000246, magistrada Ponente: CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, instituyo lo siguiente:
“En lo atinente a la vocación agraria de un bien inmueble, esta Sala Plena en anteriores decisiones (ver sentencias N° -32 publicada el 15 de mayo de 2012, N° 58 publicada el 14 de agosto de 2013, entre otras), ha establecido que no se encuentra definida exclusivamente por una declaratoria administrativa formal, sino por el uso tradicional que se haya desarrollado sobre la tierra, es decir, la vocación real del terreno; de manera que, junto con la actividad productiva agraria, la vocación agraria se erige como elemento atributivo de competencia de la jurisdicción especial agraria.
El análisis de las actas cursantes en el expediente, lleva a que esta Sala Plena concluya que existen elementos suficientes para determinar el carácter agrario del lote de terreno a que se refiere el documento privado objeto de reconocimiento del contenido y firma pretendido, cuya solicitud, si bien es cierto constituye, en principio, un asunto de naturaleza civil, recae sobre un bien inmueble con vocación agraria, es decir, un terreno susceptible de explotación agrícola, que por tanto, incide positiva o negativamente en el desarrollo y seguridad de la producción agroalimentaria de la Nación.
En consecuencia, dada la vocación agraria del lote de terreno objeto del documento privado respecto al cual se solicitó el reconocimiento del contenido y firma, y en atención a lo dispuesto en los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, corresponde el conocimiento del asunto al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía, por ser el competente para tramitar la pretensión incoada en el caso sub iudice. Así se decide”. (Negrillas y subrayados propios del Juez).
Por consiguiente, visto que existe un permiso de permanencia emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Nro. 1417891617RAT0008973, así como también de la evacuación de los testigos GUSTAVO ADOLFO RUIZ CONTRERAS y VIRGINIA ESCALONA ALTUVE, se evidencia que realiza actividad agraria en el mencionado lote de terreno. En consecuencia, este Jurisdicente en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 197de la Ley de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 40.382 de fecha 28 de Marzo de 2014; acogiendo el criterio jurisprudencial citado up supra, se declara Incompetente por la Materia para conocer la presente causa y declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, original del presente expediente, tal como será establecido en la dispositiva del fallo. Y ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer la solicitud de TITULO SUPLETORIO, interpuesta por la ciudadana MARIA AUXILIADORA LEAL GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.081.659, debidamente asistida por la abogada en ejercicio NANCY VALIENTE RUIZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 56.408, de conformidad con el artículo 197 de la Ley de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 19, expediente 2013-000246, magistrada Ponente: CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, de fecha 20 de enero del 2015.Y ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO: En consecuencia del pronunciamiento anterior se DECLINALA COMPETENCIA al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía. Y ASI SE DECIDE.-

TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado antes indicado, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia una vez quede firme la presente decisión Ofíciese. Y ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.-
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diecinueve (2.019).- Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. VÍCTOR D. PALENCIA C.
EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.
En la misma fecha publicó la presente decisión siendo las once de la mañana (11:00 p.m.) Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste. 19/11/2019.-
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.