TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
209º y 160º
EXPEDIENTE N° 7537.
SOLICITANTES: DENISE YERUSSA CEPEDA PÉREZ y MANUEL ALEJANDRO GÓMEZ MOGOLLÓN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V- 19.592.691 y V- 20.198.871, respectivamente, domiciliados en la Avenida Urdaneta, Final de la Gonzalo Picón, calle 44, casa Nº 3-76, quinta Edilia y Residencia Simón Bolívar “Los Frailes”, torre A-1, apartamento 2-1, sector la Hechicera en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio GRECIA A. CEPEDA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V- 15.517.213, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 116.562, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO.
CAPÍTULO I

DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), se le dio entrada a la presente solicitud de separación de cuerpos y se admitió. En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2.017), la ciudadana DENISE YERUSSA CEPEDA PÉREZ, anteriormente identificada, asistida por la ABG. GRECIA ANDREA CEPEDA PÉREZ, solicitó a éste Tribunal la conversión en divorcio, en virtud que ha transcurrido más de un (01) año de la separación de cuerpos, no habiendo reconciliación e igualmente pidió la notificación del ciudadano MANUEL ALEJANDRO GÓMEZ MOGOLLÓN, identificado en autos. En fecha primero (1º) de octubre de dos mil diecinueve (2019), se ordenó la notificación al ciudadano MANUEL ALEJANDRO GÓMEZ MOGOLLÓN, para que comparezca ante este Tribunal en el TERCER DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su notificación, en horas de Despacho con el objeto que exponga lo que a bien tenga, con respecto a lo solicitado por su cónyuge ciudadana DENISE YERUSSA CEPEDA PÉREZ, anteriormente identificada, de que se convierta en divorcio la separación de cuerpos. En fecha tres (03) de octubre de dos mil diecinueve (2.019), el Alguacil del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, deja constancia de la notificación al co-solicitante ciudadano MANUEL ALEJANDRO GÓMEZ MOGOLLÓN, anteriormente identificado. En fecha ocho (08) de octubre de dos mil diecinueve (2.019), el secretario deja constancia que siendo la oportunidad para que el ciudadano MANUEL ALEJANDRO GÓMEZ MOGOLLÓN, en su carácter de parte co-solicitante exponga lo que a bien tenga con la solicitud hecha por su cónyuge de que se convierta en Divorcio la Separación de Cuerpos, y culminadas como se encuentran las horas de despacho no habiendo comparecido el mismo, ni por si ni por medio de apoderado a pesar de haber sido legalmente notificado. A través de la diligencia de fecha diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2.019), la ciudadana DENISE YERUSSA CEPEDA, asistida por la ABG. GRECIA ANDREA CEPEDA, consignó ante éste Tribunal diligencia contentiva de solicitud de NOTIFICACIÓN AL FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En auto de fecha quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2.019), se ordenó librar BOLETA DE NOTIFICACIÓN AL FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. A través de constancia de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2.019), el alguacil de éste Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, abogado FREDDY J. LUCENA RUÍZ. Habiendo transcurrido el lapso establecido en el segundo aparte del Artículo 185 del Código Civil venezolano, sin haber realizado oposición alguna, Riela al folio once (11) auto de Abocamiento del Juez temporal ABG. VICTOR D. PALENCIA C. Visto lo anterior y expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, este juzgador procede a valorar las pruebas promovidas, a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho los solicitantes promueven:

PRIMERO: Copia certificada del Registro de Matrimonio de los ciudadanos DENISE YERUSSA CEPEDA PÉREZ y MANUEL ALEJANDRO GÓMEZ MOGOLLÓN, inserto ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 04, Correspondiente al año dos mil diez (2.010). (Folio 03 con su vuelto). Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos DENISE YERUSSA CEPEDA PÉREZ y MANUEL ALEJANDRO GÓMEZ MOGOLLÓN. (Folios 04 y 05). Este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO II
DE LA MOTIVA
Llegada la oportunidad legal para dictar sentencia este tribunal lo hace en los siguientes términos: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio en la presente solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos DENISE YERUSSA CEPEDA PÉREZ y MANUEL ALEJANDRO GÓMEZ MOGOLLÓN, plenamente identificados, se verifica que se ha dado cumplimiento con todas las formalidades de ley. Observa este tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados legalmente durante más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos por el contrario, la ciudadana DENISE YERUSSA CEPEDA PÉREZ, anteriormente identificada, asistida de abogada, ha solicitado la CONVERSIÓN en DIVORCIO y por cuanto el ciudadano MANUEL ALEJANDRO GÓMEZ MOGOLLÓN, anteriormente identificado, no compareció ante este Tribunal en su debida oportunidad legal para manifestar lo que a bien tuviera sobre la solicitud hecha por su cónyuge de que se convierta en divorcio la separación de cuerpos, a pesar de haber sido legalmente notificado, estando así cumplidos los extremos de ley, es por lo que se procede a la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por mutuo consentimiento, por estar ajustado a las previsiones legales del artículo 185 en su primer y segundo aparte del Código Civil Venezolano. Igualmente habiéndose notificado al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el Artículo 196 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, habiendo transcurrido el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano sin haber realizado oposición alguna, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, considera procedente declarar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, como será declarado en el dispositivo del presente fallo.

CAPITULO III
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA, CON LUGAR la solicitud de conversión en DIVORCIO, de la presente separación de cuerpos por mutuo consentimiento interpuesta por los ciudadanos DENISE YERUSSA CEPEDA PÉREZ y MANUEL ALEJANDRO GÓMEZ MOGOLLÓN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V- 19.592.691 y V- 20.198.871, respectivamente, domiciliados en la Avenida Urdaneta, Final de la Gonzalo Picón, calle 44, casa Nº 3-76, quinta Edilia y Residencia Simón Bolívar “Los Frailes”, torre A-1, apartamento 2-1, sector la Hechicera en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio GRECIA A. CEPEDA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V- 15.517.213, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 116.562, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil., de conformidad con el Artículo 185 primer y segundo aparte del Código Civil, como consecuencia de tal pronunciamiento, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que existió entre ambos y que contrajeron en fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil catorce (2014), ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida el cual quedó inserto bajo el número 43, correspondiente a ese mismo año. Y ASÍ SE DECLARA. Se ordena notificar al REGISTRO CIVIL Y ELECTORAL DE LA PARROQUIA ANTONIO SPINETTI DINI, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVIARIANO DE MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes una vez que quede firme dicha sentencia. Y ASÍ SE DECLARA. PUBLÍQUESE, DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. VICTOR D. PALENCIA C.
EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO JOSE PEÑA.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m)
Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 2.
SRIO.