TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
209º y 160º
EXPEDIENTE N° 8.407
SOLICITANTES: DIANA CAROLINA PEÑA FLORES y AIJAM RADUAN RADWAN ICHTAY, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V- 16.605.057 y V-12.816.963, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUÍS JOSÉ SALDATE , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.044.879, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 42.306, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO.
CAPÍTULO I

DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018), se le dio entrada a la presente solicitud de separación de cuerpos y se admitió. Folio (67 y su vuelto). En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), mediante diligencia el ciudadano AIJAM RADUAN RADWAN ICHTAY, parte co-solicitante ya identificado, asistido por el abogado LUÍS JOSÉ SALDATE, anteriormente identificado, solicitó a éste Tribunal la conversión en divorcio, en virtud que ha transcurrido más de un (01) año de la separación de cuerpos, no habiendo reconciliación e igualmente pidió la notificación de la ciudadana DIANA CAROLINA PEÑA FLORES, identificada en autos. Folio (74). En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), se ordenó la notificación a la ciudadana DIANA CAROLINA PEÑA FLORES, para que comparezca ante este Tribunal en el TERCER DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su notificación, en horas de Despacho con el objeto que exponga lo que a bien tenga, con respecto a lo solicitado por su cónyuge ciudadano AIJAM RADUAN RADWAN ICHTAY, en su carácter de co-solicitante, identificado anteriormente, de que se convierta en divorcio la separación de cuerpos. Folio (76). En fecha dos (02) de octubre de dos mil diecinueve (2019), el Alguacil de éste Tribunal deja constancia de la notificación a la co-solicitante ciudadana DIANA CAROLINA PEÑA, folio (82). En fecha siete (07) de octubre de dos mil diecinueve (2019), el secretario deja constancia que siendo la oportunidad para que la ciudadana DIANA CAROLINA PEÑA FLORES, en su carácter de parte co-solicitante exponga lo que a bien tenga con la solicitud hecha por su cónyuge de que se convierta en Divorcio la Separación de Cuerpos, y culminadas como se encuentran las horas de despacho no habiendo comparecido el mismo, ni por si ni por medio de apoderado a pesar de haber sido legalmente notificada. Folio (83). A través de constancia de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019), el alguacil de éste Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, abogado FREDDY J. LUCENA RUÍZ. Folio 87. Riela al folio (88) auto de Abocamiento del Juez temporal ABG. VÍCTOR D. PALENCIA C. Habiendo transcurrido el lapso establecido en el segundo aparte del Artículo 185 del Código Civil venezolano, sin haber realizado oposición alguna, visto lo anterior y expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, este juzgador procede a valorar las pruebas promovidas, a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho los solicitantes promueven:

PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos AIJAM RADUAN RADWAN ICHTAY y DIANA CAROLINA PEÑA FLORES, inserta ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado bolivariano de Mérida, bajo el número 53 y su vuelto, Correspondiente al año dos mil catorce (2014). (Folio 03 con su vuelto), este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO II
DE LA MOTIVA

Llegada la oportunidad legal para dictar sentencia este tribunal lo hace en los siguientes términos: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio en la presente solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadano AIJAM RADUAN RADWAN ICHTAY y DIANA CAROLINA PEÑA FLORES, plenamente identificados, se verifica que se ha dado cumplimiento con todas las formalidades de ley. Observa este tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados legalmente durante más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos por el contrario, el ciudadano AIJAM RADUAN RADWAN ICHTAY, la CONVERSIÓN en DIVORCIO y por cuanto la ciudadana DIANA CAROLINA PEÑA FLORES, no compareció ante este Tribunal en su debida oportunidad legal para manifestar lo que a bien tuviera sobre la solicitud hecha por su cónyuge de que se convierta en divorcio la separación de cuerpos, a pesar de haber sido legalmente notificada, estando así cumplidos los extremos de ley, es por lo que se procede a la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por mutuo consentimiento, por estar ajustado a las previsiones legales del artículo 185 en su primer y segundo aparte del Código Civil Venezolano. Igualmente habiéndose notificado al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el Artículo 196 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, habiendo transcurrido el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano sin haber realizado oposición alguna, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, considera procedente declarar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, como será declarado en el dispositivo del presente fallo.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA, CON LUGAR la solicitud de conversión en DIVORCIO, de la presente separación de cuerpos por mutuo consentimiento interpuesta por los ciudadanos DIANA CAROLINA PEÑA FLORES y AIJAM RADUAN RADWAN ICHTAY, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V- 16.605.057 y V-12.816.963, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUÍS JOSÉ SALDATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.044.879, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 42.306, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, de conformidad con el Artículo 185 primer y segundo aparte del Código Civil, como consecuencia de tal pronunciamiento, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que existió entre ambos y que contrajeron en fecha trece (13) de agosto del año dos mil quince (2015), ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida el cual quedó inserto bajo el número 49, folio Nº 53, correspondiente a ese mismo año. Y ASÍ SE DECLARA. Se ordena notificar al REGISTRO CIVIL Y ELECTORAL DE LA PARROQUIA EL SAGRARIO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVIARIANO DE MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes una vez que quede firme dicha sentencia. Y ASÍ SE DECLARA. PUBLÍQUESE, DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL


ABG. VÍCTOR D. PALENCIA C.
EL SECRETARIO


ABG. ARMANDO JOSE PEÑA.



En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 01, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-

Srio.