EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, catorce (14) de Noviembre de dos mil diecinueve (2019).
209° Y 160°

Por cuanto de la revisión formulada a las presentes actuaciones se pudo constatar que han transcurrido más de noventa (90) días calendarios consecutivos siguientes al trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017), oportunidad en la cual se le dio entrada a la presente comisión signado con el Nº 302-2017, sin que la parte interesada haya dado a la misma el correspondiente impulso procesal, es por lo que este Tribunal procede de seguida a realizar las siguientes consideraciones: PRIMERO: El proceso ha sido concebido constitucionalmente como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyas leyes atinentes a su aplicación establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y se adoptará un procedimiento breve, oral y público. Durante el transcurrir de las diferentes etapas del proceso, las partes deben proporcionar al mismo el correspondiente impulso procesal, en cuanto a que evidencien su voluntad a que aquél cumpla con el fin de la jurisdicción, esto es, resolver las controversias sometidas por los particulares en procura de la paz social, mediante actos de procedimiento que conlleven hasta su cabal culminación. Así pues, que el impulso procesal consiste en la actividad que es menester cumplir para que, una vez puesto en marcha el proceso, pueda superar los distintos periodos de que se compone y que lo conducen hacia la decisión final. SEGUNDO: Sin embargo, hay procesos regidos por el principio dispositivo en los cuales la actuación no puede surtirse de oficio sino a instancia de parte y, por ello, es necesario que medie la correspondiente solicitud de la parte interesada, concebida esta como “… aquella actividad necesaria para el desarrollo normal del proceso, haciéndolo avanzar a fin de que pueda cumplir su propia finalidad dentro del orden jurídico…”. En este sentido, observa igualmente el Tribunal que la presente comisión deviene exhorto de Notificación de Cobro de Honorarios Profesionales proveniente del Tribunal Tercero Del Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medida De Los Municipios Alberto Adriani, Andres Bello, Obispo Ramos De Lora Y Caracciolo Parra Olmedo De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Mérida, en juicio signado con el Nº 968-10, DEMANDANTE: REINA COROMOTO CHACON GOMEZ, DEMANDADO: ADALBERTO FUMERO AFONSO y habida consideración, que la misma no implica actuación de oficio por parte del Órgano Jurisdiccional, sino que, por el contrario, las partes es quienes tienen la carga procesal de conducir hasta su definitiva conclusión, lo que incluye las diferentes incidencias que puedan tener lugar. Como fundamento de lo anterior, el procesalista Humberto Cuenta, dejó sentado que:

“… Una de las tareas más arduas en la ciencia del proceso durante los últimos tiempos, ha sido desprender el concepto de carga, bautizarlo y darle vida propia diferenciándolo del concepto de obligación. El problema de la carga estuvo conectado previamente al carácter de las actividades realizadas por las partes. Primero se dijo, conforme a la teoría de la relación procesal, que carecerían de obligatoriedad, que eran por tanto facultativas. El actor puede probar y caso de no hacerlo se sometía al riesgo que la falta de prueba acarrea, casi siempre, la desestimación de la demanda. Desde otro punto de vista se afirmó que, en la actividad procesal, en su conjunto, sobre todo en cuanto a los actos, debía hacerse una distinción entre actos obligatorios, como la contestación y la prueba, y los actos facultativos, como la demanda y los recursos. Para despejar esta compleja naturaleza de la actividad de las partes, surgió una teoría intermedia entre facultad y la obligación, es que la carga procesal desarrollada ampliamente por procesalista modernos, especialmente por Goldschmidt y Carnelutti. Según este principio, las partes cumplen numerosas actividades en beneficio propio ante el riesgo de perder las oportunidades que la Ley les proporciona…”

De lo anterior se desprende que, las cargas procesales son aquellas obligaciones originadas durante el proceso que corresponden a cada una de las partes, cuya falta de observancia y/o cumplimiento origina la pérdida de un derecho. En consecuencia, habiendo transcurrido con creces más de noventa días calendarios consecutivos, siguientes al día de la entrada formal de la comisión, es por lo que esta circunstancia, conduce a determinar la FALTA DE IMPULSO E INTERES PROCESAL, en que ha incurrido la parte interesada, lo que conlleva a ordenar la remisión de las actuaciones al Tribunal Comitente anexo a oficio Y ASI SE DECIDE. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PUBLIQUESE Y REGISTRESE EN LOS LIBROS RESPECTIVOS. DADA, SELLADA Y FIRMADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,


ABG. IVAL E. ROLDAN RONDON
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. THAIS A. FLORES MORENO

IERR/ TAFM/mo.-
Comisión Nº 302.-

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente. Se publicó la anterior sentencia interlocutoria siendo las 10:30 de la mañana. Se remitió original de la Comisión N° 302-2017 al TRIBUNAL TERCERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, anexo al oficio número 285-2019 Désele salida. Conste.--------------------------

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. THAIS A. FLORES MORENO




IERR/ TAFM/mo.-
Comisión Nº 302.-