EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

209° y 160°

EXPEDIENTE Nº 0787

SOLICITANTES: JOSE RAMON BONILLA BRICEÑO Y LEYDA PIVA SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, conyugues, titulares de las cédulas de identidad números V.-8.020.826 y V.-8.025.362, respectivamente domiciliados el primero Sector Santa Ana Norte, Calle Principal Nº 1-47 ciudad de Mérida Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y la segunda domiciliada en la Avenida Urdaneta, Quinta Lucy Nº 3-61, Municipio Libertador del estado de Mérida y civilmente hábiles.--------------------------------------------

ABOGADO ASISTENTE: PEDRO GERARDO BELANDRIA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.465.952 e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 141.410.-------------------

MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE Y EL 754 DEL CODIGO PROCEDIMIENTO CIVIL.

CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA.

Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en gaceta oficial Nº 39.152 de fecha 02- de Abril del año 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

(…omisis…)
“Artículo 3:- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (…omisis…).

Del análisis de dicha Resolución se evidencia que el propósito y finalidad de la misma, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, garantías consagradas en nuestra carta magna, en consecuencia este Tribunal se declara competente para conocer y sustanciar la presente causa, y mediante sentencia complementaria emanada por la Sala Constitucional Exp. N° 15-1085, en la que establece la competencia para conocer a los Tribunales de Municipio Ordinario Y ejecutor de Medidas las demanda de Divorcio 185 del Código Civil. “…omisis… Sentencia de la Sala Constitucional que reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal..Omisis...”. Y ASI SE ESTABLECE.-
CAPITULO II
SINTESIS DE LOS HECHOS

Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, recibido por distribución en fecha treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019); constante de un (01) folio útil, y cinco (05) anexos escrito de solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185- A del Código Civil Vigente y el artículo 754 del Código Procedimiento Civil intentada por los ciudadanos JOSE RAMON BONILLA BRICEÑO Y LEYDA PIVA SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, conyugues, titulares de las cédulas de identidad números V.-8.020.826 y V.-8.025.362, respectivamente domiciliados el primero Sector Santa Ana Norte, Calle Principal Nº 1-47 en Mérida Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y la segunda domiciliada en la Avenida Urdaneta, Quinta Lucy Nº 3-61, Municipio Libertador del Estado de Mérida y civilmente hábiles en su condición de cónyuges, asistidos por el abogado en ejercicio PEDRO GERARDO BELANDRIA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 11.465.952 e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 141.410, domiciliado en el Municipio Libertador Estado Bolivariano de Mérida, por el cual solicitan el Divorcio conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, donde se establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por auto de fecha primero (01) de noviembre de 2019, se le dio entrada, formó el expediente y el curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público y alguna otra disposición expresa de la Ley bajo el número 0787, la solicitud intentada por los ciudadanos JOSE RAMON BONILLA BRICEÑO Y LEYDA PIVA SALCEDO y se acuerda librar boleta de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA con el objeto que haga o no, las observaciones que crea pertinente dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente al último de aquel lapso.--

Por acta de fecha ocho (08) de noviembre de 2019, suscrita por los ciudadanos JOSE RAMON BONILLA BRICEÑO Y LEYDA PIVA SALCEDO, quienes manifiestan ante el Tribunal que ratifican su decisión de divorciarse conforme a lo establecido en el artículo 185- A del Código Civil , y en consecuencia solicitan que se declare con lugar la presente solicitud de Divorcio y disuelto el vinculo matrimonial que los une (folio 10).------------------------------------------------

Obra en el folio 11, diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal de fecha nueve (09) de agosto de 2019, por la cual “consigna en un folio (01) útil, BOLETA DE NOTIFICACION librada al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, debidamente firmada por el mismo, el día 11-11-2019 para ser agregada al presente Expediente signado bajo Nº 0787.-----------------------------------------

CAPITULO III
RAZONES DE HECHO Y DERECHO.-
Determinada la competencia de este órgano jurisdiccional, esta Juzgadora pasa a hacer el siguiente pronunciamiento se observa que los solicitantes invocan y sustentan su pedimento en el Artículo 185-A del Código Civil, este de conformidad con la Sentencia con carácter vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 02 de Junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente número 12-1163, la cual dictó sentencia de interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil estableciendo con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014 incluyéndose el mutuo consentimiento. A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.

Asimismo señalada dicha sentencia constitucional que:
“Justamente, entre las causales de divorcio hay dos que se fundan en la modificación del libre consentimiento de uno de los cónyuges de mantener la vida en común, las cuales son: el abandono voluntario (ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil) y la separación de hecho por más de cinco años (artículo 185-A eiusdem), la cual al igual que la separación de cuerpos decretada judicialmente, bien como resultado de un proceso a ese fin o bien por mutuo consentimiento, requiere de una declaración judicial que la reconozca como requisito previo al Divorcio. Luego, para el derecho venezolano, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges es una causal de divorcio, de igual entidad en todos los anteriores supuestos, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento”.

Dentro de este contexto, esta Juzgadora observa que los solicitantes JOSE RAMON BONILLA BRICEÑO Y LEYDA PIVA SALCEDO, exponen en su escrito libelar lo siguiente: “ … en enero del 2011, por causas diversas que no viene al caso analizar y hasta la fecha no la hemos reanudado, es por lo que hemos decidido no continuar con la relación matrimonial, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. Es por lo que hemos decido Divorciarnos de conformidad al artículo 185-A de nuestro Código Civil Vigente y el 754 del Código Procedimiento Civil”. (…omisis…)
De lo anteriormente transcrito es propicio traer a colación lo que ha señalado dicha sentencia en cuanto al divorcio, en el sentido de:


“…Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio. En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional. De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.” (Subrayado de este Tribunal).


Dentro de este contexto es propicio traer a colación también lo expresado en la Sentencia con carácter vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 15 de Mayo de 2014, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 19 de Mayo de 2014, Numero 40.414, Exp. Nº 14-0094, Caso: Víctor José de Jesús Vargas Irausquín Vs Carmen Leonor Santaella la cual expresa:


“…lo cual patentiza por el cese de la vida en común, uno de cuyos indicadores es el establecimiento de residencias separadas de hecho y que puede conducir al divorcio, como lo reconoce el citado artículo. La suspensión de la vida en común significa que el consentimiento para mantener el vínculo ha terminado...” más adelante alude la citada jurisprudencia: “Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio.” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-







CAPITULO IV
L A D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO CON LUGAR, el Divorcio solicitado por los ciudadanos JOSE RAMON BONILLA BRICEÑO Y LEYDA PIVA SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, conyugues, titulares de las cédulas de identidad números V.-8.020.826 y V.-8.025.362, respectivamente domiciliados el primero Sector Santa Ana Norte, Calle Principal Nº 1-47, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y la segunda domiciliada en la Avenida Urdaneta, Quinta Lucy Nº 3-61, Municipio Libertador del estado de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el abogado en ejercicio PEDRO GERARDO BELANDRIA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.465.952 e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 141.410, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que mantienen, según consta en el Acta de Matrimonio Nº 326, correspondiente al año 1987, expedida por el Registro Civil de La Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO: Visto lo expuesto por las partes en la solicitud con relación a los dos hijos procreados durante la relación matrimonial quienes son mayores de edad para el momento de solicitar el divorcio, este Tribunal no hace expreso pronunciamiento al respecto. Liquídense los bienes de la Sociedad Conyugal, sí los hubiere. Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficios con copia certificada de la misma y del auto que la declara firme al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, AL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA con el objeto de la nota marginal correspondiente conforme al artículo 152 del Ley Orgánica de Registro Civil; y a LA JUEZA RECTORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA; PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, COMUNÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA para el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.--------------- DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintisiete (27) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019).- Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.--------------------------------

LA JUEZ TITULAR,


ABG. IVAL E. ROLDAN RONDON
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. THAIS A. FLORES MORENO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce y treinta minutos post meridiam (12:30 p.m.) Se libraron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste.------------------------------------------------------

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. THAIS A. FLORES MORENO


IERR/TAFM/ha.-