TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNNICIPIOS LIBERTADOR Y SATOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.- Mérida, cinco (05) de noviembre de 2019.-----------------------------------------

209º Y 160º

De una revisión más prolija efectuada al expediente pudo constatar quien juzga que: PRIMERO: Obra a los folios 322, de la segunda pieza, escrito contentivo de la contestación a la demanda, presentado por el ciudadano RAFAEL H. MILIANI R, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 8.022.961, e inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula número 28.082, en su condición de representante legal del ciudadano Edilbrando Antonio Rodríguez Muñoz, parte demandada de autos, en el mismo señala, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, como domicilio procesal, la siguiente dirección: Avenida 4 Bolívar, entre calles 24 y 25, edificio Oficentro, Piso 5, Oficina 5-4, Municipio Libertador estado Mérida. SEGUNDO: Así mismo se pudo constatar a los folios 538 y 539, de la segunda pieza del expediente 0716, que el ciudadano Alguacil de este Tribunal, practicó la notificación de la parte demandada de autos, en los siguientes términos: “ (…) Devuelvo boleta de notificación, sin firmar, librada al ciudadano EDILBRANDO ANTONIO RODRIGUEZ MUÑOZ, por cuanto el mencionado se negó a firmar la boleta y recibir copia de la boleta e igualmente le manifesté que quedaba legalmente notificado, el día 26-04-2019, en local comercial objeto del presente juicio de desalojo (…)” . Es de hacer notar que el inmueble objeto del procedimiento por desalojo, se encuentra ubicado en la avenida Los Próceres, Zona Industrial Herdeca identificado con el número 04, Municipio Libertador del Estado Mérida. TERCERO: Ahora bien, con respecto a la notificación, es importante señalar que la misma constituye un acto de comunicación por el cual se informa a las partes acerca de la realización de un acto procesal. De conformidad con su finalidad informativa dentro del proceso, la notificación es considerada como una forma de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa. En efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1575, de fecha 12 de julio de 2005, (caso: Seauto La Castellana C.A.), sostuvo lo siguiente:
“…La notificación, tiene por finalidad poner a la parte en conocimiento de aquellos actos o hechos que pudieran afectar de alguna manera su esfera jurídica, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la misma. En efecto, el referido acto del procedimiento es considerado esencial, para la debida prosecución de un proceso judicial, y su omisión equivale a una disminución extrema a las garantías de los particulares y, en consecuencia, a la vulneración de derechos constitucionales -derecho a la defensa y al debido proceso-, en el iter procedimental...”.
Así mismo, es preciso traer a colación los criterios vinculantes en materia de notificaciones, los cuales han realizado una interpretación sistemática de los artículos 174, 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, la decisión número 881 de fecha 24 de abril de 2003, con Ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, Caso Domingo Cabrera Estévez, expresó que el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, constituye una norma adjetiva especial, en tanto regula, específicamente, el supuesto de hecho de falta de fijación de la sede o dirección procesal, con una consecuencia jurídica determinada, de preferente aplicación respecto del artículo 233 eiusdem, con lo cual estableció un criterio distinto al de la Sala de Casación Civil. Este criterio ha sido reiterado por la Sala, entre otras, en decisiones Nos. 2516/2003, 2232/2003 y 1190/ 2004, y estableció:
“(…) La prosecución de la justicia y la garantía del derecho a la defensa exigen la práctica eficiente de las notificaciones necesarias para la realización de determinadas actos procesales. En este sentido, el mencionado artículo 233 del Código de Procedimiento Civil contempla las siguientes formas de notificación: ´Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta con la publicación de un cartel en un diario de los mayor circulación de la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días. También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el secretario del Tribunal” (Subrayo de la Sala).´
Por otra parte, a tenor de la importancia de la constitución del domicilio procesal de las partes para la obtención de los fines que cumplen las citaciones y las notificaciones, el legislador venezolano siguiendo los lineamientos del artículo 78.1 del Código Procesal Modelo para Iberoamérica consagra en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil cuanto sigue:
“Las partes y los apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda en el escrito o acto de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal” (subrayado de la Sala).
En el presente caso, el accionante alega la violación de su derecho a la defensa, debido a la notificación por cartelera de una sentencia dictada de forma extemporánea (…). Al respecto, el recurrente aduce la especialidad del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en su sentencia n° 61, caso: Marysabel Jesús Crespo de Crededio, en los siguientes términos: ´(…) En consecuencia, de los ya consignados presupuestos de hecho y de derecho, los jueces en materia de notificaciones deberán seguir el siguiente procedimiento: 1) Ordenar la notificación por boleta remitida por correo con aviso de recibo al domicilio procesal constituido por la parte, o mediante boleta dejada por el Alguacil en su domicilio. 2) Si la parte no constituyó domicilio procesal, entonces el Juez no tendrá otra alternativa que ordenar la notificación por la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la localidad (…). No siendo válida la notificación a través de un cartel fijado en la sede del tribunal, pues ello definitivamente coarta el ejercicio del derecho de la defensa. 3) Nada obsta para que las partes igualmente se puedan dar por notificadas voluntariamente, para la reanudación del juicio… omissis… Si el litigante no señala cual es su domicilio procesal, a la parte contraria le queda el recurso de su notificación por la imprenta y los gastos de esa notificación podrían ser recuperados si en la definitiva resulta triunfadora en el proceso… omissis…
La existencia de una antinomia entre dos o más disposiciones responde a la regulación contradictoria del mismo supuesto de hecho. La Sala como producto de la interpretación sistemática de los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil observa que estas proposiciones normativas tienen por objeto supuestos de hecho distintos. Así tenemos que la última parte del artículo 174 eiusdem regula la falta de indicación del domicilio procesal de las partes, y a tales efectos dispone su constitución supletoria en la sede del tribunal. La indiscutible preferencia que en términos de certeza reviste a las citaciones y notificaciones personales determina la necesidad de la indicación del domicilio de las partes en el primer acto procesal. No obstante, la garantía de un sistema de administración de justicia sin formalismos inútiles, y la ausencia de la obtención de una ventaja respecto al resultado de la litis a través de la constitución del domicilio (obsérvese que no se trata de una carga procesal) nos permite afirmar la posibilidad de su indicación en cualquier fase del proceso. Sin embargo, la observancia del principio de igualdad de las partes y la garantía del derecho a la defensa motivan la constitución supletoria del domicilio de las partes en la sede del tribunal. De tal manera, las notificaciones dirigidas a la parte que incumplió el deber de indicar su domicilio procesal se efectuarán mediante la publicación de una boleta en la cartelera del Tribunal. Tal como se desprende de la sentencia citada ut supra, la Sala de Casación Civil estima que la especialidad del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y la inseguridad generada a través de las notificaciones por cartelera representan razones suficientes para la desaplicación con efectos generales de la última parte del artículo 174 eiusdem. Omissis.
En este sentido, la Sala estima que el mencionado artículo 174 eiusdem es una norma especial en relación a la disposición consagrada en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (Resaltado añadido).
(…) La regulación específica de un supuesto de hecho por una norma determina su especialidad en relación al resto de las disposiciones normativas que no poseen la misma concreción. Así tenemos que el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil contempla tres formas de notificación aplicables según la discrecionalidad de los jueces. Estas formas de notificación comprenden la publicación de un cartel en uno de los diarios de mayor circulación de la localidad, la remisión de la boleta de notificación por correo certificado con aviso de recibo y la entrega de la boleta por el Alguacil en el domicilio procesal del notificado. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 eiusdem en concordancia con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, los jueces deben seleccionar de acuerdo a su prudente arbitrio uno de los mencionados mecanismos cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes.
Si bien no existe una imposibilidad fáctica de realizar la notificación por imprenta en aquellos casos donde una de las partes no indicó su domicilio procesal, el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil regula este supuesto de hecho de forma específica, aun cuando si por alguna razón existe la dirección del domicilio procesal en autos, allí debe verificarse la citación o la notificación.
Como se observa, constituye un deber de las partes la fijación de su sede o dirección procesal para la práctica de los actos de comunicación a que haya lugar, bien para la continuación de la causa o para la realización de algún acto procesal; deber cuyo incumplimiento produce como consecuencia la designación supletoria, como tal dirección procesal, la sede del tribunal.
El anterior criterio, mediante decisión número 524, de fecha 14 de abril de 2005, con Ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE, Caso: Oswaldo Márquez, fue ratificado expresamente el carácter vinculante del fallo número 881 de fecha 24 de abril de 2003, en cuanto a la interpretación sistemática de los artículos 174, 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, en la forma que de seguida se expone:
“(…) Sin embargo, esta Sala observa que el criterio sostenido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, relativo a la declaratoria de inadmisibilidad de la acción porque el accionante no cumplió con la corrección que éste ordenó en el auto del 20 de agosto de 2003, no se encuentra ajustado a derecho en virtud de que, tal y como fue señalado anteriormente no fue posible ubicar a la parte actora en la dirección señalada en el escrito de amparo a los fines de notificarle de las correcciones ordenadas.
En este sentido, el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil aplicable en atención a lo preceptuado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé el deber de las partes o sus apoderados de señalar en el expediente, una sede o dirección exacta que fungirá como domicilio procesal de las mismas, indicando de igual forma, que tal señalamiento deberá formularlo en el libelo de la demanda y en el escrito de contestación, lo cual presupone que dicha obligación no es exclusiva de la actora sino también de la accionada; por lo que, a falta de indicación de una sede o dirección en las del expediente, por disposición de la citada norma se tendrá como tal la sede del tribunal de la causa.
A la luz de la disposición legal transcrita, la Sala, en sentencia número 881 del 24 de abril de 2003 (Caso: Domingo Cabrera Estévez), precisó, con carácter vinculante, el régimen de notificación de las partes en el proceso, en atención a los supuestos de hecho regulados por los artículos 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:
“… La indiscutible preferencia que en términos de certeza reviste a las citaciones y notificaciones personales determinan la necesidad de la indicación del domicilio de las partes en el primer acto procesal. No obstante, la garantía de un sistema de administración de justicia sin formalismos inútiles, y la ausencia de la obtención de una ventaja respecto al resultado de la Litis a través de la constitución del domicilio nos permite afirmar la posibilidad de su indicación en cualquier fase del proceso. Sin embargo, la observancia del principio de igualdad de las partes y la garantía del derecho a la defensa motivan la constitución supletoria del domicilio de las partes en la sede del tribunal. De tal manera, las notificaciones dirigidas a la parte que incumplió el deber de indicar su domicilio procesal se efectuaran mediante la publicación de una boleta en la cartelera del Tribunal”.
De las transcripciones parcialmente hechas, se evidencia no sólo el deber en que se encuentran las partes, de indicar una sede o domicilio procesal, para su necesaria ubicación para algún acto del proceso, o que en caso de incumplimiento será mediante la publicación de una boleta en la cartelera del Tribunal, sino que ante el debido señalamiento del domicilio procesal en autos, es allí donde debe verificarse la notificación.
CUARTO: Ahora bien, siendo que el Juez es el director del proceso y tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio conforme lo establece el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con el artículo 206 del referido Código Adjetivo, indica que:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”.

Por su parte el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, determina que: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio, hasta su conclusión”. En este orden de ideas, vemos como el artículo 14 consagra un principio esencial en el moderno derecho procesal: El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio, hasta su conclusión. Al examinar el precepto legal antes transcrito, se observa que el mismo se limita exclusivamente a consagrar en nuestro ordenamiento jurídico, la llamada potestad del Juez en la dirección del proceso en su sentido puramente formal, esto es, como sujeto procesal facultado para estimular y garantizar la marcha del juicio, de modo que se mantenga la prosecución del mismo. (Sentencia, SCC, 09 de Agosto de 1991, Ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, Expediente N° 90-0170).
Finalmente, con respecto a los criterios anteriormente referidos, en aras de preservar el derecho al debido proceso y establecer la uniformidad de criterios en la aplicación del derecho y evitar vulnerar principios jurídicos fundamentales y una posible transgresión del orden público constitucional, en el marco de las interpretaciones establecidas por la Sala Constitucional, es por lo que este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: SIN EFECTO LAS ACTUACIONES que obran agregadas a los folios 529 y siguientes, segunda pieza del expediente 0716, en consecuencia el auto y la boleta de notificación del abocamiento de la ciudadana Juez Titular librada en fecha 25 de enero del corriente año (2019) y se acuerda por efecto derivado, ordenar mediante el presente auto y librar nueva comunicación procesal de conformidad con el artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del abocamiento al conocimiento de la presente causa, a tal efecto, se fija un lapso de diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa y revisadas como han sido las actas procesales se determina que el proceso está en curso y, como quiera que ocurre la incorporación de un nuevo Juez al proceso, a los fines de salvaguardar el derecho que les asiste para allanar, si ha habido inhibición o de recusar al nuevo juez por tener motivo fundado en causa legal, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, concede a las partes un lapso de tres (03) días de despacho contados a partir de la reanudación de la causa, para el ejercicio de tales recursos. Es de advertir que la reanudación de la causa en el estado que se encuentra, tendrá lugar una vez que conste en los autos la constancia del Alguacil de haber dejado la boletas ordenadas en el domicilio procesal constituido de las partes y de haber dejado expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal. (Sentencia SCC, 01 de diciembre de 2003, Ponente Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez. Expediente N° 01-0643. RC N° 0732 y Auto, SCC, 04 de mayo de 1992, Ponente Magistrado Dr. Luis Darío Velandia, Expediente N° 91-0197). Entréguense las comunicaciones procesales al ciudadano Alguacil del Tribunal, para que sea verificada conforme lo ordenado en el presente auto resolutorio, en el domicilio procesal indicado por la parte en su debida oportunidad. Y ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.- ------------------------------------------
LA JUEZ TITULAR,
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ABG. IVAL E. ROLDAN RONDON
LA SECRETARIA TITULAR,
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ABG. THAIS A. FLORES MORENO.

En la misma fecha se publicó el anterior auto resolutorio, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.). Se libraron copias certificadas para la estadística del Tribunal, así como también la comunicación procesal ordenada y entréguese al alguacil del Tribunal para hacerlas efectivas conforme a la Ley. Conste.- ----------------------------------------------------

LA SECRETARIA TITULAR,
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ABG. THAIS A. FLORES MORENO.


IERR* TFm.-
EXPEDIENTE N° 0716. A