REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO
DE MERIDA
ASUNTO: EXPEDIENTE N° 0597
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto indica:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos PASQUA FIORE DE PIETRANTONIO y PIETRANTONIO FIORA MICHELE, Italianos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números E.- 646.117 y E.- 667.973 en su orden, de este domicilio y hábiles.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados YOLANDA MARGARITA RINCON SACHEZ y ORLANDO RINCON SANCHEZ, titulares de las cedulas de identidad número V.- 5.200.946 y V.- 8.019.563, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo matricula número 21.390 y 39.136 en su orden, según se desprende del instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, en fecha treinta (30) de julio del año 2015, anotado bajo el N° 47, Tomo 86, folios 159 al 161 de los Libros llevados en dicha Notaria durante el año 2015.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana THARSY INMACULADA BELADRIA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V-8.079.838, con domicilio en esta ciudad de Mérida y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados GRACIELA COROMOTO GIL GARCIA Y NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V.- 5.187.493 y V.- 8.317.088, en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo matriculas números 65.912 y 43.361, en su orden, según se desprende del instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Mérida, Estado Mérida, en fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil dieciocho (2018), anotado bajo el número 34, Tomo 80, Folios 108 al 110, de los Libros de Autenticaciones que para tal efecto lleva esa oficina notarial.
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA.
TIPO DE SENTENCIA: AUTO RESOLUTORIO (Fijación de Puntos Controvertidos).
I
DE LA DEMANDA
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado en fecha cinco (05) de octubre del año 2017, interpuesta por los ciudadanos PASQUA FIORE DE PIETRANTONIO y PIETRANTONIO FIORA MICHELE, Italianos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números E.- 646.117 y E.- 667.973 en su orden, de este domicilio y hábiles, a través de sus Apoderados Judiciales ciudadanos abogados, YOLANDA MARGARITA RINCON SACHEZ y ORLANDO RINCON SANCHEZ, titulares de las cedulas de identidad número V.- 5.200.946 y V.- 8.019.563, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo matricula número 21.390 y 39.136 en su orden, según se desprende del instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, en fecha treinta (30) de julio del año 2015, anotado bajo el N° 47, Tomo 86, folios 159 al 161 de los Libros llevados en dicha Notaria durante el año 2015. Escrito cabeza de actuaciones en el que, entre otros hechos, se señalan los siguientes:
1° Que, en fecha 01 de enero de 2010, el ciudadano MIGUEL PIETRANTONIO FIORE, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad número V.- 9.476.261, de este domicilio, y actuando en su condición de apoderado judicial de los prenombrados PASQUA FIORE DE PIETRANTONIO y PIETRANTONIO FIORA MICHELE, antes identificados, celebró CONTRATO DE ARRENDAMIENTO con la ciudadana THARSY INMACULADA BELADRIA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V-8.079.838, con domicilio en esta ciudad de Mérida y hábil, sobre un inmueble consistente en un apartamento para habitación unifamiliar distinguido con el número B-3, ubicado en el Segundo Piso, Edificio Lina, situado en la Avenida 3 (Independencia), entre calles 26 y 27, Parroquia El Llano, Municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida;
2° Que, dicha propiedad tiene un área de construcción aproximada de OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (86,49 Mts 2), consta de un recibo comedor, cocina-oficios, un (01) dormitorio principal, un baño principal, dos (02) dormitorios auxiliares, un (01) baño auxiliar, un (01) balcón y un puesto de estacionamiento, signado con el número 7, con un porcentaje de condominio de 6.780578 millonésimas del valor del inmueble y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: La fachada principal del edificio; Oeste: Fachada lateral Derecha del edificio; Sur: En parte con el pasillo de circulación y en parte con el apartamento B-4; Este: Con el apartamento B-2 y el apartamento B-4. Consta la titularidad de la propiedad sobre el indicado inmueble en documento de condominio, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador, en fecha 10 de julio de 2001, con el número de registro 43, folio 255 al 295, Protocolo Primero, Tomo 2°, Tercer Trimestre del referido año;
3° Que, en dicho contrato de arrendamiento, se estableció como plazo de vigencia el periodo de un (01) año, a término fijo, contado a partir del 01 de enero del año 2010, con un canon de arrendamiento de Un Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00) mensuales;
4° Que, los ciudadanos PASQUA FIORE DE PIETRANTONIO y PIETRANTONIO FIORA MICHELE, antes identificados, propietarios del inmueble, tienen como carga familiar a su nieto consanguíneo, ciudadano FRANCISCO ANDRES PIETRANTONIO VALERO, venezolano, mayor de edad, estudiante, soltero, titular de la cédula de identidad número V.- 20.431.859, de este domicilio y hábil, ya que según expresan el referido señor, no cuenta con los recursos económicos para adquirir o arrendar una vivienda en la ciudad donde estudia, con las condiciones de crisis económica actuales;
5° Que, por las razones antes expuestas, los ciudadanos PASQUA FIORE DE PIETRANTONIO y PIETRANTONIO FIORA MICHELE, antes identificados, participaron a la arrendataria THARSY INMACULADA BELADRIA, ya identificada, y antes de vencerse el contrato de arrendamiento, que el mismo no sería renovado. Y en virtud de resultar apremiante solucionar para su nieto el hogar en una vivienda digna, solicitaron a la arrendataria la desocupación, para lo cual, se inició el Procedimiento Administrativo por ante el Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), según Resolución de fecha 14 de julio de 2016, signada con el número MC-03-01-28675-019874;
6° Que, las penurias de la situación de FRANCISCO ANDRES PIETRANTONIO VALERO, se han acrecentado, ya que resulta, a su entender, un hecho notorio la carencia de viviendas para alquilar, amen que los costos económicos para su sobrevivencia como estudiante impiden que pueda adquirir una vivienda para este fin;
7° Que, por las consideraciones anteriores y resultando nugatorias las diligencias, es por lo que acuden a la autoridad judicial para instaurar demanda para el desalojo del inmueble propiedad de los ciudadanos PASQUA FIORE DE PIETRANTONIO y PIETRANTONIO FIORA MICHELE, del inmueble identificado con el número B-3, ubicado en el Segundo Piso, Edificio Lina, situado en la Avenida 3 (Independencia), entre calles 26 y 27, Parroquia El Llano, Municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida;
8° Que, fundamenta la demanda en los artículos 2, 26, y 257 Constitucional, y artículos 1, 91, numeral 2° de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en la necesidad justificada que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado, parágrafo único.
9° Que, en virtud de la anterior exposición de hecho y de derecho, aunado a la filiación existente entre los ciudadanos PASQUA FIORE DE PIETRANTONIO y PIETRANTONIO FIORA MICHELE, propietarios del inmueble que comprende la demanda, y el ciudadano FRANCISCO ANDRES PIETRANTONIO VALERO, y expresamente se declarará que el bien, no será destinado al arrendamiento por un periodo de tres años, proceden a demandar a la ciudadana THARSY INMACULADA BELADRIA, por DESALOJO, con fundamento en el artículo 91 numeral 2°, parágrafo único, de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, del inmueble antes señalado e identificado, para ser usado como vivienda principal;
10° Que, como consecuencia de lo anterior, solicitan al Tribunal se declare el desalojo del inmueble dado en calidad de arrendamiento y se condene el pago de las costas procesales, debidamente indexadas para el momento de su ejecución, y, estiman la demanda en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs* 500.000,oo) equivalentes a Un Mil Seiscientas Sesenta y Seis con Sesenta y Seis Unidades Tributarias (1.666,66 UT). De igual manera indican domicilio procesal;
11° Que, de conformidad con el artículo 100 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, promueven pruebas documentales y testimoniales;
12.- A los folios cinco (05) al folio treinta y tres (33) del expediente, obran documentos anexos con el escrito cabeza de actuaciones;
13° Con fecha 11 de octubre del año 2017, fue formalmente admitida la presente demanda de desalojo de vivienda, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna otra disposición expresa de la Ley, a tal efecto se emplazó a las partes para el Quinto Día Hábil de Despacho siguiente a aquel en que conste e los autos la citación de la parte demandada, a las nueve de la mañana para que tuviera lugar la Audiencia de Mediación en la causa;
14° A los folios 39 y 40 obran actuaciones del ciudadano Alguacil del Tribunal, con relación a la infructuosidad en la práctica de la citación; por lo que, al folio 41, la representación legal de la parte actora, solicitó, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la citación por carteles de la parte demandada. Actuaciones que fueron cumplidas mediante auto del Tribunal de fecha 13 de diciembre de 2017 (Folio 42);
15° Mediante auto de fecha, dos de mayo de 2018, hubo abocamiento de una nueva Juez en la causa, librándose al efecto, boletas de notificación de las partes; formalidad que fuera cumplida por el ciudadano Alguacil del Tribunal a los folios 47 y 48;
16° Mediante diligencia de fecha 19 de junio de 2018, (folio 49), el coapoderado actor, profesional del derecho, Orlando Rincón Sánchez, antes identificado, consignó carteles de citación de la demandada ciudadana Tharsy Inmaculada Belandria, publicados en el Diario Pico Bolívar y Frontera, de fecha 12 y 08 de mayo del año 2018;
17° Vencido el lapso de emplazamiento, la parte actora solicitó el nombramiento de defensor judicial (folio 54), actuaciones que fueron acordadas en auto de fecha 10 de junio de 2019, y verificada por el alguacil del Tribunal el 30 de julio de 2019 (folio 58 y 59). En fecha seis (06) de agosto de 2019, tuvo lugar el acto de juramentación de la Defensora Pública en materia de arrendamiento, por lo cual, previa solicitud de parte, le fueron acordados los recaudos de citación al folio 63 del expediente;
18° A los folios 65 al 68, fue consignado instrumento poder en tres (03) folios útiles, conferido por la ciudadana Tharsy Inmaculada Belandria de Dávila a los profesionales del derecho Graciela Coromoto Gil García Y Néstor Edgar Ortega Tineo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V.- 5.187.493 y V.- 8.317.088, en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo matriculas números 65.912 y 43.361, en su orden, según se desprende del instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Mérida, Estado Mérida, en fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil dieciocho (2018), anotado bajo el número 34, Tomo 80, Folios 108 al 110, de los Libros de Autenticaciones que para tal efecto lleva la oficina notarial;
19° En fecha cuatro (04) de octubre de 2019, el Tribunal fijó oportunidad para que tenga lugar la audiencia de mediación en la causa, y como consecuencia del instrumento poder otorgado por la parte demandada a los profesionales del derecho Graciela Coromoto Gil García Y Néstor Edgar Ortega Tineo, se libró oficio a la Defensa Pública constituida en el expediente, a los fines de hacer de su conocimiento, el cese en funciones;
20° El día 14 de octubre de 2019, siendo las nueve de la mañana, tuvo lugar la Audiencia de Mediación, en la cual no se alcanzó acuerdo entre las partes, por lo que el proceso continúa con la formalidad establecida en el artículo 107 de la Ley que rige la materia;
II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En fecha veintiocho (28) de octubre del corriente año 2019, estando dentro del lapso legal y de conformidad con los artículos 107, 109 y 112 de la Ley Para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, la parte demandada, ciudadana THARSY INMACULADA BELANDRIA DE DÁVILA, por intermedio de apoderados judiciales, presentó escrito de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, en el que, entre otros hechos, señala los siguientes:
A). Que, oponen la inadmisibilidad o improcedencia de la demanda propuesta, como primer punto previo a la sentencia de fondo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2, en consonancia con el parágrafo único del artículo 91 de la Ley Para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; al considerar que del contenido de lo expuesto por los demandantes, no haber dado cumplimiento a dicha normativa, ya que de las actas del expediente, no existe declaración jurada emitida por los ciudadanos PASQUA FIORE DE PIETRANTONIO y PIETRANTONIO FIORA MICHELE, ante ninguna Notaria Pública del Estado Mérida, con el objeto de no arrendar el inmueble, por lo menos por tres años después de recibirlo de manos de la demandada;
B). Que, la parte actora no dio cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 91, numeral 2 de la Ley Para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ya que de las actas del expediente no se evidencia ninguna notificación realizada por los ciudadanos PASQUA FIORE DE PIETRANTONIO y PIETRANTONIO FIORA MICHELE, a la ciudadana THARSY INMACULADA BELANDRIA DE DÁVILA, sobre la necesidad de que su presunto nieto, ciudadano FRANCISCO ANDRES PIETRANTONIO VALERO, necesitaba el bien inmueble arrendado, y que, en virtud de que dicha documental no fue agregada a los autos, ni ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, en la apertura del procedimiento administrativo, previa a la demanda, es por lo que considera la parte demandada que, fue incumplido el parágrafo único del artículo 91, numeral 2 de la Ley Para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que establece: “ El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato …” y así solicitan sea establecido en la sentencia del mérito de la causa;
C). Que, de igual manera, alega la parte demandada, el incumplimiento del parágrafo único del artículo 91, numeral 2 de la Ley Para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en el sentido de que, de las actas del expediente no existe documental que demuestre sobre la necesidad que tiene el ciudadano FRANCISCO ANDRES PIETRANTONIO VALERO, de ocupar el inmueble, a la luz de lo establecido en el numeral 2° del artículo 91 de la ley in comento, el cual transcribe, por lo que solicitan así sea declarado en la oportunidad procesal respectiva;
D). Alega la representación legal de la parte demandada que, de conformidad con lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la parte demandante, requería además probar la necesidad de ocupar el inmueble a través de cualquier medio idóneo y pertinente, también lo era el parentesco de consanguinidad que los une con su familiar, por lo que solicita sea declarada sin lugar la demanda;
E). Que, como segundo punto previo a la sentencia de fondo, oponen la improcedencia de la solicitud administrativa de desalojo, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, número MC 0301128675-019874, de fecha 14 de julio de 2016, con fundamento en que, del contenido de la misma se desprende, a consideración de la parte demandada, una indefensión por parte de la defensoría pública, por constatarse que en dicho procedimiento, la funcionaria no realizó alegato alguno ni presentó escrito de prueba a favor de la ciudadana THARSY INMACULADA BELANDRIA DE DÁVILA;
F). Que, como contestación al fondo de la demanda, rechazan, niegan y contradicen, tanto en los hechos como en el derecho, las alegaciones expuestas por la parte actora, por considerar que no son ciertos, ya que la parte actora, no dio cumplimiento a los requisitos establecidos en el Parágrafo Único del artículo 91, numeral 2 de la Ley Para La Regularización y Control De Los Arrendamientos de Vivienda, los cuales discrimina y que en sí mismos, son los fundamentos de los puntos previo a la sentencia de fondo, por lo cual, con cimiento en los señalados requisitos, solicitan se declare sin lugar la demanda cabeza de autos y sea condenada en costas del juicio a la parte actora;
G). Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Para La Regularización y Control De Los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con el artículo 865 y 433 del Código de Procedimiento Civil, promueven pruebas documentales y de informes;
H). Que, de conformidad con el señalado artículo 107 de la normativa que rige la materia, en concordancia con el artículo 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, dejan en los términos expuestos las defensas de fondo, contestada la demanda y promovidas las pruebas en la causa; y solicitan que este Tribunal en la definitiva declare sin lugar la demanda y señalan de conformidad con el artículo 174 del texto adjetivo vigente, el domicilio procesal.
En tal sentido, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a delimitar los hechos y límites de la controversia de la siguiente manera:
HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
UNICO:
Observa este Tribunal que no existe controversia entre las partes en cuanto a la existencia de una relación de tipo contractual arrendaticia, entre los ciudadanos PASQUA FIORE DE PIETRANTONIO y PIETRANTONIO FIORA MICHELE, Italianos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números E.- 646.117 y E.- 667.973 en su orden, de este domicilio y hábiles, y la ciudadana THARSY INMACULADA BELADRIA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V-8.079.838, con domicilio en esta ciudad de Mérida y hábil, sobre un inmueble consistente en un apartamento para habitación unifamiliar distinguido con el número B-3, ubicado en el Segundo Piso, Edificio Lina, situado en la Avenida 3 (Independencia), entre calles 26 y 27, Parroquia El Llano, Municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida, con un área de construcción aproximada de OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (86,49 Mts 2), consta de un recibo comedor, cocina-oficios, un (01) dormitorio principal, un baño principal, dos (02) dormitorios auxiliares, un (01) baño auxiliar, un (01) balcón y un puesto de estacionamiento, signado con el número 7, con un porcentaje de condominio de 6.780578 millonésimas del valor del inmueble y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: La fachada principal del edificio; Oeste: Fachada lateral Derecha del edificio; Sur: En parte con el pasillo de circulación y en parte con el apartamento B-4; Este: Con el apartamento B-2 y el apartamento B-4. Consta la titularidad de la propiedad sobre el indicado inmueble en documento de condominio, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador, en fecha 10 de julio de 2001, con el número de registro 43, folio 255 al 295, Protocolo Primero, Tomo 2°, Tercer Trimestre del referido año.
En este mismo orden y habiéndose determinado los puntos en las cuales las partes están contestes, corresponde ahora fijar los hechos y límites controvertidos en la presente causa, los cuales serán objeto de pruebas conforme a derecho:
HECHOS CONTROVERTIDOS:
PRIMERO: Aprecia la Operadora de Justicia, que existe controversia en cuanto a que exista o no una conexión familiar entre los ciudadanos PASQUA FIORE DE PIETRANTONIO y PIETRANTONIO FIORA MICHELE, Italianos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números E.- 646.117 y E.- 667.973 en su orden, de este domicilio y hábiles, parte actora en las presentes actuaciones, y el ciudadano FRANCISCO ANNDRES PIETRANTONIO VALERO, quien es venezolano, mayor de edad, estudiante, soltero, titular de la cédula de identidad número V.- 20.431.859, de este domicilio y hábil, dentro del grado permitido por la Ley; en este sentido, durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, debe ser demostrado por medio de prueba contundente la filiación;
SEGUNDO: De igual manera, aprecia la Operadora de Justicia, que existe controversia en cuanto a la declaratoria por parte de los ciudadanos PASQUA FIORE DE PIETRANTONIO y PIETRANTONIO FIORA MICHELE, antes identificados y parte actora en las presentes actuaciones, de que el inmueble objeto de juicio de desalojo, no será destinado al arrendamiento por un periodo de tres años; en este sentido, durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, debe ser demostrado por medio de prueba contundente dicha declaratoria;
TERCERO: Así mismo, se aprecia contravención en cuanto a la notificación que debe efectuar el arrendador a la arrendataria, con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato; en este sentido, durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, debe ser demostrado por medio de prueba contundente, el cumplimiento del referido requisito;
CUARTO: Igualmente se aprecia contravención en cuanto a la existencia o no de una necesidad justificada que el pariente consanguíneo dentro del segundo grado de los ciudadanos PASQUA FIORE DE PIETRANTONIO y PIETRANTONIO FIORA MICHELE, de ocupar el inmueble; en este sentido, durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, debe ser demostrado por medio de prueba contundente, la necesidad de ocupar el inmueble.
QUINTO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 112 de Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda, este Tribunal declara abierto un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes a que conste en los autos la última notificación de las partes, a tenor de lo preceptuado en el artículo 49 Constitucional, para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa, tres días despacho para la oposición y tres días de despacho siguientes para la admisión de las pruebas Y ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB DE ESTE DESPACHO.
DADA, FIRMADA, SELLADA EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, viernes, ocho (08) del mes de noviembre del año Dos Mil Diecinueve. (08-11-2019). AÑOS: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABG. IVAL ROLDAN RONDON
LA SECRETARIA,
ABG. THAIS FLORES MORENO
En la misma fecha se publicó la anterior resolución, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 PM.) y se libraron las boletas de notificación de las partes. Conste.-------------------------------------------------------------------
LA SECRETARIA,
ABG. THAIS FLORES MORENO
IRR*TFm.
Exp. Nº 0597
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