Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Bailadores, Catorce (14) de Noviembre de Dos Mil Diecinueve (2.019).
209º y 160º

Sentencia Nº S-016-2019.-
Solicitud Nº 2019-041.

CAPITULO PRIMERO
PARTE SOLICITANTE

La presente solicitud de TÍTULO SUPLETORIO PARA PERPETUA MEMORIA fue recibida por éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, luego del sorteo de Ley por ante el tribunal distribuidor en fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil diecinueve (2.019), en razón de ello éste sentenciador de conformidad a lo tipificado en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, le dio entrada y la admitió el seis (06) de noviembre del año dos mil diecinueve (2.019), bajo el Nº 2019-041 del Libro de Solicitudes llevado en este tribunal.-

PARTE SOLICITANTE: Aparece como solicitante la ciudadana: ANA RITA DEL CARMEN MORA, venezolana, mayor de edad, soltera, provista de la cédula de identidad Nº V-3.935.399, domiciliada en el Sector el Potrero de la población de la Playa, Parroquia Geronimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente; asistida por el Abogado en ejercicio el ciudadano: HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad Nº V-12.354.208, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.340, domiciliado en la Carrera 2, entre Calles 10 y 11, Casa Nº 10-22, de la población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente.-

MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO PARA PERPETUA MEMORIA.-

CAPÍTULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA

En fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil diecinueve (2.019), fueron recibidas las presentes actuaciones referidas a solicitud de TÍTULO PARA PERPETUA MEMORIA, incoada por la ciudadana: ANA RITA DEL CARMEN MORA, asistida por el Abogado en ejercicio el ciudadano: HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.340, ambos plenamente identificados, en razón de ello éste sentenciador de conformidad a lo tipificado en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se le dio entrada y la admitió el seis (06) de noviembre del año dos mil diecinueve (2.019), bajo el Nº 2019-041 del Libro de Solicitudes llevado en este tribunal, que tiene por objeto, según se desprende del escrito presentado:
“Es el caso Ciudadano Juez, que es mi intención obtener de este Honorable Tribunal que Usted dignamente dirige, un justificativo judicial de que soy única y verdadera propietaria de las mejoras y bienhechurías que desde hace más de cuarenta (40) años, he construido con dinero de mi propio peculio, y mis propias expensas, en un terreno ubicado en el sitio denominado El Potrero de la Población de Playa, Parroquia Doctor Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida; Dicho inmueble consistente un lote de terreno y sobre parte de este edificada una casa para habitación, constante de cinco (05) habitaciones para dormitorios, cocina comedor integrados, una (01) sala, un (01) área de servicio y un (01) baño y anexo, un (01) área (galpón) destinada para varios usos, con las siguientes características: construcción de paredes de bloque de concreto frisadas y pintadas, pisos de cemento, techo de acerolit y zinc sobre estructura de hierro, con los servicios como lo son energía eléctrica, agua potable y aguas negras.- Además he delimitado perimetralmente el inmueble en general y sobre lo cual se ha realizado un levantamiento topográfico, con coordenadas UTM, arrojando un área de terreno de Mil Ciento Treinta y Tres metros cuadrados con Cuarenta centímetros (1133, 40 Mts2); y tiene los siguientes linderos generales, FRENTE: Carretera principal del sector el potrero; COSTADO DERECHO: Suc Ramírez Vivas; FONDO: Graciela Escalante; Y COSTADO IZQUIERDO: Adenago Zibada.-”. (Negritas y Cursivas del Tribunal).-

El solicitante sustenta la acción en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-

Consta en autos: PRIMERO: Solicitud de TITULO PARA PERPETUA MEMORIA O TITULO SUPLETORIO que corre inserto de los folios uno (01) vto; SEGUNDO: Copia simple de la cedula de identidad de la solicitante la cual fue confrontada con su original en la etapa procesal correspondiente, folios dos (02); TERCERO: Plano topográfico del bien inmueble sobre el cual se solicita el titulo para perpetua memoria; folio tres (03); CUARTO: Copia Simple de Inspección Judicial de naturaleza o jurisdicción voluntaria realizada por este mismo tribunal sobre el bien inmueble objeto de las presentes actuaciones, folios del cuatro (04) al dieciséis (16) ambos inclusive; ); CUARTO: Actas de testificales las cuales rielan a los folios dieciocho (18), diecinueve (19) y veinte (20).-

CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO


Acto seguido y estando dentro de la oportunidad legal a que se contraen los artículos 10 y 937 del Código de Procedimiento Civil lo ajustado a derecho es pasar a decidir lo concerniente.-
En el caso que hoy nos ocupa, la ciudadana: ANA RITA DEL CARMEN MORA, asistida por el Abogado en ejercicio el ciudadano: HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.340, ambos plenamente identificados, pretende obtener mediante justificativo de testigos, Titulo Supletorio Ad Perpetuam Memoria sobre un lote de terreno y/o inmueble y las mejoras sobre el fomentadas del cual dice ser poseedora y propietaria, ubicado en el Sector conocido como “El Potrero” de la población de la Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, dicho inmueble consistente en un lote de terreno y sobre el cual fue edificada una casa para habitación, constante de cinco (05) habitaciones para dormitorios, cocina comedor integrados, una (01) sala, un (01) área de servicio y un (01) baño y anexo, un (01) área (galpón) destinada para varios usos, con las siguientes características: construcción de paredes de bloque de concreto frisadas y pintadas, pisos de cemento, techo de acerolit y zinc sobre estructura de hierro, con los servicios como lo son energía eléctrica, agua potable y aguas negras, delimitado perimetralmente el inmueble en general y sobre lo cual se ha realizado un levantamiento topográfico, con coordenadas UTM, arrojando un área de terreno de Mil Ciento Treinta y Tres metros cuadrados con Cuarenta centímetros (1133, 40 Mts2); y tiene los siguientes linderos generales; FRENTE: Carretera principal del Sector El Potrero; COSTADO DERECHO: Suc Ramírez Vivas; FONDO: Graciela Escalante; Y COSTADO IZQUIERDO: Adenago Zibada.

Conforme a lo previsto en el Titulo VI, Capitulo II del Código de Procedimiento Civil, que en el Artículo 936 ejusdem expresa: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas, concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Se trata entonces de justificativos de testigos u otras diligencias efectuadas inaudita parte y si lo que se pretende es que de las actuaciones surta efectos probatorios frente a terceros, el mismo debe ratificarse en juicio, es decir, el Titulo Supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer. El titulo para perpetua memoria es en consecuencia una actuación que evacuada le es devuelta inmediatamente al solicitante en original, a quien pertenece, para hacerlas valer de la forma y manera que ella lo crea conveniente y de acuerdo a sus intereses, dicho esto y como de seguidas se explicara con mayor claridad, el titulo que se otorga debe ser ratificado en juicio por tratarse de probanzas preconstituidas.-


En ese sentido el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Comentarios al Código de Procedimiento Civil, edición 2009, Pág. 550 expone: “El justificativo de testigos (Art. 936), o más simplemente, el documento declarativo privado suscrito por una persona (affidavit), sujeto a ratificación ulterior, obviamente es un medio más expedito de asegurar la fijación de los hechos y darle pleno valor probatorio mediante su posterior ratificación en juicio (Art. 431): más aún si el testigo es calificado. Pero, si hay retardo perjudicial concerniente a la persona misma del testigo, la única vía expedita para obtener la eficacia de su testimonio será la solicitud de evacuación de prueba anticipada prevista en este Titulo.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En el caso de los títulos supletorios se trata de la preconstitución de una prueba sobre la posesión que afirma tener el interesado sobre la cosa, pero que si no es ratificada en el juicio donde el titular la haga valer, perderá todo su efecto probatorio.-


Según criterio de la Sala de Casación Civil de fecha 13 de agosto de dos mil nueve (2.009), Exp. Nº 07-0288, Ponente Magistrado Dra. Isbelia Pérez Velásquez: “Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Art. 1.357 del CCV; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriores, controvertidos en juicio contencioso.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Los documentos públicos a que hace referencia la norma trascrita son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador, Juez u otro funcionario que tenga facultad para darle fe pública y en el lugar donde el instrumento haya sido autorizado, más sin embargo para la presente actuación y como se lee claramente de la jurisprudencia trascrita, la fe publica que dimana del mismo solo se circunscribe al testimonio dado por los testigos, en ese sentido no se prejuzga sobre la veracidad o falsedad de la testifical.-


En este orden de ideas, el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil tipifica: “Si se pidiere que tales justificativos o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Los jueces y juezas con competencia en materia civil, dentro de los cuales se incluye a los Jueces de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, tienen legalmente establecida la competencia para efectuar, dentro de la llamada Jurisdicción Voluntaria, las actuaciones concernientes a los títulos para perpetua memoria, ratificado así por las distintas Resoluciones tomadas en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en los últimos años que atribuyen competencias tanto a los que fueron o se denominaban tribunales de municipio y los tribunales ejecutores de medidas, hoy, cohesionados como Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas.-


De acuerdo con la norma invocada y la jurisprudencia citada, cabe señalar que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie; es criterio jurisprudencial que los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar efectivamente la propiedad u otro derecho real. El titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye elemento de convicción suficiente sobre la propiedad del inmueble, quedando a salvo los derechos de los terceros, en consecuencia, el derecho que se adquiere con el título supletorio no es el de propiedad, sino la prueba de la posesión o de algún derecho a partir de su fecha cierta. Los reconocimientos judiciales solo pueden preconstituirse antes del juicio al cual están instrumentalizados, con eficacia frente a terceros, cuando el estado de las cosas pueda desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.-

Sin embargo, el escrito presentado reviste especial interés en el entendido que la acción esta encaminada a asegurar los derechos de posesión en un lote de terreno y/o inmueble identificados, y las mejoras sobre él fomentadas, pretendiendo obtener mediante justificativo de testigos, Titulo Supletorio Ad Perpetuam Memoria sobre un lote de terreno y/o inmueble y las mejoras sobre el fomentadas del cual dice ser poseedora y propietaria, ubicado en el Sector conocido como “El Potrero” de la población de la Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, dicho inmueble consistente en un lote de terreno y sobre el cual fue edificada una casa para habitación, constante de cinco (05) habitaciones para dormitorios, cocina comedor integrados, una (01) sala, un (01) área de servicio y un (01) baño y anexo, un (01) área (galpón) destinada para varios usos, con las siguientes características: construcción de paredes de bloque de concreto frisadas y pintadas, pisos de cemento, techo de acerolit y zinc sobre estructura de hierro, con los servicios como lo son energía eléctrica, agua potable y aguas negras, delimitado perimetralmente el inmueble en general y sobre lo cual se ha realizado un levantamiento topográfico, con coordenadas UTM, arrojando un área de terreno de Mil Ciento Treinta y Tres metros cuadrados con Cuarenta centímetros (1133, 40 Mts2); y tiene los siguientes linderos generales; FRENTE: Carretera principal del Sector El Potrero; COSTADO DERECHO: Suc Ramírez Vivas; FONDO: Graciela Escalante; Y COSTADO IZQUIERDO: Adenago Zibada. En ese sentido este Tribunal ha conservado el criterio del máximo tribunal del país en el entendido que en todo aquello que revista materia agraria, deberán conocer de sus acciones (cualquiera fuere su naturaleza) los tribunales agrarios especializados, por encontrarse aparejado inclusive al principio del juez natural de conformidad a los Artículos 26 y 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, y por poseer la materia agraria fuero especial atrayente.

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario desde su exposición de motivos desarrolla sabiamente los principios constitucionales referidos a la materia y ha dejado sentado entre otras cosas, que el nuevo marco legal agrario no sólo regula lo referente a la materia sustantiva, sino igualmente a la materia procesal, así se consagra un título en el cual desarrolla todo lo relativo a la jurisdicción agraria, tanto en lo referente a la jurisdicción ordinaria agraria, como a la jurisdicción contencioso administrativa en materia agraria, todo ello en función a fomentar la unidad de jurisdicción y competencia material, evitando procesos paralelos y sentencias contradictorias lográndose en consecuencia uniformidad de criterios, entendiéndose además que el procedimiento agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, así ha quedado establecido en el Artículo 154 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en desarrollo y aplicación directa de los artículos 26 y 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-


En ese orden de ideas el Artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, reza: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.” (Cursivas y Negritas del Tribunal).-
Igualmente, el artículo 197 ejusdem señala: -


“Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:--
1.- Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.--
2.- Deslinde judicial de predios rurales.-
3.- Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios. -
4.-Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria. -
5.- Acciones derivadas del derecho de permanencia.-
6.- Procedimiento de desocupación o desalojos de fundos.-
7.- Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.-
8.- Acciones derivadas de contratos agrarios.-
9.- Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.-
10.- Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.-
11.- Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.-
12.- Acciones derivadas del crédito agrario.-
13.- Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.-
14.- Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.-
15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (Cursivas y Negritas del Tribunal).-


Establece igualmente el artículo 198 ejusdem: “Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta Ley, todas las Tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional.” (Cursivas y Negritas del Tribunal).-


La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 24, de fecha 30 de Enero de 2013, en el expediente N° 2012-000086, caso Zambrano Marchan, Jesús Alberto Zambrano Marchan, Ana Victoria contra Zambrano Uzcátegui, Santiago, con Ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, expresa entre otras cosas lo siguiente “(…) Es evidente que la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre de que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios. Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre la cual versan las pretensiones que ante ella puedan deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa petitoria, reivindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.(…) (Cursivas, Negritas y Subrayado del Tribunal). De igual forma establece la jurisrudencia (….) “Para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente…(Omissis)…” (Cursivas y Negritas del Tribunal).-


Ahora bien, este Tribunal en Resoluciones anteriores ha declinado su competencia en la materia especifica al reconocimiento de contenido y firma de documentos privados citando jurisprudencia de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 442, de fecha 11 de Julio de 2002, Expediente N° 02-310, con ponencia del Conjuez Ponente Permanente, FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, que estableció entre otras cosas lo siguiente: “Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario…”. (Cursivas y Negritas del Tribunal). Ahora bien, encontramos que con posterioridad la Sala Especial Agraria en sentencia Nº 523 de fecha 4 de junio de 2004, extiende la competencia de los tribunales agrarios bajo el precepto que la actividad agraria pueda desarrollarse además en predios urbanos, es decir, el segundo elemento citado anteriormente distinguido “B” fue modificado y en consecuencia ampliado, teniéndose por interpretación que la actividad agrícola puede desarrollarse tanto en predios rurales como urbanos, siendo incluso estos últimos calificados como urbano, para cuyo caso se cita parte de la sentencia “Actualmente, esta Sala Especial Agraria luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado al avance de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, estableció que para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.” (Cursivas, Negritas y Subrayado del Tribunal). Criterio este ultimo adoptado y reiterado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha catorce (14) de Noviembre de Dos Mil Once (2011), Expediente Nº AA10-L-2009-000225, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, y que este sentenciador acoge en su integridad.-


Dicho lo anterior y a sabiendas que el titulo supletorio NO ES UN TITULO DE PROPIEDAD, su validez solo se circunscribe a la obtención de titulo justo y autentico para legitimar la posesión, sin perjudicar los derechos de terceros, siendo por lo general que quien tramita el titulo supletorio no debe ser dueño del terreno y si el propietario se sintiere afectado en su derecho, podrá incoar las acciones que están consagradas en nuestro ordenamiento legal para defender la propiedad. La Sentencia Nº 3115, de fecha 6 de noviembre de 2003, expediente Nº 03-0326, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló: “El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos.” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-


Como ha sido considerado en decisiones anteriores de la misma naturaleza por este Juzgado, en este estado, considera necesario y pertinente quien aquí decide reiterar el criterio que para este tipo de solicitudes dictó el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, de fecha 20 de Marzo del año 2014, Exp. Nº 7.329-14, Juez Ponente: Dr. Guillermo Blanco Vázquez, referida al Titulo Supletorio, al cual este jurisdicente para este tipo de procedimientos y/o solicitudes acoge, y que al respecto señala:


“En efecto, el Titulo Ante - Litem, levantado como un justificativo para perpetua memoria, como lo indica el Procesalista Zuliano, ANGEL FRANCISCO BRICE, (El Titulo Supletorio. Derecho Civil Venezolano Posesión e Interdictos. Ediciones Fabreton. Caracas, 1.991, Pág. 712), esta contenido en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”. Tiene como finalidad las diligencias dirigidas ha demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado. De acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden a demostrar hechos propios del solicitante, donde no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que choquen contra la moral, las buenas costumbres, o el orden público. Ratifica lo dicho el contenido del Artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez, ha decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente; todos los derechos susceptibles de formar parte de nuestro patrimonio están dentro del radio de la Ley, por lo que son materias de éstas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas ha obtener la declaración de la posesión.”


“Para LESSONA, CARLOS (La Prueba en el Derecho Civil, Tomo IV, Pág. 365), establece que las memorias Justinianeas, encuentran su base del reconocimiento del examen para futura memoria, del Derecho Romano obra la cual, desarrolla el Derecho Canónico, llegando según nos indica HUGO ALSINA (Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Tomo I, Pág. 230), a las Partidas, y de allí a la Ley de Enjuiciamiento Española, que en su Artículo 502, Expresa: “…cuando el actor se exponga a perder su derecho por falta de justificación, podrá pedir al Juez, y éste decretará, examinados que sean los testigos, el estado de las circunstancias referidas”. En Venezuela el Código Arandino de 1.834, establece por primeras vez las denominadas: “Justificaciones Ad Perpetuam”, llegando así a nuestro actual C.P.C. de 1.986; de la misma manera, se encuentran consagradas en el C.P.C. Italiano de 1.940, en su Artículo 201; en el Código de Procedimiento Alemán, bajo la denominación de “Aseguramiento de la Prueba”; en la Ordenanza Francesa de 1.667, tal cual nos lo expresa BONNIER (Tratado Teórico y Practico de las Pruebas en el Derecho Civil y Penal, Tomo I, Pág. 386); así como en el Código de Procedimiento de la Provincia de Buenos Aires; en el C.P.C. de Brasil; y en el Código de Procedimiento Civil de México del 27 de Marzo de 1.943.”


“Tales Títulos, siguiendo a la ya vieja Corte Federal de Venezuela, antigua Corte Suprema de Justicia y actual Tribunal Supremo de Justicia, a través de Sentencia del 29 de Julio de 1.955, nos expresó, que los Justificativos de testigos, son aquellas informaciones judiciales, que en el caso de dominio (Posesión), varios testigos declaran bajo juramento, que el solicitante ejerce posesión legítima, pero tomando en consideración siempre, que dichos títulos son incapaces de trasladar la propiedad, y de permitir adquirirla.”


“En relación a la naturaleza jurídica de dichas “Justificaciones Ad Perpetuam”, el Procesalista Guariqueño LUIS SANOJO (Exposición del Código de Procedimiento Civil, Pág. 445), señala que su naturaleza es de documento autentico que sirve única y exclusivamente para legitimar la posesión de la cosa; sin embargo, para esta Alzada Guariqueña, siguiendo al Maestro ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Pág. 465), y al Procesalista Venezolano FEO FEO (Estudios Sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III, Pág. 244), así como al Profesor de la Facultad de Derechos y Ciencias Sociales de la Universidad de Montevideo, EDUARDO J. COUTURE, considera que los Justificativos “ni son Títulos, ni suplen nada”. En efecto, sin las garantías del contradictorio, no es posible que dicha instrumental considere válidamente probado el hecho posesorio, pues éste documento no puede ser una información Ad Perpetuam, ya que es practicada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad.”


“Ratifica nuestro criterio, lo expuesto por nuestra Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 27 de Junio de 2.007, Nº 00478, con ponencia del Magistrado Doctor LUIS ORTIZ HERNANDEZ, expresó que la valoración del título supletorio, es decir, su validez, está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos que en él declararon, ratificando sus dichos y pudiendo la parte contraria ejercer el control de dicha prueba, pues, evidentemente, al ser éste justificativo una prueba pre-constituida, su valoración conforme a la Doctrina de esta Sala, no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al del documento público, con efecto “erga omnes”, por lo cual, no siendo evacuados los testigos en el andamiaje contradictorio los mismos deben desecharse y así se decide.” (Negritas y Cursivas del Tribunal).

Siendo así, este Tribunal se apartó ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE del criterio que mantuvo y ya plasmado en anteriores decisiones, respecto a las solicitudes de naturaleza o jurisdicción voluntaria donde exista materia agraria, es decir, aquellas que NO REVISTAN UN CARÁCTER CONTENCIOSO, más aún en el caso particular ya que el titulo supletorio para que tenga validez debe ser llevado a contradictorio, por cuanto es otorgado sin contención alguna con la sola declaración de los testigos, corresponderá entonces al tribunal agrario competente donde se quiera hacer valer decidir lo conducente, al encontrar este sentenciador que los tribunales especializados en la materia agraria distan del municipio donde se encuentra el bien inmueble sobre el cual se solicita el titulo para perpetua memoria, y por presumir que de acuerdo a la inspección judicial anexa a las actuaciones a los folios específicamente al vuelto del folio once (11) que expresa, “,,, de igual manera se observa un terreno anexo a la casa de habitación que presenta instalaciones de manguera para riego de 1 pulgada y aspersores,,,” (Negritas y Cursivas del Tribunal), sea utilizado para labores de cultivo, además no conocer de estas acciones NO CONTENCIOSAS en la situación país actual donde cada vez es más limitado acceder a los tribunales de justicia especializados cuando no poseen sede cercana para hacer valer sus derechos, se estaría violentando flagrantemente disposiciones de carácter constitucional como acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y debido proceso (Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).-

Dicho lo anterior, en fecha trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2.019), siendo la oportunidad procesal correspondiente, rindieron declaración de conformidad con la Ley, los ciudadanos: ILSA NEREIDA SALAS MORALES, GLADYS CECILIA MORALES y TESALIO ARCANGEL RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, solteros la primera y el tercero, y viuda la segunda, comerciante la primera, ama de casa la segunda y agricultor el tercero, provistos de las cedulas de identidad Nos V-8.712.199, V-8.072.289 y V-4.471.266, respectivamente y en su orden, domiciliados todos en la Calle Principal del Sector El Potrero de la población de la Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, quienes rindieron declaración dando fe sobre lo requerido. Actuaciones que rielan a los folios dieciocho (18), diecinueve (19) y veinte (20).-

Al efecto es menester destacar la opinión del procesalista ya citado Ricardo Henríquez La Roche, plasmada en su libro “Instituciones de Derecho Procesal”, Tomo 4, páginas 295 y siguiente, que expresa: “El justificativo que sirve de fundamento al juez para declararlo bastante o suficiente y erigirlo en “título”, consiste en la declaración jurada de dos o tres testigos que dan fe de la posesión legitima y del tiempo que viene poseyendo el inmueble el solicitante. El decreto que libra el juez declara bastante o suficiente para comprobar el derecho deviniente de la posesión que tenga el solicitante del justificativo para perpetua memoria. Dicho decreto se le llama titulo supletorio porque suple la ausencia del instrumento probatorio que acredita el derecho sobre la cosa (el inmueble). Pero en realidad no es un título jurídico, en el mismo sentido que lo es el título de propietario, arrendatario, deudor, endosatario, cónyuge, etc.” (Negritas y Cursivas del Tribunal), es decir, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba, este criterio ha sido asumido por la Sala de Casación Civil, en fecha 27 de abril de 2.001, Exp. Nº 00-0278, Ponente Magistrado Dr. Carlos Obelto Vélez.-


En tal sentido y aun cuando las testifícales son rendidas en sede judicial pero no como consecuencia de un litigio, para su análisis y posterior decisión, deben ser suficientemente valoradas de acuerdo a los principios que rigen la actividad probatoria y por ende la prueba, como elemento fundamental y decisivo sobre el cual descansan las presentes actuaciones y en consecuencia obtener del órgano judicial competente lo solicitado o aquello que de conformidad a la Ley corresponda, de allí que las testifícales han sido valoradas de acuerdo al principio de exhaustividad, integralidad y comunidad de la prueba, lo cual significa que el Juez debe evaluar la prueba de forma exhaustiva, es decir, debe valorarla de forma integral; de dicho análisis general a las testifícales las mismas fueron examinadas totalmente y vista la declaración de los testigos presentados quienes ratifican que conocen a la solicitante, saben y les consta que la ciudadana: ANA RITA DEL CARMEN MORA, antes identificada, tiene la posesión del inmueble y de las bienhechurías o mejoras en él fomentadas; en tal sentido las declaraciones dadas por los testigos resultan evidentes al no ser contradictorias, además son personas vecinas del Sector, Parroquia y Municipio donde habita la solicitante. El testimonio además como medio de prueba, debe ser rendido directamente por la persona que percibió, presenció, oyó, testigo de oídas o realizó los hechos que se debaten en la contienda judicial; debe tratarse entonces de un testigo personal de quien se dice percibió en forma directa o indirecta los hechos debatidos en la dialéctica del proceso. Una de las premisas fundamentales para considerar valida la testifical es la razón de sus dichos, en otras palabras, el fundamento del conocimiento, de ciencia o de hecho del testigo en relación con los hechos sobre los cuales versa su declaración, sus circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el testigo ha obtenido el conocimiento de los hechos que hagan verosímil su declaración, en ese sentido estamos en presencia de tres testigos que dan fe sobre lo requerido, lo que merece para este jurisdicente su valoración en función a la interpretación de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, por tal razón y con sustento en los argumentos de hecho y derecho esbozados con anterioridad, la declaración de los ciudadanos: ILSA NEREIDA SALAS MORALES, GLADYS CECILIA MORALES y TESALIO ARCANGEL RAMÍREZ, identificados, merece a quien aquí decide credibilidad, fe y confianza de haber dicho la verdad, siendo plena en demostrar lo requerido de acuerdo a la naturaleza de la acción o hechos alegados por la actora en la solicitud. En tal virtud este sentenciador confiere a dicha declaración plena prueba y validez jurídica conforme a lo dispuesto en el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-


Visto lo anterior cabe señalar, que la solicitante, ciudadana: ANA RITA DEL CARMEN MORA, asistida por el Abogado en ejercicio el ciudadano: HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.340, ambos plenamente identificados, en su escrito pide le sea otorgado titulo supletorio ad perpetuam memoria de propiedad de las mejoras y bienhechurías que desde hace más de cuarenta (40) años ha construido con dinero de su propio peculio y a sus expensas, en un terreno ubicado en el Sector el Potrero de la población de La Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, sustentado en el análisis realizado por este juzgado de conformidad a las disposiciones que el Código de Procedimiento Civil establece, sobre el inmueble y las bienhechurias en la solicitud descritos, aludiendo la disposición legal contemplada en el Artículo 937 ejusdem, que deja sentado de acuerdo a los elementos doctrinales y jurisprudenciales ut supra indicados, que la mencionada disposición concede o reconoce el derecho de posesión; del mismo modo no es menos cierto que el precitado articulo deja a criterio DEL JUEZ DECRETAR LO QUE JUZGUE CONFORME A LA LEY, en ese sentido, de acuerdo al precepto constitucional contemplado en el Articulo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyos principios refieren a la Tutela Judicial Efectiva bajo la figura del derecho que posee todo ciudadano al acceso a los órganos de administración de justicia, siendo el proceso la vía expedita para obtenerla, el juez como conocedor del derecho y en aras de una tutela judicial efectiva interpretará y aplicará la norma que le corresponde, en este caso la preceptuada en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo el criterio señalado por la sentencia del Juzgado Superior invocada donde a su vez hace referencia a que los justificativos ni son Títulos, ni suplen nada sin las garantías del contradictorio, por cuanto no es posible que de dicha instrumental se considere válidamente probado el hecho posesorio, pues éste documento no puede ser una información Ad Perpetuam, ya que es practicada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad. Es entendido entonces, que tanto la doctrina y la jurisprudencia aceptan únicamente el titulo supletorio para adquirir por usucapión aquellos inmuebles o derechos reales cuya propiedad pueda ser obtenida por esa vía, marcando el inicio de la posesión de la cosa.-


Resulta evidente que el caso de marras está referido al reconocimiento de la posesión a través del justificativo de testigos en función a lo preceptuado en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, invocado por el accionante, en solicitud extralitem por Jurisdicción Voluntaria, que de acuerdo a la jurisprudencia patria “…la finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los limites que el derecho establece, aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar”. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de Marzo de 1999, ponente Magistrado Dr. José Luís Bonnemaison W., Juicio Carmen A. Álvarez González, Expediente Nº 99-0210, Sentencia Nº 0236. (Negritas y Cursivas del Tribunal).-


Según la concepción que se acoge en el Articulo 895 ejusdem, se destacan los rasgos más característicos de la jurisdicción voluntaria, como lo son: su finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica de la actividad que realiza el Juez, definida como: “…aquella función del Juez por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantener con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron” (Sentencia de la Sala Constitucional del 20 de mayo de 2003, Magistrado ponente Jesús Eduardo Cabrera), pues si bien en ella no existe un conflicto de intereses, o litigio, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre interesados, en cambio, el Juez está llamado a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones de interés de la persona respecto de la cual va a sufrir efectos la providencia del Juez, pero siempre en conformidad con las disposiciones de la ley y del código, así lo desarrolla en su libro de Tratado de Derecho Procesal Civil el Autor A. Rengel – Romberg.-


El Articulo 895 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez actuando en sede de jurisdicción voluntaria interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la Ley, en consecuencia, la finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los limites que el derecho establece aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar (Auto, SCC, 10 de marzo de 1992, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Giménez. Expediente numero 99-0020, S. Nº 0035).-


En consecuencia, como se ha señalado es criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejar establecido que el derecho que se adquiere con el título supletorio o justificativo para perpetua memoria, NO ES EL DE PROPIEDAD ABSOLUTA, sino LA PRUEBA DE LA POSESIÓN o de algún derecho a partir de dicha prueba, que luego hay que hacer valer en el juicio. ASI SE DECIDE.-

CAPITULO CUARTO
DECISIÓN

POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord. 4º, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 936 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia.

PRIMERO: Suficientes estas actuaciones como TÍTULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE POSESIÓN a favor de la solicitante la ciudadana: ANA RITA DEL CARMEN MORA, venezolana, mayor de edad, soltera, provista de la cédula de identidad Nº V-3.935.399, domiciliada en el Sector el Potrero de la población de la Playa, Parroquia Geronimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente; asistida por el Abogado en ejercicio el ciudadano: HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad Nº V-12.354.208, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.340, domiciliado en la Carrera 2, entre Calles 10 y 11, Casa Nº 10-22, de la población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, sobre las mejoras y bienhechurías en un terreno ubicado en el sitio denominado El Potrero de la Población de la Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, consistente en un lote de terreno y sobre parte de este edificada una casa para habitación, constante de cinco (05) habitaciones para dormitorios, cocina comedor integrados, una (01) sala, un (01) área de servicio y un (01) baño y anexo, un (01) área (galpón), con las siguientes características: construcción de paredes de bloque de concreto frisadas y pintadas, pisos de cemento, techo de acerolit y zinc sobre estructura de hierro, con los servicios de energía eléctrica, agua potable y aguas negras, delimitado perimetralmente el inmueble en general y sobre lo cual se ha realizado un levantamiento topográfico, con coordenadas UTM, arrojando un área de terreno de Mil Ciento Treinta y Tres metros cuadrados con Cuarenta centímetros (1133, 40 Mts2); y tiene los siguientes linderos generales, FRENTE: Carretera principal del Sector El Potrero; COSTADO DERECHO: Sucesores de Ramírez Vivas; FONDO: Graciela Escalante; Y COSTADO IZQUIERDO: Adenago Zibada. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: De conformidad con la Ley y sin las garantías del contradictorio, no es posible que el presente instrumento pueda o deba considerarse como elemento suficientemente válido a los efectos de probar el hecho posesorio ni el derecho de propiedad, pues éste documento no puede ser una información Ad Perpetuam, ya que es practicada o realizada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad, es decir, su validez, se circunscribe exclusivamente al decir de los testigos traídos por la parte interesada o solicitante en la solicitud extra litem, por lo que la misma, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, y con ello, la contraria, ejercerá el control de dicha prueba, sin perjuicio de todos los derechos, mejores o iguales, que puedan tener terceras personas ASI SE DECIDE.-

TERCERO: La eficacia y determinación de la presente sentencia o de lo aquí decidido no causa cosa juzgada, dado el carácter no contencioso del procedimiento dentro del cual se dicta, puesto que dicha determinación establece una presunción desvirtuable, sin perjuicio de todos los derechos mejores o iguales, quedando a salvo los derechos de terceros, de conformidad al Articulo 898 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado. ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO: Se ordena devolver las presentes actuaciones en original con sus correspondientes recaudos a la solicitante y déjese copia certificada legible en el archivo de este Tribunal, para lo cual la parte actora deberá consignar un (01) juego de copias simples fiel y exactas de todas las actuaciones que rielan en la solicitud, para lo cual se autoriza a la Alguacil Titular del Tribunal. ASI SE DECIDE.-

QUINTO: En virtud de la naturaleza de la presente solicitud no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-

SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaría y de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Bailadores, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2.019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-


El Juez Titular:
Abg. Álvaro Acedo Rondón.-


La Secretaria Titular:
Abg. Dajanny Vivas Subdiaga.-


En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 pm), se agregó original en la Solicitud Nº 2019-041 y se dejó copia para el archivo.-



El Secretaria Titular:
Abg. Dajanny Vivas Subdiaga.-