Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida.
Bailadores, Veinte (20) de Noviembre de Dos Mil Diecinueve (2.019).-
209º y 160º
Sentencia Nº S-018-2019.-
Causa Nº C-2019-004.-
CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES
DEMANDANTE: Aparece como demandante el ciudadano: JESÚS ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA, venezolano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad Nº V-4.058.319, de profesión abogado, domiciliado en el Sector Agua Azul, Aldea Bodoque de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistido por el abogado en ejercicio el ciudadano: GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad Nº V-12.048.275, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 119.818, domiciliado en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, constituido como apoderado judicial APUD ACTA según consta al folio veintidós (22) vto de las actuaciones.-
DEMANDADO: Aparece como demandado el ciudadano: ALBEIRO ROSALES CARRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cedula de identidad Nº V-8.711.490, agricultor y comerciante, domiciliado en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistido por la abogada en ejercicio la ciudadana: AUXILIADORA DE LA CRUZ PEREIRA MOLINA, venezolana, mayor de edad, provista de la cédula de identidad Nº V-13.229.948, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 98.683, domiciliada en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente.-
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO (JUICIO POR NULIDAD DE VENTA).-
CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
En fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil diecinueve (2.019), fue recibido por ante el tribunal distribuidor competente, DEMANDA POR NULIDAD DE VENTA, interpuesta por el ciudadano: JESÚS ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA, asistido por el abogado en ejercicio el ciudadano: GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 119.818, plenamente identificados, y cumplido como fue el sorteo de ley, le correspondió conocer de la acción a este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Dándosele entrada y admitiéndose de conformidad al Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil en fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil diecinueve (2.019), bajo el Nº C-2019-004, en el Libro de Causas llevado por el Tribunal en cuanto ha lugar en derecho refiere, contentiva de quince (15) folios utilizados, que le acompañan en la forma y fecha que corren en autos, ordenándose su sustanciación de conformidad a la Ley, mediante el cual la parte demandante manifiesta entre otras cosas que mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público competente, le dio en venta al demandado el ciudadano: MIGUEL EDUARDO HERNÁNDEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, comerciante, provisto de las cédula de identidad Nº V-16.317.748, domiciliado en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, un lote de terreno con las dimensiones, medidas, linderos y demás especificidades suficientemente indicadas en el escrito de demanda como en los documentos públicos anexos, para lo cual el mismo día de la venta las partes realizaron una novación bilateral y verbal en cuanto a la forma de pago por las razones expuestas en el escrito, declarando el demandante que el demandado NO PAGÓ el precio de la venta por el referido inmueble ni por cheque, efectivo ni transferencia, asimismo manifiesta el demandante que según documento protocolizado y Registrado por ante la Oficina de Registro Público competente, el ciudadano: MIGUEL EDUARDO HERNÁNDEZ MOLINA, identificado, vendió al ciudadano: ALBEIRO ROSALES CARRERO, identificado, el inmueble descrito en la demanda, lo cual a su decir, el contrato de compra-venta fue el resultado de un fraude por parte del ciudadano: MIGUEL EDUARDO HERNÁNDEZ MOLINA, identificado, con la finalidad de insolventarse y eludir el pago del precio del inmueble descrito según documento citado y que se había obligado a pagarle, dicha venta a su decir fue fraudulenta con el propósito de obviar el pago con la anuencia y la confabulación del tercero usando un cheque como instrumento para cumplir una formalidad de registro, debido a que el cheque descrito en esa negociación tampoco fue cobrado por el tercero, de igual manera hace referencia el demandante que el ciudadano: MIGUEL EDUARDO HERNÁNDEZ MOLINA, identificado, le adeuda dinero de curso legal y también de dólares americanos que se ha negado a pagarle, lo que constituyó motivo suficiente para enajenar el inmueble al tercero con la finalidad de defraudarle, incurriendo en insolvencia notoria y los bienes que posee no son suficientes para pagar a sus acreedores así como sus acreencias, insolvencia que conoce el tercero ciudadano: ALBEIRO ROSALES CARRERO, identificado, en consecuencia el ciudadano. MIGUEL EDUARDO HERNÁNDEZ MOLINA, identificado, incurrió en manifiesta insolvencia patrimonial para no cumplir con su obligación de pagar el precio de la venta, es por ello que demanda, como en efecto lo hace al ciudadano ALBEIRO ROSALES CARRERO, identificado, para que convenga o a ello sea compelido por el tribunal en lo siguiente:
“PRIMERO: En la revocación de la venta del inmueble descrito, que el ciudadano MIGUEL EDUARDO HERNÁNDEZ celebró con el aquí demandado ciudadano ALBEIRO ROSALES CARRERO según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público,,,Omissis,,,
“SEGUNDO: En la restitución del inmueble descrito al estado anterior a la enajenación. (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúsculas y Subrayado del texto).-
El demandante además solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar bienes, para lo cual y en la oportunidad procesal correspondiente este Tribunal aperturó el cuaderno de medidas anexo al expediente principal. Consta anexo a la demanda las pruebas documentales a que refiere la norma adjetiva.-
La parte accionante sustenta la acción en el Artículo 1.279 del Código Civil, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar bienes de conformidad a los Artículos 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Articulo 588, ordinal 3º ejusdem, solicitud de registro de la demanda Artículo 1.921 del Código Civil.-
CARTEL UNICO
El día veintisiete (27) de junio del año dos mil diecinueve (2.019), se publicó en la cartelera de éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Cartel de Citación previamente acordado en el auto de admisión, para que toda aquella persona que pudiera tener interés legitimo y directo en la DEMANDA DE NULIDAD DE COMPRA se presentará y expusiera todo cuanto sea de su interés, observando quien aquí decide que hasta la fecha presente NO CONSTA en las actuaciones, diligencia o actuación alguna que haga constatar la presencia de interesados o terceros en la presente solicitud, folio dieciseises (16).-
REFORMA DE LA DEMANDA
En fecha diez (10) de julio del año dos mil diecinueve (2.019), fue recibido escrito de reforma de demanda presentando por el ciudadano: JESÚS ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA, asistido por el abogado en ejercicio el ciudadano: GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.818, plenamente identificados, agregado a las actuaciones en fecha quince (15) de julio del año dos mil diecinueve (2.019), según consta de los folios dieciocho (18) al veintiuno (21) ambos inclusive, de conformidad al Artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, donde destaca que se incurrió en error al identificar incorrectamente al demandado el ciudadano: ALBEIRO ROSALES CARRERO, con el numero de cedula de identidad Nº V-8.711.420, siendo lo correcto el Nº V-8.711.490, alegándose además entre otras cosas que el ciudadano: MIGUEL EDUARDO HERNÁNDEZ MOLINA, identificado, con la finalidad de defraudarlo, incurrió en insolvencia notoria, en el entendido que el referido bien inmueble constituye el objeto litigioso de la demanda de resolución de contrato que interpuso contra el ciudadano: MIGUEL EDUARDO HERNÁNDEZ MOLINA, identificado, según el expediente signado con el Nº C-2019-002, siendo además como lo expreso en la demanda original que no fue pagado el precio del inmueble por el comprador deudor, así pues la demanda de resolución de contrato que cursa por ante este tribunal, tiene como propósito la revocación del documento últimamente aludido y la restitución del inmueble descrito, y no el cumplimiento de la obligación del comprador de pagar el precio, en igual manera el ciudadano MIGUEL EDUARDO HERNÁNDEZ MOLINA, identificado, presuntamente le debe la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES según se evidencia de expediente Nº 8976 que se lleva por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la población de Tovar, por motivo de cobro de Bolívares por vía de intimación, ello en vista de la insolvencia notoria que afecta el patrimonio del ciudadano MIGUEL EDUARDO HERNÁNDEZ MOLINA, identificado, del cual se dice el accionante conoce el tercero, por existir otra demanda con motivo de cobro de Bolívares ante el mencionado tribunal de primera instancia signado con el Nº 8974, incoado por el ciudadano Alfonso Medina, en consecuencia: “,,,queda así reformada la demanda de revocación que se tramita ante este Tribunal, pero quedando con pleno valor jurídico todos los alegatos sobre los hechos, la fundamentación jurídica, el petitorio, la estimación de la demanda, el domicilio procesal, registro de la demanda y medida cautelar preventiva, explanados en el texto original de la referida demanda” (Negritas y Cursivas del Tribunal).
CITACIÓN DEL DEMANDADO
El día cuatro (04) de octubre del año dos mil diecinueve (2.019), mediante escrito de transacción que riela de los folios treinta y cuatro (34) al cuarenta y uno (41) ambos inclusive en el expediente signado con el alfanumérico C-2019-002, que cursa por ante este Tribunal y que riela en copia certificada anexa de los folios cuarenta y cinco (45) al cincuenta y tres (53) ambos inclusive, el ciudadano ALBEIRO ROSALES CARRERO, identificado, se dio por citado en la presente causa.-
INTERVENCIÓN DE TERCERO
El día cuatro (04) de octubre del año dos mil diecinueve (2.019), mediante escrito de transacción que riela de los folios treinta y cuatro (34) al cuarenta y uno (41) ambos inclusive en el expediente signado con el alfanumérico C-2019-002, que cursa por ante este Tribunal y que riela en copia certificada anexa de los folios cuarenta y cinco (45) al cincuenta y tres (53) ambos inclusive, el ciudadano ALBEIRO ROSALES CARRERO, identificado, asistido por la abogada en ejercicio la ciudadana: AUXILIADORA DE LA CRUZ PEREIRA MOLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 98.683, hábil civil y jurídicamente, plenamente identificados, en su condición de demandado, expresa en el referido escrito:
“Es el caso, honorable Juez, que cursan ante este Tribunal, a su muy digno cargo, las causas signadas con los números C-2019-002 y C-2019-004, las cuales hemos resuelto poner fin de común y amistoso acuerdo, mediante la presente transacción judicial conforme a las cláusulas siguientes:
PRIMERA: EL DEMANDADO se da por citado en el presente juicio signado con el Nro C-2019-002, asimismo, EL TERCERO interviene en la presente Causa Civil mediante el presente escrito de conformidad con el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERA: EL DEMANDADO declara: Que debe a EL DEMANDANTE el precio del inmueble ubicado en el Sector Agua Azul, Aldea Bodoque del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, con una cabida de,,,Omissis,, el cual pertenece a EL TERCERO según documento de fecha,,, Omissis,,,
CUARTA: EL TERCERO expone: Que existe Juicio de Revocación de Contrato según consta de Expediente signado con el Nº C-2019-004; donde fungen como Parte Demandante el ciudadano Jesús Enrique Henríquez Estrada y como Parte Demandada el ciudadano. Albeiro Rosales Carrero, relacionado con la venta del inmueble a que se refiere el documento,,,Omissis,,, celebrado entre el ciudadano Miguel Eduardo Hérnandez y el ciudadano Albeiro Rosales Carrero.
SEXTA: EL DEMANDANTE declara que EL DEMANDADO le hizo entrega material del vehículo descrito, encontrándose en plena posesión suya y con la transferencia de la propiedad del mismo, queda resuelta la controversia con EL DEMANDADO en relación al Procedimiento de Intimación signado con el Nº 8976 arriba indicado.
OCTAVA: Por cuanto el valor del vehículo descrito dado en pago no es suficiente para completar el valor total de la cosa litigiosa en el presente juicio, constituida por el inmueble descrito en la CLÁUSULA CUARTA ya que todavía EL DEMANDADO adeuda a el DEMANDANTE la cantidad de,,,Omissis,,, EL TERCERO propone pagar dicha cantidad a EL DEMANDANTE y efectuar la entrega del Carnet de Circulación Original y la segunda llave del encendido del vehículo con su control, en el plazo de treinta (30) días continuos a partir de la presente fecha que vencerán el día domingo tres (03) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), ambas fechas inclusive.
El DEMANDANTE declara, que acepta la presente oferta de pago por la cantidad,,,Omissis,,,
NOVENA: En el caso de incumplimiento del pago de la obligación contraída por EL TERCERO y vencido que sea dicho plazo LA PARTE DEMANDANTE pide al Tribunal acuerde la Homologación de la presente transacción, impartiéndosele el carácter de sentencia firme pasada en autoridad de cosa juzgada, declarándose con lugar la condenatoria de pago de la cantidad determinada en la cláusula que antecede y con el efecto subsiguiente de producir hipoteca judicial de conformidad con el artículo 1.886 del Código Civil sobre el inmueble descrito en la cláusula Quinta.
DECIMA PRIMERA: Ambas partes declaran que nada se adeudan respecto del juicio signado con el Nº 8976 y el juicio con el Nº C-2019-002, excepto la obligación asumida por el TERCERO, pagada que sea esta última obligación queda desistida automáticamente la acción de Revocación a que se contrae el juicio signado con el Nº C-2019-004, que se tramita ante este Tribunal. En consecuencia, las Partes y el Tercero renuncian a ejercer las acciones mercantiles, civiles y penales a que hubiere lugar en relación a la presente Causa.-
DECIMA SEGUNDA: Ambas Partes y el Tercero fundamentan la presente transacción en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil para que surta los efectos establecidos en el artículo 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. No expusieron más, terminaron, se leyó y conformes firman. ” (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúsculas y Subrayado del Texto).-
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandante y demandada los ciudadanos: JESÚS ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA, asistido por el abogado en ejercicio y apoderado judicial el ciudadano: GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 119.818 y ALBEIRO ROSALES CARRERO, asistido por la abogada en ejercicio la ciudadana: AUXILIADORA DE LA CRUZ PEREIRA MOLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 98.683, hábiles civilmente, plenamente identificados, mediante escrito que riela de los folios treinta y cuatro (34) al cuarenta y uno (41) ambos inclusive, en el expediente signado con el alfanumérico C-2019-002, que cursa por ante este Tribunal y que riela en copia certificada anexa de los folios cuarenta y cinco (45) al cincuenta y tres (53) ambos inclusive, resuelven de mutuo y amistoso acuerdo poner fin mediante transacción judicial al presente expediente, destacando en dicho escrito entre otras cosas que cursan ante este tribunal, las causas signadas con los Nº C-2019-002 Y C-2019-004.-
PRESENTACIÓN DE ESCRITO
La parte demandante, el ciudadano: JESÚS ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA, asistido por el abogado en ejercicio y apoderado judicial el ciudadano: GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 119.818, identificados, en fecha once (11) de noviembre del año dos mil diecinueve (2.019) consignó escrito donde declara haber recibido a su entera y cabal satisfacción la suma de dinero adeuda en efectivo, a los fines de dar cumplimiento a la transacción judicial celebrada en el expediente C-2019-002, y que consta agregada en copia certificada en la presente causa C-2019-004, en consecuencia declara que el demandado el ciudadano: ALBEIRO ROSALES CARRERO, identificado, nada le adeuda, ni por este ni por ningún otro concepto, relacionado con el juicio de Nulidad de Venta. Folios cuarenta y tres (43) y de las actuaciones.-
CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Si bien las partes en las presentes actuaciones llegaron de mutuo y amistoso acuerdo a transar, considera necesario quien aquí decide, realizar los siguientes razonamientos jurídicos a los fines ilustrativos, valederos y/o aplicables para acciones como la que ocupa esta actividad sentenciadora. El principio legal, y por ende procesal, de la verdad se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 12 que tipifica: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). La norma ut supra señala que los jueces tendrán por norte la verdad en el desempeño de sus funciones, lo que implica no desvincular a las partes en el ejercicio pleno de sus derechos, para cuyo caso la función jurisdiccional y por ende la del Juez, constituye forma activa en el proceso a favor de la consecución de la verdad verdadera de conformidad a la situaciones planteadas en el proceso y a la naturaleza especial de los derechos objeto de tutela. El Juez puede incluso, otorgar derechos a las partes que les favorezcan distintos a los requeridos, cuando se compruebe que los debatidos son inferiores o superiores a los solicitados, bajo el principio de la presunción de que el Juez conoce del Derecho (Iura Novit Curia), según el cual, el Juzgador no debe limitarse al conocimiento de la causa bajo los fundamentos que el demandante o demandantes proponen, ya que si la partes en la solicitud-demanda proponen o invocan normas o disposiciones jurídicas que vayan en detrimento de sus derechos, el Juez como conocedor del derecho y en aras de una tutela judicial efectiva aplicará la norma que le corresponde a la situación jurídica planteada.-
El procesalista Ricardo Henríquez La Roche en su Libro Comentarios al Código de Procedimiento Civil, 2.009, Pág. 70 refiriéndose a los principios procesales expone: “…el de la veracidad, según el cual el juez debe procurar conocer la verdad; que la verdad formal de las actas coincida con la verdad real. ACERCAR LA JUSTICIA A LA REALIDAD, es decir que la verdad procesal sea real.” (Negritas, Cursivas, Mayúscula y Subrayado del Tribunal). Esta disposición legal está directamente vinculada a la probidad que las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben mostrar en el proceso (Art. 170 ejusdem). El artículo refiere además a otros principios fundamentales como lo son el de legalidad, congruencia, presentación, entre otros; donde el juez debe atenerse a las normas de derecho salvo que la Ley lo faculte para obrar conforme a la equidad; que la decisión guarde absoluta congruencia entre lo pretendido y lo otorgado para con ello no incurrir en ultra petita o minus petita. Desde el mismo momento que una de las partes o las partes presenten ante el juez natural que conoce de la causa una actuación y una vez conste en autos la misma, ese acto, pasa a formar parte del proceso, en el que el sentenciador debe garantizar la igualdad de las partes o litigantes y la correcta conducción del mismo.-
El mencionado artículo 12 ejusdem estipula en su único aparte, la interpretación que debe realizar el juez sobre los contratos y actuaciones que forman parte de las actas procesales y para ello debe prestar especial atención a sí los mismos resultan oscuros, ambiguos o deficientes; debiendo verificarse el elemento subjetivo de las partes en cuanto a su voluntad y el objetivo determinado por las exigencias de la Ley, la verdad y la buena fe. Ambos elementos (subjetivo y objetivo) no pueden estar desvinculados el uno del otro.-
En este mismo orden de ideas el Artículo 13 de la referida Ley contempla: “El juez decidirá el fondo de la causa con arreglo a la equidad, cuando las partes, de común acuerdo así lo soliciten y la controversia se refiera a derechos disponibles.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Puede interpretarse en esta disposición que la equidad exime al juez de atenerse al principio de legalidad contemplado en el Articulo 12 ejusdem, en realidad lo que se pretende con ella es crear el medio idóneo que aporte significado a la conducta de las partes en el proceso y dentro del marco de la norma, bajo un aspecto de equidad absoluta, racionalidad y sentido objetivo de justicia que no implica que el juez actúe bajo su capricho o arbitrariamente. Esta disposición permite a las partes en conflicto, acudir de común acuerdo ante el órgano jurisdiccional con el fin de que éste decida el fondo de lo planteado con arreglo a la equidad. La equidad es realmente consustancial al oficio jurisdiccional en función a la libertad en la búsqueda de la justicia. El juez posee entonces la facultad de interpretación amplia o restrictiva de la voluntad de las partes, dentro de la legalidad, estableciendo un criterio razonable y de sentido común para darle viabilidad a la situación planteada. Así mismo el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, salvo las excepciones expresamente contempladas en la Ley, es decir el impulso procesal es el acto mismo por el cual se asegura las continuidad de los actos procesales hasta obtener el fallo definitivo, expresado de esta manera en el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, manteniéndonos en todo tiempo y momento con plena y absoluta garantía de sus derechos comunes, tales como aquellos referidos al derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva de conformidad a los artículos 26, 49 y 257 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.-
El Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, expresa: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá proceder a su ejecución.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). La transacción es un negocio bilateral con otorgamiento de concesiones reciprocas, siendo la renuncia y reconocimiento sobre el mismo objeto u objetos distintos. En opinión del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Caracas 2009, Pág. 285, expone: “La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo, o sea, no un acto procesal, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma)” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En la transacción se configuran varias vías para su consumación, una de ellas es que el demandado reconoce plenamente la pretensión y el actor admite. Para el órgano jurisdiccional dar por consumado el desistimiento o convenimiento se requiere que la manifestación de voluntad del demandante y demandado sea autentica y que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable de conformidad al precepto legal contemplado en el artículo 263 citado. Una vez revisados por el juez los supuestos bajos en los cuales se sustenta el convenimiento y de no resultar contrarios a derecho, procederá a homologar el mismo y ponerle fin al juicio incoado y perecen las medidas decretadas. Destaca el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, es un convenio jurídico realizado por las partes que ponen fin al litigio previo al pronunciamiento definitivo del juez.-
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha nueve (09) de febrero de dos mil uno (2.001), Expediente Nº 00-2000 estableció: “Conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto por el cual el demandado conviene en una demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del tribunal. Siendo ello así, no es posible pensar que la homologación que da por bueno el convenimiento existente, pueda ser apelada por quien convino, ya que de ésta prosperar se estaría revocando lo irrevocable. El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente por que pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por partes, surgiría una violación de ley.” (Negritas y cursivas del Tribunal). De igual manera y en ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del máximo Tribunal del país en Sentencia de fecha siete (07) de abril de dos mil (2.000), Expediente Nº 00-0062 expresó que la homologación del acto producto de una transacción solo surtirá efecto de cosa juzgada a partir del momento en que el Tribunal se pronuncie, lo cual obliga al jurisdicente a verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso y de sus apoderados (Art. 1.714 del Código Civil).-
El Artículo 1.713 del Código Civil expresa: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.” (Negritas y cursivas del Tribunal). De la trascripción del artículo se destaca que la transacción es un contrato bilateral donde las partes hacen reciprocas concesiones donde concurren dos elementos uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones reciprocas), esta ultima constituida por la combinación de dos negocios simultáneos, el uno caracterizado por la renuncia y el otro por el reconocimiento. La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual (Art. 1.713 del Código Civil y Art. 256 del Código de Procedimiento Civil), es por excelencia la función auto compositiva la cual poseen las partes de conformidad a la ley, para poner fin al juicio cuando ha surgido o lo previene cuando no se ha iniciado.
Por cuanto la transacción es equivalente a la sentencia, es por naturaleza, una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de ley, así lo tipifica el Articulo 1.718 del Código Civil y Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, posee una función de autocomposición, es declarativa de derecho cuando las declaraciones jurídicas reciprocas versan sobre el mismo objeto, o constitutivas de derechos, si las reciprocas concesiones modifican o extinguen una relación diversa de aquella que era objeto de la litis, así lo expresa el autor Rengel Romberg Arístides en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso”.-
De la revisión minuciosa de las actuaciones se colige que las partes decidieron mediante la citada transacción poner fin al proceso y visto el acuerdo al cual llegaron, necesario fue revisar lo transado de acuerdo a las disposiciones legales, de allí que este tribunal no encuentra violación alguna de disposiciones legales, más aún como fue destacado el especial interés que reviste la materia, por ello resulta obligatorio para el tribunal homologarlo. Así se decide.-
Es importante destacar que es norma para los tribunales del país exhortar a las partes a la resolución pacífica del conflicto de conformidad al Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que expresa en su primer aparte, “Lay ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución del conflicto.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). La norma constitucional busca la convivencia ciudadana y paz social ante todo conflicto, la solidaridad, el bien común, igualdad, la justicia social, la convivencia y el imperio de la ley por sobre todas las cosas (Preámbulo). El Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil reza: “En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia” (Negritas y Cursivas del Tribunal). De la lectura del artículo se desprende que es la convención o arreglo al que llegan las partes en el proceso, por intersección, procura o mediación del juez, más aun y como lo fue en el presente caso, las partes han recurrido de forma amistosa y voluntaria a las normas legales que le asisten para llegar a una transacción.-
De igual manera la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en el Artículo 88 dice “Los medios alternativos para la resolución de conflictos podrán utilizarse en cualquier grado y estado del proceso, salvo que se trate de materia de orden público, o aquellas no susceptibles de transacción o convenimiento, de conformidad con la ley.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Estamos entonces en medio de un mecanismos alternativo para la resolución de un conflicto o litigio ya iniciado, perfectamente licito en el grado que se encuentra la causa, además se trata de materia que no reviste orden público, siendo susceptible de transacción o convenimiento de conformidad a la ley, además corresponde a la esfera privada de las partes.-
Por interpretación jurisprudencial del máximo tribunal de la República los tribunales de municipio ordinario y ejecutores de medidas en los municipios donde no se hayan constituido los tribunales de justicia de paz comunal, deben conocer de las competencias atribuidas a estos, para cuyo caso la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal tipifica en el Articulo 2 que la justicia de paz comunal comprende el ámbito de justicia de paz, arbitraje, conciliación, mediación para preservar la armonía en las relaciones familiares, convivencia vecinal y comunitaria, pudiendo tomar decisiones a través de los medios alternativos para la resolución de conflictos o controversias, sobre la base de acuerdos por la vía conciliatoria, dialogo, mediación y compresión en aras a la armonía, paz y el buen vivir (Art 3 eiusdem).-
Siendo las cosas así, observa este jurisdicente que la transacción realizada no es contraria a derecho y que las partes poseen la legitimación y la capacidad para hacerlo respecto a la materia, entre ellas las referidas a la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto a que se contraen las obligaciones. Es la reafirmación del principio de la libertad de las partes en el proceso civil, conservando la facultad de disponer en el proceso, acordándose negociaciones en cualquier momento antes de la sentencia. Una vez homologado el convenimiento por el tribunal de la causa se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada tal cual indica la norma procesal adjetiva, tiene fuerza ejecutiva e impide nuevas controversias sobre los puntos de su objeto al producir cosa juzgada. En consecuencia y de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo ajustado a derecho es proceder a homologar el mismo.-
En virtud de las disposiciones transcritas, doctrina y de la revisión de la demanda se constata que las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre lo cual versa la controversia, tal como lo dispone el artículo 256 ejusdem, en concordancia con los artículos 1.713, 1.714 del Código Civil. En ese sentido este Tribunal HOMOLOGA, la transacción celebrada por las partes en los mismos términos por ellos expuestos mediante el escrito presentado, como en efecto se hará en el capítulo siguiente del fallo. ASÍ SE ACUERDA. En consecuencia.-
CAPITULO CUARTO
DECISIÓN
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord. 4º, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA.-
PRIMERO: POR LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DERECHO ESGRIMIDOS SE HOMOLOGA EN LOS MISMOS TERMINOS ACORDADOS POR LAS PARTES, LA TRANSACCIÓN CELEBRADA POR LOS CIUDADANOS, DEMANDANTE: JESÚS ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, COMERCIANTE, PROVISTO DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-4.058.319, DE PROFESIÓN ABOGADO, DOMICILIADO EN EL SECTOR AGUA AZUL, ALDEA BODOQUE DE LA POBLACIÓN DE BAILADORES, MUNICIPIO RIVAS DÁVILA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, HÁBIL CIVILMENTE, ASISTIDO POR EL ABOGADO EN EJERCICIO EL CIUDADANO: GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, PROVISTO DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-12.048.275, INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO Nº 119.818, DOMICILIADO EN LA POBLACIÓN DE BAILADORES, MUNICIPIO RIVAS DÁVILA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA; DEMANDADO: ALBEIRO ROSALES CARRERO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, SOLTERO, PROVISTO DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-8.711.490, AGRICULTOR Y COMERCIANTE, DOMICILIADO EN LA POBLACIÓN DE BAILADORES, MUNICIPIO RIVAS DÁVILA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, HÁBIL CIVILMENTE, ASISTIDO POR LA ABOGADA EN EJERCICIO LA CIUDADANA: AUXILIADORA DE LA CRUZ PEREIRA MOLINA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, PROVISTA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-13.229.948, INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO Nº 98.683, DOMICILIADA EN LA POBLACIÓN DE BAILADORES, MUNICIPIO RIVAS DÁVILA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, HÁBIL CIVIL Y JURÍDICAMENTE, EN CONSECUENCIA SE LE DA A LA PRESENTE EL CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se acuerda expedir por Secretaría copia certificada de la presente homologación para lo cual la parte actora deberá consignar un (01) juego de copias simples fiel y exactas, tanto de esta, como de la transacción y diligencia que riela de los folios cuarenta y cinco (45) al cincuenta y tres (53) ambos inclusive, a los fines de remitir al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en Tovar, para su conocimiento y demás fines, para lo cual se ordena y autoriza a la Alguacil Titular del Tribunal a realizar las respectivas copias fotostáticas. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Por cuanto así lo acordaron las partes en la transacción y es admisible en derecho por la naturaleza de la acción decidida, no existe condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Se ordena el levantamiento de la Medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble cabeza de autos y el cierre del cuaderno de medidas, ofíciese por secretaria lo conducente a la Oficina de Registro Público competente. ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: Se ordena a la Alguacil Titular el retiro del cartel publicado en la cartelera del tribunal según lo acordado en el auto de admisión de la demanda de fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil diecinueve (2.019). ASÍ SE DECIDE.-
SEXTO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaría y de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. ASÍ SE DECIDE.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en la ciudad de Bailadores, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2.019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
El Juez Titular,
Abg. Álvaro Acedo Rondón.-
La Secretaria Titular,
Abg. Dajanny Vivas Subdiaga.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una con cero minutos de la tarde (01:00 p.m.), se agregó a la demanda Nº C-2019-004, y se dejó copia certificada para el archivo.-
La Secretaria Titular,
Abg. Dajanny Vivas Subdiaga.-
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