REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DEL ESTADO MÉRIDA.

En el día de hoy, martes veintiséis (26) de noviembre del año dos mil diecinueve (2.019), siendo las nueve horas de la mañana (09:00a.m.), actuando de conformidad a lo establecido en el Libro I, Titulo IV, Capítulo V del Código de Procedimiento Civil, se trasladó y constituyó este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el inmueble indicado por la parte ejecutante, ubicado en el Sector El Molino, Aldea Las Tapias, de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, casa para habitación de los demandados, los ciudadanos: LUZ CLARITA BELANDRIA y HERIBERTO ARCANGEL BELANDRIA ROSALES, venezolanos, mayores de edad, provistos de las cedulas de identidad Nº V-26.043.264 y V-4.469.332, domiciliados en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, en su condición de deudor principal y avalista respectivamente, donde este tribunal se trasladó y constituyó en compañía y a solicitud de las parte demandante actuando como endosatario en procuración el abogado en ejercicio, el ciudadano JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-3.574.134, registrado en el Instituto de Previsión de Abogado bajo el Nº 17.597, domiciliado en la población de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, quien solicitó el traslado y constitución del Tribunal, lo cual fue acordado en autos para el día de hoy, a los fines de practicar la medida de Embargo Preventivo decretada y ordenada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio que por EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN es sustanciado en el Expediente CIVIL Nº 9003 de la nomenclatura interna correspondiente a ese Juzgado, incoada por los abogados en ejercicio, ciudadanos: LUÍS EMIRO ZERPA MOLINA y JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIERREZ; DEMANDADOS: LUZ CLARITA BELANDRIA y HERIBERTO ARCANGEL BELANDRIA ROSALES. Una vez constituido el Tribunal en el lugar señalado por la parte ejecutante fuimos atendidos por la ciudadana: LUZ CLARITA BELANDRIA, ya identificada, a quien el ciudadano Juez procedió a notificarle de la misión del Tribunal; seguidamente le fue leído el decreto de la medida de embargo preventivo en su integridad e igualmente se le informó que podía llamar a un abogado de su confianza para que le asista en el acto, así como también a terceros con interés legítimo y directo en la ejecución y materialización de la presente medida de embargo preventivo, y estos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial, y estos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial con la finalidad de garantizarle el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, en colorario a la asistencia jurídica, en estricta observancia de los derechos y garantías consagrados en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en la cual se propugna que toda persona tiene derecho en condiciones de plena igualdad a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, o de cualquier otro carácter, y demás textos legales celebrados y ratificados válidamente por la República (Art 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), los cuales deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 49 Numeral 1º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (2000) y veintitrés de enero del año dos mil dos (23/01/02), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna; establecido esto, se le concede al notificado y demandado un lapso de tiempo de treinta minutos (30 min.), el cual es conferido tomando en cuenta el lugar de constitución del Tribunal, donde existen bufetes de abogados que pueden hacer acto de presencia en el tiempo concedido a favor de la parte demandada y poder prestarle de ser el caso, la asistencia jurídica para esta actuación judicial, para lo cual se hizo presente la ciudadana venezolana IRENE MAIRETT ARELLANO BELANDRIA, titular de la cedula de identidad numero V-16.908.362, registrada en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 182.111 de este domicilio, por cuanto el Juez debe verificar estar en presencia del bien objeto de la presente medida de embargo, y además, se le haya garantizado el derecho a la defensa a los notificados y parte demandada, así como a terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal y con el tiempo concedido por el Tribunal a favor de la parte demandada así como de terceras personas que tengan un interés legítimo y directo en esta ejecución; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto, para lo cual, el ciudadano Juez instó a la conciliación, mediación o cualquier otro medio alternativo de resolución de conflictos por ser admisible en cualquier grado y estado de la causa y antes de la materialización de la medida de conformidad a lo establecido en el último aparte del Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Vencido como se encuentra el lapso otorgado tanto para garantizar el uso de derecho a la defensa como el de la conciliación el Tribunal le concede la palabra a la parte demandante, el abogado en ejercicio, ciudadano: JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIERREZ; identificado, “Señalo para ser embargado un vehículo Automotor, propiedad del ciudadano HERIBERTO ARCANGEL BELANDRIA ROSALES, titular de la cedula de identidad Nº 4.446.332 con las siguientes características especificadas en el Certificado de Registro de Vehículo 15101668682; Serial N.I.V 1GNFC13J28J106927; Serial Carrocería: 1GNFC13J28J106927; Serial Chasis: 1GNFC13J28J106927; Placa: AE339VV; Serial Motor: C8J106927; Marca: Chevrolet; Año Modelo: 2008; Color: Negro; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular; Nº de Puestos: 7; Ejes: 2; Tara: 3221; Capacidad de carga: 560kgr; Servicio: Privado; de fecha 21 de julio de 2015; Nº de autorización 0293GG455076.Es todo.” En este estado solicitó el derecho de palabra la parte demandada y concedido como le fue expusieron: “Nos damos por intimados en la presente causa, renunciamos al lapso de oposición. Es todo.” En este estado se hizo presente el ciudadano ELI HECTOR BELANDRIA BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.903.539, del mismo domicilio, quien se encuentra asistido por el abogado EDGAR OMAR MORA MOLINA, titular de la cedula de identidad Nº V-13.790.974, registrado en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 257.028, del mismo domicilio, actuando en este acto como tercero de conformidad al articulo 370 Ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 379 ejusdem, quien expuso: “Ofrezco pagar la cantidad de ciento dos millones de bolívares (102.000.000,00Bs) que es el monto que sumado entre el capital principal mas las costas adeudan los demandados, en un plazo de veinte (20) días contados a partir del 27 de noviembre de 2019. Es todo.” En este estado, solicitó, el derecho de palabra el abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ, identificado y concedido como le fue, expuso: “1º Solicito al Tribunal declare embargado el bien ya señalado, que se haga el deposito judicial provisional y necesario en la persona del tercero interviniente, el ciudadano ELI HECTOR BELANDRIA BELANDRIA, identificado en el sitio denominado Sector El Naranjal, Chita Arriba. 2º Acepto la propuesta de pago hecha por el tercero interviniente y que para el supuesto que no cumpliese por su parte con la obligación aquí asumida, se proceda a la ejecución forzosa de este procedimiento. Es todo.” Oídas las exposiciones realizadas por las partes y tercero interviniente lo ajustado a derecho es pasar a decidir lo conducente. En el caso sub-judice se observa que se ha cumplido con todos los extremos legales, por cuanto el Tribunal se encuentra constituido en el bien inmueble donde yace señalado el bien mueble objeto de la demanda e identificado, le ha garantizado su derecho a la defensa y debido proceso, en consecuencia lo procedente ajustado a derecho es ordenar su materialización con todas las formalidades de ley. Así se decide.- Por todos los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la población de Bailadores administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el presente pronunciamiento: PRIMERO: Declara de conformidad al articulo 370 Ordinal 3º y 379 del Código de Procedimiento Civil legal la intervención del ciudadano ELI HECTOR BELANDRIA BELANDRIA ya identificado, como tercero interviniente. ASÍ SE DECIDE.- SEGUNDO: Se ordena materializar la medida de Embargo Preventivo sobre el bien mueble identificado y señalado por la parte demandante, de conformidad al articulo 534 de Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.- TERCERO: Se designa como Depositario Judicial Provisional y Necesario al tercero interviniente el ciudadano ELI HECTOR BELANDRIA BELANDRIA, ya identificado, de conformidad al Parágrafo Único del articulo 11 de la Ley sobre Deposito Judicial, ASÍ SE DECIDE.- CUARTO: Se designa como perito avaluador al ciudadano GABRIEL ANTONIO BELANDRIA MORA, titular de la cedula de identidad Nº V-3.295.902, de este domicilio, quien tomo el respectivo juramento de Ley en la oportunidad correspondiente aceptando el cargo y juró cumplir cabalmente con los deberes inherentes al mismo. Seguidamente el Tribunal solicitó al perito avaluador de conformidad al articulo 10 de la Ley sobre Deposito Judicial el respectivo avaluo y expuso “El bien objeto de embargo, por sus características y condiciones, y funcionamiento lo avalúo en la cantidad aproximada de ciento cincuenta millones de bolívares (150.000.000,00Bs). Es todo.” En este estado, el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Bailadores, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Mérida, mejor dicho República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara formalmente materializada y cumplida la Medida de Embargo Preventivo sobre el bien mueble señalado por el demandante, así como su desposesión jurídica y lo coloca en manos del depositario judicial provisional y necesario. Así se Decide.- El Tribunal deja expresa constancia que la practica de la presente medida no causo ningún tipo de taza o arancel o pago alguno para este Tribunal, el cual presto gratuitamente sus servicios de conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se deja expresa constancia que no hubo oposición de parte ni terceras personas. Cumplida como ha sido la misión del Tribunal, se da por terminado el acto y se ordena el regreso a su sede natural, siendo la una de la tarde (01:00pm). Finalmente la Secretaría leyó el acta. No hubo oposición, errores ni enmendaduras y conformes firma:
El Juez:

Abg. Álvaro Acedo Rondón.-
Parte Demandante:

Abg. Jorge Daniel Chirinos G.- Abogado asistente

Abg. Irene M. Arellano B.-

Abg. Edgar Omar Mora M.-

Parte Demandada:

Luz Clarita Belandria.-

Heriberto Arcangel Belandria R.-

Tercero Interviniente:

Eli Hector Belandria B.-


Perito Avaluador:

Grabiel A. Belandria M.


La Alguacil:

Abg. Danys Y. Mora O.-
La Secretaria:

Abg. Dajanny Vivas Subdiaga.-