Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Bailadores, Veintiséis (26) de Noviembre de Dos Mil Diecinueve (2.019)
209º y 160º

Expediente Nº C-2019-005.-

MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS ORDINALES 6º y 9º ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (ACCIÓN REIVINDICATORIA).-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-

CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES

La presente DEMANDA POR ACCIÓN REIVINDICATORIA fue recibida luego del sorteo de ley por distribución ante el Tribunal competente en fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil diecinueve (2.019), en razón de ello, éste sentenciador de conformidad al Artículo 10 del Código de Procedimiento en fecha tres (03) de julio del año dos mil diecinueve (2.019), la admitió y se declaró competente para conocer de la acción en cuanto a lugar en derecho refiere.-

PARTE ACTORA: Aparecen como demandantes los ciudadanos: YSNARDO GUILLEN PÉREZ y LOURDES MARGARITA LARA DE GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, casados, provistos de las cédulas de identidad Nº V-4.469.362 y V-3.939.189, en su orden, domiciliados en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civilmente, asistidos por los abogados en ejercicio los ciudadanos: JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA e ILDA CONTRERAS ROSALES, venezolanos, mayores de edad, provistos de las cédulas de identidad Nº V-16.201.770 y V-8.709.431, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nº 214.886 y 65.416, respectivamente y en su orden, con domicilio procesal en el Centro Comercial El Arado II, Piso 2, Oficina Nº 8 de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civil y jurídicamente, constituidos posteriormente como apoderados judiciales según poderes APUD ACTA consignados y agregados efectivamente por separado a las actuaciones a los folios treinta y siete (37) vto y el folio cuarenta y uno (41) vto.-

PARTE DEMANDADA: Aparece como demandado el ciudadano: RUBEN DARIO ARELLANO, venezolano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad Nº V-14.623.121, hábil civilmente, inicialmente señalado como su domicilio la Urbanización Bailadores, Casas de Madera, Vereda 5, Casa S/N, de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, posteriormente y por diligencia del apoderado judicial de la parte demandante, señaló como nuevo domicilio del demandado para efectos de su citación efectiva de conformidad a los artículos 174 y 218 del Código de Procedimiento Civil, Las Residencias Pequeña Villa, Apartamento 2-48, Calle Madariaga, de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por el Abogado en ejercicio el ciudadano: GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad Nº V-12.048.275, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 119.818, domiciliado en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente.-

MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS ORDINALES 6º y 9º ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (ACCIÓN REIVINDICATORIA).-

CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

El juicio en el que se plantea la incidencia de cuestiones previas, en vez de contestar la demandada y estando dentro de la oportunidad procesal a que refiere la norma adjetiva, entre ellas las previstas en los Ordinales 1, 6 y 9 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente las que motiva la presente decisión como lo son los Ordinales 6º y 9º del Artículo 346 ejusdem, por cuanto la cuestión previa referida al Ordinal 1º del Artículo 346 ejusdem fue decidida en la oportunidad procesal correspondiente mediante sentencia interlocutoria de fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil diecinueve (2.019) que quedara firme y que consta agregada de los folios sesenta y cuatro (64) al sesenta y siete (67) ambos inclusive con sus respectivos vueltos y folio setenta y cuatro (74), se inició mediante libelo de demanda presentado con sus anexos, correspondiendo conocer de la misma a éste Tribunal, interpuesta por los ciudadanos: YSNARDO GUILLEN PEREZ y LOURDES MARGARITA LARA DE GUILLEN, asistidos por los abogados en ejercicio y apoderados judiciales los ciudadanos: JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA e ILDA CONTRERAS ROSALES, todos plenamente identificados, escrito y sus anexos que obra agregado de los folios cuarenta y cinco (45) al sesenta y dos (62) ambos inclusive, del presente expediente, presentado por el demandado el ciudadano: RUBÉN DARÍO ARELLANO, asistido por el Abogado en ejercicio el ciudadano: GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, identificados, en el cual opone cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º, 6º y 9º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

Siendo la oportunidad procesal para resolver las cuestiones previas contenidas en los Ordinales 6º y 9º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la revisión del escrito presentado por el ciudadano: RUBÉN DARÍO ARELLANO, asistido por el Abogado en ejercicio el ciudadano: GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, identificados, en el cual, opuso entre otras la cuestión previa establecida en los numerales 6º y 9º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando entre otras cosas lo siguiente:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
,,,Omissis,,,
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.(…)
9º La cosa juzgada.(…)”
En relación a la Cuestión Previa por defecto de forma de la demanda, es importante destacar que los demandantes es su escrito, concretamente en el Petitorio, Literal Tercero, solicitan que el demandado sea obligado a devolverles sin plazo alguno, dicho inmueble (lote de terreno) o pagarles la cantidad que resulte de un avalúo al índice sobre el lote de terreno antes descrito, o hacerles entrega del mismo quedando las mejoras como parte de su propiedad.
Obsérvese que los demandantes en su pretensión de Reivindicación formulan tres pedimentos distintos:
1.-) Devolverles sin plazo alguno, dicho lote de terreno.-
2.-) Pagarles la cantidad que resulte de un avalúo ajustado al índice sobre el lote de terreno.-
3.-) Hacerles entrega del mismo quedando las mejoras como parte de su propiedad.-
El primer pedimento encuadra dentro de la acción de reivindicación pues ésta conlleva necesariamente a la entrega del inmueble reivindicado.
Los otros dos pedimentos son incompatibles con la acción de reivindicación pues se trata de un cobro de bolívares proveniente de un avalúo que corresponde a una acción petitoria de crédito u obligacional y no una acción real que es en la que se subsume o encuadra la reivindicatoria.-
Y el tercer pedimento es la entrega de unas bienhechurías fomentadas por mí sobre el inmueble descrito, por indemnización de daños y perjuicios. Esta petición no es procedente por carecer de fundamento, ya que la parte demandante no es la propietaria de estas mejoras, por ende, no tiene legitimación para ejercer la acción de reivindicación.. Del mismo modo, la parte actora, no ejerció subsidiariamente, la acción de daños y perjuicios, por lo que es improcedente la pretensión de la entrega del terreno quedando las mejoras como parte de su propiedad.
Al no existir demanda de daños y perjuicios, no puede existir la correspondiente indemnización.
En conclusión, existe una acumulación indebida de pretensiones conforme a lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil-
En cuanto a la cuestión previa por existencia de Cosa Juzgada, alegan los demandantes YSNARDO GUILLEN PÉREZ y LOURDES MARGARITA LARA DE GUILLEN, que son legítimos propietarios de un lote de terreno ubicado en el sector conocido como “La Sucia” de la aldea Bodoque del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida con una superficie de 990 metros cuadrados y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas:,,,Omissis,,,
Dicen además los demandantes que sobre el mencionado y descrito lote de terreno existe la construcción de un módulo de dos pisos, con placa y tabelon y concreto, techos de tubos con machihembrado y tejas, paredes de bloques sin frisar y estructura para canales de electricidad y fundaciones o losas de cemento para un segundo módulo, un muro de bloque de cemento con columnas y cabilla, que según su estructura y diseño, se presume que es un hotel.
Según lo alegado por los demandantes en el libelo, invadí y ocupé de manera ilegal el lote de terreno antes mencionado, realizando una construcción desde hace aproximadamente tres (3) años, sin ninguna autorización suya, o permiso verbal o por escrito.-
En este sentido, la construcción en referencia data de más de tres (3) años, remontándose su inicio desde hace siete años, con movimiento de tierra y acondicionamiento del terreno, luego por accesión continua vertical se ha desarrollado la construcción.
Tampoco, esa construcción es producto de una invasión sino de la posesión de buena fe que detento sobre el inmueble que hube de la siguiente manera:
a) Por documento Registrado en la Oficina de Registro Público,,,Omissis,,,.
b) Mediante transacción judicial celebrada con la ciudadana NEREIDA EDILIA MORET GONZÁLEZ,,,Omissis,,,
Es el caso, honorable Juez, que ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Mérida cursó juicio de Reivindicación mediante el cual demandé a la ciudadana Nereyda Moret Barillas por tener posesión indebida e ilegítima del lote de terreno que hube conforme al título indicado en el literal “a” de este escrito de contestación, el cual culminó mediante transacción judicial conforme se demuestra del documento referido en el literal “b” de este escrito.” (Negritas, cursivas y subrayado del Tribunal).-

Continúa el accionante en cuestiones previas y/o demandado expresando que el inmueble a que hace mención por él reivindicado, es el mismo que reclama el demandante, y que adquirió por transacción judicial homologada con el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en el litigio con la ciudadana Nereyda Moret Barillas por ante el tribunal mencionado, siendo el mismo inmueble objeto de un juicio anterior bajo el expediente Nº 2012-657 a decir del accionante, sin embargo se evidencia de la copia del auto de homologación de la transacción que riela a los folios doce (12) vto y trece (13), que la misma corresponde a la Causa Civil Nº 2011-657, dándose la triple identidad de personas, causa y objeto, ya que el hoy demandado fue parte demandante en el juicio tramitado, por lo cual se atribuye presuntamente la cualidad de propietario en el presente juicio, que a su decir es el mismo inmueble que el demandado obtuvo por la vía de la reivindicación.-

A los fines de fundamentar las cuestiones previas opuestas, el accionante en cuestiones previas consignó los documentos marcados como Primero: Marcado “A”, Segundo: Marcado “B” identificados y consignados efectivamente, y que consta agregados de los folios cincuenta (50) al cincuenta y seis (56) ambos inclusive, siendo estos los mismos que alega a su favor la parte demandante en el lapso probatorio y cuyo análisis se hará con posterioridad.-

DE LA OPOSICIÓN Y CONTRADICCIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

El apoderado judicial de la parte demandante acreditado suficientemente en autos el abogado en ejercicio el ciudadano: JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nº 214.886, plenamente identificado, estando dentro de la oportunidad procesal a que refiere la norma adjetiva, se opuso y contradijo las cuestiones previas interpuestas por la parte demandada, según escrito que corre inserto de los folios sesenta y nueve (69) al setenta y dos (72) ambos inclusive con sus respectivos vueltos, agregado efectivamente al folio setenta y tres (73); en consecuencia se opuso en primer termino a la cuestión previa contenida en el Ordinal 1º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en ese sentido, este jurisdicente se pronunció mediante sentencia interlocutoria con anterioridad al escrito de oposición y contradicción presentado, tal cual consta a los folios sesenta y cuatro (64) al sesenta y siete (67) ambos inclusive con sus respectivos vueltos, quedando firme de conformidad al auto que riela al folio setenta y cuatro (74), sin embargo solo a los fines ilustrativos de haberse formulado dicha oposición antes de ser resuelta, ha debido declararse improcedente de pleno derecho, por cuanto corresponde exclusivamente pronunciarse al tribunal atendiéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes (Art. 349 del Código de Procedimiento Civil), sin que medie actividad de las partes, por tanto este tribunal no emite pronunciamiento alguno por estar resuelta. ASÍ SE DECIDE.


En el precitado escrito el presentante se opone y contradice las cuestiones previas por defecto de forma de la demanda, opuesta de conformidad al Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, entre otras cosas destaca:
“6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”.
Ahora bien, en relación a lo manifestado por la parte demandada de la presente incidencia de cuestión previa contenida en el Ord. 6, del artículo 346, al realizar un análisis exhaustivo del presente expediente de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 de la Norma Civil Adjetiva, se evidencia que ciudadano juez fue debidamente probada la pretensión así como las actuaciones en las cuales argumentamos el petitorio no existiendo ningún defecto de forma ni muchos acumulando pretensiones asimismo, fue debidamente acompañado junto con el libelo de demanda los anexos correspondientes para fundamentar su acción, por tanto nuestra representación cumplió con lo establecido en la norma civil adjetiva al determinar el objeto de su pretensión.” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-

Señala el apoderado judicial extractos de dos jurisprudencias, una de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de julio de 2011, caso Francisco Escalona, contra la sociedad mercantil Unión Expresos Nirgua, decisión Nº 367 y la segunda de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, del 17 de enero de 2000, en esta ultima omite partes y numero de expediente, relacionadas con la cuestión previa en particular.-

En tercer y último término se opone a la cuestión previa por existir a decir del demandado la Cosa Juzgada. Al respecto entre otras cosas expresa:

“la oposición de cuestiones previas son un medio de defensa contra la acción incoada, fundado en hechos impeditivos o extintivos. Ahora bien, tal y como se indico anteriormente, la controversia de autos tiene origen en la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la cosa juzgada.
,,,,Omissis,,,,
Razón por la cual la cuestión previa de cosa juzgada en la presente causa no debe prosperar por cuanto NO EXISTE IDENTIDAD DE PARTES en el proceso que la parte demandada propone y quiere hacer valer a este Tribunal ya que las causas en las cuales argumenta mi representado ciudadano ISNARDO GUILLEN NO FIUGURA NO EXISTIENDO IDENTIDAD YA QUE PARA LA MISMA PROSPERE DEBE EXISTIR IDENTIDAD DE PERSONAS IDENTIDAD DE PRETENSION Y IDENTIDAD DE CAUSAS por tanto dicha cuestión previa solicito se sirva declarar sin lugar.” (Negritas, Cursivas del Tribunal, Mayúsculos del Texto).-

PROMOCIÓN DE PRUEBAS PARTE DEMANDANTE

El apoderado judicial de la parte demandante acreditado suficientemente en autos el abogado en ejercicio el ciudadano: JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nº 214.886, plenamente identificado, estando dentro de la oportunidad procesal a que refiere la norma adjetiva, promovió escrito de pruebas que corre al folio setenta y cinco (75) vto, agregado efectivamente al folio setenta y seis (76), en las fechas respectivas.-

PRIMERA: DOCUMENTAL: Promueve valor y merito jurídico del levantamiento topográfico agregado al folio catorce (14) de las actuaciones. Expresa el promovente que el objeto y utilidad del referido medio de prueba es a su decir, demostrar que los alegatos formulados por la parte contraria en relación a la cuestión previa opuesta de cosa juzgada son totalmente falsos, es decir que de manera ilegitima la parte demandada se encuentra construyendo en terrenos propiedad de sus poderdantes.-

SEGUNDA: DOCUMENTAL: Promueve valor y merito jurídico de la transacción agregada a los folios nueve (09) al trece (13) de las actuaciones. Dice el promovente que el objeto y utilidad del referido medio de prueba es a su decir, demostrar que no existe identidad de partes que permitan dar por consumada la cosa juzgada, ya que tal medio de autocomposición judicial fue celebrado por el demandado con la ciudadana Nereyda Edilia Moret.-

TERCERA: DOCUMENTAL: Promueve valor y merito jurídico de documento debidamente protocolizado y agregado de los folios dieciocho (18) al veinte (20) de las actuaciones. Indica el promovente que de dicho instrumento público se desprende la titularidad de su poderdante y que el objeto, utilidad y pertinencia del referido medio de prueba es a su decir, es demostrar que en primer lugar la Acción Reivindicatoria llevada por este honorable tribunal se encuentra ajustada a derecho y en segundo lugar, demostrar al tribunal que tampoco existe identidad de objeto que pudiera determinar la procedencia de la cuestión previa por cosa juzgada.-

CUARTA: DOCUMENTAL: Promueve valor y merito jurídico de documento debidamente protocolizado y agregado a los folios cincuenta (50) al cincuenta y cuatro (54) de las actuaciones. Indica el promovente que el objeto del referido medio de prueba es demostrar que no existe en lo alegado por la parte demandada ni identidad de cosa, identidad de parte y objeto.-

PROMOCIÓN DE PRUEBAS PARTE DEMANDADA

Observa este tribunal que la parte demandada el ciudadano: RUBEN DARIO ARELLANO, identificado, y accionante en cuestiones previas NO promovió pruebas en el lapso probatorio en la incidencia de cuestiones previas, solo agrego al escrito de cuestiones previas inicialmente presentado las instrumentales anexas de los folios cincuenta (50) al sesenta y dos (62) ambos inclusive.-

AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS

Por auto de fecha seis (06) de noviembre del año dos mil diecinueve (2.019), este tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte demandante. Actuación inserta al folio setenta y seis (76).-

CONCLUSIONES DE LAS PARTES

A la fecha y hora en la cual se dicta y publica la presente Sentencia Interlocutoria, NO consta en autos conclusiones de las partes.-

ANÁLISIS DE PRUEBAS PARTE DEMANDANTE

El apoderado judicial de la parte demandante acreditado suficientemente en autos el abogado en ejercicio el ciudadano: JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nº 214.886, plenamente identificado, promovió escrito de pruebas que corre al folio setenta y cinco (75) vto, agregado efectivamente al folio setenta y seis (76), en las fechas respectivas.-

Considera pertinente quien aquí decide hacer un breve análisis del lapso probatorio aperturado ope legis, es decir sin necesidad de decreto o providencia del Juez, de conformidad al Artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto es preciso señalar que en esta incidencia la actividad probatoria es escasa y concierne fundamentalmente a la prueba instrumental, sin embargo las partes deben ser lo suficientemente diligentes para aportar al proceso cualesquiera otra que consideren a los fines de probar sus alegatos, presentando las respectivas conclusiones una vez termine éste, dentro del lapso de diez días que posee el Juez para dictar sentencia. El precitado lapso probatorio por establecer una similitud, se asemeja a aquel que es aperturado con motivo de una incidencia supletoria en el procedimiento de conformidad al Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.-

PRIMERA: DOCUMENTAL: Promovió valor y merito jurídico del levantamiento topográfico agregado al folio catorce (14) de las actuaciones. Expresa el promovente que el objeto y utilidad del referido medio de prueba es a su decir, demostrar que los alegatos formulados por la parte contraria en relación a la cuestión previa opuesta de cosa juzgada son totalmente falsos, es decir que de manera ilegitima la parte demandada se encuentra construyendo en terrenos propiedad de sus poderdantes. No se trata el referido plano topográfico de un instrumento público otorgado con las formalidades que establece la Ley y/o funcionario competente, en este caso, frente a un funcionario facultado para ello, se trata entonces de un instrumento privado promovido por los demandantes, tampoco se evidencia a las actuaciones que haya sido impugnado por la parte contraria, sin embargo debe este sentenciador analizarlo a la luz de la incidencia planteada de acuerdo a lo constatado, y debe contar con la apreciación y valoración por parte del sentenciador, de allí que el Artículo 1.430 del Código Civil establezca, “Los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de la prueba dicha” (Negritas y Cursivas del Tribunal), razón por la cual, los administradores de justicia estimarán y valorarán en la oportunidad debida el mérito de la prueba, siendo los jueces los llamados a valorarla, deberán atenerse para ello a la reglas de la sana critica. En ese sentido, preciso es destacar el momento probatorio en el cual se pretende hacer valer, ósea en la incidencia de cuestiones previas de conformidad al Ordinal 6º y 9º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vistos los alegatos jurídicos de la parte demandada, donde cita: “6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.(…) 9º La cosa juzgada.(…)” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Considera quien aquí decide que aun cuando la prueba no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente (Art. 429 CPC), la prueba aportada en la presente incidencia nada aporta, es decir no se erige como prueba para determinar si existe o no inepta acumulación de pretensiones o cosa juzgada que es el fondo debatible de las cuestiones previas, en consecuencia no la valora, y desecha de acuerdo a los razonamientos expuestos. ASI SE DECIDE.-

SEGUNDA: DOCUMENTAL: Promueve valor y merito jurídico de la transacción agregada de los folios nueve (09) al trece (13) y del cincuenta y nueve (59) al sesenta y dos (62), todos inclusive de las actuaciones. Dice el promovente que el objeto y utilidad del referido medio de prueba es a su decir, demostrar que no existe identidad de partes que permitan dar por consumada la cosa juzgada, ya que tal medio de autocomposición judicial fue celebrado por el demandado con la ciudadana NEREYDA EDILIA MORET GONZÁLEZ. Los documentos públicos que cumplen con las formalidades que establece la Ley y son otorgados ante el funcionario competente, en este caso, frente a un funcionario facultado para ello, surten plena prueba (Art. 1.357 Código Civil). Constituye plena prueba que los ciudadanos: YSNARDO GUILLEN PÉREZ, LOURDES MARGARITA LARA DE GUILLEN y RUBEN DARIO ARELLANO, identificados, NO son partes en el otro juicio celebrado por ante Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hoy, Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Bolivariano de Mérida, Expediente Nº 2012-657, demandante: RUBEN DARIO ARELLANO, identificado, demandada: NEREYDA EDILIA MORET GONZÁLEZ, motivo: JUICIO DE REIVINDICACIÓN, en orden a lo expuesto este sentenciador valora el instrumento público en lo relativo a su naturaleza, de acuerdo con las reglas procesales, de allí que de la minuciosa lectura del instrumento público promovido como prueba se colige que NO existe identidad de actores (demandantes-demandados) ni en la presente demanda ni en la ut supra señalada, además por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente (Art. 429 CPC), quien aquí decide da valor probatorio y validez jurídica a la presente prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo expuesto con anterioridad, por tanto QUEDÓ PROBADO que NO existe identidad de sujetos respecto a esta y el juicio mencionado. ASI SE DECIDE.-

TERCERA: DOCUMENTAL: Promueve valor y merito jurídico de documento debidamente protocolizado y agregado de los folios dieciocho (18) al veinte (20) de las actuaciones, de igual manera se encuentra agregado a los folios seis (06) vto, siete (07) y ocho (08). Indica el promovente que de dicho instrumento público se desprende la titularidad de su poderdante y que el objeto, utilidad y pertinencia del referido medio de prueba es a su decir, demostrar que en primer lugar la Acción Reivindicatoria llevada por este honorable tribunal se encuentra ajustada a derecho y en segundo lugar, demostrar al tribunal que tampoco existe identidad de objeto que pudiera determinar la procedencia de la cuestión previa por cosa juzgada. Los documentos públicos que cumplen con las formalidades que establece la Ley y son otorgados ante el funcionario competente, en este caso, frente a un funcionario facultado para ello, surten plena prueba (Art. 1.357 Código Civil). CONSTITUYE PLENA PRUEBA EN ESTA INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS la existencia de un documento de compra venta (Pacto de Retracto Convencional) celebrado entre el ciudadano: LUÍS HENRY MORET GONZALEZ, y el ciudadano: YSNARDO GUILLEN PEREZ, Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Rivas Dávila del Estado Mérida, de fecha veintiocho (28) de abril de mil novecientos noventa y siete (1.997), Registrado bajo el Nº 82, Protocolo Primero, Tomo II, Segundo Trimestre, relativo a la adquisición de un terreno que es parte de uno de mayor extensión, ubicado en el Sector conocido como “La Sucia”, Aldea Bodoque del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida con los linderos, medidas y demás especificidades señalados en el documento, demostrativo de la titularidad que da el precitado documento registrado al demandante, para accionar por vía reivindicatoria, como requisito indispensable para ejercerla. Respecto a la no existencia de identidad de objeto con ocasión de los alegatos por cosa juzgada esgrimidos por el demandado, NO se evidencia de la lectura de la transacción celebrada por ante Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hoy, Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Bolivariano de Mérida, Expediente Nº 2011-657, demandante: RUBEN DARIO ARELLANO, identificado, demandada: NEREYDA EDILIA MORET GONZÁLEZ, motivo: JUICIO DE REIVINDICACIÓN, que se trate del mismo bien a que refiere la presente prueba en la incidencia de cuestiones previas, sin embargo este sentenciador valora el instrumento público de acuerdo con las reglas procesales y la sana crítica, en lo relativo a la naturaleza del documento que dio origen a la acción, más no estrictamente como elemento probatorio para determinar con exactitud EN ESTA ETAPA PROCESAL si existe o no identidad de objeto (bien inmueble), por cuanto solo se desprende de la pura y simple lectura de los documentos, corresponde entonces a la decisión de fondo de las actuaciones determinar lo concerniente de conformidad a la Ley, siendo además que no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal (Art. 429 CPC), quien aquí decide da valor probatorio y validez jurídica a la presente prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo expuesto con anterioridad, por tanto QUEDÓ PROBADO que NO existe identidad de sujetos respecto a esta y el juicio mencionado. ASI SE DECIDE.-

CUARTA: DOCUMENTAL: Promueve valor y merito jurídico de documento debidamente protocolizado y agregado a los folios cincuenta (50) al cincuenta y cinco (55) de las actuaciones (presentado por la parte accionante-demandada en el escrito de interposición de cuestiones previas). Indica el promovente que el objeto del referido medio de prueba es demostrar que no existe en lo alegado por la parte demandada ni identidad de cosa, identidad de parte y objeto. Los documentos públicos que cumplen con las formalidades que establece la Ley y son otorgados ante el funcionario competente, en este caso, frente a un funcionario facultado para ello, surten plena prueba (Art. 1.357 Código Civil), en ese sentido CONSTITUYE PLENA PRUEBA EN ESTA INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS la existencia de un documento de compra venta celebrado entre el ciudadano: JUAN BAUTISTA ROJO PAREDES y RUBEN DARIO ARELLANO, identificado (Demandado), Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, de fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil nueve (2.009), inscrito bajo el Nº 2009.307, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 376.12.17.1.379, Libro del Folio Real del año 2009, relativo a la adquisición de un terreno en el sitio denominado la “La Sucia” actualmente “Agua Azul”, Aldea Bodoque, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, con los linderos, medidas y demás especificidades señalados en el documento, demostrativo de la titularidad que da el precitado documento registrado al demandado, al respecto de su lectura se evidencia que no existe identidad entre los hoy litigantes en el aludido documento, es decir, entre los ciudadanos YSNARDO GUILLEN PÉREZ, LOURDES MARGARITA LARA DE GUILLEN y RUBEN DARIO ARELLANO, identificados, tampoco existe identidad de objeto con ocasión de los alegatos en cuestiones previas por cosa juzgada esgrimidos por el demandado, NO evidenciándose de la lectura de la transacción celebrada por ante Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hoy, Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Bolivariano de Mérida, Expediente Nº 2011-657, demandante: RUBEN DARIO ARELLANO, identificado, demandada: NEREYDA EDILIA MORET GONZÁLEZ, motivo: JUICIO DE REIVINDICACIÓN, que se trate del mismo bien a que refiere la presente prueba, sin embargo este sentenciador valora el instrumento público de acuerdo con las reglas procesales y la sana crítica, en lo relativo a la naturaleza del documento promovido, más no estrictamente como elemento probatorio para determinar con exactitud EN ESTA ETAPA PROCESAL si existe o no identidad de objeto (bien inmueble), por cuanto solo se desprende de la pura y simple lectura de los documentos, corresponde entonces a la decisión de fondo de las actuaciones determinar lo concerniente de conformidad a la Ley, siendo además que no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal (Art. 429 CPC), quien aquí decide da valor probatorio y validez jurídica a la presente prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo expuesto con anterioridad, por tanto QUEDÓ PROBADO que NO existe identidad de sujetos respecto a esta y el juicio mencionado. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, en el caso de marras, la parte accionante en cuestiones previas presentó de forma acumulativa las cuestiones previas contenidas en el numerales 1º, 6º y 9º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, estando decidida la referida al Ordinal 1º del Artículo 346 ejusdem, en consecuencia corresponde decidir las dos restantes cuyo tratamiento procesal se sustenta en la disposición 352 del Código de Procedimiento Civil, en ese sentido establece el referido artículo 352 ejusdem: “Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Como se determino con anterioridad la articulación probatoria se entiende abierta ope legis y empieza a correr una vez hayan transcurrido íntegramente el plazo de cinco días a que refiere los artículos 350 y 351 ejusdem, salvo que esté pendiente por decisión o consulta uno de los casos a que refiere el ordinal 1º del Artículo 346 ejusdem, y luego de trascurrido sigue a la articulación un plazo de diez días para que las partes presentes sus conclusiones y el Juez dicte sentencia en el décimo día siguiente al último de aquella articulación. Siendo la oportunidad procesal para decidir las cuestiones previas planteadas en los ordinales 6º y 9º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pasa este tribunal a verificar si fueron opuestas oportunamente.

En fecha tres (03) de julio del año dos mil diecinueve (2.019) se admitió la demanda según auto que riela al folio treinta y seis (36) vto, la citación del demandado fue cumplida efectivamente el siete (07) de agosto del año dos mil diecinueve (2.019) y agregada efectivamente el nueve (09) de agosto del año dos mil diecinueve (2.019), según consta a los folios cuarenta y tres (43) y cuarenta y cuatro (44), el catorce (14) de octubre del año dos mil diecinueve (2.019) fue presentado en la oportunidad procesal escrito de cuestiones previas el cual obra agregado efectivamente el quince (15) de octubre del año dos mil diecinueve (2.019), actuaciones que rielan del folio cuarenta y cinco (45) al folio sesenta y tres (63) ambos inclusive.-

CAPITULO TERCERO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Las cuestiones previas opuestas por la parte demandada contempladas en los Ordinales 6º y 9º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referidas“6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78… 9º La cosa juzgada”. El demandado puede oponerlas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta, es decir las cuestiones previas preceden a la contestación de fondo de la demanda exponiendo excepciones de mérito o perentorias, del mismo modo destaca el Artículo 348 ejusdem que las cuestiones previas a que refiere la disposición 346 ejusdem se promoverán acumulativamente en el mismo acto, sin admitirse después ninguna otra.

Necesario es destacar un extracto de la decisión interlocutoria dictada por el tribunal en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2.019), en este mismo expediente, que riela al folio sesenta y seis (66) con ocasión a la cuestión previa resuelta sustentada en el Ordinal 1º del Artículo 346 ejusdem:

“El fundamento legal que sustenta la pretensión reivindicatoria lo encontramos en el Artículo 548 del Código Civil que tipifica: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicar de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”. (Negritas y Cursivas del Tribunal). El derecho de propiedad es un derecho real, por tanto de la lectura del artículo se colige que el propietario persigue la cosa donde quiera que se encuentre, utilizando para ello las acciones que en la ley le asisten, sin que pueda tomar vías de hecho que no le sean licitas. “La acción reivindicatoria, además de ser un derecho real, persigue que el demandado sea condenado a que restituya la cosa al propietario. Con todos sus accesorios, o según el aparte único del artículo 548 del Código Civil, a que se le obligue a recobrarla para el demandante y si no lo hiciere a pagarle su valor; si, después de la demanda, el poseedor ha dejado de poseer la cosa por un hecho propio”. Así lo expresa Roman J. Duque Corredor, en su libro titulado, “Procesos Sobre La Propiedad y La Posesión”, Serie Estudios 98, Pág 348.” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-

Cita realizada por razones de método donde se ilustra nuevamente la naturaleza de la acción principal interpuesta, es decir la acción reivindicatoria que persigue devolver el inmueble sobre el cual el demandante alega ser presuntamente propietario. En ese orden de ideas lo ajustado a derecho es resolver la cuestión previa alegada de conformidad al Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por haberse alegado presuntamente la acumulación prohibida a que refiere el Artículo 78 ejusdem.-


Tipifica el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones para que sean resueltas una como subsidiaría de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Señala la norma los supuestos bajo los cuales no puede existir acumulación de pretensiones, destacando a los efectos de su demostración: 1) Pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre si; 2) Que las pretensiones aun cuando no sean contrarias entre sí, ni se excluyan mutuamente, no corresponda su conocimiento al mismo tribunal que conoce de la acción en virtud de la materia; 3) Que las pretensiones aun cuando no sean contrarias ni se excluyan entre sí, una o varias de ellas deban seguirse por procedimientos distintos; 4) Señala la norma en su único aparte que podrán acumularse en el mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles a los fines de ser resueltas una como accesoria de otra, con la salvedad que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si. La identificación de cualquiera de las tres (03) primeras premisas, traería como resultado declarar la inepta acumulación de pretensiones, la excepción a ellas es lo preceptuado en el único aparte de la norma adjetiva señalado como cuatro (4). Bajo esos postulados legales de seguidas pasa a través del análisis del escrito liberal, escrito de cuestiones previas presentado por el demandado, así como el de oposición y contradicción a las mismas, este sentenciador pasa a decidir lo conducente.-


El autor Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, año 2.003, Pág 121, al hablar de acumulación de pretensiones, expone: “La acumulación puede definirse en general como el acto o serie de actos en virtud de los cuales se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro de aquel único proceso.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). La acumulación es un acto procesal que viene dado por la parte que la interpone o el Juez que la decreta en los supuestos permitidos por ley, es la unión de varias pretensiones en un solo proceso y/o pluralidad de objetos y pretensiones, en consecuencia para que prospere dichas pretensiones las mismas deben ser conexas entre sí por la unión de uno o varios elementos que la integren. Lo predicho se sustenta bajo el supuesto legal de impedir que se dicten sentencias contrarias o contradictorias al decidir la causa al fondo.-


La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según Exp. Nro: AA20-C-2015-000657, de fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil quince (2.015) con ponencia de la Magistrada M.V.G.E, en juicio por reivindicación de bien inmueble, (http://www.tsj.gov.ve/decisiones) expone sobre la naturaleza de la acción reivindicatoria:

“En sentido general se tiene que la acción reivindicatoria es de naturaleza real, petitoria, esencialmente civil y se ejerce erga omnes, o sea, contra cualquiera que sea detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de dominio. Esta acción supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario; y, su procedencia está condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) derecho de propiedad exclusivo del reivindicante; b) posesión de la cosa que se trata de reivindicar por el demandado; c) falta del derecho a poseer del demandado; y, d) identidad de la cosa reivindicada, es decir, que la reclamada sea la misma cosa sobre la cual el demandante alega dominio (Cfr. sentencia N° 93 de 17 de marzo de 2011, juicio: Inmobiliaria La Central contra G.F.R.).” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal).-

En perfecta ilación a lo citado, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según Exp. Nro. AA20-C-2013-000592 de fecha tres (03) de junio del año dos mil quince (2.015) con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V, (http://www.tsj.gov.ve/decisiones), al referirse al Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil expreso:

“Ahora bien, dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…(Negrillas y subrayado de la Sala).
Del contenido de la norma precedentemente transcrita con antelación se evidencia claramente, que, entre otros supuestos, está prohibido acumular en el mismo libelo pretensiones que en razón de la materia deban ser conocidas por tribunales con competencias distintas. Así lo ha sostenido esta Sala, entre otras, en sentencia N° 143 del 19 de marzo de 2009 dictada en el expediente N° 2008-000379, en la cual dejó sentado lo siguiente:
…Ahora bien, en relación con la inepta acumulación de acciones, la Sala, en decisión N° 99, de fecha 27 de abril de 2001, Exp. N° 2000-178, en el juicio seguido por M.J.M.M. contra L.A.B.I., dejó sentado lo siguiente:
‘...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, verbi gratia, una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial.
No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles.
Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el de la otra.
La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)....’ (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110). …
Así mismo, en sentencia dictada por la misma Sala de Casación Civil, en fecha 11 de febrero de 2010, en el expediente Nº AA20-C-2009-000527, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H., se señaló:
…la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal).-

Observa este Tribunal, que la parte actora solicita en su pedimento: 1) Que el inmueble cuyas características, medidas, linderos y demás especificidades señaladas en el libelo de demanda y al cual se contrae las actuaciones es de su única y exclusiva propiedad. 2.-) Que el demandado lo detenta indebidamente y sin ninguna autorización de parte del propietario, sin ningún titulo que lo acredite como tal, ocupándolo y construyendo. 3.-) Que el demandado sea obligado a devolver y entregar sin plazo alguno, dicho inmueble (lote de terreno) o pagarles la cantidad que resulte de un avaluó ajustado al índice sobre el lote de terreno descrito, o hacerles la entrega del mismo quedando las mejoras como parte de su propiedad por la indemnización de los daños y perjuicios causados.-

La parte accionante (demandada) en cuestiones previas como se expuso con anterioridad expone:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
,,,Omissis,,,
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.(…)
9º La cosa juzgada.(…)”
En relación a la Cuestión Previa por defecto de forma de la demanda, es importante resaltar que los demandantes es su escrito, concretamente en el Petitorio, Literal Tercero, solicitan que el demandado sea obligado a devolverles sin plazo alguno, dicho inmueble (lote de terreno) o pagarles la cantidad que resulte de un avalúo ajustado al índice sobre el lote de terreno antes descrito, o hacerles entrega del mismo quedando las mejoras como parte de su propiedad.
Obsérvese que los demandantes en su pretensión de Reivindicación formulan tres pedimentos distintos:
1.-) Devolverles sin plazo alguno, dicho lote de terreno.-
2.-) Pagarles la cantidad que resulte de un avalúo ajustado al índice sobre el lote de terreno.-
3.-) Hacerles entrega del mismo quedando las mejoras como parte de su propiedad.-
El primer pedimento encuadra dentro de la acción de reivindicación pues ésta conlleva necesariamente a la entrega del inmueble reivindicado.
Los otros dos pedimentos son incompatibles con la acción de reivindicación pues se trata de un cobro de bolívares proveniente de un avalúo que corresponde a una acción petitoria de crédito u obligacional y no una acción real que es en la que se subsume o encuadra la reivindicatoria.-
Y el tercer pedimento es la entrega de unas bienhechurías fomentadas por mí sobre el inmueble descrito, por indemnización de daños y perjuicios. Esta petición no es procedente por carecer de fundamento, ya que la parte demandante no es la propietaria de estas mejoras, por ende, no tiene legitimación para ejercer la acción de reivindicación. Del mismo modo, la parte actora, no ejerció subsidiariamente, la acción de daños y perjuicios, por lo que es improcedente la pretensión de la entrega del terreno quedando las mejoras como parte de su propiedad.
Al no existir demanda de daños y perjuicios, no puede existir la correspondiente indemnización.
En conclusión, existe una acumulación indebida de pretensiones conforme a lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil-(Negritas, cursivas y subrayado del Tribunal).-

En sus descargos de oposición y contradicción a las cuestiones previas, el apoderado judicial de la parte demandante acreditado suficientemente en autos el abogado en ejercicio el ciudadano: JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nº 214.886, plenamente identificado, señala entre otras cosas:

“6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”.
Ahora bien, en relación a lo manifestado por la parte demandada de la presente incidencia de cuestión previa contenida en el Ord. 6, del artículo 346, al realizar un análisis exhaustivo del presente expediente de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 de la Norma Civil Adjetiva, se evidencia que ciudadano juez fue debidamente probada la pretensión así como las actuaciones en las cuales argumentamos el petitorio no existiendo ningún defecto de forma ni muchos acumulando pretensiones asimismo, fue debidamente acompañado junto con el libelo de demanda los anexos correspondientes para fundamentar su acción, por tanto nuestra representación cumplió con lo establecido en la norma civil adjetiva al determinar el objeto de su pretensión.” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-

Señala el apoderado judicial extractos de dos jurisprudencias, una de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de julio de 2011, caso Francisco Escalona, contra la sociedad mercantil Unión Expresos Nirgua, decisión Nº 367 y la segunda de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, del 17 de enero de 2000, en esta ultima omite partes y numero de expediente, relacionadas con la cuestión previa en particular.-

La misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según Exp. Nro. 2015-000702, Exp: AA20-C-2013-000592, de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil dieciséis (2.016) con ponencia de la Magistrada M.V.G.E, (http://www.tsj.gov.ve/decisiones) en juicio por rendición de cuentas e indemnización de daños y perjuicios, estableció:

“Para decidir, la Sala observa:
De la fundamentación de la denuncia bajo análisis, se puede evidenciar que el formalizante alega la infracción de los artículos 673 y ss del Código de Procedimiento Civil, 1.185 y 1.186 del Código Civil y 78 del compendio de normas adjetivas civiles venezolano, por cuanto se incurrió en inepta acumulación de pretensiones, con base en que el juicio de rendición de cuentas no es acumulable con el procedimiento por indemnización de daños y perjuicios, como ocurre en el caso de autos.
En ese mismo sentido alega el formalizante que el juez de alzada también incurrió en el vicio de incongruencia negativa al omitir pronunciamiento en relación a la indemnización de daños y perjuicios, con lo que infringió los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto resulta pertinente precisar que la infracción delatada por el formalizante como lo es la inepta acumulación de pretensiones es excluyente del vicio de incongruencia negativa, ya que esta se verifica por la omisión de pronunciamiento respecto de los alegatos y, en el caso de autos se está denunciado que el juez declaró la inepta acumulación de pretensiones, aduciendo que se extralimitó, más no omitió pronunciamiento, por tal razón, se desestima lo referente a la incongruencia negativa por indebida fundamentación y, se pasa a a.l.d.s. la inepta acumulación de pretensiones, en los siguientes términos.
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal y, en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende entonces -y ello ha sido criterio reiterado por esta Sala-, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil).
De manera que la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Al efecto ver sentencia de esta Sala N° 175 del 13 de marzo de 2006, caso: J.C.S.D. c/ C.T.M.U.).
Ahora bien, aún cuando no es del todo clara la fundamentación de la denuncia, estima la sala que la misma va dirigida a refutar la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones.
En ese sentido es oportuno recordarle al hoy recurrente que el juicio de rendición de cuentas -que se ventila a los autos- comporta un procedimiento especial regulado por los artículos 673 y ss del Código de Procedimiento Civil, mientras que el juicio por indemnización por daños y perjuicios -que se incorpora al libelo de la demanda que corree a los folios del 10 al 21 de la pieza 2/2 del expediente- se lleva a través del procedimiento ordinario, en consecuencia, es evidente la inepta acumulación de acciones que pretendió el actor en el caso sub iudice, razón por la cual el juez de alzada al declarar la inepta acumulación de pretensiones lo hizo conforme a derecho, tal como se desprende de la siguiente transcripción:
,,,Omissis,,,
Ahora bien, de lo antes trascrito, se desprende que la accionante D.F.L., demanda al ciudadano A.L.P., por RENDICIÓN DE CUENTAS e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, vale decir, acumuló en su demanda, la pretensión de rendición de cuentas con la indemnización de daños y perjuicios; por lo que se hace necesario especificar lo que al respecto dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
En la norma transcrita, se desprende que el legislador consagra expresamente el instituto de la acumulación de pretensiones con fundamento en el principio de economía procesal y, al mismo tiempo, establece la llamada inepta acumulación, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: a) cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, c) cuando sus procedimientos sean incompatibles entre sí.
En tal sentido, tenemos que el juicio de rendición de cuentas se encuentra consagrado como un procedimiento especial ejecutivo que debe sustanciarse y tramitarse conforme a lo previsto en el Título II “De los juicios ejecutivos”, Capítulo VI, LIBRO CUARTO “De los Procedimientos Especiales”, artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y la pretensión relativa a la indemnización por daños y debe ser tramitada por el juicio ordinario, previsto en forma residual en el mencionado Código Adjetivo, para ventilar las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, si no tienen pautado un procedimiento especial, según lo dispuesto en el artículo 338 eiusdem.
Como puede observarse, ambos procedimientos resultan incompatibles entre sí, por lo que al haberse acumulado en el presente caso, la pretensión de rendición de cuentas con la indemnización de daños y perjuicios, se produjo una inepta acumulación de pretensiones, la cual puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, puesto que al ser atinente a la constitución válida del proceso, es de orden público, y la omisión de su declaratoria constituye una conculcación del debido proceso.
motiva
En razón de lo expuesto, ciertamente intuye esta Juzgadora (sic), que la actora además de demandar la Rendición (sic) de Cuentas (sic), también demanda los daños y perjuicios; cuyo procedimiento para su sustanciación, es a todas luces incongruente con el juicio de rendición de cuentas también demandado; dado lo disímil de la sustanciación de esas peticiones; lo que es contrario a la ley, por cuanto es de orden público, y el juez tiene la facultad para declararlo en cualquier estado y grado del proceso, quien aquí decide, en aplicación de una tutela judicial efectiva, considera que lo procedente en derecho en el caso de autos es inadmitir la presente demanda y así será declarado en el dispositivo del presente fallo. (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal).-

La Cuestión Previa alegada por defecto de forma de la demanda, con ocasión del petitorio identificado como “Literal Tercero”, donde se solicita al tribunal sea obligado al demandado a devolver sin plazo alguno el inmueble (lote de terreno) cabeza de las actuaciones o pagarles la cantidad que resulte de un avalúo al índice sobre el lote de terreno descrito, necesario resulta señalar nuevamente el Artículo 548 del Código Civil sobre el cual se sustenta jurídicamente la pretensión y que tipifica: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicar de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”. (Negritas y Cursivas del Tribunal).-

Sin mayor análisis de la disposición sustantiva citada se desprende, que la acción de reivindicación concierne al derecho presunto de propiedad que alega el accionante tener sobre el bien inmueble, siendo este un derecho real, lo que se constituye como obligación de hacer, en ese sentido el propietario persigue la cosa donde quiera que se encuentre, utilizando para ello las acciones que de acuerdo a la ley le asisten. Ahora bien, la acción reivindicatoria, además de ser un derecho real, conlleva a que el demandado sea condenado a que restituya la cosa al propietario y eso comporta en si mismo sus accesorios o lo que es igual según el Aparte Único del Artículo 548 del Código Civil, a que se le obligue a recobrarla para el demandante y si no lo hiciere a pagarle su valor; de allí que el hecho de haber solicitado los demandantes accesoriamente el pago de la cantidad que resulte de un avaluó ajustado al índice sobre el lote de terreno no se erige como una inepta acumulación de pretensiones por disposición del Artículo 548 del Código Civil, ya que se encuentra este supuesto enmarcado en el supuesto que contempla la norma sustantiva, en consecuencia se declara sin lugar la cuestión previa alegada en cuanto a este particular. ASÍ SE DECIDE.-

De seguidas el accionante en cuestiones previas (demandado) arguye como petitorio final en la cuestión previa de conformidad al Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que el demandante en su petitorio solicita hacer la entrega del inmueble quedando las mejoras como parte de su propiedad por concepto de indemnización de daños y perjuicios. El Juez debe dictar la decisión con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), lo cual se patentiza o puede ser definido como la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, siendo la interlocutoria que se decide en la presente actuación una autentica sentencia.-

Como quedó suficientemente expuesto por la jurisprudencia patria ya señalada, en relación al Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil el cual contempla de forma taxativa las causales para determinar la inepta acumulación de pretensiones, así como del análisis del mismo artículo, se evidencia que tanto la acción reivindicatoria como la acción por daños y perjuicios comportan el mismo procedimiento, tenemos entonces que por cuanto el juicio de reivindicación de inmueble no posee procedimiento especial por disposición del Art 348 del Código de Procedimiento Civil es aplicable el Ordinario, es decir las dos se sustancian por el procedimiento ordinario y sus procedimientos no son incompatibles entre si. Se entiende entonces que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria, en último término a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse, según lo dispuesto en el Único Aparte del Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). De allí que se cumple con lo preceptuado en el Único Aparte de Articulo 78 ejusdem cuando determina que una acción pende de la otra, y que al ser presuntamente declarada con lugar (reivindicación de inmueble) o resuelta la principal, la otra emerge como subsidiaria de la primera, así incluso es citado por la doctrina patria a través del autor Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, año 2.003, Pág 124, al manifestar: “,,,la pretensión subsidiaria cobra vida y fundamento sólo cuando ha sido acogida la primera, y en rigor sólo debería proponerse después de quedar con efecto de cosa juzgada la sentencia que acoge la primera,,,” de igual manera el autor en la Pág dice: “c) Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Por interpretación en contrario de lo que antecede, se colige que pueden ser acumulables aquellas acciones que tengan procedimientos legales compatibles entre sí, siempre que cumplan con la excepción a que refiere el Único Aparte del Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en colorario no se puede accionar una sin que se haya resuelto o decidido la otra, además considera este jurisdiscente que la cuestión previa propuesta corresponde resolverla al merito o fondo de la demanda en la definitiva y no como cuestión previa por inepta acumulación de pretensiones de conformidad a las normas adjetivas, sustantivas, jurisprudencia y doctrina citadas. ASÍ SE DECIDE.-

Por último el demandado alega la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa juzgada, al respecto enuncia:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
,,,,Omissis,,,
9º La cosa juzgada.(…)”
En cuanto a la cuestión previa por existencia de Cosa Juzgada, alegan los demandantes YSNARDO GUILLEN PÉREZ y LOURDES MARGARITA LARA DE GUILLEN, que son legítimos propietarios de un lote de terreno ubicado en el sector conocido como “La Sucia” de la aldea Bodoque del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida con una superficie de 990 metros cuadrados y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas:,,,Omissis,,,
Dicen además los demandantes que sobre el mencionado y descrito lote de terreno existe la construcción de un módulo de dos pisos, con placa y tabelon y concreto, techos de tubos con machihembrado y tejas, paredes de bloques sin frisar y estructura para canales de electricidad y fundaciones o losas de cemento para un segundo módulo, un muro de doble bloque de cemento con columnas y cabilla, que según su estructura y diseño, se presume que es un hotel.
Según lo alegado por los demandantes en el libelo, invadí y ocupé de manera ilegal el lote de terreno antes mencionado, realizando una construcción desde hace aproximadamente tres (3) años, sin ninguna autorización suya, o permiso verbal o por escrito.-
En este sentido, la construcción en referencia data de más de tres (3) años, remontándose su inicio desde hace siete años, con movimiento de tierra y acondicionamiento del terreno, luego por accesión continua vertical se ha ido desarrollado la construcción.
Tampoco, esa construcción es producto de una invasión sino de la posesión de buena fe que detento sobre el inmueble que hube de la siguiente manera:
a) Por documento Registrado en la Oficina de Registro Público,,,Omissis,,,.
b) Mediante transacción judicial celebrada con la ciudadana NEREIDA EDILIA MORET GONZÁLEZ,,,Omissis,,,
Es el caso, honorable Juez, que ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Mérida cursó juicio de Reivindicación mediante el cual demandé a la ciudadana Nereyda Moret Barillas por tener posesión indebida e ilegítima del lote de terreno que hube conforme al título indicado en el literal “a” de este escrito de contestación, el cual culminó mediante transacción judicial conforme se demuestra del documento referido en el literal “b” de este escrito.” (Negritas, cursivas y subrayado del Tribunal).-

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde su preámbulo invoca dentro de una multiplicidad de principios los referidos al establecimiento de una sociedad democrática, participativa, protagónica, multiétnica, pluricultural, en un Estado de justicia, federal y descentralizado, con especial énfasis en el valor de la justicia, para alcanzar tales fines, de allí que el Artículo 2 de la Carta Magna establece: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). La Justicia se alcanza dentro del marco de la aplicabilidad del Derecho, no puede haber Justicia sin Derecho, en consecuencia ambos factores coadyuvan a la seguridad jurídica, de igual manera el texto constitucional en distintas disposiciones equipara la seguridad jurídica con el Derecho y la Justicia, entre ellas encontramos el Artículo 299 ejusdem, pero para que exista seguridad jurídica es imprescindible la garantía de estabilidad de las decisiones judiciales, que asegura la no perpetuación de los conflictos de intereses, por esto, también garantiza la Constitución, dentro de las reglas del debido proceso, la COSA JUZGADA.-

Para la seguridad jurídica es necesaria la estabilidad de las decisiones judiciales, que asegura la no perpetuación de los conflictos de intereses, por esto, también garantiza la Constitución, dentro de las reglas del debido proceso legal, la COSA JUZGADA. El postulado constitucional más acabado como garantía para todo proceso en aras a la consecución de la justicia y por ende del derecho, se encuentra consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que expresa “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-

El Artículo 272 del Código de Procedimiento Civil contempla, “Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). La COSA JUZGADA es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la Ley, así lo expresa Ricardo Henríquez La Roche, en el texto Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo 2, Pág. 362, año 2009. Corresponde al órgano jurisdiccional la autoridad de la COSA JUZGADA, ya que es el encargado de impartir justicia y lo hace en nombre de la República y por autoridad de la Ley, así lo dispone el Artículo 9 De La Ley Orgánica del Poder Judicial “La justicia se administrará en nombre de la República, y los tribunales están en el deber de impartirla conforme a la ley y al derecho, con celeridad y eficacia.” (Negritas y Cursivas del Tribunal), siendo el Poder Judicial el encargado de conocer y juzgar, salvo excepciones contempladas en la Ley, las causas que de acuerdo a su naturaleza son de su conocimiento, así lo tipifica el Artículo 10 ejusdem.-

La base sobre la cual se sustenta la COSA JUZGADA la hallamos en la seguridad jurídica que de ella emana producto de un proceso judicial, a decir del autor citado “La eficacia de la autoridad de cosa juzgada, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in idem). A Ello se refiere el presente artículo. B) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada. C) Coercibilidad. Consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena.” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-

Versa el artículo ut supra sobre la COSA JUZGADA formal, aquella cuya eficacia corresponde a la inimpugnabilidad de la sentencia cuando fueron agotados todos cuantos recursos otorga la ley para atacar la definitiva y en consecuencia la subordinación a lo decidido. En ese mismo orden de ideas el Artículo 273 del Código de Procedimiento Civil contempla: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”. (Negritas y Cursivas del Tribunal). Refiere este artículo al sentido material que le viene dado a la COSA JUZGADA, amparada por el carácter de inmutabilidad, es ley entre las partes entre los límites de la controversia decidida. Respecto a la COSA JUZGADA Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, año 2.003, Pág 473, hace una breve, sencilla pero clara distinción entre la cosa juzgada formal y la cosa juzgada material: “Por su fin, la cosa juzgada formal hace que la sentencia sea inatacable en el ámbito del proceso pendiente, de modo que éste tenga término, en cambio, la cosa juzgada material impone que se tenga cuenta de su contenido en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Siendo así se deduce que la cosa juzgada formal tiene efecto preclusivo y la cosa juzgada material tiene fuerza vinculante en todo proceso futuro.-

EL Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en reiteradas oportunidades al referirse a la COSA JUZGADA dejando establecido. “…La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción. La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21/02-1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad (…) b) Inmutabilidad (…) y, c) Coercibilidad (…)” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Sentencia, SCC, 03 de agosto de 200, Ponente Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, juicio Miguel R. Castillo r. Y Otro Vs. Banco Italo Venezolano, C.A., Exp. Nº 99-0347, S.R.C. Nº 0263; http://www.tsj.gov.ve/decisiones; Reiterada. SCC, 18/12-2007, Ponente Magistrado Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, juicio Carmen C. López L. Vs. Miguel A. Capriles A, Exp. Nº 02-0524, S. RC. Nº 0961; http://www.tsj.gov.ve/ decisiones; Reiterada. SCC, 30/06-2009, Ponente Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, juicio Jesús D. Pérez M. Vs. Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía, Exp. Nº 09-0096, S. RC. Nº 0340; http://www.tsj.gov.ve/ decisiones; Reiterada. SCC, 11/02-2010, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, juicio Elba J. Tapia T. Vs. C. Electricidad de Valencia, Exp. Nº 09-0408, S. RC. Nº 0019; http://www.tsj.gov.ve/ decisiones.-

El Articulo 1.395 del Código Civil tipifica “La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. 3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En interpretación al artículo citado se colige que la autoridad de la COSA JUZGADA refiere al mismo objeto de la sentencia, es decir, que el mismo objeto afirmado con la pretensión decidida por sentencia pasada en autoridad de COSA JUZGADA, no debe formar objeto de una nueva pretensión a decidir en otro proceso entre las mismas partes por la misma causa.-

Siendo ello así, es claro entonces sin merecer mayor ahondamiento a la disposición sustantiva aludida, que lo solicitado por la parte demandada accionante en cuestiones previas respecto a la existencia de la COSA JUZGADA en el presente juicio, no prospera en cuanto a derecho refiriere por cuanto QUEDÓ PROBADO en la documental aportada por la parte demandada en sus descargos de cuestiones previas, específicamente en la prueba distinguida como “SEGUNDA: DOCUMENTAL,” así como de su análisis, que NO existe identidad de actores entre los hoy litigantes los ciudadanos: YSNARDO GUILLEN PÉREZ, LOURDES MARGARITA LARA DE GUILLEN y RUBEN DARIO ARELLANO, identificados, uno de los tres (03) requisitos indispensables para que se configure y prospere la COSA JUZGADA, es decir NO son partes en el otro juicio celebrado por ante Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hoy, Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Bolivariano de Mérida, Expediente Nº 2011-657, demandante: RUBEN DARIO ARELLANO, identificado, demandada: NEREYDA EDILIA MORET GONZÁLEZ, motivo: JUICIO DE REIVINDICACIÓN, por lo que la cuestión previa promovida en la causa con sustento en el Ordinal 9º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la COSA JUZGADA, debe declararse sin lugar. ASI SE DECIDE.-

CAPITULO CUARTO
DECISIÓN

POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: -

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los Ordinales 6º y 9º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, 6º EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTÍCULO 340, O POR HABERSE HECHO LA ACUMULACIÓN PROHIBIDA EN EL ARTÍCULO 78 y 9º LA COSA JUZGADA, opuesta por el ciudadano: RUBEN DARIO ARELLANO, venezolano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad Nº V-14.623.121, hábil civilmente, asistido por el Abogado en ejercicio el ciudadano: GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad Nº V-12.048.275, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 119.818, ambos domiciliados en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, en contra de los demandantes los ciudadanos: YSNARDO GUILLEN PÉREZ y LOURDES MARGARITA LARA DE GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, casados, provistos de las cédulas de identidad Nº V-4.469.362 y V-3.939.189, en su orden, domiciliados en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civilmente, asistidos por los abogados en ejercicio los ciudadanos: JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA e ILDA CONTRERAS ROSALES, venezolanos, mayores de edad, provistos de las cédulas de identidad Nº V-16.201.770 y V-8.709.431, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nº 214.886 y 65.416, respectivamente y en su orden, con domicilio procesal en el Centro Comercial El Arado II, Piso 2, Oficina Nº 8 de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civil y jurídicamente. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte vencida en la incidencia de cuestiones previas, como indica el Titulo VI del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil por disposición del Artículo 357 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Bailadores, a los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diecinueve (2.019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-


EL JUEZ TITULAR:
ABG. ÁLVARO ACEDO RONDÓN.-


LA SECRETARIA:
ABG. DAJANNY VIVAS SUBDIAGA.-


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las ocho horas y treinta minutos de la mañana (08:30 am), se agregó original en el expediente identificado con el Nº C-2019-005.-


LA SECRETARIA:
ABG. DAJANNY VIVAS SUBDIAGA.-