REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de noviembre de 2017 (folios 555 al 567, tercera pieza), por el abogado JESÚS ALBERTO SALCEDO, actuando como apoderado judicial delos ciudadanosRIGOBERTO RIVAS RUZ y NOREXI DEL CARMEN SANTIAGO DE RIVAS, en su condición de terceros intervinientes, contra la sentencia de fecha 07 de noviembre de 2017, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, homologó la transacción celebrada por las partes con la finalidad de poner fin al juicio de simulación de venta incoada por el ciudadano JORGE JOSÉ ABZUETA ARAUJO contra los ciudadanos ESPERANZA GALVIS DE RIVAS y HENRY DE JESÚS RIVAS GALVIS, y, como consecuencia del anterior pronunciamiento, le impartió a dicha decisión el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dando por terminado el juicio.
Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2017 (folio 577, tercera pieza), elTribunal de la causa admitió en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor a los fines del conocimiento del recurso.
Por auto de fecha 07de diciembre de 2017(folio 580, tercera pieza), este Juzgado Superior dio por recibido el presente expediente, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, acordó formar expediente con la nomenclatura propia de este tribunal y acordó que por auto separado se le daría entrada y el curso de Ley correspondiente.
Por auto de fecha 10 de enero de 2018 (folio 581, tercera pieza), este Juzgado Superior le dio entrada y el curso de Ley correspondiente al presente expediente, y advirtió a las partes, que de conformidad con lo establecido en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a esa fecha, podían promover las pruebas admisibles en esta instancia y solicitar la constitución del Tribunal con asociados, y, de conformidad con el artículo 517eiusdem, los informes debían presentarse al vigésimo día de despacho siguiente, salvo que se hubiere solicitado la constitución del tribunal con asociados, en cuyo caso el término de informes se computaría a partir de esa actuación procesal.
Por diligencia de fecha 08 de febrero de 2018(folio 582, tercera pieza), la parte actora, consignó por ante esta Alzada escrito de informes (folio 583, tercera pieza).
Por diligencia de fecha 08 de febrero de 2018 (folio 582, tercera pieza), el apoderado judicial de los terceros intervinientes y apelantes, consignó por ante esta Alzada escrito de informes (folios 585 al 592, tercera pieza).
Por auto de fecha 26 de febrero de 2018 (folio 607, tercera pieza), este Juzgado dijo VISTOS y entró la causa en estado de sentencia.
Por auto de fecha 27 de abril de 2018 (folio 607, tercera pieza), este Juzgado difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario siguiente a esa fecha de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 28 de mayo de 2018 (folio 617, tercera pieza), este Juzgado dejó constancia que siendo la fecha prevista para dictar sentencia, no profiere la misma, por encontrarse en estado de sentencia varios procesos más antiguos, los cuales deberían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto.
Por cuanto en reunión de fecha 09 de octubre de 2018, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia acordó la designación de quien suscribe, como Juez Suplente de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, para cubrir las vacantes que se puedan generar en los referidos Juzgados; asimismo, en atención a la Circular PRES-TSJ-CJ N 001-2017 suscrita por el Presidente del tribunal Supremo de Justicia, Magistrado MAIKEL MORENO PÉREZ, fui convocada por la Jueza Rectora Civil de esta entidad federal mediante oficio identificado con el alfanumérico R.C.-0356-2019, de fecha 11 de julio de 2019, para cubrir la vacante producida en este tribunal con motivo del reposo médico prescrito al Juez Provisorio de este Despacho, y, previa aceptación del cargo, presté oportunamente el juramento de ley correspondiente, por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de julio del corriente año 2019 tomé posesión del cargo, conforme consta del Acta N° 001, inserta al vuelto del folio 44 y folio 45 del libro de Actas llevados por este Juzgado; asimismo por auto de fecha 25 de octubre de 2019 (f. 630, tercera pieza), asumí el conocimiento de la presente causa, como Juez Temporal, yse advirtió a las partes que, de conformidad con las previsiones del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a partir de referida fecha comenzaría a discurrir el lapso previsto para proponer recusación, el cual correría paralelo con el lapso que se encontraba en curso.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 21 de enero de 2013 (folios 01 al 12), por el ciudadano JORGE JOSÉ ABZUETA ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº 3.038.213, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JORGE LUIS ABZUETA STURLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.777, mediante la cual propuso formal demanda por simulación de venta contra los ciudadanos ESPERANZA GALVIS DE RIVAS y HENRY DE JESÚS RIVAS GALVIS,venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números13.525.550 y 18.456.365, domiciliados en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, cuyo conocimiento correspondió inicialmente al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el cual le dio entrada por auto de fecha 24 de marzo de 2010 (folio 22, primera pieza), y admitió la demanda por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, y en consecuencia emplazó a los demandados, a los fines de que comparecieran por ante ese despacho a dar contestación a la demanda, en el vigésimo día de despacho siguiente a la constancia de la última de las citaciones.
Por diligencia de fecha 05 de abril de 2010 (folio 23), el ciudadano JORGE JOSÉ ABZUETA ARAUJO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JORGE LUIS ABZUETA STURLA, confirió poder apud acta al referido abogado.
Mediante auto de fecha 16 de abril de 2010 (folio 25, primera pieza), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida,a solicitud de la parte actora, mediante oficio número 213-2010 de esa misma fecha, comisionó al Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de la práctica de la citación de los demandados.
Obra a los folios 48 al 59, resultas de la comisión librada al Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de la práctica de la citación de los demandados, quienes fueron debidamente citados.
Mediante escrito de fecha 09 de diciembre de 2010 (folio 61, primera pieza), el profesional del derecho LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número48.262, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos ESPERANZA GALVIS DE RIVAS y HENRY DE JESÚS RIVAS GALVIS la ciudadana ANA ANGELINA MÉNDEZ DE HERNÁNDEZ –según consta de instrumento poder que obra a los folios 62 al 64-, de conformidad con las previsiones del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267, ordinal 1º eiusdem, opuso como cuestión previa la perención breve, por haber transcurrido más de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que se practicaron las citaciones de los codemandados.
Mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2010 (folio 66, primera pieza), el profesional del derecho JORGE LUIS ABZUETA STURLA, inscrito en el Inpreabogado con el número 110.779, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, se opuso a la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
En fecha 17 de diciembre de 2010 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, vista la cuestión previa opuesta por la parte demandada, .ordenó tramitar la incidencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Obra al foilo 71 acta de inhibición formulada por el Juez a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.
En fecha 27 de enero de 2011 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dio por recibido el presente expediente, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la inhibición formulada por el Juez a cargo de dicho tribunal, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial le dio por recibido el presente expediente, mediante decisión de fecha 31 de enero de 2011.
Mediante decisión de fecha 25 de junio de 2012 (folios 160 al 171 pieza I), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. declaró sin lugar la perención breve de la instancia solicitada por la parte demandada; asimismo declaró sin lugar la cuestión previa de los ordinales 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuestas por la parte demandada, a quien ordenó que procediera a contestar la demanda en el lapso comprendido en el 2º ordinal del artículo 358 eiusdem, una vezpasados diez (10) días de la constancia en autos de la última de las notificaciones de las partes, ordenadas en dicho fallo.
Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2014 (f.295, pieza II), el abogado LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada y el abogado AZARÍAS DE JESÚS CARRERO VIELMA, actuando como demandante –en virtud de la cesión delos derechos litigiosos en la presente causa efectuados a su favor por el actor primigenio, JORGE JOSÉ ABZUETA ARAUJO-, celebraron transacción a los fines de dar por terminado el juicio y solicitaron al tribunal la homologación correspondiente.
Mediante decisión de fecha 28 de noviembre de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, homologó la transacción celebrada por las partes con la finalidad de poner fin al juicio y le impartió a dicha decisión el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dando por terminado el juicio(f. 296, pieza II),
Contra la referida sentencia, el abogado JESÚS ALBERTO SALCEDO, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos RIGOBERTO RIVAS RUZ y NOREXI DEL CARMEN SANTIAGO DE RIVAS, en su condición de terceros intervinientes, propuso recurso de apelación y denuncia de fraude procesal.
El recurso de apelación fue admitido en un solo efecto en fecha 10 de diciembre de 2014 (vto. f. 360).
Mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2014 (f. 361), el tribunal a quo, vista la denuncia de fraude procesal formulada por los terceros intervinientes, ordenó notificar a las partes –actora y demandada- a los fines de que comparecieran por ante el tribunal el primer día de despacho siguiente a la última de las notificaciones, a manifestar su posición respecto del fraude denunciado, y, advirtió que pasada dicha oportunidad, habiendo manifestado o no su opinión, el tribunal decidiría dentro de los tres días de despacho siguientes.
Obra a los folios 385 al 387, sendos escritos presentados en fecha 28 de enero de 2015, por el abogado AZARÍAS DE JESÚS CARRERO VIELMA, actuando como demandante y por el abogado LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante los cuales formularon sus alegatos contra la denuncia de fraude procesal, oponiendo la falta de cualidad de los denunciantes, en virtud que el objeto del juicio versa sobre la propiedad de un inmueble y no se discute la posesión, que es el argumento de los denunciantes.
Mediante auto de fecha 29 de enero de 2015 (f. 389), el tribunal a quo, vistos los alegatos formulados por las partes actora y demandada- contra la denuncia de fraude procesal propuesta por los terceros intervinientes, ordenó abrir la articulación probatoria de ocho (08) días de despacho prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir del primer día de despacho siguiente a la referida fecha, a los fines de que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que consideraran pertinentes, vistas las cuales, el tribunal decidiría lo conducente.
Mediante auto decisorio de fecha 26 de febrero de 2015 (fs. 515 y 516), el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, advirtió a las partes que el fraude procesal denunciado sería decidido como punto previo en la sentencia definitiva.
Contra el auto de fecha 10 de diciembre de 2014 (vto. f. 360 pieza II) que admitió en un solo efecto el recurso de apelación propuesto por los terceros intervinientes contra la decisión de fecha 28 de noviembre de 2014, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, homologó la transacción celebrada por las partes con la finalidad de poner fin al juicio y le impartió a dicha decisión el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, el abogado JESÚS ALBERTO SALCEDO, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos RIGOBERTO RIVAS RUZ y NOREXI DEL CARMEN SANTIAGO DE RIVAS, en su condición de terceros intervinientes, propuso recurso de hecho (fs. 518 y 519 pieza III), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual declaró INADMISIBLE dicho recurso mediante decisión de fecha 02 de febrero de 2015 (fs. 518 y 519 pieza III).
Mediante diligencia de fecha 06 de junio de 2016, el abogado AZARÍAS DE JESÚS CARRERO VIELMA, actuando como demandante, señaló al tribunal que ya la parte demandada había sido notificada del auto del tribunal que abrió la incidencia de fraude procesal, por lo cual pidió al tribunal resolver lo conducente (f. 541, pieza III)
Mediante diligencia de fecha 03 de agosto de 2017, el abogado JESÚS ALBERTO SALCEDO, actuando como apoderado judicial de los terceros intervinientes, se «…DIO POR NOTIFICADO DEL ABOCAMIENTO de la nueva Juez que continuará en conocimiento de la presente causa…. »(f. 542, pieza III)
Obra a los folios 543 y 544, auto de fecha 08 de agosto de 2017,por el cual la abogada EGLIS MARIELA GASPERI VARELA, habiendo sido designada Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, previas las formalidades legales, asumió el conocimiento de la presente causa y por cuanto la misma estaba paralizada en lapso para declarar firme la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2014, a través de la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, homologó la transacción celebrada por las partes con la finalidad de poner fin al juicio, ordenó la notificación de las partes mediante boleta, de conformidad con lo previsto en los artículos 14, 174, 202 y 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de reanudar la causa el primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones, vencido el cual comenzaría a discurrir los tres días previstos en el artículo 90 eiusdem.
Obra a los folios 550 y 551, escrito consignado en fecha 02 de noviembre de 2017, mediante el cual elabogado AZARÍAS DE JESÚS CARRERO VIELMA, actuando como demandante y el ciudadanoHENRY DE JESÚS RIVAS GALVIS, codemandado en la causa, asistido por el abogado LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, «…A los fines de dar por extinguida la obligación y cumplimiento a la transacción realizada en fecha 25 de Noviembre de 2014, presentamos en este acto convieniemto, del tenor siguiente: […] SEPTIMA: [sic]Queda entendido entre las partes que la transacción inserta en el expediente Nº 23.025 , se mantiene vigente en los mismos términos y condiciones, es decir, que la misma cumplida que sean las obligaciones contenidas en ella como en el presente convenimiento, existiendo constancia en el presente expediente, den por terminadoel juicio previa la homologación de Ley…. »
Mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2017 (f. 553), el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, homologó la transacción celebrada entre el abogado AZARÍAS DE JESÚS CARRERO VIELMA, actuando como demandante y el ciudadano HENRY DE JESÚS RIVAS GALVIS, parte demandada, asistido por el abogado LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, con la finalidad de poner fin al juicio de simulación de venta incoada por el ciudadano JORGE JOSÉ ABZUETA ARAUJO contra los ciudadanos ESPERANZA GALVIS DE RIVAS y HENRY DE JESÚS RIVAS GALVIS, y, como consecuencia del anterior pronunciamiento, le impartió a dicha decisión el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dando por terminado el juicio.
Contra dicha decisión, el abogado JESÚS ALBERTO SALCEDO, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos RIGOBERTO RIVAS RUZ y NOREXI DEL CARMEN SANTIAGO DE RIVAS, en su condición de terceros intervinientes, propuso recurso de apelación en fecha 14 de noviembre de 2017 (folios 555 al 567, tercera pieza).
Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2017 (folio 577, tercera pieza), el Tribunal de la causa admitió en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor a los fines del conocimiento del recurso, que correspondió por sorteo a este Juzgado Superior.
Este es el historial de la presente causa
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Planteado el problema judicial en los términos antes expuestos, este Juzgador pasa a pronunciarse como punto previo, sobre la perención de la instancia, cuestión de orden público, que permite que la misma pueda ser declarada aún de oficio. En tal sentido se observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1 Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2 Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obli¬gaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la conti¬nuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obliga¬ciones que la ley les impone para proseguirla (Subrayado de este Juzgado).
El ordinal 3º del artículo 267 eiusdem, establece la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.
Por otra parte, es de advertir que, según lo dispuesto por el artículo 269 del Código de ProcedimientoCivil, la perención se verifica de derecho, no es
es renunciable por las partes y es dable al Tribunaldeclararla de oficio.
Según el primer aparte del artículo 270 eiusdem, cuando la perención se verifique encontrándose el juicio en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada.
Del mismo modo, importa señalar que, dado que las instancias se clausuran por las sentencias que se dictan en ellas, el acto que origina la apertura de la segunda instancia es la admisión de la apelación interpuesta contra el fallo de primer grado proferido en una causa o incidencia.
Ahora bien, de la interpretación literal del ordinal 3° del citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil supra transcrito, hecha por este juzgador conforme a la regla hermenéutica consagrada en el artículo 4 del Código Civil, se desprende que la modalidad de perención que ese dispositivo legal establece, es la denominada doctrinalmente «perención por irreasunción de la litis», que se consuma cuando dentro del lapso de seis meses, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes, o por haber perdido el carácter con que obraban, ni tampoco hubieren dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.
En efecto, la conjunción copulativa «ni» empleada por el legislador en el texto de dicho dispositivo para enlazar las frases: «los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa» y «dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla», denota que la perención que esa norma legal consagra sólo se consuma cuando en el lapso allí establecido los interesados no cumplen con ninguna de las actividades procesales mencionadas, vale decir, omiten gestionar la continuación del juicio y tampoco dan cumplimien¬to a las obligaciones que la ley les impone para proseguirlo. De consiguiente, resulta evidente que si el litigante intere¬sado cumple dentro del indicado plazo alguna de tales cargas, se produ¬ce la interrupción definitiva del lapso y, por tanto, la peren¬ción no se produce.
A los fines de la decisión del caso sub examine, debe también considerarse lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimien¬to Civil, según el cual «la muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspende¬rá el curso de la causa mientras se cite a los herederos».
De la interpretación sistemática de las disposiciones legales antes citadas, se des¬prende que, al quedar constancia en autos del fallecimiento de alguna de la partes, se produce, ipso iure, la suspensión del curso de la causa hasta que se cite a los sucesores del litigante fallecido, e igualmente, sin solución de continuidad ni necesidad de declaratoria judicial alguna, comienza a discurrir el lapso semes¬tral de peren¬ción de la instancia por irreasunción de la litis previsto en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; surgiendo desde entonces, además, en cabeza de la parte interesada, es decir, de quien funja en el proceso como anta¬gonista del litigante fallecido, las cargas procesales de gestionar la continuación de la causa y de dar cumplimiento a las obligaciones que la ley le impone para proseguirla; ello sin perjuicio de que los propios sucesores procesales se den voluntariamente por cita¬dos, por sí o por intermedio de apoderado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 eiusdem, que resulta aplicable ex artículo 230 ibidem.
Las cargas procesales referidas en el párrafo precedente implican que el interesado debe desplegar las diligencias sucesivas siguientes: a) dejar constancia en autos de la identidad de los herederos, testamentarios o ab intestato del litigante fallecido, o manifestar si éstos son o hay herederos desconocidos, según el caso; y b) solicitar al Tribunal la práctica de su citación para la continuación del juicio.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de octubre de 2013, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, (caso: Mariela de las Mercedes Donoso Huck, contra la sociedad mercantil Inversora Inmobiliaria Magui C.A. y otro, Expediente Nº AA20-C-2013-000227), dejó sentado:
Distinto a lo asentado por la mencionada sentencia de la Sala, en el caso que se examina la parte interesada en impulsar el proceso no solicitó, ni retiró ni publicó el edicto. De manera que verificada como ha quedado la falta de impulso procesal, evidenciada por el incumplimiento de las obligaciones que impone la ley a los interesados para proseguir el juicio dentro del plazo indicado, la Sala considera y así lo establece que se ha consumado la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, omisión ésta que de no ser sancionada, daría lugar a que la causa se colocara en una espera interminable que atentaría contra los principios y valores de celeridad que informan al proceso, adicionalmente es importante indicar que con la institución de la perención lo que se pretende es evitar la pendencia indefinida de los juicios en aquellos casos de manifestó desinterés de las partes en su impulso. http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/158024-RC.000626-291013-2013-13-227.HTML(Subrayado de este Juzgado).
Sentadas las anteriores premisas, observa el juzgador que, en el caso de especie, mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2018 (f. 619, II pza.), el abogado AZARÍAS DE JESÚS CARRERO VIELMA, actuando como demandante,consignó copia certificada del acta de defunción del ciudadanoRIGOBERTO RIVAS RUZ quien fungió como tercero interviniente en la presente causa.
Revisada detenidamente la referida acta de defunción expedida en fecha en fecha 07 de agosto de 2018,quedistinguida con el número85,obra asentada en los Libros de Defunciones llevados por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida, se observa que el ciudada¬noRIGOBERTO RIVAS RUZ falleció en fecha el 03 de agosto de 2018.
Observa esta operadora de justicia que la copia certificada de la partida de defunción en referencia, que obra agregada al folio621 de la tercera pieza del presente expediente, fue expedida conforme a la ley por un funcionario público competente para ello, y de los autos no consta que haya sido tachada o impugnada en forma alguna, ni que adolezca de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia. En tal virtud, se aprecia dicha partida con todo el mérito probatorio que los artículos 457 y 1.357 del Código Civil, le atribuyen a las actas del registro civil, como prueba del hecho jurídico procesal del fallecimiento delprenombrado ciudadanoRIGOBERTO RIVAS RUZ, quien fungía como tercero interviniente en este juicio, hecho ocurrido el 03 de agosto de 2018, a las doce y treinta minutos de la tarde (12:30p.m.).
Por ello, desde el 20 de septiembre de 2018, fecha en que se consignó y agregó a los autos copia certificada de la referida partida de defunción, de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se produjo, opelegis, la suspensión del curso de la presente causa hasta que se citara a los herederos conocidos y desconocidos de la parte fallecida, y comenzó a discurrir el plazo de seis meses previsto en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual venció precisamente el 03 de agosto de 2019.
Sin embargo, mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2018 (f. 619, II pza.), el abogado LEONEL JOSÉ ALTUVE VIELMA, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, vista la consignación del acta de defunción del ciudadano RIGOBERTO RIVAS RUZ quien fungió como tercero interviniente en la presente causa, solicitó a este tribunal se librara el edicto correspondiente a todos los herederos del causante a los fines de que se hicieran parte en el juicio.
Mediante auto de fecha 18 de octubre de 2018 (folio 622, tercera pieza), el Tribunal de la causa libró dos Edictos, a LOS HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS del ciudadano RIGOBERTO RIVAS RUZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número 9.160.549, quien murió ab intestato el 03 de agosto de 2018, en la Avenida Bolívar, casa número 23, Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio Trujillo del Estado Trujillo,que fungió como tercero interviniente en la presente causa, llamando a aquéllos a hacerse parte en la causa bajo estudio; uno de los Edictos fue fijado en la cartelera del tribunaly el otro debía ser retirado por el interesado para su publicación por la prensa.
Mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2019 (f. 627, III pza.), el abogado AZARÍAS DE JESÚS CARRERO VIELMA, actuando como demandante, solicitó se decretara la perención de la instancia prevista en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por no haber cumplido la parte interesada con la carga de impulsar el proceso, ni solicitó la entrega del edicto librado para su publicación por la prensa, tal como indica el artículo 231 eiusdem, incumpliendo con lo dispuesto en el artículo 144 ibidem.
En efecto, no consta que dentro del lapso semestral correspondiente, ni con posterioridad a su vencimiento, ningún interesado y, en particular, la ciudadana NOREXI DEL CARMEN SANTIAGO DE RIVAS, en su condición de tercera interviniente, o su apoderado judicial, abogado JESÚS ALBERTO SALCEDO, hubieren gestionado la continuación del juicio ni cumplido con las obliga¬ciones que la ley les impone para prose¬guirlo, por lo que debe concluirse quedesde el20 de septiembre de 2018 hasta hoy, 11 de noviembre de 2019, se consumó con creces la perención de la instancia prevista en el ordi¬nal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en las premisas normativas y fácticas suficientemente señaladas ut supra, concluye este Juzgado Superior, que habiéndose verificado la perención de la instancia prevista en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el dispositivo del presente fallo se declarará CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, la EXTINSIÓN DE LA INSTANCIA, y de con¬formidad con el artículo 270 eiusdem, la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 07 de noviembre de 2017, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, (fs. 287 al 289, II pieza) quedará con fuerza de cosa juzgada. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
En fuerza de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos si¬guientes:
PRIMERO: De conformidad con los artículos 267, ordinal 3º, y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, la EXTINSIÓN DE LA INSTANCIA en este grado jurisdiccional de la causa seguida por el abogado AZARÍAS DE JESÚS CARRERO VIELMA, actuando como demandante en virtud de la cesión de los derechos litigiosos en la presente causa efectuados a su favor por el actor primigenio-, contra los ciudadanos ESPERANZA GALVIS DE RIVAS y HENRY DE JESÚS RIVAS GALVIS, por simulación de venta, cuyo conocimiento correspondió por distribución, en primer grado, al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCAN¬TIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIP¬CIÓN JUDI¬CIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, de con-formidad con el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia apelada, proferida en fecha 07 de noviembre de 2017 (fs.287 al 289, II pieza), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCAN¬TIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIP¬CIÓN JUDI¬CIAL DEL ESTADO MÉRIDA-mediante la cual homologó la transacción celebrada por las partes con la finalidad de poner fin al juicio-, queda con fuerza de cosa juzgada.
TERCERO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, y dada la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias y asuntos que conoce este Tribunal -muy particularmente por el conocimiento de los recursos de apelación deferida a los Juzgados Superiores en aplicación de la Resolución 2009-0006-, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los oncedías del mes denoviembre del año dos mil diecinueve.- Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez Temporal,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Enla misma fecha, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
|