REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
“VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de diciembre del 2018, por la abogada ROSSANA HERMINIA LOZADA MORALES, inscrita en el Inpreabogado con el número 98.338 (f. 894), en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano VIRGILIO MOLINA GUERRERO, contra la sentencia definitiva de fecha 06 de diciembre de 2018 (fs. 869 al 890), mediante la cual el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró con lugar la reconvención por nulidad de documento interpuesta por la abogada RAFAELA GUTIÉRREZ MORALES, en su condición de representante judicial de la parte demandada, ciudadanos JOSÉ ALSIVIADES PERÉZ GUERRERO y YURAIMA ADRIANA PUENTES, y, como consecuencia del anterior pronunciamiento, declaró la nulidad del contrato de compra venta de fecha 12 de mayo de 2015, y sin lugar la demandada de cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano VIRGILIO MOLINA GUERRERO..
Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2019 (f.900), este Juzgado le dio entrada, el curso de ley correspondiente, y advirtió a las partes, que a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la referida fecha, podrían solicitar la constitución de asociados y promover las pruebas que fueran admisibles en esta instancia, y que, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha de dicho auto, salvo que se hubiese pedido la constitución con asociados, en cuyo caso este término se computaría a partir de la fecha de esa actuación procesal.
Obra al folio 901 del expediente, escrito de solicitud de constitución de este tribunal con asociados, presentado en fecha 22 de febrero de 2019 por la representación judicial de la parte demandante apelante. Igualmente la apoderada judicial de la parte demandada, por medio de diligencia de fecha 26 de febrero de 2019 (f. 902), solicitó la constitución de este tribunal con asociados.
Mediante auto de fecha 27 de febrero de 2019 (f. 903), este Juzgado vistas las solicitudes de constitución de asociados fijó el acto de elección de jueces asociados para el tercer día de despacho siguiente a ese auto.
En fecha 14 de mayo de 2019 (f. 904) se celebró el acto de elección de asociados, en la cual resultaron seleccionadas como jueces asociadas las abogadas Alvis Belandria Escalona y Juliana Carvajal Forero.
Mediante escrito presentado en fecha 29 de octubre de 2019 (fs. 928 al 929), las abogadas en ejercicio RAFAELA VIRGINIA GUTIÉRREZ DE MORALES, inscrita en el Inpreabogado con el número 23.736 -con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos JOSÉ ALSIVIADES PERÉZ GUERRERO y YURAIMA ADRIANA PUENTES- y ROSSANA HERMINIA LOZADA MORALES, inscrito en el Inpreabogado con el número 23.736 98.338 -con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano VIRGILIO MOLINA GUERRERO-, a los fines de dar por terminado el procedimiento y ponerle fin al juicio, presentaron ante este Tribunal de Alzada, para su homologación, transacción mediante la cual la parte demandante-apelante entrega la cantidad de 40.000 dólares de los Estados Unidos de Norte América a la tasa de cambio de 21.500 bolívares, equivalente a ochocientos sesenta millones de bolívares (BS. 860.000.000,00) a los demandados, y estos últimos entregan en el mismo acto el inmueble objeto del litigio libre de personas y cosas; ambas partes declaran expresamente que no quedan a deberse nada por este ni por ningún otro concepto derivado del presente juicio y, en consecuencia, renuncian de forma expresa a ejercer la acción nulidad respectiva; asimismo la parte demandada se compromete a solicitar la suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Tribunal de la causa sobre el inmueble objeto de la demanda, adquirido mediante documento protocolizado en fecha 12 de mayo de 2015, por ante el Registro Públicos de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida, inserto con el número 2015-398, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 378.12.19.1.2009, y correspondiente al libro del Folio Real del año 2015.
Consta al folio 930, diligencia de fecha 29 de octubre de 2019, mediante la cual las abogadas y Rossana Herminia Lozada Morales y Rafaela Virginia Gutiérrez de Morales, en su carácter de apoderadas judiciales de las parte actora y demandada respectivamente, renuncian a la constitución del Tribunal con asociados y solicitaron el reembolso de los honorarios profesionales consignados para tal fin y que obran a los folios 920 al 923; igualmente en dicha diligencia, las referidas profesionales del derecho, renunciaron expresamente al cobro de costos y costas procesales, incluyendo sus honorarios profesionales.
Encontrándose este Tribunal en términos para decidir, realiza las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado el ThemaDecidendum, de inmediato procede este Juzgado a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto de la solicitud de homologación de la transacción celebrada por las partes en juicio, mediante escrito el cual obra a los folios 928 y 9289, presentado en fecha 29 de octubre de 2019, con fundamento en los argumentos fácticos y jurídicos que se señalan a continuación:
La norma rectora en materia de transacciones, está consagrada en el artículo 1.713 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente: «…La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…»
Por su parte los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil respecto de esta figura señalan textualmente lo siguiente:
«Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”.
Artículo 256. “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. »
Tanto la doctrina como la jurisprudencia más calificadas han definido la transacción como un negocio jurídico mediante el cual las partes hacen recíprocas concesiones, con la finalidad de resolver una controversia pendiente, o precaver una eventual.
El procesalista patrio Ricardo Henriquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil” Tomo II, Pág. 311, señala lo siguiente:
«…La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo -o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma).
En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales «El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condona los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho de obtener una sentencia» (cfr COUTURE EDUARDO J.: Fundamentos…,§ 128)…»(sic).
La Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 24 de enero del 2001, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: MobilOilCompany de Venezuela, expediente N° 1623, diserta sobre la transacción en los siguientes términos:
«(omissis):…
Vista la solicitud de homologación de transacción cursante en autos, pasa esta Sala a decidir en los siguientes términos:
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 255. “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”.
Artículo 256. “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.
Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento señala que:
Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometerse en árbitros, solicitar la decisión según La equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
La representación procesal, es la relación jurídica de origen legal, judicial o voluntario, por virtud de la cual una persona, llamada representante, actuando dentro de los límites de su poder, realiza los actos procesales a nombre de la persona llamada representada, haciéndose recaer sobre ésta los efectos jurídicos emergentes de su gestión…»(sic) (Resaltado y subrayado del texto copiado)
(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/enero/00005-240101-1623.HTM)
En tal sentido, la transacción como acto de composición celebrado por las partes con el objeto de poner fin al pleito pendiente o precaver uno eventual, mediante concesiones recíprocas, precisa como presupuesto sine qua non de procedencia, la preexistencia de un litigio pendiente o eventual.
En la transacción, como todo contrato, la capacidad y el poder de disposición de las partes, constituyen requisitos de validez, tal como establece el artículo 1.714 del Código Civil, al señalar que: «Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción».
En este orden de ideas es preciso acotar, que la transacción como acto bilateral de autocomposición procesal, tiene prevista su regulación en los artículos
artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, antes citados.
De la interpretación de las normas reguladoras de la transacción sub examine, estima quien decide, que la procedencia de su homologación, está determinada por la concurrencia de dos presupuestos: 1) Que el objeto de la transacción verse sobre materias en las que no estén prohibidas tales medios de autocomposición procesal, y 2) Que los intervinientes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
En atención a los dispositivos legales supra transcritos, procede el sentenciador a verificar si en el caso de autos se encuentran o no satisfechos los presupuestos legales que determinan la procedencia de la homologación de la transacción bajo examen, lo cual hace a continuación, acogiendo para ello, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina jurisprudencial vertida en los fallos precedentemente transcritos, y, conforme a sus postulados determinará si se puede dar por consumada la transacción sub lite, lo cual hace a continuación.
En relación al primer presupuesto, considera este Juzgador que el mismo se encuentra satisfecho, por cuanto la controversia objeto de la transacción celebrada versa sobre derechos disponibles, en la que no están legalmente prohibidas las transacciones, en virtud que del libelo de demanda que obra a los folios 1 y 2, se evidencia que la pretensión deducida por el actor, tiene por objeto el cumplimiento de contrato de venta, asunto en el cual no están prohibidas las transacciones. Así se declara.
En cuanto al segundo requisito, se observa que el acto de composición procesal sub examine, fue celebrado por las apoderadas judiciales de las partes en juicio, mediante escrito introducido por ante este Tribunal, quienes tienen la legitimidad necesarias para celebrar el negocio jurídico que suscribieron a nombre de sus poderdantes, cuya representación emana de los poderes autenticados conferidos porla parte actora en fecha 29 de septiembre de 2016, inserto con el número 23, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Tovar, estado Mérida, que obra al folio 09 de la pieza I, ypor la parte demandada, en fecha 01 de noviembre de 2016,inserto con el número 07, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Tovar, estado Mérida, que obra al folio 78 dela pieza I, de los cuales se puede observar que en ambos casos, los mandantes confirieron a sus mandatarias expresa facultad para «transigir», conforme a las exigencias del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, por lo que por lo que debe concluirse que las apoderadas judiciales de ambas partes en juicio, tiene legitimidad y están facultadas para celebrar el acto de composición procesal objeto de la presente decisión, como en efecto lo hicieron en la diligencia antes reseñada; a los mandatos antes citados este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no consta de los autos que los mismos fueran tachados o impugnados por las partes, ni tampoco adolece de vicios sustanciales o formales que pudieran invalidarlo. Asimismo considera quien decide, que la capacidad de las partes para disponer de las cosas comprendidas en la transacción sometida al conocimiento de esta Alzada, su legitimidad para efectuarla y la debida representación jurídica no están en duda, por lo que el último requisito establecido en el precedente jurisprudencial retro transcrito, también se encuentra cumplido en el presente caso. Así se establece.
En consecuencia, por cuanto se encuentran cumplidos en su totalidad los presupuestos exigidos en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente en derecho, a juicio de quien suscribe, declarar la homologación de la transacción bajo estudio,y, por tanto, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en el dispositiva del fallo.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay imposición de costas, en virtud del pacto expreso de las partes en la transacción sub examine, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se HOMOLOGA la transacción celebrada en fecha 29 de octubre de 2019, entre las abogadas en ejercicio RAFAELA VIRGINIA GUTIÉRREZ DE MORALES, inscrita en el Inpreabogado con el número 23.736 -con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos JOSÉ ALSIVIADES PERÉZ GUERRERO y YURAIMA ADRIANA PUENTES- y ROSSANA HERMINIA LOZADA MORALES, inscrito en el Inpreabogado con el número 23.736 98.338 -con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano VIRGILIO MOLINA GUERRERO-, en consecuencia, le imparte a dicho acto de composición procesal el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y se advierte que, una vez quede firme el presente fallo, se declarará terminada la causa y se ordenará la remisión del expediente al tribunal de la causa.
SEGUNDO: Conforme a lo pactado por las partes intervinientes en la transacción sub lite, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la suspensión de la Medida Preventiva, observa esta Alzada que, según lo pautado por las partes en el escrito de transacción, específicamente en el numeral sexto de la misma, acordaron que la representación judicial de la parte demandada, solicitará al Tribunal a quola correspondiente suspensión de la medida, razón por la cual este Tribunal no emite pronunciamiento alguno sobre la medida cautelar decretada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez Temporal,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las once y treinta y cinco minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifi¬co. La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
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