REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
“VISTOS”.-
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de noviembre de 2014 (folio 149), por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos NEWDY ALBEIRO FLORES y ROSA ANGELINA MOLINA DE FLORES, parte demandante-reconvenida, contra la decisión definitiva de fecha 20 de octubre de 2014 (folios 111 al 144), dictada por el entonces denominado Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía,en el juicio seguido contra el ciudadano JUAN JOSÉ FLORES BELANDRIA, por resolución de contrato de compraventa.
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2014 (folio 152), este Juzgado, le dio entrada a las presentes actuaciones, el curso de ley correspondiente y de conformidad con los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, advirtió a las partes, que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha, podían solicitar la constitución del tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia, igualmente, que de conformidad con el artículo 517 eiusdem, los informes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a esa fecha.
Por auto de fecha 09 de febrero de 2015 (folio 153), este Juzgado dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en estado de sentencia.
Por auto de fecha 20 de abril de 2015 (folio 154), encontrándose la presente causa en estado de sentencia, este Tribunal dejó constancia de no proferir la misma, por encontrarse en estado de dictar sentencia, otros juicios que debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto, por lo cual difirió la publicación de la sentencia a dictarse en este juicio para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.
Por auto de fecha 15 de junio de 2015 (folio 155), siendo la fecha prevista para dictar la sentencia, este Tribunal dejó constancia de no proferir la misma, en virtud que igualmente se encontraban en estado de sentencia, otros juicios más antiguos los cuales debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto.
Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, procede esteTribunal a proferirla, en los términos siguientes:

I
SÍNTESIS DEL PROBLEMA JUDICIAL
DE LA DEMANDA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 11 de febrero de 2014 (folios 01 al 03),por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 10.469, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos NEWDY ALBEIRO FLORES y ROSA ANGELINA MOLINA DE FLORES, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.962.005 y 15.595.829, según consta de poder autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 19 de noviembre de 2013, bajo el Nº 26, Tomo 193 (folios 05 al 07), mediante el cual interpuso contra el ciudadano JUAN JOSÉ FLORES BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 2.454.972, formal demanda por resolución de contrato de compraventa, argumentando en síntesis lo siguiente:
Que consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 04 de mayo de 2010, bajo el Nº 2010.83, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 367.12.1.4.35, que su representado, ciudadano NEWDY ALBERTO FLORES, adquirió la propiedad de un inmueble constituido por una parcela de terreno identificada con el número 2-218, la cual forma parte del lote 2 del Conjunto Habitacional Altamira, ubicado en Caño Seco, Sector Altamira, vía principal, El Vigía, Estado Mérida, Jurisdicción de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con un área aproximada de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150 m2), comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos «Frente, en una extensión de siete metros con cincuenta centímetros (7,50 mts.) linda con la calle 1; fondo, en una extensión de siete metros con cincuenta centímetros (7,50 mts.) linda con la parcela 2-203; costado derecho, en una extensión de veinte metros (20 mts.), linda con la parcela 2-219; y, por el costado izquierdo, en una extensión de veinte metros (20 mts.), linda con la parcela 2-217 y la casa de de [sic] habitación sobre ella edificada con un área de construcción de cincuenta y un metros cuadrados con sesenta y cinco centímetros cuadrados (51,65 mts.2) [sic], con las siguientes dependencias; dos habitaciones, un baño, sala-comedor, cocina, lavadero y un puesto de estacionamiento», con gravamen hipotecario a favor del Banco Nacional de Vivienda y Habitat (BANAVIH).
Que en fecha 04 de marzo de 2012, su representado, ciudadano NEWDY ALBEIRO FLORES, celebró contrato de compraventa verbal con el ciudadano JUAN FLORES, por la cantidad de «CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00)», de los cuales abonó la cantidad de «CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00)», mediante cheque Nº 36624058 de la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, y la cantidad restante, vale decir, «NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00)», se obligó a pagarla en un plazo de sesenta (60) días contados a partir de la mencionada fecha, tal y como se evidencia de recibo que anexó al libelo de la demanda, por lo que su representado traspasó la posesión del inmueble.
Que conforme a lo dispuesto en el artículo 1.474 del Código Civil, la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa, y el comprador a pagar el precio.
Que en el caso bajo estudio «siendo la venta un negocio consensual, se perfeccionó simplemente cuando medio entre mi mandante y el ciudadano JUAN FLORES, el acuerdo o consentimiento sobre el precio y la cosa objeto del contrato».
Que a pesar de que el comprador, ciudadano JUAN FLORES, se encuentra en posesión del inmueble objeto del contrato de compraventa, el mismo se ha negado a pagar el saldo adeudado, a pesar de las múltiples gestiones realizadas por sus representados.
Que por lo antes expuesto, en nombre de sus representados demandó al ciudadano JUAN FLORES, para que convenga en la resolución del contrato de compraventa suscrito verbalmente en fecha 04 de marzo de 2012, y en consecuencia, entregue el inmueble constituido por una parcela identificada con el Nº 2-218, que forma parte del lote 2 del Conjunto Habitacional Altamira, ubicado en Caño Seco, Sector Altamira, vía principal, El Vigía, Estado Mérida, Jurisdicción de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y la casa de habitación sobre ella construida, completamente desocupada de personas y bienes, y que la cantidad de «CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00)», que entregó por concepto de abono al precio del inmueble, quedara en beneficio de sus representados por daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento y uso del inmueble objeto del contrato de compraventa, con la correspondiente condenatoria en costas, y en caso contrario, sea condenado por el Tribunal.
Que fundamenta la demanda en el artículo 1.167 del Código Civil.
Que estima la demanda en la cantidad de «CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00)», equivalentes a MIL DOSCIENTAS CATORCE CON NOVENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.214,95 U.T.).
Solicitó que la demanda se admitiera y sustanciara conforme a derecho y se declarara con lugar en la sentencia definitiva.
Junto con el escrito libelar, la apoderada judicial de la parte demandante produjo los siguientes documentos:
1) Original de poder autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 19 de noviembre de 2013, bajo el Nº 26, Tomo 193, mediante el cual los ciudadanos NEWDY ALBEIRO FLORES y ROSA ANGELINA MOLINA DE FLORES, otorgaron poder a la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.469 (folios 04 al 07).
2) Copia simple de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 04 de mayo de 2010, bajo el Nº 2010.83, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 367.12.1.4.35, mediante el cual la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PROCONCA C.A., dio en venta al ciudadano NEWDY ALBEIRO FLORES, un inmueble constituido por una parcela del lote dos (02) del Conjunto Habitacional Altamira, situado en caño Seco, Sector Altamira vía principal, Jurisdicción de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani, Mérida, Estado Mérida, y la vivienda allí construida, por la cantidad de «CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00)», sobre el cual se constituyó hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de «NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 95.600,00)», a favor del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (folios 08 al 19).
3) Copia simple de recibo de fecha 04 de marzo de 2012, en el cual se evidencia que el ciudadano JUAN FLORES, abonó la cantidad de «CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00)», según cheque número 36624058 de la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, por concepto de compra de una casa valorada en «CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00)», y resta la cantidad de «NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00)» (folio 20).
Por auto de fecha 12 de febrero de 2014 (folio 23), el entonces denominado Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, admitió la demanda de resolución de contrato de compraventa, incoada por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos NEWDY ALBEIRO FLORES y ROSA ANGELICA MOLINA DE FLORES, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, en consecuencia ordenó emplazar al ciudadano JUAN FLORES, para que compareciera ante ese Juzgado en el segundo día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su citación y diera contestación a la presente demanda.
Consta al folio 25, diligencia de fecha 19 de febrero de 2014, presentada por el Alguacil del Tribunal de la causa, mediante el cual manifestó que el ciudadano JUAN FLORES, se encontraba impedido para firmar la boleta de citación.
Se evidencia al folio 24, boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano JUAN JOSÉ FLORES BELANDRIA, en su condición de parte demandada (folios 27).
Mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2014 (folio 29), el ciudadano JUAN JOSÉ FLORES BELANDRIA, en su condición de parte demandada, otorgó poder apud acta al abogado ADALBERTO ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.008.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN
En fecha 13 de marzo de 2014 (folios 30 al 35), el abogado ADALBERTO ALVARADO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JUAN JOSÉ FLORES BELANDRIA, parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda y reconvención, en los términos que se resumen a continuación:
Bajo el particular “PRIMERO”, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los hechos expuestos por la parte demandante en el libelo de la demanda, así como el derecho en que fundamentan la misma, ya que su representado dio como abono en fecha 04 de marzo de 2012, la cantidad de «CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00)», mediante cheque número 36624058 de la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, y se comprometió a pagar la cantidad restante, vale decir, los «NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00)», una vez obtenidos por parte del vendedor los requisitos y recaudos necesarios para la protocolización del documento de venta del inmueble, fecha en la cual su representado debía pagar al vendedor dicha cantidad.
Que el vendedor tenía pleno conocimiento que para poder dar en venta el citado inmueble tenía que cumplir con el reintegro del subsidio y así expresamente lo establece el artículo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.
Que ahora en forma malintencionada y maliciosa el vendedor, ciudadano NEWDY ALBEIRO FLORES, intenta demandar a su representado, y no expone los hechos conforme a la verdad.
Que el demandante pretende desconocer arbitrariamente los derechos de su representado, y apropiarse fraudulentamente de los «CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00)», y despojarlos de las mejoras construidas al inmueble, pretendiendo cometer «FRAUDE A LA LEY y ASOCIACION PARA DELINQUIR» (sic) y «FRAUDE PROCESAL», violando lo previsto en el artículo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.
Bajo el particular “SEGUNDO”, alegó que la parte demandante viola y desconoce el contenido y alcance del artículo 1.474 del Código Civil, el cual dispone que el vendedor se obliga a transferir la propiedad de la cosa, y el comprador a pagar el precio.
Que en el caso bajo estudio lo expuesto por la parte actora en el libelo es falso, además mal podría quedarse con la cantidad de «CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00)», por supuestos daños y perjuicios, en virtud que el cobro de los daños y perjuicios es una acción distinta a la intentada, los cuales se deben calificar y cuantificar para así condenar su pago, y no en la forma arbitraria y abusiva como lo pretende la parte actora en el libelo.
Que su representado es comprador de buena fe y a la vez es poseedor actual del inmueble, por lo que se debe tomar en cuenta los elementos posesorios que sobre dicho inmueble ejerce su representado, además el mismo se encuentra amparado por la Ley Contra el Desalojo Arbitrario.
Que su representado se encuentra en posesión del inmueble desde el 04 de marzo de 2012, y le ha realizado inversiones dinerarias a dicho inmueble lo cual ha hecho que el mismo haya aumentado su valor real, tales como «1-) la construcción de todos los cuatro costados con paredes bloques y columnas de concreto, con una extensión aproximada de cuarenta y dos metros con treinta centímetros (42.30 mts) estando su frente completamente enrejado y portón de hierro. 2-) La hechura de todo el solar con colocación de placas de cemento. 3-) La construcción de un mesón en la cocina con colocación de cerámica. 4-) La hechura y postura de cuatro puertas de madera. 5-) El lijamiento de los frisos con pintura de toda la casa», que el precio que fue convenido para la construcción fue por la cantidad de «CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00)», como consta del contrato de obra autenticado por ante la Notaría Pública de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, en fecha 02 de mayo de 2013, bajo el Nº 08, Tomo 30, Folios 30 al 33, celebrado con el ciudadano JAIRO ANTONIO OLANO SANGUINO, titular de la cédula de identidad número 4.332.314, el cual anexó.
Bajo el particular “TERCERO”, alegó que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.527 y 1.528 del Código Civil, cuando no existe contrato de venta formalmente escrito «no está precisado entre las partes un condicionado propiamente dicho que indique el día de pago, ni el lugar de pago»,por lo cual se configura lo expuesto en el artículo 1.528 eiusdem, vale decir, se debe pagar en el lugar y en la época en que debe hacerse la tradición.
Que en cuanto a los daños y perjuicios que pretende reclamar el actor, debe ceñirse a los artículos 1.273, 1.274, 1.275 y 1.276 del Código Civil, y a falta de convenio por las partes, el artículo 1.277 eiusdem, establece el pago de un interés legal, salvo disposiciones especiales.
Que el artículo 1.486 del Código Civil, establece que las obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida, pero como se trata de un inmueble, se configura con la formalidad del acto registral.
Que el artículo 1.488 del Código Civil, establece que el vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad.
Que su representado, ciudadano JUAN JOSÉ FLORES BELANDRIA, cumpliendo con sus obligaciones de comprador previstas en la Ley, entre una de ellas, la de sufragar por su propia cuenta los gastos de registros del documento, procedió a presentar el documento de venta, los respectivos documentos o recaudos exigidos, tales como copia de las cédulas de identidad, registro de información fiscal (R.I.F) del vendedor y comprador, recibo y comprobante de pago de honorarios del abogado redactor que viso el documento, solvencia municipal y constancia de catastro, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani, en fecha 10 de noviembre de 2012, para su debida protocolización, documentos que fueron devueltos por dicha Oficina, con el sello de «anulado», en virtud que el ciudadano NEWDY ALBEIRO FLORES, no cumplió con lo dispuesto en la cláusula décima novena del documento de compraventa del inmueble objeto de la controversia, y con el artículo 59 de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, y por lo tanto, su representado, ciudadano JUAN JOSÉ FLORES BELANDRIA, no pudo cumplir con la negociación expuesta y su respectivo pago del saldo deudor por la cantidad de «NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00)», evidenciándose claramente que el ciudadano NEWDY ALBEIRO FLORES, no cumplió con sus obligaciones como vendedor previstas en la Ley, respecto al saneamiento y entrega de la cosa vendida libre de gravámenes o deudas pendientes.
Que en el caso bajo análisis, se evidencia que el incumplimiento de la venta a crédito se debe a la parte vendedora que obstaculizó y no permitió la tradición del inmueble con el cumplimiento de los requisitos de Ley para el otorgamiento del respectivo documento de propiedad, correspondiéndole al comprador únicamente pagar el complemento del precio de la venta en la fecha de otorgamiento del documento de propiedad por ante la Oficina de Registro Público, lo cual hasta la fecha no ha sido posible, lo que quiere decir que es incierto y falso que su representado, ciudadano JUAN JOSÉ FLORES BELANDRIA, se haya negado a pagar el saldo adeudado, en consecuencia solicitó se declarara sin lugar la demanda incoada en contra de su representado por ser improcedente y arbitraria.
En el Capítulo Segundo, titulado «RECONVENCION», alegó que estando dentro de la oportunidad legal, procedió areconvenir en nombre de su representado, a los ciudadanos NEWDY ALBEIRO FLORES y ROSA ANGELINA MOLINA DE FLORES, en los términos siguientes:
Bajo el particular «Primero», alegó que mediante pacto de venta celebrado el día 04 de marzo de 2012, su representado y el ciudadano NEWDY ALBEIRO FLORES, a través de su apoderado judicial NERGUI ALÍ FLORES, cédula de identidad número 13.676.954, según consta de poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y como consta del recibo de pago emitido por la cantidad de «CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00)», adquirió mediante pacto de venta celebrado el día 04 de marzo de 2012,por la cantidad de «CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00)», de los cuales su representado pagó la cantidad de «CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00)», mediante cheque número 36624058 de la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, quedando un saldo deudor por la cantidad de «NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00)», el inmueble objeto de la controversia consistente en una parcela identificada con las siglas 2-218, y la vivienda sobre ella construida, ubicada en el Lote Dos (02) del Conjunto Habitacional Altamira, situado en Caño Seco, Sector Altamira, Vía Principal, Jurisdicción de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con una extensión de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150 m2) aproximadamente, y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas «Frente: con una extensión de 7 metros con 50 centimetros [sic], colinda con la calle 1, Fondo: con una extensión de 7,50 metros, colinda con la parcela Nro. 2-203, Costado derecho: con una extensión de veinte metros, colinda con la parcela 2-219, Costado Izquierdo: con una extensión de veinte metros colinda con la parcela No. 2-217», según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 04 de mayo de 2010, bajo el Nº 2010.83, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 367.12.1.4.335, el cual anexó marcado con la letra «A», a los fines de que la parte actora procediera a la protocolización de la venta formal, en virtud que han incumplido con la negociación pactada.
Bajo el particular «Segundo», alegó que por lo antes expuesto, procede a reconvenir a los ciudadanos NEWDY ALBEIRO FLORES y ROSA ANGELINA MOLINA DE FLORES, por cumplimiento de contrato de compraventa, y fundamentó su pretensión en el artículo 1.167 del Código Civil, para que convinieran o de lo contrario sean condenados por el Tribunal en lo siguiente«Primero: Que los ciudadanos vendedores NEWDY ALBEIRO FLORES y ROSA ANGELINA MOLINA DE FLORES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.962.005 y V-15.595.829 respectivamente, de este domicilio y hábiles, reconozcan y por consiguiente cumplan con la venta realizada en fecha 04 de marzo del 2012, antes citada, con el ciudadano JUAN JOSE FLORES BELANDRIA venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-2.454.972, domiciliado en El Vigía Estado Mérida y hábil, sobre un inmueble consistente en una Parcela identificada con las siglas 2-218 y la vivienda sobre ella construida consistente en una casa para habitación familiar consistente en una casa para habitación familiar, constante de dos (02) habitaciones, un (01) baño, sala, comedor, cocina, lavadero y un (01) puesto para estacionamiento, dichas mejoras se encuentran ubicadas en el lote Nro. 2 del conjunto habitacional Altamira, situado en Caño Seco, sector Altamira vía principal, Jurisdicción de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y con una extensión aproximada de ciento cincuenta metros cuadrados (150 mts/2). El precio de la venta es por la cantidad de (Bs. 130.000) que el comprador se obliga a pagar así: la cantidad de (Bs. 40.000) que ya fueron pagados al vendedor el día 04 de marzo del 2012 y la cantidad de (Bs. 90.000), conforme lo establece el artículo 1488 del Código Civil en el acto de protocolización de la venta por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani El Vigía Estado Mérida. SEGUNDO: Que los vendedores NEWDY ALBEIRO FLORES y ROSA ANGELINA MOLINA DE FLORESya identificado, gestionen y obtengan lo previsto en la cláusula Décima Nueve del documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 04 de mayo del 2010, el cual quedo registrado bajo el Nº 2010.83, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 367.12.1.4.335 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010 el cual anexo en copia marcada ‘A’ para que procedan a la protocolización de la venta formalTERCERO: Que se en [sic] condene en costas procesales en los términos que establece la Ley si hay lugar a ello».
Alegó el apoderado judicial de la parte demandada, que estima la reconvención en la cantidad de «CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00)», equivalente a MIL VEINTITRÉS CON SESENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.023,62).
Señaló como domicilio procesal la siguiente dirección “…avenida 16, Nro. -6-40 P.B. Ofic. 1, Escritorio Jurídico El Vigía Estado Mérida…” (sic).
Solicitó que la citación de la parte actora se practicara en el domicilio procesal que consta en el libelo de la demanda.
Finalmente solicitó que se agregara a los autos el escrito de contestación a la demanda y se admitiera la reconvención propuesta y se declarara con lugar.
Junto con el escrito de contestación y reconvención, el apoderado judicial de la parte demandada produjo los siguientes documentos:
1) Copia simple de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 04 de mayo de 2010, bajo el Nº 2010.83, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 367.12.1.4.35, mediante el cual la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PROCONCA C.A., dio en venta al ciudadano NEWDY FLORES ALBEIRO FLORES, un inmueble constituido por una parcela del lote dos (02) del Conjunto Habitacional Altamira, situado en caño Seco, Sector Altamira via principal, Jurisdicción de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani, Mérida, Estado Mérida, y la vivienda allí construida, por la cantidad de «CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00)», sobre el cual se constituyó hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de «NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 95.600,00)», a favor del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (folios 36 al 47).
2) Original de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, San Carlos de Zulia, en fecha 02 de mayo de 2013, bajo el Nº 08, Tomo 30, Folios 30 al 33, mediante el cual el ciudadano JAIRO ANTONIO OLANO SANGUINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.332.314, declaró que construyó por cuenta y orden y bajo contrato verbal con el ciudadano JUAN JOSÉ FLORES BELANDRIA, las mejoras allí identificadasenel inmueble constituido por una parcela identificada con las siglas 2-218, consistente en una (01) casa para habitación familiar ubicada en el Lote Nº 2 del Conjunto Residencial Altamira, situado en Caño Seco, Sector Altamira vía principal, Jurisdicción de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por la cantidad de «CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00)» (folios 48 al 51).
3) Original de documento de compraventa sin firmar, en el cual se evidencia sello húmedo del Colegio de Abogados del Estado Zulia, Delegación Subregional Sur del Lago, de fecha 19 de diciembre de 2012 (folios 52 y 53).
4) Copia simple de cédulas de identidad números 14.962.005, 15.595.829 y 2.454.972, correspondiente a los ciudadanos NEWDY ALBEIRO FLORES, ROSA ANGELINA MOLINA DE FLORES y JUAN JOSÉ FLORES BELANDRIA (folios 54, 55, 61 y 62).
5) Copia simple de registro de información fiscal correspondiente alos ciudadanos JUAN JOSÉ FLORES BELANDRIA, NEWDY ALBEIRO FLORESy ROSA ANGELINA MOLINA ARAQUE (folios 56, 63 y 64).
6) Original de solvencia municipal y constancia catastral correspondiente al inmueble ubicado la Parroquia Monseñor Pulido Méndez, Caño Seco, Sector Altamira, Conjunto Habitacional Altamira, Calle 1, Nº 2-218, emitidas en fecha 05 de noviembre de 2012(folios 57 al 60).
Por auto de fecha 14 de marzo de 2014 (folio 65), el entonces denominado Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, admitió la reconvención propuesta por la parte demandada, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, en consecuencia ordenó emplazar a los ciudadanos NEWDY ALBEIRO FLORES y ROSA ANGELINA MOLINA DE FLORES, para que comparezcan para el segundo día de despacho siguiente a dar contestación a la reconvención.

DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN
Mediante escrito de fecha 19 de marzo de 2014 (folios 67 al 69), la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos NEWDY ALBEIRO FLORES y ROSA ANGELINA MOLINA DE FLORES, parte demandante-reconvenida, dio contestación a la reconvención en los términos que se resumen a continuación:
Que niega, rechaza y contradice los hechos contenidos en la acción reconvencional interpuesta en contra de sus representados, por ser falsos, y en consecuencia es improcedente el derecho invocado.
Que sus representados le hicieron entrega del inmueble al demandado-reconveniente para que les pagara la totalidad del precio y así pagar el crédito hipotecario otorgado para adquirir la vivienda y reintegrar el dinero del subsidio habitacional concedido y poder otorgarle el documento traslativo de la propiedad, libre de gravámenes como se convino.
Que tal y como consta del documento de propiedad del inmueble objeto de la controversia, su representado NEWDY ALBEIRO FLORES, adquirió dicho inmueble por la cantidad de «CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00)», de los cuales dicho ciudadano pago la cantidad de «VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00)» como cuota inicial, le fue concedido un crédito por la cantidad de «CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 47.800,00)», y le otorgaron un subsidio por la cantidad de «TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 32.000,00)».
Que con el abono al precio de la venta del inmueble, sus representados pagaron el crédito con garantía hipotecaria que pesaba sobre el mismo, como se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 10 de octubre de 2012, bajo el Nº 2010.83, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 367.12.1.4.35, el cual anexó.
Que con la finalidad de otorgarle el documento traslativo de propiedad al demandado-reconviniente, sus representados le otorgaron poder al ciudadano NERGUI ALÍ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.676.954, ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Mérida, en fecha 03 de diciembre de 2012, bajo el Nº 031, Tomo 123.
Que sus representados le hicieron al comprador la entrega de las solvencias del inmueble, copia de las cédulas de identidad y del registro de información fiscal.
Que el contrato de compraventa conlleva obligaciones para ambas partes hasta su conclusión, que sus representados cumplieron con el contrato verbal celebrado, pero el comprador no pagó el resto del precio, a pesar de las múltiples gestiones efectuadas al respecto, lo que impidió que sus representados pagaran el monto por concepto del subsidio habitacional que les habían otorgado.
Que el demandado-reconviniente no cumplió con su obligación previa al perfeccionamiento del contrato de compraventa necesaria para su ejecución, por lo tanto, mal puede pretender después de haber usado y disfrutado del inmueble, sin haber pagado su precio, durante más de veintidós (22) meses, ofrecer pagar la cantidad de «NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00)», saldo del precio adeudado, cuanto ese monto por efecto de la inflación no es equivalente al monto adeudado hace dos (02) años.
Que niega que el demandado-reconviniente haya efectuado sobre el inmueble objeto de la controversia las mejoras descritas en el escrito de contestación a la demanda, y para el caso que fuera cierto, las mismas no fueron autorizadas por sus representados.
Que por lo antes expuesto, solicitó se declarara sin lugar la reconvención propuesta en contra de sus representados y se declarara con lugar la demanda, con la correspondiente condenatoria en costas.
Junto con el escrito de contestación a la reconvención, la apoderada judicial de la parte demandante-reconvenida, produjo los siguientes documentos:
1) Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 16 de julio de 2012, bajo el Nº 21, Tomo 63, y protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 10 de octubre de 2012, bajo el Nº 2010.83, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 367.12.1.4.35, mediante el cual el ciudadano NEWDY ALBEIRO FLORES, pagó la totalidad del préstamo hipotecario a largo plazo para la adquisición de la vivienda principal, constituido por una parcela identificada con las siglas 2-218 y la vivienda sobre ella construida, que forma parte del Lote Dos (02) del Conjunto Habitacional Altamira, situado en Caño Seco, Sector Altamira vía principal, Jurisdicción de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en consecuencia, el Banco Nacional de Vivienda y Habitat (BANAVIH), declaró canceladas todas las obligaciones y por ende extinguida en todas sus partes la hipoteca legal de primer grado que grava el antedicho inmueble, quedando pendiente el pago del subsidio directo habitacional por la cantidad de «TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 32.200,00)» (folios 70 al 76).
2) Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, Barcelona, en fecha 03 de diciembre de 2012, bajo el Nº 031, Tomo 123, mediante el cual los ciudadanos NEWDY ALBEIRO FLORES y ROSA ANGELINA MOLINA DE FLORES, otorgaron poder especial al ciudadano NERGUI ALÍ FLORES (folios 77 al 79).
Mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2014 (folios 80 al 82), el abogado ADALBERTO ALVARADO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JUAN JOSÉ FLORES BELANDRIA, parte demandada-reconviniente, promovió pruebas en la presente causa.
Mediante escrito de fecha 23 de marzo de 2014 (folios 90 y 91), la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos NEWDY ALBEIRO FLORES y ROSA ANGELINA MOLINA DE FLORES, parte demandante-reconvenida, promovió pruebas.
Mediante escrito de fecha 14 de abril de 2014 (folios 106 al 110), la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos NEWDY ALBEIRO FLORES y ROSA ANGELINA MOLINA DE FLORES, parte demandante-reconvenida,presentó conclusiones sobre la presente causa, solicitando que se declarara con lugar la demanda y sin lugar la reconvención.

DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 20 de octubre de 2014 (folios 111 al 144), el entonces denominado Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, declaró sin lugar la demanda incoada por los ciudadanos NEWDY ALBEIRO FLORES y ROSA ANGELINA MOLINA DE FLORES, contra el ciudadano JUAN JOSÉ FLORES BELANDRIA, por resolución de contrato de compraventa, y con lugar la reconvención incoada por el ciudadano JUAN JOSÉ FLORES BELANDRIA, contra los ciudadanos NEWDY ALBEIRO FLORES y ROSA ANGELINA MOLINA DE FLORES, por cumplimiento de contrato de compraventa, en los términos que por razones de método se trascribenin verbis:

CAPITULO V
Ahora bien, una vez analizadas y valoradas las pruebas promovidas por las partes, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, procede a decidir la presente causa de la siguiente manera:
Vistos los anteriores argumentos de las partes en sus respectivos escritos por Resolución de Contrato de Venta verbal y Cumplimiento de Contrato de Venta, hace para este Jurisdicente, tener que establecer que la presente demanda trata de una Venta, la cual esta definida en el Código Civil en el Artículo 1.474:
‘La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.’
Y en vista de que se acude a esta Jurisdicción, debido a que no existe un contrato de venta escrito, en consecuencia debe suplirse con el registro de la presente sentencia que declarara la existencia del contrato de venta, debido al cumplimiento de los requisitos o elementos esenciales a la existencia y validez de la venta, como lo son: el consentimiento, capacidad o poder según el caso, el objeto y la causa.
Por consiguiente, visto los respectivos escritos consignados por ambas partes, este Jurisdicente, deberá establecer, que en la presente demanda se han cumplido las condiciones requeridas para la existencia y validez del presente contrato de venta como lo son; consentimiento de las partes; objeto y causa lícita; debido a que entre los ciudadanos Newdy Albeiro Flores y Juan Flores (identificados en autos), se celebró un contrato de compra venta verbal, de un inmueble constituido por una parcela de terreno identificada con las siglas 2-218, que forma parte del Lote Dos del “Conjunto Habitacional Altamira”, situado en Caño Seco, sector Altamira, vía principal, en esta ciudad de El Vigía, en jurisdicción de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con un área aproximada de ciento cincuenta metros cuadrados (150 mts.2), comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Frente, en una extensión de siete metros con cincuenta centímetros (7,50 mts.) linda con la calle 1; Fondo, en una extensión de siete metros con cincuenta centímetros (7,50 mts.) linda con la parcela 2-203; costado derecho, en una extensión de veinte metros (20 mts.), linda con la parcela 2-219; y por el costado izquierdo, en una extensión de veinte metros (20 mts.), linda con la parcela 2-217 y la casa de habitación sobre ella edificada con un área de construcción de cincuenta y un meros cuadrados con sesenta y cinco centímetros cuadrados (51,65 mts.2), con las siguientes dependencias; dos habitaciones, un baño, sala-comedor, cocina, lavadero y un puesto de estacionamiento, por la cantidad de Ciento Treinta Mil Bolívares (130.000,oo Bs.) pagaderos de la siguiente manera: La cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,oo), mediante cheque Nº 36624058 del Banco Banesco y la cantidad restante de Noventa Mil Bolívares (Bs.90.000,oo), y se consigno copia simple del recibo (f.20), que textualmente dice:
Ciudad El Vigía Día 04 Mes 03 Año 2012 RECIBO (palabra esta: rallada) Nº 36624058 arriba de los número fuera del formato palabra que se lee y está escrita Cheque Banesco He(mos) recibido de: Juan Flores. La cantidad de: Cuarenta mil bolívares exactos. Por concepto de: Compra de una casa valorada de 130.000.
Recibido por:
Bs. Abono 40.000 firma ilegible Resta 90.000 Bs. Bs. 40.000,oo C.I. 13676954 (lo subrayado y negrilla de este juzgador forma parte del formato del recibo impreso) [sic]
Recibo que no fue impugnado en su debida oportunidad por el demandado reconveniente, lo que origino para este Jurisdicente, otorgarle el pleno valor probatorio por lo dispuesto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil Venezolano, y debido a que los ciudadanos Albeiro Flores y JUAN FLORES (identificados en autos), aceptaron y acordaron a través de sus consentimiento en la causa, el objeto y el precio del bien identificado en la presente causa, a través de sus respectivos escritos:
En primer lugar del escrito libelar; ‘Ciudadana Juez, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.474 del Código Civil, “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio’. De lo que se evidencia que son tres los elementos esenciales de la venta: Objeto, precio y consentimiento. En el caso de autos están claramente definidos los tres elementos del contrato e incluso hubo transferencia de la posesión. En consecuencia, siendo la venta un negocio consensual, se perfeccionó simplemente cuando medió entre mi mandante y el ciudadano Juan Flores, el acuerdo o consentimiento sobre el precio y la cosa objeto del contrato.’
Y en segundo lugar del escrito de contestación-reconvención de la demanda; ‘…Mi mandante adquirió mediante pacto de venta celebrada el día 04 de marzo del 2012, suscrito entre mi mandante y el ciudadano NEWDY ALBEIRO FLORES identificado en autos a través de su apoderado judicial NERGUI ALI FLORES cédula de identidad NRO. V-13.676.954, APODERADO judicial como consta del poder especial otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y como consta del recibo de pago por (Bs. 40.000), pago por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (BS.130.000) como precio de la venta del citado inmueble, de los cuales mi mandante dio como anticipo o abono inicial en el acto de la adquisición, la cual se realizó el día 04 de marzo del 2012, la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 40.000) los cuales recibió la parte vendedora mediante un cheque Nº 36624058 del Banco Banesco, quedando un saldo deudor de NOVENTA MIL BOLIVARES (BS. 90.000), todo lo cual consta en autos, por la compra venta de un inmueble consistente en Una parcela identificada con las siglas 2-218 y la vivienda sobre ella construida consiste en una casa para habitación familiar… la cual le pertenece según documento debidamente la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 04 de mayo del 2010. el cual quedo registrado bajo el Nº 2010.83, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el Nº 367.12.1.4.335 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010 el cual anexo en copia marcada ‘A’…’ASI SE ESTABLECE.-
Ahora bien, una vez establecido por este Jurisdicente, la existencia del presente contrato de venta del inmueble antes identificado, se procede a resolver las controversias, de la siguiente manera:
En primer lugar, sobre la Resolución de Contrato de Venta Verbal, interpuesta por los ciudadanos Newdy Albeiro Flores y Rosa Angelina Molina de Flores, (identificados en autos), a través de su apoderada judicial abogada Dunia Chirinos Laguna (identificada en autos) con el carácter de parte demandante, en la que estableció en su escrito libelar lo siguiente:
‘…En fecha 4 de marzo de 2.012, celebré contrato de compra-venta verbal, con el ciudadano JUAN FLORES, quien es mayor de edad, venezolano, comerciante y domiciliado en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00), de los cuales me abonó en es mismo acto, la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,00), mediante cheque Nº 36624058 del Banco Banesco, quedando a deber la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.90.000,00), que se obligó a cancelarme en el plazo de sesenta días, contados a partir de la mencionada fecha, como se evidencia de Recibo que acompaño en copia simple en un folio útil, por lo que le traspaso la posesión sobre lo vendido… Por lo expuesto, acudo ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto formalmente demando, al ciudadano JUAN FLORES, ya identificado, para que convenga en la Resolución del Contrato de compra-venta suscrito conmigo en fecha 4 de marzo de 2.012 y que, en consecuencia, me haga entrega del inmueble constituido por una parcela identificada con el Nº 2-218, que forma parte del lote dos del ‘Conjunto Habitacional Altamira’… y la casa de habitación sobre ella edificada, completamente desocupada de personas y bienes y que la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,oo) que me entrego, por concepto de abono al precio del inmueble, quede en beneficio de mis mandantes por daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento y el uso del inmueble objeto del contrato, con la correspondiente condenatoria en costas procesales, fundamentada esta acción en el artículo 1.167 del Código Civil, caso contrario, a ello sea condenado por el Tribunal a su cargo.’
(negrita de este jurisdicente)[sic]
Ahora bien, llegado la oportunidad de contestar la demanda por parte del ciudadano Juan Flores (identificado en autos) a través de su apoderado judicial abogado Adalberto Alvarado (identificado en autos) con el carácter de demandado-reconveniente estableció en el escrito de contestación-reconvención lo siguiente:
‘…También es incierto y falso que mi manante y el vendedor hayan convenido un plazo de sesenta (60) días, contados a partir de la mencionada fecha para el pago de lo adeudado.
Hago saber al tribunal que lo que si en realidad fue pactado verbalmente entre mi mandante y el vendedor fue que el vendedor se comprometió a cumplir con lo previsto en la Ley respecto al subsidio por hábitat y vivienda y que una vez obtenidos y cumplidos los requisitos y recaudos necesarios se procedería a la protocolización del documento de venta, fecha en la cual el comprador mi mandante debía pagar al vendedor a la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000) remanente del precio de la venta.’
Por consiguiente, vistos los anteriores argumentos sobre el condicionamiento del pago restante de los Noventa Mil Bolívares (Bs.90.000,oo), por parte la demandante-reconvenido, ‘…en el plazo de sesenta días, contados a partir de la mencionada fecha, como se evidencia de Recibo que acompaño en copia simple en un folio útil…’ y por la parte demandado-recoveniente, ‘…lo que si en realidad fue pactado verbalmente entre mi mandante y el vendedor fue que el vendedor se comprometió a cumplir con lo previsto en la Ley respecto al subsidio por hábitat y vivienda y que una vez obtenidos y cumplidos los requisitos y recaudos necesarios se procedería a la protocolización del documento de venta, fecha en la cual el comprador mi mandante debía pagar al vendedor a la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000) remanente del precio de la venta…’, origina [sic] para este Jurisdicente, tener que establecer que el presente contrato de venta, no trata de una venta a termino o plazo como pretende hacer ver los demandantes en su escrito libelar ya que por la particularidad de la demanda que trata de Resolución de Contrato de Venta Verbal, en la que no hay nada escrito con respeto al condicionamiento y en vista que no fue aceptado por la parte demandada-reconveniente es su respetivos escritos y no fue probado por ningún medio probatorio promovido, es de establecer que el presente contrato de venta es una venta bajo condición suspensiva, donde la transferencia presupone el cumplimiento de la condición; “como lo es el reintegro a su valor actualizado del subsidio, por lo establecido en el contrato de venta con hipoteca de fecha 04 de mayo del dos mil diez, inscrito bajo el número 2010.83, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 367.12.1.4.35 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010”, consignado en primer lugar por la parte demandante Newdy Albeiro Flores y Angelina Molina de Flores (identificados en autos), como documento fundamental de la demanda y en segundo lugar por la parte demandada Juan Flores (ya identificado), en el acto de la contestación de la demanda, en virtud de la cláusula Décima Novena, que establece:
‘…El deudor Hipotecario declara que conoce y acepta lo establecido en el artículo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, y en tal sentido, conoce y acepta que por ser beneficiario del Subsidio Directo habitacional podrá enajenar el inmueble aquí identificado en cualquier momento. No obstante, si la enajenación se produce dentro de los cinco (05) años contados a partir de la fecha de otorgamiento del subsidio, éste deberá ser reintegrado a su valor actualizado al momento de la enajenación. Las Registradoras o registradores públicos no podrán inscribir ninguna negociación sin el comprobante de cancelación del monto del subsidio actualizado emitido por el Acreedor Institucional, salvo que tal negociación se realice una vez transcurrido el plazo a que se refiere el artículo supra indicado…’
Y por lo establecido en el documento de liberación de hipoteca consignado por la parte demandante-reconvenida, acompañando la contestación de la reconvención, en el que establece lo siguiente:
‘…Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, podrán enajenar la vivienda en cualquier momento. No obstante, si la enajenación se produce dentro de los cincos (05) años contados a partir, de la fecha del otorgamiento del subsidio, éste deberá ser reintegrado a su valor actualizado al momento de la enajenación. Los Registradores o Registradoras Públicos no podrán inscribir ninguna negociación sin el comprobante de cancelación del monto del subsidio actualizado emitido por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), salvo que tal negociación se realice una vez transcurrido el plazo a que se refiere el artículo supra indicado….’
En consecuencia, vistos los anteriores argumentos y fundamentos establecido en el contrato de venta con hipoteca de fecha 04 de mayo del dos mil diez, inscrito bajo el número 2010.83, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 367.12.1.4.35 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, se hace necesario para este Jurisdicente, tener que establecer que la presente demanda intentada por los ciudadanos Newdy Albeiro Flores y Angelina Molina de Flores (ya identificados), contra el ciudadano Juan Flores (ante identificado), por Resolución de Contrato de venta verbal, con el argumento de que el pago restante de los noventa mil bolívares (Bs.90.000,oo), se hará en el plazo de sesenta días, contados a partir de la mencionada fecha, como se evidencia de Recibo que acompaño en copia simple en un folio útil (04-03-2012), sin lugar, debido que la parte demandante, no demostró en el juicio que el ciudadano Juan Flores (ya identificado), debía cumplir con su obligación del pago restante en el lapso mencionado, pago que no se ha efectuado debido que el vendedor Newdy Albeiro Flores y Angelina Molina de Flores (ya identificados), están obligados al cumplimiento de la cláusula novena del contrato de venta con hipoteca de fecha 04 de mayo del dos mil diez, inscrito bajo el número 2010.83, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 367.12.1.4.35 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, existente para el momento de la venta verbal (04-03-2012), que lleva consigo las siguientes obligaciones: en primer lugar, hipoteca de primer grado a favor del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), que para el momento de la venta verbal con el ciudadano Juan Flores, estaba pendiente por su cancelación (04-03-2012), hipoteca que posteriormente fue cancelada según documento autenticado en fecha 16-07-2012 y registrado en fecha 10-10-2012, y esta pendiente el cumplimiento por su parte de la cláusula novena del anterior contrato, que establece:
‘…El deudor Hipotecario declara que conoce y acepta lo establecido en el artículo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, y en tal sentido, conoce y acepta que por ser beneficiario del Subsidio Directo habitacional podrá enajenar el inmueble aquí identificado en cualquier momento. No obstante, si la enajenación se produce dentro de los cinco (05) años contados a partir de la fecha de otorgamiento del subsidio, éste deberá ser reintegrado a su valor actualizado al momento de la enajenación. Las Registradoras o registradores públicos no podrán inscribir ninguna negociación sin el comprobante de cancelación del monto del subsidio actualizado emitido por el Acreedor Institucional, salvo que tal negociación se realice una vez transcurrido el plazo a que se refiere el artículo supra indicado…’
Todo esto hace constar que la parte actora Newdy Albeiro Flores y Angelina Molina de Flores (ya identificados), asistidos por la Abg. Dunia Chirinos Laguna, (ya identificada), a través del libelo de la demanda de Resolución de Contrato de Venta verbal, para exigir con el pago restante de los noventa mil bolívares (Bs.90.000,oo), en el plazo de sesenta días, contados a partir de la mencionada fecha, como se evidencia de Recibo que acompaño en copia simple en un folio útil (04-03-2012), acuden a este órgano jurisdiccional, sin decir la verdad de los hechos como se realizaron, debido al escrito de contestación de la reconvención en la que estableció lo siguiente:
‘…En efecto, ciudadano juez, la operación de compra-venta celebrada según lo expuesto en el libelo de la demanda se celebró en consideración al grado de familiaridad y confianza con la persona del comprador, quien está unido en parentesco de consanguinidad con el actor-reconvenido, NEWDY ALBEIRO FLORES, y las condiciones en las que se celebró era que mis mandantes le hacían entrega del inmueble para que dicho ciudadano les cancelará la totalidad del precio, para ellos pudieran, a su vez, cancelar el crédito hipotecario otorgado para adquirir la vivienda y reintegrar el dinero del Subsidio Habitacional concedido, para poder otorgarle al comprador el documento traslativo de propiedad, libre de gravámenes, como se convino…’
Por consiguiente, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Código de procedimiento Civil, que establece:
‘Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencias, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.’
ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, visto por este Jurisdicente, la reconvención intentada por el Ciudadano Juan Flores (identificado en autos) por Cumplimiento de Contrato de Venta, en el capitulo segundo del escrito de contestación-reconvención de la presente demanda, a través de su apoderado judicial abogado Adalberto Alvarado (identifico en autos), en el que estableció lo siguiente:
‘…Capitulo Primero: DE LOS HECHOS y FUNDAMENTO DE DERECHO: Mi mandante adquirió mediante pacto de venta celebrada el día 04 de marzo del 2012, suscrito entre mi mandante y el ciudadano NEWDY ALBEIRO FLORES identificado en autos a través de su apoderado judicial NERGUI ALI FLORES cédula de identidad NRO. V-13.676.954, APODERADO judicial como consta del poder especial otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y como consta del recibo de pago por (Bs. 40.000), pago por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (BS.130.000) como precio de la venta del citado inmueble, de los cuales mi mandante dio como anticipo o abono inicial en el acto de la adquisición, la cual se realizó el día 04 de marzo del 2012, la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 40.000) los cuales recibió la parte vendedora mediante un cheque Nº 36624058 del Banco Banesco, quedando un saldo deudor de NOVENTA MIL BOLIVARES (BS. 90.000), todo lo cual consta en autos, por la compra venta de un inmueble consistente en Una parcela identificada con las siglas 2-218 y la vivienda sobre ella construida consiste en una casa para habitación familiar… la cual le pertenece según documento debidamente la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 04 de mayo del 2010. el cual quedo registrado bajo el Nº 2010.83, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el Nº 367.12.1.4.335 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010 el cual anexo en copia marcada ‘A’
y no ha sido posible la protocolización de la venta porque el vendedor no a [sic] cumplido con las previsiones de Ley,
Que los vendedores NEWDY ALBEIRO FLORES y ROSA ANGELINA MOLINA DE FLORES ya identificados, no han gestionado, no obtenido lo previsto en la cláusula Décima Nueve del documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 04 de mayo del 2010, el cual quedo registrado bajo el Nº 2010.83, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el Nº 367.12.1.4.335 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010 el cual anexo en copia marcada ‘A’ para que procedan a la protocolización de la venta formal, por lo cual han incumplido con la negociación pactada.
En virtud de los hechos antes narrados y por las razones de derecho también antes expuestas, conjuntamente con los comentarios doctrinales y los análisis de derecho antes expuestos en la contestación que antecede, las cuales doy por reproducidas en su totalidad en esta Acción Reconvencional,
Capitulo Segundo: PETITORIO
En virtud de que no ha sido posible un acuerdo amistoso de mi mandante con la parte vendedora, sino por el contrario este procedió a demandar en Resolución de la Venta del Inmueble adquirido por mi mandante, desconociendo fraudulentamente sus derechos como comprador y poseedor y a la vez violando las disposiciones de ley antes señaladas, lo cual hace que conforme al Artículo 1167 del Código Civil, que se refiere: ‘Que en el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello’, de igual manera el Artículo 1168 ejusdem, establece: ‘En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las obligaciones’, Como se puede ver, existiendo hasta la presente fecha incumplimiento solo por parte del vendedor NEWDY ALBEIRO FLORES, en no cumplir con los requisitos de saneamiento de Ley y libre de gravámenes y deudas la cosa vendida, para así procederse a la venta previstos en el artículo 59 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.
El cual como vendedor por ley le corresponde cumplir y no lo ha hecho hasta, es por lo cual que formalmente procedo a demandar en Reconvención, a los vendedores ciudadanos NEWDY ALBEIRO FLORES y ROSA ANGELINA MOLINA DE FLORES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.962.005 y V-15.595.829 respectivamente, de este domicilio y hábiles, por la ACCION DE CUMPLIMIENTO DE VENTA, conforme el Artículo 1.167 del Código Civil, en su condición de vendedores y parte demandantes en esta acción, para que convengan o de lo contrario sean condenados por el Tribunal en lo siguiente.
Primero: Que los ciudadanos vendedores NEWDY ALBEIRO FLORES y ROSA ANGELINA MOLINA DE FLORES venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.962.005 y V-15.595.829 respectivamente, de este domicilio y hábiles, reconozcan y por consiguiente cumplan con la venta realizada en fecha 04 de marzo del 2012, antes citada, con el ciudadano JUAN JOSE FLORES BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.454.972, domiciliado en El Vigía Estado Mérida y hábil, sobre un inmueble consistente en una parcela identificada con las siglas 2-218 y la vivienda sobre ella construida consistente en una casa para habitación familiar consistente.. en una casa para habitación familiar, constante de dos (02) habitaciones, un (01) baño, sala, comedor, cocina, lavadero y un (01) puesto de estacionamiento, dichas mejoras se encuentran ubicadas en el lote Nº 2 del Conjunto Habitacional Altamira, situado en Caño seco, Sector Altamira vía principal, jurisdicción de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y con una extensión aproximada de ciento cincuenta metros cuadrados (150 mts/2). El precio de la venta es por la cantidad de (Bs. 130.000) que el comprador se obliga a pagar así: la cantidad de (Bs. 40.000) que ya fueron pagados al vendedor el día 04 de marzo del 2012 y la cantidad de (Bs. 90.000), conforme lo establece el artículo 1488 del Código Civil en el acto de protocolización de la venta por ante la oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani El Vigía Estado Mérida.
SEGUNDO: Que los vendedores NEWDY ALBEIRO FLORES y ROSA ANGELINA MOLINA DE FLORES ya identificados, gestionen y obtengan lo previsto en la cláusula Décima Nueve del documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 04 de mayo del 2010, el cual quedo registrado bajo el Nº 2010.83, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 367.12.1.4.335 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010 el cual anexo en copia marcada ‘A’ para que procedan a la protocolización de la venta formal.
TERCERO: Que se condene en costas procesales en los términos que establece la Ley si hay lugar a ello.
Capitulo Cuarto: CUANTIA:
Estimo esta demanda reconvencional en la cantidad de (Bs.130.000) equivalente a 1.023,62 Unidades Tributarias, Cuantía idéntica de la demanda principal.’
Y llegado el momento de la contestación de la reconvención por parte de los demandantes-reconvenidos ciudadanos Newdy Albeiro Flores y Angelina Molina de Flores (identificados en autos), a través de su apoderado judicial abogada Dunia Chirinos Laguna (identificada en autos), lo hizo de la siguiente manera:
‘…Niego, rechazo y contradigo los hechos contenidos en la acción reconvencional propuesta en contra de mis mandantes, por ser falsos y, en consecuencia, es improcedente el derecho invocado.
En efecto, ciudadano juez, la operación de compra-venta celebrada según lo expuesto en el libelo de la demanda se celebró en consideración al grado de familiaridad y confianza con la persona del comprador, quien está unido en parentesco de consanguinidad con el actor-reconvenido, NEWDY ALBEIRO FLORES, y las condiciones en las que se celebró era que mis mandantes le hacían entrega del inmueble para que dicho ciudadano les cancelará la totalidad del precio, para ellos pudieran, a su vez, cancelar el crédito hipotecario otorgado para adquirir la vivienda y reintegrar el dinero del Subsidio Habitacional concedido, para poder otorgarle al comprador el documento traslativo de propiedad, libre de gravámenes, como se convino.
Como se evidencia del documento mediante el cual el actor-reconvenido NEWDY ALBEIRO FLORES, adquirió el inmueble objeto de la acción en este proceso, producido con el libelo de la demanda, el precio de venta de dicho inmueble fue la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS.100.000,oo), de los cuales dicho ciudadano canceló la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,oo) de cuota inicial, le fue concedido un crédito por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILOCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.47.800,oo) y le otorgaron un subsidio por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.32.000,oo).
Con el abono al precio de venta del inmueble, mis mandantes cancelaron el crédito con garantía Hipotecaria que pesaba sobre el inmueble objeto de la operación de compra-venta, como se evidencia de documento inscrito ante la Oficina de registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 10 de octubre de 2.012, bajo el Nº 2010.83, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado bajo el Nº 367.12.1.4.35, correspondiente al Libro de Folios Real del mencionado año, que acompaño en copia simple, constante de siete folios útiles.
Con la finalidad de otorgarle el documento traslativo de propiedad al demandado-reconveniente, mis mandantes le otorgaron poder al ciudadano NERGUI ALI FLORES, quien es mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.676.954 y domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Mérida, en fecha 3 de diciembre de 2.012, inserto bajo el Nº 031, Tomo 123 de los Libros de Autenticaciones que acompaño en tres folios útiles.
Le hicieron entrega al comprador de las solvencias del inmueble, copias de las cédulas de Identidad y Registro de Información Fiscal de los otorgantes, producidos con el escrito de contestación-reconvención.
Ciudadano Juez, el contrato de compra-venta debido a su condición de bilateral, conlleva obligaciones para ambas partes hasta su conclusión, pues el perfeccionamiento surge en una fase previa, de naturaleza consensual. Las obligaciones de la parte vendedora son la realización de los trámites necesarios para verificar la tradición y para el comprador pagar el precio convenido. Como usted puede observar, los hechos antes enunciados demuestran el animo de mis mandantes de cumplir con el contrato verbal celebrado con el demandado-reconviniente, pero es el caso que el comprador no canceló el resto del precio, a pesar de las múltiples gestiones efectuadas por mis mandantes al efecto, lo que les impidió a mis mandantes cancelar el monto por concepto del Subsidio Habitacional que le habían otorgado.
En conclusión, el demandado-reconveniente incumplió su obligación previa al perfeccionamiento del contrato de compra-venta, necesaria para su ejecución, mal puede pretender ahora, después de haber usado y disfrutado el inmueble, sin haber pagado su precio, durante más de veintidós meses, ofrecer cancelar la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.90.000,oo) del saldo del precio adeudado por el descrito inmueble, cuando ese monto por efecto de la inflación no es equivalente al monto adeudado hace dos años.
Niego que el demandado-reconviniente haya efectuado sobre el inmueble objeto de la acción-reconvenión, las mejoras descritas en el escrito de contestación y, para el caso de que fuera cierto, las mismas no fueron autorizadas por mis mandantes.
Por lo expuesto, ciudadano juez, solicito se declare sin lugar la reconvención propuesta en contra de mis mandantes y con lugar la demanda propuesta por ellos, con la correspondiente condenatoria en costas procesales.
Ahora bien, visto que la presente reconvención trata de Cumplimiento de Contrato de Venta, la cual esta fundamentada en los artículos 1.167 y 1.168 del Código Civil de Venezuela vigente, que establecen lo siguiente:
Artículo 1.167:
‘En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.’
Artículo 1.168:
‘En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las obligaciones.’
En consecuencia, visto los anteriores fundamentos, origina para este Jurisdicente, tener que ver lo establecido en los respetivos escritos las obligaciones pendientes de ejecutar por parte de los vendedores ciudadanos Newdy Albeiro Flores y Angelina Molina de Flores, el cual es de:
‘…que el vendedor se comprometió a cumplir con lo previsto en la Ley respecto al subsidio por hábitat y vivienda y que una ves obtenidos los requisitos y recaudos necesarios se procedería a la protocolización del documento de venta, fecha en la cual el comprador mi mandante debería pagar al vendedor la cantidad de noventa mil bolívares (Bs.90.000,00) restante del precio de la venta.’
Argumento este que no es aceptado en el escrito de contestación de la reconvención de la siguiente manera:
‘…las condiciones en las que se celebró era que mis mandantes le hacían entrega del inmueble para que dicho ciudadano les cancelará la totalidad del precio, para ellos pudieran, a su vez, cancelar el crédito hipotecario otorgado para adquirir la vivienda y reintegrar el dinero del Subsidio Habitacional concedido, para poder otorgarle al comprador el documento traslativo de propiedad, libre de gravámenes, como se convino…Con el abono al precio de venta del inmueble, mis mandantes cancelaron el crédito con garantía Hipotecaria que pesaba sobre el inmueble objeto de la operación de compra-venta, como se evidencia de documento inscrito ante la Oficina de registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 10 de octubre de 2.012, bajo el Nº 2010.83, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado bajo el Nº 367.12.1.4.35, correspondiente al Libro de Folios Real del mencionado año, que acompaño en copia simple, constante de siete folios útiles. Con la finalidad de otorgarle el documento traslativo de propiedad al demandado-reconveniente, mis mandantes le otorgaron poder al ciudadano NERGUI ALI FLORES, quien es mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.676.954 y domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Mérida, en fecha 3 de diciembre de 2.012, inserto bajo el Nº 031, Tomo 123 de los Libros de Autenticaciones que acompaño en tres folios útiles.
Le hicieron entrega al comprador de las solvencias del inmueble, copias de las cédulas de Identidad y Registro de Información Fiscal de los otorgantes, producidos con el escrito de contestación-reconvención
Ciudadano Juez, el contrato de compra-venta debido a su condición de bilateral, conlleva obligaciones para ambas partes hasta su conclusión, pues el perfeccionamiento surge en una fase previa, de naturaleza consensual. Las obligaciones de la parte vendedora son la realización de los trámites necesarios para verificar la tradición y para el comprador pagar el precio convenido. Como usted puede observar, los hechos antes enunciados demuestran el animo de mis mandantes de cumplir con el contrato verbal celebrado con el demandado-reconviniente, pero es el caso que el comprador no canceló el resto del precio, a pesar de las múltiples gestiones efectuadas por mis mandantes al efecto, lo que les impidió a mis mandantes cancelar el monto por concepto del Subsidio Habitacional que le habían otorgado.
En conclusión, el demandado-reconveniente incumplió su obligación previa al perfeccionamiento del contrato de compra-venta, necesaria para su ejecución, mal puede pretender ahora, después de haber usado y disfrutado el inmueble, sin haber pagado su precio, durante más de veintidós meses, ofrecer cancelar la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.90.000,oo) del saldo del precio adeudado por el descrito inmueble, cuando ese monto por efecto de la inflación no es equivalente al monto adeudado hace dos años.
Ahora bien, en vista que el contrato de venta, trae consigo obligaciones principales tanto para el vendedor como para el comprador como lo son;
En primer lugar las del vendedor, que según el Artículo 1.486 Código Civil establece: ‘Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida’ y debe agregarse la obligación de transferir, señalada en la propia definición legal de la venta Artículo 1.474 Ejusdem, que establece: ‘La venta es un contrato por la cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.’
Y en segundo lugar las del comprador, según el artículo 1.527, establece: ‘La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato’ y el artículo 1.528, establece: ‘Cuando nada se ha establecido respecto de esto, el comprador debe pagar en el lugar y en la época en que debe hacerse la tradición. Si el precio no ha de ser pagado en el momento de la tradición, el pago se hará en el domicilio del comprador.’
Ahora bien, visto por este Jurisdicente, que la presente reconvención que tiene por motivo cumplimiento de contrato de venta sobre un inmueble, que según escrito de contestación reconvención de la demanda el ciudadano Juan Flores (identificado en autos) estableció lo siguiente:
‘…y no ha sido posible la protocolización de la venta porque el vendedor no a cumplido con las previsiones de Ley, Que los vendedores NEWDY ALBEIRO FLORES y ROSA ANGELINA MOLINA DE FLORES ya identificados, no han gestionado, no obtenido lo previsto en la cláusula Décima Nueve del documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 04 de mayo del 2010, el cual quedo registrado bajo el Nº 2010.83, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el Nº 367.12.1.4.335 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010 el cual anexo en copia marcada ‘A’ para que procedan a la protocolización de la venta formal, por lo cual han incumplido con la negociación pactada…’
Visto por este Jurisdicente que la presente reconvención trata de cumplimiento de contrato de venta de un inmueble (identificado en autos) el cual trae obligaciones principales para el vendedor, como lo es: hacer tradición, que según artículo 1488 del Código Civil establece:
‘El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad.’
Por consiguiente, corresponde ver lo establecido en documento de propiedad de fecha cuatro (04) de mayo del dos mil diez (2010), quedando inscrito en el Registro Público del Municipio Alberto Adriani Estado Mérida bajo el Nº 2010.83, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 367.12.4.35 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, que en primer lugar, fue consignado como documento fundamental de la demanda, en 12 folios útiles, en copia simple y posteriormente, fue consignado nuevamente como documento fundamental de la contestación de la demanda, y el cual fue valorada en su debida oportunidad por lo previsto en los artículos en los artículos 1.357 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual queda evidenciado el tipo de acto de cancelación parcial de hipoteca, entre el Banco Provincial y la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones Proconca C.A.; y venta e hipoteca de primer grado, ‘…entre el Banco Provincial (identificado en el documento) denominado Operador financiero por una parte y por la otra el Ciudadano Newdy Albeiro Flores (identificado en el documento), en lo adelante denominado ‘El deudor Hipotecario’ se ha convenido en celebrar un Contrato de Préstamo a interés a largo plazo con garantía hipotecaria de primer grado con sujeción a los lineamientos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el Decreto No. 6.243 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.891 Extraordinaria de fecha 31 de julio de 2008; en la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.182 de fecha 09 de mayo de 2005, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204 de fecha 08 de junio de 2005, reformada según gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.889 de fecha 31 de julio de 2008; en la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda publicada en la gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.098 de fecha 03 de enero de 2005, reformada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.756 de fecha 28 de agosto de 2007 y; en las Resoluciones que en el marco de sus atribuciones y competencias dicten el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) y por las condiciones particulares contempladas en las cláusulas; Ahora bien, corresponde establecer por parte de este Jurisdicente, en especial la cláusula Décima Novena, el cual es del siguiente tenor:
El deudor Hipotecario declara que conoce y acepta lo establecido en el artículo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, y en tal sentido, conoce y acepta que por ser beneficiario del Subsidio Directo Habitacional podrá enajenar el inmueble aquí identificado en cualquier momento. No obstante, si la enajenación se produce dentro de los cinco (05) años contados a partir de la fecha de otorgamiento del subsidio, éste deberá ser reintegrado a su valor actualizado al momento de la enajenación. Las registradoras o registradores públicos no podrán inscribir ninguna negociación sin el comprobante de cancelación del monto del subsidio actualizado emitido por El Acreedor Institucional, salvo que tal negociación se realice una vez transcurrido el plazo a que se refiere el artículo supra indicado…’
Ahora bien, visto y establecido el contenido de la Cláusula Novena del contrato de venta que acredita la legitimación a los ciudadanos Newdy Albeiro Flores y Angelina Molina de Flores (identificados en autos) como propietarios del inmueble identificado en dicho documento, pueden enajenar dicho inmueble en cualquier momento siempre que cumpla con lo establecido en el presente contrato como lo es el deber de cumplir con la restitución del subsidio directo habitacional si enajenan el inmueble se produce dentro del lapso de los cinco (05) años a partir de la fecha del presente documento (04-05-2010) o salvo que tal negociación se realice una vez transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 59 de la mencionada Ley.
En consecuencia, de los anteriores razonamientos y fundamentos, este Juzgador, deberá, declara con lugar, la reconvención intentada por el ciudadano Juan Flores (identificado en autos), que tiene por motivo Cumplimiento de Contrato de Venta, por los hechos de que los ciudadanos Newdy Albeiro Flores y Angelina Molina de Flores (identificados en autos), no han cumplido con la obligación de hacer la tradición, debido que los ciudadanos Newdy Albeiro Flores y Angelina Molina de Flores (identificados en autos), están obligados por ley a restituir el subsidio directo habitacional si enajenan el inmueble dentro del lapso de los cinco (05) años a partir de la fecha del presente documento (04-05-2010) y debido a que la venta efectuada al ciudadano Juan Flores (identificado en auto) se realizó en fecha 04-03-2012, es decir, dentro del lapso de los cinco (5) años, en consecuencia, tienen la obligación por su parte de devolver el subsidio directo habitacional o esperar que transcurra dicho lapso (04-05-2015), para realizar la presente tradición.
Y en vista de que el comprador Juan Flores (identificado en autos), fue perturbado por los ciudadanos Newdy Albeiro Flores y Angelina Molina de Flores (identificados en autos), a través de la presente demanda de Resolución de Contrato de Venta Verbal, que fue declarada sin lugar, y por lo previsto en el artículo 1530 del Código Civil, que establece:
‘Si el comprador fuere perturbado obtuviere fundado temor de serla por una acción, sea hipotecaria, sea reivindicatoria, puede suspender el pago del precio hasta que el vendedor haya hecho cesar la perturbación o el peligro, a no ser que el vendedor de garantía suficiente, o que se haya estipulado que, no obstante cualquiera contingencia de esta clase, el comprador verifique el pago’.
Se procede a concederle el derecho de suspender el pago del precio restante de los Noventa mil Bolívares (Bs.90.000,oo), hasta tanto los vendedores Newdy Albeiro Flores y Angelina Molina de Flores (identificadas enjutos), haga la respectiva tradición. ASI SE DECIDE.-
V
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la mandato de la Constitución y por autoridad de la Ley. DECLARA: Primero: SIN LUGAR, la demanda intentada por los Ciudadanos Newdy Albeiro Flores y Angelina Molina de Flores (identificados en autos) contra el ciudadano Juan Flores (identificado en autos) por el Motivo de Resolución de Contrato de Venta Verbal.Segundo: CON LUGAR, la reconvención intentada por el ciudadano Juan Flores (identificado en autos) contra los ciudadanos Newdy Albeiro Flores y Angelina Molina de Flores por el Motivo de Cumplimiento de Contrato de Venta, con el derecho de suspender el pago restante de los noventa mil bolívares (Bs.90.000,oo), hasta que se realice la tradición.
Tercero: Se condena en costa a la parte perdidosa, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…” (sic) (Resaltado y subrayado del Tribunal de la causa).

Por diligencia de fecha 03 de noviembre de 2014 (f. 149), la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa en fecha 20 de octubre de 2014 (fs. 111 al 144), y por auto de fecha 10 de noviembre de 2014 (vuelto del f. 150), el Juzgado de la causa, ordenó remitir original del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en funciones de distribución.
Este es el historial de la presente causa.

II
DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la sentencia definitiva de fecha 20 de octubre de 2014 (folios 111 al 144), dictada por el entonces denominado Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, mediante la cual declaro SIN LUGAR la demanda de resolución de contrato de compraventa y CON LUGAR la reconvención por cumplimiento de contrato de compraventa, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión será revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, el Tribunal observa:
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que sólo la parte demandante, ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva de fecha 20 de octubre de 2014 (folios 111 al 144), dictada por el Tribunal de la causa.
En relación al recurso de apelación ejercido por una sola parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de agosto de 2010, con ponencia del Magistrado Dr.LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, Expediente Nº 2009-000700, dejó sentado:

El recurso ordinario de apelación está considerado como un medio para impugnar determinados autos y las sentencias de primera instancia. Con la apelación se ejerce el derecho al conocimiento en dos instancias, lo cual constituye garantía al derecho a la defensa, para que el respectivo juez superior revise si el de primera instancia cometió una falta al decidir, ya que la alzada tiene plena jurisdicción para resolver la situación planteada por lo que no está limitado a verificar las faltas de la apelación sino cualquier otra situación que se presente.
El recurso de apelación lo ejerce la parte agraviada por el auto o sentencia que le causa un perjuicio. El Código de Procedimiento Civil en el artículo 303 determina los límites de la apelación, ya que expresa que el juez de alzada conocerá de todas las cuestiones objeto de la apelación y de la adhesión.
De allí pues, que al existir un agravio para una de las partes, la doctrina establece el principio según el cual se prohíbe reformar la materia objeto de la apelación en perjuicio del único apelante, principio denominado reformatio in peius. Por consiguiente, la apelación se debe entender propuesta únicamente en lo perjudicial para el recurrente, con lo cual puede válidamente concluirse que el poder del juez ad quem encuentra una primera limitación, por cuanto la decisión que pronuncie, por regla general, no puede ser refrendada en perjuicio del apelante (reformatio in peius) empero, hay que tener en cuenta que la contraparte no haya deducido también apelación, o se haya adherido a la apelación, pues en estos últimos supuestos la jurisdicción del juez de segunda instancia es plena.
La Sala ha sostenido que el vicio de reformar en perjuicio comporta una violación al principio tantum devolutum quantum apellatum, que consagra el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, también vulnera tanto el derecho a la defensa como el debido proceso del apelante, el cual lo califica de eminente orden público, y en consecuencia el fallo que incurra en dicho vicio puede ser casado aun de oficio, de acuerdo a la facultad que en ese sentido le confiere a la Sala el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Por consiguiente, el sentenciador debe atenerse a la petición de reexamen de la decisión de primera instancia en aquello que le resulta desfavorable a la parte demandante-reconvenida apelante.
Bajo tales circunstancias,esta Alzada observa que mediante escrito de fecha 11 de febrero de 2014 (folios 01 al 03), la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos NEWDY ALBEIRO FLORES y ROSA ANGELINA MOLINA DE FLORES, demandó al ciudadano JUAN JOSÉ FLORES BELANDRIA, por resolución de contrato de compraventa verbal de un inmueble constituido por una parcela de terreno identificada con el Nº 2-218, que forma parte del Lote Dos (02) del Conjunto Habitacional Altamira, situado en Caño Seco, Sector Altamira vía principal, El Vigía, Jurisdicción de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y la casa de habitación sobre ella edificada con un área de construcción de CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO CENTÍMETROS (51,65 m2), en los siguientes términos:
1) Que mediante contrato de compraventa verbal suscrito en fecha 04 de marzo de 2012, su representado, ciudadano NEWDY ALBEIRO FLORES, le dio en venta al ciudadano JUAN JOSÉ FLORES BELANDRIA, el inmueble antes descrito por la cantidad de «CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00)», de los cuales le abonó en ese mismo acto, la cantidad de «CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00)», mediante cheque Nº 36624058, correspondiente a la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, y se obligó a pagar el monto restante, vale decir, la cantidad de «NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00)», en un plazo de SESENTA (60) DÍAS a partir de la mencionada fecha, tal y como se evidencia de recibo de pago, traspasándose al compradorla posesión del inmueble.
2) Que a pesar de que el comprador, ciudadano JUAN JOSÉ FLORES BELANDRIA, se encuentra en posesión del inmueble, se ha negado a pagar el saldo adeudado, a pesar de las múltiples gestiones realizadas al efecto.
3) Que demandó al ciudadano JUAN JOSÉ FLORES BELANDRIA, para que conviniera o en su defecto a ello sea obligado por el Tribunal en la resolución del contrato de compraventa verbal suscrito en fecha 04 de marzo de 2012, y que, en consecuencia entregara a sus representados el inmueble antes identificado, completamente desocupado de personas y bienes, y que la cantidad abonada como parte de pago, vale decir, la cantidad de «CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00)», quedara en beneficio de sus representados “…por daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento y el uso del inmueble objeto del contrato…” (sic), se condenara en costas al demandante, alegando como fundamento de su pretensión el artículo 1.167 del Código Civil.
4) Finalmenteestimó la demanda en la cantidad de «CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00)», equivalentes a MIL DOSCIENTAS CATORCE CON NOVENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (1214,95 U.T.).
En tal sentido, se observa que mediante escrito de fecha 13 de marzo de 2014 (folios 30 al 35), el abogado ADALBERTO ALVARADO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JUAN JOSÉ FLORES BELANDRIA, parte demandada, dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:
1) Que niega, rechaza y contradice los hechos expuestos en el libelo de la demanda, en virtud que es falso que su representado haya convenido en un plazo de SESENTA (60) DÍAS contados a partir del día 04 de marzo de 2012, para pagar el saldo restante, vale decir, la cantidad de «NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00)».
2) Que en el contrato de compraventa no se planteó cláusula penal de daños y perjuicios en caso de incumplimiento, además que para el cobro de los daños y perjuicios debe intentarse una acción distinta y se deben demostrar los mismos previamente, para así condenar su pago.
3) Que su representado, ciudadano JUAN JOSÉ FLORES BELANDRIAN, es poseedor del inmueble objeto de la compraventa, y se encuentra amparado por la Ley Contra el Desaloj Arbitrario, y desde la fecha de su adquisición y toma de posesión, vale decir, el día 04 de marzo de 2012, ha realizado inversiones dinerarias sobre el mismo, en la que se incluye ampliaciones y construcciones nuevas que hacen que el inmueble haya aumentado de valor, tal y como consta de contrato de obra que anexó.
4) Que en virtud que no existe un contrato de compraventa escrito, no se encuentra precisado entre las partes un condicionado propiamente dicho que indique el día de pago, ni el lugar de pago, por lo cual se configura el supuesto establecido en el artículo 1.528 del Código Civil.
5) Finalmente señaló que su representado, ciudadano JUAN JOSÉ FLORES BELANDRIA, cumpliendo con sus obligaciones de comprador, entre una de ellas, la de sufragar por su propia cuenta los gastos de protocolización, procedió a presentar por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani los requisitos exigidos, los cuales fueron devueltos y se le colocó al documento de compraventa el sello de “anulado”, por carecer del requisito establecido en el artículo 59 de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat,y del cumplimiento de la Cláusula Décima Novena del documento de propiedad del inmueble, en virtud que la enajenación se está produciendo dentro de los cinco (05) años contados a partir de la fecha del otorgamiento del subsidio, el cual se realizó en fecha 04 de mayo de 2010, y hasta la fecha el vendedor, ciudadano NEWDY ALBEIRO FLORES, no había cumplido con el reintegro del valor actualizado del subsidio habitacional obtenido para poder así protocolizar el documento, y por ello, su representado, ciudadano JUAN JOSÉ FLORES BELANDRIA, no había podido cumplir con la negociación expuesta y su respectivo pago del saldo deudor por la cantidad de «NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00)», por lo tanto, solicitó se declarara sin lugar la acción de resolución de contrato de compraventa.
A su vez, se observa que en el mencionado escrito, el abogado ADALBERTO ALVARADO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JUAN JOSÉ FLORES BELANDRIA, parte demandada, reconvino por cumplimiento de contrato de compraventa a los ciudadanos NEWDY ALBEIRO FLORES y ROSA ANGELINA MOLINA DE FLORES, en los siguientes términos:
1) Que su representado, ciudadano JUAN JOSÉ FLORES BELANDRIA, adquirió mediante contrato de compraventa verbal de fecha 04 de marzo de 2012, el inmueble objeto de la controversia, y a tal efecto, suscribió con el ciudadano NERGUI ALÍ FLORES, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NEWDY ALBEIRO FLORES, recibo de pago por la cantidad de «CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00)», como abono o inicial, los cuales recibió el vendedor mediante Cheque Nº 36624058 de la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, quedando un saldo deudor de «NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00)», y no ha sido posible la protocolización de la venta en virtud que el vendedor, ciudadano NEWDY ALBEIRO FLORES, no ha gestionado, ni obtenido lo previsto en la Cláusula Décima Nueva del documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 04 de mayo de 2010, bajo el Nº 2010.83, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 367.12.1.4.335, incumpliendo con la negociación pactada.
2) Que reconvino a los ciudadanos NEWDY ALBEIRO FLORES y ROSA ANGELINA MOLINA DE FLORES, por cumplimiento de contrato de compraventa verbal, fundamentado su pretensión en el artículo 1.167 del Código Civil, para que convinieran o en su defecto a ello sean obligados por el Tribunal a reconocer y por consiguiente cumplieran con la venta realizada en fecha 04 de marzo de 2012, con el ciudadano JUAN JOSÉ FLORES BELANDRIA, sobre un inmueble consistente en un parcela identificada con las siglas 2-218, y la vivienda sobre ella construida, ubicadas en el Lote Dos (02) del Conjunto Habitacional Altamira, situado en Caño Seco, Sector Altamira vía principal, Jurisdicción de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por la cantidad de «CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00)», de los cuales el vendedor recibió «CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00)», el día 04 de marzo de 2012 y la cantidad restante, vale decir, la cantidad de «NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00)»,conforme lo establece el artículo 1.488 del Código Civil, en el acto de protocolización de la venta por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y a tal efecto los ciudadanos, NEWDY ALBEIRO FLORES y ROSA ANGELINA MOLINA DE FLORES, deberán gestionar y obtener lo previsto en la Cláusula Décima Novena del documento de propiedad del inmueble, y se condenara en costas en los términos establecidos en la Ley.
3) Finalmente estimó la reconvención en la cantidad de «CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00)», equivalentes a MIL VEINTITRÉS CON SESENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (1023,62 U.T.).
Al respecto, se observa que mediante escrito de fecha 19 de marzo de 2014 (folios 67 al 69), la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos NEWDY ALBEIRO FLORES y ROSA ANGELINA MOLINA DE FLORES, parte demandante-reconvenida, dio contestación a la reconvención, en los términos que se exponen a continuación:
1) Que niega, rechaza y contradice los hechos contenidos en la reconvención propuesta en contra de sus representados, por ser falsos, y en consecuencia, improcedente el derecho invocado.
2) Que sus representados entregaron el inmueble al demandado-reconviniente con la condición de que éste les pagara la totalidad del precio y ellos a su vez, pudieran pagar el crédito hipotecario otorgado para la adquisición de la vivienda, por la cantidad de «CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 47.800,00)» y reintegrar el dinero del subsidio habitacional concedido, por la cantidad de «TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 32.200,00)», para poder así otorgarle al comprador el documento traslativo de la propiedad.
3) Que con el abono al precio de la venta del inmueble, sus representados pagaron el crédito con garantía hipotecaria que pesaba sobre el inmueble objeto de la controversia, tal y como se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 10 de octubre de 2012, bajo el Nº 2010.83, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado bajo el Nº 367.12.1.4.35, el cual anexó.
4) Que con la finalidad de otorgarle el documento traslativo de la propiedad al demandado-reconviniente, sus representados le otorgaron poder al ciudadano NERGUI ALÍ FLORES, y le hicieron entrega al comprador de las solvencias del inmueble, copias de las cédulas de identidad y del Registro de Información Fiscal, lo cual demuestra el ánimo de sus representados de cumplir con el contrato verbal celebrado, pero el ciudadano JUAN JOSÉ FLORES BELANDRIA, no pagó el resto del precio del inmueble, lo que impidió que sus representados pagaran el monto por concepto de subsidio habitacional que les había otorgado.
5) Que el demandado-reconviniente, ciudadano JUAN JOSÉ FLORES BELANDRIA, incumplió con su obligación previa al perfeccionamiento del contrato de compraventa, necesario para su ejecución, por lo tanto, mal podría pretender después de haber usado y disfrutado el inmueble, sin haber pagado su precio, durante más de VEINTIDÓS (22) MESES, ofrecer pagar la cantidad de «NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00)», del saldo del precio adeudado por el inmueble objeto de la controversia, cuando ese monto por efecto de la inflación no es equivalente al monto adeudado hace DOS (02) AÑOS.
6) Que niega que el demandado-reconviniente haya efectuado mejoras sobre el inmueble objeto de la controversia, y en caso de ser cierto, las mismas no fueron autorizadas por sus representados.
7) Finalmente solicitó se declarara sin lugar la reconvención propuesta en contra de sus representados y con lugar la demanda, con la correspondiente condenatoria en costas.
De los términos en que fue planteada la controversia cuya revisión fue elevado por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, se evidencia que la pretensión deducida por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos NEWDY ALBEIRO FLORES y ROSA ANGELINA MOLINA DE FLORES, tiene por objeto la acción de resolución de contrato de compraventa verbal suscrito en fecha 04 de marzo de 2012, en el cual el ciudadano NEWDY ALBEIRO FLORES, dio en venta al ciudadano JUAN JOSÉ FLORES BELANDRIA, un inmueble constituido por una parcela de terreno identificada con el Nº 2-218, que forma parte del Lote Dos (02) del Conjunto Habitacional Altamira, situado en Caño Seco, Sector Altamira vía principal, El Vigía, Jurisdicción de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y la casa de habitación sobre ella edificada con un área de construcción de CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO CENTÍMETROS (51,65 m2), por la cantidad de «CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00)», de los cuales se abonó en ese mismo acto la cantidad de «CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00)», según Cheque Nº 36624058 de la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, quedando un saldo restante por «NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00)», el cual debía ser pagado por el comprador en un plazo de SESENTA (60) DÍAS.
A su vez, se evidencia que la reconvenciónincoada por el abogado ADALBERTO ALVARADO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JUAN JOSÉ FLORES BELANDRIA, tiene por objeto la acción de cumplimiento de contrato de compraventa verbal suscrito en fecha 04 de marzo de 2012, en el cual el ciudadano NEWDY ALBEIRO FLORES, dio en venta al ciudadano JUAN JOSÉ FLORES BELANDRIA, un inmueble constituido por una parcela de terreno identificada con el Nº 2-218, que forma parte del Lote Dos (02) del Conjunto Habitacional Altamira, situado en Caño Seco, Sector Altamira vía principal, El Vigía, Jurisdicción de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y la casa de habitación sobre ella edificada con un área de construcción de CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO CENTÍMETROS (51,65 m2), por la cantidad de «CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00)», de los cuales se abonó en ese mismo acto la cantidad de «CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00)», según Cheque Nº 36624058 de la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, quedando un saldo restante por «NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00)», el cual deberá ser pagado en el acto de protocolización de la venta por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, previo el cumplimiento por parte de los vendedores de lo previsto en la Cláusula Décima Novena del documento de propiedad del inmueble.
Así las cosas, el artículo 1.474 del Código Civil establece:
La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Como lo expresa el artículo trascrito, el contrato de compraventa es el compromiso de transferir la propiedad de una cosa, por una parte y por la otra el pago del precio respectivo.
Al respecto, el autor EMILIO CALVO BACA, en su obra “Código Civil Venezolano”, señala que el contrato de compraventa “es el contrato por el cual una parte (vendedor) se obliga a transferir la propiedad de una o varias cosas muebles o inmuebles a otra (comprador), la que a su vez se obliga a pagar a la primera su precio en dinero. Por este contrato se transfiere el dominio de un bien, del vendedor al comprador. Es uno de los contratos de mayor importancia dentro de la circulación de los bienes” (p. 286) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
Por otra parte, el artículo 1.161 del Código Civil, consagra los efectos reales del contrato de compraventa, en los términos siguientes:
En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Del contenido del artículo trascrito, se observa que por voluntad del legislador la transmisión de la propiedad coincide plenamente con la manifestación de voluntad de las partes, vale decir, hay cumplimiento simultáneo de las obligaciones de dar y de hacer.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE, Expediente Nº 2000-000894, dejó sentado:

Por su parte, Luis Aguilar Gorrondona, en su obra ‘Contratos y Garantías’ Novena Edición, página 143, define la venta como ‘Un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio en dinero; Características: 1) Es un contrato bilateral, 2) Es un contrato consensual, 3) Es un contrato oneroso, 4) Puede ser de ejecución instantánea o de tracto sucesivo, 5) Es traslativo de la propiedad o cualquier otro derecho vendido, 5) Las obligaciones del comprador y del vendedor son obligaciones principales.
En aplicación de las anteriores consideraciones, se puede concluir que el contrato que originó el juicio es de compra-venta, y no de opción de compra, tal como concluyó el juzgador de alzada, pues aún cuando presente la apariencia de un contrato de opción de compra, la naturaleza de la convención objeto del presente juicio no es tal, pues hubo un acuerdo de voluntades entre el vendedor de entregar el inmueble vendido, y el comprador de entregar el precio pactado; es decir, se verificó la venta por el cruce de voluntades o consentimiento…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

De acuerdo con lo antes expuesto, el contrato de compraventa es bilateral, consensual, oneroso y tiene por objeto la transmisión del derecho de propiedad de un bien.
A su vez, los artículos 1.159 y 1.264 del Código Civil, establecen:
Artículo 1.159:Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Desde el momento en que un contrato no contiene nada contrario a las leyes, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, a observarlo, como están obligados a observar la Ley.
Al respecto, el autor ELOY MADURO LUYANDO, en su obra “Curso de Obligaciones Derecho Civil III”, infiere que “los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo de Derecho, su origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más creciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena que ‘las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas’ (art. 1264); lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma muy acentuada” (pp. 544-545) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
Igualmente, el artículo 1.167 del Código Civil, establece:
En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Como se observa, para que proceda la acción decumplimiento oresolución de contrato de compraventa, deben quedar probados en autos los presupuestos establecidos en el artículo 1.167 eiusdem, a saber:
1) La existencia de un contrato bilateral y,
2) El incumplimiento por una de las partes.
Así tenemos, que según el artículo 1.141 del Código Civil, las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1) Consentimiento de las partes;
2) Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3) Causa lícita.
Según el autor ELOY MADURO LUYANDO, en la obra antes citada, el consentimiento es “…una declaración de voluntad de un sujeto de derecho, por la cual se adhiere a otra manifestación de voluntad de otro sujeto de derecho…” (p. 444), el objeto “…la prestación y por ésta, la actividad o conducta que el deudor se compromete a realizar en obsequio o beneficio de su acreedor…”. (p. 430), y la causa, es la “…razón o fin inmediato que perseguimos al contraer una obligación. Así tendríamos que la causa de la obligación del comprador en un contrato de venta será adquirir la propiedad de la cosa comprada y la causa de la obligación del vendedor sería adquirir una suma de dinero (precio)…” (p. 405).
El Código Civil, en el artículo 1.155, consagra que “el objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable”, y el artículo 1.157 del Código Civil, define la causa ilícita como aquellas que “es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público”.
En tal sentido, pasa esta Alzada a valorar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de verificar sí en la presente causa se encuentra demostrado o no los presupuestos establecidos en los citados artículos 1.141 y 1.167 del Código Civil, en los términos siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE
Mediante escrito de fecha 21 de marzo de 2014 (folios 80 al 82), el abogado ADALBERTO ALVARADO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JUAN JOSÉ FLORESBELANDRIA, parte demandada-reconviniente, promovió las siguientes pruebas:
PRIMERA: Valor y mérito probatorio dedocumento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 04 de mayo de 2010, inscrito bajo el Número 2010.83, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 367.12.1.4.35.
Consta a los folios 36 al 47 y folios 08 al 19, copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 04 de mayo de 2010, inscrito bajo el Número 2010.83, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 367.12.1.4.35, mediante el cual la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PROCONCA C.A., dio en venta al ciudadano NEWDY ALBEIRO FLORES, un inmueble constituido por una parcela del lote dos (02) del Conjunto Habitacional Altamira, situado en caño Seco, Sector Altamira vía principal, Jurisdicción de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani, Mérida, Estado Mérida, y la vivienda allí construida, por la cantidad de «CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00)», el cual fue pagado de la siguiente manera «…A)La cantidad de Veinte Mil Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs.F 20.000,00), por concepto de cuota inicial; B) La cantidad de Cuarenta y Siete Mil Ochocientos Bolívares Fueres sin Céntimos (Bs.F 47.800,00), que corresponde al préstamo hipotecario que me ha sido otorgado con recursos provenientes del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda…», por lo cual se constituyó hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de «NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 95.600,00)», a favor del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, y «C) La cantidad de Treinta y Dos Mil Doscientos Bolívares Fueres sin Céntimos (Bs.F 32.200,00), que me ha sido otorgada como beneficio del programa de Subsidio Directo Habitacional».
A su vez, se evidencia que en la Cláusula Décima Novena, se acordó que «El Deudor Hipotecario declara que conoce y acepta lo establecido en el artículo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, y en tal sentido, conoce y acepta que por ser beneficiario del Subsidio Directo Habitacional podrá enajenar el inmueble aquí identificado en cualquier momento. No obstante, si la enajenación se produce dentro de los cinco (05) años contados a partir de la fecha de otorgamiento del subsidio, éste deberá ser reintegrado a su valor actualizado al momento de la enajenación. Las registradoras o registradores públicos no podrán inscribir ninguna negociación sin el comprobante de cancelación del monto del subsidio actualizado emitido por El Acreedor Institucional, salvo que tal negociación se realice una vez transcurrido el plazo a que se refiere el artículo supra indicado». (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
En tal sentido, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
Expuesto lo anterior, esta Alzada considera que con dicha prueba quedó demostrado:
1)Que el ciudadano NEWDY ALBEIRO FLORES, en fecha 04 de mayo de 2010, adquirió el inmueble objeto de la controversia, constituido por una parcela del lote dos (02) del Conjunto Habitacional Altamira, situado en caño Seco, Sector Altamira vía principal, Jurisdicción de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani, Mérida, Estado Mérida, y la vivienda allí construida, por la cantidad de «CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00)».
2) Que el ciudadano NEWDY ALBEIRO FLORES, recibió la cantidad de «CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 47.800,00)», por concepto de préstamo hipotecario, y en consecuencia se constituyó sobre el inmueble objeto de la controversia, hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de «NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 95.600,00)», a favor del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat.
3) Que el ciudadano NEWDY ALBEIRO FLORES, recibió la cantidad de «TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 32.200,00)», como beneficiario del programa de Subsidio Directo Habitacional, y por lo tanto, debía reintegrar dicha cantidad de dinero a su valor actualizado, en caso de enajenar el inmueble dentro de los cinco (05) años contados a partir del 04 de mayo de 2010, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, el cual dispone:
Las beneficiarias o los beneficiarios del subsidio directo habitacional podrán enajenar la vivienda para la cual lo hubieren recibido. No obstante, si la enajenación se produce dentro de los cinco (5) años contados a partir de la fecha de otorgamiento del subsidio, este deberá ser reintegrado a su valor actualizado al momento de la enajenación.
Las registradoras o registradores públicos no podrán inscribir ninguna negociación sin el comprobante de cancelación del monto del subsidio actualizado emitido por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, salvo que tal negociación se realice una vez transcurrido el plazo a que se refiere este artículo (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

SEGUNDO: Valor y mérito probatorio de recibo de fecha 04 de marzo de 2012, por la cantidad de «CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00)», correspondiente «al anticipo de la negociación pactada entre las partes».
Se evidencia que obra al folio 20, copia simple de comprobante de pago de fecha 04 de marzo de 2012, en el cual el ciudadano JUAN FLORES, pagó la cantidad de «CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00)», por concepto de abono por compra de una casa valorada en «CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00)», recibidos por el ciudadano NERGUI ALÍ FLORES, titular de la cédula de identidad número 13.676.954.
En tal sentido, los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.
Artículo 431.- Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Al respecto, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II”, señala que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…en el proceso judicial, los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, pueden ser aportados en original, en copias simples o certificadas, en reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, teniendo el mismo valor y eficacia probatoria que sus originales, de manera que, por argumento en contrario, los instrumentos privados simples no puede ser aportados sino en forma original…” (p. 945).
Además, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, consagra que para que un instrumento privado emanado de terceros que no son parte en el presente juicio, sean valorados como un medio de prueba idóneo, es necesario que el otorgante del mismo, sea traído a juicio y éste los ratifique en su contenido y firma, mediante una mera prueba testimonial.
Así las cosas, se evidencia que las copias simples serían, en principio, un medio de prueba admisible para producir en juicioinstrumentos públicos e instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente como tales, de lo cual se infiere que no sea posible producir como prueba una simple copia fotostática de un instrumento privado que no ha sido reconocido ni es tenido legalmente como tal, en virtud que el mismo es emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio.
Expuesto lo anterior, esta Alzada observa que dicho instrumento privado emanado de un tercero que obra en copia simple al folio 20, debió ser producido en original a los fines de queel otorgante del mismo, vale decir, el ciudadano NERGUI ALÍ FLORES, titular de la cédula de identidad número 13.676.954, sea traído a juicio y éste los ratificara en su contenido y firma, mediante una mera prueba testimonial, en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
TERCERO: Valor y mérito probatorio de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Santa Bárbara de Zulia, en fecha 02 de mayo de 2013, bajo el Nº 08, Tomo 30, Folios 30 al 33.
De la revisión de las actas procesales, observa esta Alzada que obra a los folios 48 al 51, original de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Santa Bárbara de Zulia, en fecha 02 de mayo de 2013, bajo el Nº 08, Tomo 30, Folios 30 al 33, mediante el cual el ciudadano JAIRO ANTONIO OLANO SANGUINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.332.314, declaró que construyó por cuenta y orden y bajo contrato verbal con el ciudadano JUAN JOSÉ FLORES BELANDRIA, las mejoras allí identificadas en el inmueble constituido por una parcela identificada con las siglas 2-218, consistente en una (01) casa para habitación familiar ubicada en el Lote Nº 2 del Conjunto Residencial Altamira, situado en Caño Seco, Sector Altamira vía principal, Jurisdicción de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00).
En relación al documento autenticado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, Expediente Nº AA20-C-2007-000345, dejó sentado:
Sobre el valor probatorio de los instrumentos, esta Sala en sentencia N° 474 de fecha 26 de mayo de 2004, expediente N° 2003-235, señaló lo siguiente:
‘Para decidir, la Sala observa:
Señala la formalizante que el juez de la recurrida erró en la interpretación de los artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.920 del Código Civil y 546 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto según sus dichos, el instrumento fundamental de la oposición de la tercera interviniente a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, lo es un documento autenticado, válido ya que no fue impugnado y que hace plena fe frente a terceros.
La errónea interpretación de la ley se configura cuando el juez aún reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido.
La Sala en su labor de pedagogía jurídica considera oportuno realizar las siguientes consideraciones acerca del documento público, el autenticado y sus efectos.
El instrumento autenticado no constituye documento público, ya que la formalidad de la autenticación no lo convierte en este tipo de documentos, como tampoco el registro le comunica tal naturaleza. Todo documento que nace privado -aun cuando sea registrado- siempre seguirá siendo privado, pues la formalidad de registro solamente lo hace oponible a terceros; por el contrario, el documento público es sustanciado por el funcionario con competencia para ello.
Es común observar en la práctica forense, la confusión de los conceptos atinentes al documento público y al autenticado. El primero, según la doctrina autorial, de casación y la legislación (artículo 1.357 del Código Civil) es aquél que ha sido autorizado por el funcionario competente. La confusión reinante nace de los términos ‘público’ o ‘auténtico’ empleados por el legislador civil y que los intérpretes han asimilado, confundiendo el término ‘auténtico’ con el término ‘autenticado’. Aquél (el ‘auténtico’) es cuya autoría y redacción no puede ser discutida, sino por vía de tacha, mientras que el autenticado, puede ser tachado en su otorgamiento.
El documento público o auténtico, está referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, ‘autorizado’ significa, que es el funcionario quien concibe o redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el funcionario competente son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y de su validez. Mientras que, los documentos autenticados, -que no auténticos- son elaborados, concebidos o redactados por la parte interesada. En este tipo de documentos, el funcionario tan sólo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes.
Se incurre en confusión cuando se asimila el documento público con el autenticado, ya que ambos difieren en lo siguiente:
El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado -otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público y, en ese sentido, ha dicho la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás puede convertirse en público, vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.
En tanto que el contenido de un documento público es redactado y creado por el funcionario. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí vierte lo que a él le interesa. El instrumento público contiene las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interese privadamente.” (sic)…” (sic).

Del criterio antes trascrito se colige que el documento autenticado nace siendo privado, al extremo que el mismo es redactado o creado por el interesado, y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público, la autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.
Ahora bien, el artículo 1.363 del Código Civil, establece:
El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En relación al artículo antes trascrito, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en la obra antes citada, manifiesta que “una vez reconocido el instrumento privado, el operador de justicia debe tener por cierto el mismo, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones hechas por las partes y documentadas, es decir, que efectivamente hicieron las declaraciones documentadas, no así sobre la verdad o falsedad de esos hechos jurídicos declarados, pues ello corresponde a la simulación, ello conforme a lo previsto en el artículo 1.382 del Código Civil, haciendo fe salvo prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones –se insiste, del hecho que las declaraciones fueron hechos, no sobre la verdad de los hechos jurídicos declarados- que se presumen ciertas en forma desvirtuable, admitiéndose prueba en contrario que desmienta o desvirtúe la verdad de las declaraciones –no de los hechos declarados- produciendo efectos entre las partes y con relación a terceros, siendo importante destacar, que entre las partes, los efectos se producen desde su suscripción o elaboración, en tanto que para los terceros, los efectos jurídicos del instrumento privado se producen, no desde el nacimiento del instrumento, sino desde que se haya reconocido, vale decir, que con relación a los terceros, el instrumento privado le es oponible luego de producirse su reconocimiento no antes” (pp. 893-894) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
En este mismo orden de ideas, señala el autor antes citado, en la obra in comento, que el reconocimiento voluntario del instrumento privado se hace “cuando el instrumento es llevado ante el funcionario público competente para que se autentique, vale decir, para que las partes reconozcan ante el funcionario público, que las firmas contenidas en el mismo, son de ellos, produciéndose así el reconocimiento de su paternidad, lo cual conlleva a que sea oponible a terceros y que no pueda ser posteriormente objeto de desconocimiento e incluso de tacha –como veremos- salvo que se tache el propio reconocimiento o que se hubiera hecho, con posterioridad al reconocimiento, alteraciones que lo modifiquen” (p. 894) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
De la revisión de las actas procesales, no constaque la parte demandante-reconvenida, haya desvirtuado mediante prueba en contrario la verdad de las declaraciones rendidas por los ciudadanos JAIRO ANTONIO OLANO SANGUINO y JUAN JOSÉ FLORES BELANDRIA, en el documento autenticado por ante la Notaría Pública de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, en fecha 02 de mayo de 2013, el cual fue promovido en el lapso probatorio.
Así las cosas, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
En consecuencia, este Juzgador considera que quedó demostrado:
1)Que el ciudadano JAIRO ANTONIO OLANO SANGUINO, se presentó por ante la Notaría Pública de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, en fecha 02 de mayo de 2013, y declaró que construyó en los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, por cuenta y orden del ciudadano JUAN JOSÉ FLORES BELANDRÍA, en el inmueble identificado con el Nº 2-218, ubicado en el Lote Nº 2 del Conjunto Habitacional Altamira, situado en Caño Seco, Sector Altamira vía principal, Jurisdicción de la Parroquia Pulido Méndez, las mejoras allí identificadas, por la cantidad de «CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00)».
2) Que el ciudadano JUAN JOSÉ FLORES BELANDRÍA, se presentó por ante la Notaría Pública de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, en fecha 02 de mayo de 2013, y declaró estar conforme con las obras allí identificadas, realizadas por el ciudadano JAIRO ANTONIO OLANO SANGUINO.
No obstante, esta Alzada considera que dicha prueba es impertinente a los fines de demostrar la acción de resolución de contrato de compraventa incoada por los ciudadano NEWDY ALBEIRO FLORES y ROSA ANGELINA MOLINA DE FLORES, o en su defecto, la reconvención incoada por el ciudadano JUAN JOSÉ FLORES BELANDRIA, por cumplimiento de contrato de compraventa. Así se decide.
CUARTO: Valor y mérito probatorio de documento de compraventa, el cual fue presentado por ante el Colegio de Abogados del Estado Zulia, en fecha 19 de octubre de 2012, el cual fue llevado al «Registro Público de El Vigía, Estado Mérida y le colocaron el sello húmedo ‘anulado’, por no ser viable su registro por carencia de requisitos Art 59 Ley del Regimen Prestacional de Vivienda».
Consta al folio 52, original de documento sin firmar, mediante el cual el ciudadano NEWDY ALBEIRO FLORES, daba en venta al ciudadano JUAN JOSÉ FLORES BELANDRIA, un inmueble constituido por una parcela identificada con las siglas 2-218 y la vivienda sobre ella construida consistente en una casa para habitación familiar ubicada en el Lote Nº 2 del Conjunto Habitacional Altamira, situado en Caño Seco, Sector Altamira vía principal, Jurisdicción de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por la cantidad de «CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00)», en el cual se evidencia sello húmedo del Colegio de Abogados del Estado Zulia, con fecha 19 de octubre de 2012 y un sello de «ANULADO», cuyo documento fue redactado por el abogado RODULFO MONSALVE, Inpreabogado número 13.051.
En tal sentido, el artículo 1.368 del Código Civil, establece que “…El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado…” (sic), siendo una de las formalidades esenciales del instrumento privado, que se encuentre firmado o suscrito por sus otorgantes, pues es precisamente la firma el requisito exigido en esta clase de instrumento que determina la paternidad del mismo.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE, Expediente Nº 2001-000302, dejó sentado:
En este sentido, se pronunció la Sala, en sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: Julio Cesar Antunez contra Pietro MaccaquanZanin y Otras, en la cual estableció:
‘...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el transcrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.
El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...”.(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Del criterio antes trascrito, se colige que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias.
Así las cosas, esta Alzada observa que dicho documento privado carece de firma, además no consta que el mismo haya sido presentado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, ni la autoría del sello de «ANULADO».
En consecuencia, esta Alzada no le otorga valor probatorio alguno al referido documento privado. Así se decide.
QUINTO: Valor y mérito de planilla de pago emanada del Colegio de Abogados del Estado Zulia, Nº A-919822.
Consta al folio 53, original de planilla emanada del Colegio de Abogados del Estado Zulia, No. A-919822 de fecha 19 de octubre de 2012, en la cual se evidencia que el ciudadano JUAN FLORES, pagó la cantidad de «DOS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 2.560,00)», por redacción de un documento de venta cuyo monto es por la cantidad de «CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00)»¸ redactado por el abogado RODULFO MONSALVE.
En tal sentido, esta Alzada observa que al tratarse el Colegio de Abogados de un ente corporativo de derecho público no estatal y de carácter gremial, se le debe atribuir a los documentos emanados de dicho órgano el carácter de documentos públicos administrativos, los cuales en principio, gozan de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones.
A su vez, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en la obra antes comentada, p. 867, señala que tal presunción de certeza “…puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación no sea por vía de la tacha de falsedad, sino que admite prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrarse la falsedad de los hechos documentados, la manifestación que hiciere el funcionario de la administración pública o las partes intervinientes. Luego, estos instrumentos son auténticos ab inicio, y hasta tanto se desvirtúen mediante la prueba en contrario, gozan de veracidad y legalidad y tienen pleno valor probatorio tarifado, como si se tratara de instrumentos públicos negociales…” (sic).
Por consiguiente, los instrumentos públicos administrativos, tienen pleno valor probatorio o eficacia probatoria, siempre que no se haya desvirtuado mediante prueba en contrario.
Así las cosas, esta Alzada observa que de la revisión de las actas procesales no consta que la parte demandante-reconvenida, haya desvirtuado mediante prueba en contrario la presunción de certeza del referido documento público administrativo presentado en original, el cual fue promovido en el lapso probatorio.
En tal sentido, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En consecuencia, esta Alzada considera que dicho documento público administrativo hace plena prueba de que el ciudadano JUAN FLORES, pagó por ante el Colegio de Abogados del Estado Zulia en fecha 19 de octubre de 2012, la cantidad de «DOS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 2.560,00)», por redacción de un documento de venta cuyo monto es por la cantidad de «CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00)», redactado por el abogado RODULFO MONSALVE.
No obstante, esta Alzada considera que dicha prueba es impertinente a los fines de demostrar la acción de resolución de contrato de compraventa incoada por los ciudadano NEWDY ALBEIRO FLORES y ROSA ANGELINA MOLINA DE FLORES, o en su defecto, la reconvención incoada por el ciudadano JUAN JOSÉ FLORES BELANDRIA, por cumplimiento de contrato de compraventa. Así se decide.
SEXTO: Valor y mérito jurídico de los siguientes documentos:
1)Cédulas de identidad de los ciudadanos NEWDY ALBEIRO FLORES, ROSA ANGELINA MOLINA DE FLORES y JUAN JOSÉ FLORES BELANDRIA.
2) Registro de Información Fiscal (RIF) de los ciudadanos NEWDY ALBEIRO FLORES, ROSA ANGELINA MOLINA DE FLORES y JUAN JOSÉ FLORES BELANDRIA.
3) Planilla de Ingresos Por Inmueble Urbano;
4) Planilla de Ingresos por Tasas;
5) Solvencia Municipal; y
6) Constancia de fecha 01 de noviembre de 2012, emanada de la Dirección de Catastro de El Vigía, Estado Mérida.
Los cuales se anexaron “…al documento de venta cuando se presento [sic] al Registro Público de El Vigía, por parte del comprador Juan Flores, y no fue firmado por ausencia de recaudos que no entrego [sic] el vendedor para poder formalizar la venta…” (sic).
En tal sentido, observa esta Alzada:
1)Que consta a los folios 54 y 55, copia simple de las cédulas de identidad números 14.962.005, 15.595.829 y 2.454.972, correspondiente a los ciudadanos NEWDY ALBEIRO FLORES, ROSA ANGELINA MOLINA DE FLORES y JUAN JOSÉ FLORES BELANDRIA.
2) Que obra alos folios 56, 63 y 64, copias simples de Registro de Información Fiscal (RIF) números V-02454972-7, V-14962005-9 y V-15595829-0, correspondiente alos ciudadanosJUAN JOSÉ FLORES BELANDRIA, ROSA ANGELINA MOLINA DE FLORES y NEWDY ALBEIRO FLORES.
3) Que obra al folio 57, original de Planilla de Ingresos por Inmueble Urbano signada con el Nº 67924, de fecha 05 de noviembre de 2012, a nombre del ciudadano NEWDY ALBEIRO FLORES, por la cantidad de «QUINCE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 15,40)», correspondiente al inmueble identificado con el número de catastro MPMU1706, expedida por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria, El Vigía, Estado Mérida.
4) Que obra al folio 58, original de Planilla de Ingresos por Tasas signada con el Nº 67925, de fecha 05 de noviembre de 2012, a nombre del ciudadano NEWDY ALBEIRO FLORES, por la cantidad de «TRECE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 13,14)», correspondiente al inmueble identificado con el número de catastro MPMU1706, expedida por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria, El Vigía, Estado Mérida.
5) Que obra al folio 59, original de Solvencia Municipal signada con el Nº 67925, de fecha 05 de noviembre de 2012, a nombre del ciudadano NEWDY ALBEIRO FLORES, correspondiente al inmueble ubicado en Caño Seco, Sector Altamira, Conjunto Residencial Habitacional Altamira, Calle 1, Nº 2-218, expedida por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria, El Vigía, Estado Mérida.
6) Que obra al folio 60, original de Constancia de fecha 1º de noviembre de 2012, expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía Socialista del Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, en la cual se evidencia que en los archivos del Área Urbana de la Dirección de Catastro, aparece inscrito un inmueble a nombre del ciudadano NEWDY ALBEIRO FLORES, ubicado en la Parroquia Monseñor Pulido Méndez, Caño Seco, Sector Altamira, Conjunto Habitacional Altamira, Calle 1, Nº 2-218, código catastral MPMU1706.
Tal y como se señaló anteriormente, el instrumento público administrativo, es aquel emanado de funcionarios públicos, pero de la administración pública, en el ejercicio de sus funciones y en la forma exigida por la ley, donde se representan actos provenientes, emanados y realizados, en y por la administración pública, sea nacional, estadal o municipal.
Así las cosas, esta Alzada considera que tales documento público administrativos, en principio, gozan de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, la cual puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario.
Por consiguiente, los instrumentos públicos administrativos, tienen pleno valor probatorio o eficacia probatoria, siempre que no se haya desvirtuado mediante prueba en contrario.
Así las cosas, esta Alzada observa que de la revisión de las actas procesales no consta que la parte demandante-reconvenida, haya desvirtuado mediante prueba en contrario la presunción de certeza del referido documento público administrativo, el cual fue promovido en el lapso probatorio.
A su vez, observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarsecopia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados.
En tal sentido, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico probatorio a las copias simples de las cédulas de identidad y Registro de Información Fiscal (RIF) de los ciudadanos NEWDY ALBEIRO FLORES, ROSA ANGELINA MOLINA DE FLORES y JUAN JOSÉ FLORES BELANDRIA, a los originales de la Planilla de Ingresos por Inmueble Urbano, Ingresos por Tasas y, Solvencia Municipal, expedidas por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria, El Vigía, Estado Mérida, y el original de la Constancia expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía Socialista del Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, como documentos públicos administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con en el artículo 1.357 del Código Civil, al haber sido expedidos por la autoridades administrativas en ejercicio de sus funciones. Así se declara.
En consecuencia, este Juzgador considera que dichos documentos públicos administrativo hacen plena prueba:
1) Que los ciudadanos NEWDY ALBEIRO FLORES, ROSA ANGELINA MOLINA DE FLORES y JUAN JOSÉ FLORES, son titulares de las cédulas de identidad 14.962.005, 15.595.829 y 2.454.972.
2) Que los ciudadanos NEWDY ALBEIRO FLORES, ROSA ANGELINA MOLINA DE FLORES y JUAN JOSÉ FLORES, se encuentran inscritos en ante el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo los números V-14962005-9, V-15595829-0 y V-02454972-7.
3) Que el ciudadano NEWDY ALBEIRO FLORES, para el 05 de noviembre de 2012, se encontraba solvente con el pago de Impuesto por Inmueble Urbano, signado con el número de catastro MPMU1706.
4) Que el ciudadano NEWDY ALBEIRO FLORES, para el 05 de noviembre de 2012, se encontraba solvente con el pago de Impuesto por Solvencia Municipal y Constancia Catastral, correspondiente al inmueble signado con el número de catastro MPMU1706.
5) Que el ciudadano NEWDY ALBEIRO FLORES, para el 05 de noviembre de 2012, había cumplido con todos los deberes formales ante el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria, El Vigía, Estado Mérida, quedando solvente con los impuestos municipales, correspondientes al inmueble ubicado en Caño Seco, Sector Altamira, Conjunto Residencial Altamira; Calle 1, Nº 2-218.
6) Que para el 1° de noviembre de 2012, el inmueble ubicado en la Parroquia Monseñor Pulido Méndez, Caño Seco, Sector Altamira, Conjunto Habitacional Altamira, Calle 1, N° 2-218, signado con el N° MPMU1706, se encontraba inscrito en los archivos del Área Urbana de la dirección de Catastro, a nombre del ciudadanoNEWDY ALBEIRO FLORES.
No obstante, esta Alzada considera que dicha prueba es impertinente a los fines de demostrar la acción de resolución de contrato de compraventa incoada por los ciudadano NEWDY ALBEIRO FLORES y ROSA ANGELINA MOLINA DE FLORES, o en su defecto, la reconvención incoada por el ciudadano JUAN JOSÉ FLORES BELANDRIA, por cumplimiento de contrato de compraventa. Así se decide.
SÉPTIMO: Valor y mérito jurídico de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 16 de julio de 2012, bajo el N° 21, Tomo 63, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 10 de octubre de 2012, bajo el Nº 2010.83, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 367.12.1.4.35 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.
De la revisión de las actas procesales, se observa que consta a los folios 83 al 88, copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 16 de julio de 2012, bajo el N° 21, Tomo 63, mediante el cual el ciudadano NEWDY ALBEIRO FLORES, pago la totalidad del préstamo hipotecario a largo plazo para la adquisición de vivienda principal otorgado por el BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 04 de mayo de 2010, bajo el N° 2010.83, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 367.12.1.4.35 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010, y por ende se declaró extinguida en todas sus partes la hipoteca legal de primer grado sobre el inmueble constituido por una parcela identificada con las siglas 2-218 y la vivienda sobre ella construida, que forma parte del Lote Dos (02) del Conjunto Residencial Altamira, situado en Caño Seco, Sector Altamira vía principal, Jurisdicción de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y que el ciudadano NEWDY ALBEIRO FLORES, recibió la cantidad de «TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 32.000,00)», como beneficio del Subsidio Directo Habitacional contemplado en el artículo 58 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Habitat, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 59 eiusdem, podría enajenar la vivienda en cualquier momento. No obstante, si la enajenación se producía dentro de los cinco (05) años contados a partir, de la fecha del otorgamiento del subsidio, éste debía ser reintegrado a su valor actualizado al momento de la enajenación.
A su vez, esta Alzada observa que dicho documento fue protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 10 de octubre de 2012, bajo el Nº 2010.83, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 367.12.1.4.35 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, según se observa copia simple a los folios 70 al 76.
Así las cosas, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
En consecuencia, este Juzgador considera que quedó demostrado:
1) Que el ciudadano NEWDY ALBEIRO FLORES, pago la totalidad del préstamo hipotecario a largo plazo para la adquisición de vivienda principal otorgado por el BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 04 de mayo de 2010, bajo el N° 2010.83, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 367.12.1.4.35 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010, y por ende se declaró extinguida en todas sus partes la hipoteca legal de primer grado sobre el inmueble constituido por una parcela identificada con las siglas 2-218 y la vivienda sobre ella construida, que forma parte del Lote Dos (02) del Conjunto Residencial Altamira, situado en Caño Seco, Sector Altamira vía principal, Jurisdicción de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
2) Que el ciudadano NEWDY ALBEIRO FLORES, recibió la cantidad de «TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 32.000,00)», como beneficio del Subsidio Directo Habitacional contemplado en el artículo 58 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Habitat, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 59 eiusdem, podría enajenar la vivienda en cualquier momento. No obstante, si la enajenación se producía dentro de los cinco (05) años contados a partir, de la fecha del otorgamiento del subsidio, éste debía ser reintegrado a su valor actualizado al momento de la enajenación.
OCTAVO: Valor y mérito de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de diciembre de 2012, bajo el Nº 031, Tomo 123.
De la revisión de las actas procesales, observa esta Alzada que obra a los folios 77 al 79, copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de diciembre de 2012, bajo el Nº 031, Tomo 123, mediante el cual los ciudadanos NEWDY ALBEIRO FLORES y ROSA ANGELINA MOLINA DE FLORES, otorgaron poder especial al ciudadano NEGUI ALÍ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.676.954, para adquirir y vender el inmueble constituido por una parcela de terreno identificada con las siglas 2-218, y la vivienda allí construida, consistente en una casa para habitación familiar, ubicada en el Lote Nº 02, del Conjunto Habitacional Altamira, Situado en Caño Seco, Sector Altamira, vía principal, Jurisdicción de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Tal y como se señaló anteriormente, el documento autenticado nace siendo privado, al extremo que el mismo es redactado o creado por el interesado, y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público, la autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.
En efecto, el antes citado artículo 1.363 del Código Civil, establece que el instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Por lo tanto, una vez reconocido el instrumento privado, el operador de justicia debe tener por cierto el mismo, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones hechas por las partes y documentadas, cuyo reconocimiento voluntario, se hace cuando el instrumento es llevado ante el funcionario público competente para que se autentique, lo cual conlleva a que sea oponible a terceros y que no pueda ser posteriormente objeto de desconocimiento.
De la revisión de las actas procesales, no consta que la parte demandante-reconvenida, haya desvirtuado mediante prueba en contrario la verdad de las declaraciones rendidas en dicho documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de diciembre de 2012, bajo el Nº 031, Tomo 123, el cual fue promovido en el lapso probatorio.
Así las cosas, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
En consecuencia, este Juzgador considera que quedó demostrado:
1) Que los ciudadanos NEWDY ALBEIRO FLORES y ROSA ANGELINA MOLINA DE FLORES, otorgaron poder especial al ciudadano NEGUI ALÍ FLORES, para adquirir y vender el inmueble constituido por una parcela de terreno identificada con las siglas 2-218, y la vivienda allí construida, consistente en una casa para habitación familiar, ubicada en el Lote Nº 02, del Conjunto Habitacional Altamira, Situado en Caño Seco, Sector Altamira, vía principal, Jurisdicción de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
No obstante, esta Alzada considera que dicha prueba es impertinente a los fines de demostrar la acción de resolución de contrato de compraventa incoada por los ciudadano NEWDY ALBEIRO FLORES y ROSA ANGELINA MOLINA DE FLORES, o en su defecto, la reconvención incoada por el ciudadano JUAN JOSÉ FLORES BELANDRIA, por cumplimiento de contrato de compraventa. Así se decide.
NOVENO: Valor y mérito jurídico de las declaraciones testimoniales de los ciudadanos RODULFO ENRIQUE MONSALVE LÓPEZ, YAN CARLOS NAVA, RAMÓN ALÍ MÉNDEZ MÉNDEZ, ANDREA CAROLINA ARIZA, JOSÉ JUNIOR AGUILLÓN ARAQUE, CANDIDA FLOR OMAÑA DE AGUILLÓN y ORANGEL VINICIO MORENO MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.738.505, 16.305.310, 12.354.841, 16.680.723, 16.306.729, 18.420.035 y 9.199.566.
Se evidencia que mediante auto de fecha 26 de marzo de 2014 (folio 89), el Tribunal de la causa, fijó el día 31 de marzo de 2014, para que la parte demandada-reconviniente presentara los testigos promovidos.
DECLARACIÓN DE RODULFO ENRIQUE MONSALVE LÓPEZ
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que obra a los folios 94 y 94, declaración rendida en fecha 31 de marzo de 2014, por el ciudadano RODULFO ENRIQUE MONSALVE, formulada por el abogado ADALBERTO ALVARADO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JUAN JOSÉ FLORES BELANDRIA, parte demandada-reconviniente.
Así las cosas, se observa que el testigo, ciudadano RODULFO ENRIQUE MONSALVE,manifestó conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano JUAN JOSÉ FLORES BELANDRIA.
A su vez, manifestó que el único trato que tuvo con los ciudadanos NEWDY ALBEIRO FLORES y ROSA ANGELINA MOLINA DE FLORES, fue por la venta de la casa, en donde el ciudadano NEWDY ALBEIRO FLORES, le manifestó al ciudadano JUAN JOSÉ FLORES BELANDRIA, después de haber recibido la cantidad de «CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00)», como parte de pago, que ya no iba a vender la casa.
Se observa, que manifestó que en virtud que fue contactado para realizar el documento de venta,conoció al ciudadano NERGUI ALÍ FLORES, quien es el apoderado de los ciudadanos NEWDY ALBEIRO FLORES y ROSA ANGELINA MOLINA DE FLORES, y le informó que la venta del inmueble fue por la cantidad de «CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00)», y que había recibido la cantidad de «CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00)».
Igualmente, señaló que una vez redactado el documento de venta, y llevado a la Oficina de Registro Subalterno con sede en El Vigía, fue devuelto en virtud que los vendedores no habían pagado el subsidio establecido en el artículo 59 de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat y que en ningún momento el ciudadano JUAN JOSÉ FLORES BELANDRIA, se negó a pagar la cantidad de dinero adeudada a los vendedores del inmueble objeto de la controversia.
Manifestó que el ciudadano JUAN JOSÉ FLORES BELANDRIA, le había comentado que fue autorizado para hacerle las mejoras el bien inmueble, y que los vendedores ahora se negaban a pagarle las mejoras y a venderle el inmueble.
Igualmente, quien juzga observa que la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante-reconvenida, paso a interrogar al testigo, ciudadano RODULFO ENRIQUE MONSALVE.
Se observa que el referido testigo, manifestó que desde el día 04 de marzo de 2012, fecha en que el ciudadano NERGUI ALÍ FLORES, recibió en nombre y representación de su hermano y cuñada la cantidad de «CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00)», el ciudadano JUAN JOSÉ FLORES BELANDRIA, se encuentra en posesión del inmueble.
Que el ciudadano JUAN JOSÉ FLORES BELANDRIA, no pagó directamente la cantidad correspondiente al subsidio, en virtud que los vendedores le dijeron que no hiciera uso de ese dinero sin su consentimiento.
Finalmente señaló, que desconoce el por qué el ciudadano JUAN JOSÉ FLORES BELANDRIA, no demandó el cumplimiento del contrato de venta verbal.
Esta Juzgadora considera que la declaración de dicho testigo se circunscribe al interrogatorio formulado, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECLARACIÓN DE YAN CARLOS NAVA
De la revisión de las actas procesales esta Alzada observa que dicha prueba no fue evacuada, en virtud de lo cual no le asigna eficacia probatoria. Así se decide.
DECLARACIÓN DE RAMÓN ALÍ MÉNDEZ MÉNDEZ
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que obra al folio 97, declaración rendida en fecha 31 de marzo de 2014, por el ciudadano RAMÓN ALÍ MÉNDEZ MÉNDEZ, formulada por el abogado ADALBERTO ALVARADO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JUAN JOSÉ FLORES BELANDRIA, parte demandada-reconviniente.
Así las cosas, se observa que el testigo, ciudadano RAMÓN ALÍ MÉNDEZ MÉNDEZ, manifestó conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano JUAN JOSÉ FLORES BELANDRIA.
Señaló que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos NEWDY ALBEIRO FLORES y ROSA ANGELINA MOLINA DE FLORES, cuando les entregó las viviendas en Altamira, y que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano NERGUI ALÍ FLORES, en virtud que él era el encargado de ir a la vivienda.
A su vez, manifestó que le consta que el ciudadano JUAN JOSÉ FLORES BELANDRIA, pagó la cantidad de «CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00)», por concepto de adelanto de la vivienda y el total era la cantidad de «CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00)».
Que le consta que el ciudadano JUAN JOSÉ FLORES BELANDRIA, no había pagado los«NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00)», que adeuda a los vendedores, en virtud que éstos no habían pagado el subsidio que establece la Ley.
Señaló que le consta que el ciudadano JUAN JOSÉ FLORES BELANDRIA, vive con su familia en la Casa Nº 2-218, Sector Altamira, El Vigía, en virtud que son vecinos y la hecho arreglos a la vivienda.
Además, manifestó que le consta que el ciudadano JUAN JOSÉ FLORES BELANDRIA, no se ha negado a pagar la cantidad de «NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00)» que adeuda, ya que son vecinos y él le comenta sus problemas.
Igualmente, quien juzga observa que la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante-reconvenida, paso a interrogar al testigo, ciudadano RAMÓN ALÍ MÉNDEZ MÉNDEZ.
Se observa que el referido testigo, manifestó que no se encontraba presente cuando el ciudadano JUAN JOSÉ FLORES BELANDRIA, celebró el contrato de compraventa sobre el inmueble objeto de la demanda, y que los detalles de dicha negociación se los comentó el ciudadano JUAN JOSÉ FLORES BELANDRIA y su hija, en virtud que son vecinos.
EstaJuzgadora considera que la declaración de dicho testigo se circunscribe al interrogatorio formulado, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECLARACIÓN DE ANDREA CAROLINA ARIZA
De la revisión de las actas procesales esta Alzada observa que dicha prueba no fue evacuada, en virtud de lo cual no le asigna eficacia probatoria. Así se decide.
DECLARACIÓN DE JOSÉ JUNIOR AGUILLÓN ARAQUE
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que obra al folio 98, declaración rendida en fecha 31 de marzo de 2014, por el ciudadano JOSÉ JUNIOR AGUILLÓN ARAQUE, formulada por el abogado ADALBERTO ALVARADO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JUAN JOSÉ FLORES BELANDRIA, parte demandada-reconviniente.
Así las cosas, se observa que el testigo, ciudadano JOSÉ JUNIOR AGUILLÓN ARAQUE, manifestó conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano JUAN JOSÉ FLORES BELANDRIA, en virtud que es vecino.
A su vez, manifestó que conoce de vista, trato y comunicacióna los ciudadanos NEWDY ALBEIRO FLORES y ROSA ANGELINA MOLINA DE FLORES, en virtud que ellos le entregaron los documentos de casa.
Señaló que le consta que el ciudadano NERGUI ALÍ FLORES, es el apoderado de los ciudadanos NEWDY ALBEIRO FLORES y ROSA ANGELINA MOLINA DE FLORES, y fue quien le dio en venta al ciudadano JUAN JOSÉ FLORES BELANDRIA, el inmueble objeto de la controversia, por la cantidad de «CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00)», recibiendo un cheque por la cantidad de «CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00)», quedando un saldo deudor de «NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00)».
Igualmente, señaló que el ciudadano JUAN JOSÉ FLORES BELANDRIA, vive en dicho inmueble desde el día 04 de marzo de 2012, con sus hijas y nietos, haciéndole mejoras al mismo.
Manifestó que los vendedores no han pagado el subsidio y por eso el ciudadano JUAN JOSÉ FLORES BELANDRIA, no ha pagado los «NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00)».
Señaló que el ciudadano JUAN JOSÉ FLORES BELANDRIA, no se ha negado a pagar lo adeudado por el inmueble.
Igualmente, quien juzga observa que la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante-reconvenida, paso a interrogar al testigo, ciudadano JOSÉ JUNIOR AGUILLON ARAQUE.
Se observa que el referido testigo, manifestó que no estuvo presente cuando se hizo la negociación del inmueble objeto de la controversia, pero que tiene conocimiento de la misma, en virtud que el ciudadano JUAN JOSÉ FLORES BELANDRIA, le pidió a su esposa que le ordenara los documentos del inmueble para su registro, y allí se encontraba el recibo de pago por la cantidad de «CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00)», y por los «NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00)» que restan.
Finalmente, señaló que el ciudadano JUAN JOSÉ FLORES BELANDRIA, le comentó que no había registrado el inmueble, en virtud que los vendedores no habían pagado el subsidio.
Esta Juzgadora considera que la declaración de dicho testigo se circunscribe al interrogatorio formulado, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECLARACIÓN DE CANDIDA FLOR OMAÑA DE AGUILLON
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que obra alos folios 99 y 100, declaración rendida en fecha 31 de marzo de 2014, por la ciudadanaCANDIDA FLOR OMAÑA DE AGUILLON, formulada por el abogado ADALBERTO ALVARADO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JUAN JOSÉ FLORES BELANDRIA, parte demandada-reconviniente.
Así las cosas, se observa que el testigo, ciudadanaCANDIDA FLOR OMAÑA DE AGUILLON, manifestó conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano JUAN JOSÉ FLORES BELANDRIA.
Igualmente, manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos NEWDY ALBEIRO FLORES y ROSA ANGELINA MOLINA DE FLORES.
A su vez, señaló que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadanoNERGUI ALÍ FLORES, y que le consta que le dio en venta al ciudadano JUAN JOSÉ FLORES BELANDRIA, el inmueble objeto de la controversia, por la cantidad de «CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00)», recibiendo como adelanto la cantidad de «CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00)», quedando un saldo de «NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00)».
Señaló que le consta que desde el día 04 de marzo de 2012, el ciudadano JUAN JOSÉ FLORES BELANDRIA, vive con su familia, en el inmueble objeto de la controversia, y que le ha hecho mejoras.
Manifestó que los vendedores no han pagado el subsidio y por eso el ciudadano JUAN JOSÉ FLORES BELANDRIA, no ha pagado los «NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00)».
Señaló que el ciudadano JUAN JOSÉ FLORES BELANDRIA, no se ha negado a pagar lo adeudado por el inmueble, que espera que el mismo se pueda registrar para pagar.
Igualmente, quien juzga observa que la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante-reconvenida, paso a interrogar al testigo, ciudadanaCANDIDA FLOR OMAÑA DE AGUILLON.
Se observa que el referido testigo, señaló que no estuvo presente cuando se hizo la negociación del inmueble objeto de la controversia, pero que tiene conocimiento del problema que tiene el ciudadano JUAN JOSÉ FLORES BELANDRIA, con dicho inmueble, en virtud que el mismo se lo comentó.
Finalmente, manifestó que le consta que el ciudadano JUAN JOSÉ FLORES BELANDRIA, vive con su familia en la Urbanización Altamira, Calle 1.
Esta Juzgadora considera que la declaración de dicho testigo se circunscribe al interrogatorio formulado, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECLARACIÓN DE ORANGEL VINICIO MORENO MÉNDEZ
De la revisión de las actas procesales esta Alzada observa que dicha prueba no fue evacuada, en virtud de lo cual no le asigna eficacia probatoria. Así se decide.
En consecuencia, esta Juzgadoraconsidera que con dichas declaraciones testimoniales quedó demostrado:
1) Que los ciudadanos NEWDY ALBEIRO FLORES y ROSA ANGELINA MOLINA DE FLORES, le dieron en venta al ciudadano JUAN JOSÉ FLORES BELANDRIA, el inmueble objeto de la controversia, por la cantidad de «CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00)».
2) Que el ciudadano JUAN JOSÉ FLORES BELANDRIA, abonó la cantidad de «CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00)», quedandoun saldo de «NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00)».
3) Que el ciudadano JUAN JOSÉ FLORES BELANDRIA, vive con su familia en el inmueble objeto de la controversia, desde el 04 de marzo de 2012.

DÉCIMO: Valor y mérito jurídico de la confesión judicial en que ha incurrido la parte actora reconvenida en el escrito de contestación de la reconvención, cuando dice “…Las obligaciones de la parte vendedora son la realización de los tramites necesarios para verificar la tradición y para el comprador pagar el precio convenido…’ Se observa que el vendedor no cumplio [sic] con dichos tramites para que el vendedor cumpliera con el pago convenido...” (sic).
En relación a la confesión, la Sala de Casación Tribunal del Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. TULIO ÁLVAREZ LEDO, Expediente Nº AA20-C-2003-000668, dejó sentado:
Ahora bien, en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.
En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.
En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una ‘confesión como medio de prueba’, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.
Así, pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como ‘confesantes’ sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas.
Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con ‘animus confitendi’.
La ausencia del ‘animus confitendi’ en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.
Esta posición la confirma el distinguido procesalista colombiano Hernando DevisEchandía, cuando señala al respecto, lo siguiente:
‘Tampoco existe confesión en las peticiones subsidiarias de la demanda, ni en las excepciones propuestas como subsidiarias por el demandado, porque no se formulan con el propósito de declarar, sino de perseguir el beneficio menor, en el supuesto de que sea negado el principal; quién así demanda o excepciona no declara, sino que pide una declaración favorable, luego es imposible admitir que en ellas exista una confesión expresa y terminante de hecho o del derecho pretendido o de la excepción propuesta subsidiariamente. Igual opinión expresan LESSONA, ALSINA y ROCHA...’. (Hernando DevisEchandía, Compendio de Derecho Procesal. Pruebas Judiciales, Tomo II, Décimaprimera Edición, Editorial ABC, Bogotá - Colombia, 1998.)…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Esta Alzada acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia considera que los alegatos y defensas formuladas por la parte demandante en el escrito de contestación a la reconvención, no pueden ser considerados “confesiones judiciales”. Así se decide.
DÉCIMO PRIMERO: Valor y mérito jurídico del artículo 59 de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, el cual dispone que el beneficiario del subsidio directo habitacional, debe reintegrar su valor actualizado al momento de la enajenación del inmueble.
En este sentido cabe señalar, que de acuerdo con el principio iuranovit curia, el Juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ya que el derecho no constituye prueba alguna, razón por la cual no se le acredita valor ni mérito jurídico probatorio al artículo 59 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA
Mediante escrito de fecha 26 de marzo de 2017 (folios 90 y 91), la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos NEWDY ALBEIRO FLORES y ROSA ANGELINA MOLINA DE FLORES, parte demandante-reconvenida, promovió las siguientes pruebas:
PRIMERO: Valor y mérito probatoriode documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 04 de mayo de 2010, inscrito bajo el Número 2010.83, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 367.12.1.4.35, a los fines de demostrar “…la cualidad de mis mandantes…” (sic).
Consta a los folios 36 al 47 y folios 08 al 19, copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 04 de mayo de 2010, inscrito bajo el Número 2010.83, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 367.12.1.4.35, mediante el cual la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PROCONCA C.A., dio en venta al ciudadano NEWDY ALBEIRO FLORES, un inmueble constituido por una parcela del lote dos (02) del Conjunto Habitacional Altamira, situado en caño Seco, Sector Altamira vía principal, Jurisdicción de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani, Mérida, Estado Mérida, y la vivienda allí construida, por la cantidad de «CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00)», el cual fue pagado de la siguiente manera «A) La cantidad de Veinte Mil Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs.F 20.000,00), por concepto de cuota inicial; B) La cantidad de Cuarenta y Siete Mil Ochocientos Bolívares Fueres sin Céntimos (Bs.F 47.800,00), que corresponde al préstamo hipotecario que me ha sido otorgado con recursos provenientes del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda», por lo cual se constituyó hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de «NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 95.600,00)», a favor del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, y «C) La cantidad de Treinta y Dos Mil Doscientos Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs.F 32.200,00), que me ha sido otorgada como beneficio del programa de Subsidio Directo Habitacional».
A su vez, se evidencia que en la Cláusula Décima Novena, se acordó que «El Deudor Hipotecario declara que conoce y acepta lo establecido en el artículo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, y en tal sentido, conoce y acepta que por ser beneficiario del Subsidio Directo Habitacional podrá enajenar el inmueble aquí identificado en cualquier momento. No obstante, si la enajenación se produce dentro de los cinco (05) años contados a partir de la fecha de otorgamiento del subsidio, éste deberá ser reintegrado a su valor actualizado al momento de la enajenación. Las registradoras o registradores públicos no podrán inscribir ninguna negociación sin el comprobante de cancelación del monto del subsidio actualizado emitido por El Acreedor Institucional, salvo que tal negociación se realice una vez transcurrido el plazo a que se refiere el artículo supra indicado». (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
En tal sentido, esta Alzada observa que dicho instrumento público ya fue valoradout supra de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
SEGUNDO: Valor y mérito probatorio de recibo de fecha 04 de marzo de 2012, por la cantidad de «CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00)», a los fines de demostrar «el abono al precio del inmueble».
Se evidencia que obra al folio 20, copia simple de comprobante de pago de fecha 04 de marzo de 2012, en el cual el ciudadano JUAN FLORES, pagó la cantidad de «CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00)», por concepto de abono por compra de una casa valorada en «CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00)», recibidos por el ciudadano NERGUI ALÍ FLORES, titular de la cédula de identidad número 13.676.954.
En tal sentido, esta Alzada observa que dicho instrumento privado emanado de un tercero que obra en copia simple al folio 20, no se le otorgó valor probatorio alguno, en virtud que debió ser producido en original a los fines de que el otorgante del mismo, vale decir, el ciudadano NERGUI ALÍ FLORES, titular de la cédula de identidad número 13.676.954,sea traído a juicio y éste los ratificara en su contenido y firma, mediante una mera prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
TERCERO: Valor y mérito jurídico de los siguientes documentos:
1) Recibo Nº 67924, de fecha 05 de noviembre de 2012.
2) Recibo Nº 67925, de fecha 05 de noviembre de 2012.
3) Solvencia Municipal Nº 67925, de fecha 05 de noviembre de 2012.
4) Constancia de Catastro.
5) Cédulas de identidad y Registro de Información Fiscal (RIF) de los ciudadanos NEWDY ALBEIRO FLORES y ROSA ANGELINA MOLINA DE FLORES.
6) Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 10 de octubre de 2012, bajo el Nº 2010.83, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado bajo el Nº 367.12.1.4.35, correspondiente al Libro de Folios Real.
7) Documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Antoategui, en fecha 03 de diciembre de 2012, bajo el Nº 031, Tomo 123.
Los cuales promovió a los fines de demostrar “…la intención de mis mandantes de cumplir con la operación de compra-venta…” (sic).
En tal sentido, observa esta Alzada:
1) Que obra al folio 57, original de Planilla de Ingresos por Inmueble Urbano signada con el Nº 67924, de fecha 05 de noviembre de 2012, a nombre del ciudadano NEWDY ALBEIRO FLORES, por la cantidad de «QUINCE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 15,40)», correspondiente al inmueble identificado con el número de catastro MPMU1706, expedida por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria, El Vigía, Estado Mérida.
2) Que obra al folio 58, original de Planilla de Ingresos por Tasas signada con el Nº 67925, de fecha 05 de noviembre de 2012, a nombre del ciudadano NEWDY ALBEIRO FLORES, por la cantidad de «TRECE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 13,14)», correspondiente al inmueble identificado con el número de catastro MPMU1706, expedida por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria, El Vigía, Estado Mérida.
3) Que obra al folio 59, original de Solvencia Municipal Nº 67925, de fecha 05 de noviembre de 2012, a nombre del ciudadano NEWDY ALBEIRO FLORES, correspondiente al inmueble ubicado en Caño Seco, Sector Altamira, Conjunto Residencial Habitacional Altamira, Calle 1, Nº 2-218, expedida por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria, El Vigía, Estado Mérida.
4) Que obra al folio 60, original de Constancia de fecha 1º de noviembre de 2012, expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía Socialista del Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, en la cual se evidencia que en los archivos del Área Urbana de la Dirección de Catastro, aparece inscrito un inmueble a nombre del ciudadano NEWDY ALBEIRO FLORES, ubicado en la Parroquia Monseñor Pulido Méndez, Caño Seco, Sector Altamira, Conjunto Habitacional Altamira, Calle 1, Nº 2-218, código catastral MPMU1706.
5) Que obra a los folios 61 y 62, copia simple de las cédulas de identidad números 14.962.005 y 15.595.829, correspondiente a los ciudadanos NEWDY ALBEIRO FLORESy ROSA ANGELINA MOLINA DE FLORES.
6) Que obra a los folios 63 y 64, copias simples de Registro de Información Fiscal (RIF) números V-14962005-9 y V-15595829-0, correspondiente a los ciudadanos NEWDY ALBEIRO FLORES y ROSA ANGELINA MOLINA DE FLORES.
7) Que obra a los folios 70 al 77, copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 16 de julio de 2012, bajo el Nº 21, Tomo 63, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 10 de octubre de 2012, bajo el Nº 2010.83, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado bajo el Nº 367.12.1.4.35, correspondiente al Libro de Folios Real.
8) Que obra a los folios 77 al 79, copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de diciembre de 2012, bajo el Nº 031, Tomo 123.
En tal sentido, se observa que esta Alzada ya le otorgó valor y mérito jurídico probatorios a las copias simples de las cédulas de identidad y Registro de Información Fiscal (RIF) de los ciudadanos NEWDY ALBEIRO FLORES, y ROSA ANGELINA MOLINA DE FLORES, a los originales de la Planilla de Ingresos por Inmueble Urbano, Ingresos por Tasas y, Solvencia Municipal, expedidas por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria, El Vigía, Estado Mérida, y el original de la Constancia expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía Socialista del Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, como documentos públicos administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con en el artículo 1.357 del Código Civil, al haber sido expedidos por la autoridades administrativas en ejercicio de sus funciones. Así se declara. No obstante, esta Alzada consideró que dicha prueba es impertinente a los fines de demostrar la acción de resolución de contrato de compraventa incoada por los ciudadano NEWDY ALBEIRO FLORES y ROSA ANGELINA MOLINA DE FLORES, o en su defecto, la reconvención incoada por el ciudadano JUAN JOSÉ FLORES BELANDRIA, por cumplimiento de contrato de compraventa. Así se decide.
A su vez, se observa que el instrumento público que obra en copia simple a los folios 70 al 77, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 16 de julio de 2012, bajo el Nº 21, Tomo 63, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 10 de octubre de 2012, bajo el Nº 2010.83, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado bajo el Nº 367.12.1.4.35, correspondiente al Libro de Folios Real, ya fue valoradout supra de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
Igualmente, consta que el instrumento que obra en copia simple a los folios 77 al 79, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Antoategui, en fecha 03 de diciembre de 2012, bajo el Nº 031, Tomo 123, ya fue valorado ut supra de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece. No obstante, esta Alzada consideróque dicha prueba es impertinente a los fines de demostrar la acción de resolución de contrato de compraventa incoada por los ciudadano NEWDY ALBEIRO FLORES y ROSA ANGELINA MOLINA DE FLORES, o en su defecto, la reconvención incoada por el ciudadano JUAN JOSÉ FLORES BELANDRIA, por cumplimiento de contrato de compraventa. Así se decide.
CUARTO: Valor y mérito jurídico de las declaraciones testimoniales de los ciudadanos JEAN PIERO MANUEL HERNÁNDEZ DURÁN, ROSAURA CONTRERAS y LIGIA FABIOLA RUEDA DÁVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.501.826, 9.448.697 y 20.573.124, a los fines de demostrar las circunstancias de «modo, tiempo, lugar, precio, pago y demás circunstancias de la operación de compra-venta, objeto de la acción y reconvención».
Se evidencia que mediante auto de fecha 27 de marzo de 2014 (folio 91), el Tribunal de la causa, fijó el día 02 de abril de 2014, para que la parte demandante-reconvenida presentara los testigos promovidos.
DECLARACIÓN DE JEAN PIERO MANUEL HERNÁNDEZ DURÁN
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que obra a los folios 102 y 103, declaración rendida en fecha 02 de abril de 2014, por el ciudadano JEAN PIERO MANUEL HERNÁNDEZ DURÁN, formulada por la abogadaDUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su condición de apoderada judicial delos ciudadanosNEWDY ALBEIRO FLORES y ROSA ANGELINA MOLINA DE FLORES, parte demandante-reconvenida.
Así las cosas, se observa que el testigo, ciudadano JEAN PIERO MANUEL HERNÁNDEZ DURÁN, manifestó conocer de vista, trato y comunicación alos ciudadanosNEWDY ALBEIRO FLORES y ROSA ANGELINA MOLINA DE FLORES, desde hace cinco (05) años, y que sólo ha visto una sola vez al ciudadano JUAN JOSÉ FLORES BELANDRIA.
Señaló que tiene conocimiento que el inmueble objeto de la controversia, fue negociado por la cantidad de «CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00)», quedando en pagar un adelanto de «CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00)», después no concretaron nada, el señor JUAN JOSÉ FLORES BELANDRIA, se negó a pagar.
A su vez, manifestó que el señor JUAN JOSÉ FLORES BELADRIA, quedó en pagar en sesenta (60) días para el subsidio de una casa del ciudadano NEWDYALBEIRO FLORES, en Barcelona, por lo tanto no pudo negociar, porque el ciudadano JUAN JOSÉ FLORES BELANDRIA, nunca llegó a pagar.
Igualmente, expuso que el ciudadano JUAN JOSÉ FLORES BELANDRIA, quedó en pagar los «NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00)», y luego se negó a pagar.
Señaló que el ciudadano NEWDY ALBEIRO FLORES, iba a pagar el subsidio con lo que le debía el ciudadano JUAN JOSÉ FLORES BELANDRIA.
Se observa que el abogado ADALBERTO ALVARADO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, paso a interrogar al testigo, ciudadano JEAN PIERO HERNÁNDEZ DURÁN.
Finamente se observa que el referido testigo, manifestó que no se encontraba presente cuando el ciudadano JUAN JOSÉ FLORES BELANDRIA, le abonó al ciudadano NEWDY ALBEIRO FLORES, los «CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00)», pero que estuvo presente cuando se celebró la negociación.
Esta Juzgadora considera que la declaración de dicho testigo se circunscribe al interrogatorio formulado, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECLARACIÓN DE ROSAURA CONTRERAS
De la revisión de las actas procesales esta Alzada observa que dicha prueba no fue evacuada, en virtud de lo cual no le asigna eficacia probatoria. Así se decide.
DECLARACIÓN DE LIGIA FABIOLA RUEDA DÁVILA
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que obra al folio 105, declaración rendida en fecha 02 de abril de 2014, por la ciudadanaLIGIA FABIOLA RUEDA DÁVILA, formulada por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos NEWDY ALBEIRO FLORES y ROSA ANGELINA MOLINA DE FLORES, parte demandante-reconvenida.
Así las cosas, se observa que la testigo, ciudadanaLIGIA FABIOLA RUEDA DÁVILA, manifestó conocer de vista, trato y comunicación alos ciudadanosNEWDY ALBEIRO FLORES y ROSA ANGELINA MOLINA DE FLORES, y que solo vio al ciudadano JUAN JOSÉ FLORES BELANDRIA, una sola vez.
Manifestó que escucho lo de la negociación del inmueble objeto de la controversia, pero que desconoce el precio y término de pago de la misma.
Igualmente, quien juzga observa que el abogado ADALBERTO ALVARADO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, paso a interrogar ala testigo, ciudadanaLIGIA FABIOLA RUEDA DÁVILA.
La referida testigo, manifestó que no se encontraba presente cuando el ciudadano JUAN JOSÉ FLORES BELANDRIA, abonó al pago del inmueble y que desconoce la fecha de la negociación, cree que fue en enero de 2012.
Finalmente, señaló queel ciudadano JUAN JOSÉ FLORES BELANDRIA, quedó debiendo la cantidad de «NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00)».
Esta Juzgadora considera que la declaración de dicho testigo se circunscribe al interrogatorio formulado, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECLARACIÓN DE ORANGEL VINICIO MORENO MÉNDEZ
De la revisión de las actas procesales esta Alzada observa que dicha prueba no fue evacuada, en virtud de lo cual no le asigna eficacia probatoria. Así se decide.
En consecuencia, esta Juzgadoraconsidera que con dichas declaraciones testimoniales quedó demostrado:
1) Que los ciudadanos NEWDY ALBEIRO FLORES y ROSA ANGELINA MOLINA DE FLORES, le dieron en venta al ciudadano JUAN JOSÉ FLORES BELANDRIA, el inmueble objeto de la controversia.
2) Que el ciudadano JUAN JOSÉ FLORES BELANDRIA, abonó la cantidad de «CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00)», quedando un saldo de «NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00)».
Analizado el material probatorio cursantes en autos,esta Alzada observa en cuanto a los requisitos de procedibilidad de la acción de cumplimiento incoada por la parte demandada-reconviniente o resolución incoada por la parte demandante-reconvenida de contratode compraventa, como lo son la existencia de un contrato bilateral y su incumplimiento por una de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil,lo siguiente:
En cuanto al primer requisito, vale decir, la existencia de un contrato, se observa, que según el artículo 1.141 del Código Civil, las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1) Consentimiento de las partes;
1) Objeto que pueda ser materia de contrato; y
2) Causa lícita.
Así tenemos que en el caso bajo estudio, es un hecho aceptado por las partes y no controvertido, que los contratantes acordaron mediante mutuo consentimiento celebrar un contrato de compraventa verbal sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno identificada con el Nº 2-218, que forma parte del Lote Dos (02) del Conjunto Habitacional Altamira, situado en Caño Seco, Sector Altamira vía principal, El Vigía, Jurisdicción de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y la casa de habitación sobre ella edificada con un área de construcción de CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO CENTÍMETROS (51,65 m2), por la cantidad de «CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00)». Así se decide.
A su vez, se observa que siendo el objeto la prestación y por ésta, la actividad o conducta que el deudor se compromete a realizar en obsequio o beneficio de su acreedor, el ciudadano NEWDY ALBEIRO FLORES, en su condición de propietario del inmueble antes descrito, se encontraba en disposición de venderlo, en consecuencia el objeto del contrato (venta), podía ser materia del contrato. Así se decide.
En relación a la causa lícita, se observa que siendo la causa de la obligación del comprador en el contrato de compraventa la adquisición de la propiedad, y la del vendedor adquirir una suma de dinero, en el caso bajo estudio se concluye que la causa es lícita, en virtud que dicha compraventa no es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público. Así se decide.
Expuesto lo anterior, considera que en el bajo estudio las partes aceptaron, la existencia de un contrato verbal, en el cual hubo un acuerdo de voluntades, entre los ciudadanos NEWDY ALBEIRO FLORES, ROSA ANGELINA MOLINA DE FLORES y JUAN JOSÉ FLORES BELANDRIA, en el cual en fecha 04 de marzo de 2012, los ciudadanos NEWDY ALBEIRO FLORES y ROSA ANGELINA MOLINA DE FLORES, dieron en venta al ciudadano JUAN JOSÉ FLORES BELANDRIA, un inmueble constituido por una parcela de terreno identificada con el Nº 2-218, que forma parte del Lote Dos (02) del Conjunto Habitacional Altamira, situado en Caño Seco, Sector Altamira vía principal, El Vigía, Jurisdicción de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y la casa de habitación sobre ella edificada con un área de construcción de CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO CENTÍMETROS (51,65 m2), por la cantidad de «CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00)», de los cuales se abonó en ese mismo acto la cantidad de «CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00)», según Cheque Nº 36624058 de la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, quedando un saldo restante por «NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00)», es decir, se verificó el cruce de voluntades o consentimientos, cumpliéndose el primer requisito. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto al segundo requisito, vale decir, el incumplimiento de sus obligaciones por una de las partes, esta Alzada observa que no consta que el ciudadano JUAN JOSÉ FLORES BELANDRIA, haya incumplido con sus obligaciones.
Por el contrario, no consta que el ciudadano NEWDY ALBEIRO FLORES, haya pagado el subsidio otorgado como beneficio del programa de Subsidio Directo Habitacional, por la cantidad de «TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 32.200,00)», el cual se evidencia en el documento de propiedad del inmueble objeto de la controversia, que obra a los folios 36 al 47 y folios 08 al 19, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 04 de mayo de 2010, inscrito bajo el Número 2010.83, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 367.12.1.4.35, para poder enajenar el inmueble, en virtud que para la fecha de interposición de la demanda bajo estudio,no habían transcurrido cinco (05) años contados a partir de la fecha de otorgamiento del subsidio, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.
En efecto, los artículos 1.527 y 1.528 del Código Civil, establecen:
Artículo 1.527.- La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato.
Artículo 1.529.-Cuando nada se ha establecido respecto de esto, el comprador debe pagar en el lugar y en la época en que debe hacerse la tradición.
Si el precio no ha de ser pagado en el momento de la tradición, el pago se hará en el domicilio del comprador, según el artículo 1.295. (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En virtud que en el contrato de compraventa verbal, no se determinó el día y el lugar para pagar el precio, el comprador ciudadano JUAN JOSÉ FLORES BELANDRIA, debía pagar el saldo restante, vale decir, la cantidad de «NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00)» al momento de la protocolización del documento definitivo, cuestión que no se efectuó por incumplimiento del vendedor, ciudadano NEWDY ALBEIRO FLORES, en el pago del subsidio otorgado como beneficio del programa de Subsidio Directo Habitacional, lo cual impedía la protocolización del documento de venta definitivo. Así se decide.
De lo anteriormente expuesto esta Alzada considera que quedó demostrado que el ciudadano NEWDY ALBEIRO FLORES, incumplió con el contrato de compraventa verbal, suscrito en fecha 04 de marzo de 2012, en el cual se le dio en venta al ciudadano JUAN JOSÉ FLORES BELANDRIA, un inmueble constituido por una parcela de terreno identificada con el Nº 2-218, que forma parte del Lote Dos (02) del Conjunto Habitacional Altamira, situado en Caño Seco, Sector Altamira vía principal, El Vigía, Jurisdicción de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y la casa de habitación sobre ella edificada con un área de construcción de CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO CENTÍMETROS (51,65 m2), por la cantidad de «CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00)».Así se decide.
Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en los dispositivos legales y el criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, suficientemente señalados ut supra, concluye esta Superioridad, que no habiéndose verificado los requisitos de procedibilidad de la acción de resolución de contrato de compraventa verbalinterpuesta por los ciudadanos NEWDY ALBEIRO FLORES y ROSA ANGELINA MOLINA DE FLORES, yencontrándose verificada los requisitos de procedibilidad de la acción de cumplimiento de contrato de compraventa verbal interpuesta por el demandado, JUAN JOSÉ FLORES BELANDRIA, en el dispositivo del presente fallo será CONFIRMADAen todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva de fecha 20 de octubre de 2014 (folios 111 al 144), proferida por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía,la cual declaró SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos NEWDY ALBEIRO FLORES y ROSA ANGELINA MOLINA DE FLORES, contra el ciudadano JUAN JOSÉ FLORES BELANDRIA, por resolución de contrato de compraventa verbal, y CON LUGAR la reconvención planteada por el ciudadano JUAN JOSÉ FLORES BELANDRIA, por cumplimiento de contrato de compraventa verbal, impugnada a través del recurso de apelación interpuesto por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos NEWDY ALBEIRO FLORES y ROSA ANGELINA MOLINA DE FLORES, parte demandante-reconvenida. Y así se decide.

DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGARel recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 03 de noviembre de 2014 (folio 149), por la abogada
DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos NEWDY ALBEIRO FLORES y ROSA ANGELINA MOLINA DE FLORES, parte demandante-reconvenida, contra la sentencia definitiva de fecha 20 de octubre de 2014 (folios 111 al 144), proferida por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía.
SEGUNDO:Se CONFIRMAen todas y cada una de sus partes, la sentencia definitiva de fecha 20 de octubre de 2014 (folios 111 al 144), proferida por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los trece días del mes de noviembre de dos mil diecinueve.- Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

La Juez Temporal,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las diez y diez minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil