REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto en 31 de marzo de 2017 (f. 118), por el abogado Julio David Paredes Muñoz, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana GUBERTINA CEBALLOS NAVA, parte demandada, contra la sentencia definitiva de fecha 30 de marzo de 2017 (fs. 107 al 117), dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido contra la recurrente por la ciudadana AMER ABULGHANI NAJAH, por desalojo de local comercial.
Mediante auto de fecha 24 de abril de 2017 (f. 112), este Juzgado dio por recibido el original del expediente e hizo del conocimiento de las partes, que de conformidad con lo previsto en los artículos 878, 879 y 520 del Código de Procedimiento Civil,ex artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, dentro de los cinco días de despacho siguientes, podrían promover las pruebas admisibles en esta instancia y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, podrían presentar informes en el vigésimo día de despacho siguiente a esa fecha.
En fecha 02 de marzo de 2017 (f. 124), la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de pruebas, sobre las cuales este Juzgado se pronunció mediante auto de fecha 05 de mayo de 2017 (fs. 125 al 127)
Por medio de diligencia de fecha 24 de mayo de 2017 (f. 129), la parte demandante presentó escrito de informes.
Mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2017 (f. 131), el abogado Julio Paredes en representación de la parte demandada apelante consignó escrito de informes extemporanemente.
En fecha 05 de junio de 2017 el apoderado judicial de la parte demandante presentó observaciones a los informes presentados por su contraparte (f. 135).
En fecha 07 de junio de 2017 (f.136), mediante auto, este Tribunal dijo «VISTOS», entrando la causa en estado de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 07 de agosto de 2017 (f. 137), este Juzgado, en virtud de presentar exceso de trabajo, difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario siguiente a esa fecha, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 10 de octubre de 2017 (f. 138), este Juzgado dejó constancia de no proferir la sentencia, en virtud de existir en estado de sentencia varios procesos más antiguos, que debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto.
Al encontrarse la presente causa en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA
La presente causa se inició mediante libelo que obra a los folios 01 al 03, presentado por la ciudadanaAMER ABDULGHANI NAJAH, venezolana, titular de la cédula de identidad número 7.511.880, debidamente asistida por el abogadoAcacio José Parada Quiñones, titular de la cédula de identidad número 2.248.030 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 6.730, quien interpuso contra la ciudadana GUBERTINA CEBALLOS NAVA, venezolana, titular de la cédula de identidad número 5.204.418, demanda por desalojo de un local comercial, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con fundamento en los argumentos siguientes:
Que en fecha 31 de octubre del 2013, celebró por vía privada, contrato de arrendamiento con la ciudadana GUBERTINA CEBALLOS NAVA, en donde le arrendó un local comercial ubicado en el piso 2º, Tercera Planta, Modula “A” signado con el número 36 del Mercado Principal, avenida las Américas, Municipio Libertador del estado Mérida, por el cual paga un cánon de arrendamiento de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo), aún cuando el contrato dice por error involuntario que el monto mensual a pagar era de nueve mil bolívares (Bs. 9.000,oo), por el lapso de un año fijo.
Que el contrato se ha venido renovando convirtiéndose en un contrato indeterminado por voluntad de las partes, en virtud que la arrendadora había cumplido cabalmente con el canon de arrendamiento más el condominio.
Que desde el mes de junio de 2015, hasta el mes de abril de 2016, la arrendadora ha incumplido con el pago del arrendamiento, acumulando una deuda de setenta y tres mil novecientos setenta y cuatro con treinta y siete bolívares (Bs. 73.974,37), más ochenta y dos mil ochocientos cincuenta y uno con veintinueve bolívares (Bs. 82.851,29), correspondientes a la deuda de condominio del Mercado Principal, por concepto de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2015, y enero, febrero, marzo, abril del 2016.
Que el incumplimiento de las obligaciones contraídas por la arrendadora, encuadra en el supuesto legal establecido en el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales.
Finalmente fijó su domicilio procesal en la calle 28, número 2-69, frente a la Plaza El Llano,escritorio jurídico “Morales”.
Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2016 (f. 15), el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, y ordenó emplazar a la ciudadana GUBERTINA CEBALLOS NAVA, a los fines de que compareciera por ante ese Juzgado dentro de los veinte días de despacho siguiente a que constara en autos las resultas de su citación, y diera contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 27 de junio de 2016 (f. 27), mediante auto dictado por el Tribunal de la causa,fue ordenada citación por carteles a la parte demandada ciudadana GUBERTINA CEBALLOS NAVA, a solicitud de la parte actora en virtud de la imposibilidad de que se práctica de la citación personal.
Mediante diligencia de fecha 12 de julio de 2016 (f. 30), la parte demandante consignó ejemplares de los diarios Pico Bolívar y Frontera de fechas 10 de julio de 2019 y 06 de julio de 2019, respectivamente, donde aparece publicado el cartel de citación a la ciudadana GUBERTINA CEBALLOS NAVA.
Por medio de diligencia de fecha 28 de septiembre de 2016 (f. 39), la representación judicial de la parte demandante solicitó se nombre defensor ad litem para la parte demandada.
En fecha 03 de octubre de 2016 (f. 40), el Tribunal de la causa acordó nombrar defensor ad litem para que represente judicialmente a la parte demandada ciudadana GUBERTINA CEBALLOS NAVA, por cuanto se libró boleta de notificación al abogado Daniel Humberto Sánchez Maldonado, quién deberá presentarse ante el Tribunal para presentar su aceptación o excusa al cargo para el cual fue designado, dentro de los tres días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos su notificación.
Consta al folio 43 del expediente, boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Daniel Humberto Sánchez Maldonado, asimismo obra al folio 44 diligencia de fecha 13 de octubre de 2016, por medio de la cual el referido abogado acepta representar a la demandada ciudadana GUBERTINA CEBALLOS NAVA, en calidad de defensor ad litem nombrado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 13 de octubre de 2016 (f. 45), la ciudadana GUBERTINA CEBALLOS NAVA, consignó diligencia por medio de la cual otorga Poder Apud-Acta al abogado Julio David Paredes Muñoz.

DE LA CONTESTACIÓN
Según escrito agregado en de fecha 07 de noviembre de 2016 (fs. 47 al 50), el abogado Julio David Paredes Muñoz, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda, en los términos que se resumen a continuación:
Señaló que surepresentada y la ciudadana AMER ABDULGHANI NAJAH, celebraron una serie de contratos de arrendamiento, siendo firmado el último de ellos en fecha 31 de octubre de 2013, en el cual se le arrendó a la ciudadana GUBERTINA CEBALLOS un local comercial ubicado en el Municipio Libertador del estado Mérida, avenida Las Américas, Mercado Principal, Piso 2, Tercera Planta, número 36, por un monto mensual de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo), por el tiempo de 1 año fijo, y no como el demandante señala que fue a tiempo indeterminado, es decir que duró hasta el 31 de octubre de 2014.
Posteriormente las partes de común acuerdo prorrogaron el contrato por otro año más, culminando este en fecha 31 de octubre de 2015, asimismo por cuanto la arrendadora no fue notificada que venciera su relación contractual, se entiende que está actualmente en curso de la prórroga de un año de duración pactado entre las partes, el cual vence en fecha 31 de octubre de 2016.
Que el demandante pretende le sea pagado las cantidades insolventes correspondientes a gastos de condominio, incurriendo en inepta acumulación de pretensiones por cuanto debe demandar «… la resolución o el cumplimiento del contrato…», en contravención de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia número 3173 de fecha 11 de diciembre de 2002 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo alegando lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, el cual reza que «Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…» promueve como medios probatorios, la solvencia original emitida por el Condominio del Mercado Principal, firmada por su administradora ciudadana María Alejandra Peña y recibos de pago en original de los 11 meses que asegura la demandante que adeuda la demandada.
Finalmente pide que sea declara Sin Lugar la presente demanda, por ser temeraria e infundada, alegando hechos no ciertos.

DE LAS AUDIENCIAS REALIZADAS EN LA PRIMERA INSTANCIA
Mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2016, el Tribunal de la causa fijó para el cuarto día de despacho siguiente para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, siendo realizada en fecha 22 de noviembre de 2016, según consta del acta que obra al folio 68.
Durante la audiencia preliminar, la Juez instó a las partes para que llegaran a un acuerdo por lo que se fijó una audiencia conciliatoria para el día 22 de noviembre de 2016, la cual fue celebrada y prorrogada para el 28 de noviembre de 2016.
En fecha 28 de noviembre de 2016 (fs. 69 y 70), encontrándose la parte actora y presentes los apoderados judiciales de ambas parte en juicio, se llevó a cabo la audiencia conciliatoria, en la cual la representación judicial de la parte actora ratificó el escrito libelar, impugnó la solvencia emitida por el Condominio del Mercado principal, por ser un documento privado, igualmente por demostrarse que los recibos de pago fueron pagados con fecha posterior a la presentación de la demanda, insiste en el petitorio de la misma. De igual forma la parte demandada esgrimió sus alegatos reiterando lo expuesto en la contestación de la demanda con respecto a la figura jurídica por medio de la cual reclama el demandante, así como el hecho que se dio cumplimiento de la obligación contraída y esta demostrado en los recibos de pago su solvencia.
Obra a los folios 71 al 73 auto por el cual el Tribunal de la causa fijó los hechos controvertidos y el límite de la controversia, relatando lo alegado por cada una de las partes, y se abre inmediatamente el lapso probatorio dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 05 de noviembre de 2016, el abogado Julio Paredes Muñoz, en representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas el cual obra a los folios 76 al 78.
En fecha 06 de noviembre de 2016, el abogado Ricardo Parada Quiñones, co-apoderado judicial de la parte actora, consigno escrito de pruebas (f. 90). Por auto de fecha 14 de diciembre de 2016 (f. 94) el Juzgado a quo, se pronunció respecto a la admisión de la pruebas promovidas por las partes, en la cual se libró boleta de citación a la ciudadana María Alejandra Peña, a los fines que se ratifique de contenido y firma la prueba documental aportada por la parte actora, en la audiencia oral de juicio.
En fecha 17 de enero de 2017 (f. 97), el Alguacil del a quo, dejó constancia de haber practicado la boleta de citación librada a la ciudadana María Alejandra Peña en fecha 13 de enero de 2017.
Por medio de auto de fecha 16 de febrero de 2017 (f. 100), fue fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual fue efectivamente celebrada en dicha fecha según consta a los folios 102 al 106 del expediente, y en la cual el Tribunal de la causa declaró Con Lugar la demanda de Desalojo de local comercial incoada por la ciudadana AMER ABULGHANI NAJAH contra la ciudadana GUBERTINA CEBALLOS, en consecuencia ordenó la entrega del bien inmueble dado en arrendamiento, así como la cancelación de los pagos que se produjeron despúes del mes de septiembre de 2016, y aquellos que se sigan computando hasta la entrega efectiva del inmueble, finalmente condenó en costas a la parte demandada.
En fecha 30 de marzo de 2017, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, publicó íntegramente la sentencia definitiva, que consta agregada a los folios 107 al 117 del expediente.
DELA SENTENCIA APELADA
El 30 de marzo de 2017, el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, publicó íntegramente la sentencia definitiva, que consta agregada a los folios 107 al 117 del expediente, en la que declaró CON LUGAR la pretensión de desalojo de local comercial y ORDENÓ a la parte demandada la entrega del inmueble constituido por el local comercial ubicado en el Segundo Piso, Tercera Planta, Modulo “A”, número 36, Municipio Libertador del Estado Mérida, en los términos que por razones de método, en su parte pertinente, se transcriben a continuación:
« Tanto las cláusulas establecidas en el referido contrato de arrendamiento como de las normas transcritas, se materializa el Derecho que posee el arrendador, en el caso de incumplimiento por parte de la arrendataria, produce la causal que da derecho a la demandante de solicitar el desalojo del local comercial. En el caso de marras, vista la reclamación efectuada por la demandante, igualmente las actuaciones realizadas de las cuales se deriva el incumplimiento de la arrendataria-demandada, materializado el mismo la insolvencia de los correspondiente pagos del condominio o gastos comunes los cánones en los periodos, correspondiente a los periodos de junio, julio, agosto y septiembre de dos mil quince (2015) acumulados y/o vencidos hasta los meses de enero, febrero, marzo y abril de dos mil dieciséis (2016) más intereses de mora, es por lo que resulta forzoso declarar con lugar la demanda del accionante, vistos los recibos pagos declarados por el demandante, y previo examen de los mismos se verifica que los realizó de forma extemporánea y por no haber probado estar solvente hasta la fecha deberá cancelar los pagos que se produjeron posteriores al mes de septiembre del año 2016, “…omisis…hasta el momento de la entrega material del inmueble arrendado con su correspondiente indexación…omisis”, solicitud que realiza la parte actora en su escrito libelar, en consecuencia debe realizar los pagos respectivos que se sigan generando hasta la entrega material del inmueble objeto del presente juicio tal como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA…».

Contra esta sentencia definitiva según diligencia de fecha 31 de marzo de 2017 (f. 118), la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo, mediante auto de fecha 07 de abril de 2017 (vto. f.119), en consecuencia, ordenó remitir original del presente expediente al Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en funciones de distribución.
Esta es la síntesis de los términos en que quedó planteada la controversia en primera instancia.
II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN ESTA INSTANCIA
Por medio de diligencia de fecha 02 de mayo de 2017, el abogado Ricardo José Parada Quiñones, coapoderado judicial de la parte actora consigno escrito de pruebas (f. 124), sobre el cual este Juzgado Superior se pronunció mediante auto de fecha 05 de mayo de 2017, negando casi en su totalidad la admisión de los medios de prueba promovidos por cuanto los mismos no se subsumen a lo dispuesto en el artículo 520 del código de Procedimiento Civil, con la excepción de la copia certificada del documento de propiedad del inmueble arrendado por la ciudadana AMER ABULGHANI NAJAH a la ciudadana GUNERTINA CEBALLOS NAVA.
III
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
Mediante escrito consignado por medio de diligencia de fecha 24 de mayo de 2017 (fs.129 y 130), representación judicial de la parte demandante, presentó informes en los términos que se resumen a continuación:
Que la parte demandada no logró desvirtuar los fundamentos de la demanda, y que utiliza el recurso de apelación para dilatar la entrega del local comercial dado en arrendamiento.
Que la sentencia en la primera instancia declaró con lugar la demanda sirviendose de los argumentos esgrimidos por la parte actora, por lo cual solicita sea ratificada en todas sus partes.
En fecha 25 de mayo de 2017, la representación judicial de la parte demandada-apelante consignó escrito de informes extemporaneamente (fs. 132 y 133).
Mediante diligencia de fecha 05 de junio de 2017, la parte actora presentó escrito de observación a los informes el cual obra al folio 135 del expediente.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada, consiste en determinar si la sentencia definitiva30 de marzo de 2017 (fs. 107 al 117), el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión será confirmada, modificada o revocada total o parcialmente. A tal efecto, el Tribunal observa:
La acción de desalojo se encuentra establecida en el artículo 40 Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cuyo literal“a”, establece:

«Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.(…)…».
En el presente caso, la ciudadana AMER ABULGHANI NAJAH, demandó por desalojo de local comercial a la ciudadana GUBERTINA CEBALLOS NAVA, con fundamento en el literal«a.» del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por considerar que la demandada «… la arrendataria de manera unilateral y sin causa justificada, dejo de pagar lo correspondiente al pago por concepto de condominio o gastos comunes en forma sucesiva y consecutiva ».
Por su parte, la demandada ciudadana GUBERTINA CEBALLOS NAVA alegó en varias oportunidades la inepta acumulación de pretensiones, estableciendo que la demandante pedía tanto cumplimiento como resolución de contrato.
Dicho esto, el problema judicial sometido a conocimiento de este Tribunal, quedó circunscrito a la demostración en juicio de los requisitos de procedencia de la pretensión de desalojo, tal como se observa del libelo de la demanda y de los términos en que fue planteada la controversia en la primera instancia.
Según el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, corresponde a cada una de las partes, la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
En absoluta armonía con el planteamiento de la cuestión jurídica, corresponde a este Juzgador verificar si la pretensión está conforme o no, con los presupuestos establecidos para la procedencia de su pretensión, para lo cual debe enunciar, analizar y valorar el material probatorio que consta en autos. Así se observa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el libelo de la demanda, la parte actora acompañó las pruebas documentales de las que disponía. Tales instrumentales fueron ratificadas durante el lapso de promoción de pruebas, mediante escrito de fecha 06 de diciembre de 2016 (f. 90), en los términos siguientes:
PRIMERO: Valor probatorio del contrato privado de arrendamiento, a los fines de demostrar la relación arrendaticia acordada entre las partes.
De la revisión de las actas procesales, se puede constatar que obra a los folios 4 y 5 original de documento privado, asimismo se evidencia que la representación judicial de la ciudadana GUBERTINA CEBALLOS NAVA, parte demandada, declara en la contestación de la demanda específicamente en el folio 47 que «…mi mandante y la ciudadana MAER ABULGHANI NAJAH, plenamente identificada, celebraron uno de varios contratos de arrendamiento sobre un local propiedad de la aquí accionante, siendo el último de ellos en fecha 31 de oactubre de 2013…».
En consecuencia, este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y1.363 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio al medio de prueba examinado en cuanto a los hechos en él contenidos han sido reconocidos por ambas partes en juicio.ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Valor probatorio de recibo de condominio en original, con el objeto de demostrar la relación detalla que adeuda al Condominio Mercado Principal del local propiedad de la ciudadana AMER ABULGHANI NAJAH.
Del análisis de las actas que integran el presente expediente, se observa que este medio de prueba aún cuando constituye un instrumento privado, no fue impugnado por la parte contraria, y por tanto este Juzgado de conformidad con los artículos artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio al medio de prueba, para dar por comprobado que la demandada adeuda la cantidad allí señalada. ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: Valor probatorio de la copia certificada del documento de propiedad del inmueble arrendado con fecha 11 de octubre de 1993, bajo el número 41, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, a los fines de demostrar «… en forma clara e inequívoca que la demandante AMER ABULGHANI NAJAH es la propietaria y que el inmueble arrendado (Local comercial) es el mismo que le fue arrendado a la ciudadana GUBERTINA CEBALLOS NAVA…».
De la revisión de las actas procesales se evidencia que el medio probatorio señalado consta a los folios 7 al 10 del expediente, en copia debidamente certificada y por ser un instrumento público emanado de autoridad competente, el cual no fue desvirtuado por la parte demandada, este Juzgado Superior, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio al documento autenticadoexaminado, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas,en cuanto a la propiedad del inmueble objeto delapretensión de desalojo ventilado en la presente causa.ASÍ SE ESTABLECE.-
CUARTO: Valor probatorio dela copia de recibo emitido por NAJAH AMER a la ciudadana GUBERTINA CEBALLOS, a los fines de demostrar «… la cantidad que se paga por IVA corresponde al canon de arrendamiento mensual correcto…».
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, y por cuanto se evidencia que dicho instrumento privado no fue desconocido ni impugnado, este Juzgado le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto prueba el canon de arrendamiento fijado y pagado a la parte promovente. ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: Valor probatorio de las copias de cédula de identidad de las ciudadanas demandante y demandada, respectivamente, a los fines de demostrar la identificación de las partes.
Este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas constituyen la identificación de las partes en juicio y no hubo impugnación alguna. ASÍ SE ESTABLECE.-
SEXTO: Valor probatorio de constancia emitida por el Condominio Mercado Principal, con sello húmedo y firma de la administradora ciudadana María Alejandra Peña, en donde aparecen las fechas de los pagos realizados al condominio del local propiedad de la ciudadana AMER ABULGHANI NAJAH, a los fines de demostrar «…con la discriminación extemporánea de las formas de pagos del condominio por parte de la parte demandada pidiendo respetuosamente al Tribunal se le cite a los fines del reconocimiento en su contenido y firma…». Este medio de prueba fue presentado durante el lapso de promoción de pruebas correspondiente.
Consta al folio 98, original de la boleta de citación librada por el Tribunal de la causa a la ciudadana María Alejandra Peña, debidamente firmada por esta, a los fines de que compareciera en la audiencia de juicio, la cual fue efectivamente celebrada en fecha 16 de marzo de 2017 y consta declaración de la ciudadana quién afirma que «La firma no es mía pero el sello húmedo si es del mercado, es todo ».
Esta Juzgadora, vista la declaración de desconocimiento de firma de la ciudadana María Alejandra Peña la cual obra al folio 104 del expediente, desecha el medio de prueba analizado. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Junto con el escrito de contestación de lademanda, la parte demandada acompañó las pruebas documentales de las que disponía. Tales instrumentales fueron ratificadas durante el lapso de promoción de pruebas, mediante escrito consignado por ante el Tribunal de la causa el 05 de noviembre de 2016 (fs. 76 al 78), y se trata de los medios de prueba siguientes:
PRIMERO: Valor probatorio de la solvencia en original con sello húmedo y firma de la administradora del Condominio Mercado Principal de Mérida, ciudadana María Alejandra Peña, de fecha 3 de noviembre de 2016, en la cual aparece reflejado que la demandada de autos se encuentra solvente con dicho condominio hasta el mes de septiembre de 2016.
De las revisión de las actas procesales se evidencia que tal instrumento privado riela al folio 64 del expediente, en él se demuestra que la solvencia fue emitida con fecha posterior a la presentación de la demanda, pero tal instrumento da fe de la cualidad de arrendataria de la demandada, por lo cual este Juzgador de conformidad con los artículos 430 y 444 del código de Procedimiento civil, se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Valor probatorio de los recibos de pago del condominio del Mercado Principal del Estado Mérida en original, a los fines de demostrar la «…cancelación y pago señalados como adeudados por concepto de condominio del Mercado Principal.».
De la revisión de las actas procesales, se observa que consta a los folios 51 al 63, original de los recibos de pago del condominio del Mercado Principal del Estado Mérida, dado que la parte actora no desconoció tales instrumentos privados de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-
TERCERO: De las pruebas documentales promovidas durante el lapso probatorio, valga decir, contratos privados de arrendamiento que obran a los folios 79 al 82 y Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en el expediente número 2015-1369, este Juzgador conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE ESTABLECE.-
En fuerza de los argumentos antes expuestos, este Juzgado considera que se verificó en juicio la existencia de la causal de desalojo invocada por la parte accionante con fundamento en el literal «a» del artículo 40 de la Ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, por lo que resulta procedente la pretensión de desalojo.
Por su parte artículo 1.167 del Código Civil, señala: «En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello».
Como se observa, para que proceda este tipo de acción, deben quedar probados en autos los presupuestos establecidos en el artículo 1.167 del Código Civil, a saber: 1.- la existencia de un contrato bilateral; y, 2.- el incumplimiento por una de las partes.
Igualmente, sobre el particular, la doctrina enseña:

«…se ha entendido el cumplimiento del contrato, según refiere Blanco Gascó, como la exacta ejecución del programa contractual tendente a la satisfacción y consecución de los intereses contractuales y a la liberación del deudor. En la dinámica contractual se tiende a la consecución de las prestaciones previstas y programadas en el momento constitutivo del contrato, de manera que, podríamos decir, la identificación entre programa contractual y conducta prestacional constituye, en general, el cumplimiento. (Cumplimiento del Contrato Y Condición Suspensiva, p.27, Edit. Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 1991). Es así como de no producirse el cumplimiento, según lo prometido en el contrato con prestaciones recíprocas, donde los celebrantes son acreedores y deudores al mismo tiempo, cuando una de las partes no cumple o ejecuta su obligación (incumplimiento); la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo (Art.1.167, CC)…». (Guerrero Quintero, G. 2004, Temas de Derecho Civil. Libro Homenaje a Andrés Aguilar Mawdsley. pp. 658).
En efecto, en la relación de los hechos explanada por la parte demandante en su libelo de la demanda, expusoque tal como se establece «… en la cláusula QUINTA del contrato de arrendamiento en la cual se indica discriminadamente y en forma expresa la obligación que contrajo la demandada en pagar los servicios de condominio, al establecerse que:
« La Arrendataria, se compromete a pagar mensualmente la facturación por consumo de los servicios de aseo, energía y luz eléctricas del local, agua y se compromete a pagar mensualmente las facturas por concepto de energía y luz eléctricas, servicios de aseo, agua mantenimiento de áreas comunes, vigilancia, útiles de limpieza, servicios de seguridad, cuota para el pago del personal de mantenimiento, beneficios, servicios de atención por el Cuerpo de Bomberos y demás gastos que amerita el Local para su normal funcionamiento y se compromete La Arrendataria hacer entrega de los recibos de estos servicios mensualmente, debidamente cancelados en ….».

La transcripción anterior se verifica en la revisión del contrato privado de arrendamiento de dicho local comercial el cual obra al vuelto de folio 04 del expediente, el cual se encuentra debidamente firmado por la demandada de autos y a tal instrumento le fue otorgado pleno valor probatorio.
En cuanto a la denominación contractual que en repetidas ocasiones señaló la demandada como defensa de fondo, este Juzgado verificadas las actas procesales, considera que aún cuando se evidencia que el contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes de juicio era por el tiempo determinado de un año fijo que posteriormente fue renovado por mutuo acuerdo convirtiéndose este en un contrato a tiempo indeterminado, tal hecho no guarda ninguna relación con el petitorio realizado por la parte actora, que es el desalojo del inmueble independientemente de la naturaleza del contrato que hayan firmado anteriormente.
Analizadas como han sido las probanzas interpuestas por ambas partes en juicio, y por cuanto se evidencia plenamente que la demandada se encontraba insolvente con respecto al pago de condominio del local arrendado desde el mes de junio de 2015 hasta el mes de septiembre de 2016, 11 meses en total, tal como lo afirmó la parte actora en el libelo de la demanda, este Juzgado Superior, se ve en la obligación de confirmar la sentencia apelada.
En fuerza de los argumentos que anteceden, concluye este Juzgado Superior, que la demanda de desalojode local comercial,interpuesta por la ciudadana AMER ADBULGHANI NAJAH, en su carácter de arrendadora, contra de la ciudadanaGUBERTINA CEBALLOS NAVA, en su carácter de arrendataria, debe declararse CON LUGAR toda vez que prosperó la pretensión de desalojo, como en efecto se declarará en la parte dispositiva de la presente sentencia.

IV
DISPOSITIVO
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación formulado en fecha 31 de marzo de 2017 (f. 118), por la representación judicial de la parte demandada,ciudadana GUBERTINA CEBALLOS NAVA, venezolana, titular de la cédula de identidad número 5.204.418, contra la sentencia definitiva proferida por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 30 de marzo de 2017, en el juicio seguido contra la recurrente por la ciudadana AMER ABDULGHANI NAJAH, venezolana, titular de la cédula de identidad número 7.511.880.
SEGUNDO:Como consecuencia del pronunciamiento anterior,se declara CON LUGAR la acción de desalojo de local comercial fundamentada en el literal «a» del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, interpuesta por la ciudadana AMER ASBULGHANI NAJAH, en contra de la ciudadanaGUBERTINA CEBALLOS CONTRERAS.
TERCERO:Se ORDENA a la parte demandada ciudadana GUBERTINA CEBALLOS NAVA, hacer formal entrega a la parte demandante ciudadana AMER ADBULGHANI NAJAH, del bien inmueble arrendado, ubicado en la Avenida Las Américas, Mercado principal, Segundo Piso, Tercera Planta, identificado con el número 36, completamente desocupado libre de personas y cosas.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO:De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por cuanto la sentencia apelada fue confirmada.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias, asuntos y recursos que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los trece días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve.- Años: 209º de la Indepen¬den¬cia y 160º de la Federación.
La Juez Temporal,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las once de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil