REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
«VISTOS SIN INFORMES»
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación, interpuesto en fecha 23 de abril de 2018 (f. 07), por el abogado JOSÉ MANUEL SALINAS BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.087, actuando en su propio nombre y representación en su condición de parte actora en la presente causa, contra la decisión de fecha 17 de abril de 2018 (fs. 04 y 05), proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la demanda de reconocimiento de documento privado.
Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2018 (f. 11), esta Alzada dio por recibidas las actuaciones a que se contrae la presente causa, haciéndole saber a las partes, que de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes, podrían promover las pruebas admisibles en esta instancia y de conformidad con el artículo 517 eiusdem, podrían presentar informes en el décimo día de despacho siguiente a esa fecha.
En fecha 18 de junio de 2018 (f. 12), este Tribunal dijo «VISTOS», entrando la causa en lapso de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.
Al encontrarse la presente causa en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
Según escrito libelarde fecha 13 de abril de 2018 (f. 01), el abogado en ejercicio JOSÉ MANUEL SALINAS BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.087, actuando en su propio nombre y representación, expuso lo siguiente:
« Yo, JOSE MANUEL SALINAS BRICEÑO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.312.832, inscrito en el INPREABOGADO No 58.087; actuando en mi propio nombre y representación acudo a su competente autoridad para exponer y solicitar: 1) PRIMERO: A los fines legales que me interesan solicito el reconocimiento de la firma y contenido del documento privado suscrito de su puño y letra en fecha: 15/11/2017 por la ciudadana: MARIA ANTONIA SANCHEZ DE DAVILA Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 8.042.263, con domicilio en: Sector Aguas calientes, casa sin número, frente a la alcabala de la Guardia Nacional de ese sector, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. 2) SEGUNDO: Fundamento la presente solicitud en el Artículo 1.364 del Código Civil, según el cual: “Aquel contra quien se produce, o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.” Igualmente pido que una vez tramitada esta solicitud me sea devuelta todo original con sus resultas y una copia certificada de la misma. Finalmente téngase como mi domicilio procesal el siguiente: Santa Ana Norte, Sector Bella Vista, frente a la Plazuela, Municipio Libertador del Estado Mérida.»

DE LA DECISIÓN APELADA
Mediantesentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 17 de abril de 2018 (fs. 04 y 05), el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, negó la admisión de la demanda de reconocimiento de documento privado, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:

« (Omissis)…

En consecuencia, una vez analizado el escrito de solicitud y el documento anexo a la misma, se observa que si bien es cierto, que el abogado en ejercicio JOSÉ MANUEL SALINAS BRICEÑO, actuando en su propio nombre y representación, plenamente identificado, fundamenta su solicitud en el artículo 1.364 del Código Civil, que es la norma general aplicable a los documentos privados, no menos cierto es el hecho de que en el caso bajo análisis, el solicitante no consignó a los autos los instrumentos fundamentales sobre la cual soporta su petición, es decir, los medios probatorios que demuestren efectivamente que el solicitante cumplió con la prestación de servicio a la cual hace referencia, siendo éste un requisito sine quanom conforme lo señala el ordinal 6° del artículo 340 de la norma adjetivano y no siendo una acción por vía principal ni incidental dentro de un juicio, ni tampoco es el caso a que hace referencia el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, referente ésta última a los procedimientos especiales, no contenciosos, para el reconocimiento de firmas de documentos privados “para preparar la vía ejecutiva”, ya que del contenido del documento del cual se pide el reconocimiento no contiene una obligación de pagar una cantidad líquida y exigible y por tanto el presente caso no se subsume en tal procedimiento y por ende no tiene aplicación. Por tanto, resulta forzoso para quien Juzga concluir que la presente solicitud no procede en derecho y se obliga a declarar la misma inadmisible.Y así debe declararse.

Por todas las consideraciones antes expuestas, éste TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declara INADMISIBLE la solicitud hecha por el abogado en ejercicio JOSÉ MANUEL SALINAS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V- 9.312.832, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.087, actuando en su propio nombre y representación, de éste domicilio y hábil; y por consiguiente, se ordena devolver las presentes actuaciones en original a la parte interesada, previa certificación de las mismas, una vez quede firme la decisión dictada.»

Contra la citada providencia, por diligencia de fecha 23 de abril de 2018 (f. 07), el abogadoJOSÉ MANUEL SALINAS BRICEÑO actuando en su propio nombre y representación,ejerció recurso de apelación, el cual fue admitido por el Tribunal a quo mediante auto de fecha 26 de abril de 2018 (vuelto del folio 08), en ambos efectos, en consecuencia, ordenó remitir el original del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en funciones de distribución.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la síntesis de la demanda en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada quedó circunscrita a determinar si resulta o no procedente en derecho la apelación de fecha 23 de abril de 2018 (f. 07), interpuesta por el ciudadano JOSÉ MANUEL SALINAS BRICEÑO en su condición de parte demandante, contra la sentencia interlocutoria de fecha 17 de abril de 2018 (fs. 04 y 05), dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual, se declaró inadmisible la demanda de reconocimiento de documento privado interpuesta por la parte actora y en consecuencia, determinar si dicha decisión debe ser revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente. Al efecto, este Tribunal observa:
Los documentos privados pertenecen al igual que los instrumentos públicos y los documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida, y posee una presunción de fiabilidad ya que contiene ciertos hechos, los cuales se verificaran antes de presentarse cualquier controversia entre sus otorgantes, quienes presuntamente lo suscriben con su redacción y contenido, tal como lo prevén los artículos 1.355 y 1.356 del Código Civil y se puede solicitar su reconocimiento con base al artículo 1.364 eiusdem.
En tal sentido, la parte que pretenda dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en la norma adjetiva.
Al respecto, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece que:
La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Por su parte, el artículo 450 eiusdem, postula lo siguiente: «El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448».
Es así, que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo al documento se le tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1.364 del Código Civil.
El reconocimiento establecido bajo el contenido del artículo 1.364 del Código Civil, textualmente establece:

Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.

Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.

Este procedimiento previo a cualquier interposición de un juicio, con respecto a una solicitud de reconocimiento de documento privado, no requiere que sea solo para preparar la vía ejecutiva o para establecer una obligación de carácter pecuniario.En cambio, dentro de un proceso judicial, tiene aplicación con relación a los documentos privados el artículo 444, transcrito ut supra.
Como se puede observar en el caso de autos, estamos frente a un reconocimiento judicial de documento privado, que no ha sido reconocido ni autenticado, y en consecuencia hace surgir una carga que pesa sobre aquél contra quien se produce.
En este sentido, el reconocimiento de un documento privado puede provenir de la manifestación expresa de la parte de quien emana o de su silencio en el lapso preclusivo que la ley impone para desconocer el mismo, o puede provenir del resultado del dictamen pericial o en fin de los testigos contestes sobre la estampación de la rúbrica por parte de quien lo desconoció en el juicio de su causahabiente.
No obstante, el reconocimiento de un documento privado, sea expreso o tácito (silencio de la parte) no significa el reconocimiento de la obligación a que alude el instrumento y cuyo titular es la parte reconociente, pues de conformidad con el artículo 1.367 del Código Civil:

Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a ésta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento.

Es importante resaltar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil autoriza al Juez a desechar la demanda de manera oficiosa cuando ésta sea contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Sobre la inadmisibilidad de la demanda, ha dicho el procesalista Ricardo Henríquez La Roche que:

«…Por ello, cuando la inadmisibilidad no sea evidente, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente, para luego resolver con visto al debate sustanciado. Con mayor razón cuanto concierne al orden privado (vgr. Falta de interés procesal del demandante) o cuando la inadmisibilidad provenga de una disposición que no la expresa claramente…» (Henríquez La Roche, R. 2004. Código de Procedimiento Civil. T. I. p. 34)

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2000, bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez (Caso: Helimenas Segundo Prieto Prieto y Otra contra Jorge KowalchukPiwowar y Otra. Sent. 333 Exp. 99-191), señaló lo siguiente:

«El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”(negritas de la Sala).
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, éllo puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para éllo, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.» (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/333-111000-rc99191.htm)

Ahora bien, del análisis de la decisión apelada, este Juzgado evidencia que el Juez a quo no fundamentó de forma alguna, en cuál de los supuestos taxativos encuadró el mismo de conformidad con el citado artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el juez de la causa no indicó si negó la admisión de la demanda por ser ésta contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de la ley, sino que basó su decisión en que el solicitante no consignó los medios probatorios que demuestren efectivamente que él cumplió con la prestación de servicio a la cual hace referencia, y que la solicitud a su entender no se subsume en la norma adjetiva del artículo 631, es decir, no es para la preparación de la vía ejecutiva, argumentando que esta solicitud evidentemente no encuadra en ninguno de los supuestos señalados y que por ende no tiene aplicación.
Tal como se observa del escrito libelar, el solicitante fundamentó su pretensión bajo el amparo del artículo 1.364 del Código Civil.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En este sentido, la Constitución Nacional no impuso impedimento alguno para el ejercicio del derecho de acción, bastando sólo que el recurrente acuda a los órganos de administración de justicia competentes, siempre y cuando su demanda no sea contraria a la ley, al orden público, a las buenas costumbres, y que se respete el derecho a la defensa de la parte contraria.
En este orden de ideas, el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y el principio pro actione, establecen que todo ciudadano tiene derecho de acceder a la justicia, al juzgamiento con las debidas garantías, así como el derecho a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.
En el marco del principio pro actione (a favor de la acción), éste impone la exigencia de la interpretación de los requisitos de admisibilidad de las demandas en el sentido que más favorezca el derecho de acceso a la jurisdicción.
En el caso de marras, se debe atender a este principio pro actione, dado que en el caso de autos, no está previsto en norma alguna ni causal de inadmisibilidad, por lo tanto a criterio de este Juzgado de Alzada, debe darse acceso a la acción para que en la oportunidad correspondiente se discuta sobre el asunto, pues de lo contrario se estaría violando el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución Nacional, que implica el derecho de acceso a un proceso no desnaturalizado, que pueda cumplir su misión y satisfacer las pretensiones que se formulen. Lo que no supone en modo alguno un derecho a obtener una sentencia favorable, ni siquiera una sentencia en cuanto al fondo, sino el derecho a que se dicte una resolución en derecho siempre que se cumplan los requisitos procesales para ello. No obstante, el derecho a la tutela judicial puede quedar satisfecho con una decisión de inadmisión siembre que la respuesta sea producto de una causal legal en la que se prevea tal consecuencia.
Ante tal circunstancia, se considera necesario traer a colación la sentencia de fecha 10 de agosto de 2010 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, (caso: Román José Arnaldo Paz Pérez y otra contra Luis Miguel Cofrades Fernández.Sent. 357. Exp. 10-139)en el cual se desarrolla el principio constitucional pro actione, sobre el cual ha expresado lo siguiente:

(Omissis)…
«En este sentido cabe señalar, lo que ha expresado la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en torno al conocido principio pro actione:
“...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia”
(...omisis...)
Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales.
(Vid. Sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, y fallo N° 165 del 23 de marzo de 2010, Sala Constitucional, expediente N° 2008-1347, revisión incoada por SAKURA MOTORS C.A.)
“...En efecto, esta Sala ha señalado que el principio pro actione forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso.
Así, se encuentra que la Sala, en decisión Nº 2229 del 20 de septiembre de 2002, estableció lo siguiente:
“La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha debido juzgar pro actionae, según los lineamientos de la interpretación de esta Sala acerca del alcance del derecho de acceso a la jurisdicción, y apreciar, como último eslabón de la cadena de conductas lesivas, la omisión en la que habría incurrido la Administración en su respuesta, del 18 de mayo de 2001, al último requerimiento de las Administradas –sin que con ello prejuzgue la Sala acerca de la procedencia de la demanda al respecto- a partir del cual, y hasta la interposición del amparo, no se produjo la caducidad.
Así, el criterio que fue vertido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia que está sometida a revisión, obvió una interpretación que realizó esta Sala en el marco del principio pro actionae, el cual impone la exigencia de la interpretación de los requisitos de admisibilidad de las demandas en el sentido que más favorezca el derecho de acceso a la jurisdicción que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual incurrió en omisión de la aplicación de la norma constitucional en cuestión y así se declara. Por tal razón, se declara que ha lugar a la solicitud de revisión que se examina y analiza y, en consecuencia, se anula el fallo que el mencionado tribunal dictó el 6 de noviembre de 2001, y se ordena que se pronuncie una nueva decisión, en segunda instancia, en el proceso de amparo que se inició con ocasión de la demanda de amparo constitucional que intentaron Pesajes del Puerto C.A. y Transporte Alca C.A.”
El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (S.S.C. Nº 1.064 del 19.09.00)…».
http://historico.tsj.gob.ve/sr/Default3.aspx?url=../decisiones/scc/agosto/rc.000357-10810-2010-10-139.html&palabras=cofrades
En fuerza del criterio jurisprudencial reseñado, este Tribunal Superior observa que los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso, y el principio pro actione, están ampliamente protegidos por nuestra legislación en aras de salvaguardar dichas garantías superiores.
Ahora bien, la protección de estos derechos constitucionales no está reñida con el criterio de la legalidad de las normas procesales, el cual le permite al legislador establecer las normas adjetivas que regulan los requisitos de procedencia, de modo, de tiempo y de lugar.
En este orden de ideas, este Tribunal advierte que la admisión de la demanda constituye desde el punto de vista procesal, un análisis previo, en virtud del cual el juez debe examinar lo relativo a su adecuación al orden público, la ley y las buenas costumbres de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la consagración de los requisitos de admisibilidad no infringen los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa o al debido proceso, ni al principio pro actione, por cuanto dichos derechos deben cumplir con ciertos requisitos que garanticen una depuración del proceso, de aquellas causas que no cumplan con un mínimo indispensable para activar la actuación de los órganos jurisdiccionales, siempre y cuando estos requisitos se ciñan a los cánones de razonabilidad y proporcionalidad.
En el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, tal como resulta de larevisión y análisis del libelo original de la demanda y del anexo de la misma, observa quien decide, que la pretensión del solicitante estuvo claramente delimitada frente ala demandada. Entiende quien decide que, la parte demandante en el petitorio de su demanda cumplió con el requisito establecido en el numeral 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a saber:«El libelo de la demanda deberá expresar:.. 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…» en tal sentido, en el caso bajo análisis, se observa al folio 2 del presente expediente el documento privado en original suscrito por las partes, el cual sirve de fundamento a la pretensión del solicitante, vale decir, el reconocimiento de dicho documento privado.
En virtud de las consideraciones que anteceden, a juicio de esta Alzada el escrito libelar presentado por el abogado en ejercicio JOSÉ MANUEL SALINAS BRICEÑO, actuando en su propio nombre y representación en su carácter de parte actora,cumple con los requisitos establecidos en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace que la solicitud sea admisible; en consecuencia, resulta procedente en derecho la apelación formulada por la parte actora, contra la negativa de admisibilidad decretada por el Jueza quo.
Por todos los argumentos expuestos, considera quien decide que debe reponerse la causa al estado de admitirse la solicitud de reconocimiento de documento privado propuesta, y en consecuencia, en la parte dispositiva del presente fallo este Tribunal declarará CON LUGAR el recurso de apelación planteado por la parte actoraciudadano JOSÉ MANUEL SALINAS BRICEÑO y, en consecuencia, REVOCARÁ la providencia dictadaen fecha 17 de abril de 2018 (fs. 4 y 5), por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, motivo por el cual, el Juzgado de la causa, deberá admitir la demanda y darle curso de ley con fundamento en los artículos 341 y 342 del Código de Procedimiento Civil.ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2018 (f. 07), por el abogado JOSÉ MANUEL SALINAS BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.087, actuando en su propio nombre y representación en su condición de parte actora en la presente causa, contra la decisión de fecha 17 de abril de 2018 (fs. 04 y 05), proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la demanda de reconocimiento de documento privado.
SEGUNDO:Se REVOCA la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 17 de abril de 2018 (fs. 04 y 05), mediante la cual el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, negó la admisión de la demanda de reconocimiento de documento privado incoada por la parte actora.
TERCERO:Se ORDENA la REPOSICIÓN de la presente causa al estado de que el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, admita la solicitud incoada por el abogado JOSÉ MANUEL SALINAS BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.087, actuando en su propio nombre y representación en su condición de parte actora en la presente causay darle curso de ley correspondiente.
CUARTO: Por el contenido de la decisión no hay condenatoria en costas del recurso.
Queda en estos términos REVOCADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los trece días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve.- Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez Temporal,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las doce y veinte minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil