REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de julio de 2017 (f.568), por el profesional del derecho FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana GLADDY MARÍA ROJAS DE ZAMBRANO, contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2017 (fs. 481 al 492), mediante la cual, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITODE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró con lugar la demanda de divorcio y sin lugar la solicitud de fijación de pensión de alimentos solicitada por la parte demandante,en el juicio seguido contra el ciudadano OSCAR ENRIQUE ZAMBRANO DÁVILA y, en consecuencia, declaró disuelto el vínculo matrimonial.
Mediante auto de fecha 18 de julio de 2017 (vto. f.569), el Juzgado a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandante.
Por auto de fecha 25 de julio de 2017 (f.572), esta Alzada dio entrada al expediente e hizo saber a las partes, que de conformidad con los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes, podrían promover las pruebas admisibles en esta instancia y de conformidad con el artículo 517 eiusdem, podrían presentar informes en el vigésimo día de despacho siguiente a esa fecha.
Según escrito de fecha 26 de septiembre de 2017 el apoderado judicial de la parte actora presentó informes, los cuales obran agregados a los folios575 y 576 del expediente.
Mediante auto de fecha 11 de octubre de 2017 (f.585), este Juzgado, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, dijo VISTOS y entró en el lapso de sesenta días para dictar sentencia definitiva.
Por medio de diligencia de fecha 30 de octubre de 2019 (f. 605), el abogado José Yovanny Rojas en representación judicial de la parte demandada, consignó copia certificada del acta de defunción de GLADDY MARÍA ROJAS, quién fuera parte demandante en el presente juicio.
Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA
La presente causa se inició mediante libeloque obra a los folios 01 al 07, presentado por la ciudadana GLADDY MARÍA ROJAS DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número10.101.752, debidamente asistida por el abogado en ejercicio FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad número14.149.249 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número82.631,mediante el cual, interpuso contra el ciudadano OSCAR ENRIQUE ZAMBRANO DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.489.624,formal demanda por divorcio ordinario, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con fundamento en los argumentos siguientes:
Que, desde el mes de marzo del año 2000 inició una vida en pareja con el ciudadano OSCAR ENRIQUE ZAMBRANO DÁVILA, hasta el día 01 de abril de 2005, fecha en la que contrajeron matrimonio en la Prefectura de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.
Que, desde esa fecha mantuvieron una relación cordial, amena, respetuosa y de comprensión mutua.
Que, «…a mediados del mes de noviembre del 2006, luego de haber sufrido antes varias discusiones sin sentido, discordantes, altivas, algo abusivas y fuerte en vocabulario… se [me] vio [vi] en la penosa y forzosa aptitud y obligación…realizar una denuncia en contra de él, ante el Instituto de Policía Municipal del Municipio Campo Elías del Estado Mérida…».
Que, después de un año de la denuncia le brindó otra oportunidad a su cónyuge para mantener la unión familiar y el hogar.
Que, en el mes de enero del año 2009 decidieron mudarse y establecer su su domicilio conyugal en el sector Salado Alto.
Que, desde hace muchos años sufre patologías médicas, motivo por el cual «…no podría realizar labores de trabajo muy fuertes, sino mucho menos, podría tampoco trabajar en forma ordinaria ni amena fuera de la casa…».
Que, ha «…sufrido varias situaciones medicas de cuidado muy especializado, grave y de delicado cuadro de variantes médicas entre las cuales… es de señalar que el año 2007 y 2011, sufrió [í] graves secuelas de ACV Tromboembolicos que fueron repetitivas durante los años 1994, 2001 y 2011, como de Embolias pulmonar (sic) en los años 1994 y 1997 y en el año 2012 una gran fractura de la tibia y peroné izquierdo…».
Que, el día 25 de noviembre de 2012 interpuso denuncia contra su esposo ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Mérida.
Que, el día 31 de diciembre de 2012 «…luego de…varios maltratos físicos y agresiones verbales…» decidió interponer denuncia ante la Policía Municipal del Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
Que, en fecha 04 de febrero del 2013 interpuso nuevamente denuncia ante el centro de coordinación policial número 3de Ejido adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida.
Que, desde el mes de febrero de 2012, el ciudadano Oscar Enrique Zambrano Dávila abandonó el hogar de forma personal, y deja de brindar apoyo y sustento a su cónyuge.
Fundamentó su demanda en el artículo 185 ordinales 2 y 3 del Código Civil, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 131, 132, 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, artículo 1 de la Ley para la Protección de las familias, la maternidad y la paternidad y el artículo 6 y siguientes de la Ley Sobre Protección Familiar.
Mediante auto de fecha 14 de enero de 2015 (f.105), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, y ordenó el emplazamiento a ambos cónyuges para que comparecieran el cuadragésimo sexto día siguiente a aquel en que constara en autosla citación del ciudadano OSCAR ENRIQUE ZAMBRANO DÁVILA,a los fines de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del proceso.
DE LA CONTESTACIÓN
Producido el emplazamiento del demandado, mediante escrito presentado en fecha 19 de mayo de 2015 (f.139), debidamente asistido por el abogadoJOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, titular de la cédula de identidad númeroV- 8.025.453 e inscrito en el Inpreabogado con el número58.046, contestó la demanda en los términos que se resumen a continuación:
Convino en el divorcio por la causal de abandono voluntario, pues ya no viven juntos, ya no hacen vida en común y tampoco cumplen de manera recíproca las atenciones debidas como pareja.
Rechazó, negó y contradijo la causal de divorcio referida a los excesos, sevicias e injurias graves.
Rechazó, negó y contradijo la posibilidad de otorgar una pensión de alimentos a la demandante por ser tan solo un pensionado del Gobierno y además no poseer bienes de fortuna.
Rechazó, negó y contradijo todos los juicios de valor que afirmó su cónyuge en su contra en el libelo de la demanda.
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 20 de febrero de 2017 (fs. 481 al 492), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró con lugar la demanda y sin lugar la solicitud de fijación de pensión de alimentos solicitada por la parte demandante, en consecuencia, ordenó se oficiara al Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en los términos que, en su parte pertinente, se reproducen parcialmente a continuación:

«En cuanto a la solicitud de pensión de alimentos solicitada por la parte demandante ciudadana GLADDY MARIA ROJAS DE ZAMBRANO, en su escrito libelar, este Juzgador en vista de las pruebas aportadas por la parte demandante, le es forzoso considerar lo que establece claramente el artículo 195 del Código Civil, en armonía con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido; atenerse fielmente a lo demostrado por las partes a través de sus probanzas, por ello era carga de la demandante cumplir, con la dual obligación impuesta en la norma, resulta decir que la parte demandante ha debido traer pruebas fértiles que permitieran hacer creíbles sus afirmaciones de hecho, en cuyo caso el juzgador no podría desviar su conducta de juicio fuera del ámbito de lo alegado y probado.
En consecuencia, no habiendo cumplido la parte actora con la demostración de lo alegado para conceder la pensión alimentaria vitalicia mensual, el juez no estima la misma al considerar que no hay plena prueba de los hechos alegados en ella. Y así se decide.»

Por diligencia de fecha 12 de julio de 2017 (f.568),el profesional del derecho FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLADDY MARÍA ROJAS DE ZAMBRANO, ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva, el cual fue admitido en ambos efectos por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 18 de julio de 2017 (vto. f.569), y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior en funciones de distribución.
Esta es la síntesis de los términos en que quedó planteada la controversia en primera instancia.
II
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA
Mediante escrito de fecha 26 de septiembre de 2017 (fs. 575 y576), el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó informes en los términos que se resumen a continuación:
Que, «... no se valoraron todas las pruebas aportadas por parte de su [mi] mandante como su especificación determinante de cada una de las características de las pruebas admitidas por el juez a quo…».
Que, «…en la sentencia que apela [o] en autos, fueron (sic) motivada solo la causal del abandono voluntario, pero en ninguna de las partes y contenido de toda la sentencia se evalúa las razones de la tercera causal del abandono voluntario…por lo cual crea la falta de motivación y ausencia de argumentos…».
Que, «…en cuanto a la solicitud de obligación alimentaria…no fundamentado (sic), ni motivado de forma amplia las pruebas como los extremos de ley para declarar si ha lugar o no, la solicitud de fijación de obligación alimentaria…».
Que, «…Es indeterminable, absurdo y falta de congruencia, como demostrado la capacidad económica del demandado…por lo cual al ser valorado monetariamente es determinante su capacidad económica y en el caso de su [mi] mandante, su necesidad extrema…».
Que, «…se violentó el orden público, a pesar de ser esta materia procesal valorado (sic) por el juez a quo, del mismo orden no cumplió con examinar, valorar y fundamentar en todo su contenido de la sentencias, (sic) las peticiones y probanzas por las partes por lo cual crea violación grave al debido proceso, orden público y le crea un estado de indefensión irreparable a su [mi] mandante…».
En fecha 03 de octubre de 2017 (f.577), GLADDY MARIA ROJAS, revocar poder otorgado al abogado Fortunato Sergio Leonardo RicciBermudez..

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal Superior en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si opera la extinción de la causa en virtud del fallecimiento de quien fuera la demandante ciudadana GLADDY MARÍA ROJAS DE ZAMBRANO, en el juicio seguido contra el ciudadano OSCAR ENRIQUE ZAMBRANO DÁVILA, por Divorcio Ordinario, es procedente en derecho, a cuyo efecto este Tribunal observa:
La presente causa se inició con el fin de que se declara el Divorcio entre las partes, procedimiento dispuesto en el Código Civil en sus artículos 184 al 190, donde se refiere a la Disolución del Matrimonio y de la Separación de cuerpos.
Así en su artículo 184«Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio».
Del contenido de la norma in comento, se colige que una de las causas para que se extinga el vínculo matrimonial, lo constituye la muerte de uno de los cónyuges.
La otra causa de disolución del vínculo conyugal lo constituye el divorcio, el cual incide directamente sobre la capacidad de las personas, por tratarse de un procedimiento que encuadra en los procesos cuyo objeto es la propia persona, su estado y capacidad, diferenciándose de los juicios de corte patrimonial.
Así, en el procedimiento de divorcio la muerte de una de las partes, no produce la suspensión del proceso, mientras se cita a los herederos, por lo que resulta inaplicable el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil; ello debido a que la muerte de la parte produce, de pleno derecho, la extinción del vínculo matrimonial y, en consecuencia, la extinción del proceso, puesto que su continuación resultaría inútil. Por tanto, si se encuentra en curso el procedimiento de divorcio y se produce la muerte de uno de los cónyuges, esto genera un modo de terminación anormal del proceso.
En este sentido, la doctrina señala:
La muerte puede definirse como la cesación o término de la vida. Cuando persona muere se extingue su aptitud para ser sujeto de derechos y de obligaciones. Las relaciones jurídicas pueden ser personales o patrimoniales. Las relaciones patrimoniales de la persona fallecida pueden, en principio, trasmitirse a otras personas, sus herederos o causa habientes, en virtud de la sucesión mortis causa. Sus relaciones jurídicas personales, entre ellas las derivadas del matrimonio, en cambio, no pueden trasmitirse y, por eso, terminan, se extinguen. (Grisanti, I. 1983. Lecciones de Derecho de Familia, p. 277).
Conforme con las anteriores premisas, si en el decurso del procedimiento seguido por divorcio, muere uno de los cónyuges, el matrimonio se extingue de pleno de derecho, tal como lo dispone la norma supra señalada; por lo que, el juicio pierde su objeto, deviniendo en inútil, por vía de consecuencia.
Debe tenerse en cuenta que en los procesos sobre derechos personalísimos tales como el divorcio, separación de cuerpos, anulación de matrimonio, interdicción o inhabilitación civil no son aplicables las normas acerca de la sucesión procesal, tal como sucede en los juicios o procesos de carácter patrimonial, pues en aquellos casos, el objeto del litigio lo es el estado jurídico de una persona; es decir, se refieren solo a su estado civil, siendo que la muerte de la parte, conlleva a la desaparición de todo estado jurídico relativo a ella misma, pues la vida es el derecho que soporta todos estos derechos.
En el presente caso, se puso en marcha la función jurisdiccional con el objeto de obtener la disolución del vínculo matrimonial existente entre los cónyuges GLADDY MARÍA ROJAS y OSCAR ENRIQUE ZAMBRANO DÁVILA, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, que dictó la sentencia definitiva contra la cual se intentó el recurso de apelación seguido en este Tribunal de segundo grado de jurisdicción.
Ahora bien, encontrándose la causa en esta instancia superior, ocurrió la muerte del cónyuge demandante, la parte actora GLADDY MARÍA ROJAS, con todos los efectos que de ella se derivan en sus relaciones personales, como lo es la disolución de su matrimonio, tal como lo prevé el artículo 184 del Código Civil.
En efecto, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se constata que la ciudadana GLADDY MARÍA ROJAS, falleció en fecha 30 de mayo del año 2019, según se evidencia de la copia certificada del acta defunción que corre inserta alos folios606 y 607 del presente expediente, emanada del Consejo Nacional Electoral, específicamente su Comisión de Registro Civil y Electoral dela Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, asentada con el número de acta462.
En orden a lo anteriormente expuesto, a este Tribunal Superior no le queda otra alternativa que, con fundamento en el artículo 184 del Código Civil, declarar la extinción del presente proceso, dado que la muerte extingue de pleno derecho el vínculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en acatamiento a la norma establecida en el artículo 184 del Código Civil, declara:
PRIMERO: La EXTINCIÓN del presente proceso, de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, dado que la muerte extingue de pleno derecho el vínculo matrimonial.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a loscatorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez Temporal,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m., se publicó la decisión.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil