REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta por la demandante ciudadana ROSAURA HERNÁNDEZ DE NAVA, asistida por el abogado Noel Rodríguez Yanez, contra la decisión de fecha 23 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (fs. 90 al 92), en la cual se declaró litispendencia y como consecuencia su extinción.
Por auto de fecha 17 julio de 2019 (f. 105), este Juzgado le dio entrada, ordenó formar expediente con la nomenclatura propia del Tribunal haciéndole saber a las partes, que a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a esa fecha, podrían promover las pruebas admisibles en esta instancia y solicitar la constitución del Tribunal con asociados, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 517 eiusdem, los informes se verificarían en el vigésimo día hábil de despacho siguiente a la referida fecha.
Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:
I
TÉRMINOS DEL PROBLEMA JUDICIAL
DE LA DEMANDA
El presente procedimiento se inicia con escrito libelar que riela a los folios 01 al 03 del expediente, en el cual la ciudadana ROSAURA HERNÁNDEZ DE NAVA, demanda el divorcio al ciudadano LEOBARDO JOSÉ NAVA RONDÓN, en los términos que se narran a continuación:
Que en fecha 17 de enero de 2014, los ciudadanos ROSAURA HERNÁNDEZ y LEOBARDO NAVA, contrajeron matrimonio en el Registro Civil del Municipio Santos Marquina, luego de haber compartido varios años juntos en unión estable de hecho.
Que posterior a la unión matrimonial el ciudadano LEOBARDO JOSÉ NAVA RONDÓN, seguía utilizando su cédula de soltero, y de esta forma otorgó varios documentos.
Que durante los primeros años de vida conyugal, el ciudadano LEOBARDO NAVA cumplió con sus deberes de esposo, y juntos constituyeron la compañía anónima Estancia Vista Hermosa, en el sector Loma Linda, donde fijaron su primer domicilio.
Que a raíz del cambio de comportamiento del ciudadano LEOBARDO NAVA con su esposa ROSAURA HERNÁNDEZ, esta se fue a vivir con un familiar en Los Curos, con la intención de que su esposo cambiara, volviendo al domicilio conyugal al poco tiempo para cumplir con las obligaciones de esposa, aún cuando la actitud de su conyugue seguía siendo hostil, desconsiderada, violenta e insultante, de manera que la convivencia fue insostenible.
Que por cuanto los tratos violentos del ciudadano LEOBARDO NAVA fueron agravándose, su esposa la ciudadana ROSAURA HERNÁNDEZ, lo denunció por ante la Fiscalía de Género y la Coordinación Policial Mérida, Unidad de Atención a la Victima Familiar.
Que la ciudadana ROSAURA HERNÁNDEZ NAVA, demanda el divorcio invocando las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
Que tuvieron como ultimo domicilio conyugal la casa número 2-17, ubicada en la calle 1 Lara, sector la avioneta al lado de Karrara, Municipio Libertador del Estado Mérida, y es la donde desea sea citado el demandado.
Que de conformidad con el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, solicitó medida de secuestro sobre los siguientes bienes:
• Fondo mercantil “Estancia Vista Hermosa C.A.”, ubicadaen la Aldea Mucunután. Bodega los dos caminos, sector Loma Linda, casa Nº1, registrada en el Tomo 2-A R1 Mérida Nº 14 del año 2009 por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida.
• Casa de habitación, ubicada en La Parroquia (La Punta), Jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador del estado Mérida, con los siguientes linderos: POR EL FRENTE con calle Chama y establecimiento comercial propiedad de la constructora Grespan C.A., POR EL CONSTADO DERECHO: con propiedad de Ignacio Rodríguez Molina, POR EL FONDO: con propiedad de la compañía Constructora Grespan C.A., POR EL COSTADO IZQUIERDO: Con el local comercial propiedad de la Constructora Grespan C.A. y con carretera que conecta a la ciudad de Mérida con la población de Ejido, tal como consta de documento registrado en fecha 17 de noviembre de 2017, por ante el Registro Público del Estado Mérida, bajo el número 2017.3361, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.5.7170 y correspondiente al Folio Real del año 2017.
• Kiosko de comida rápida, ubicado en la calle Lara, sector la Avioneta, frente a las Residencias Valparaíso y frente a la casa 2-17, propiedad del ciudadano LEOBARDO NAVA.
• Vehículo marca Chevrolet, placa 31AI3G, año 2008, clase camioneta, tipo pick up doble, uso carga, serial del motor 6VEI-275918,propiedad del ciudadano LEOBARDO NAVA.
• Motocicleta Suzuki DR200CC, placa A13V65A, año 2012, color naranja, serial de carrocería 81AD6E12CM00696, serial del motor H402-196612, clase moto, tipo enduro, uso particular, peso 113Kg, Nº de puestos 2, propiedad del ciudadano LEOBARDO NAVA.

La demanda fue admitida por el tribunal de la causa en fecha 13 de diciembre de 2018 (fs. 31 y 32), y en fecha 16 de enero de 2019 (f. 35), una vez consignados los emolumentos necesarios se libró la notificación a la Fiscalía de Familia del Ministerio Público.
En fecha 10 de enero de 2019 (f. 33), la ciudadana ROSAURA HERNÁNDEZ, otorgó Poder Apud Acta al abogado Noel Rodríguez Yanez.
Mediante auto de fecha 28 d enero de 2019 (f. 39), el Tribunal de la causa, libra citación al demandado ciudadano LEOBARDO NAVA, para que comparezca al acto conciliatorio.
En fecha 08 de abril de 2019 (f.55), vista la solicitud de secuestro realizada por la demandante, el Tribunal de la causa acordó abrir los respectivos cuadernos de secuestros.
Mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2019 (f. 56) suscrita por el ciudadano LEOBARDO NAVA RONDÓN, abogado en ejercicio, en su condición de parte demandada, consignó escrito de Litispendencia y oposición a las medidas de secuestro decretadas (fs. 57 al 62), en el cual señalo que ya se encuentra una causa incoada en su contra por desafecto o desamor, Tribunal Cuarto de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, signado con el número 0732 nomenclatura de ese Tribunal. Asimismo afirma que la demandante no aporto ningún elemento que de lugar al decreto de las medidas solicitadas, y que algunos de los bienes por ella señalados no pertenecen a la comunidad conyugal.
Por auto de fecha 13 de mayo de 2019, (fs.65 y 66), el Juzgado a quo, se pronunció respecto al escrito de litispendencia y oposición a las medidas, interpuesta por el demandando ciudadano LEOBARDO NAVA, sobre la cual aclaró que por ser un procedimiento especial no contempla la interposición de cuestiones previas dispuestas en los artículos 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se resolverá lo conducente vencido el lapso de la contestación de la demanda, lapso que para esa fecha se encontraba en curso.
En fecha 16 de mayo de 2019 (fs. 68 y 69), el demandado ciudadano LEOBARDO JOSÉ NAVA RONDÓN, presentó escrito por el cual consignó copias certificadas de la sentencia definitiva dictada en el expediente número 0732 nomenclatura propia del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertados y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida., en la cual se declaró disuelto el vinculo matrimonial entre los ciudadanos LEOBARDO JOSÉ NAVA RONDÓN y ROSAURA HERNÁNDEZ PEÑA, y se ordenó la liquidación de los bienes de la sociedad conyugal.
DE LA DECISIÓN APELADA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 23 de mayo de 2019, en la cual declaró la Litispendencia y como consecuencia la extinción de la causa, con la motivación que se transcribe parcialmente a continuación:
« Vistas las consideraciones anteriores esta Juzgadora concluye que efectivamente existe, igualdad en el objeto, en los sujetos y en la causa o título de pedir; en consideración a todos los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado, al verificar los elementos que comprueban la existencia de una misma causa propuesta ante dos autoridades competentes, es decir, el divorcio, interpuesto conforme con la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, llevado en el expediente nº 0732 del Tribunal Cuarto de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano LEOBARDO JOSE NAVA RONDON, en contra de la ciudadana ROSAURA HERNANDEZ PEÑA; y el divorcio ordinario, fundamentado en el contenido de los ordinales 1º y 2º del Código Civil, interpuesto ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por la ciudadana ROSAURA HERNANDEZ DE NAVA en contra del ciudadano LEOBARDO JOSE NAVA RONDON, expediente 11.332 de la nomenclatura llevada por el este Tribunal y, al comprobarse que, la parte demandada en el expediente 0732 ciudadana ROSAURA HERNANDEZ PEÑA, había sido citada en fecha 19 de febrero de 2019, fecha posterior a la citación en la presente causa del demandado ciudadano LEOBARDO JOSE NAVA RONDON (08 de abril de 2019), y aunado a ello, ya fue dictada sentencia definitiva en la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial que los unía, es por lo que, de conformidad con el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no le es dable a este Juzgado emitir pronunciamiento sobre la declaratoria o no de firmeza de la mencionada sentencia, es por lo que este Juzgado debe forzosamente declarar la Litispendencia, y ordenar el archivo del expediente, una vez quede firme la presente decisión, quedando en consecuencia extinguida la causa, y así debe decidirse.»

En fecha 24 de mayo de 2019 (fs. 95 y 96), la ciudadana ROSAURA HERNÁNDEZ , asistido por el abogado Noel Rodríguez Yanez, en virtud de encontrarse firme la sentencia de fecha 23 de mayo de 2019, apeló de la misma, reservándose el derecho de fundamentarla en la instancia superior.
Mediante auto de fecha 23 de junio de 2019 (fs. 101 y 102), el juzgado a quo admitió la apelación en ambos efectos y remitió el expediente al Tribunal Superior al que corresponda por distribución.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada lacontroversia, sometida al conocimiento de este Juzgado Superior, en los términos que se dejaron expuestos en forma sucinta, procede este Tribunal a emitir el pronunciamiento correspondiente, a cuyo efecto observa:
El recurso ordinario de apelación, fue propuesto por la parte accionantecomo medio de impugnación contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial,quién declarara Litispendencia de la causa en virtud de que la mismafue conocida y sustanciada anteriormente por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial.
De las copias certificadas aportadas por la parte demandada, se demuestra que efectivamente existe una causa con las mismas partes y el mismo motivo, en el Tribunal de Municipio y que en fecha 23 de abril de 2019 profirió sentencia en la cual disolvió el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ROSAURA HERNÁNDEZ PEÑA y LEOBARDO JOSÉ NAVA RONDÓN (fs. 71 al 89).
Sobre la Litispendencia la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 246 de fecha 19 de julio de 2000, (Caso:Corporación Venezolana de Guayana Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (C.V.G. VENALUM) contra Productos Industriales Venezolanos, S.A. (PIVENSA), expediente N° 2000-000047), con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, y reiterado en sentencia número 678 de fecha 7 de diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez establece que:

« Ahora bien, el articulo 61 del Código de Procedimiento Civil establece:“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales competentes, igualmente el Tribunal que haya citado posteriormente a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”.
Según la Exposición de Motivos al vigente Código de Procedimiento Civil (1987):
“La figura de la litispendencia ha encontrado una exacta regulación en el artículo 61 del Proyecto, en el cual se introduce una consecuencia no prevista actualmente en el Código vigente, para el caso de la declaratoria de litispendencia. Según el Código actual, cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, la decisión competerá a la que haya prevenido, y se acumulan ambas causas para que sean decididas por el mismo Juez (idemiudex) en un solo proceso (simultaneusprocessus) lo que en la práctica es fuente de dilaciones y de ocasión de mala fe procesal, de parte de los litigantes inescrupulosos, que logran así detener un proceso en curso avanzado, mientras la otra causa idéntica llega al mismo estado y puedan seguir acumuladas el mismo curso ante el Juez de la prevención.
El sistema acogido en el Proyecto, inspirado en la experiencia del derecho italiano, impide esta corruptela, estableciendo la cancelación o extinción de la causa propuesta con posterioridad, y en caso de ser propuestas ambas causas idénticas ante el mismo Juez, se establece también la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado, o haya sido citado con posterioridad”.
Vemos que de conformidad al artículo antes transcrito, se exige para la declaratoria de litispendencia la identidad de las causas, identidad que debe versar sobre las personas, cosas y acciones de manera que las causas resulten una misma.
Por su parte, el artículo 346 del citado Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º, establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 1ª) La falta de jurisdicción o la incompetencia de éste, o la litispendencia que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o continencia…”
Y según el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346 eiusdem, el Juez decidirá sobre las mismas al quinto día siguiente, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos aportados por las partes, y la decisión sólo será impugnada mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, aque se refiere la sección 6ª. Del Título I del Libro Primero.
A este respecto, en la obra intitulada “Cuestiones Previas y otros temas de Derecho Procesal”, el Doctor Pedro AlidZoppi, al respecto, dice:
“… Lo que importa destacar, pues, es el efecto contundente de la litispendencia, que es justificado porque se evita la multiplicidad de pleitos idénticos, que para el Código derogado permitía la acumulación, pero con más sensatez el nuevo Código siguiendo al italiano de 1942, determina como causa de extinción. Desde luego, en esto de la litispendencia el nuevo Código precisa que el proceso a extinguir es aquél en que hubo posterior citación o no la hubo, siendo por el artículo 61 el encargado de pronunciarla el Tribunal en que hubo citación posterior si las causas cursan en tribunales distintos y, desde luego, el mismo Tribunal sí conoce de ambos, pero con la advertencia de que en el primer caso tiene que haber habido citación en ambos, no así en el segundo (cuando cursen en un mismo Tribunal) y en éste, es claro, que se hará la declaratoria en el nuevo juicio. Como aquí no hay ahora causa o Tribunal preferente, el nuevo Código no habla de ‘prevención’, sino de citación posterior o no citación pero, lógicamente, usa el término ‘prevención’ en el caso de acumulación por contención. No está demás advertir que la litispendencia puede declararse aun de oficio; y advertimos también que puede serlo en cualquier estado y grado, aun cuando lógicamente si es en segunda la última oportunidad para declarar la litispendencia es la sentencia definitiva, pero el Superior puede hacerlo en cualquier momento anterior sin esperar la oportunidad de dictar la sentencia. Desde luego, aun cuando el Código no prevé la autoridad que debe resolver acerca de la solicitud de regulación obviamente cuando es un Juez inferior lo hace el Superior correspondiente de la misma Circunscripción, pero si la declara el propio Superior y por vez primera no oyendo en vía de regulación decidirá por el Artículo 71 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia”.
Así, en decisión de fecha 31 de mayo de 1988, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla (caso: JozsefLajosKovacs), se indicó:
“En cuanto al argumento de la recurrente de hecho, según el cual se produce la extinción del proceso por disposición del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, ello no es acertado, porque al haber litispendencia, no es que propiamente se extinga el proceso, ya que al ser ella declarada, uno solo de los similares procedimientos sigue su curso, porque de seguirse ambos, lo que ha querido evitar el legislador, podría dividirse la continencia de la causa o dictarse en ellos sentencias contradictorias, amén de razones de economía y celeridad procesal.
Por las razones expuestas, en aplicación de la doctrina que se transcribe, debe declararse sin lugar el recurso de hecho propuesto, como efectivamente así se declara habida cuenta que la providencia contra la cual se ha recurrido en casación y denegado el recurso, es de aquéllas que decide la regulación de competencia, y como tal, no es recurrible en casación”.»

En efecto esta Juzgadora, considera tomando en cuenta el principio rector en Derecho que establece que toda controversia jurídica debe ser dirimida por los órganos jurisdiccionales competentes, salvo que el conocimiento del asunto corresponda a un órgano perteneciente a otra de las ramas del poder público, es menester señalar que si bien la Juez de la recurrida declaró la litispendencia, el mecanismo de impugnación procesal que debió serintentado era la solicitud de regulación de competencia y no el recurso ordinario de apelación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“ La sentencia interlocutora en la cual el Juez declare su propia competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sección”.

Conforme con las premisas que anteceden, tomando en consideración que la competencia es un presupuesto de validez de la sentencia, es claro que su omisión constituye una violación de la garantía del debido proceso, según el artículo 49 de la Constitución numeral 3, lo cual a su vez representaría una infracción de la garantía de la tutela judicial efectiva, a que se contrae el artículo 26 constitucional, concluye quien sentencia, que la presente apelación resulta INADMISIBLE, razón por la cual se . Así se decide.-

III
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la apelacióninterpuesta por la ciudadana ROSAURA HERNÁNDEZ DE NAVA, venezolana, titular de la cédula de identidad número 10.106.685, asistida por el abogado Noel Rodríguez, contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2019 (fs. 90 al 92), proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
SEGUNDO:En virtud de la anterior decisión SE REVOCA en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 13 de junio de 2019, me¬diante el cual el Juez a quo admitió en ambos efectos dicha apelación.
TERCERO:Dada la naturaleza de la presente sentencia, no se hace pronunciamiento expreso sobre costas.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.- En Mérida, a los catorce días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve.- Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez Temporal,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las doce y veinte minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil