REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
«VISTOS CON INFORMES»
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación, interpuesto en fecha 14 de agosto de 2018 (f. 117), por la abogadaISABEL TERESA RIVAS DE RIDELIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 15.524, en su condición de apoderada judicial de la parte demandadaciudadanaJOSSMAR GONZÁLEZ MORENO, contra la decisión de fecha 11 de julio de 2018 (fs. 99 al 109), proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la demanda departición incoada por la parte demandante, ciudadano BRAULIO JOSÉ FERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
Mediante auto de fecha 17 de octubre de 2018 (f. 123), esta Alzada dio por recibidas las actuaciones a que se contrae la presente causa, haciéndole saber a las partes, que de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes, podrían promover las pruebas admisibles en esta instancia y de conformidad con el artículo 517 eiusdem, podrían presentar informes en el décimo día de despacho siguiente a esa fecha.
Según diligencia de fecha 14 de noviembre de 2018 (f. 124), el abogado CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERÓN, en su condición de apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes (fs. 125 y 126).
Por diligencia de fecha 14 de noviembre de 2018 (f. 127), la abogada ISABEL TERESA RIVAS DE RIDELIS en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes (fs. 128 al 132).
En fecha 27 de noviembre de 2018 (f. 133), este Tribunal dijo «VISTOS», entrando la causa en lapso de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.
Por auto de fecha 11 de febrero de 2019 (f. 134), este Tribunal, dejó constancia que siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, no profería la misma, ya que existían en estado de dictar sentencia definitiva otros juicios que debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto y, en consecuencia, difirió la publicación de la sentencia a dictarse en este juicio para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.
Según auto de fecha 13 de mayo de 2019 (f. 135), siendo la fecha prevista para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal dejó constancia de que no profería la misma, en virtud de que existían en estado de dictar sentencia varios procesos más antiguos los cuales debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto.
Por auto de fecha 05 de agosto de 2019 (f. 137) quien suscribe, con el carácter de Juez Temporal, asumí el conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 2019 (f. 138) el demandante ciudadano BRAULIO JOSÉ FERNÁNDEZ JIMÉNEZ, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERÓN, solicitó se dicte sentencia en la causa.
Al encontrarse la presente causa en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DEL PROBLEMA JUDICIAL DE LA DEMANDA
Según escrito libelar de fecha 26 de julio de 2016 (fs. 1 al 3), el ciudadano BRAULIO JOSÉ FERNÁNDEZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.727.938, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.748, ejerció formal demanda de partición en contra de la ciudadana JOSSMAR GONZÁLEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.560.436,asistida por la abogada ISABEL TERESA RIVAS DE RIDELIS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.524; en el libelo de la demanda narró entre otros hechos los siguientes:
Que en fecha 1º de noviembre de 2012, mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, el cual quedó inscrito bajo el número 2012.3471, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 373.12.8.10.562 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, adquirió en copropiedad con la ciudadana JOSSMAR GONZÁLEZ MORENO, un bien inmueble, el cual está constituido por una casa quinta y parcela de terreno donde se encuentra construida, ubicada en la Urbanización La Pedregosa, Parcela número 35, en jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez (hoy Parroquia Lasso de la Vega) Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Que la parcela de terreno tiene una superficie aproximada de seiscientos metros cuadrados (600 mts2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Calle número 5 Capazón de la Urbanización en una longitud de veinte metros (20 mts); POR EL FONDO: Parcela número 44 de la Urbanización en una longitud de veinte metros (20 mts); COSTADO DERECHO: Con parcela número 36 en una longitud de treinta metros (30 mts), y POR EL COSTADO IZQUIERDO: Con parcela número 34 de la Urbanización en una longitud de treinta metros (30 mts), la cual forma parte de una mayor extensión, todo de conformidad con el Plano de Parcelamiento y Urbanismo agregado al documento de Parcelamiento de la Urbanización La Pedregosa, Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, del día 14 de marzo del año 1974, bajo el número 108, Folios 309 al 315, Protocolo Primero, Tomo 5to, Primer Trimestre del referido año, y de documento de reparcelamiento protocolizado en la ya citada Oficina Registral el día 12 de abril del año 1978, bajo el número 6, Folio 9, Tomo 6to, Protocolo Primero del Segundo Trimestre del referido año.
Que el bien adquirido se encuentra libre de todo gravamen.
Que desde la referida adquisición del bien, mantuvo una relación amorosa con la ciudadana JOSSMAR GONZÁLEZ MORENO hasta el año 2015 y que al no estar obligado a mantener la comunidad patrimonial decidió disolverla y vender el bien inmueble, pero que hasta la fecha eso no ocurrió de manera amistosa.
Indicó el título que origina la comunidad y el nombre de los condóminos ciudadanos: JOSSMAR GONZÁLEZ MORENO y BRAULIO JOSÉ FERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
Indicó la proporción en que debe dividirse el bien indicado, señalando que debe ser el equivalente al 50% para cada uno.
Que el valor estimado del patrimonio en comunidad y objeto de la presente acción es la suma de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000.000,00).
El demandante fundamentó su pretensión en los artículos 768, 1.067, 1.071, 1.072 del Código Civil y el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
Demandó en su propio nombre a la ciudadana JOSSMAR GONZÁLEZ MORENO, para que convenga en la partición y liquidación del bien que integra el patrimonio común, descrito y alinderado en la proporción que corresponde a cada uno de los condóminos o coparticipes, de acuerdo a lo expresado en la sección «PROPORCIÓN EN QUE DEBE DIVIDIRSE EL BIEN», así como para que también convenga en que de no ser posible la división del bien, se proceda a su venta en pública subasta o en defecto a todo aquello sean condenados por el Tribunal con la consiguiente imposición de costas en contra.
Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000.000,00).
De conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar el bien inmueble objeto de la partición.
Finalmente el demandante señaló su domicilio procesal e indicó la dirección dela demandada.
Corren a los folios 04 al 10 los anexos documentales acompañados al libelo de la demanda.
DE LA OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN
Obra a los folios 22 y 23 el escrito de oposición a la partición presentado por la parte demandada ciudadana JOSSMAR GONZÁLEZ MORENO, asistida por la abogada ISABEL TERESA RIVAS DE RIDELIS, mediante la cual argumentó entre otros hechos los siguientes:
Que tal como se evidencia de la constancia de concubinato expedida por el Registro Civil del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, en el año 2004 inició una relación estable de hecho con el ciudadano BRAULIO JOSÉ FERNÁNDEZ JIMÉNEZ, y que tal relación se inició cuando ella era una adolescente apenas tenía 16 años de edad.
Que la verdad es que desde que iniciaron su unión estable de hecho en el año 2004 hasta la fecha de culminación de la misma en el año 2015, adquirieron varios bienes entre los que señaló:
Una casa quinta y parcela de terreno ubicada en la Urbanización La Pedregosa, parcela número 35, en jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez (hoy Parroquia Lasso de la Vega), Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, la cual tiene una superficie de terreno aproximada de seiscientos metros cuadrados (600 mts2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Calle número 5 Capazón de la Urbanización en una longitud de veinte metros (20 mts); POR EL FONDO: Parcela número 44 de la Urbanización en una longitud de veinte metros (20 mts); COSTADO DERECHO: Con parcela número 36 en una longitud de treinta metros (30 mts), y POR EL COSTADO IZQUIERDO: Con parcela número 34 de la Urbanización en una longitud de treinta metros (30 mts). Adquirido conforme a documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 1º de noviembre de 2012, bajo el número 2012-347, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el número 373.12.8.10.562, correspondiente al Libro de folio real del año 2012.
Un vehículo con las siguientes características: Marca; TOYOTA, Modelo: STATION WAGON A, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Color: ROJO, Año: 1.994, Placas: AEK36G, Serial Carrocería: FZJ809004444, Serial Motor: 1FZ0079630, Uso: PARTICULAR, Según Certificado de Registro de Vehículo Nº 28830351/FZJ809004444-2-1. Adquirido conforme a documento autenticado en la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 26 de mayo de 2011, bajo el Nº 08, Tomo 48.
Un vehículo con las siguientes características: Serial de Carrocería: SXV1000172884, Serial del Motor: 5S0326676, Placa: ACR66B, Marca: TOYOTA, Modelo: CAMRY, Año: 1993, Color: BEIGE, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR. Adquirido conforme a documento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira en fecha 27 de mayo de 2015, bajo el Nº 27, Tomo 15.
Que además durante el periodo en que transcurrió dicha unión estable de hecho se realizaron varias mejoras o bienhechurías en una finca adquirida por el demandante en una relación anterior a su unión, la cual se encuentra ubicada en el Filo El Oro, Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida; que tales mejoras (descritas pormenorizadamente) forman parte del patrimonio a partir.
Indicó además que en esa finca convivieron desde que se inició la relación hasta que adquirieron la casa-quinta cuya partición solicita la parte actora.
Que por aplicación del principio de economía procesal, la partición de los bienes habidos durante una unión estable de hecho debe realizarse en un mismo proceso y no en un juicio para pedir la partición de cada bien.
Trajo a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que interpreta el artículo 77 de la Constitución Nacional, que advierte que para pedir la liquidación o partición de los bienes habidos durante una unión estable de hecho se requiere de una sentencia firme que declare la existencia del concubinato.
Que el demandante ha atestado falsamente, al manifestar que el bien inmueble cuya partición solicita fue adquirido durante la existencia de una relación amorosa que duró desde el 2012 hasta el 2015, siendo que la misma inició en el año 2004 y finalizó en el año 2015.
Que en tal sentido ejercía formal oposición a la partición solicitada, habida cuenta de que existen otros bienes a partir.
Fundamentó su oposición en la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
Corren a los folios 47 al 49 el escrito de pruebas promovido por el demandante.
Riela al folio 77 el escrito de pruebas producidas por la parte demandada.
Consta en auto de fecha 10 de febrero de 2017 (f. 80) admisión de las pruebas promovidas por las partes.
DE LA DECISIÓN APELADA
Mediantesentencia de fecha 11 de julio de 2018 (fs. 99 al 109), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró con lugar la partición del bien común incoada por el ciudadano BRAULIO JOSÉ FERNÁNDEZ JIMÉNEZ en contra de la ciudadana JOSSMAR GONZÁLEZ MORENO, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:

« (Omissis)…
5) Conforme a lo expuesto, esta Juzgadora ateniéndose al principio de legalidad contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que consagra “(…) atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepción o argumentos de hecho no alegados ni probados…omissis” determina la procedencia de la presente acción incoada por PARTICIÓN DE BIEN COMÚN.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la PARTICIÓN DE BIEN COMÚN, interpuesta por el ciudadano BRAULIO JOSÉ FERNÁNDEZ JIMENEZ, en contra de la ciudadana JOSSMAR GONZÁLEZ MORENO.
SEGUNDO: Se ordena la partición, del siguiente bien en igual de proporción para cada uno de los condóminos; bien inmueble constituido por una casa quinta y parcela de terreno (donde se encuentra construida), ubicada en la Urbanización La Pedregosa, Parcela Nro 35, Jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez (hoy Parroquia Lasso de la Vega) municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, el cual tiene una superficie aproximada de seiscientos metros cuadrados (600 mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas FRENTE: Calle Nro 5 Capazón de la Urbanización en una longitud de veinte metros (20mts);por el FONDO: Parcela No 44 de la Urbanización en una longitud de veinte metros; COSTADO DERECHO: Con parcela Nro 36 en una longitud de treinta metros (30mts) y por el COSTADO IZQUIERDO: Con parcela Nro 34 de la Urbanización en una longitud de treinta metros (30 mts), la cual forma parte de una de mayor extensión, de conformidad con el plano de parcelamiento y Urbanismo agregado al documento de parcelamiento de la Urbanización La Pedregosa, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 14 de marzo de 1.974, bajo el Nro 108, folios 309 al 315, Protocolo Primero, Tomo 5to, Primer Trimestre del referido año y de documento de reparcelamiento protocolizado en la ya citada Oficina Registral el día 12 de abril de 1.978, bajo el Nro 6, folio 9, Tomo 6to, Protocolo Primero del Segundo Trimestre del referido año.
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se emplaza a las partes para que el décimo día de despacho siguiente a aquel en quede firme la presente decisión, se lleve a efecto el nombramiento del partidor a las 10:00am…».

Contra la citada sentencia, por diligencia de fecha 14 de agosto de 2018 (f. 117), la abogadaISABEL TERESA RIVAS DE RIDELIS en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada,ejerció recurso de apelación, el cual fue admitido por el Tribunal a quo mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2018 (f. 120), en ambos efectos, en consecuencia, ordenó remitir el original del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en funciones de distribución.
II
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
INFORMES DE LA PARTE ACTORA
Según diligencia de fecha 14 de noviembre de 2018 (f. 124), el abogado CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERÓN, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano BRAULIO JOSÉ FERNÁNDEZ JIMÉNEZ, consignó escrito de informes (fs. 125 y 126), mediante el cual señalóentre otras cosas losiguiente:
Que al iniciar la demanda se cumplieron todos los supuestos establecidos en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, señalando el título que originó la propiedad, así como la proporción en que debe dividirse el bien y el nombre de los condóminos.
Que fundamentó su acción en los artículos 768, 1067, 1071 y 1072 del Código Civil y el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
Que indicó en la demanda que por las razones de hecho y de derecho allí invocados y con el carácter señalado en el encabezamiento del escrito libelar que demanda a la ciudadana JOSSMAR GONZÁLEZ MORENO, para que conviniera en la partición y liquidación del bien que integra el patrimonio común, plenamente identificado en autos, en la proporción que corresponde a cada uno, así como también para que conviniera en que, de no ser posible la cómoda división de dicho bien, se procediera a su venta en pública subasta.
Que la ciudadana JOSSMAR GONZÁLEZ MORENO contestó la demanda y en su carácter de demandada se opuso a la partición señalando la existencia de bienes y supuestas mejoras.
Argumenta además que el problema se basa en las supuestas mejoras alegadas por la demandada, ya que no logró probar sus alegatos y que es cierto que la demandada no tiene absolutamente ninguna propiedad en terrenos del demandante y menos aún que se haya fomentado supuestas mejoras y que su proceder solo estuvo encaminado a dilatar el procedimiento judicial.
Que la sentencia emanada por el Tribunal a quo se encuentra ajustada a derecho y que la apelación de la demandada provoca retardo procesal.
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE
Por diligencia de fecha 14 de noviembre de 2018 (f. 127), la abogada ISABEL TERESA RIVAS DE RIDELIS en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes (fs. 128 al 132), mediante el cual alegó entre otras cosas lo siguiente:
Que lo que pretende el demandante es demostrar que se trata de una comunidad ordinaria, y que por ello solo solicita la partición del inmueble que está a nombre de BRAULIO JOSÉ FERNÁNDEZ JIMÉNEZ y JOSSMAR GONZÁLEZ MORENO.
Reitera la parte demandada en sus informes que la unión estable de hecho inicio en el año 2004 y culminó en el año 2015 y que durante ese periodo de tiempo adquirieron varios bienes, entre ellos:
Un bien inmueble constante de una casa-quinta y parcela de terreno ubicada en la Urbanización La Pedregosa; dos bienes muebles constituidos por dos (2) vehículos, dichos bienes se encuentran plenamente identificados en autos.
Que se realizaron varias mejoras o bienhechurías en una finca adquirida por el demandante con anterioridad a la unión estable de hecho con la demandada, ubicada en el Filo El Oro Municipio Santos Marquina del Estado Mérida.
Que tales mejoras también forman parte del patrimonio a repartir.
Describe las mejores o bienhechurías señalando entre otras cosas lo siguiente:
Una vaquera moderna con sala de ordeño de cuatro puestos extensible a ocho, con un cuarto para procesar queso, construida con materiales como cemento, bloque, cerámica, techo de zinc, con su respectiva cerca de tubo de perforación de dos pulgadas y media, aproximadamente un kilómetro de manguera de dos pulgadas para el sistema de riego, diez potreros sembradores de pasto kikuyos y de corte, cercas eléctricas rotativas de alambre de cobre con sus respectivos tensores y sus módulos eléctricos, cerca perimetral con estantillos de madera de eucalipto curadas y pintadas con diez pelos de alambre de púas, pozo séptico en la casa del encargado de la finca fabricado con piedra y cemento, con cinco metros de profundidad aproximadamente y cuatro de ancho.
Adicionalmente, sostiene que «…En esta finca convivimos desde que se inició la relación concubinaria hasta que adquirimos la casa-quinta cuya repartición solicita el demandante…».
Que por aplicación del principio de economía procesal, la partición de los bienes habidos durante la unión estable de hecho debe realizarse en un mismo proceso y no en un juicio para pedir la partición de cada bien.
Arguye además la demandada que el demandante atestó falsamente ante un funcionario público al esgrimir en su escrito libelar que la relación amorosa comenzó en noviembre del año 2012 y que luego presenta como prueba una constancia en la que ambos manifiestan que la relación comenzó en el 2002.
Que el hecho de aceptar el demandante que efectivamente existió una unión estable de hecho implica que esa unión produjo una comunidad de bienes (los que fueron adquiridos durante el tiempo que duró la relación).
Señala que habiendo aceptado el actor la existencia de la unión estable de hecho entre él y la demandada, y que la misma origina una comunidad de bienes, argumenta que el título que origina la comunidad es la unión estable de hecho.
Que al no intentar la demanda de partición en la forma señalada en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, se violentó el derecho a la defensa y al debido proceso a la demandada.
Que la demandada se enteró de que el actor estaba casado cuando inició la relación con ella, y la llevó a vivir con él en la finca propiedad de éste, ubicada en el Filo del Oro, tratándola como una verdadera esposa.Que se enteró de este hecho cuando el actor promovió como prueba la copia certificada de la sentencia de divorcio de BRAULIO JOSÉ FERNÁNDEZ JIMÉNEZ y NEREIDA COROMOTO CASADIEGO GARCÍA (fs. 50 al 58).
Que de las actas procesales queda totalmente probado el concubinato putativo entre BRAULIO JOSÉ FERNÁNDEZ JIMÉNEZ y JOSSMAR GONZÁLEZ MORENO. Lo que trae como consecuencia que en los bienes adquiridos por BRAULIO JOSÉ FERNÁNDEZ JIMÉNEZ a partir del año 2002 le corresponde el 50% de las mejoras realizadas sobre un lote de terreno (finca) ubicada en el punto denominado La Laguneta o Filo del Oro.
Señala los datos de registro de la citada finca, a saber: Registradas por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 20 de abril de 2006, bajo el número 50, Folio 447 al 453 del Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto, Segundo Trimestre del citado año.
Realiza una descripción pormenorizada de la finca identificada ut supra.
Que para demostrar tal hecho hace uso del principio de la comunidad de las pruebas, y que por tratarse de documentos públicos que pueden ser presentados hasta el acto de informes, promueve las siguientes pruebas:
Copia certificada de la sentencia de divorcio de BRAULIO JOSÉ FERNÁNDEZ JIMÉNEZ y NEREIDA COROMOTO CASADIEGO GARCÍA (fs. 50 al 58).
Acta número 49 de la Oficina de Registro Civil del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida (f. 79).
Copia certificada del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 20 de abril de 2006, bajo el número 50, Folio 447 al 453 del Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto, Segundo Trimestre del citado año.
Finalmente, solicita se revoque la sentencia dictada por el Juzgado a quoen fecha 11 de julio de 2018 y que se declare inadmisible la demanda de partición intentada por BRAULIO JOSÉ FERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
Agregados los informes consignados por la parte actora y por la parte demandada, este Tribunal dijo «Vistos» (f. 133), en fecha 27 de noviembre de 2018, entrando la causa en término para decidir.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteado el problema judicial de la demanda en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada quedó circunscrita a determinar si resulta o no procedente en derecho la apelación de fecha 14 de agosto de 2018 (f. 117), interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2018 (fs. 99 al 109), dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual, se declaró con lugar la demanda de partición de bien común interpuesta por la parte actora y en consecuencia, determinar si dicha decisión debe ser revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente. Al efecto, este Tribunal observa:
PUNTO PREVIO
En virtud del principio ex novo, este Juzgado evidencia que el Tribunal de la causa, por auto de fecha 16 de enero de 2017 (f. 43), constató que la demandada JOSSMAR GONZÁLEZ MORENO asistida por la abogada ISABEL TERESA RIVAS DE RIDELIS, en el escrito de contestación a la demanda formuló oposición a la partición, en virtud de que la demandada alegó lo siguiente: «…que el demandante ha atestado falsamente y tratando de engañar la administración de justicia al manifestar que el bien inmueble cuya partición solicita fue adquirido durante la existencia de una relación amorosa que duró del 2012 al 2015, porque repito lo real es que la unión estable de hecho se inició en el 2004 y finalizó en el 2015, y que durante esa unión se adquirieron todos los bienes señalados. Por todo lo expuesto hago formal oposición a la partición solicitada por el demandante, ya que existen otros bienes a repartir…».
No obstante, el Tribunal a quo, expresó que de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, acordó sustanciar y decidir por los trámites del procedimiento ordinario en el mismo expediente principal.
Así las cosas, esta Juzgadora evidencia que el a quo, no se percató de lo dispuesto en la primera parte del artículo 780 eiusdem, que señala:

La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).

En ese caso, la parte demandada formuló oposición a la partición, y tal contradicción debió dilucidarse a través de los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, no impidiendo la división del bien cuyo condominio no fue contradicho, debiéndose en este último caso emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.
En el presente caso, se observa que el Tribunal de la causa vista la oposición formulada por la demandada, ordenó tramitar la partición a través del procedimiento ordinario, sin que se abriera debidamente el cuaderno separado a fin de tramitar lo referido a la contradicción hecha sobre la existencia de más bienes a partir, tal como lo dispone el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
De la revisión exhaustiva del expediente, se observa que a pesar de la no apertura de forma oportuna del cuaderno separado, el Tribunalsiguió sustanciando la partición por el procedimiento ordinario abriendo el juicio a pruebas.
En este sentido, el Tribunal de la causa subvirtió el procedimiento, tal actuación produjo retardo a la parte actora para continuar con el trámite de la partición respecto al único bien no contradicho por la demandada.
A juicio de este Juzgado Superior, resultaría mayor perjuicio a las partes reponer la causa al estado de abrir el cuaderno separado para sustanciar la oposición hecha por la demandada, razón por la cual se le hace llamado de atención al Tribunal a quo a los fines de hacer especial énfasis en la importancia de dar cumplimiento a las normas que regulan el procedimiento de partición a las que se hizo alusión en líneas superiores, por cuanto es de hacer notar que una vez propuesta la contradicción sobre algún o algunos de los bienes que conforman el acervo comunitario se genera contención entre las partes, mas no así si hay acuerdo respecto a otro u otros bienes, debiendo separarse en virtud de la naturaleza de su tramitación, pues se insiste en que tal subversión genera un retardo en la ejecución de la partición de la cual se entiende su total convenimiento por parte de la demandada.
En tal sentido, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
MÉRITO DE LA CONTROVERSIA
Ahora bien, el presente juicio versa sobre partición de bien común que intentó el ciudadano BRAULIO JOSÉ FERNÁNDEZ JIMÉNEZ en contra de la ciudadana JOSSMAR GONZÁLEZ MORENO, para que convenga en la partición y liquidación del bien inmueble constituido por casa-quinta y parcela de terreno donde se encuentra construida, ubicada en la Urbanización La Pedregosa, parcela número 35, Parroquia Lasso de La Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, que tiene una superficie aproximada de seiscientos metros cuadrados (600 mts2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos: FRENTE: Calle número 5 Capazón de la urbanización en una longitud de veinte metros (20 mts); POR EL FONDO: parcela número 44 de la urbanización en una longitud de veinte metros (20 mts); COSTADO DERECHO: con parcela número 36 en una longitud de treinta metros (30 mts) y por el COSTADO IZQUIERDO: con parcela número 34 de la urbanización, en una longitud de treinta metros (30 mts), la cual forma parte de una de mayor extensión, de conformidad con el plano de parcelamiento y urbanismo agregado al documento de parcelamiento de la Urbanización La Pedregosa, cuyo documento de propiedad fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 1° de noviembre de 2012, quedando inscrito bajo el número 2012.3471, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.10.562 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012; en la proporción que corresponde a cada uno de los condóminos o copartícipes, así como también para que convenga en que de no ser posible la cómoda división se proceda a su venta en pública subasta.
Por su parte la accionada, en la oportunidad para dar contestación a la demanda, se opuso a la partición manifestando que existían otros bienes que también debían ser objeto de partición, en virtud, de haber mantenido una unión estable de hecho con el demandante desde el año 2004 hasta el año 2015, y que durante ese periodo de tiempo adquirieron varios bienes, entre esos el inmueble peticionado por el demandante, dos vehículos, y unas mejoras y bienhechurías que se realizaron sobre una finca adquirida por el demandante con anterioridad a su unión, y que por tal razón aplicando el principio de economía procesal, la partición de los bienes habidos durante una unión estable de hecho debe realizarse en un mismo proceso y no en un juicio para pedir la partición de cada bien.
En tal sentido, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 77 de la Constitución Nacional, estable que:

Artículo 77. Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.(Negrillas de este Tribunal).


Así las cosas, de conformidad con el artículo 156 del Código Civil:

Artículo 156. Son bienes de la comunidad:
1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en la primera parte del artículo 768 del Código Civil: « A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición…».
Al respecto, el autor Abdón Sánchez Noguera, en su obra señala que la partición «…constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas…»(Sánchez Noguera, A. Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. p. 484).
Asimismo, el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

De las normas transcritas se observa que la partición es necesaria a los fines de evitar el estancamiento de la propiedad por cuanto esto sería contrario al orden público y al interés social.
En el caso sometido al conocimiento de este Tribunal Superior, nos encontramos frente a una partición judicial contenciosa regida en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Sobre la naturaleza jurídica de la partición, la doctrina ha sostenido que es una acción personal y constitutiva por cuanto tiende a modificar una situación jurídica preexistente sustituyéndola por una nueva situación. En este orden de ideas, se tiene que la partición de bienes comunes, es el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2000, bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez (caso: Víctor José TabordaMosroua y otros contra Isabel Enriqueta Masroua y otra. Sent. 331. Exp. 99-1023) señaló lo siguiente:

«…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno.
2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este caso se emplazarán a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso de subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
…El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía solo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase ésta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.»
(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/331-111000-rc991023.htm)

Establecido lo anterior, pasa esta Alzada a valorar las pruebas promovidas en la presente causa, en los términos siguientes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que junto con el libelo de la demanda, el demandante produjo algunos medios probatorios.
PRIMERO:Copia certificada de documento inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 1° de noviembre de 2012, quedando registrado bajo el número 2012.3471, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.10.562 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, mediante el cual el ciudadano JOSÉ LUIS ANGARITA, dio en venta pura y simple a los ciudadanos JOSSMAR GONZÁLEZ MORENO y BRAULIO JOSÉ FERNÁNDEZ JIMÉNEZ, una casa-quinta y la parcela de terreno donde se encuentra construida, ubicada en la Urbanización La Pedregosa, parcela número 35, Parroquia Lasso de La Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, que dicha parcela de terreno tiene una superficie aproximada de seiscientos metros cuadrados (600 mts2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos: FRENTE: calle número 5 Capazón de la urbanización en una longitud de veinte metros (20 mts); POR EL FONDO: parcela número 44 de la urbanización en una longitud de veinte metros (20 mts); COSTADO DERECHO: con parcela número 36 en una longitud de treinta metros (30 mts) y por el COSTADO IZQUIERDO: con parcela número 34 de la urbanización, en una longitud de treinta metros (30 mts).
En tal sentido, este Juzgado le otorgar el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, ya que los mismos no fueron tachados de falsedad.Así se decide.
Con este medio de prueba quedó demostrado que los ciudadanos JOSSMAR GONZÁLEZ MORENO y BRAULIO JOSÉ FERNÁNDEZ JIMÉNEZ, adquirieron en fecha 1° de noviembre de 2012, el inmueble plenamente identificado. Así se decide.
SEGUNDO: De la revisión de las actas que integran el presente expediente este Tribunal Superior puede constatar que obra agregado al folio 09, comprobante en formato electrónico del Registro Único de Información Fiscal (RIF), emanado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), distinguido con el alfanumérico V027279380, expedido a BRAULIO JOSÉ FERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
Este Juzgador, antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba propuesto, considera menester hacer la observación siguiente:
De conformidad con el artículo 27 de la Ley de Infogobierno: «Cuando la Ley exija que un documento debe ser presentado en formato impreso y se encuentre en formato electrónico, tal requisito queda satisfecho cuando éste se presente en formato impreso y contenga un código unívoco que lo identifique y permita su recuperación en el repositorio digital institucional correspondiente…».
De la revisión exhaustiva del documento bajo estudio, se evidencia que el promovente presentó en formato electrónico el Registro Único de Información Fiscal, antes enunciado, del que se evidencia el código unívoco, siguiente: 201505V000025330591, con la firma electrónica autorizada distinguida con el alfanumérico 1027279380-HWS.
Tal como lo señala la parte inferior del instrumento analizado, este Tribunal verificó la validez del comprobante en el portal de Internet: www.seniat.gob.ve, Sistemas en Línea, mediante la opción Consulta en Línea, al ingresar el número de comprobante y el alfanumérico de la firma autorizada se pudo corroborar que el Registro Único de Información Fiscal traído al juicio con papel normal coincide en todos los datos con el original archivado en el repositorio digital institucional.
En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con los artículos 9, 10, 11, 18, 24 y 27 de la Ley de Infogobierno, a la información allí expresada en cuanto al hecho que el domicilio fiscal del ciudadanoBRAULIO JOSÉ FERNÁNDEZ JIMÉNEZ, se encuentra en la calle 5 Capazón, Casa número 35, Urb. La Pedregosa Mérida. Así se decide.
TERCERO:Consta al folio 09, copia fotostática de la cédula de identidad del solicitante ciudadano BRAULIO JOSÉ FERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
Del análisis de este medio de prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de la copia simple de un documento público administrativo, emanado por la autoridad competente para ello, en el que constan los datos de identificación de un individuo, por lo que, antes de emitir pronunciamiento en cuanto a su valoración, se precisa hacer las observaciones siguientes:
En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, acerca de las copias fotostáticas de los documentos públicos administrativos, indicó:

«…Tales documentos no deben ser considerados como documentos privados emitidos por terceros, cuya validez en juicio estaría supeditada a la ratificación que de los mismos se hiciera conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sino que deben ser tomados como documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicable para la valoración de una copia fotostática de los mismos, las reglas que al respecto contiene el artículo 429 del mencionado Código…» (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLXV (265). Caso: N.I. Ovalle contra SupermercadosUnicasa, C.A., pp. 614 al 619).

Sentada la anterior premisa la cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, tienen valor como fidedigno de su original la copia simple del documento público administrativo, en los términos expresados por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Identificación: «La cédula de identidad es de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley».
En cuanto al medio de prueba analizado, se trata de la cédula de identidad, expedida en fecha 15 de septiembre de 2014, distinguida con el número2.727.938, cuyo titular es una persona de nombre BRAULIO JOSÉ FERNÁNDEZ JIMÉNEZ, de estado civil divorciado.
En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la identificación deldemandante.Así se decide.
Durante la etapa probatoria, la parte demandante mediante escrito de fecha 02 de febrero de 2017 (fs. 47 al 49), promovió las siguientes pruebas:
PRIMERO: Promovió el valor y mérito jurídico del documento protocolizado el 1° de noviembre de 2012, registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, el cual quedó inscrito bajo el número 2012.3471, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.10.562 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, a través del cual el ciudadano BRAULIO JOSÉ FERNÁNDEZ JIMÉNEZ y la ciudadana JOSSMAR GONZÁLEZ MORENO, adquirieron un inmueble constituido por una casa-quinta y la parcela de terreno donde se encuentra construida, ubicada en la Urbanización La Pedregosa, parcela número 35, en jurisdicción de la Parroquia Lasso de La Vega del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Observa esta Alzada que dicho instrumento público ya fue valorado en el texto de esta sentencia, conforme con lo establecido en los artículos1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
SEGUNDO:Promovió el valor y mérito jurídico del Certificado FZJ809004444-3-2 (30405905), cédula V02727938, Serial de Carrocería: FZJ809004444; Serial del motor: 1FZ0079630; Marca: TOYOTA; Modelo: STATION WAGON A; Año modelo: 1994; Color: ROJO; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON A; Uso: PARTICULAR; número de puestos: 8, número de ejes: 2; Tara: 1980; Cap. Carga: 800 KGS. Servicio: Privado, de fecha 13 de octubre de 2011.
Según auto de fecha 10 de febrero de 2017 (f. 80), el Tribunal de la causa admitió dicho medio de prueba cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
De la revisión de las actas procesales, se observa que obra al folio 75 del expediente, copia simple del certificado de registro de vehículo a nombre del ciudadano BRAULIO JOSÉ FERNÁNDEZ JIMÉNEZ, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, identificado con las siguientes características: cédula o rif: V02727938; Serial Carrocería: FZJ809004444, Placa: AA807UE; Serial Motor: 1FZ0079630; Marca: TOYOTA; Año Modelo: 1994; Color: ROJO; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Uso: PARTICULAR; Nro. Puestos: 8; Nro. Ejes: 2; Tara: 1980; Cap Carga: 800 KG; Servicio: PRIVADO; N° de Autorización: 5170ZY210978, de fecha 13 de octubre de 2011.
En relación a la definición del documento público administrativo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, (Caso: Corporación Coleco, C.A. contra Inversiones Patricelli, C.A.Sent. 01207. Exp.03-979), dejó sentado:

«(Omissis):…
Ahora bien, en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...’.
De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.
En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por Arístides RengelRomberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; ylos documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, ya que ambos coinciden en gozar de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad en que los documentos públicos administrativos deben ser consignados a los autos, la Sala en sentencia N° 209 de fecha 16 de mayo de 2003, caso: Henry José Parra Velásquez, contra Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez y la sociedad mercantil Constructora Basso C.A., estableció lo siguiente:
‘...los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluido el lapso probatorio ordinario.
En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación...’ .
Del precedente jurisprudencial se desprende que los documentos públicos administrativos son distintos en cuanto a sus efectos a los documentos públicos negocial, pues los primeros poseen una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, mientras que los segundos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de simulación, lo que quiere decir que los primeros sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio pues de lo contrario se crearía un estado de desigualdad entre las partes, y los otros se pueden producir hasta el acto de informes..». (Resaltado y subrayado de esta Alzada.
(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/RC-01207-141004-03979%20.HTM) .

Así las cosas, esta Alzada considera que tal documento público administrativo, en principio, goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones.
Por consiguiente, los instrumentos públicos administrativos, tienen pleno valor probatorio o eficacia probatoria, siempre que no se haya desvirtuado mediante prueba en contrario.
En este mismo sentido, esta Alzada observa que de la revisión de las actas procesales no consta que la parte demandada, haya desvirtuado mediante prueba en contrario la presunción de certeza del referido documento público administrativo presentado en copia simple, el cual fue promovido en el lapso probatorio.
Por lo tanto, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En consecuencia, esta Alzada considera que dicho documento público administrativo hace plena prueba de que el ciudadano BRAULIO JOSÉ FERNÁNDEZ JIMÉNES es el propietario del vehículo plenamente identificado. Así se decide.
TERCERO: Promovió el valor y mérito jurídico de las siguientes sentencias:
1) Sentencia de divorcio del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, correspondiente al expediente número 6605, dictada en fecha 07 de enero de 2010, la cual quedó definitivamente firme el 15 de enero de 2010.
Por auto de fecha 10 de febrero de 2017 (f. 80), el Tribunal de la causa admitió dicho medio de prueba cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Del análisis de las actas que integran el presente expediente, esta Juzgadora puede verificar que obra a los folios 50 al 58, copias certificadas por Secretaría, de sentencia definitiva proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 07 de enero de 2010, correspondiente al expediente distinguido con el guarismo 6605 de la propia numeración de ese Tribunal, SOLICITANTES: BRAULIO JOSÉ FERNÁNDEZ JIMÉNEZ y NEREIDA COROMOTO CASADIEGO GARCÍA; MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Del análisis del mismo, este Tribunal puede constatar que se trata de una copia certificada de un instrumento público que no fue impugnada por la contraparte, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos, en cuanto a la solicitud de divorcio por parte de los ciudadanos BRAULIO JOSÉ FERNÁNDEZ JIMÉNEZ y NEREIDA COROMOTO CASAIDEGO GARCÍA, decisión que fue proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 07 de enero de 2010.
En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
2) Sentencia de partición del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, correspondiente al expediente número 8641, dictada en fecha 08 de agosto de 2013, la cual quedó definitivamente firme el 30 de septiembre de 2013.
Mediante auto de fecha 10 de febrero de 2017 (f. 80), el Tribunal de la causa admitió dicho medio de prueba cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Consta a los folios 59 al 72 copia certificada de la partición dictada por Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, correspondiente al expediente número 8641, dictada en fecha 08 de agosto de 2013, la cual quedó definitivamente firme el 30 de septiembre de 2013, protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 26 de diciembre de 2013, quedando inserta bajo el número 2013.4683, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.9.1.1548 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013; número 2013.4684, Asiento Registal 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.9.1.1549, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013; número 2013.4685, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.9.1.1550, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013; número 2013.4686, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.9.1.1551correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013; número 2013.4687, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.9.1.1552correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
Del análisis del mismo, este Tribunal puede constatar que se trata de una copia certificada de un instrumento público que no fue impugnada por la contraparte, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos, en cuanto a la partición de bienes de mutuo y amistoso acuerdo por parte de los ciudadanos BRAULIO JOSÉ FERNÁNDEZ JIMÉNEZ y NEREIDA COROMOTO CASADIEGO GARCÍA, decisión que fue proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 08 de agosto de 2013, quedando definitivamente firme por auto de fecha 30 de septiembre de 2013.
En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
De la revisión exhaustiva de las actas que integran el expediente, observa esta Juzgadora que junto con el escrito de promoción de pruebas, la parte actora presentó además los siguientes instrumentos:
1. Consta al folio 73 del expediente, constancia de concubinato expedida por el Registrador Civil de Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, de fecha 17 de enero de 2011.
Así las cosas, de la lectura detenida de este medio de prueba, se observa quesuscriben como testigos dicha constancia los ciudadanos NATHALY ELIZABETH CASTILLO REQUENA y JOSÉ ELAIDES RUIZ RUIZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.086.630 y 5.204.476 respectivamente, quienes declaran: «… hacemos constar por medio de la presente que conocemos de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: BRAULIO JOSE FERNANDEZ JIMENEZ Y JOSSMAR GONZALEZ MORENO titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.727.938 y V- 18.560.436, residenciados en La Mucuy Alta, sector Filo del Oro, jurisdicción de este Municipio, y por el conocimiento que de ellos decimos tener, sabemos y nos consta que los referidos ciudadanos hacen VIDA CONCUBINARIA desde aproximadamente Siete Años (07 Años)».
De conformidad con el artículo 117 de la Ley Orgánica de Registro Civil: «Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de: 1. Manifestación de voluntad; 2. Documento auténtico o público y 3. Decisión Judicial».
Esa manifestación de voluntad sólo puede hacerse ante el único funcionario facultado en la actualidad, como lo es el registrador civil, en los términos del artículo 118 eiusdem.
En tal sentido, de conformidad con el artículo 117 y 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil, los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil este Juzgado le otorga pleno valor probatorio a la constancia de concubinato. Así se decide.
2. Se evidencia al folio 74, copia certificada del acta número 49, folio 49, expedida por la Oficina de Registro Civil Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, de fecha 15 de julio de 2015, mediante la cual los ciudadanos BRAULIO JOSÉ FERNÁNDEZ JIMÉEZ y JOSSMAR GONZÁLEZ MORENO, manifestaron su voluntad de disolver la unión estable de hecho habida desde julio de 2002 aproximadamente, la cual se encuentra registrada en la Oficina de Registro Civil de Tabay, según acta número 38, de fecha 10 de marzo de 2012.
Al respecto, el artículo 457 del Código Civil, establece que:

Los actos del estado civil registrado con las formalidades preceptuadas en este Título, tendrán el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la Autoridad.
Las declaraciones de los comparecientes, sobre hechos relativos al acto, se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario.
Las indicaciones extrañas al acto no tendrán ningún valor, salvo disposición especial.

De la norma transcrita se colige que el acta ut supra, constituye un documento público que emana de un funcionario público autorizado por la Ley para dar fe público de los actos relacionados con el Registro Civil en los cuales interviene, y por lo tanto tiene carácter auténtico.
En tal sentido, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 457 y 1.357 del Código Civil. Así se decide.
Con este medio de prueba quedó demostrado que los ciudadanos BRAULIO JOSÉ FERNÁNDEZ JIMÉEZ y JOSSMAR GONZÁLEZ MORENO manifestaron su voluntad de disolver la unión estable de hecho que mantuvieron desde julio de 2002 aproximadamente hasta el día 15 de julio del año 2015.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Junto con la contestación de la demanda y oposición a la partición (fs. 22 y 23) la ciudadana JOSSMAR GONZÁLEZ MORENO, asistida por la abogada ISABEL TERESA RIVAS DE RIDELIS, presentó los siguientes instrumentos:
PRIMERO:Consta al folio 24constancia de concubinato expedida por la Registradora Civil de Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, de fecha 24 de marzo de 2010.
De la lectura detenida de este medio de prueba, se observa quesuscriben como testigos dicha constancia los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PIMENTEL RODRÍGUEZ y MARÍA ANDREINA ROMERO BASTIDAS, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.089.397 y 19.518.312 respectivamente, quienes declaran: «… hacemos constar por medio de la presente que conocemos de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: BRAULIO JOSE FERNANDEZ JIMENEZ Y JOSSMAR GONZALEZ MORENO titulares de las cedulas de identidad N° V-2.727.938 y V-18.560.436 domiciliados en Mucuy Alta, Sector Filo del Oro. Jurisdicción de este Municipio, y por el conocimiento que de ellos decimos tener, sabemos y nos consta que los referidos ciudadanos hacen VIDA CONCUBINARIA desde aproximadamente Seis (06 años)».
De conformidad con el artículo 117 de la Ley Orgánica de Registro Civil: «Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de: 1. Manifestación de voluntad; 2. Documento auténtico o público y 3. Decisión Judicial».
Esa manifestación de voluntad sólo puede hacerse ante el único funcionario facultado en la actualidad, como lo es el registrador civil, en los términos del artículo 118 eiusdem.
En tal sentido, de conformidad con el artículo 117 y 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil, el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil este Juzgado le otorga pleno valor probatorio a la constancia de concubinato. Así se decide.
SEGUNDO:Riela a los folios 25 al 27 copia simple de documento inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 1° de noviembre de 2012, quedando registrado bajo el número 2012.3471, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.10.562 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, mediante el cual el ciudadano JOSÉ LUIS ANGARITA, dio en venta pura y simple a los ciudadanos JOSSMAR GONZÁLEZ MORENO y BRAULIO JOSÉ FERNÁNDEZ JIMÉNEZ, una casa-quinta y la parcela de terreno donde se encuentra construida, ubicada en la Urbanización La Pedregosa, parcela número 35, Parroquia Lasso de La Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas se dan aquí por reproducidos.
Observa esta Alzada que dicho instrumento públicoya fue valorado en el texto de esta sentencia, conforme con lo establecido en los artículos1.359 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 436 del Código de Procedimiento CivilAsí se decide.
TERCERO: Obra a los folios 28 al 32, copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, en fecha 25 de mayo de 2001, quedando anotado bajo el número 08, Tomo 48, mediante el cual el ciudadano BRAULIO JOSÉ FERNÁNDEZ JIMÉNEZ, adquirió un vehículo con las siguientes características: Marca: TOYOTA, Modelo: STATION WAGON A, Clase: CAMIONETA, Tipo SPORT WAGON, Color ROJO, Modelo: año 1.994, Placas: AEK36G, Serial Carrocería FZJ809004444, Serial Motor: 1FZ0079630, Uso: PARTICULAR.
Observa esta Alzada que dicho instrumento privado ya fue valorado en el texto de esta sentencia, conforme con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
CUARTO: Riela a los folios 33 al 36, copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado Estado Táchira, en fecha 27 de marzo de 2015, quedando anotado bajo el número 27, Tomo 15, mediante el cual la ciudadana JOSSMAR GONZÁLEZ MORENO, adquirió un vehículo con las siguientes características: SERIAL DE CARROCERÍA: SXV1000172884; SERIAL DEL MOTOR: 5S0326676; PLACA: ACR66B; MARCA: TOYOTA; MODELO: CAMRY; AÑO: 1993; COLOR: BEIGE; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR.
Ahora bien, el documento autenticado nace siendo privado, al extremo que el mismo es redactado o creado por el interesado, y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público, la autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.
Ahora bien, el artículo 1.363 del Código Civil, establece:

Artículo 1.363.-El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones. (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
De la revisión de las actas procesales, no consta que la parte demandante, haya desvirtuado mediante prueba en contrario. Así las cosas, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En consecuencia, esta Juzgadora considera que quedó demostrado que la ciudadana JOSSMAR GONZÁLEZ MORENO, adquirió el vehículo plenamente identificado en fecha 27 de marzo de 2015 por vía notariada.
Durante la etapa probatoria, la ciudadana JOSSMAR GONZÁLEZ MORENO, mediante escrito presentado en fecha 06 de febrero de 2017 (f. 77), promovió las siguientes pruebas:
PRIMERO:Valor y mérito de las copias certificadas expedidas por la Oficina de Registro Civil del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, con fecha 20 de enero de 2017, «de las que se evidencia que BRAULIO JOSE FERNANDEZ JIMENEZ y JOSSMAR GONZALEZ MORENO mantuvieron una unión estable de hecho (concubinato) que comenzó en el año 2002 y culminó en julio del 2015».
Según auto de fecha 10 de febrero de 2017 (vto. F. 80), el Tribunal de la causa admitió dicho medio de prueba cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
1) De la revisión de las actas que conforman el expediente, se evidencia al folio 78, copia certificada de acta número 38, de fecha 19 de marzo de 2012, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, mediante la cual los ciudadanos BRAULIO JOSÉ FERNÁNDEZ JIMÉNEZ y JOSSMAR GONZÁLEZ MORENO, manifestaron mantener una unión estable de hecho desde julio del año 2002 aproximadamente.
De conformidad con el artículo 457 del Código Civil:

Los actos del estado civil registrado con las formalidades preceptuadas en este Título, tendrán el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la Autoridad.
Las declaraciones de los comparecientes, sobre hechos relativos al acto, se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario.
Las indicaciones extrañas al acto no tendrán ningún valor, salvo disposición especial.

De la norma transcrita se colige que el acta ut supra, constituye un documento público que emana de un funcionario público autorizado por la Ley para dar fe público de los actos relacionados con el Registro Civil en los cuales interviene, y por lo tanto tiene carácter auténtico.
En tal sentido, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 457 y 1.357 del Código Civil. Así se decide.
Con este medio de prueba quedó demostrado que los ciudadanos BRAULIO JOSÉ FERNÁNDEZ JIMÉEZ y JOSSMAR GONZÁLEZ MORENO comparecieron en fecha 19 de marzo de 2012 ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Santos Marquina y manifestaron mantener una unión estable de hecho desde julio de 2002 aproximadamente.
2) Consta al folio 79, copia certificada del acta número 49, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, de fecha 15 de julio de 2015, mediante la cual los ciudadanos BRAULIO JOSÉ FERNÁNDEZ y JOSSMAR GONZÁLEZ MORENO, manifestaron su voluntad de disolver la unión estable de hecho que mantuvieron desde julio del año 2002 aproximadamente.
Evidencia esta Alzada que dicho instrumento público ya fue valorado en el texto de esta sentencia, conforme con lo establecido los artículos 457, 1.359 y 1.360 Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
SEGUNDO: Valor y mérito del documento de adquisición de la casa-quinta y la parcela de terreno ubicada en la Urb. La Pedregosa parcela número 35. Adquirida mediante documento registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida con fecha 01 de noviembre de 2012, bajo el número 2012-3471, Asiento Registral 1 matriculado con el número 373.12.8.10.562, correspondiente al folio real del año 2012 «de tal documento se desprende que el inmueble fue adquirido durante la unión estable de hecho que existió entre BRAULIO JOSE FERNANDEZ y JOSSMAR GONZALEZ MORENO».
Mediante auto de fecha 10 de febrero de 2017 (vto. F. 80), el Tribunal de la causa admitió dicho medio de prueba cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Evidencia esta Alzada que dicho instrumento público ya fue valorado en el texto de esta sentencia, conforme con lo establecido los artículos 457, 1.359 y 1.360 Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
TERCERO: Promovió el valor y mérito del documento de adquisición de una camioneta Marca: TOYOTA, Modelo: STATION WAGON A, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Color: ROJO, Modelo año: 1.994, Placa: AEK36G, Serial Carrocería: FZJ809004444, Serial Motor: 1FZ0079630, Uso: PARTICULAR, Según certificado de Registro de Vehículo número 28830351/FZJ809004444-2-1, adquirido conforme a documento notariado en la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida en fecha 26 de mayo de 2011 bajo el número 08, Tomo 48.
Por auto de fecha 10 de febrero de 2017 (vto. F. 80), el Tribunal de la causa admitió dicho medio de prueba cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Así las cosas, evidencia esta Alzada que dicho instrumento autenticado ya fue valorado en el texto de esta sentencia, conforme con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
CUARTO:Valor y mérito del documento de adquisición de un vehículo con las siguientes características: Serial de Carrocería: SXV1000172884, Serial del Motor: 5S0326676, Placa: ACR66B, Marca: TOYOTA, Modelo: CAMRY, Año: 1993, Color: BEIGE, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, adquirido conforme a documento notariado por ante la Notaría Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira en fecha 27 de mayo de 2015, bajo el número 27, Tomo 15.
Según auto de fecha 10 de febrero de 2017 (vto. F. 80), el Tribunal de la causa admitió dicho medio de prueba cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Observa esteJuzgado que dicho instrumento autenticado ya fue valorado en el texto de esta sentencia, conforme con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
En el caso de marras, se tiene que la parte demandada compareció en la oportunidad para dar contestación a la demanda y formuló oposición a la partición yde las actas procesales se evidencia que la parte demandada en la contestación arguyó que el demandante en el libelo afirma que «Ahora bien, desde que adquirí el bien inmueble en copropiedad con la ciudadana JOSSMAR GONZALEZ MORENO, ya identificada, mantuvimos una relación amorosa hasta el año 2015», sostiene que esa afirmación es falsa, dado que el demandante pretende demostrar que se trata de una comunidad ordinaria y por ello solicita solo la partición del inmueble que está a nombre de BRAULIO JOSÉ FERNÁNDEZ JIMÉNEZ y JOSSMAR GONZÁLEZ MORENO.Asimismo, la demandada, expresó que la verdad es que desde el año 2004 inició una relación concubinaria con el ciudadano BRAULIO JOSÉ FERNÁNDEZ JIMÉNEZ, y que durante dicha unión adquirieron además del bien inmueble descrito por el demandante, dos vehículos.
En tal sentido, señala que la partición de los bienes habidos durante una unión estable de hecho debe realizarse en un mismo proceso y no un juicio para pedir la partición de cada bien, y por esa razón formuló formal oposición a la partición solicitada por el demandante ya que existen otros bienes a repartir.
De manera que la parte demandada, estando en la oportunidad para realizar oposición a la partición, lo hizo formalmente argumentando que entre ellos existió una unión concubinaria desde el año 2004 hasta el 2015, y que durante esa unión adquirieron más bienes los cuales deben ser objeto departición.
Asimismo, señaló que el hecho de que el demandante aceptara que efectivamente existió una unión estable de hecho implica que esa unión produjo una comunidad de bienes y adicionalmente argumenta que el título que origina la comunidad es la constancia de la unión estable de hecho y no el documento de propiedad del bien inmueble objeto de partición.
En este orden de ideas, este Tribunal Superior observa del análisis exhaustivo del libelo, de la contestación y de los informes presentados por la parte demandada, queefectivamente la parte demandada realizó oposición, y en tal sentido, el Tribunal de la causa ordenó el trámite de la partición por el procedimiento ordinario, declarando abierto a pruebas el juicio a partir del día 16 de enero de 2017 (f. 43).
Del examen de las actas procesales y, muy especialmente del análisis y valoración del material probatorio cursante en autos, se encuentra plenamente demostrada la comunidad existente entre los ciudadanos BRAULIO JOSÉ FERNÁNDEZ JIMÉNEZ y JOSSMAR GONZÁLEZ MORENO desde julio de 2002 hasta el 15 de julio de 2015 (f. 78 y 79).Así se establece.
Asimismo, la parte demandada logró demostrar la existencia de otros bienes que también fueron adquiridos durante la unión estable de hecho, con lo cual pasan a formar parte del acervo que debe ser objeto de partición.
No obstante, respecto al bien señalado en el numeral 4 de la contestación de la demanda, esto es: «Además en el periodo en que transcurrió la unión concubinaria se realizaron varias mejoras o bienhechurías en una finca adquirida por el demandante con anterioridad a nuestra unión, tal finca está ubicada en el Filo El Oro Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, tales mejoras también forman parte del patrimonio a repartir…».Sobre este bien inmueble no consta en los autos prueba alguna que demuestre dicha afirmación de hecho, razón por la cual este Juzgado no emite criterio de valoración respecto a ese bien inmueble. Así se decide.
En consecuencia, evidencia esta alzada que los bienes que forman parte del acervo comunitario a partir son:
1) El bien inmueble constituido por una casa-quinta y parcela de terreno donde se encuentra construida, ubicada en la Urbanización La Pedregosa, parcela número 35, Parroquia Lasso de La Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, que tiene una superficie aproximada de seiscientos metros cuadrados (600 mts2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos: FRENTE: Calle número 5 Capazón de la urbanización en una longitud de veinte metros (20 mts); POR EL FONDO: parcela número 44 de la urbanización en una longitud de veinte metros (20 mts); COSTADO DERECHO: con parcela número 36 en una longitud de treinta metros (30 mts) y por el COSTADO IZQUIERDO: con parcela número 34 de la urbanización, en una longitud de treinta metros (30 mts), la cual forma parte de una de mayor extensión, de conformidad con el plano de parcelamiento y urbanismo agregado al documento de parcelamiento de la Urbanización La Pedregosa, cuyo documento de propiedad fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 1° de noviembre de 2012, quedando inscrito bajo el número 2012.3471, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.10.562 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
2) El vehículo adquirido conforme a documento autenticado en la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida en fecha 26 de mayo de 2011 bajo el número 08, Tomo 48, con las siguientes características: Marca: TOYOTA, Modelo: STATION WAGON A, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Color: ROJO, Modelo año: 1.994, Placa: AEK36G, Serial Carrocería: FZJ809004444, Serial Motor: 1FZ0079630, Uso: PARTICULAR, Según certificado de Registro de Vehículo número 28830351/FZJ809004444-2-1.
3) El vehículo adquirido mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira en fecha 27 de mayo de 2015, bajo el número 27, Tomo 15, con las siguientes características: Serial de Carrocería: SXV1000172884, Serial del Motor: 5S0326676, Placa: ACR66B, Marca: TOYOTA, Modelo: CAMRY, Año: 1993, Color: BEIGE, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR.
Con base a los argumentos suficientemente explanados, esta Superioridad considera que habiendo valorado este Juzgado todas y cada una de la pruebas promovidas por las partes, en orden a la facultad de revisión ex nov-, tendientes a demostrar sus correspondientes afirmaciones de hecho, y por cuanto quedó demostrada la comunidad existente entre los ciudadanos JOSSMAR GONZÁLEZ MORENO y BRAULIO JOSÉ FERNÁNDEZ JIMÉNEZ, y se determinaron los bienes que forman parte de la comunidad objeto de partición, es por lo que este Juzgado Superior declarará CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada (f. 117), contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2018 (fs. 99 al 109), dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.


IV
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2018 (f. 117), por la abogadaISABEL TERESA RIVAS DE RIDELIS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana JOSSMAR GONZÁLEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.560.436, en la presente causa, contra la decisión de fecha 11 de julio de 2018 (fs. 99 al 109), proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la demanda de partición de bien común incoada por el ciudadano BRAULIO JOSÉ FERNÁNDEZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.727.938, asistido en el acto por el abogado CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERÓN.
SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la partición de bienes, interpuesta por el ciudadano BRAULIO JOSÉ FENRÁNDEZ JIMÉNEZ, en contra de la ciudadana JOSSMAR GONZÁLEZ MORENO.
TERCERO: Se ordena la partición delos siguientes bienes, en igual porción para cada uno de los condóminos:
1)Del bien inmueble constituido por casa-quinta y parcela de terreno donde se encuentra construida, ubicada en la Urbanización La Pedregosa, parcela número 35, Parroquia Lasso de La Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, que tiene una superficie aproximada de seiscientos metros cuadrados (600 mts2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos: FRENTE: Calle número 5 Capazón de la urbanización en una longitud de veinte metros (20 mts); POR EL FONDO: parcela número 44 de la urbanización en una longitud de veinte metros (20 mts); COSTADO DERECHO: con parcela número 36 en una longitud de treinta metros (30 mts) y por el COSTADO IZQUIERDO: con parcela número 34 de la urbanización, en una longitud de treinta metros (30 mts), la cual forma parte de una de mayor extensión, de conformidad con el plano de parcelamiento y urbanismo agregado al documento de parcelamiento de la Urbanización La Pedregosa, cuyo documento de propiedad fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 1° de noviembre de 2012, quedando inscrito bajo el número 2012.3471, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.10.562 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
2) Del vehículo adquirido conforme a documento autenticado en la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida en fecha 26 de mayo de 2011 bajo el número 08, Tomo 48, con las siguientes características: Marca: TOYOTA, Modelo: STATION WAGON A, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Color: ROJO, Modelo año: 1.994, Placa: AEK36G, Serial Carrocería: FZJ809004444, Serial Motor: 1FZ0079630, Uso: PARTICULAR, Según certificado de Registro de Vehículo número 28830351/FZJ809004444-2-1.
3) Del vehículo adquirido mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira en fecha 27 de mayo de 2015, bajo el número 27, Tomo 15, con las siguientes características: Serial de Carrocería: SXV1000172884, Serial del Motor: 5S0326676, Placa: ACR66B, Marca: TOYOTA, Modelo: CAMRY, Año: 1993, Color: BEIGE, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR.
CUARTO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se emplaza a las partes para que al décimo día de despacho siguiente a la entrada del expediente en el tribunal de la causa se lleve a efecto el nombramiento del partidor a las 10:00am.
QUINTO:Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Queda en estos términos REVOCADA la sentencia apelada.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias, asuntos y recursos que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los dieciocho días del mes de noviembredel año dos mil diecinueve.- Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez Temporal,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo diez y dieciocho minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico. La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil