REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
209º y 160º
Visto el escrito presentado en fecha 14 de noviembre del año que discurre (fs. 229 y 230), por la ciudadana CAROLINA CONTRERAS TORRES asistida por la abogado NEISY YOLIVER CASTILLO DE CONTRERAS, mediante el cual solicitó la reposición de la causa al estado de la citación para las posiciones juradas, argumentando entre otras cosas lo siguiente:

«…Ciudadana Jueza, siendo como efectivamente es su deber de oír en su despacho las posiciones juradas solicitadas oportunamente por mí, me preocupa sobremanera la comisión enviada a los tribunales de los municipios Antonio Pinto Salinas y Sucre del estado Bolivariano de Mérida, pues este inadecuado e incorrecto proceso me ha privado eventualmente de lograr mi objetivo. A este efecto tenemos el primer inciso del artículo 234 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil que contiene: “Todo Juez puede dar comisión para la práctica de cualesquiera diligencias de sustanciación o de ejecución a los que le sean inferiores, aunque residan en el mismo lugar..”. Pero el segundo inciso contiene una prohibición que el magistrado debe necesariamente observar al momento de comisionar. Veamos: “Esta facultad no podrá ejercerse cuando se trate de inspecciones judiciales, posiciones juradas, interrogatorios de menores y casos de interdicción e inhabilitación.”. De tal modo que inexplicable y erróneamente este honorable Tribunal Superior comisionó al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Antonio Salinas y Sucre del estado Bolivariano de Mérida, para que realizara las gestiones de las posiciones juradas, pero éste no resolvió legalmente como era su deber, es decir devolviéndolo al A-quo, sino que decide enviarlo a distribución ocasionándome con esto un evidente retardo procesal y una lamentable denegación de justicia, por cuanto la ley me otorga un lapso perentorio para absolver las Posiciones Juradas y desde luego un incomprensible y extraño procedimiento me perimió ese lapso y por ende no pude con tan importante medio de prueba ilustrar los hechos en donde es evidente que los demandados no solo cometieron fraude en la venta del inmueble en discusión y objeto de la presente apelación, sino que violentaron flagrantemente mi derecho de preferencia ofertiva sobre el referido inmueble.
Es por ello que siendo nulo de toda nulidad este acto tal y como lo establece el artículo 206 Ejusdem. El cual contiene, “Artículo 206 Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” De tal modo que como en este acto no solo dejo de cumplirse formalidades esenciales, sino que además no ha alcanzado el fin deseado, pido que se reponga la causa al estado de la citación para las posiciones juradas y que las mismas sean evacuadas de acuerdo a la ley, en este despacho…»
Si bien es cierto, que el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil señala:
Artículo 234:Todo Juez puede dar comisión para la práctica de cualesquiera diligencias de sustanciación o de ejecución a los que le sean inferiores, aunque residan en el mismo lugar.
Esta facultad no podrá ejercerse cuando se trate de inspecciones judiciales, posiciones juradas, interrogatorios de menores y casos de interdicción e inhabilitación.
No obstante,la normativa relativa a las Posiciones Juradas se encuentra estipulada en el Título II, Capítulo III, de los artículos 403 al 419 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto el artículo 417 eiusdem, estable que:

Artículo 417: En caso de no hallarse el absolvente en el lugar del juicio, el Tribunal comisionará a otro Juez o Tribunal de la jurisdicción en que aquel se encuentre, para que ante éste se verifiquen las posiciones, a menos que el absolvente prefiera comparecer a contestar ante el Juez de la causa, anunciándolo previamente al Tribunal.(Negrillas y Subrayado de este Tribunal).

Así las cosas, se evidencia que la parte promovente de las posiciones juradas tenía conocimiento que la parte demandada tiene su domicilio en Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, por lo que este Juzgado actuó ajustado a Derecho al comisionar al Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en funciones de distribución, a los fines de la práctica de la citación de los absolventes de conformidad con los artículos 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil (f. 225).
Ahora bien, el artículo 520 eiusdem, consagra que:

Artículo 520:En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.
Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514. (Negrillas de este Juzgado).

En tal sentido, de la norma anteriormente transcrita, se tiene que las posiciones juradas podrán evacuarse hasta los informes, porlo tanto, de conformidad con el artículo 417 en sintonía con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, resulta improcedente la solicitud hecha por la parte actora ciudadana CAROLINA CONTRERAS TORRES. Así se establece.
La Juez Temporal,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.