REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
«VISTOSCON INFORMES»
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de mayo de 2017 (f. 36), por los abogados en ejercicio EVER VARELA y MILAGROS MADRIZ CHIRINOS, en su carácter de coapoderados judiciales de la ciudadana GÉNESIS JOSSELYN GONZÁLEZ parte demandada, contra la sentencia interlocutoria de fecha17 de mayo de 2017(fs. 31 al 35), mediante el cual el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante el cual negó lo peticionado por los abogados JOSÉ GREGORIO VARELA MEDINA y MILAGROS MADRIZ CHIRINOS.
Mediante auto de fecha 26 de julio de 2017 (f. 44), esta Alzada dio por recibidas las actuaciones a que se contrae la presente causa, haciéndole saber a las partes, que de conformidad con el artículo520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes, podrían promover las pruebas admisibles en esta instancia y de conformidad con el artículo 517 eiusdem, podrían presentar informes en el décimo día de despacho siguiente a esa fecha.
Por diligencia de fecha 02 de agosto de 2017 (f. 45), la abogado MILAGROS MADRIZ CHIRINOS, en su condición de coapoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas ante esta instancia (fs. 46 y 47).
Según escrito de fecha 09 de agosto de 2017 (f. 48), la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes.
A través de diligencia de fecha 03 de julio de 2018 (f. 96), la abogado MILAGROS MADRIZ, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, solicitó dictar sentencia en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2018 (f. 97), la abogado MILGAROS MADRIZ en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, solicitó dictar sentencia en la presente causa.
Por diligencia de fecha 04 de febrero de 2019 (f. 98), la abogado MILAGROS MADRIZ en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, solicitó dictar sentencia en la presente causa.
Según diligencia de fecha 25 de julio de 2019 (f. 99), la abogado MILAGROS MADRIZ en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, solicitó dictar sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 25 de julio de 2019 (f. 100), quien suscribe asumió el conocimiento de la presente causa.
Por medio de diligencia de fecha 27 de noviembre de 2019 (f. 101), la abogado MILAGROS MADRIZ en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, solicitó dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 27 de noviembre de 2019 (f. 102), la ciudadana GÉNESIS GONZÁLEZ, otorgó poder apud acta a la abogado MILAGROS MADRIZ.
Al encontrarse la presente causa en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DEL PROBLEMA JUDICIAL
DE LA DEMANDA
La presente causa se inició mediante libelo cuyo conocimiento correspondió inicialmente al TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por el abogado CARLOS OSCAR GONZÁLEZ TORRES inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 199.058, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadanoORANGEL ANTONIO MUÑOZ LOSANO venezolano, titular de la cédula de identidad número 14.916.338, mediante el cual demandó a la ciudadanaGÉNESIS YOSSELYN GONZÁLEZ HERRERA y JOSÉ LUIS UZCÁTEGUI GAVIDIA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 20.832.777 y 11.960.937 respectivamente, por nulidad de venta.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2016 (f. 02), el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, visto que en fecha 21 de junio de 2016, recibió las resultas de la recusación propuesta por la demandada en contra del Juez Provisorio del Tribunal Segundo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida,en aras de depurar el proceso y así garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa a las partes intervinientes, ordenó librar notificaciones a las partes: Abogado en ejercicio CARLOS OSCAR GONZÁLEZ TORRES, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ORANGEL ANTONIO MUÑOZ LOSANO en su carácter de parte demandante y a los ciudadanos GÉNESIS YOSSELYN GONZÁLEZ HERRERA y JOSÉ LUIS UZCÁTEGUI GAVIDIA en su condición de parte demandada, haciéndoles saber que una vez que constara en autos la última de las notificaciones, se entendería abierta a pruebas por diez días, de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2016 (f. 04), el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, visto que el abogado en ejercicio CARLOS OSCAR GONZÁLEZ TORRES tenía domicilio procesal fuera de la jurisdicción del Tribunal, ordenó comisionar al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida para la notificación del mismo.
Obra a los folios 05, 11 al 20, oficio de la comisión dirigida al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Por escrito de fecha 18 de enero de 2017 (fs. 21 y 22), el abogado CARLOS OSCAR GONZÁLEZ TORRES, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ORANGEL ANTONIO MUÑOZ LOSANO, estando en la oportunidad procesal promovieron escrito de promoción de pruebas.
Obra al folio 23, auto mediante el cual el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
Riela al folio 24, declaración del testigo PABLO JAVIER APONTE ALTUVE.
Obra al folio 25, declaración de la testigo MARLI ISABEL CAMACHO AVENDAÑO.
Mediante auto de fecha 02 de febrero de 2017 (f. 26), el Tribunal de la causa ordeno certificar por Secretaría el cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos desde el día 17 de enero de 2017, hasta el día 02 de febrerode 2017, ambas fechas exclusive, señalando que transcurrieron diez (10) días de despacho.
Por auto de fecha 02 de febrero de 2017 (vto. F. 26), el Tribunal de la causa visto el cómputo anterior evidenció que se encontraba vencido el lapso previsto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil,y por cuanto en el presente expediente se encuentra en curso una incidencia de recusación propuesta por la demandada, el Tribunal suspendió la presente causa por un lapso de quince (15) días continuos, con el fin de que constara en autos las resultas de la incidencia planteada.
En fecha 20 de febrero de 2017 (f. 27) el Tribunal de la causa visto que se encontraba vencido el lapso de suspensión de quince (15) días continuos, para que constara en autos las resultas de la incidencia de recusación planteada por la parte codemandada ciudadana GÉNESIS JOSSELYN GONZÁLEZ HERRERA, sin que hasta la presente fecha conste actuación alguna en el expediente, por tal motivo el Tribunal suspendió la presente causa por un lapso de quince (15) días continuos, hasta tanto se consignen a los autos las resultas de la incidencia planteada.
Por escrito de fecha 05 de mayo de 2017 (f. 28), la representación judicial de la parte demandada, solicitó realizar cómputo de los días transcurridos entre las notificaciones de las partes y entre la fecha de suspensión y reanudación de la causa.
Por auto de fecha 17 de mayo de 2017 (f. 30), el Tribunal de la causa, ordenó realizar un cómputo pormenorizado por Secretaría, de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal desde el día 30 de septiembre de 2016 fecha en que el alguacil titular agregó las boletas de notificación de los codemandado, hasta el día 17 de enero de 2017, fecha en que fue agregada la comisión de notificación de la parte demandante.
Al vuelto del folio 30, se evidencia el cómputo realizado, dejando constancia que desde el día 30 de septiembre de 2016 hasta el día 17 de enero del año 2017, ambas fechas exclusive, transcurrieron en ese Juzgado treinta y nueve (39) días de despacho.
DEL AUTO APELADO
El Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante auto de fecha 17 de mayo de 2017 (fs. 31 al 35), se pronunció sobre lo peticionado por la parte demandada, en los términos siguientes:
«… Omissis…
Así las cosas, ante lo peticionado por los abogados en ejercicio JOSE GREGORIO VARELA MEDINA y MILAGROS BEATRIZ MADRIZ CHIRINOS, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana GENESIS JOSSELYN GONZALEZ HERRERA, plenamente identificados en autos, es de indicar que en el presente juicio se ha garantizado tanto el derecho a la defensa de las partes en controversia, así como, el debido proceso, y por ende lo expresado por la co-demandada y antes mencionada respecto a que “… desde el 30 de septiembre de 2016, hasta la fecha de su reanudación el 17 de enero de 2017 transcurrieron 113 días continuos mucho más del tiempo legalmente señalado para reanudar la causa. Es por ello… que solicitamos el computo de los días continuos transcurridos desde el 30 de septiembre de 2.016 hasta el 17 de enero de 2.017 ambas fechas inclusive para que pueda constatar que transcurrió un tiempo superior a los treinta días de suspensión de la causa, por lo que una vez constatado el tiempo que transcurrió, se sirva decretar la nulidad de las notificaciones practicadas y de las actuaciones que posteriormente se han llevado a cabo así como la práctica de nuevas notificaciones”.
Cabe señalar que la día 17 de enero de 2.017 se recibió resultas de la notificación practicada a la parte demandante en la persona de su apoderado judicial reanudando la causa ese mismo día y al día siguiente es decir el 18 de enero de 2017, la referida parte promovió pruebas las cuales el tribunal admitió y hasta fijó fecha para la evacuación de las mismas llevándose a acabo dicha evacuación el día 23 de enero sin haberlo notificado a la parte accionada que la causa se reanudaba luego de más de treinta días de suspensión y luego de transcurridos más de 60 días entre la primera y la última notificación”, lo cual, es falso de toda falsedad, por cuanto una vez evaluado el cómputo realizado en esta misma fecha, el cual corre inserto en el folio (159), del mismo se pudo constatar que desde el día treinta (30) de septiembre del año dos mil dieciséis (2.016), fecha en la cual consta en autos las notificaciones de los ciudadanos JOSE LUIS UZCATEGUI GAVIDIA y GENESIS JOSSELYN GONZALEZ HERRERA, parte demandada en el presente juicio, hasta el día diecisiete (17) de enero del año dos mil diecisiete (2.017), fecha en la cual fue recibida la comisión referida a la notificación del abogado CARLOS OSCAR GONZALEZA TORRES, parte demandante, ambas fechas exclusive, transcurrieron en este Tribunal treinta y nueve (39) días hábiles de despacho, los cuales, como se dijo, son contados entre el treinta (30) de septiembre del año dos mil dieciséis (2.016) fecha en que contaron en autos las notificaciones de la parte demandada, y el diecisiete (17) de enero del año dos mil diecisiete (2.017), fecha en que fue recibida y agregada la comisión referida a la notificación de la parte demandante. Por tanto, no ha transcurrido el lapso que se prevé en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil cuando se indica “...En todo caso sí transcurriere más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados…”, por ende las notificaciones ya realizadas fueron válidamente hechas, y quedan incólumes, y mal podría la parte demandante volver a solicitar la realización de las mismas, mas aun tratándose de que las notificaciones fueron ordenadas por este Tribunal en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, en las cuales se le hizo saber a las partes en controversia, que una vez que constará en autos la última de las notificaciones debidamente firmadas, se entenderá abierta a pruebas por diez (10) días, sin termino de distancia sin necesidad de decreto alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, situación ésta que se evidencia fue cumplida por la parte demandante más no así por ninguno de los demandados, observándose que los abogados en ejercicio JOSE GREGORIO VARELA MEDINA y MILAGROS BEATRIZ MADRIZ CHIRINOS, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana GENESIS JOSSELYN GONZALEZ HERRERA, plenamente identificados en autos, obviaron un omitieron el hecho cierto que, una vez que constaron en autos las notificaciones de las partes en controversia, es decir, el día 17 de enero de 2.017, cuando se recibió las resultas de la notificación practicada a la parte demandante en la persona de su apoderado judicial, al día siguiente es decir el 18 de enero de 2017, se entendía abierto a pruebas, comenzando a correr el lapso de diez (10) días sin termino de distancia, para promover y evacuar pruebas, lapso éste, que la parte demandada y antes señalada dejó transcurrir en demasía, observándose que si bien se presentó en fecha ocho (08), treinta (30) de noviembre, y nueve (09) de diciembre de 2.016, y mediante diligencias respectivamente, dejó constancia que acudió a este Tribunal a revisar el estado de la presente causa, lo cual consta a los autos a los folios (127, 138 y 139), no obstante, se observa que no se presentó más por ante este Tribunal a hacerse del conocimiento de cualquier actuación suscitada o pertinente surgida y referida al presente juicio, y no es sino hasta el día cinco (05) de mayo de 2017, cuando se presenta consignando el escrito in comento, por tanto, y como ya se dijo, las notificaciones ya realizadas fueron válidamente hechas, y quedan incólumes, y por lo tanto, no pueden ser encuadradas dentro de lo previsto en el artículo 228 eiusdem. Y así debe decidirse.
Por otra parte, en cuanto a lo manifestado por la solicitante referido a “que la causa se encuentra paralizada luego de treinta días sin que realicen actos de procedimiento en la misma”. En tal sentido, es de indicar que el presente expediente ha sido tramitado mediante el procedimiento establecido para el desarrollo del mismo, hasta llegar a la etapa de sentencia, en donde es obligante su suspensión hasta tanto conste en autos la decisión de la Recusación que fuera planteada en contra del Juez Provisorio del Tribunal Segundo, por lo que la manifestación que hace la solicitante, no tiene asidero legal por cuanto si bien es cierto que, este Tribunal ha SUSPENDIDO el expediente según consta en auto, que corre inserto al vuelto del folio (155) y al folio (156), no obstante tal SUSPENSIÓN se debe a que en el presente expediente se encuentra en curso una incidencia de RECUSACIÓN en contra del Juez Provisorio del Tribunal Segundo Ut Supra, y dado a que no consta en autos las resultas de dicha incidencia, este Tribunal Primero, procedió a SUSPENDER la presente causa, ello en cumplimiento con lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil “ Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decida la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría si lo hubiera en la localidad, … … Si la recusación o la inhibición fueren declaradas con lugar, el sustituto continuará conociendo el proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”, es por ello, que como ya se dijo suficientemente, que aun no existe decisión alguna en cuanto a la incidencia de Recusación, mal podría este Tribunal pronunciarse al fondo del presente asunto, y por tanto deber ser SUSPENDER LA CAUSA, hasta tanto consten las resultas de dicha incidencia, tal y como así se ha hecho.
Sobre la base de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE VENEZUELA, administrando Justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: NIEGA lo peticionado por los abogados en ejercicio JOSE GREGORIO VARELA MEDINA y MILAGROS MADRIZ CHIRNOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.956.461 y V-16.348.300, en, su orden, e inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros 160.325 y 112.593, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana GENESIS JOSSELYN GONZALEZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.832.777, de este domicilio y hábil, parte demandada en el presente juicio, en consecuencia:
PRIMERO: Se le hace saber que tomándose en cuenta el cómputo realizado por este Tribunal en esta misma fecha, el cual corre inserto al folio (159), el mismo, dejó expresa constancia que desde el día treinta (30) de septiembre del año dos mil dieciséis (2.016), fecha en la cual consta en autos las notificaciones de los ciudadanos JOSE LUIS UZCATEGUI GAVIDIA y GENESIS JOSSELYN GONZALEZ HERRERA, parte demandada en el presente juicio, hasta el día diecisiete (17) de enero del dos mil diecisiete (2.017), fecha en la cual fue recibida la comisión referida a la notificación del abogado CARLOS OSCAR GONZALEZ TORRES, parte demandante, ambas fechas exclusive, transcurrieron en este Tribunal treinta y nueve (39) días hábiles de despacho, los cuales, como se dijo, son contados entre el treinta (30) de septiembre del año dos mil dieciséis (2.016) fecha en que constaron en autos las notificaciones de la parte demandada, y el diecisiete (17) de enero del año dos mil diecisiete (2.017) fecha en que fue recibida y agregada la comisión referida a la notificación de la parte demandante, por tanto, no ha transcurrido el lapso que se prevé en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, por ende las notificaciones ya realizadas fueron válidamente hechas, y quedan incólumes y por ende no pueden encuadrarse dentro de lo establecido en dicho artículo.
SEGUNDO: Se le hace saber que la presente causa se encuentra SUSPENDIDA y que tal suspensión se debe a que en el presente expediente se encuentra en curso una incidencia de RECUSACIÓN en contra del Juez Provisorio del Tribunal Segundo Ut Supra, y dado a que no consta en autos las resultas de dicha incidencia, es por lo que mal podría este Tribunal pronunciarse al fondo del presente asunto, y por tanto debe la causa continuar SUSPENDIDA, hasta tanto consten las resultas de dicha incidencia, tal y como así se ha hecho, y se continuara haciendo, lo cual se ordena realizar por auto separad, ello en cumplimiento con lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.»
Contra dicha decisión, según diligencia de fecha 22 de mayo de2017(f. 36), la representación judicial de la parte accionada, ejerció recurso de apelación que fue admitido en un solo efecto por el Juzgado a quo, mediante auto de fecha 23 de mayo de 2017 (f. 38), y ordenó su remisión al Juzgado Superior en funciones de distribución.
II
INFORMES PRESENTADOS ANTE ESTA INSTANCIA
Por escrito de fecha 09 de agosto de 2017 (f. 48), el abogado EVER VARELA, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada GÉNESIS JOSSELYN GONZÁLEZ HERRERA, presentó informes, en los cuales expresó entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha 22 de septiembre de 2016, el Tribunal a quo, libró sendas boletas de notificación a las partes involucradas en la presente causa, haciéndoles saber que una vez que constara en autos la última de las notificaciones se reanudaría el proceso y se abriría el lapso para promover y evacuar pruebas.
Que en fecha 26 de septiembre de 2016, el Tribunal a quo, comisiona a un Tribunal de Municipio Libertador para que practique la notificación al demandante.
Que en fecha 30 de septiembre de 2016, el alguacil del Tribunal a quo, deja constancia en autos de haber practicado las notificaciones a los codemandados.
Que en fecha 08 de noviembre de 2016, la apoderada judicial de la demandada GÉNESIS JOSSELYN GONZÁLEZ HERRERA, dejó constancia de haber asistido a constatar el estatus de la causa, que también dejó constancia los días 30 de noviembre y 09 de diciembre, de haber asistido con el mismo fin.
Que el día 30 de noviembre había transcurrido 60 días desde que constaba en autos la notificación de su cliente por medio del coapoderado judicial EVER VARELA.
Que en fecha 17 de enero de 2017, (113 días después de enviada la comisión al Tribunal con jurisdicción en el domicilio del demandante), queda constancia en el expediente de que llegó la referida comisión con las resultas de la notificación al demandante (folios 140 al 149).
Que el 18 de enero de 2017, un día después de que constara en autos su notificación (efectuada 61 días antes) el demandante consignó escrito de pruebas, siendo admitidas por el a quo en esa misma fecha.
Que la Ley adjetiva en materia civil en el capítulo dedicado a las citaciones y notificaciones específicamente en el artículo 228 establece que entre la primera y la última citación o notificación, en el caso de ser varios los citados o notificados, si han transcurrido más de 60 días éstas quedan sin efecto; ahora bien, que en el caso que nos ocupa, desde el momento en el cual la parte demandada se dio por notificada el día 30 de septiembre de 2016, a través de uno de sus apoderados judiciales y la notificación a la parte accionante, se verificó en fecha 17 de enero de 2017, tal como consta en los folios 140 al 149, que transcurrieron 113 días continuos tiempo en el que estuvo paralizada la causa, tiempo en el cual las partes, señalan que al menos ellos, no podían actuar pues no dependía de ellos y no podían permanecer atados a la causa paralizada per seculaseculorum.
Que desde la suspensión de la causa, 30 de septiembre de 2016, hasta la fecha de la reanudación, el 17 de enero de 2017, transcurrieron 113 días continuos, mucho más del tiempo legalmente señalado para reanudar la causa.
Que el día 17 de enero de 2017, se recibió las resultas de la notificación practicada a la parte demandante en la persona de su apoderado judicial reanudando la causa ese mismo día y al día siguiente, es decir, el 18 de enero de 2017, la referida parte promovió pruebas, las cuales el Tribunal admitió y hasta fijó fecha para la evacuación de las mismas, llevándose a cabo dicha evacuación el día 23 de enero sin haberlo notificado a la parte accionada, que la causa se reanudaba luego de más de 30 días de suspensión y luego de transcurridos más de 60 días entre la primera y la última notificación; dejando a la parte demandada en la total indefensión y violando su derecho a la defensa y el debido proceso, considerando además que la ciudadana GÉNESIS GONZÁLEZ, a través de sus apoderados judiciales, estuvo pendiente de revisar el estatus de la causa durante el tiempo que la ley, la doctrina y la jurisprudencia patria establecen para que se mantenga paralizada la causa sin que opere la suspensión, ya que mal puede una causa consumir el tiempo de las partes y de los apoderados de manera indiscriminada, por eso el legislador ha impuesto limites en el tiempo como se evidencia en los artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, y que a este respecto el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado estableciendo en múltiples sentencias que se considera paralizada una causa luego de 30 días sin que se realices actos de procedimiento en la misma.
Que denuncian la desaplicación de los artículos, 228, 196 y 197 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente, la violación del debido proceso, fundamental en todo procedimiento judicial, considerando en todo momento que se está en presencia de un lapso procesal que se extiende en el tiempo, a lo que se ha catalogado como lapso largo calculado en base a los días calendarios y no de despacho como lo estableció el Tribunal que está conociendo la causa al negar la solicitud que se hiciera en fecha 05 de mayo, dejando de lado que se trata de un lapso largo, el cual se evidencia en las pruebas presentadas donde se ve claramente las fechas de las distintas notificaciones y el tiempo transcurrido entre éstas.
III
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Planteado el problema judicial en los términos anteriormente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar, si resulta o no procedente en derecho la apelación de fecha 22 de mayo de 2017 (f. 36), interpuesta por la parte demandada,contra el auto de fecha17 de mayo de 2017 (fs. 31 al 35), dictado por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante el cual negó lo peticionado por la parte accionada, y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, este Tribunal observa:
Denuncia el recurrente, desaplicación de los artículos 228, 196 y 197 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, establecen los dispositivos normativos lo siguiente:
Artículo 228:Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10) días. En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efectos y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.
Artículo 196:Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.
Artículo 197.- Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos, excepto los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes santos los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar.
Sobre esto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de marzo de 2001, bajo ponencia del Magistrado Antonio García García, (Caso: Aclaratoria Simón Araque. Sent. 319. Exp. 14935), dejó establecido que:
«…Omissis
Entiende la Sala que la presente solicitud va dirigida al esclarecimiento de la forma en que se deben computar los términos o lapsos procesales para la realización de los actos que se mencionan en la misma; a saber, para la formalización, contestación, réplica y contrarréplica del recurso de casación; para los actos conciliatorios; para la comparecencia a través de edictos, para proponer la demanda después que haya ocurrido la perención, los que tiene la Sala de Casación Civil para dictar su fallo, así como el que tiene el Juez de Reenvío para dictar el suyo; para intentar la invalidación; los de suspensión de la causa principal, los lapsos de pruebas y el plazo que tiene los árbitros para dictar sentencia.
Todo ello, a la luz de la norma establecida en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, sobre el cual esta Sala Constitucional ejerció control concentrado de su constitucionalidad declarándola parcialmente inconstitucional.
…Omissis…
De manera que, esta Sala al dictar la decisión cuya aclaratoria se solicita partió de que el fin institucional e inmediato del proceso es la justicia, la cual debe ser alcanzada sin sacrificar el fondo por la forma, teniendo claro, la existencia de dos actos fundamentales dentro del esquema procesal; a saber, la demanda y la sentencia, siendo todos los actos intermedios el mecanismo por el cual se preparara la providencia judicial.
Ahora bien, lo expuesto no quiere decir y así lo entendió esta Sala cuando dictó el fallo, que todas las formas son innecesarias, pues, la instrumentalidad de las formas si bien no tienen un valor intrínseco propio -ya que existen solamente como un medio para alcanzar la plena finalidad de cada acto-, su observancia permite medir concretamente la realización en el tiempo y en el espacio de las actuaciones procesales.
Por tanto, cuando esta Sala anuló parcialmente la norma in comento lo hizo atendiendo al derecho a la defensa y al debido proceso, pero -se insiste-, sin desconocer la existencia del derecho a la celeridad procesal consagrado en el citado artículo 26 de la Constitución, motivo por el cual, entendiendo al Código de Procedimiento Civil como un conjunto sistemático de normas, donde los términos o lapsos pautados para realizar las actuaciones procesales se crearon en principio para ser computados por días calendarios continuos, la formalidad de que el término o lapso procesal para la realización de un determinado acto sea computado atendiendo a que el tribunal despache, debe ser entendido para aquellos casos en que efectivamente se vea inmiscuido de forma directa el derecho a la defensa de las partes.
De forma que, será la naturaleza de las actuaciones procesales las que distinguirán si el cómputo del término o lapso se realizará por días calendarios continuos sin atender a las excepciones previstas en el artículo in comento, o, si por el contrario, deberán hacerse únicamente en función de que el tribunal despache. En virtud, de que esta Sala considera que el ejercicio oportuno de los derechos adjetivos que les asiste a las partes en un proceso -oportunidad que sólo puede verificarse si el tribunal despacha- forma parte de la esfera esencial del derecho a la defensa y al debido proceso.
Por lo cual, si la naturaleza del acto procesal implica, que para que se cumpla cabalmente el derecho a la defensa y al debido proceso, éste deba ser realizado exclusivamente cuando el tribunal despache, en virtud de que sólo así las partes pueden tener acceso al expediente o al juez para ejercer oportunamente -entiéndase de forma eficaz- su derecho a la defensa, indudablemente que los términos o lapsos procesales para la realización de tales actos se computarán en función de aquellos días en que el tribunal acuerde despachar.
En consecuencia, estima esta Sala que la aplicación del artículo 197, y como tal, el considerar para el cómputo de los términos o lapsos los días en que efectivamente despache el tribunal, no puede obedecer a que se esté ante un lapso o término “largo o corto”, sino en atención a que el acto procesal de que se trate involucre o de alguna manera afecte el derecho a la defensa de las partes; en contraposición a aquellos que con su transcurrir no lo involucren.
Así por ejemplo, el lapso procesal establecido para contestar la demanda o los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer oposición a cualquier providencia judicial, deben ser computados por días en que efectivamente el tribunal despache, en virtud de que la naturaleza de tales actos se encuentran vinculadas directamente con el derecho a la defensa y al debido proceso.
Por otro lado, también se puede mencionar que los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer cualquier acto de impugnación ante el tribunal de instancia; tales como, recurso de hecho, recurso de queja, recurso de regulación de competencia o apelación, también deben ser computados por días en que efectivamente el tribunal despache. (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/marzo/319-090301-00-1435%20.HTM)
Conforme a las disposiciones de la Sala, y al criterio vinculante ut supra señalado, se tiene lo siguiente:
Solamente son computables por días calendarios consecutivos, los siguientes lapsos o términos a los cuales se refieren el Código de Procedimiento Civil:
Los referidos a años o a meses a los que alude el artículo 199.
El del artículo 231, por preceptuarlo así la norma.
El del artículo 251 referente al único diferimiento para la publicación de la sentencia, los de la perención de la instancia previstos en el artículo 267.
El consagrado en el artículo 317 para la formalización del recurso de casación; los establecidos en los artículos 318 y 319 relativos a la sustanciación y decisión del recurso de casación.
El del artículo 335, el de la oportunidad de dictar sentencia previsto en el artículo 515, los establecidos para dictar sentencia interlocutoria o definitiva de segunda instancia prefijados en el artículo 521.
El del parágrafo cuarto del artículo 614 y los de los artículos 756 y 757 referentes a los actos conciliatorios en el procedimiento de divorcio o de la separación de cuerpos.
En tal sentido, los días a que hace referencia el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil deben computarse por días de despacho.
Ahora bien, en el caso de autos, el Tribunal a quoen fecha 22 de septiembre de 2016, constató que fueron cumplidas las notificaciones de las partes en controversia respecto al abocamiento del Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y en aras de depurar el presente proceso y así garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de las partes intervinientes, consideró necesario librar boletas de notificación a los ciudadanos CARLOS OSCAR GONZALEZ TORRES, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ORANGEL ANTONIO MUÑOZ LOSANO, y a los ciudadanos GÉNESIS JOSSELYN GONZÁLEZ HERRERA y JOSÉ LUIS UZCATEGUI GAVIRIA, haciéndoles saber que una vez que constara en autos la última de las notificaciones debidamente firmadas, se entendería abierta a pruebas por diez días, sin término de la distancia, de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de septiembre de 2016, el Tribunal de la causa, ordenó comisionar al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de citar al apoderado judicial de la parte demandante.
Ahora bien, consta al folio 19 del expediente, boleta de notificación debidamente firmada por el abogado CARLOS OSCAR GONZÁLEZ TORRES, quien quedó debidamente notificado enfecha 19 de octubre de 2016.
Posteriormente en fecha 18 de enero de 2017 (fs. 21 y 22), el abogado CARLOS OSCAR GONZÁLEZ TORRES, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ORANGEL ANTONIO MUÑOZ LOSANO, promovió pruebas en la presente causa, las cuales fueron admitidas por el a quo en esa misma fecha.
En fecha 23 de enero 2017 (f. 24), tuvo lugar el acto de declaración del testigo PABLO JAVIER APONTE ALTUVE y de la ciudadana MARLI ISABEL CAMACHO AVENDAÑO.
Así las cosas, en fecha 02 de febrero de 2017 el Tribunal de la causa, a los fines de determinar si el lapso de evacuación de pruebas se encontraba vencido, ordenocertificar por secretaría un cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos desde el día 17 de enero de 2017 hasta el día 02 de febrero de 2017, dejando constancia que habían transcurrido diez días de despacho.
En tal sentido, en fecha 02 de febrero de 2017, el a quo, visto que se encontraba vencido el lapso previsto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se encuentra pendiente una incidencia de recusación, ordeno suspender la causa por un lapso de quince días continuos, con el fin de que constara en autos las resultas de la incidencia. Asimismo, en fecha 20 de febrero de 2017, vencido el lapso de suspensión de quince (15) días continuos, hasta esa fecha aún no constaba en autos actuaciones relativas a la incidencia, el Tribunal de la causa suspendió nuevamente la causa por un lapso de quince (15) días continuos.
Ahora bien, en fecha 05 de mayo de 2017, la representación judicial de la demandada, solicitaron el cómputo de los días transcurridos entre las notificaciones de las partes y entre la fecha de suspensión y reanudación de la causa. Al efecto, el Tribunal de la causa certificó que habían transcurrido treinta y nueve (39) días de despacho.
En este orden, el Juez a quo, en el auto recurrido negó lo peticionado por la parte accionada, dejando claro que sólo habían transcurrido 39 días de despacho, entre el 30 de septiembre de 2016 hasta el 17 de enero de 2017, y que por tanto no había transcurrido el lapso que prevé el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo anterior, observa esta Alzada que efectivamente el juicio quedó abierto a pruebas una vez constara en autos la última de las notificaciones, se evidencia que la parte actora diligentemente consignó pruebas en el lapso establecido para ello, no ocurriendo así por parte de la demandada, en razón de que cuando el Tribunal de la causa suspende la misma, ya se encontraba vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, no resulta aplicable el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, dado que como consta en autos, el cómputo certificado por Secretaría, transcurrieron treinta y nueve (39) días de despacho entre el día 30 de septiembre de 2016, fecha en la que el alguacil titular del Tribunal a quo, entregó las boletas de notificación de los codemandados hasta el 17 de enero de 2017, fecha en que fue agregada la comisión de notificación de la parte demandante. Y como se señaló en líneas anteriores, los días a que se refiere el artículo 223 eiusdem, se cuentan por días de despacho, pues se trata de un acto procesal que involucra el derecho a la defensa de las partes, por lo que mal pudiera computarse por días calendarios consecutivos, en atención al criterio jurisprudencial mencionado ut supra.
Con base a las consideraciones precedentemente expuestas es por lo que este Juzgado Superior declarará SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte codemandada (f. 36), contra el auto de fecha 17 de mayo de 2019 (fs. 31 al 35), proferido por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
IV
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 22de mayo de 2017 (f. 36), por la representación judicial de la parte codemandada ciudadana GÉNESIS JOSSELYN GONZÁLEZ HERRERAcontra el auto de fecha 17de mayo de 2017 (fs. 31 al 35), proferido por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio por nulidad de venta incoado por el ciudadano ORANGEL ANTONIO MUÑOZ LOSANO contra la recurrente.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto de fecha 17 de mayo de 2017 (fs. 31 al 35)proferido por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante el cual se pronunció sobre la petición de la recurrente.
TERCERO: De conformidad con el artículo 281 se condena en las costas del recurso a la parte apelante por haber sido confirmado en todas sus partes el auto apelado.
Queda en estos términos CONFIRMADOel auto apelado.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias, asuntos y recursos que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los diecinuevedías del mes de diciembre del año dos mil diecinueve.- Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez Temporal,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo diez y once minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
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