REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
«VISTOS CON INFORMES»
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2018 (f. 126), por el ciudadano LORETO DE JESÚS VILLARREAL DÍAS en su condición de parte demandante, debidamente asistido por la abogada ILEANA CECILIA MARTÍNEZ MORENO en su carácter de Defensora Pública Auxiliar con competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Mérida, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Mérida, contra la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2018 (f. 22 y su vuelto), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró inadmisible la demanda intentada por el ciudadano LORETO DE JESÚS VILLARREAL DÍAS.
Mediante auto de fecha 09 de enero de 2019 (f. 139), este Juzgado le dio entrada al presente expediente e informó a las partes, que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal.
En fecha 07 de febrero de 2019 (f. 140), el ciudadano LORETO DE JESÚS VILLARREAL DÍAS en su condición de parte demandante, debidamente asistido por la abogada ILEANA CECILIA MARTÍNEZ MORENO en su carácter de Defensora Pública Auxiliar con competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Mérida, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Mérida, presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 25 de febrero de 2019 (f. 141) este Juzgado dijo «VISTOS», entrando la presente causa en estado de sentencia.
Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2019 (f. 142), este Tribunal, dejó constancia que siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, no profería la misma, ya que existían en estado de dictar sentencia definitiva otros juicios que debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto y, en consecuencia, difirió la publicación de la sentencia a dictarse en este juicio para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.
Según auto de fecha 15 de julio de 2019 (f. 143), quien suscribe abogada YOSANNY CRISTINA DÁVILA OCHOA, asumió el conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 15 de julio de 2019 (f. 144), este Juzgado dejó constancia que siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, no profería la misma, ya que existían en estado de dictar sentencia definitiva otros juicios que debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto.
Al encontrarse la presente causa, en el lapso para dictar sentencia definitiva de segunda instancia este Tribunal procede a hacerlo previa a las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 02 de noviembre de 2017 (fs. 01 al 03), por el ciudadano LORETO DE JESÚS VILLARREAL DÍAS, venezolano, titular de la cédula de identidad número 8.039.117, debidamente asistido por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO en su carácter de Defensora Pública Primera con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los Estados Mérida, Táchira y Trujillo, según resolución número DDPG-2012-050 de fecha 29 de marzo de 2012, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 103.369, cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en los términos que se resumen a continuación:
Que el ciudadano LORETO DE JESÚS VILLARREAL DÍAS, es propietario de un inmueble ubicado en el sector El Molino Lagunillas del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, construida de paredes de bloques sobre fundaciones de concreto, techo de acerolit, piso de cemento, de varias habitaciones, servicios de agua, luz y otros, constante de doce metros de frente por diez de fondo, con una entrada y salida de tres metros con cincuenta centímetros de ancho, que parte desde la carretera hasta la casa, comprendido en los linderos siguientes: FRENTE: con mejoras que fueron del vendedor y la calle asfaltada, ESTE: con vivienda número 3152, NORTE: con terreno del parcelamiento y OESTE: en parte con mejoras de Ana Edilia García Guillén y en parte terreno del parcelamiento, según consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 30 de enero de 1996, quedando inserto bajo el número 6, Protocolo Primero, Trimestre Primero, Tomo 3.
Que en fecha 30 de marzo de 2010, el ciudadano LORETO DE JESÚS VILLARREAL DÍAS inició una relación en principio de comodato por un tiempo de seis meses como consta en la cláusula tercera del documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 17 de mayo de 2010, quedando inserto bajo el número 39, Tomo 46, con el ciudadano CARLOS GUSTAVO CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.805.741, en su condición de comodatario.
Que posteriormente se convirtió en una relación arrendaticia, pagando un canon de arrendamiento en principio de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), que el ciudadano CARLOS GUSTAVO CARMONA no paga desde diciembre del año 2016.
Que a partir de la culminación del contrato, le ha solicitado de manera amistosa la entrega del inmueble ya que el demandante lo necesita para habitarlo con su familia, en razón de que viven arrendados en un inmueble ubicado en la Avenida Principal Tienditas del Chama, casa número 44, Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según consta en contrato de arrendamiento que anexan junto con el libelo.
Que le están solicitando la entrega del inmueble, según consta en procedimiento administrativo llevado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, en el expediente signado con el número 030128675-0112134, habilitándole la vía judicial.
Que en vista de los hechos antes narrados en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que considera procedente la solicitud de demanda de desalojo por la necesidad de ocupar el inmueble.
Que en virtud de los hechos narrados, procede a demandar como en efecto demanda al ciudadano CARLOS GUSTAVO CARMONA, en su condición de ocupante del inmueble antes identificado, en acatamiento de los artículos, 49, 51 y 115 de la Constitución Nacional y lo establecido en el artículo 548 del Código Civil Venezolano y artículo 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y que en tal razón el demandado debe convenir o en su defecto a ello debe ser condenado por el Tribunal en lo siguiente: la desocupación y entrega del inmueble antes identificado libre de personas, animales, objetos y cosas.
Que de conformidad con el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil estimó la presente demanda en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) equivalente a tres mil trescientas treinta y tres con treinta y tres unidades tributarias (3.333,33 U. T.).
Finalmente señaló como domicilio procesal la siguiente dirección: «…Edificio Hermes piso 5 Oficina de la Defensa Pública Materia Inquilinaria Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida…».
Mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2017 (f. 89), el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, admitió la demanda de desalojo de vivienda incoada por el ciudadano LORETO DE JESÚS VILLARREAL DÍAS y ordenó emplazar al ciudadano CARLOS GUSTAVO CARMONA, para que compareciera por ante ese Tribunal a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.), en el quinto día de despacho siguiente a que constara en autos dicha citación, a los fines de la celebración de la audiencia de mediación.
Por diligencia de fecha 16 de noviembre de 2017 (f. 91), el ciudadano LORETO DE JESÚS VILLARREAL DÍAS, debidamente asistido por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO en su carácter de Defensora Pública Primera con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los Estados Mérida, Táchira y Trujillo, solicitó la corrección del auto de fecha 03 de noviembre de 2017 (f. 89), donde se admite la demanda, señalando que demandó por acción reivindicatoria y no por desalojo.
Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2017 (f. 92), el Tribunal de la causa, declaró la reposición de la causa al estado en que se encontraba en fecha 03 de noviembre de 2017, y por lo tanto la nulidad del auto de admisión de la demanda dictado en fecha 03 de noviembre de 2017 y emitir un nuevo pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la demanda por reivindicación.
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2017 (f. 94), el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, admitió la demanda por reivindicación intentada por el ciudadano LORETO DE JESÚS VILLARREAL DÍAS, ordenó emplazar al ciudadano CARLOS GUSTAVO CARMONA, para que compareciera por ante ese Juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constara en autos su citación a los fines de dar contestación a la demanda.
Se evidencia al folio 105 la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano CARLOS GUSTAVO CARMONA en fecha 09 de enero de 2018.
Por auto de fecha 05 de marzo de 2018 (f. 107), el Tribunal de la causa, dejó constancia que siendo el último día para que la parte demandada diera contestación a la demanda, el ciudadano CARLOS GUSTAVO CARMONA no consignó escrito alguno ni por si ni por medio de apoderado.
Mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2018 (f. 108), el ciudadano LORETO DE JESÚS VILLARREAL DÍAS en su condición de parte demandante, debidamente asistido por la abogada ILEANA CECILIA MARTÍNEZ MORENO en su carácter de Defensora Pública Auxiliar con competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Mérida, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Mérida, solicitó el nombramiento de Defensor Público en materia de Arrendamiento y Derecho a la Vivienda a la parte demandada a los fines de garantizar su derecho a la defensa.
Según auto de fecha 14 de marzo de 2018 (f. 109), el Tribunal a quo, desestimó la solicitud de nombrar un defensor judicial a la parte demandada, en virtud, de que el mismo fue citado personalmente según las resultas de la citación y la nota del aguacil del Tribunal Tercero de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción del estado Bolivariano de Mérida con sede en Lagunillas, ya que en consecuencia corresponde a la parte demandada designar un abogado de su confianza para que lo represente y defienda en la presente causa, ya que el nombramiento del defensor judicial en los juicios ordinarios, proceden única y exclusivamente cuando no ha sido posible localizar personalmente al demandado de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 19 de marzo de 2018 (fs. 110 y 111), el ciudadano LORETO DE JESÚS VILLARREAL DÍAS, debidamente asistido por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO en su carácter de Defensora Pública Primera con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los Estados Mérida, Táchira y Trujillo, siendo la oportunidad legal, presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 05 de abril de 2018 (f. 112), el Tribunal de la causa dejó constancia que la parte demandante diligenció y consignó escrito de promoción de pruebas, y que la parte demandada no promovió pruebas algunas ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Mediante auto de fecha 24 de abril de 2018 (f. 114), el Tribunal a quo, admitió las pruebas promovidas por la parte actora en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 02 de agosto de 2018 (fs. 117 al 119), el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, dictó sentencia mediante la cual declaró la nulidad del auto de admisión de la demanda dictado en fecha 20 de noviembre de 2017 (f. 94), y como consecuencia de ese pronunciamiento, ordenó reponer la causa al estado de que ese Tribunal se pronuncie por auto separado sobre la admisión de la demanda.
DEL AUTO APELADO
En fecha 10 de agosto de 2018 (f. 112) el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN TOVAR, declaró inadmisible la demanda, en los términos siguientes:
« …En este orden de ideas, este juzgador, verificando el estado en que se encuentra la causa, hace la siguiente observación; visto que el contrato de comodato en el cual pretende el demandante fundamentar la presente acción de reivindicación, alegando que se ha convertido el mismo, en un contrato de arrendamiento, generando pretensiones o acciones con procedimientos incompatibles, como lo es, la acción de que se le reivindique la posesión del inmueble propiedad del demandante, caso que debe seguirse por el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, y que el mismo se ha convertido en un contrato de arrendamiento, acción prevista en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, por lo tanto, debe canalizar el demandante o instaurar un juicio de un mismo procedimiento, todo de conformidad con previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, será declarada inadmisible la demanda por ser contraria a derecho, al existir inepta acumulación de causas.
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia y en nombres de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, declara inadmisible la demanda intentada por el ciudadano Loreto de Jesús Villarreal Días, titular de la cédula de identidad número 8.039.117, consignada para su distribución en fecha 02 de noviembre del 2017, asistido por la abogada Adriana Puentes Angulo, inscrita en Inpreabogado bajo número 103.369. Así se establece.»
Contra la anterior decisión, por diligencia de fecha 17 de octubre de 2018 (f. 126), el ciudadano LORETO DE JESÚS VILLARREAL DÍAS en su condición de parte demandante, debidamente asistido por la abogada ILEANA CECILIA MARTÍNEZ MORENO en su carácter de Defensora Pública Auxiliar con competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Mérida, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Mérida, ejerció recurso de apelación el cual fue admitido en ambos efectos, por el Juzgado de la causa, mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2018 (f. 137), en consecuencia, ordenó remitir original del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en funciones de distribución.
INFORMES DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE
En fecha 07 de febrero de 2019 (f. 140), el ciudadano LORETO DE JESÚS VILLARREAL DÍAS en su condición de parte demandante, debidamente asistido por la abogada ILEANA CECILIA MARTÍNEZ MORENO en su carácter de Defensora Pública Auxiliar con competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Mérida, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Mérida, presentó escrito de informes, en los términos siguientes:
Que ratifican las pruebas promovidas en esta instancia, en virtud de lo manifestado en el auto de admisión, «…de revisar el Superior todas y cada una de las actas del presente expediente, en este sentido: de acuerdo con al principio de la comunidad de la prueba ofrezco todos y cada uno de los documentos que hacen parte del presente expediente en cuanto me favorezcan…».
Expresa que en el presente caso «… no nos encontramos con una acción contraria a la Ley, ya que de autos se desprende los medios probatorios en que se fundamenta la pretensión….».
Que por lo expuesto, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se revise la totalidad de las actas del presente expediente, se declare con lugar la apelación, se revoque la sentencia apelada y en su lugar el Tribunal ordene sea admitida la presente demanda de reivindicación, con todos los pronunciamientos de Ley.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la sentencia de fecha 10 de agosto de 2018 (fs. 112), dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró inadmisible la demanda, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión será revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, el Tribunal observa:
Respecto a la admisibilidad, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. (Negrillas y Subrayado de esta Alzada).
Por su parte, el artículo 78 de la misma Ley Civil Adjetiva señala:
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
De las anteriores disposiciones procesales se puede evidenciar que por mandato de la propia Ley, el Juez está facultado para inadmitir una demanda cuando evidencie que es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del libelo de la demanda, se desprende que la parte accionante, expresa que el 30 de marzo de 2010 inició una relación de comodato con el ciudadano CARLOS GUSTAVO CARMONA, tal como consta del documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Bolivariano de Mérida, y que posteriormente se convirtió en una relación arrendaticia, alegando que en principio el canon de arrendamiento era de mil bolívares (Bs. 1.000,00) y luego de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) y que el mencionado ciudadano no pagaba desde diciembre del año 2016.
Asimismo, se observa en el «CAPITULO II DEL DERECHO», que el accionante señala lo siguiente:
«CAPITULO II
DEL DERECHO
En vista de los hechos antes narrados en acatamiento de lo dispuesto el con el artículo 10 del Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y fuerza de la Ley Contra El Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda y 340, 341 del Código de Procedimiento Civil, considero procedente la solicitud de demanda de Desalojo POR LA NECESIDAD DE OCUPAR EL INMUEBLE».
Posteriormente, en el particular «CAPITULO IV DEL PETITORIO», manifiesta que:
«CAPITULO IV
DEL PETITORIO
En vista de los hechos antes narrados precedemos a demandar como en efecto demandamos por antes este honorable tribunal a el ciudadano CARLOS GUSTAVO CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-14.805.741 y civilmente hábil, en su condición de Ocupante del inmueble antes identificado, en acatamiento de en los artículos 49, 50, 51 y 115 de la Constitución Nacional y lo establecido en el artículo 548 del codigo Civil Venezolano y 340 y siguientes del Codigo de Procedimiento Civil, en concordancia con las previsiones del Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y fuerza de la Ley Contra El Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, y 1167 y 1264 del Código, en tal razón la demanda debe convenir o en su defecto a ello debe ser condenado por este tribunal en lo siguiente: la desocupación y entrega del inmueble antes identificado libre de personas, animales, objetos y cosa».
Ahora bien, de lo antes trascrito, se desprende que el accionante LORETO DE JESÚS VILLARREAL DÍAS, demanda al ciudadano CARLOS GUSTAVO CARMONA, por desalojo por la necesidad de ocupar el inmueble, sin embargo, fundamenta su pretensión en el artículo 548 del Código Civil en concordancia con las previsiones del Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y fuerza de la Ley Contra El Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, y los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que el Tribunal de la causa admitió la demanda por desalojo de vivienda, no obstante, la parte actora, solicita la corrección del auto de admisión, manifestando que la demanda que intenta es por acción de reivindicación, y nuevamente se pronuncia el Tribunal de la causa anulando el auto de admisión y admitiendo la demanda por acción de reivindicación.
Finalmente, el Tribunal a quo, mediante sentencia declara la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de causas.
Al respecto, pasa esta Superioridad a realizar las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que:
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. (Negrillas de esta Alzada).
De la norma transcrita, se desprende que el legislador consagra expresamente el instituto de la acumulación de pretensiones con fundamento en el principio de economía procesal y, al mismo tiempo, establece la llamada inepta acumulación, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: a) cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, c) cuando sus procedimientos sean incompatibles entre sí.
En tal sentido, la acción de reivindicación tiene su fundamento en el artículo 548 del Código Civil el cual debe ser tramitado por el juicio ordinario, artículos 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; la pretensión relativa al desalojo de vivienda es un procedimiento especial y tiene su fundamento en la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y la acción resolutoria tiene su fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil y deber ser tramitado por el juicio ordinario.
Así las cosas, estos procedimientos resultan incompatibles entre sí, por lo que la parte actora manifestó que demandó por Acción de Reivindicación pero tomó como fundamento los artículos 548, 1.167 del Código Civil junto con las previsiones de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, señalando que el contrato de comodato se convirtió en un contrato de arrendamiento, por lo tanto, se produjo una inepta acumulación, la cual puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, puesto que al ser atinente a la constitución válida del proceso, es de orden público, y la omisión de su declaratoria constituye una conculcación del debido proceso.
Cabe resaltar que el Juzgado de la causa, tramitó el presente juicio por el procedimiento ordinario y finalmente declaró la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de ello, considera quien decide que, ante las pretensiones demandadas, el a quo se pronunció conforme a derecho, por cuanto se trata de un asunto esencial y determinante para la suerte del juicio; y el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales en cualquier estado y grado de la causa.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de 2005, bajo ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López (Caso: Acción de Amparo intentada por Álvaro Alfonzo León Liendo. Sent. 649. Exp. 03-2283) expresó:
«…la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisión de las demandan o solicitudes…».
(http://historico.tsj.gob.ve/sr/Default3.aspx?url=../decisiones/scon/julio/2032-270705-03-2283.htm)
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de julio de 2009, bajo ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández (Caso: Tulio Colmenares Rodríguez y Otros contra Fabián Ernesto Burbano Pullas y Otras Sent. 407. Exp. 08629), señaló:
«…la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia…». (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/julio/rc.00407-21709-2009-08-629.html)
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31 de marzo de 2005, bajo ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza (Caso: Juan Carlos Betancort Santos contra Junta de Condominio del Edificio Residencias Club Residencial Caribe. Sent. 75. Exp. 04-856), señaló:
«...En referencia a la acumulación de acciones, se ha señalado que son de eminente orden público, ya que la doctrina pacifica y constante de la Sala ha sido exigente en lo que respecta a la observancia de los tramites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional de las partes y de los terceros que eventualmente en el intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales, razón por la cual la Sala ha considerado:
…Omissis…
…”Que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio…” (Sent. S.C.S. 22-10-97)». (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/rc-00075-310305-04856.htm)
De igual forma cabe señalar que la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción.
Ahora bien, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, tal como lo establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Esto es lo que se conoce como el principio de conducción judicial, principio este que, concatenado con lo dispuesto en el artículo 11 antes señalado, le permite al Juez revisar, sin que se requiera el impulso de las partes, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, así como también le permite al Juez actuar de oficio cuando evidencie que la acción del demandante ha caducado; que contiene la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la Ley Civil Adjetiva; que la controversia planteada produjo los efectos de la cosa juzgada; cuando evidencie que para hacer valer una pretensión determinada se invocaron razones distintas a las que la ley señala para su procedencia, o cuando acredite que hay una imposibilidad de la ley de admitir la acción propuesta; asuntos estos previstos en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, susceptibles de ser opuestos por la parte demandada como cuestiones previas.
Es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del Juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado. Por ello, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
En el mismo sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha10 de abril de 2002, bajo ponencia del Magistrado Antonio García García (Caso: Acción de Amparo intentada por Materiales MCL C.A. Sent. 779. Exp. 01-0464), en la que estableció:
«…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…».
(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/abril/779-100402-01-0464.htm)
Dicho lo anterior, es menester señalar que el Juez a quo actuó conforme a derecho, en virtud de que forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, entre ellos, si contiene la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la Ley Civil Adjetiva, como ocurrió en este caso concreto, dado que el Juez después de un análisis de las actuaciones intimadas determinó, que la parte actora al demandar por procedimientos incompatibles, era inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones, en aplicación de lo previsto en los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil.
A este respecto, es necesario mencionar lo decidido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de abril de 2004, bajo ponencia del Magistrado José Delgado Ocando (Caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., Sent. 1618. Exp. 03-2946), que estableció:
«...Ahora bien, la sentencia impugnada por la accionante fue dictada en la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios, en virtud de haber finalizado la etapa declarativa como consecuencia de su falta de impugnación del derecho reclamado y por haberse acogido a la retasa de los montos intimados. En tal sentido, se ha dicho que el juzgado de retasa sólo podrá pronunciarse sobre el quantum de los emolumentos, no sobre la procedencia del cobro de los mismos, ni sobre su carácter judicial o extrajudicial, ya que esta cuestión debe ser dirimida por el juez de la causa en la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios.
No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados Alexis José Balza Meza, María Elena Meza de Balza y Elizabeth Bravo Márquez contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.
En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada».
(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/1618-180804-03-2946.htm)
Si bien es cierto que el legislador patrio le dio a las partes la facultad de alegar distintas causales de inadmisibilidad de la demanda, el anterior criterio jurisprudencial es claro al señalar que en la etapa de admisión de la demanda, el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, y declararlo de oficio, aún sin intervención de los sujetos demandados.
Lo anterior está concatenado con el principio constitucional consagrado en el artículo 26 del Texto Constitucional que consagra: «…el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles».
Por último también cabe observar, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de diciembre de 2008, bajo ponencia del Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza (Caso: Régulo José Briceño Naar contra Leoncio Tirso Morique Rosa Sent. RC-437. Exp. 2008-364), en torno al alcance y aplicación del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente:
«...Ahora bien, esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Asimismo, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Asimismo, la Sala en decisión N° 596 de fecha 15 de julio de 2004, en el juicio seguido por Alfredo Villanueva y Otro contra Gaetano Honorato Tessitore, Expediente N° 2003-767, señaló lo siguiente:
“…En la presente denuncia, el recurrente señala que en el proceso se han acumulado ineptamente los procedimientos previstos para el cobro de los honorarios profesionales de abogados judiciales y extrajudiciales, dado que se incluye en la intimación de honorarios judiciales, una actuación que –según su dicho- es de carácter extrajudicial, como es la redacción del documento privado o convenio de pago de una deuda, el cual fue posteriormente acompañado como instrumento fundamental de la acción en el juicio del cual dimanan los honorarios profesionales cuyo pago se reclama en este proceso, por lo que debió aplicarse la consecuencia prevista en el artículo 78 de Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)
En este orden de ideas y visto el orden cronológico de las actuaciones expuestas por el recurrente, la redacción del documento privado o convenio de pago realizado por el hoy intimante, abogado Alfredo Villanueva, fue de data anterior al otorgamiento del instrumento poder y de la demanda interpuesta en el asunto del cual pretenden los accionantes fundamentar su derecho al cobro de honorarios profesionales judiciales, por lo que, obviamente, no deben ser calificadas como judiciales, ya que no existe ninguna vinculación con el juicio, porque éste no había sido intentado, ni fueron realizadas en el cumplimiento que el abogado hace del mandato conferido, porque el mismo no les había sido otorgado, motivo por el cual al haberse incluido en el libelo de demanda el cobro de dicha actuación como judicial, efectivamente, se realizó una indebida o inepta acumulación de pretensiones, violentando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 22 de la ley de Abogados, el cobro de los honorarios profesionales judiciales deberá tramitarse según el procedimiento previsto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil de 1916, hoy artículo 607 de la Ley Adjetiva Civil Vigente…
(…Omissis…)
Mientras que el cobro de los extrajudiciales se tramitará por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 eiusdem y siguientes, el cual establece lapsos más largos y más oportunidades que el anterior procedimiento.
Por vía de consecuencia, al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la recurrida infringió el citado artículo 78. En consecuencia, por mandato de dicho artículo no podían acumularse en el mismo escrito de la demanda dichas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo en donde, además se declarará la nulidad de todo lo actuado en esta causa. Así se establece…”.
Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda...».
(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/diciembre/rc.00437-91208-2008-08-364.html)
En consecuencia, en el presente caso el Juez a quo, constató que existen pretensiones incompatibles, y decretó la inepta acumulación de pretensiones, y la inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
De los criterios jurisprudenciales transcritos se establece que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, y que por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda, es incuestionable que en el presente caso la decisión se dictó ajustada a derecho.
Las consideraciones que anteceden hacen que la presente apelación sea improcedente, debido a que la sentencia recurrida no infringió las disposiciones legales delatadas, ya que el Juez a quo ajustó su función jurisdiccional, conforme al principio de congruencia, al haber decidido y decretar la inepta acumulación de pretensiones.
En razón de lo expuesto, ciertamente infiere esta Alzada, que la actora demandó por reivindicación, basando la demanda en un contrato de comodato que alega que posteriormente se convirtió en un contrato de arrendamiento, señalando como fundamento el artículo 548 del Código Civil, junto con las previsiones de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, además de señalar los artículos 1.167 y 1.264, cuyos procedimientos para su sustanciación, es a todas luces incongruente con el juicio de reivindicación, dado lo disímil de la sustanciación de esas peticiones; lo que es contrario a la ley, por cuanto es de orden público, y el juez tiene la facultad para declararlo en cualquier estado y grado del proceso. En tal sentido, debe la parte demandante ajustar su pretensión en un solo procedimiento.
Conforme con las premisas antes expuestas, en la parte dispositiva del presente fallo este Tribunal declarará SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por la parte demandante y, en consecuencia, CONFIRMARÁ la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2018 (f. 22), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTILD Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LORETO DE JESÚS VILLARREAL DÍAS en su condición de parte demandante, debidamente asistido por la abogada ILEANA CECILIA MARTÍNEZ MORENO en su carácter de Defensora Pública Auxiliar con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Mérida, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Mérida, contra la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2018 (f. 22 y su vuelto) dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTILD Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
SEGUNDO: Se declara INADMISBLE la demanda de reivindicación, interpuesta por el ciudadano LORETO DE JESÚS VILLARREAL DÍAS venezolano, titular de la cédula de identidad número 8.039.117, debidamente asistido por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO en su carácter de Defensora Pública Primera con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Mérida, Táchira y Trujillo, contra el ciudadano CARLOS GUSTAVO CARMONA, venezolano, titular de la cédula de identidad 14.805.741.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas del proceso a la parte demandante por haber sido confirmada la sentencia apelada.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias y asuntos que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los 19 del mes de noviembre del año dos mil diecinueve.- Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez Temporal,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las once y cinco minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
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