REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
«VISTOSCON INFORMES»
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 04de julio de 2019, por elprofesional del derechoJUAN JORGE ESPINOZA VÁSQUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisiónde fecha 03 de junio de 2019, mediante la cual el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITODE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA,mediante el cual el Tribunal se pronuncia sobre la segunda contestación de la demanda, en el juicio incoado por los ciudadanos MARÍA EUGENIA UZCÁTEGUI DE ESPINOZA, MARÍA VIRGINIA UZCÁTEGUI VIVAS y MARISABEL UZCÁTEGUI DE SÁNCHEZ contra el ciudadanoANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ RANGEL.
Mediante auto de fecha 02 de agosto de 2019 (f. 17), esta Alzada dio por recibidas las actuaciones a que se contrae la presente causa, haciéndole saber a las partes, que de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes, podrían promover las pruebas admisibles en esta instancia y de conformidad con el artículo 517 eiusdem, podrían presentar informes en el décimo día de despacho siguiente a esa fecha.
En fecha 17 de septiembre de 2019 (fs. 18 y 19), los abogados JOSÉ RAMÓN RANGEL MONTIEL, FERNANDO UZCÁTEGUI VIVAS y JUAN JORGE ESPINOZA VÁSQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los números 3.366, 50.936 y 53.052, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadanas MARÍA EUGENIA UZCÁTEGUI DE ESPINOZA, MARÍA VIRGINIA UZCÁTEGUI VIVAS y MARISABEL UZCÁTEGUI DE SÁNCHEZ, presentaron informes ante esta instancia.
Segúnauto de fecha 04 de octubre de 2019 (f. 21), este Tribunal dijo «VISTOS», entrando la causa en lapso de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.
Por auto de fecha 04 de noviembre de 2019 (f. 44), este Juzgado dejó constancia que vencido el lapso previsto para dictar sentencia en la presente causa, no profiere la misma, en virtud de encontrarse en estado de sentencia otras causas que deben ser decididas con preferencia a cualquier otro asunto, razón por la cual se difiere su publicación dentro de los treinta días calendario consecutivo siguiente a la fecha del presente auto.
Al encontrarsela presente causa en lapso de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA INCIDENCIA
La presente causa se inició mediante libelo presentado por los abogados JOSÉ RAMÓN RANGEL MONTIEL, FERNANDO UZCÁTEGUI VIVAS y JUAN JORGE ESPINOZA VÁSQUEZ, en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas MARÍA EUGENIA UZCÁTEGUI DE ESPINOZA, MARÍA VIRGINIA UZCÁTEGUI VIVAS y MARISABEL UZCÁTEGUI DE SÁNCHEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.718.480, 3.995.474 y 4.492.451 respectivamente, cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ RANGEL, fundamentaron la presente acción en las normas siguientes: artículo 26 de la Constitución Nacional, artículos 1.133. 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.269 primer párrafo, 1.273, 1.276, 1.594, 1.599 del Código Civil, artículos 42, 168, 338, 340 y 588 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1, 2, 6, 8 último párrafo, 20, 22 numeral 3°, 26, 40 literal g del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, aplicable al contrato luego de su entrada en vigencia el 23 de mayo de 2014.
En fecha 21 de mayo de 2018, el Tribunal de la causa admitió la presente demanda y ordenó la citación de la parte demandada a los fines de que diera contestación de la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constara en autos su citación.
La citación personal del demandado no se logró, y en consecuencia, el Tribunal de la causaprocedió a la citación por carteles publicados por la prensa y fijados en su morada o residencia, pese a lo cual el demandado no compareció.
Mediante diligencia de fecha 07 de noviembre de 2018, los abogados JUAN JORGE ESPINOZA y FERNANDO UZCÁTEGUI VIVAS en su carácter de coapoderados judiciales de la parte actora, solicitaron se nombrara defensor judicial al demandado de autos, y visto que se encuentra vencido el lapso de comparecencia concedido al demandado ciudadano ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ RANGEL y el mismo no compareció a darse por citado en la presente causa, ni por si ni por medio de apoderado judicial en el término concedido de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 9 de noviembre de 2018 (f. 02), el Tribunal de la causa visto lo solicitado por la representación judicial de la parte actora, designó como defensora judicial del demandado, a la abogada ARELYS DEL PINO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.957, a quien ordenó notificar de dicha designación mediante boleta, a los fines de que compareciera por ante ese Tribunal en el segundo día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la notificación ordenada, a las once de la mañana, y manifestara su aceptación o excusa a dicho cargo y en el primero de los casos, preste el juramento de Ley.
En fecha 17 de enero de 2019 (f. 03), siendo el día y hora fijados por el Tribunal se llevó a cabo el acto de juramentación de la defensora judicia abogada ARELYS MARÍA DEL PINO.
En fecha 14 de marzo de 2019 (fs. 07 y 08), la abogada ARELYS MARÍA DEL PINO ROMERO, en su carácter de defensora judicial del ciudadano ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ RANGEL, estando dentro de la oportunidad legal, presentó escrito de contestación de la demanda.
Mediante auto de fecha 25 de marzo de 2019 (f. 09) el Tribunal de la causa dejó constancia que siendo el último día para que la parte demandada compareciera a dar contestación a la demanda, el ciudadano ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ RANGEL, por medio de sus apoderadas judiciales abogadas MARLY ALTUVE UZCÁTEGUI y MARVIS ALBORNOZ SAMBRANO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 98.345 y 96.976, en su orden, consignó escrito de contestación al fondo de la demanda, opusieron cuestiones previas y reconvención.
DEL AUTO APELADO
En fecha 09 de mayo 2019 (fs.10) el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, dejó sin efecto la designación de la defensora judicial, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
«(Omissis):…
Visto que este Tribunal mediante auto de fecha 17 de enero del 2019, que corre al folio noventa y uno (91) del presente expediente, juramento a la Defensora Judicial de la parte demandada ciudadano: ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ RANGEL, la abogada en ejercicio ARELYS DEL PINO y como quiera que mediante escrito de contestación al libelo de demanda, se consigno poder especial, que correo al folio ciento once (111) del presente expediente, donde la parte demanda designó como apoderados judiciales a los abogados MARLY ALTUVE UZCATEGUI y MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.347 y 96.976, es por lo que este Tribunal deja SIN EFECTO, la designación de la DEFENSORA JUDICIAL, abogada en ejercicio ARELYS DEL PINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.957, hecha mediante auto de fecha 17 de enero de 2019 (folio 91). Así se decide. Líbrese boleta de notificación».
Por diligencia de fecha 20 de mayo de 2019, el abogado JUAN JORGE ESPINOZA VÁSQUEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.052,en su condición decoapoderado judicial de la parte demandante, ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 09 de mayo de 2019, el cual fue admitido en ambosefectos por el Juzgado de la causa mediante auto de fecha 21 de mayo de 2019, en consecuencia, ordenó remitir copias certificadas de las actuaciones pertinentes delexpediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en funciones de distribución.
INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA
INFORMES DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE
En fecha 17 de septiembre de 2019 (fs. 18 y 19), los abogados JOSÉ RAMÓN RANGEL MONTIEL, FERNANDO UZCÁTEGUI VIVAS y JUAN JORGE ESPINOZA VÁSQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los números 3.366, 50.936 y 53.052, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadanas MARÍA EUGENIA UZCÁTEGUI DE ESPINOZA, MARÍA VIRGINIA UZCÁTEGUI VIVAS y MARISABEL UZCÁTEGUI DE SÁNCHEZ, estando dentro de la oportunidad legal para presentar informes en esta instancia, lo hicieron en los términos siguientes:
En el Capítulo I de la Narración de los Hechos, manifiestan que en el expediente número 29.419, que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sus apoderadas demandan al ciudadano ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ RANGEL, para que convenga o sea condenado mediante sentencia a devolverles el inmueble propiedad de ellas, y que el accionado tuvo como arrendatario, por cuanto se venció el plazo contractual y la prórroga legal de vigencia del contrato locativo, sin que haya cumplido con la obligación de efectuar la entrega del mismo.
Que recibida la demanda, el Juez de la causa ordenó la citación del demandado, cumpliendo todos los extremos exigidos en la norma adjetiva para ello en forma personal, sin haberlo logrado, se procedió a su citación mediante la publicación de carteles publicados por la prensa y fijado en su morada o residencia, pese a lo cual fue el demandado renuente a comparecer, por lo cual, igualmente en cumplimiento de expresa norma legal, las accionantes por intermedio de uno de sus coapoderados constituido, solicitó se le designara defensor en el juicio, con quien se entendiera la citación y demás actos del proceso.
Que lo anterior fue acogido favorablemente por el Tribunal y por auto de fecha 09 de noviembre de 2018, designó a la abogada ARELYS MARÍA DEL PINO ROMERO, para desempeñar las atribuciones de Defensora Ad-Litem del demandado.
Que posteriormente en fecha 17 de enero de 2019, según consta en el acta del folio 03, la designada Defensora, acudió al Tribunal, después de haber sido debidamente citado para ello, para aceptar el cargo discernido y prestar la promesa de Ley de cumplirlo fiel y honradamente.
Que por auto de fecha 06 de febrero de 2019, se ordena librar recaudos de citación para la Defensora Ad-Litem, cumplido tal requisito procesal el 08 de febrero de 2019.
Que en fecha 14 de marzo de 2019, la Defensora Ad-Litem, abogada ARELYS MARÍA DEL PINO ROMERO, en cumplimiento de sus obligaciones y ejercicio de sus atribuciones, estando dentro del lapso de veinte (20) días, estipulado en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, constado a partir de cuándo consta en autos su citación (9 de febrero de 2019), concurrió a la sala de despacho del Tribunal y consignó diligencia junto a escrito en dos folios, todo lo cual quedó agregado al expediente a los folios 6, 7 y 8, que contiene la contestación de la demanda.
Que en fecha 25 de marzo de 2019, cursa al folio 9, auto del Tribunal de la causa, por el mismo donde deja constancia en esa fecha la parte demandada, mediante escrito, presenta una segunda contestación a la demanda.
Que en fecha 03 de junio de 2019 folio 11 y 12 de este expediente, auto del Tribunal por el cual le da validez a la segunda contestación a la demanda.
Que en fecha 09 de mayo de 2019, el Tribunal de la causa, sin mediar solicitud de las partes en el juicio, de oficio, procede a dejar sin efecto el nombramiento recaído en la abogada ARELYS MARÍA DEL PINO ROMERO, como Defensora Ad-Litem de la parte demandada, la cual es notificada por el Alguacil mediante boleta agregada al folio 13 del expediente, con fecha 10 de junio de 2019.
En el Capítulo II, sobre «¿Por qué esta decisión causa gravamen irreparable a la actora?», arguyen que como quiera el impuso procesal solo fue posible, ante la imposibilidad de efectuar la citación personal del demandado, mediante la aplicación de la citación por medio de carteles publicados por la prensa y fijado en la morada o residencia del accionado, tal como lo estatuye el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y vencido el lapso del emplazamiento, el Tribunal procedió a designar el respectivo Defensor, en quien se hizo efectiva la citación para la contestación de la demanda, todo al amparo del artículo 225 eiusdem, de donde se deduce que sin tal nombramiento el juicio no hubiera podido continuar, pues era requisito necesario para ello, a falta de citación personal, la citación por carteles y el nombramiento de un defensor a quien citar.
Que en consecuencia, si se admite que el Juez pudiera dejar sin efecto el nombramiento del defensor a la parte demandada y con ello igualmente, los actos cumplidos posteriormente con sustento en dicho nombramiento, tales como la citación y la contestación de la demanda, forzosamente el juicio tendría que retrotraerse a estado como se encontraba antes de tal designación, con todas las consecuencias de pérdida de tiempo en algo más de diete meses, con lo cual, es evidente, el gravamen que se le ocasiona a las actoras en su interés de «obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia,…accesible, imparcial, idónea, transparente,…equitativa y expedita…», mediante sentencia firme que le devuelva la posesión legal del inmueble de su propiedad, hoy en manos del demandado, por la violación de normas legales y contractuales.
En el Capítulo III, de los Fundamentos en derecho de la apelación, señalan que si bien es cierto, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 310, faculta al Tribunal para revocar o reformar de oficio los autos y providencias de mero trámite que haya dictado y hasta cuando ocurra la sentencia definitiva, es indudable que aquellos necesarios o requisitos para dar el impulso procesal, los cuales causan estando y permiten avanzar hacia nuevas etapas del proceso, no pueden ser revocados por contrario imperio, pues les quita el sustento a los actos posteriores.
Que la citación es un acto principal y necesario para cumplir las normal del debido proceso, por ello, cuando ésta no se puede efectuar en la forma y con las garantías requeridas por la Ley, ésta misma estatuye la forma de ponerle remedio a tal situación y en el caso concreto lo fue mediante la figura de los carteles, y si aún existe renuencia del accionado para ponerse a derecho, es la misma Ley la que exige, en protección del demandado, proveer a éste de un letrado quien lo represente y vele por sus derechos e intereses.
Que tal designación si bien es un trámite del proceso, es también un requisito esencial a la validez del propio proceso, y para poder efectuar ese trámite de la citación, es también un requisito necesario que se haga en forma personal en la persona del demandado o de quien por mandato de la Ley lo represente, en este caso, en la persona del Defensor designado por quien está facultado para ello, que es el propio Juez.
Que si tal designación es revocada « ¿cómo queda la citación practicada en esa persona y demás actos subsiguientes del proceso?», que es de lógica jurídica que tales actos carecerán de validez y el proceso deberá retrotraerse a la situación anterior al nombramiento revocado.
Que sería distinto, el caso si el Tribunal hubiera cesado en sus funciones al defensor designado, con efecto expreso a partir de cuándo el accionado se hizo presente en el juicio mediante la constitución de su representante legal, pero tal cosa no es la que se deduce de la redacción del auto apelado.
Que por autos de mero trámite o sustanciación, se puede, por vía de ejemplo, citar la orden para expedir una copia u ordenar un oficio o tramitar una comisión o designar un correo expreso, pero la designación de un defensor del demandado para que lo represente y defienda en el juicio, a quien se ha citado en la forma legal para ello, y éste haber cumplido con el encargo de dar contestación a la demanda, es evidente que no se está en presencia de un acto de mera sustanciación o trámite, sino ante un acto fundamental del proceso, el cual no podía ser revocado de oficio por el Juez de la causa, sin viciar el propio juicio y causar un gravamen irreparable a las actoras.
Que en tal virtud, con fundamento en la relación de los hechos y nomas de rango constitucional y legal ya aludidas, solicitan a esta Superioridad, revocar el auto del Tribunal de Primera Instancia por el cual se dejó sin efecto el nombramiento de la abogada ARELYS MARÍA DEL PINO ROMERO, adoptado en fecha 03 de junio de 2019.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteado el problema judicial en los términos anteriormente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar, si resulta o no procedente en derecho la apelación de fecha 04 de julio de 2019, interpuesta por el coapoderado judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha09 de mayo de 2019 (f. 10) y adoptado en fecha 03 de junio de 2019 (fs. 11 y 12), dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cualdejó sin efecto la designación de la defensora judicial de la parte accionada, y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, este Tribunal observa:

De conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil:

«Artículo 223.- Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia yla advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación». (Negrillas de este Tribunal).

De la norma contenida en el artículo 223 eiusdem, se observa que una vez agotada la citación personal y la citación por carteles sin que el demandado compareciese, el Tribunal procederá al nombramiento de un defensor con quien se entenderá la referida citación. Dicha disposición fue prevista por el Legislador con el fin de garantizar el derecho a la defensa del demandado dentro de un proceso, derecho que ha sido dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través del artículo 49, como uno de los derechos fundamentales inherentes a toda persona.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 26 de enero de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, (Caso: Roraima Bermúdez Rosales Acción de Amparo. Sent. 33. Exp.02-1212), realizó un análisis de las obligaciones del defensor designado de oficio (defensor ad litem) a la luz del Derecho Constitucional a la defensa que acoge el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando sentado lo siguiente respecto a la institución de la Defensoría civil:

«…Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente. En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado. Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa. Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo. A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla. Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución. Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella…». (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/enero/33-260104-02-1212%20.HTM).

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 11 de marzo de 2009, bajo ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez (Caso: Epifanio Enrique Peraza contra Sasgo C.A. Sent. 112. Exp. 08-553.), dejó establecido que debe anularse la designación del defensor judicial, una vez se constata la existencia del apoderado judicial de la parte demandada en el proceso, a fin de darle validez a las actuaciones del representante de la demandada:

« En relación con lo antes expuesto, esta Sala ha dejado expresamente establecido que la indefensión debe ser imputable al juez, y se produce cuando se limita, priva o coarta a una parte el ejercicio de un medio de impugnación o recurso que la ley prevé para garantizar sus derechos dentro del proceso. (Sentencia de fecha 24 de abril de 1998, reiterada, entre otras en decisión de fecha 29 de marzo de 2005, Caso: Asociación Civil Pro Vivienda “Organización Comunitaria de Vivienda Fe Santa Eduviges” contra José Manuel Giménez Herrera).
En virtud de los criterios jurisprudenciales antes señalados, y aplicado al caso concreto, considera la Sala que tanto el juez de la causa como el de la recurrida, quebrantaron el equilibrio procesal, causándole indefensión a la parte demandada, la cual, oportunamente ejerció los medios y recursos dispuestos para la defensa de los derechos de las partes, por medio de su apoderado judicial Domingo Gori quien se incorporó al proceso, y consignó copia del poder que le fue otorgado por la sociedad mercantil demandada Sasgo, C.A. (Folios 61 al 66 del expediente); y a pesar de ello los jueces desconocieron su representación y, las actuaciones que fueron ejercidas por éste, únicamente conocieron los actos que fueron ejercidos por la defensora ad litem Carol Castillo.
En consecuencia, lo que debió hacer el juez de la recurrida era anular la designación de la defensora ad litem, dada la existencia del apoderado judicial de la parte demandada, y ordenar la reposición de la causa al estado de promoción de pruebas y darle validez a las actuaciones del representante de la demandada, cuya contestación de la demanda fue, como se ha indicado, oportuna y válida.(Negrillas de este Tribunal).
(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/RC.00112-11309-2009-08-533.HTML)

De lo anterior, se infiere que la designación de un defensor adlitem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes, cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 eiusdem. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramentos, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
Ahora bien, la actividad del defensor judicial o adlitem es de función pública, pues éste obra como un especial auxiliar de la justicia y no como mandatario del demandado, por lo que sus funciones cesarán al hacerse parte en el juicio el representante judicial del demandado, quien continuará en el estado en que se encuentre el juicio.
Asimismo, en la Colección de Jurisprudencias realizada por Ramírez y Garay, correspondiente a las Jurisprudencias del mes de diciembre de 1990, se puede apreciar que sobre tal aspecto el Alto Tribunal de la República, en sentencia de fecha 18 de diciembre de 1990, estableció lo siguiente:

«…Debe la Sala, con el fin de mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, efectuar en este fallo algunas consideraciones adicionales. Hastael día 24 de septiembre de 1986, en el cual consignó poder otorgado por la empresa demandada, la abogada… había venido actuando como defensora ad-litem de dicha empresa. Sin embargo, cuando el Tribunal admite el 10 de noviembre la reforma del libelo de la demanda y ordena la citación de la empresa demandada, dispone que dicha citación se haga en la persona de la citada Abogada pero en su carácter de defensora ad-litem de dicha empresa, sin reparar que esa representación había cesado ipso facto el día en que consignó el poder especial otorgado por la empresa demandada. … Por consiguiente, el poder representativo del defensor ad-litem es indelegable e insustituible. Por el contrario, la facultad representativa del apoderado judicial ordinario o especial tiene su causa o título en la voluntad del mismo poderdante, de ahí que existiendo una representación que reposa en la propia y directa voluntad del representado, sea lógico suponer que la presentación de un Abogado que exhiba poder con facultad expresa para ello, haga cesar ipso facto en sus funciones a quien representaba hasta ese instante al demandado no presente aun en el proceso. Es obvio que esta sustitución encuentra mayor aplicación si en vez de presentar un extraño en el juicio, es personalmente el mismo demandado o su legítimo representante quien lo hace y asume su defensa. En tales casos, el cargo oficial y las funciones del defensor ad-litem cesan ipso facto, y consiguientemente, sus funciones representativas como lo ordenan los citados artículos. Por tanto, para el 10 de noviembre de 1986, habían cesado las funciones del defensor ad-litem de la abogada… y así ha debido ser considerado por la alzada…» (Ramírez y Garay. Jurisprudencia. Tomo 114. P. 537 y 538). (Negrillas de esta Alzada).

Del anterior criterio jurisprudencial se deduce que la facultad representativa del apoderado judicial ordinario o especial tiene su causa o título en la voluntad del mismo poderdante, de ahí que existiendo una representación que reposa en la propia y directa voluntad del representado, sea lógico suponer que la representación de un abogado que exhiba poder con facultad expresa para ello, haga cesar ipso facto en sus funciones a quien representaba hasta ese instante al demandado no presente aún en el proceso.
Asimismo, citando al ilustre procesalista civil Arístides RengelRomberg, en su obra, se extrae lo siguiente:

«…El concepto de representación en el Derecho Procesal Civil no es diverso en esencia de aquel válido en el Derecho Privado. La característica esencial de la representación en el Derecho Civil, consiste en el hecho de que el representante obra en nombre de otro y la voluntad propia del representante, manifestada en tal forma, es tratada por la ley como voluntad del representado, de manera que no sólo los efectos de la declaración se producen inmediatamente en cabeza del representado, sino que además, el representante no resulta en modo alguno vinculado por ella.

Es esta la idea que recoge nuestro Código Civil en el Artículo 1.169, que no define propiamente la representación, sino que establece sus efectos y características esenciales así: Los actos cumplidos en los límites de sus poderes por el representante en nombre del representado, producen directamente sus efectos en provecho y en contra de este último.

En general, se distingue la representación en Derecho Civil en necesaria o legal, cuando es impuesta por la ley, v. gr., en el caso de las personas jurídicas, y de las personas físicas incapaces, como los menores y los entredichos; y voluntaria, cuando es conferida libremente por el interesado con capacidad para otorgarla. Sin embargo, en el Derecho Procesal Civil encontramos una clase más de representación: la judicial, que es conferida en ciertos casos por el juez, como ocurre, v. gr., cuando designa un defensor ad-litem al demandado para que lo represente en la gestión del proceso (Artículos 223, 224, 232 C.P.C.).

Lo que caracteriza a la representación desde el punto de vista procesal, es su objeto: está referida no a la realización en nombre del representado de actos jurídicos en general, sino a la realización en nombre de las partes de los actos de gestión en el proceso, o como dice la ley: “a seguir el juicio en todas sus instancias” (Artículo 173 C.P.C.).

Puede definirse la representación procesal, como la relación jurídica, de origen legal, judicial o voluntario, por virtud de la cual una persona, llamada representante, actuando dentro de los límites de su poder, realiza los actos procesales a nombre de la parte llamada representada, haciendo recaer sobre ésta los efectos jurídicos emergentes de su gestión.

En el presente capitulo nos ocuparemos solamente de la representación voluntaria de las partes, esto es, de aquella que tiene su origen en un acto de voluntad libre de la parte plenamente capaz para realizarlo, pues la representación legal de los incapaces y de las personas jurídicas, han sido estudiadas en el capítulo anterior, al tratar de la capacidad procesal; y la representación judicial será tratada en cada caso, cuando sean estudiadas las instituciones y normas que la contemplan…”. “…d) El representante actúa dentro de los límites del poder que le confiere la parte. Sin poder no hay representación, aunque exista la relación de mandato. El nuevo código exige expresamente, que cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder (Artículo 150 C.P.C.). Aquí se trata propiamente de un mandato con representación y ésta la confiere el poder y no la relación de fondo (mandato)». (RengelRomberg, A. 2003. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano.T. II.p. 51 al 54).

Por ello, el poder, en concepto de Romberg, es consentimiento para obrar en representación, y la declaración del poder, una declaración unilateral de consentimiento. De esta naturaleza del poder se sigue que debe admitirse la ratificación posterior de los actos realizados sin poder o con un poder defectuoso o insuficiente. En el nuevo código es admitida la ratificación del poder por el representado cuando se alega su defecto como cuestión previa (Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, Ord. 3º).
Así las cosas y observando que la razón de la Institución del Defensor Ad-Litem fue diseñada legalmente para garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa, únicamente ante la imposibilidad de citar al demandado, en casos como el de marras, y por cuanto de una revisión a las actas que integran el presente expediente, observa esta Juzgadora que el sentenciador de la recurrida, actuó ajustado a derecho, al dejar establecido que mediante la contestación al libelo de demanda, se consignó poder especial donde la parte demandada designó como apoderados judiciales a las abogadas MARLY ALTUVEZ UZCÁTEGUI y MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, por lo que dejó sin efecto la designación de la defensora judicial ARELYS DEL PINO.
En este orden de ideas, se verifica del estudio pormenorizado de las actuaciones que conforman el presente expediente, en especial del auto proferido por el Juzgado a quo en fecha en fecha 09 de mayo de 2019 (f. 10) y cumplidos los trámites ante esta alzada y estando esta causa para extender el texto íntegro del fallo, se permite transcribir lo expuesto por el Tribunal en la sentencia recurrida, la cual es del contenido siguiente:

«Visto que este Tribunal mediante auto de fecha 17 de enero del 2019, que corre al folio noventa y uno (91) del presente expediente, juramento a la Defensora Judicial de la parte demandada ciudadano: ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ RANGEL, la abogada en ejercicio ARELYS DEL PINO y como quiera que mediante escrito de contestación al libelo de demanda, se consigno poder especial, que correo al folio ciento once (111) del presente expediente, donde la parte demanda designó como apoderados judiciales a los abogados MARLY ALTUVE UZCATEGUI y MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.347 y 96.976, es por lo que este Tribunal deja SIN EFECTO, la designación de la DEFENSORA JUDICIAL, abogada en ejercicio ARELYS DEL PINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.957, hecha mediante auto de fecha 17 de enero de 2019 (folio 91). Así se decide. Líbrese boleta de notificación».

Ahora bien, pretende la parte actora que se revoque el auto mediante el cual el Tribunal a quo dejó sin efecto el nombramiento de la defensora judicial, alegando en sus informes presentados ante esta instancia que:«si se admite que el Juez pudiera dejar sin efecto el nombramiento del defensor a la parte demandada y, con ello, igualmente, los actos cumplidos posteriormente con sustento en dicho nombramiento, tales como la citación y la contestación a la demanda, forzosamente el juicio tendría que retrotraerse al estado como se encontraba antes de tal designación, con todas las consecuencias de pérdida de tiempo en algo más de siete meses, con lo cual, es evidente, el gravamen que se le ocasiona a las actoras en su interés de “obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia,…,accesible, imparcial, idónea, transparente,… equitativa y expedita, …” »… «En tal virtud, con fundamento en la relación de los hechos y normas de rango constitucional y legal ya aludidas, solicitamos a este Juzgado Superior revocar el auto del Tribunal de primera instancia por el cual dejó sin efecto el nombramiento de la Abogada Arelys María Del Pino Romero, adoptado el 03 de junio de 2019, cursante a los folios 161 y 162 del expediente principal, con todas sus consecuencias legales».
En consecuencia, lo que se pretende en el presente caso es restituir los efectos del nombramiento de la defensora ad litem, aun cuando su actuación había quedado sin efecto como consecuencia de la comparecencia delos apoderados judiciales de la parte accionada.
Ahora bien, de las actas se desprende, que por auto de fecha 03 de junio de 2019 (f. 11), el Tribunal de la causa, estableció lo siguiente:

«Vista la diligencia de fecha 23 de abril del año 2019, corre agregada al folio 152 del presente expediente, suscrita por el abogado JUAN JORGE ESPINOZA VÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.052, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual expone lo siguiente: “…Consta al folio ciento cuarenta y ocho (148) de este expediente, auto (sic) del Tribunal (sic) de fecha 25 de marzo del año en curso, por lo cual recibe y admite escrito presentado por las abogadas representantes judiciales del demandado, por el cual pretenden dar una nueva contestación a la demanda, esto es, contestar dos veces la misma demanda, todo lo cual está prohibidio por expresa disposición del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil…”, en atención a lo expuesto este tribunal observa que el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, consagra que “Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa” y el artículo 359 ejusdem señala que “La contestación de la demanda podrá presentarse dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios…”, en consecuencia y en base a las disposiciones legales antes transcritas y en armonía a lo dispuesto en el artículo 49 de la Cosntitución de la República Bolivarian de Venezuela, se tiene ocmo válida la contestación de la demanda realizada por la parte demandada ciudadano ANTONIO JOSÉ MARTINEZ RANGEL, a través de su apoderadas judiciales abogadas MARLY ALTUVE UZCATEGUI y MARVIS ALBORNOZ ZAMBRANO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.345 y 96.976 respectivamente, mediante escrito de fecha 25 de marzo de 2019 (folios 100 al 109), por cuanto se evidencia que fue realizada dentro del lapso de emplazamiento, es decir, dentro de los veinte (20) días que indica el artículo 359 ejusdem, en tal sentido esta plenamente ajustada a derecho y debe el tribunal atender la defensa de la parte demandada, es por lo que se desestima la solicitud hecha por la parte actora de que no se tome en cuenta la contestación de la demanda antes indicada, por no ajustar a derecho su solicitud…».

En casos como el de marras, si hubo una primera contestación por la defensora judicial y luego, dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, se consigna poder especial y acuden los apoderados judiciales del accionado para también presentar su contestación, en criterio de esta alzada, se producen dos efectos procesales:
1)Cesa inmediatamente la representación por la defensora judicial, conforme la parte in fine del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
2) Se prefiere la contestación del apoderado judicial, desechándose la efectuada por el defensor judicial.
Con respecto al primer efecto, el defensor adlitem se presenta sin haberle otorgado poder el demandado, siendo designado por el Tribunal de la causa para consolidar el derecho a la defensa; es un acto del juez que lo inviste de la facultad de representación del accionado, evitando así una posible indefensión. Esta designación se hace sin requerir la aceptación del defendido y, más aún, sin su participación. En este sentido, cuando el apoderado judicial designado por el accionado se hace presente en juicio, cesa inmediatamente como tal el defensor judicial, quien queda sustituido por la voluntad del demandado.
En cuanto al segundo efecto, el apoderado judicial es designado expresamente por la parte, a su libre escogencia, siempre y cuando, claro está, tal designación recaiga sobre un profesional del derecho autorizado para actuar en juicio. Por lo tanto, resulta más que convincente afirmar que si se trata de la contestación de la demanda, el principio del derecho a la defensa se siente mejor representado en quien funge como apoderado judicial del demandado, que quien actúa como defensor ad litem, porque éste debe tener menos conocimientos sobre la cuestión debatida que el mandatario acreditado expresamente por el accionante.
En efecto, cualquier apoderado judicial debe tener mejor entendimiento del asunto que constituye lalitis, porque el propio accionado lo ha instruido sobre ello, que un defensor judicial, que en la mayoría de los casos acude a contestar afirmando no haber podido contactar a su representado, por eso el legislador, procurando que el defensor adlitem esté en conocimiento de los hechos que se discuten en el juicio ha previsto para el Tribunal de la causa una carga en esa designación, cuando en el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil impone a favor del demandado de que se prefiera para defensor judicial «a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere…».
De las consideraciones que preceden, se evidencia que el Tribunal de la causa precisó que mediante escrito de contestación al libelo se consignó poder especial, es decir, se produjo la comparecencia o intervención en el desarrollo de la causa, de lasabogadas MARLY ALTUVE UZCÁTEGUI y MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, actuando en representación de la parte demandada ciudadano ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ RANGEL, lo que hizo cesar de inmediato la representación dela defensora ad litem, es por lo que a juicio de este Juzgado Superior, la actuación del Tribunal a quo, estuvo totalmente ajustada a derecho.
Concluye esta Alzada que ante la constitución en juicio de apoderados judiciales facultados por la parte demandada para su defensa, es de deducir el cese ipso facto en sus funciones, de quien representaba hasta ese instante a la parte demandada abogadaARELYS DEL PINO, pues, la parte demandada optó por hacerse presente en juicio dentro del lapso de contestación a la demanda, mediante su representante judicial, a través de las abogadas MARLY ALTUVE UZCÁTEGUI y MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, ambos suficientemente identificados en autos, esto se debe pues, a que nadie puede representar mejor los intereses de la parte demandada como el mismo demandado, ya sea personalmente o mediante sus apoderados judiciales que a bien tuvo a designar a su libre albedrío, no siendo la norma legal capaz de contradecir y vulnerar el principio constitucional a la defensa contemplado en el artículo 49 de la Constitución Nacional.
Conforme con las premisas antes expuestas, en la parte dispositiva de la presente sentencia este Tribunal declarará SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por la parte demandantey, en consecuencia, se confirma el auto de fecha 09 de mayo de 2019 (f. 10) y adoptado en fecha 03 de junio de 2019 (fs. 11 y 12) dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. ASÍ SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2019,por el abogado JUAN JORGE ESPINOZA VÁSQUEZ,en su condición de coapoderado judicialde la parte demandante ciudadanasMARÍA EUGENIA UZCÁTEGUI DE ESPINOZA, MARÍA VIRGINIA UZCÁTEGUI VIVAS y MARISABEL UZCÁTEGUI DE SÁNCHEZ,contra el auto de fecha09 de mayo de 2019 (f. 10) y adoptado en fecha 03 de junio de 2019 (fs. 11 y 12), dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDAen el juicio por entrega de inmueble comercial arrendado, incoada por las prenombradas ciudadanas, contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ RANGEL.
SEGUNDO: Se CONFIRMA, la providencia recurrida de fecha 09 de mayo de 2019 (fs. 10), dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte recurrente ciudadanasMARÍA EUGENIA UZCÁTEGUI DE ESPINOZA, MARÍA VIRGINIA UZCÁTEGUI VIVAS y MARISABEL UZCÁTEGUI DE SÁNCHEZ, por haber sido conformada la sentencia apelada en todas sus partes.
Queda en estos términos CONFIRMADA la providencia apelada, con diferente motiva.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los diecinueve días del mes de noviembredel año dos mil diecinueve.- Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez Temporal,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo diez y once minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria
María Auxiliadora Sosa Gil