REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

«VISTOS» CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:

ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones se encuentran en este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de octubre de 2012 (f.166), por la representación judicial de la parte demandante, abogado Félix Rodolfo Sánchez, contra la decisión de fecha 01 de octubre de 2012, (fs. 153 al 160), dictada en el Cuaderno Separado de Medida de Embargo, por el entonces JUZGADOTERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por el ciudadano YSAIAS MORENO LEÓN contra el ciudadano VICTOR MANUEL VERA, por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria.
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2012 (f. 174), este Juzgado, le dio entrada y ordenó formar expediente y advirtió a las partes, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha, podrán promover pruebas admisibles en esta instancia, y que, según lo dispuesto en el artículo 517 eiusdem los informes correspondientes serán presentados el Décimo día de despacho siguientes.
En fecha 5 de diciembre de 2012 (fs. 178 al 180), el abogado Félix Rodolfo Sánchez, apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes.
Mediante auto de fecha 10 de enero de 2013, este Juzgado dijo “VISTOS” y señaló que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a discurrir el lapso para dictar sentencia.
Consta al folio 228 auto por el cual, la abogado Yosanny Cristina Dávila Ochoa, en su carácter de Juez Temporal asumió el conocimiento de la causa.
Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente cuaderno de medida de embargo fue abierto mediante auto de fecha 14 de mayo de 2010 (f.01), en virtud del decreto de la medida de embargo preventivo de fecha 14 de mayo de 2010, según se evidencia del folio 02.
Como consecuencia del anterior pronunciamiento mediante auto de fecha 29 de abril de 2011 (f. 05), se libró exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, que corresponda por distribución, a quien se comisionó para la práctica de la medida de embargo decretada sobre los bienes muebles que sean propiedad de la parte demandada ciudadano VICTOR MANUEL VERA.
En fecha 4 de mayo de 2011 (f. 12), el entonces Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, recibió la comisión y le dio la entrada correspondiente. Mediante auto de fecha 06 de mayo de 2011 (f. 14), el Tribunal comisionado fijó fecha y hora para la practica de la medida decretada.
Por incomparecencia del abogado de la parte solicitante de la medida de embargo, fue imposible la practica de la misma en la fecha prevista (f. 16), finalmente por solicitud del apoderado judicial de la parte demandante, se fijó una nueva oportunidad para la practica de la medida (f. 29), siendo realizada la misma en fecha 27 de septiembre de 2011 (fs. 31 y 32).
Cumplida la comisión se ordenó mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2019 (f.33), devolver el cuaderno de medida al Tribunal de origen, el cual fue recibido en fecha 13 de octubre de 2011 según consta del folio 35.
Obra a los folios 36 y 37 escrito del ciudadano ANTONIO ABAD VERA MALDONADO, asistido por el abogado José Alfonso Márquez Pereira, mediante el cual se opone a la medida de embargo decretada sobre un vehículo de su propiedad y agrega junto con el escrito original del Certificado de Registro de Vehículo, serial de carrocería: F60AAJ22039, marca. Ford, año: 1966, color: amarillo y rojo, clase: Minibús, tipo: colectivo, uso: transporte urbano, el cual que riela al folio 38 del cuaderno de medida.
Mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2011 (f. 43), vista la oposición formulada por el ciudadano ANTONIO ABAD VERA MALDONADO, el Tribunal ordenó abrir la articulación probatoria de ocho (08) días hábiles, dispuesta en los artículos 546 y 602 de Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2011 (f. 54), el abogado Félix Rodolfo Sánchez, promovió pruebas en representación de la parte actora.
En fecha 21 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora consignó un segundo escrito de pruebas el cual obra a los folios 71 y 72.
Mediante diligencia que riela al folio 73 del cuaderno de medida el abogado José Alfonso Márquez Pereira, apoderado judicial del tercer opositor a la medida ciudadano ANTONIO ABAD VERA MALDONADO, promovió pruebas.
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2011 (f.75) el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte actora y por el tercero opositor, y así mismo libró oficios al Cuerpo de Investigaciones de Tránsito y Transporte Terrestre, Notaría Pública Primera, Segunda y Tercera del Municipio Libertador, a fin de que informe sobre el registro del vehículo clase: Minibús, tipo: Colectivo, marca: Ford, año: 1996, placa: AA6706, serial de carrocería: F60AAJ22039-2-1-30778459, de fecha 21 de octubre de 2011.
En fecha 14 de febrero de 2012, el abogado Félix Rodolfo Sánchez, apoderado judicial de la parte actora consignó seis folios útiles oficio número 008 de fecha 04 de enero de 2012 emitido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre Dirección Nacional y oficio número 013-012 de fecha 31 de enero de 2012 emitido por la Notaría Segunda del Estado Mérida.
Mediante diligencia que obra al folio 106 del cuaderno de medida, el abogado de la parte actora consignó en cinco folios útiles oficio número 14758-2012 de fecha 13 de febrero de 2012, emitido por la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, y oficio número 149-032-2012, emitido por la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida.
En fecha 16 de marzo de 2012, concluido el lapso probatorio, el Tribunal de la causa ordena la comparecencia del tercero opositor ciudadano ANTONIO ABAD VERA MALDONADO, a quién se le solicita que presente documento autenticado por el cual adquirió el vehículo del cual se afirma como propietario y sobre el cual recayó la medida de embargo decretada por ese Juzgado.
Mediante acta de fecha 13 de abril de 2012 (f. 124), fue interrogado el tercero opositor ciudadano ANTONIO ABAD VERA MALDONADO, al mismo tiempo consignó copia simple de la solicitud de reconocimiento de documento privado (fs. 126 al 138), la cual fue tramitada por ante el Tribunal Primero de Municipio Libertador del Estado Mérida, y demás documentos que constituyen prueba de que el vehículo es propiedad del tercero interviniente.
Mediante escrito de fecha 23 de abril de 2012, que obra a los folios 146 al 148 el abogado Félix Rodolfo Sánchez, impugnó todos los documentos aportados por el tercero opositor en copia simple.
En fecha 01 de octubre de 2012 (fs. 153 al 160), el Tribunal de la causa dictó la recurrida.

DE LA DECISION APELADA
En decisión de fecha 01 de octubre de 2012 (fs. 153 al 160), el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró Con Lugar la oposicióna la medida embargo, efectuada por el ciudadano ANTONIO ABAD VERA MALDONADO, y ordenó revocar el embargo practicadocon la motivación que se reproducen parcialmente a continuación:
« … Ahora bien, luego de un exhaustivo estudio de las actas procesales, se concluye que efectivamente el ciudadano ANTONIO ABAD VERA MALDONADO, adquirió el vehículo sobre el cual recayó la medida de embargo en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil nueve (2009), a través de un documento privado sobre el cual se solicitó su reconocimiento por vía jurisdiccional y que empleó finalmente para obtener su Certificado de Registro de Vehículo, el cual se encuentra agregado al folio treinta (30) del presente cuaderno. Y ASÍ SE DECLARA.
En este sentido y siendo que la Medida de Embargo fue practicada en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011), es decir, posterior a la fecha de adquisición del vehículo por parte del ciudadano ANTONIO ABAD VERA MALDONADO, es por lo que resulta forzoso dictaminar que dicho bien mueble al momento de la práctica de la medida no era propiedad del demandado de autos, ciudadano VICTOR MANUEL VERA. Y ASÍ SE DECLARA.
El artículo 546 de la Norma Civil Adjetiva, expresa:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él”. (Subrayado de quien suscribe el presente fallo).
En conclusión, por cuanto de las actas se evidencia que el vehículo automotor embargado corresponde en propiedad al ciudadano ANTONIO ABAD VERA MALDONADO, tercero opositor a la medida, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar CON LUGAR la oposición efectuada, tal como se hará en lo sucesivo. Y ASÍ SE DECLARA…»

Mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2012 (f. 166), el apoderado actor, abogado Félix Rodolfo Sánchez, apeló de la sentencia dictada.
En fecha 22 de octubre de 2012, mediante auto (f. 168) el Juzgado de la causa admitió la apelación en un solo efecto y la remitió al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

II
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA
Mediante diligencia consignada en fecha 05 de diciembre de 2012, consignó informes en esta instancia (fs. 178 al 180), el abogado Félix Rodolfo Sánchez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó informes en 05 folios útiles. En el cual señaló:
Que en fecha 02 de noviembre de 2011, el ciudadano ANTONIO ABAD VERA MALDONADO, consignó escrito de oposición a la medida de embargo y certificado de Registro de Vehículo de fecha 21 de octubre de 2011.
Que consta al folio 55 del cuaderno de embargo escrito de promoción de pruebas donde esta representación judicial procede a impugnarlo.
Que en fecha 16 de marzo de 2012, el Tribunal de la causa abrió la incidencia, según lo dispuesto en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil.
Que las copias simples aportadas por el tercero opositor del reconocimiento de documento privado, no cumple los extremos necesarios para realizar el trámite de Registro de Vehículo ante el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre.
Que en la sentencia apelada la Juez señaló que el ciudadano ANTONIO ABAD VERA MALDONADO, es el propietario del vehículo en virtud del documento de compra venta privado, reconocido judicialmente y con el cual solicitó el registro vehicular.
Que el opositor adquirió el vehículo en fecha 17 de noviembre de 2009 por documento privado y que posteriormente solicito reconocimiento judicial del mismo y que la medida fue practicada en fecha 27 de septiembre de 2011, fecha en la cual el tercero opositor no tenía el certificado de registro de vehículo.
Que de conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el vicio de Incongruencia Negativa, por cuanto no conectó la pretensión con la sentencia.
Que la Juzgadora del a quo omitió pronunciamiento sobre la solicitud de impugnación y nulidad (146 al 148), de los documentos consignados por el terceros opositor.
Que los documentos donde figura como propietario del vehículo al demandado ciudadano VICTOR MANUEL VERA, no fueron impugnados y tienen plena validez.
Que el a quo «quizás se confundió o se confunde, en el sentido de que una cosa es la fecha en que se realizó el documento privado aquí opuesto, y otra es la fecha en que verdaderamente quedo reconocido por ante el órgano jurisdiccional».
Que debe tenerse en cuenta la cadena de tradición legal donde se verifica que existía un Certificado de Registro de Vehículo a nombre de José Asunción Maldonado Moreno anterior al presentado por el ciudadano ANTONIO VERA MALDONADO.
Que el documento que fue utilizado para obtener el Certificado de Registro de Vehículo fue posterior a la fecha en que se practicara la medida de embargo decretada, por lo que no es un acto jurídicamente válido.
Que solicita se declare la nulidad de la sentencia apelada y sin lugar la oposición realizada.
Agregados los informes consignados por la parte demandante, este Tribunal dijo “Vistos” (f. 182), en fecha 10 de enero de 2013, entrando la causa en terminó para decidir.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia, en los términos que se dejaron anteriormente expuestos, pasa este Tribunal Superior a dilucidar si resulta o no procedente en derecho la apelación propuesta mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2011 (f. 166), contra la decisión de fecha 01 de octubre de 2011, en la cual el Juzgado a quo declaró Con Lugar la oposición a la medida embargo, efectuada por el ciudadano ANTONIO ABAD VERA MALDONADO, y ordenó revocar el embargo practicado, a cuyo efecto este Juzgado de Alzada observa:

Artículo 587 Código de Procedimiento Civil establece que:
«Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.»

Así mismo el artículo 1929 del Código Civil dispone que:
«Las sentencias que hayan de ejecutarse por los Tribunales de la República, se llevarán a efecto sobre los bienes muebles o inmuebles del deudor y sobre sus derechos y acciones que puedan enajenarse o cederse.»

De las normas señaladas se establece que la práctica de cualquier medida cautelar, solo puede recaer sobre bienes que sean propiedad del deudor, en el presente caso tiene por motivo principal el Cobro de Bolívares por Vía Intimatoria, la Medida de Secuestro fue decretada sobre los bienes propiedad del demandado ciudadano VICTOR MANUEL VERA, siendo efectivamente practicada en fecha 27 de septiembre de 2011, tal como consta a los folios 31 y 32 del presente cuaderno de embargo.
Ahora bien en fecha 02 de noviembre de 2011 el ciudadano ANTONIO ABAD VERA MALDONADO, alega la propiedad del vehículoclase: Minibús, tipo: Colectivo, marca: Ford, año: 1996, placa: AA6706, serial de carrocería: F60AAJ22039-2-1-30778459, y presenta junto con el escrito de oposición original del Certificado de Registro de Vehículo de fecha 21 de octubre de 2011 (f. 38).
Vista la oposición formulada, el apoderado de la parte actora recurrente impugna tal documento y solicita la nulidad de del mismo alegando lo dispuesto en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

«Todo negocio jurídico de administración o disposición efectuado por el ejecutado sobre la cosa embargada después de practicado el embargo si la cosa fuere mueble, o recibida por el Registrador de la jurisdicción a que corresponda el inmueble la participación que al efecto le hará el Tribunal, será radicalmente nulo y sin efectos, aun sin declaración del Juez.
La cosa embargada podrá ser perseguida en manos de cualquier persona en quien se encuentre y restituida al Depositario mediante simple orden del Juez que practicó el embargo.»

De la revisión de las actas procesales se puede verificar que el Certificado de Registro de Vehículo presentado por el tercer opositor tiene fecha posterior a la práctica del embargo, razón por la cual el apoderado actor señala al folio 56 que «…dicho documento es nulo, por haberse realizado después de practicado el embargo, es decir, actuándose de mala fe, y dando nacimiento a la figura del delito de FRAUDE PROCESAL…».
Posteriormente el representante judicial de la parte actora recurrente, consigna copia certificada del documento notariado de venta pura y simple (fs. 58 al 60) del vehículo objeto de la presente incidencia, realizado por los ciudadanos José Asunción Maldonado Moreno y Jesús Alfredo Arias Marquina, en calidad de vendedor y comprador, respectivamente, así como Certificado de Registro Vehicular a nombre deJosé Asunción Maldonado Moreno, de fecha 21 de marzo de 1996 (f. 62), y documento de compra venta en la cual el ciudadano Jesús Alfredo Arias Marquina realiza tal negocio jurídico con el ciudadano JESÚS MANUEL VERA, de fecha 04 de mayo de 1999(f.64).
En fecha 13 de abril de 2012, oportunidad fijada por el Tribunal para el que tercer opositor, ciudadano ANTONIO ABAD VERA MALDONADO, compareciera y presentara el documento mediante el cual adquirió la propiedad de vehículo, el apoderado judicial del referido ciudadano respondió:
«Consigno para acreditar la buena fe del comprador ANTONIO ABAD VERA MALDONADO, copia simple del traspaso de derechos y acciones hecho el cuatro (04) de noviembre de dos mil nueve (2009) por VICTOR MANUEL VERA a ANTONIO ABAD VERA MALDONADO en la EMPRESA EXPRESOS BONANZA a la cual esta afiliada el autobús con el cupo Nº05; Copia de la experticia hecha por el Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, mediante la cual se autorizó el traspaso del vehículo en cuestión y finalmente consigno copias de los bauches de pago de los derechos del Instituto Nacional de Transito en razón de la emisión del titulo de propiedad… »
Seguidamente fueron agregadas a las actas procesales copia de la solicitud de reconocimiento en su contenido y firma (fs. 125 al 138), verificándose en estas, específicamente en el folio 136, declaración del ciudadano VICTOR MANUEL VERA, en el cual expuso: «reconozco el contenido del documento que se me pone a la vista y que se me termina de leer. Que obra al folio dos y su vuelto, reconozco como mía la firma que aparece al pie del mismo…»¸ en consecuencia de tal declaratoria el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción del Estado Mérida, dictó auto de fecha cuatro de octubre de 2011 (f. 137) en el cual se lee lo siguiente:
«…Por cuanto el Tribunal observa que el ciudadano VICTOR MANUEL VERA, compareció por ante este Tribunal y reconoció en todas y cada una de sus partes, el documento privado que obra al folio dos y su vuelto del presente expediente y que él mismo fue legalmente citado tal y como consta al folio 08, es por lo que este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 1364 del CODIGO CIVIL, en concordancia con los artículos 631, primera parte, y 899 del Código de Procedimiento Civil, declara RECONOCIDO, el instrumento privado de fecha 17 de noviembre de 2.009, el cual se refiere a la venta de un vehículo cuyas características son : Marca: Ford, modelo 1966, clase: Minibús, tipo: Colectivo, Uso: Transporte Público, Placas AA6-706, Color: Amarillo y Rojo…»

El documento legalmente reconocido por el entonces Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción del Estado Mérida, riela a los folios 128 y 129 en copia simple y de él se constata que el hoy demandado ciudadano VICTOR MANUEL VERA, dio en venta pura y simple a los ciudadanos ANTONIO ABAD VERA MALDONADO y ABILIO NIÑO VERA, un vehículo con las siguientes características: placa: AA-706, serial de carrocería: F60AAJ22039, serial motor: V8, marca: Ford, modelo: 1996, color: amarillo y rojo, clase: minibús, tipo: colectivo, uso: transporte público; otorgado por vía privado en fecha 17 de noviembre de 2009.
De los hechos anteriormente narrados se evidencia que, el vehículo fue adquirido por el tercero opositor ciudadano ANTONIO ABAD VERA MALDONADO, en fecha 17 de noviembre de 2009, mediante venta pura y simple realizada por documento privado el cual fue reconocido judicialmente en fecha 04 de octubre de 2011, y el Certificado de Registro de Vehículo tiene fecha 21 de octubre de 2011, por lo que es claro que para el día en que fue practicado el embargo preventivo , valga decir 27 de septiembre de 2011 (fs. 31 y 32), el tercero opositor no tenía el documento que lo acredita como propietario del vehículo, perose encontraba en posesión del bieny en tramitedel instrumento fundamental para utilizó posteriormente para probar su pretensión como tercero opositor a la medida decretada.
Sobre el instrumento fundamental, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 00081 de fecha 25 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche (Caso: Isabel, Elena y Morella Álamo Ibarra, contra Inversiones Mariquita Pérez, C.A.,) dispuso:
«… Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Para Jesús Eduardo Cabrera (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29), los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración…»Disponible:(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/febrero/RC-00081-250204-01429.HTM) (Subrayado de esta Alzada).

Ahora bien, siendo el Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, el instrumento fundamental para probar la propiedad de un vehículo según lo dispuesto por el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, que reza: «Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio», y por cuanto el ciudadano ANTONIO ABAD VERA MALDONADO, consignó tal documento en original (f. 38), este Juzgado de Alzada considera que el mismo constituye una prueba fehaciente de que la pretensión incoada por el tercero opositor tiene la validez necesaria para que haya sido declarada con lugar su oposición a la medida de embargo, en la primera instancia y aunado el hecho de que el mismo no fue tachado por la parte actora, conforme lo dispone el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil . ASÍ SE DECLARA.

Así las cosas se comprueba que el ciudadano ANTONIO ABAD VERA MALDONADO, demostró lo necesario para que sea suspendido el embargo practicado, conforme al artículo 546 de la norma adjetiva que establece:

«Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.» (Subrayado de este Juzgado).

Conforme con lo expuesto anteriormente, esta Alzada considera que la recurrida está ajustada a derecho al momento de declarar con lugar la oposición efectuada por el ciudadano ANTONIO ABAD VERA MALDONADO y por vía de consecuencia suspender la medida decretada, en virtud de considerar cumplido el requisitos de procedenciaseñalado por la doctrina, y de conformidad lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil en armonía con el artículo 71 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. ASÍ SE DECLARA.
Por las razones explanadas anteriormente, en el dispositivo del presente fallo, será CONFIRMADA, la sentencia recurrida, de fecha 01 de octubre de 2012. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, abogado Félix Rodolfo Sánchez, contra la decisión de fecha 01 de octubre de 2012, dictada en el Cuaderno Separado de Medida de Embargo, por el entonces JUZGADOTERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, o TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por el ciudadano YSAIAS MORENO LEÓN contra el ciudadano VICTOR MANUEL VERA, por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior SE CONFIRMA, la decisión de fecha 01 de octubre de 2012, dictada en el Cuaderno Separado de Medida de Embargo, por el entonces JUZGADOTERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA,hoy TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO:De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante-apelante, por haber sido confirmada la sentencia apelada.
Por cuanto la decisión fue publicada fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, en el domicilio procesal indicado en el expediente.
Queda en estos términos CONFIRMADA la providencia apelada. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil diecinueve (2019). - Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez Temporal,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las doce y veinticinco minutos de la tarde (12:25 p.m.) se publicó la anterior decisión, que certifico.
La Secretaria

María Auxiliadora Sosa Gil