REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
«VISTOS CON INFORMES»
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha08 de febrero de 2019 (f. 256), por elabogado ORANGEL BOGARIN en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARINO CASTILLO RIVAS en sucondición de parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2018 (fs. 235 al 248), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declarócon lugar la demanda por reconocimiento de unión concubinaria incoada por laciudadana MARISOL PEÑARANDA PEÑARANDA.
Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2019 (f. 263), esteJuzgado le dio entrada al presente expediente e informó a las partes, que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal.
En fecha 25 de febrero de 2019 (f. 264), el abogado ARMANDO MONSALVE LINARES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, promovió posiciones juradas ante esta instancia (f. 265).
Por medio de auto de fecha 06 de marzo de 2019 (f. 266), este Juzgado se pronunció sobre la prueba promovida.
Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2019 (f. 268) el abogado ARMANDO MONSALVE LINARES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes (fs. 269 al 271).
En fecha 15 de julio de 2019 (fs. 272 al 274), el abogado ORANGEL BOGARIN en su condición de apoderado judicial de la parte demandada presentó informes.
Por auto de fecha 15 de julio de 2019 (f. 288), quien suscribe abogada YOSANNY CRISTINA DÁVILA OCHOA, asumió el conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2019 (f. 289), el abogado ARMANDO MONSALVE LINARES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de observación a los informes de la parte apelante (f. 290).
En fecha 25 de julio de 2019 (f. 291), el abogado ORANGEL BOGARIN en su condición de apoderado judicial de la parte demandada presentó observación a los informes de la parte contraria.
Por auto de fecha 31 de julio de 2019,este Juzgado dijo «VISTOS», entrando la presente causa en estado de sentencia.
Al encontrarsela presente causa, en el lapso para dictar sentencia definitiva de segunda instancia este Tribunal procede a hacerlo previa a las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 14 de diciembre de 2015 (fs. 01 al 04), cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por la ciudadana MARISOL PEÑARANDA PEÑARANDA, venezolana, titular de la cédula de identidad número 13.940.195, asistida por losabogados ROXANA YASIBIT MONSALVE PAREDES y ARMANDO MONSALVE LINARES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números133.672 y 173.218 respectivamente, mediante el cual demandó alciudadano MARINO CASTILLO RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad número 11.958.026, por reconocimiento de unión concubinaria, en los términos que se resumen a continuación:
En el Capítulo II, Título II De los Hechos, manifiesta que es el caso que para julio del año 2001, conoció al ciudadano MARINO CASTILLO RIVAS, con quien mantuvo una relación de una bonita amistad, que luego se desembocó en una relación sentimental para febrero del año 2002, que por decisión de ellos mismos, decidieron ponerse a vivir juntos en concubinato, es decir, formar un hogar de manera estable como pareja, donde reinara el amor, la armonía y respeto mutuo dentro del hogar, que se hizo pública y notoria su convivencia de pareja (concubinos) dentro de la comunidad.
Que establecieron su hogar en principio en los Magallanes de Catia, Sector Guaicaipuro, Calle Larrazábal, casa número 19-08, Caracas, según constancia de concubinato otorgada por los integrantes del comité de tierra “Larrazabal” del Distrito Metropolitano de Caracas, registrado en la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana bajo el número 000147, el cual anexa en copia simple marcada con la letra “A”.
Que en enero del año 2007, decidieron establecer su hogar en la Ciudad de Mérida, en la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, tal como se evidencia en Permiso de Mudanza que agregó marcada con la letra “B”. Donde vivieron en condición de inquilinos durante siete (07) años, en el Sector San Antonio, Calle Santo Cristo, casa sin número, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia en constancia de residencia suscrita por el Consejo Comunal “San Antonio”, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Que para enero del año 2014, adquirieron y compraron una vivienda en la Urbanización Carabobo, calle 02, casa número 20, Sector El Chamita, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, tal como se evidencia de la copia simple del documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 23 de enero de 2014, quedo registrado bajo el número 2014.99, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 373.12.8.6.1400 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.
Que así permanecieron viviendo juntos en concubinato durante trece (13) años y nueve (09) meses aproximadamente, hasta que a finales de noviembre del 2015, fue cuando decidió denunciar a su concubino MARINO CASTILLO RIVAS, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) tal como se demuestra en la denuncia que acompañó marcada con la letra “E”, y fue cuando decidió terminar para siempre con esa relación, en virtud de los múltiples maltratos físicos, agresiones verbales, humillaciones y vejaciones que constantemente recibía y siguió recibiendo de su concubino, a pesar de que lo único que hacía era darle su profundo amor, su entrega a su hogar, brindarle todas las atenciones de pareja , respeto, lealtad y socorro, es decir, cumpliendo con todas las obligaciones de hogar, como su concubino.
Que es importante señalar que ambos decidieron comprar la vivienda donde residen actualmente, como se evidencia de la Constancia de Residencia suscrita por la Prefectura Estadal de la Parroquia Jacinto Plaza y Constancia de Residencia suscrita por los Miembros del Consejo Comunal del Sector “A” que agregaron marcados con las letras “F” y “G”.
Que adquirieron otros bienes muebles e inmuebles, para garantizar su futuro juntos, en los cuales contribuyó con mucho esfuerzo y sacrificio hasta el punto de solicitar distintos préstamos que hizo ante las entidades bancarias.
Que mientras convivieron en su vivienda, su vida en pareja se desarrolló en un ambiente de respeto, consideración y mucho amor, con el socorro mutuo de pareja concubinas, todo lo cual hacía pensar que dicha unión sería de por vida, pero por cosas del destino, desafortunadamente su concubino MARINO CASTILLO RIVAS, tomó una actitud violenta hacia su persona, hasta el punto de propiciarle maltratos, decidiendo su concubino de manera grosera, arbitraria y con maltratos físicos y psicológicos para obligarle que abandonara su casa, alegando que la casa y todos los demás bienes adquiridos durante los trece años, es totalmente de él, y que le recalca que ella no tiene nada de nada, insultándola de todas las maneras posibles, al punto de decirle que la dejaría en la calle, con la tortura y humillación grande que sufre hoy en día , que se encuentra durmiendo en el suelo, y a pesar de todo eso, se resiste a salir de su casa porque es patrimonio de los dos.
En el Capítulo III, Título III Del Objeto de la Pretensión, expresa que por todo lo recurrido, el objeto de la demanda es que se reconozca y convenga que entre MARINO CASTILLO RIVAS y MARISOL PEÑARANDA PEÑARANDA, existió una unión concubinaria por el tiempo al que hizo referencia en el libelo de la demanda, o que en su defecto así sea declarado por el Tribunal.
En el Capítulo IV, Título IV Del Derecho y su Fundamento, señaló que fundamentó su pretensión en los artículos 767 del Código Civil y artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el Capítulo V, Título V del Domicilio Procesal, indicó como domicilio procesal la siguiente dirección: « Residencias Corina. Piso: 03. Apto: 3C, ubicado en la Avenida: 06, en Calles 21 y 22, Parroquia: El Sagrario del Municipio: Libertador del Estado Bolivariano de Mérida».
En el Capítulo VI, Título VI, de la Dirección del Demandado, señaló para la práctica de la citación del demandado, la siguiente dirección: «Sector Chamita. Urbanización: Carabobo. Calle N°: 02. Casa N° 20-Planta Alta, Parroquia: Jacinto Plaza. Municipio: Libertador del Estado Bolivariano de Mérida».}
En el Capítulo VII, Título VII De los Elementos Probatorios, arguyó que con la finalidad de demostrar los hechos alegados, ofrece las siguientes pruebas escritas documentales y testificales:
DOCUMENTALES Y ESCRITAS:
1.Constancia de concubinato emitida por los integrantes del Comité de Tierra Urbana “LARRAZABAL” del Distrito Metropolitano de Caracas de fecha 15 de julio de 2006, anexada al presente escrito marcada con la letra “A”.
2. Todas aquellas que se pudiera presentar en el lapso de promoción de pruebas que establece la Ley.
TESTIFICALES
Con la finalidad de demostrar que evidentemente si convivió bajo la figura de concubinato con el ciudadano MARINO CASTILLO RIVAS, solicitó la declaración testifical de los siguientes ciudadanos:
1. Todas aquellas que se pudieran presentar en el lapso de la promoción de pruebas que establece la Ley.
En el Capítulo VIII, Título VIII de la Medida Cautelar, manifestó que en virtud de la relación concubinaria que arguye en la presente demanda y por existir riesgo manifiesto de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por parte de su ex concubino MARINO CASTILLO RIVAS, en realizar la compraventa de los bienes que ambos adquirieron bajo la relación de concubinato durante más de trece (13) años y por ende, es propietaria del cincuenta por ciento (50%) de los bienes muebles e inmuebles que a continuación describe:
1.Un bien inmueble constituido por una casa para habitación, ubicada en la Urbanización Carabobo II, de esta ciudad de Mérida, signada con el número 20, calle 02, jurisdicción de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, construida sobre un lote de terreno, propiedad del Instituto Nacional de Vivienda, el cual no se encuentra incluido en la venta, y está comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Frente: En una extensión de CATORCE METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTÍMETROS (14,45 mts), colinda con la calle 02, Fondo:en igual extensión de CATORCE METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTÍMETROS (14,45 mts), colinda con la casa número 19 de la vereda 03;POR UN COSTADO: en extensión de DIECINUEVE METROS CON DIEZ CENTÍEMTROS (19,10 mts), colinda con la vereda 06; y POR EL OTRO COSTADO: en extensión de DIECINUEVE METROS CON DIEZ CENTÍMETROS (19,10 mts), colinda con la casa número 22 de la calle 02.
Que dicho inmueble consiste en una edificación de dos (02) plantas, distribuidas así: PLANTA BAJA: compuesta por un (01) salón-comedor, sala de recibo, cocina empotrada, con todas las instalaciones y gabinetes en fórmica, una (01) habitación, una (01) sala de baño, con paredes revestidas de cerámica, techos de placa de cemento; PLANTA ALTA: compuesta por dos (02) habitaciones, un (01) comedor con rejas metálicas y techo, un (01) salón con instalaciones para lavado y planchado, toda el área techada con machihembrado y tejas, paredes de bloques frisadas y pintadas, pisos de mosaico, con todas las instalaciones eléctricas, aguas blancas y negras.
Que la casa y demás especificaciones constan en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 23 de enero de 2014, bajo el número 2014.99, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 373.12.8.6.1400 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014. Que el monto de la compraventa fue por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.200.000,00), los cuales fueron recibidos por la vendedora mediante cheque emitido por el Banco Provincial sucursal Glorias Patrias, signado con el número 00004283, de la cuenta corriente número 0108-0334-90-0100066927, librado en fecha 17 de enero de 2014, el anexo en copia simple marcado con la letra “D”.
Que en consecuencia, solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
2.Un bien mueble constituido por un vehículo automotor, con las siguientes características: MARCA: HYUNDAI. MODELO: ELANTRA/GLS 2.OL M/T (F. AÑO: 2008. COLOR: BLANCO. CLASE: AUTOMOVIL. TIPO: SEDA. USO: TRANSPORTE PÚBLICO. SERIAL DE CARROCERÍA: 8X2DN41DP8B500278. SERIAL DEL MOTOR: G4GC8176261. PLACA DEL VEHICULO: 7A8A4AT. Servicio: TAXI. El cual pertenece según consta en Certificado de Registro de Vehículo número 27773209 (8X2DN41DP8B500278-1-2) expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 17 de diciembre de 2008, número de autorización 3181XU187584, el cual anexa en copia simple marcado con la letra “H”.
Que en consecuencia, solicita se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien mueble descrito, o se decrete medida de secuestro sobre dicho bien, de conformidad con los ordinales 2° y 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
En el Capítulo IX, Título IX Del Petitorio, expresó que por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que ocurre a su competente autoridad para demandar, como en efecto demanda:
Primero: al ciudadano MARINO CASTILLO RIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 11.958.026, domiciliado en la ciudad de Mérida y civilmente hábil, para que reconozca que entre el ciudadano MARINO CASTILLO RIVAS y MARISOL PEÑARANDA PEÑARANDA, existió una unión concubinaria por el tiempo al que hizo referencia o que en su defecto, así sea declarado por el Tribunal.
Primero: Para el momento de la sentencia se condene en costas y costes si resultare vencida la parte demandada.
Segundo:Finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley por fundamentarse en causa legal incluyendo la condenatoria en costas.
Mediante auto de fecha 17de diciembre de 2015 (f. 20), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, y ordenó emplazar al ciudadano MARINO CASTILLO RIVAS para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste agregada en autos su citación a los fines de dar contestación a la demanda, asimismo acordó la notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Instituciones Familiares y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Bolivariano de Mérida, y ordenó librar un edicto en el que en forma resumida se haga saber que la ciudadana MARISOL PEÑARANDA PEÑARANDA ha promovido la presente acción relativa al reconocimiento de concubinato y haciendo un llamado a todas las personas que se crean con interés en el presente juicio a fin de que se hagan parte en el mismo.
Mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2016 (f. 21), la ciudadana MARISOL PEÑARANDA PEÑARANDA, confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio ARMANDO MONSALVE LINARES y ROXANA YASIBIT MONSALVE PAREDES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 173.218 y 133.672.
A través de diligencia de fecha 14 de enero de 2016 (f. 22), el abogado ARMANDO MONSALVE LINARES, en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal la apertura del cuaderno separado.
Por auto de fecha 19 de enero de 2016 (f. 24), el Tribunal de la causa, ordenó la apertura del respectivo cuaderno de medida de prohibición deenajenar y gravar.
Consta al folio 29, notificación firmada por el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Instituciones Familiares y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Bolivariano de Mérida.
Mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2016 (f. 30), la abogadaROXANA YASIBIT MONSALVE PAREDES, en su condición de coapoderada judicial de la ciudadana MARISOL PEÑARANDA PEÑARANDA, solicitó al Tribunal se librara edicto conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil.
Por diligencia de fecha 25 de febrero de 2016 (f. 33), la abogada ROXANA YASIBIT MONSALVE PAREDES, en su condición de coapoderada judicial de la ciudadana MARISOL PEÑARANDA PEÑARANDAconsignó un ejemplar del diario El Nacional, en el que consta el edicto ordenado por el Tribunal de la causa.
Mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2016 (f. 46), la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles del demandado de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 20 de junio de 2016 (f. 47), el Tribunal de la causa acordó la citación por carteles del demandado.
Mediante diligencia de fecha 01 de julio de 2016 (f. 49), la abogada ROXANA YASIBIT MONSALVE PAREDES, en su condición de coapoderada judicial de la ciudadana MARISOL PEÑARANDA PEÑARANDA, consignó un ejemplar del diario Frontera, en el que consta el cartel de citación ordenado por el Tribunal de la causa.
Por medio de diligencia de fecha 07 de julio de 2016 (f. 52), la abogada ROXANA YASIBIT MONSALVE PAREDES, en su condición de coapoderada judicial de la ciudadana MARISOL PEÑARANDA PEÑARANDA, consignó un ejemplar del diario Pico Bolívar, en el que consta el cartel de citación ordenado por el Tribunal de la causa.
En fecha 23 de septiembre de 2016 (f. 56), el Tribunal de la causa dejó constancia que siendo el último día para que la parte demandada se diera por citada, no se presentó el demandado ni por si ni por medio de apoderado.
A través de diligencia de fecha 07 de octubre de 2016 (f. 57), la representación judicial de la parte actora, solicitó el nombramiento de un defensor ad litem a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2016 (f. 58), el Tribunal de la causa, vista la solicitud de la parte actora, designó como defensor judicial del ciudadano MARINO CASTILLO RIVAS, a la abogada ALIS MARIELA QUINTERO BASTARDO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.986, a quien ordenó notificar a los fines de que compareciera por ante ese Tribunal, en el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a las diez de la mañana, a fin de que manifieste su aceptación o excusa al cargo, y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.
Consta al folio 60, notificación debidamente firmada por la abogada ALIS MARIELA QUINTERO BASTARDO.
En fecha 15 de diciembre de 2016 (f. 61), siendo el día y hora fijados por el Tribunal, se llevó a cabo el acto de aceptación y juramentación de la defensora judicial.
En fecha 02 de marzo de 2017 (fs. 7 al 75), el ciudadano MARINO CASTILLO RIVAS, asistido por el abogado JESÚS ALBERTO SALCEDOinscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.138, impugnó el poder apud acta otorgado por la parte accionante (f. 21) y opuso la cuestión previa delordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 02 de marzo de 2017 (f. 77), el ciudadano MARINO CASTILLO RIVAS, otorgó poder apud acta al abogado JESÚS ALBERTO SALCEDO.
En fecha 14 de marzo de 2017 (f. 81), la ciudadana MARISOL PEÑARANDA PEÑARANDA, otorgó poder apud acta a los abogados ARMANDO MONSALVE LINARES y ROXANA YASIBIT MONSALVE PAREDES.
En fecha 14 de marzo de 2017 (f. 82), el abogado ARMANDO MONSALVE LINARES, coapoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de contestación a las impugnaciones hechas por la parte contraria (f .83).
Por auto de fecha 15 de marzo de 2017 (fs. 86 y 87), el Tribunal de la causa negó la impugnación al poder apud acta, efectuada por la parte accionada.
Por diligencia de fecha 21 de marzo de 2017 (f. 90), el abogado ARMANDO MONSALVE LINARES, estando dentro del paso procesal de la articulación probatoria, promovió pruebas en la incidencia de cuestiones previas (f. 91).
Mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2017 (f. 94), el abogado JESÚS ALBERTO SALCEDO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la decisión de fecha 15 de marzo de 2017 (fs. 86 y 87).
Por auto de fecha 23 de marzo de 2017 (f. 96), el Tribunal de la causa admitió el recurso de apelación en un solo efecto.
Por diligencia de fecha 04 de abril de 2017 (f. 99), el ciudadano MARINO CASTILLO RIVAS, asistido por la abogada YOLIMAR FERNÁNDEZ ARAQUE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.409, promovió pruebas en virtud de la articulación probatoria con motivo de las cuestiones previas (f. 100).
Por auto de fecha 04 de abril de 2017 (f. 101), el Tribunal de la causa se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes.
Mediante auto de fecha 21 de julio de 2017 (f. 103), la abogada EGLIS MARIELA GASPERI VARELA, asumió el conocimiento de la causa.
En fecha 21 de noviembre de 2017 (fs. 115 al 120), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo el requisito que indica el ordinal 2° del artículo 340 eiusdem; y declaró con lugar la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346eiusdem, referido al ordinal 4° del artículo 340 ibidem.
Por diligencia de fecha 23 de noviembre de 2017 (f. 121), el abogado ARMANDO MONSALVE LINARES, coapoderado judicial de la ciudadana MARISOL PEÑARANDA PEÑARANDA, consignó escrito de subsanación (f. 122).
Consta al folio 124 nota de secretaría mediante la cual se dejó constancia que en fecha 23 de noviembre de 2017, se hizo presente el abogado ARMANDO MONSALVE LINARES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignando un escrito subsanando dentro del lapso legal.
En fecha 19 de diciembre de 2017 (f. 125), el Tribunal de la causa dejó constancia que siendo el último día para que la parte demandada consignara su escrito de contestación a la demanda, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Mediante escrito de fecha 08 de enero de 2018 (fs. 126 y 127), el abogado ciudadano JESÚS ALBERTO SALCEDO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano MARINO CASTILLO RIVAS, solicitó la reposición de la causa al estado en que sea decidida la incidencia sobre la validez o no de la subsanación de la cuestión previa propuesta y declarada con lugar en fecha 21 de noviembre de 2017 (fs. 115 al 120).
Por auto de fecha 11 de enero de 2018 (f. 129), el Tribunal de la causa ordenó la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la subsanación suscrito por el abogado ARMANDO MONSALVE LINARES, y en consecuencia, declaró la nulidad de las actuaciones posteriores a la nota de secretaria de fecha 29 de noviembre de 2017 (f. 124), quedando firme mediante auto de fecha 19 de enero de 2018 (f. 133).
Por auto de fecha 24 de enero de 2018 (f. 134), el Tribunal de la causa declaró subsana la cuestión previa opuesta por la parte demandada, y de conformidad con el numeral 2 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, le hace saber a las partes que la contestación a la demanda debería verificarse dentro de los cinco días de despacho siguientes.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2018 (f. 135), el abogado JESÚS ALBERTO SALCEDO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARINO CASTILLO RIVAS, estando dentro de la oportunidad legal, consignó escrito de contestación de la demanda, en los términos que se resumen a continuación(fs. 136 al 138):
Que como punto previo a la contestación al fondo de la demanda, considera de suma importancia referirse a la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 24 de enero de 2018 (f. 134), mediante la cual declaró subsanada la cuestión previa opuesta por la parte demandada en el escrito de fecha 02 de mayo de 2017 (f. 73 al 75), al considerar que la parte actora en su escrito de fecha 23 de noviembre de 2017 (f. 122) había subsanado la cuestión previa opuesta, cuando señaló lo siguiente: “Mi patrocinada, ciudadana MARISOL PEÑARANDA PEÑARANDA inició la unión concubinaria con el ciudadano MARINO CASTILLO RIVAS, plenamente identificado en autos, el 15 de febrero de 2003 hasta el 25 de noviembre de 2015. Vale decir, vivieron en concubinato (unión de hecho) durante trece (13) años, nueve (09) meses y diez (10) días”.
Que considera que con tales señalamientos la parte actora, no subsanó debidamente la cuestión previa opuesta y por ende la decisión del Tribunal no se correspondió con la realidad de los hechos, siendo que lo que legalmente correspondía era declarar que la parte actora no había subsanado debidamente la cuestión previa en mención y consecuencialmente declarar la extinción del proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
Que como puede observarse, dicha decisión adolece de vicio de inmotivación, que no fue fundamentada, no indica los motivos de hechos y de derecho de la decisión, pues en ella no se realizó ningún análisis o razonamiento lógico y jurídico que fuera coherente tanto con los alegatos esgrimidos por la parte demandada en su escrito de fecha 02 de mayo de 2017 (fs. 73 al 75), como con la propia decisión del Tribunal dictada en fecha 21 de noviembre de 2017 (fs. 115 al 120), mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa opuesta y ordenó a la parte actora de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, corregir los defectos u omisiones cometidos en el libelo de demanda, especificando en forma precisa el objeto de su pretensión, con la advertencia que si la parte demandante no subsanaba en la forma de ley, el proceso se extinguiría conforme a lo establecido en el artículo 271 ibídem.
Que igualmente se obvió todo análisis y fundamentación con los alegatos esgrimidos por la parte demandada en su escrito de fecha 08 de enero de 2018 (f. 126 y vto al 127).
Que también se omitió referirse a los alegatos contenidos en las diligencias estampadas en fechas 15 y 18 de enero de 2018, tanto por la parte actora como por la parte demandada (fs. 130 y 131).
Que como puede observarse, la parte actora en su escrito de subsanación de fecha 23 de noviembre de 2017 (f. 122) en lugar de limitarse a subsanar la cuestión previa en mención con estricto apego a lo ordenado por el Tribunal en la decisión de fecha 21 de noviembre de 2017, en su lugar, ratificó el libelo de la demanda en todo su contenido, es decir, que ratificó los mismos errores u omisiones, con la agravante que además cambió la fecha de inicio y culminación de la supuesta unión concubinaria, es decir, que en el libelo señaló que la misma tuvo como fecha de inicio el 10 de febrero de 2002 y que finalizó el 30 de noviembre de 2015, mientras que en el escrito de subsanación, señaló como fecha de inicio el 15 de febrero de 2002 hasta el 25 de noviembre de 2015, lo que genera un estado de incertidumbre e indefensión en la parte demandada, pues no se determinó a ciencia cierta cuál es la fecha de inicio y culminación de la supuesta unión concubinaria que demanda, lo cual es de suma importancia en el caso que nos ocupa, no existiendo en consecuencia decisión expresa, positiva y precisa sobre los alegatos de las partes, lo cual al tratarse de una cuestión de orden público, vicia de nulidad dicha decisión, pues atenta contra el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial afectiva que garantizan los artículos 26, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que por otra parte, el Tribunal no se percató que la parte actora no se apegó en su escrito de subsanación a lo ordenado en la decisión de fecha 21 de noviembre de 2017, es decir, corrigiendo y subsanando los errores que adolece el libelo, donde debió determinar con precisión el objeto de su pretensión, y que como puede observarse, la parte demandante no realizó una relación sucinta, detallada, pormenorizada, precisa y específica del objeto de su pretensión, pues la presente acción se refiere a derechos u objetos incorporales (acción de reconocimiento de unión concubinaria).
De la contestación al fondo de la demanda, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho en que se fundamenta la demanda que por reconocimiento de unión concubinaria ha incoado en contra de su representado MARINO CASTILLO RIVAS, la ciudadana MARISOL PEÑARANDA PEÑARANDA, ya que dicha demanda es temeraria e improcedente desde el punto de vista legal, por cuanto la unión concubinaria demandada no cumple con los requisitos que existen en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil, para ser reconocida como tal, aunado a que de los instrumentos que se acompañaron como fundamento de la pretensión, no se determina que legalmente haya existido unión concubinaria alguna.
Que igualmente, niega, rechaza y contradice por improcedente el petitorio de la demanda de la parte actora en relación con la existencia de la unión concubinaria pretendida, igualmente niega, rechaza y contradice que su representado tenga que convenir en reconocer la unión concubinaria alegada, ya que no existe ningún justificativo de testigos ni documento alguno emanado de alguna autoridad o Registro Civil que determine que existió la unión estable de hecho alegada, por lo cual formal y expresamente impugna todos y cada uno de los anexos consignados en copia simple con el libelo.
Que en efecto, debe señalar que ciertamente su representado MARINO CASTILLO RIVAS, debido a relaciones laborales en la ciudad de Caracas, en el transcurso del año 2001, conoció a la ciudadana MARISOL PEÑARANDA PEÑARANDA, cuando ella aún mantenía una relación de concubinato con el ciudadano LUIS APARICIO, relación de la cual procrearon tres (3) hijos, de nombres MARÍA DE LOS ANGELES APARICIO PEÑARANDA, ALFREDO APARICIO PEÑARANDA y CRISTOFER JOHAN APARICIO PEÑARANDA, de 23, 22 y 18 años de edad respectivamente.
Que es cierto que en virtud de dichas relaciones laborales ocurridas en la capital de la República, posteriormente surgió entre ellos una bonita relación de amistad, que aún y cuando dicha ciudadana convivía con el padre de sus hijos, más adelante llegó a una relación sentimental con su representado, que se tradujo en un simple noviazgo, donde su patrocinado frecuentemente la socorría económicamente para coadyuvar con los gastos de alimentación tanto para ella como para sus tres (3) hijos, aun cuando la ciudadana MARISOL PEÑARANDA PEÑARANDA, continuaba paralelamente su relación concubinaria con el padre de sus tres (3) hijos, relación ésta que se mantuvo a lo largo de los años siguientes, cuando últimamente dicha ciudadana decidió separarse del padre de sus hijos y continuar la relación amorosa con su representado MARINO CASTILLO RIVAS, la cual en ningún momento llegó a consolidarse con las características propias de una unión concubinaria o unión estable de hecho, que pudiera ser amparada por la Ley.
Que se trató de una relación que se interrumpía frecuentemente debido a las constantes ausencias de la demandante a su lugar de nacimiento en la población de La Fría, jurisdicción del estado Táchira, lugar de residencia de sus progenitores.
Que es totalmente falso que entre su representado MARINO CASTILLO RIVAS y la ciudadana MARISOL PEÑARANDA PEÑARANDA existiera una relación concubinaria propiamente, que fuese pública, notoria e ininterrumpida, pues la ciudadana MARISOL PEÑARANDA PEÑARANDA, se ocupaba principalmente a la crianza de sus hijos.
Que entre ellos no procrearon hijos, pues dicha ciudadana ya no tenía interés ni disposición en formar un nuevo hogar con su patrocinado, sino más bien se trataba de una relación de dependencia económica, que mal podría entonces señalar ahora que con su trabajo contribuyó a formar un patrimonio común con su representado, siendo que la mayor parte de su tiempo y atenciones las centraba en la crianza de sus hijos.
Que rechaza, niega y contradice que la ciudadana MARISOL PEÑARANDA PEÑARANDA haya aportado o contribuido económicamente o en forma alguna con la adquisición del inmueble que se menciona en el libelo de demanda, que por el contrario, dicha ciudadana valiéndose de su condición de mujer y una vez que terminó definitivamente su relación concubinaria con el ciudadano LUIS APARICIO, y valiéndose de la amistad, nobleza, generosidad y solidaridad de su representado se vino a vivir a dicha residencia trayendo consigo a sus tres (3) hijos, donde aún residen.
Que en el presente caso no existió una relación estable, pública e ininterrumpida, tampoco se trataron como marido y mujer o prodigarse fidelidad, asistencia o socorro mutuo.
Que por último solicita que el presente escrito de contestación de la demanda sea agregados a los autos, sustanciado y apreciado en la sentencia definitiva, declarándose sin lugar la acción intentada contra su representado, con la correspondiente condenatoria en costas a la parte accionante.
Finalmente, de conformidad con el artículo 174 eiusdem, señaló como domicilio procesal de la parte accionada, el siguiente: Urbanización Carabobo, calle 2, casa número 20, planta alta, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Mediante diligencia de fecha 06 de febrero de 2018 (f. 140), la abogada ROXANA MONSALVE PAREDES, en su condición de coapoderada judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas (fs.142 y 143).
Por diligencia de fecha 28 de febrero de 2018 (f. 141), el ciudadano MARINO CASTILLO RIVAS, asistido por el abogado JESÚS ALBERTO SALCEDO, promovió pruebas en la presente causa (fs. 150 y 151).
A través de diligencia de fecha 12 de marzo de 2018 (f. 153), eel ciudadano MARINO CASTILLO RIVAS, asistido por el abogado JESÚS ALBERTO SALCEDO se opuso a las pruebas documentales promovidas por la parte actora (fs. 154 y 155).
Por auto de fecha 15 de marzo de 2018 (f. 157) el Tribunal de la causa se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes.
Mediante diligencia de fecha 06 de junio de 2018 (f. 209), el abogado ARMANDO MONSALVE LINARES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante presentó informes. (f. 210 al 214).
A través de diligencia de fecha 26 de junio de 2018 (f. 216), el ciudadano MARINO CASTILLO RIVAS, en su condición de parte demandada presentó informes (fs. 217 al 220).
Por diligencia de fecha 03 de julio de 2018 (f. 223), la representación judicial de la parte accionada presentó observaciones a los informes de la parte actora (fs.224 y 225).
Mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2018 (f. 227), la representación judicial de la parte actora presentó observaciones a los informes de la parte accionada (fs. 228 y 229).
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 26 de octubre de 2018 (fs. 235 al 248) elJUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró con lugar la demandapor reconocimiento de unión concubinaria,interpuesta por la ciudadanaMARISOL PEÑARANDA PEÑARANDA, contra el ciudadano MARINO CASTILLO RIVAS, en los términos siguientes:

«…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Planteada la controversia de autos en los términos que se han expuesto resumidamente este juzgador para decidir observa lo siguiente:
La demanda intentada versa sobre el reconocimiento de unión concubinaria entre los ciudadanos Marisol Peñaranda Peñaranda y el ciudadano Marino Castillo Rivas, desde el 2002 al 2015. Por su parte, el ciudadano Marino Castillo Rivas, suficientemente identificado lo contradice, en todas y cada una de sus partes la demanda señalando resumidamente lo siguiente: Niega, rechaza y contradice por improcedente el petitorio de la demanda de la parte actora en relación con la existencia de la unión pretendida. Señala que siendo totalmente falso que entre su representado Marino castillo Rivas y la ciudadana Marisol Peñaranda Peñaranda existiera una relación concubinaria propiamente, que fuese pública, notoria e ininterrumpida, pues la ciudadana Marisol Peñaranda Peñaranda se ocupaba principalmente a la crianza de sus hijos.
De ello se desprende que la controversia queda delimitada a la existencia de la unión estable de hecho propiamente dicha, ya que el demandado de autos reconoce que mantuvo una “relación de noviazgo”. Acción esta que requiere la comprobación plena de la existencia de la comunidad de hecho entre las partes en litigio, a los fines de determinar su procedencia a los tiempos de inicio y finalización; todo ello conforme a las motivaciones y medios probatorios que seguidamente serán analizados con fundamento en la ley, doctrina y la jurisprudencia.


PUNTO PREVIO.

Es obligación de este Tribunal, antes de pronunciarse sobre el fondo de la demanda, en cuanto a lo peticionado por el apoderado judicial de la parte demandada referente a la decisión dictada por el tribunal en fecha 24 de enero de 2018, (f.134), que declaro subsanada la cuestión previa opuesta.
Quien suscribe considera que dicha cuestión previa fue debidamente subsanada en su oportunidad procesal, y a pesar que la parte demandada tenia los recursos estipulados en la ley, la representación judicial no ejercicio ningún recurso dentro del lapso correspondiente para ello.

Este tribunal pasa a decir el fondo de la demanda.

El artículo 767 del Código Civil, dispone: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
La disposición anteriormente transcrita consagra la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, que por ser de carácter iuris tantum admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues surge sólo bajo la condición que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria. Las uniones estables de hecho encuentran su máximo fundamento legal en el contenido del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo establece:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hechos entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Tal artículo fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en sentencia Nº 04-3301, estableciendo su alcance, en el contenido del artículo 767 del Código Civil, el cual expresa:
“Se presume la comunidad salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. (Omisis)… igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio y terminacion..Omisis)…Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común”.(negrillas del tribunal).

REQUISITOS DE LA UNION CONCUBINARIA.

En consecuencia pasa quien Suscribe a determinar los requisitos procedentes para la existencia de unión concubinaria.
Entre los caracteres del concubinato se encuentre el de ser público y notorio, regular y permanente, singular (un solo hombre y una sola mujer), y entre personas de sexo opuesto. El concubinato es una unión de hecho caracterizado por la existencia de lazos de hecho que originan relaciones jurídicas, es una fuente de obligaciones y efectos jurídicos, que el derecho no puede desconocer. La pareja en una y otra unión, busca llevar una comunidad de vida para ayudarse y protegerse mutuamente y compartir un destino común, así mismo, la mutua satisfacción sexual, la cohabitación y en consecuencia la procreación de los hijos.
La doctrina, por su parte, define el concubinato como “la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. CARACTERES: a) Ser público y notorio; b) Debe ser regular y permanente; c) Debe ser singular (un solo hombre y una sola mujer); d) Finalmente, debe tener lugar entre personas de sexo opuesto”. (CALVO BACA, Emilio, Código Civil Venezolano, Ediciones Libra C. A., Caracas, 1984, p.348). La doctrina y la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. Así, el concubinato es reconocido en derecho y produce, según la constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables, el concubinato es toda una institución jurídica que requiere la concurrencia de ciertos presupuestos para afirmar su existencia. Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio reciproco de fidelidad; 3) El concubinato esta conformado por individuos de diferente sexo, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Permanencia en la relación, lo cual resulta de una importancia neurálgica para la determinación de esta institución, por cuanto determina la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir el uno junto al otro, por lo que un affaire o romance temporal, que incluso podría tener como resultados la procreación de hijos, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados; 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de ésta y con sus efectos jurídicos.
En atención a lo expuesto supra, se evidencia en el presente caso, que la parte demandada ciudadano Marino Castillo Rivas, representado por el abogado en ejercicio Jesús Alberto Salcedo, al contestar la demanda incoada en su contra rechaza, y contradice que convivió con la parte actora, ciudadana Marisol Peñaranda Peñaranda, desconociendo todo lo alegado por la accionante de autos en su escrito libelar, solo que reconoció como cierto el hecho de haber surgido entre ellos una bonita relación de amistad, que mas adelante llego a una relación sentimental con su representado, que se tradujo en un simple noviazgo, discrepando en el tiempo peticionado por la parte actora en su libelo de demanda; se puede constatar que resultaron controvertidos todos los hechos alegados y por lo tanto son objeto de prueba. Los hechos relacionados con la convivencia permanente entre la demandante y demandado, es el tema a precisar.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente número AA20-C-2011-000039, en reciente sentencia de fecha 5 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, al referirse a los efectos del concubinato, señaló lo siguiente: “Así, el concubinato es reconocido en derecho y produce, según la constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es toda una institución jurídica que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia. Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio reciproco de fidelidad; 3) El concubinato está conformado por individuos de diferente sexo, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un affaire o romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados; 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. OMISSIS… La presunción de la comunidad concubinaria también surge de la ley, siempre que se demuestren los extremos requeridos por el artículo 767 del Código Civil. En una situación de hecho que produzca consecuencias jurídicas por sí misma una vez establecida, no existe la necesidad de que éstas se declaren por una determinación del juez, en materia de jurisdicción voluntaria, para instrumentar su realización, y así se establece”.
Estando claramente establecido que la parte actora demanda, el reconocimiento de la unión concubinaria con el ciudadano Marino Castillo Rivas, promovió junto al libelo de la demanda las pruebas que consideró pertinentes, y las mismas se valoraron en su oportunidad procesal, así como las copias debidamente certificadas procedentes del Ministerio del interior y justicia sub-delegación Mérida, caso Nº k-15-0262-03061, con fecha de inicio 27 de noviembre de 2015, denuncia por parte de la demandante ciudadana Marisol Peñaranda Peñaranda, contra el ciudadano Marino Castillo Rivas, la prenombrada denunciante expuso que el ciudadano Castillo Rivas Marino, quien es su esposo el cual se llevo varios artefactos eléctricos de su hogar sin previa autorización.
Es de significar, que si bien la parte demandada contradice que la aquí demandante y el no mantuvieron una relación concubinaria en su escrito de contestación de la demanda, pero el mismo manifiesta asertivamente que mantuvo una relación esporádica de noviazgo y que la demandante habita en su casa, así como los testigos evacuados y valorados en su oportunidad procesal, y al unir las pruebas y los indicios mencionados crean plena prueba de lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar, no queda duda sobre la relación concubinaria, entre las partes, dando cumplimiento a los requisitos esenciales exigidos para convertir una presunción de unión estable en certeza de concubinato, solo existe discrepancia entre la fecha de inicio y de terminación de la misma, puesto que la representación judicial de la parte demandada alega que no fue debidamente subsanada la cuestión previa donde establece el tiempo de duración de dicha relación. Sin embargo para quien suscribe la misma fue debidamente subsana; En consecuencia habiéndose demostrado la convivencia con la parte demandada y no demostrado ser casados con otras personas, se considera que se puede enmarcar la situación de hecho, en el presupuesto de la norma constitucional y legal, por cuanto demostró la unión estable desde el 15 de febrero del 2002 hasta el 25 de noviembre de 2015, la cual por mandato constitucional y jurisprudencial recibe los efectos del matrimonio.
En acatamiento a lo establecido en la Ley Orgánica del Registro Civil; articulo 119: “Toda decisión judicial definitivamente firme que declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho, será insertada en el Registro Civil. Los jueces y juezas de la Republica Bolivariana de Venezuela deberán remitir copia certificada de la decisión judicial definitivamente firme a las Oficinas Municipales de Registro Civil, para su inserción en el libro correspondiente”.
Este Tribunal ordena inscribir la sentencia en los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y así mismo en los libros del Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, una vez quede firme la misma. Y ASI SE DECLARA.
Se tiene que de los hechos narrados en el escrito libelar y la fundamentación que se hizo se encuentra amparada en los artículos 26, 49 ordinal 1º, 77 de la Constitución, en concordancia con los artículos 507, 767 del Código Civil y visto que se llevo el procedimiento correspondiente de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil; luego de las anteriores consideraciones es imperioso concluir, que en el presente caso están demostrados los requerimientos mínimos, para que proceda el reconocimiento de unión concubinaria.
En tal sentido declara CON LUGAR la demanda, desde el Quince de febrero del dos mil dos (15-02-2002) hasta el día veinticinco de noviembre de dos mil quince (25-11-2015) y visto que hubo vencimiento total de la parte demandada se condena en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será establecido en dispositivo del presente fallo. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO:CON LUGAR la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria incoada por la ciudadana MARISOL PEÑARANDA PEÑARANDA Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.940.195, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida, representada por los abogados en ejercicio ROXANA YASIBIT MONSALVE PAREDES Y ARMANDO MONSALVE LINARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 133.672 y 173.218 contra el ciudadano MARINO CASTILLO RIVAS, todos debidamente identificados en autos. De conformidad con el artículo 767 del Código Civil en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en sentencia Nº 04-3301, en concordancia con la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente número AA20-C-2011-000039, de fecha 5 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: SE DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDA la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos MARISOL PEÑARANDA PEÑARANDA Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.940.195, y MARINO CASTILLO RIVAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.958.026, desde el Quince de febrero del dos mil dos (15-02-2002) hasta el día veinticinco de noviembre de dos mil quince (25-11-2015). Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Inscríbase esta sentencia en los Libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y así mismo en los libros del Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, una vez quede firme la presente decisión, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por cuenta de los interesados. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber vencimiento total en el presente fallo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTA: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión una vez quede firme la misma a la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según circular N° 0021-2011 de fecha 10-10-11. Y ASÍ SE DECIDE. ».

Por diligencia de fecha 08 de febrero de 2019 (f. 256), el profesional del derecho ORANGEL BOGARIN, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de octubre de 2018 (fs. 235 al 248), el cual fue admitido en ambos efectos, por el Juzgado de la causa, mediante auto de fecha 14 de febrero de 2019 (f. 258), en consecuencia, ordenó remitir original del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en funciones de distribución.


INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA
INFORMES DE LA PARTE ACTORA
Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2019 (f. 268), la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de informes (fs. 269 al 271) ante esta instancia, en los términos que se reproducen en su parte pertinente a continuación:
Que la apelación interpuesta por el abogado ORANGEL BOGARIN, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARINO CASTILLO RIVAS, contra la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, es carente de todo fundamento legal, que es absolutamente infundada.
Que en el marco del razonamiento, con el mayor respeto y de manera lacónica, se debe señalar que la parte actora ciudadana MARISOL PEÑARANDA PEÑARANDA, alegó una serie de hechos los cuales fueron explanados con suficiente claridad y además cada una de ellas, fueron objeto de pruebas; en cambio la parte demandada ciudadano MARINO CASTILLO RIVAS, argumentó una serie de hechos contrarios e insípidos, a los expuestos por su patrocinada demandante, y no se alcanza comprender como el demandado MARINO CASTILLO RIVAS, en su escrito de contestación a la demanda, alega no haber vivido en concubinato con la demandante MARISOL PEÑARANDA PEÑARANDA, cuando el mismo demandado suscribe dos (02) constancias de concubinato, y en entrevista ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), declara haber convivido con su patrocinada.
Que de las pruebas se colige lo siguiente: de las dos (02) constancias de concubinato, el demandado MARINO CASTILLO RIVAS, nunca las desconoció y tampoco mostró prueba contraria y en cuanto a la entrevista ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), no alegó nada para desvirtuarlas. Y en cualquier caso, la parte demandada en su derecho a la defensa, no promovió pruebas lo suficientemente contundentes, que permitiera demostrar a ciencia cierta sus alegaciones.
Que a su juicio, se ampara y recurre al recurso de apelación, como único fin de lograr una innecesaria dilación del proceso, con la finalidad presuntamente de enajenar o lapidar los bienes adquiridos en la comunidad concubinaria.
Que así las cosas, se tiene que el Tribunal Primero de Primera Instancia en los Civil y Mercantil de ésta circunscripción judicial, en estricto apego a la transparencia y a los derechos y garantías consagradas en la Carta Magna y las Leyes, con base a los principios, a las reglas de la sana crítica y máxima de experiencia, analizó, valoró y apreció en su justo valor, cada una de las pruebas aportadas en el juicio. Que por tanto, mantuvo el propósito de garantizar la estabilidad del proceso, así como el consagrado derecho a la defensa, mediante el cual se respetaron todos los derechos y garantías previstas en la Constitución Nacional, así como la norma civil, como máximas garantes de la justicia.
Que en ese sentido, la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 26 de octubre de 2018, no contienen ningún vicio que pudiera trasgredir los derechos y garantías constitucionales y menos aún, quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión a ninguna de las partes. Y que en consecuencia, la apelación interpuesta por el demandado es absolutamente infundada.
Que a su criterio, se debe declarar sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por el abogado ORANGEL BOGARIN, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARINO CASTILLO RIVAS, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 26 de octubre de 2018, que declaró con lugar la demanda de reconocimiento de unión concubinaria, incoada por su patrocinada la ciudadana MARISOL PEÑARANDA PEÑARANDA, contra el ciudadano MARINO CASTILLO RIVAS.
Que fundamenta su escrito de informes a la apelación, en los artículos 187, 290 y 517 del Código de Procedimiento Civil.
Que en razón de lo expuesto, solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia del Tribunal de la casa, dictada en fecha 26 de octubre de 2018 y consecuencialmente confirme dicha decisión con los demás pronunciamientos de Ley.
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE
Mediante escrito de fecha 15 de julio de 2019 (fs. 272 al 274), la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes ante esta instancia, en los términos que se reproducen en su parte pertinente a continuación:
Que recibida la presente demanda, su representado procedió a dar contestación a la misma, todo de acuerdo a lo establecido en la ley, negando en todo momento tanto en los hechos como en el derecho los alegatos solicitados y esgrimidos por la demandante por ser estos infundados, maliciosos e improcedentes ya que la demandante y su abogado han querido y pretendido apropiarse en reiteradas oportunidades de los bienes de su defendido utilizando cualquier tipo de artimaña que esté a su alcance, y a tal efecto anexa sentencia dictada por el tribunal de juicio del Circuito Judicial Penal de Mérida, donde se videncia que la demandante y su abogado con el objeto de lograr su cometido, intentaron juicio penal, simulando en todo momento actos no acordes con la realidad de los hechos.
Que al folio 738 de la sentencia emanada del Tribunal de Juicio del Circuito Penal, se dice que la parte demandante MARISOL PEÑARANDA (acompañado del mismo abogado que tiene en esta causa) no logró demostrar más allá de su dicho que fue víctima del delito de violencia patrimonial y en el mismo folio declara su defendido que no tuvo ni tenía ninguna relación conyugal con MARISOL PEÑARANDA,que sus negocios eran personales donde nunca estuvo relacionada la señora PEÑARANDA, esto concatenado con lo dicho por los testigos y por el médico forense, quedando absuelto su defendido, ciudadano MARINO CASTILLO por los delitos de acoso u hostigamiento, violencia física y violencia patrimonial y económica, la violencia patrimonial y económica es vinculante con la existencia del concubinato, la misma no se demostró en el juicio penal.
Que el concubinato cabal es una unión de vida, permanente, estable y singular de un hombre y una mujer conjugados por el lapso espiritual del afecto, es una unión de hecho extramatrimonial y establece.
Que en este caso que nos ocupa hubo una relación intermitente discontinua, nunca permanente, que no existe una sola prueba que demuestre que hubo concubinato cabal.
Que la unión concubinaria de acuerdo a su íntima razón de ser a las notas que le dan entidad característica, no puede constituir un ensamblaje puramente mecánico, requiere de un vínculo particular, la affectio que es conjunción de voluntades, intención de unirse y de permanecer unidos, con tal acierto que si el concubinato cobra todo su ser, necesariamente adquiere la apariencia y la esencia de una unión more uxorio la cual es fundamentalmente lo que Luis Loreto denomina Lazo espiritual suficientemente fuerte y dilatado.
Que los efectos de tal unión son los mismos que según el artículo 137 del Código Civil atañen a la unión matrimonial a saber: vida en común, felicidad y socorro mutuo, a través de lo cual se pone de manifiesto la affectio que no debe entenderse únicamente en el plano pasional del cariño, sino que también la mantiene durante un tiempo bastante para que consolide la permanencia requisito fundamental del concubinato cabal. La affectio es determinante tanto por lo que se refiere a la singularidad y a la cohabitación como por lo que atañe a la permanencia mal podría hablarse de convivencia cuando se trata de relaciones transitorias.
Que el concepto propio y preciso de concubinato, es inseparable de la idea de permanencia las uniones discontinuas, como el caso que nos ocupa, esporádicas y con carácter más o menos transitorio no responden a la idea cabal.
Que en este caso no existen, no concurren ninguno de los elementos del concubinato cabal: la cohabitación, la affectio, la permanencia, entre otros.
Que la demandante indica como fecha de la aludida relación concubinaria a partir del 15 de febrero del año 2002 hasta el 25 de noviembre del año 2015 (f. 122 escrito de subsanación).
Que luego en el escrito libelar señala como fechas de inicio y culminación de la supuesta unión concubinaria desde el 10 de febrero de 2001 hasta el 30 de noviembre de 2015. (Contradicción inocultable plasmada en los folios 02 del libelo de demanda y del folio 122 del escrito de subsanación).
Que de las pruebas presentadas por la demandante, 1. Constancia de concubinato; 2. Permiso de mudanza, 3. Constancia de residencia, 4. Documento de propiedad de un inmueble, 5. Denuncia del CICPC; que se trata de documentos privados y administrativos emitidos por organismos sin cualidad para demostrar concubinato.
Que el documento de constancia de concubinato expedido por la prefectura del Municipio Libertador, Parroquia Sucre de la ciudad de Caracas, constancia de fecha 15 de julio del año 2006, que con ese medio de prueba nada se demostró, porque la misma tiene un año de duración y fue presentada nueve (9) años después, cuando ya estaba más que vencida, que como pudo el Tribunal Primero Civil aceptar y valorar esa prueba.
Que a partir del año 2009, concretamente de fecha 15 de septiembre fue promulgada la Ley Orgánica de Registro Civil, que en su artículo 3 de los actos y hechos registrables dice «deben inscribirse en el Registro Civil los actos y hechos jurídicos que se mencionan a continuación», y en su ordinal 3 dice «el reconocimiento, constitución y disolución de las uniones estables de hecho», es decir, el único documento válido como constancia de concubinato es el expedido por la autoridad o registro civil.
Que un permiso de mudanza y una constancia de residencia solicitados unilateralmente no son expedidos por autoridad competente alguna de tal manera que no existe en el expediente ningún documento como elemento de prueba idóneo para demostrar que exista unión concubinaria.
Que el permiso de mudanza lo solicita la ciudadana MARISOL PEÑARANDA, de manera unilateral.
Que la constancia de concubinato emitida por el comité de tierras urbana del Distrito Metropolitano de Caracas, le permite manifestar que el Tribunal Primero Civil cayo en la absurdez al aceptar y valorar esta prueba.
Que la constancia de residencia que riela al folio 08 del expediente, no prueba una unión concubinaria, que también fue solicitada de manera unilateral por la demandante, que ya para esa fecha estaba en vigencia el Registro Civil, y es allí donde debió acudir acompañada del concubino.
Que todas las pruebas documentales no demuestran la unión concubinaria.
Que en cuanto a la prueba del documento de propiedad de un inmueble, es impertinente y no logra demostrar nada.
Que de las pruebas testificales, la demandante promovió como testifical solamente el testimonio de la ciudadana Blanca Elizabeth García, quien se limitó a decir que la demandante MARISOL PEÑARANDA, había solicitado dos créditos bancarios al Banco Provincial y Banco del Tesoro, para adquirir un inmueble pero jamás llegó a presentarse la solicitud de tales créditos bancarios, pero por otra parte, toda la doctrina en materia de pruebas establece como pautas para valorar un testimonio y por ende su credibilidad de que son dignos los mismos, la necesidad de existir los siguientes pasos: 1. Que el testigo no sea sospechoso por tener interés en el proceso. 2. Que no se contradiga. 3. Que sea veraz en todo «una mentira erosiona el credito a todo testimonio». 4. Que sea coincidente con los demás testigos y con mayor razón en lo que constituye lo principal del hecho.
Que al no existir testigo para concatenar lo dicho, para comparar y bien si hay uniformidad en lo que el testigo afirma, estos dichos quedan en el aire, pues el haber promovido otros testigos los mismos no se presentaron y quedó desierto el acto. Que esta prueba jamás debió ser valorada.
Que la sentencia del Tribunal Primero Civil no cumple en los pasos para una correcta motivación.
Que no existe exposición de contenido de las pruebas correcta, hay falsa valoración de las pruebas y no hay una fijación de los hechos tenidos como probados. Que el Tribunal Primero Civil, sentenció sobre nuevas suposiciones probatorias, hay precariedad probatoria, que hay insuficiencia probatoria.
Que la testigo que presentó la demandante MARISOL PEÑARANDA, no acredita en su declaración la existencia de una unión estable de hecho, siendo una insuficiencia y precariedad probatoria.
Que por las razones antes expuestas pide muy respetuosamente a ese Tribunal declare sin lugar la sentencia por ser improcedente la demanda, temeraria e infundada, en vista de que la demandante y sobre todo el sedicente abogado apoderado no cumple con los deberes de las partes y de los apoderados establecidos en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
OBSERVACIONES A LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito que obra al folio 290, el abogado ARMANDO MONSALVE LINARES, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, presentó observación a los informes de la parte demandada, en los términos siguientes:
Que referente a lo alegado por el demandado por medio de su nuevo apoderado judicial, expresa que el informe es insípido, vago, barato y totalmente absurdo, al punto que se nota un precario criterio jurídico verdadero, lo que evidencia y coloca a la palestra es, que el apoderado judicial, no tiene lo suficientemente claro, los conceptos y definiciones jurídicas que se estudia en casa proceso, y con ello pretende confundir a este Tribunal Superior.
OBSERVACIONES A LOS INFORMES DE LA PARTE ACTORA
Por escrito de fecha 25 de julio de 2019 (f. 291), el abogado ORANGEL BOGARIN, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, presentó observación a los informes de la parte actora, en los términos siguientes:
Que en franco y abierto desconocimiento de la Ley, el sedicente abogado demandante consigna un por demás incipiente y «espúreo» escrito de informes de manera extemporánea, ignorando el mandato de ley, insistiendo de manera obstinada en señalar unas supuestas pruebas que no son tales y que nunca lo fueron.
Que a pesar de que el escrito de informes presentado por la parte demandante es extemporáneo y muy a pesar de que debe tenerse como no presentado, procede a presentar observaciones al escrito de informes de la contraparte:
Que señala a este Tribunal, el abogado apoderado de la demandante, una serie de hechos inciertos atorrantes que presenta como pruebas, las cuales jamás y nunca debieron tomarse como tales.
Que en este caso hay una falsa valoración de pruebas con marcada insuficiencia y precariedad, siendo así al quedar la parte demandante sin pruebas y sin informes, no es mucho lo que hay que observar.
Que como se puede observar, de las pruebas presentadas en el presente expediente, ninguna tiene valor probatorio, ni documentales, ni testificales, pues se alega un reconocimiento de unión concubinaria que no se demostró.
Que el único documento válido, es el que se expide por el Registro Civil, que trata sobre los hechos registrales y dice «Debe inscribirse en el Registro Civil los actos y hechos jurídicos que se mencionan a continuación» ordinal 3° «El reconocimiento, constitución y disolución de las uniones estables de hecho». Que este es el único documento válido para demostrar el concubinato,«… pero cabe preguntarse ¿Tiene facultad para demostrar el concubinato; un comité de tierras, un permiso de mudanza, un consejo comunal? Aceptar esto como prueba sería una aberración jurídica. La única testigo que se presentó, se limitó a decir que la demandante había solicitado dos créditos bancarios, más no presentó prueba de lo dicho, en todo caso un sólo testimonio no hace plena prueba, pues no permite el cotejo».
Finalmente solicita al Tribunal sentencie conforme a Derecho y condene en costas a la demandante.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la sentencia definitiva de fecha26 de octubre de 2018 (fs. 235 al 248), dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró con lugarlademanda por reconocimiento de unión concubinaria, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión será revocada, modificada, anuladao confirmada total o parcialmente. A tal efecto, el Tribunal observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en el año 1999, en su artículo 77 establece:

Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y los deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
De conformidad con el artículo 767 del Código Civil:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia vinculante de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: C. Mampieri en solicitud de interpretación), al interpretar el artículo 77 de la Constitución del República, dejó sentado lo siguiente:

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social.
Se trata de una situación fáctica que requiere la declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 ejusdem) el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como será la existencia de la presunción pateristest para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada y así se declara (…)
`Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer`, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos de que la Ley, expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato, y por ello, le está a la sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otros uniones y así se declara. (…)
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (…)
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. (subrayado del Tribunal). (Jurisprudencia VenezolanaRamírez & Garay. T. CCXXIV (224), pp. 234 al 244).

De otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000, se refirió a los hechos que debían ser objeto de prueba en las demandas de reconocimiento de unión concubinaria, y acerca de dicho particular expresó:


«... para que obre la presunción de comunidad, conforme el artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar: que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre con quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentos a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia (...)
La disposición comentada -se repite-, impone a la mujer la prueba del concubinato permanente, y que durante esa unión no matrimonial se formó o aumentó un patrimonio; con ello se presume la comunidad en los bienes adquiridos. No se exige ahora probar que su trabajo fue fructífero, beneficioso como lo exigía la antigua jurisprudencia consolidada antes de la reforma parcial del Código Civil...». (Jurisprudencia VenezolanaRamírez & Garay.. Tomo CLXX (170). Noviembre 2000, p. 406).

Ahora bien, para la doctrina:

El Código Civil de 1942, en su artículo 767, establecía una presunción de comunidad concubinaria pero obligaba a la concubina a probar su aporte a la comunidad. La norma vigente consagra acertadamente la presunción de comunidad concubinaria sin distinción de género a la vez que no exige la prueba de la contribución a la formación del patrimonio común. Dicha comunidad, al igual que la conyugal, sólo precisa de la prueba del concubinato y su tiempo de vigencia por lo que en modo alguno se requiere probar que el trabajo ha contribuido al aumento del caudal común.
Así pues son comunes de por mitad las ganancias o bienes habido en la comunidad concubinaria. Y se admite que se apliquen en esta materia por analogía las normas correspondientes a la comunidad conyugal, por responder a la misma razón y sentido. (subrayado del Tribunal). (Domínguez, M. 2008. Manual de Derecho de Familia. pp. 448 y 449).

De la interpretación establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el contenido y alcance del artículo 77 de la Constitución de la República, vinculante para este Tribunal, así como la anterior premisa jurisprudencial, la cual es acogida de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se puede concluir que para que prospere la presunción de comunidad prevista en el artículo 767 del Código Civil, antes trascrito, la parte pretensora debe probar en juicio la existencia de los requisitos siguientes: 1) Que se demuestre que ha vivido permanentemente con la persona cuya presunción quiere hacer valer, es decir, convivencia no matrimonial permanente; y 2) Que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho.
Estos dos requisitos son concurrentes de modo que basta que falte uno sólo de ellos para que no prospere la pretensión demandada.
En el caso sometido a conocimiento de este Juzgador, la parte demandante ciudadanaYSBELIA ROSA ALBORNOZ, afirma que mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano IVÁN DARÍO RONDÓN DUARTE, a partir del día 20 de marzo de 2005 hasta el día 25 de mayo de 2016, «…así mantuvimos el concubinato en forma interrumpida hasta el día 25 de Mayo del año 2016...»”.
Por su parte, el demandadociudadanoIVÁN DARÍO RONDÓN DUARTE, niega que haya existido una relación concubinaria o unión estable de hechocon la ciudadanaYSBELIA ROSA ALBORNOZ, manifestando que: “…Rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, las afirmaciones hechas por la parte actora en este juicio, ciudadana YSBELIA ROSA ALBORNOZ… por ser falso que haya existido una relación concubinaria o unión estable de hecho en forma ininterrumpida, pacífica, pública, y notoria entre familiares, amigos, y comunidad general como si hubiesen estado casados…».
Conforme con la actitud asumida por la parte demandada en la contestación de la demanda, resultaron controvertidoslos hechos y, por tanto, es el quid del themaprobandum, si realmente existió la unión concubinaria y si la misma cumplió con las características de una unión estable de hecho y, de ser así, la fecha de inicio y conclusión de la unión concubinaria.
De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a cada parte la carga de la prueba de sus respectivas afirmaciones de hecho.
Establecido lo anterior, este Juzgador debe pasar a verificar si en el presente caso han sido demostrados los requisitos de procedibilidad de la pretensión de reconocimiento de unión concubinaria, para lo cual, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos.
Así las cosas, pasa esta Alzada a valorar las pruebas promovidas por las partes, en los términos que se explanan a continuación:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante diligencia de fecha 06 de febrero de 2018 (fs. 140) la abogadaROXANA MONSALVE PAREDES en su condición de coapoderadajudicial de la parte demandante, promovió escrito de promoción de pruebas (fs. 142 y 143), en los términos siguientes:
DOCUMENTALES
1. Promovió el valor y mérito jurídico al original de constancia de concubinato otorgada por los integrantes del Comité de Tierra “LARRAZABAL” del Distrito Metropolitano de Caracas, registrado en la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana bajo el número 000147; a los fines de demostrar «que efectivamente, el ciudadano MARINO CASTILLO RIVAS, mantuvo una relación de pareja bajo la condición de concubinato, con MARISOL PEÑARANDA PEÑARANDA, durante el periodo 15 de febrero del año 2002 hasta 25 noviembre del 2015».
A su vez quien decide, observa que este medio de prueba fue impugnado por la parte contraria mediante escrito de fecha 12 de marzo de 2018 (f. 154).
Por auto de fecha 15 de marzo de 2018 (f. 158) el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Consta al folio 6 del expediente, copia simple de constancia de concubinato, emitida por el Comité de Tierra Urbana “LARRAZABAL” del Distrito Metropolitano de Caracas, registrado en la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana bajo el número 000147, de fecha en fecha 15 de julio de 2006, con sello húmedo de la Alcaldía Metropolitana de Caracas Despacho del Jefe Civil Jefatura Sucre Prefectura de Caracas de la que se evidencia que los ciudadanos MARINO CASTILLO y MARISOL PEÑARANDA PEÑARANDA, están viviendo juntos desde hace cuatro (04) años.
De conformidad con el artículo 117 de la Ley Orgánica de Registro Civil: «Lasuniones estables de hecho se registrarán en virtud de: 1. Manifestación de voluntad; 2. Documento auténtico o público y 3. Decisión Judicial».
Esa manifestación de voluntad sólo puede hacerse ante el único funcionario facultado en la actualidad, como lo es el registrador civil, en los términos del artículo 118 eiusdem.
Dicho esto, la constancia de concubinato analizada, fue emanada por un órgano y funcionarios que carecen de competencia y facultades, para la declaración y registro de uniones estables de hecho, de allí que, carezca de eficacia probatoria para demostrar la existencia de la unión concubinaria en juicio.
En consecuencia, este Juzgador desecha el medio de prueba analizado por ilegal. Así se declara.
2. Promovió el valor y mérito jurídico al original del permiso de mudanza; a los fines de demostrar «que efectivamente, el ciudadano MARINO CASTILLO RIVAS, mantuvo una relación de pareja bajo la condición de concubinato, con MARISOL PEÑARANDA PEÑARANDA, durante el periodo 15 de febrero del año 2002 hasta 25 noviembre del 2015».
Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2018 (f. 158) el Tribunal de la causa admitió dicha prueba salvo su apreciación en la definitiva.
A su vez quien decide, observa que este medio de prueba fue impugnado por la parte contraria mediante escrito de fecha 12 de marzo de 2018 (f. 154).
Consta al folio 7 del expediente, original de permiso de mudanza de fecha 26 de enero de 2007, emitido por la Prefectura del Municipio Libertador Jefatura Civil Sucre de Caracas, mediante la cual otorga permiso de mudanza a la ciudadana MARISOL PEÑARANDA PEÑARANDApara trasladar muebles, enseres y útiles del hogar, de la ciudad de Caracas al Estado Mérida, de la cual se evidencia sello húmedo de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, Despacho del Jefe Civil, Jefatura Sucre, Prefectura de Caracas.
En consecuencia, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
No obstante, dicho medio de prueba resulta impertinente a los fines de demostrar la pretensión incoada, en tal sentido, este Juzgado la desecha.
3. Promovió el valor y mérito jurídico, al original de constancia de residencia suscrito por el Consejo Comunal “San Antonio”, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; a los fines de demostrar «que efectivamente, el ciudadano MARINO CASTILLO RIVAS, mantuvo una relación de pareja bajo la condición de concubinato, con MARISOL PEÑARANDA PEÑARANDA, durante el periodo 15 de febrero del año 2002 hasta 25 noviembre del 2015».
Por auto de fecha 15 de marzo de 2018 (f. 158) el Tribunal de la causa admitió dicha prueba salvo su apreciación en la definitiva.
A su vez quien decide, observa que este medio de prueba fue impugnado por la parte contraria mediante escrito de fecha 12 de marzo de 2018 (f. 154).
Consta al folio 08 del expediente, constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal San Antonio de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 11 de diciembre de 2015, mediante la cual se deja constancia que los ciudadanos MARISOL PEÑARANDA y MARINO CASTILLO RIVAS, estuvieron residenciados en el sector San Antonio, calle El Cristo, casa sin número, El Chama desde el 27 de enero de 2007 hasta el 01 de febrero de 2014.
Esta Juzgadora observa, que la constancia de residencia, arriba descrita, es un documento administrativo, que emana de una comunidad organizada, encargada de emitir constancia de residencia en un determinado sector de conformidad con lo establecido en el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley de los Consejos Comunales, del análisis de la presente constancia, se observa, que aparece escrito el nombre y los apellidos de los ciudadanos MARISOL PEÑARANDA y MARINO CASTILLOR IVAS, en la forma y el orden que afirman es lo correcto.
Ahora bien, el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley de los Consejos Comunales, establece:

«Artículo 29.- La Unidad Ejecutiva del consejo comunal tendrá las siguientes funciones:
10. Conocer las solicitudes y emitir las constancias de residencias de los habitantes de la comunidad, a los efectos de las actividades inherentes del consejo comunal, sin menoscabo del ordenamiento jurídico vigente».

Expuesto lo anterior, considera quien decide que la Constancia emanada de un Consejo Comunal es un documento público administrativo cuyo valor probatorio es el que le asigna el artículo 1.363 del Código Civil y el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley de los Consejos Comunales, por lo que haría plena fe, mientras no sea declarado falso, de los actos que el funcionario declara haber efectuado si tenía facultad para efectuarlos, de los hechos que declara haber visto u oído si tenía facultad para hacerlos constar y, por otro lado, hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de las declaraciones contenidas en el mismo. Así se declara.
4. Promovió el valor y mérito jurídico a la copia del documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 23 de enero de 2014, registrado bajo el número 2014.99, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.6.1400 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014; a los fines de demostrar «que efectivamente, el ciudadano MARINO CASTILLO RIVAS, mantuvo una relación de pareja bajo la condición de concubinato, con MARISOL PEÑARANDA PEÑARANDA, durante el periodo 15 de febrero del año 2002 hasta 25 noviembre del 2015».
Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2018 (f. 158) el Tribunal de la causa admitió dicha prueba salvo su apreciación en la definitiva.
Este medio de prueba fue impugnado por la parte contraria (f. 155), y declarada sin lugar dicha impugnación por auto de fecha 15 de marzo de 2018 (fs. 157 y 158).
De la revisión de las actas que integran el presente expediente se evidencia a los folios 09 al 15, copia simple del documento público antes descrito, motivo por el cual, produce plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto a que la ciudadana ROMELIA GARCÍA MORA dio en venta al ciudadano MARINO CASTILLO RIVAS, un inmueble de su exclusiva propiedad, consistente en una casa para habitación, ubicada en la Urbanización Carabobo II, de la ciudad de Mérida, signada con el número 20, calle 02, jurisdicción de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyas medidas y linderos se dan aquí por reproducidos.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio al medio de prueba analizado en cuanto a la demostración de la compraventa realizada. Así se declara.
5. Promovió el valor y mérito jurídico al original de la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC); a los fines de demostrar «que efectivamente, el ciudadano MARINO CASTILLO RIVAS, mantuvo una relación de pareja bajo la condición de concubinato, con MARISOL PEÑARANDA PEÑARANDA, durante el periodo 15 de febrero del año 2002 hasta 25 noviembre del 2015».
Por auto de fecha 15 de marzo de 2018 (f. 158) el Tribunal de la causa admitió dicha prueba salvo su apreciación en la definitiva.
Se observa al folio 16 del expediente, reporte de sistema de fecha 30 de noviembre de 2015, signado con el alfanumérico K-15-0262-03061,de la denuncia realizada por la ciudadana MARISOL PEÑARANDA PEÑARANDA, en fecha 27 de noviembre de 2015 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas, por violencia patrimonial y económica, en el cual aparece la reseña del delito cometido; de la misma se evidencia que posee sello húmero y firma de la Sub Delegación Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas.
Esta Alzada observa que de la revisión de las actas procesales no consta que la parte demandada, haya desvirtuado mediante prueba en contrario la presunción de certeza del referido documento público administrativo presentado en original, el cual fue promovido en el lapso probatorio.
En tal sentido, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
No obstante, dicho medio de prueba resulta impertinente a los fines de demostrar la pretensión incoada.
6. Promovió el valor y mérito jurídico a los originales de constancia de residencia, suscrita por la Prefectura Estadal del Poder Popular de la Parroquia, Jacinto Plaza y constancia de residencia, suscritos por los miembros del Consejo Comunal del sector “A”; a los fines de demostrar «que efectivamente, el ciudadano MARINO CASTILLO RIVAS, mantuvo una relación de pareja bajo la condición de concubinato, con MARISOL PEÑARANDA PEÑARANDA, durante el periodo 15 de febrero del año 2002 hasta 25 noviembre del 2015».
Medianteauto de fecha 15 de marzo de 2018 (f. 158) el Tribunal de la causa admitió dicha prueba salvo su apreciación en la definitiva.
Asimismo, se observa que este medio de prueba fue impugnado por la parte accionada (f. 157).
Se observa al folio 17 del expediente, original de constancia de residencia emitida por la Prefectura Estadal del Poder Popular de la Parroquia Jacinto Plaza, del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 11 de diciembre de 2015, mediante el cual se deja constancia que la ciudadana MARISOL PEÑARANDA, reside en la Urbanización Carabobo, calle 02, Los Tubos, casa número 20, Parroquia Jacinto Plaza.
En tal sentido, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
7. Promovió el valor y mérito jurídico de la copia certificada del acta 52, suscrito por el ciudadano ENIO RICARDO HIDALGO TERÁN, Prefecto Civil; a los fines de demostrar «que efectivamente, el ciudadano MARINO CASTILLO RIVAS, mantuvo una relación de pareja bajo la condición de concubinato, con MARISOL PEÑARANDA PEÑARANDA, durante el periodo 15 de febrero del año 2002 hasta 25 noviembre del 2015».
Por auto de fecha 15 de marzo de 2018 (f. 158) el Tribunal de la causa admitió dicha prueba salvo su apreciación en la definitiva.
Se constata a los folios 144 y 145, copia certificada del acta número 20, mediante la cual se evidencia que la ciudadana MARISOL PEÑARANDA PEÑARANDA, acudió a la Prefectura de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual manifestó que tenía problemas con su concubino MARINO CASTILLO y que a tal efecto fuera citada para aclarar la situación ante ese Despacho.
En tal sentido, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
No obstante, dicho medio de prueba resulta impertinente a los fines de demostrar la pretensión incoada.
8. Promovió el valor y mérito jurídico al original de constancia de residencia del CNE, formulario ONRC. 2015060101970199, suscrito por el ciudadano JUVENCIO PÉREZ MORA, Registrador Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida; a los fines de demostrar «que efectivamente, el ciudadano MARINO CASTILLO RIVAS, mantuvo una relación de pareja bajo la condición de concubinato, con MARISOL PEÑARANDA PEÑARANDA, durante el periodo 15 de febrero del año 2002 hasta 25 noviembre del 2015».
Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2018 (f. 158) el Tribunal de la causa admitió dicha prueba salvo su apreciación en la definitiva.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal puede constatar que obra al folio 146, original de constancia de residencia de fecha 02 de junio de 2015, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Mérida, suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia.
Del análisis de este medio de prueba se puede constatar que se trata del original de un instrumento público administrativo, emanado por la autoridad competente para ello, del cual se evidencia que el ciudadanoMARINO CASTILLO RIVAS, bajo fe de juramento declaró: «…que desde ENERO de 2014habita de forma permanente en la siguiente dirección: Estado MERIDA, Municipio LIBERTADOR, Parroquia JACINTO PLAZA, CARABOBO,Avenida CALLE 2, Edificio CASA Na20 AVENIDA 2, Piso PLANTA BAJA,Apartamento 01-2, Número de Teléfono 04265506162, Correo electrónico: MARINO_CASTILLO90HOTMAIL.COM.».
Asimismo, del análisis de la referida constancia este Tribunal puede verificar que la misma se encuentra suscrita por el ciudadanoMARINO CASTILLO RIVAS, quien en esa fecha 02 de junio de 2015, compareció ante el Registrador Civil de la Parroquia de su residencia, suscribió la constancia y estampó sus huellas digitales.
De conformidad con el artículo 139 de la Ley Orgánica de Registro Civil:

Las personas naturales declararán con carácter obligatorio su residencia ante las oficinas o unidades de Registro Civil, la cual deberá guardar correspondencia con el lugar donde habitan de forma permanente. (Subrayado del Tribunal).

Conforme con la anterior norma jurídica, la residencia debe guardar correspondencia con el lugar donde la persona natural habita en forma permanente.
En el presente caso, para el día 02 de junio de 2015, elciudadanoMARINO CASTILLO RIVAS, declaró ante la autoridad competente del lugar de su residencia que habita en forma permanente en la urbanización Carabobo, calle 02, casa número 20, planta baja, apartamento 01-2.
En consecuencia, este Tribunal con fundamento en el artículo 139 de laLey Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio, al instrumento de analizado en cuanto al lugar donde se halla la residencia del demandado ciudadano MARINO CASTILLO RIVAS. Así se declara.
9. Promovió el valor y mérito jurídico al original de acta de entrevista penal, levantada por el Ministerio Público en el expediente identificado con el alfanumérico MP-555466-2015; a los fines de demostrar «que efectivamente, el ciudadano MARINO CASTILLO RIVAS, mantuvo una relación de pareja bajo la condición de concubinato, con MARISOL PEÑARANDA PEÑARANDA, durante el periodo 15 de febrero del año 2002 hasta 25 noviembre del 2015».
Por auto de fecha 15 de marzo de 2018 (f. 158) el Tribunal de la causa admitió dicha prueba salvo su apreciación en la definitiva.
Consta al folio 147 copia simple de acta de entrevista penal emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penal y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, de fecha 30 de noviembre de 2015, con sello húmero de la Fiscalía Superior del Ministerio Público; asimismo se evidencia al folio 148 nota de certificación, no obstante que la misma aparece suscrita por la abogada Albis Karenina Pérez Albornoz Fiscal Auxiliar Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se observa que no posee los datos del documento que certifica, en consecuencia, le resta veracidad al medio de prueba analizado. Así se declara.
10. Promovió el valor y mérito jurídico al original de la constancia de concubinato, suscrito por el ciudadano FELIX BASTIDAS Jefe Civil de la Parroquia Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 17 de julio de 2006; a los fines de demostrar «que efectivamente, el ciudadano MARINO CASTILLO RIVAS, mantuvo una relación de pareja bajo la condición de concubinato, con MARISOL PEÑARANDA PEÑARANDA, durante el periodo 15 de febrero del año 2002 hasta 25 noviembre del 2015».
Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2018 (f. 158) el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Consta al folio 149 del expediente, original de constancia de concubinato, emitida por laPrefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia Sucre de Caracas, de fecha en fecha 17 de julio de 2006, con sello húmedo de la Alcaldía Metropolitana de Caracas Despacho del Jefe Civil Jefatura Sucre Prefectura de Caracas de la que se evidencia que los ciudadanos MARINO CASTILLO y MARISOL PEÑARANDA PEÑARANDA, manifestaron no haber contraído matrimonio y estar viviendo juntos desde hace 03 años, y que residían en Las Magallanes de Catia Guaicaipuro, calle Larrazabal, casa número 19-08 de la Parroquia Sucre.
Así las cosas, esta Alzada considera que tal documento público administrativo, en principio, goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones.
Por consiguiente, los instrumentos públicos administrativos, tienen pleno valor probatorio o eficacia probatoria, siempre que no se haya desvirtuado mediante prueba en contrario.
Así las cosas, esta Alzada observa que de la revisión de las actas procesales no consta que la parte demandada, haya desvirtuado mediante prueba en contrario la presunción de certeza del referido documento público administrativo presentado en original, el cual fue promovido en el lapso probatorio.
En tal sentido, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En consecuencia, esta Alzada considera que dicho documento público administrativo hace plena prueba de que los ciudadanos MARINO CASTILLO y MARISOL PEÑARANDA PEÑARANDA, para el día 17 de julio de 2006, declararon ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre de Caracas, que vivían juntos desde hacía tres (03) años, y que residían en los Magallanes de Catia Guaicaipuro calle Larrazabal, casa número 19-08 de la Parroquia Sucre de Caracas. Así se declara.
TESTIFICALES
Solicitó al Tribunal se sirviera oír la declaración testifical de los ciudadanos: María Eli García Méndez, Blanca Elizabeth García Méndez, Romelia García Mora, titulares de las cédulas de identidad números 24.196.958, 17.321.152 y 5.198.217; que el objeto de esta prueba es que «se demuestre que ciertamente, la ciudadana MARISOL PEÑARANDA PEÑARANDA, y el ciudadano MARINO CASTILLO RIVAS, existió una unión estable de hecho, vale decir; en concubinato, por el tiempo al que hice referencia en el libelo de demanda».
Por auto de fecha 15 de marzo de 2018 (f. 158) el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, y a tal efecto fijó para su evacuación el octavo día de despacho a las 9:30 am, 10:00 am y 10:30 am respectivamente en su orden.
DECLARACIÓN DE BLANCA ELIZABETH GARCÍA
Se constata alos folios163 del expediente, que mediante acto de fecha 03 de abril de 2018, la ciudadana BLANCA ELIZABETH GARCÍA, previa juramentación, cumpliendo con los requisitos del artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, rindió declaración.

Esta Juzgadora considera que la declaración de dicho testigo se circunscribe al interrogatorio formulado, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para dar por comprobado que la actora mantuvo una relación de pareja con el demandado y que dicho ciudadano le daba el trato de esposa y que esa relación duró por más de trece años. Así se declara.

Se constata al folio 178 del expediente, que mediante acto de fecha 4 de mayo de 2018, siendo el día y hora señalados por el Tribunal para el acto de comparecencia de la ciudadana MARÍA ELI GARCÍA MÉNDEZ, la misma no se hizo presente y el Tribunal declaró desierto el acto. En consecuencia esta Alzada observa que dicha prueba no fue evacuada, en virtud de lo cual no le asigna eficacia probatoria. Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante diligencia de fecha 28 de febrero de 2018 (fs. 141) el ciudadano MARINO CASTILLO RIVAS, asistido por el abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO SALCEDO, promovió escrito de promoción de pruebas (fs. 150 y 151), en los términos siguientes:

TESTIMONIALES
PRIMERO:Promovió como testigosa los ciudadanos JOSÉ VICENTE GARRIDO QUINTERO, RUBÉN ANTONIO SUÁREZ EBERT y CARLOS EDUARDO ALTUVE LOBO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 11.958.779, 6.837.688 y 18.760.974 respectivamente, domiciliados en el sector “Magallanes de Catia” jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital de la ciudad de Caracas y civilmente hábiles. Y a tal efecto solicita al Tribunal librar comisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor) a los fines de que se sirva oír la declaración de los referidos testigos. El objeto y finalidad de dichas testimoniales consiste en «acreditar los hechos expuestos en la contestación al fondo de la demanda, específicamente que entre los años 2002 al 2006, entre los ciudadanos MARINO CASTILLO RIVAS y MARISOL PEÑARANDA PEÑARANDA, no existió una unión estable de hecho o concubinato propiamente dicha, sino que por el contrario lo que existió fue una relación laboral y amorosa ocasional, consistente en un simple noviazgo donde no hubo una convivencia continua, ni pública, que la misma era esporádica, ya que no era estable, pues se interrumpía constantemente ya que dicha ciudadana permanecía constantemente en la población de la Fría, estado Táchira, lugar de residencia de sus tres (3) hijos y su progenitora, donde para la época además mantuvo paralelamente su relación con el padre de sus tres (3) hijos, ciudadano ALFREDO APARICIO. Igualmente que dicha ciudadana no contribuyó en forma alguna a la adquisición de activos con MARINO CASTILLO RIVAS».
Por auto de fecha 15 de marzo de 2018 (vto. f. 158) el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
De la revisión de las actas que conforman el expediente, esta Alzada observa que dichas pruebas testificales no fueron evacuadas, en virtud de lo cual no le asigna eficacia probatoria. Así se declara.
SEGUNDO:Igualmente promovió como testigos a los ciudadanos JOSÉ DANIEL MENDOZA VIELMA, ALCADIO MÁRQUEZ PÉREZ y MARÍA RIVAS MÁRQUEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 20.199.625, 10.714.114 y 11.951.111. Que el objeto y finalidad de dichas testimoniales consiste en «acreditar los hechos expuestos en la contestación al fondo de la demanda, especialmente que entre los años 2006 al 2015, entre los ciudadanos MARINO CASTILLO RIVAS y MARISOL PEÑARANDA PEÑARANDA, no existió una unión estable de hecho o concubinato, propiamente dicha, sino que por el contrario lo que existió fue una relación laboral y amorosa ocasional, consistente en un simple noviazgo, donde no hubo una convivencia continua, ni pública, que la misma era esporádica, ya que no era estable, pues se interrumpía frecuentemente ya que dicha ciudadana permanecía constantemente en la población de la Fría, estado Táchira, donde reside su progenitora junto con sus tres (3) hijos, y el ciudadano ALFREDO APARICIO. Igualmente que dicha ciudadana no contribuyó en forma alguna a la adquisición de activos con MARINO CASTILLO RIVAS».
Por auto de fecha 15 de marzo de 2018 (vto. f. 158) el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, y fijó para su evacuación el décimo día de despacho siguiente.
Se constata alos folios167, 168 y 173, del expediente, que mediante acto de fecha 5 y 23 de abril de 2018, los ciudadanosALCADIO MÁRQUEZ PÉREZ,MARÍA RIVAS MÁRQUEZ y JOSÉ DANIEL MENDOZA VIELMA previa juramentación, cumpliendo con los requisitos del artículo 486 del Código de Procedimiento Civil.
EsteTribunal considera que la declaración de dichos testigos, no aporta nada a los hechos controvertidos, por cuanto sus dichos fueron vagos , señalando hechos inciertos y cuando fueron repreguntados se contradijeron en las respuestas aportadas , en consecuencia no se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

POSICIONES JURADAS
TERCERO: Solicitó al Tribunal acordar la citación personal de la ciudadana MARISOL PEÑARANDA PEÑARANDA, a los fines de que absuelva las posiciones juradas, que le serán formuladas en la oportunidad legal, conforme al artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, manifiesta el promovente su disposición de someterse a las posiciones juradas que a bien tenga estamparle la contraparte.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2018 (159) el Tribunal de la causa de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil inadmitió dicho medio probatorio, en tal sentido este Juzgado no le asigna eficacia probatoria.
MÉRITO DE LA CONTROVERSIA
La doctrina ha definido la figura del concubinato, como la relación en la cual dos personas de diferente sexo y sin impedimento para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
Entre las características de la figura del concubinato, encontramos, las siguientes:a) debe ser público y notorio, b) debe ser regular y permanente,c) debe ser singular (un sólo hombre y una sola mujer),d) debe tener lugar entre dos personas del sexo opuesto.
Así pues, la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que produce efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los concubinos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de sólo uno de ellos, resultando de vital importancia para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin impedimentos para contraer matrimonio.
Así lo sostuvo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en emblemática sentencia vinculante de fecha 15 de julio de 2005, en la causa contentiva de la solicitud de interpretación del artículo 77 constitucional,con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual estableció los presupuestos de procedencia de las uniones de hecho estables, asimilables al matrimonio.
En el caso bajo estudio, es criterio de este Juzgado que la ciudadana MARISOL PEÑARANDA PEÑARANDAen su condición de parte actora, logró demostrar su pretensión de reconocimiento de la unión concubinaria entre ella y el ciudadano MARINO CASTILLO RIVAS, desde el 15 de febrero de 2002 hasta el 25 de noviembre de 2015, en virtud de las constancias de concubinato expedidas en julio de 2006, que rielan a los folios 06 y 149 del expediente, de las cuales se evidencia que los ciudadanos MARISOL PEÑARANDA PEÑARANDA y MARINO CASTILLO RIVAS, manifestaron no haber contraído matrimonio y estar viviendo juntos desde hace cuatro (04) años, es decir, desde el año 2002.
Asimismo, de la constancia de residencia que obra al folio 8 del expediente, se observó que los ciudadanos MARISOL PEÑARANDA PEÑARANDA y MARINO CASTILLO RIVAS estuvieron residenciados en el Sector San Antonio de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, desde el 27 de enero de 2007 hasta el 01 de febrero de 2014.
Igualmente, adminiculado lo anterior con las constancias de residencia que rielan a los folios 17 y 146 del expediente, de fechas 11 de diciembre y 02 de junio de 2015 respectivamente, se constató que los ciudadanos MARISOL PEÑARANDA PEÑARANDA y MARINO CASTILLO RIVAS, estaban residenciados en la Urbanización Carabobo, calle 02, Los Tubos, casa número 20, Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Es decir, la actora logró probar la existencia de que haya vivido permanentemente con el demandado, esto es, la cohabitación o vida en común, que tiene lugar por medio de las pruebas de la posesión de estado; vista, trato y fama.
Por su parte, el demandado no logró desvirtuar los hechos alegados por la actora en el libelo de la demanda, mediante la impugnación de las pruebas documentales de la actora y las testimoniales evacuadas que fueron contestes para determinar que existió un trato como cónyuges, que existió una cohabitación entre las partes.
Conforme con las premisas antes expuestas, en la parte dispositiva del presente fallo este Tribunal declarará SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por la parte demandante y, en consecuencia, CONFIRMARÁ la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2018 (fs. 235 al 248), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el8 de febrero de 2019 (f. 256), por el abogado ORANGEL BOGARIN en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARINO CASTILLO RIVAS en su condición de parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2018 (fs. 235 al 248), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró con lugar la demanda por reconocimiento de unión concubinaria incoada por la ciudadana MARISOL PEÑARANDA PEÑARANDA.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda por reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por la ciudadanaMARISOL PEÑARANDA PEÑARANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.940.195, asistida por los abogados ROXANA YASIBIT MONSALVE PAREDES y ARMANDO MONSALVE LINARES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 133.672 y 173.218, contra el ciudadanoMARINO CASTILLO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número11.958.026.
TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a la parte apelante, antes identificada, por haber sido confirmada la sentencia apelada en todas sus partes.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los veintiún días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve.- Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez Temporal,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las once y cinco minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil