REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
«VISTOS CON INFORMES».-
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2019 (f. 263), por el abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FAVIÁN LEONARDO MATHEUS ARAQUE, en su condición de parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2019 (fs. 244 al 259), por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato incoada por la ciudadana MARLENE DE LA COROMOTO CORREDOR MATHEUS.
Mediante auto de fecha 16 de julio de 2019 (f. 267), este Juzgado le dio entrada al presente expediente e informó a las partes, que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal.
Mediante diligencia de fecha 06 de agosto de 2019 (f. 268), el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO en su condición de apoderado judicial de la parte demandante MARLENE DE LA COROMOTO CORREDOR MATHEUS, de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil sustituyó poder en la abogada BELITZA NAYARET TORRES HERNÁNDEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.286.
Mediante escrito de fecha 18 de septiembre de 2019 (fs. 269 al 271), la representación judicial de la ciudadana MARLENE DE LA COROMOTO CORREDOR MATHEUS, presentó informes.
Según diligencia de fecha 18 de septiembre de 2019 (f. 272), el abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN en su condición de apoderado judicial del ciudadano FAVIÁN LEONARDO MATHEUS ARAQUE, consignó escrito de informes (fs. 273 al 275).
Mediante escrito de fecha 30 de septiembre de 2019 (f. 276), la representación judicial de la ciudadana MARLENE DE LA COROMOTO CORREDOR MATHEUS, presentó observaciones a los informes de la parte demandada.
Por medio de diligencia de fecha 04 de octubre de 2019 (f. 278), el abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN en su condición de apoderado judicial del ciudadano FAVIÁN LEONARDO MATHEUS ARAQUE, presentó observaciones a los informes de la parte actora (fs. 279 y 280).
Por auto de fecha 07 de octubre de 2019 (f. 281) este Juzgado dijo «VISTOS», entrando la presente causa en estado de sentencia.
Al encontrarse la presente causa, en el lapso para dictar sentencia definitiva de segunda instancia este Tribunal procede a hacerlo previa a las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA

La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 23 de noviembre de 2015 (fs. 01 al 05), cuyo conocimiento correspondió al TRIBUNAL QUINTO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 8.197, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARLENE DE LA COROMOTO CORREDOR MATHEUS, venezolana, titular de la cédula de identidad número 3.765.384, representación que consta en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 10 de noviembre de 2015, inscrito bajo el número 24, Tomo 175, folios 77 al 79 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, mediante el cual demandó al ciudadano FAVIÁN LEONARDO MATHEUS ARAQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad número 17.129.025, por cumplimiento de contrato, en los términos que se resumen a continuación:
Que tal como consta de documento privado de fecha 04 de mayo de 2015, su representada celebró una negociación con el ciudadano FAVIÁN LEONARDO MATHEUS ARAQUE, mediante el cual él le dio en venta real, pura y simple, perpetua e irrevocable, un inmueble constituido por un apartamento signado con el número 13, bloque “C”, planta baja, que forma parte de la Urbanización Juan XXIII, ubicado en jurisdicción de la parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, signado con el número catastral 11-06-02-10-01-42.
Que los linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Libertador del Estado Mérida, en fecha 31 de diciembre de 1976, bajo el número 86, folio 259, Tomo 5, Protocolo 1°, Cuarto Trimestre del citado año.
Que dicho apartamento tiene un área de sesenta y dos metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados (62,30 mts2), consta de las siguientes dependencias: recibo, comedor, tres (3) habitaciones, pasillo, cocina con lavaplatos, un (1) baño, lavadero dotado de batea y espacio para el secado de la ropa.
Que sus linderos son: Noreste: con la torre de escaleras de acceso a los apartamentos del Bloque “C”, en cada piso respectivamente, y la fachada del mismo Edificio C-3, que mira al Edificio C-2 Bloque “C” y a la vereda que parte de la torre de escaleras antes mencionada; Sureste: el número 13, con los apartamentos números 13 y 23 del Edificio B-3, Bloque “B” del cual lo separa una junta de dilatación y la fachada de citado Edificio C-3 que mira al Edificio D-1, Bloque “D” y a zonas verdes del Conjunto Residencial Juan XXIII, Noroeste: con el apartamento distinguido con el número 14 del Edificio C-4, Bloque “C” y la torre de escaleras de acceso a los apartamentos del Bloque “C”, en cada piso respectivamente, y Suroeste: Con la fachada del mismo Edificio C-3 que mira a la Avenida 16 de Septiembre y a zona verde y también con el apartamento N° 13 del Edificio B-3, Bloque “B” del cual los separa una junta de dilatación. El inmueble descrito con anterioridad representa el setecientos treinta y cinco mil doscientos noventa y cuatro millonésimas por ciento (0,735.294%) del valor total de la urbanización, este porcentaje sobre el condominio es inherente a la propiedad del apartamento vendido e inseparable de él, en consecuencia todo acto jurídico que tuviere objeto dicho apartamento comprenderá los referidos derechos en el porcentaje indicado.
Que el apartamento vendido a su representada MARLENE DE LA COROMOTO CORREDOR MATHEUS, lo hubo el ciudadano FAVIÁN LEONARDO MATHEUS ARAQUE, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, el 13 de febrero de 2013, anotado bajo el número 2013.412, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.4.912 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
Que el precio de esa venta se pactó en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOÍVARES (Bs. 320.000,00), los cuales su mandante pagó y el vendedor declaró recibidos en moneda de curso legal a su entera y total satisfacción.
Que sobre dicho inmueble vendido a su mandante, pesa gravamen hipotecario que garantiza el préstamo que le fue concedido al vendedor FAVIÁN LEONARDO MATHEUS ARAQUE, por el Banco de Venezuela C.A. Banco Universal por la cantidad de SETECIENTOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 60.966,00), crédito ese que ella se subrogó en la obligación de pagarlo al referido banco.
Que también pesa gravamen hipotecario sobre el mencionado inmueble que garantiza el crédito hipotecario por la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MIL TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 209.034,00), que le fue concedido a FAVIÁN LEONARDO MATHEUS ARAQUE, como beneficiario del programa de subsidio directo habitacional.
Que ambos créditos constan en el citado documento público registrado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, el 13 de febrero de 2013, anotado bajo el número 2013.412, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.4.912 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, en el entendido de que su mandante no se subrogó en la obligación de pagar éste último crédito, sino que el vendedor FAVIÁN LEONARDO MATHEUS ARAQUE, se comprometió a pagar de inmediato el monto de ese crédito.
Que el ciudadano FAVIÁN LEONARDO MATHEUS ARAQUE, se comprometió a realizar de inmediato todos los trámites correspondientes por ante ambas instituciones bancarias para poder proceder a pagar los créditos hipotecarios antes referidos, ya que se exigía y era a su cargo hacer esos trámites personalmente, para luego poder otorgar el documento público de compraventa a nombre de su mandante, dado que en el citado documento de compraventa y créditos hipotecarios del vendedor, se había dejado establecido de manera expresa que la Registradora o Registradores Públicos no podían inscribir ninguna negociación sin el comprobante de cancelación del monto del subsidio actualizado emitido por el acreedor institucional.
Que el vendedor no ha desplegado ninguna actividad que tienda a cumplir con sus obligaciones pactadas en los términos antes indicados. Que ante esa situación su representada se dirigió al Banco de Venezuela y al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) y allí le informaron de la existencia de ambos créditos y el monto de los saldos respectivos y que los trámites y solicitud para la cancelación de esos créditos tenía que hacerlos personalmente el vendedor FAVIÁN LEONARDO MATHEUS ARAQUE, o bien cualquier otra persona con autorización de un Tribunal.
Que hasta la fecha y no obstante las múltiples gestiones realizadas ante el vendedor, ciudadano FAVIÁN LEONARDO MATHEUS ARAQUE, él no ha procedido a otorgarle a su mandante el correspondiente documento público de venta del referido apartamento antes identificado, no obstante, que mediante dicha venta el vendedor está obligado a transferirle el dominio de ese inmueble, obligación ésta que se cumple a través de la tradición y ésta a su vez, con el otorgamiento del documento público de venta, con cuya conducta ha impedido la libre disposición del bien vendido. Que también se ha negado a gestionar y hacer los trámites correspondientes para que esas instituciones procedan a su vez a tramitar la cancelación de los respectivos créditos, para que de esa manera luego se pueda registrar el correspondiente documento de compraventa.
Fundamentó su pretensión en los artículos 1.474, 1.167, 1.159, 1.160, 1.161, 1.486, 1.487, 1.488, 1.137 y 1.266 del Código Civil y 531 del Código de Procedimiento Civil.
Que en este caso, no existe duda alguna de que están dadas las condiciones que evidencian y comprueban la existencia de un contrato, las cuales son el consentimiento de las partes, el objeto que puede ser materia de contrato y causa lícita, condiciones esas exigidas por el artículo 1.141 del Código Civil.
Que el consentimiento de las partes constituye uno de los elementos esenciales para la validez de todo contrato, elemento que supone la presencia de distintas declaraciones de voluntad emanadas de centros opuestos de interés, que deben comunicarse recíprocamente para permitir que los involucrados tomen conocimiento de las mismas, y puedan integrarse entre sí. Que eso fue lo que sucedió en el caso planteado, en el sentido de que esa negociación se realizó de mutuo acuerdo y tuvo por objeto la venta de un bien inmueble que podía ser materia de contrato, cuya causa gozó de licitud.
Que en este caso, la prestación prometida por el vendedor, en relación a los trámites ante los bancos antes referidos, es de hacer y él debe cumplir el hecho al que está obligado, desarrollar la actividad o conducta que prometió a su representada.
Que respecto a esa obligación de hacer, caracterizada porque el deudor debe ejecutar exactamente el acto prometido, dispone el legislador en el citado artículo 1.266 del Código Civil, que cuando no se haya cumplido la obligación de hacer, puede el acreedor ser autorizado para hacerla ejecutar el mismo a costa del deudor.
Bajo el particular “PETITORIO”, señala que en vista de la rebeldía que ha demostrado el vendedor en el cumplimiento de sus obligaciones, es por lo que demanda al ciudadano FAVIÁN LEONARDO MATHEUS ARAQUE, para que en primero lugar convenga en la compraventa realizada a la ciudadana MARLENE DE LA COROMOTO CORREDOR MATHEUS, sobre el inmueble plenamente identificado.
Que en segundo lugar, el demandado otorgue a su mandante por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, el documento público de propiedad del inmueble, o en su defecto sea obligado y condenado por el Tribunal en la sentencia definitiva que se ha de dictar en el procedimiento que inició con la presentación del libelo, con expresa mención de que la referida sentencia le sirva de justo título suficiente de propiedad y que la protocolización de ese fallo cumpla los mismos efectos que la escritura no otorgada e imponiendo al demandado el pago de las cosas procesales correspondientes.
Que en tercer lugar, se ponga en posesión del inmueble a su representada.
Que en cuarto lugar, se autorice a la ciudadana MARLENE DE LA COROMOTO CORREDOR MATHEUS, para ejecutar ella misma a costa del deudor las obligaciones o créditos hipotecarios antes referidos, que tiene el ciudadano FAVIÁN LEONARDO MATHEUS ARAQUE, con el Banco de Venezuela y con el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), reservándose ella desde ya el derecho de ejercer la acción respectiva en contra del aquí demandado, por el pago que hará al Banco de Venezuela y con el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH).
Bajo el particular “IV MEDIDAS CAUTELARES “A” PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR”, manifiesta que por cuanto existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, como sería por ejemplo el caso de que el demandado otorgare el documento público de propiedad del inmueble en cuestión a un tercero y existiendo prueba de esa circunstancia, como lo es el documento público que actualmente lo acredita como supuesto propietario, el cual le permite hacer libremente dicho traspaso por ante el registro, en virtud del principio de legitimación registral, o sea, la presunción de que los derechos reales inmobiliarios inscritos en el registro correspondiente, existen en cabeza de quien aparezca como titular en el asiento registral, por una parte y por la otra, teniendo presunción grave del derecho que se reclama, como consta del documento privado de compraventa de fecha 04 de mayo de 2015, antes producido, con fundamento en los artículos 585 y 588, numeral tercero del Código de Procedimiento Civil, solicita sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes alinderado.
Que esta medida de prohibición de enajenar y gravar también tiene el propósito de asegurar el mantenimiento de la cualidad pasiva del demandado y con ello la seriedad y celeridad en la administración de justicia.
Bajo el particular “B” MEDIDA DE SECUESTRO”, que de conformidad con los numerales 2° y 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento, solicitó se decretara y ejecutara medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato compraventa del inmueble antes identificado.
Que de conformidad con el numeral 2 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, prevé que el secuestro procede contra la cosa litigiosa cuando es dudosa su posesión, que en el presenta caso, esos dos supuestos dado que se está pidiendo el secuestro sobre el inmueble que le fue dado en venta y se le transmitió su posesión y además que es objeto de este litigio, y que aún no se le ha hecho la tradición, que no se le ha hecho entrega de su posesión, a pesar de que la demandante pagó el precio, permaneciendo aún en posesión del demandado vendedor de manera injustificada.
Que si bien es cierto que el referido numeral 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio, que también es verdad que en este caso, la demandante compró el inmueble y pagó su precio y sin embargo, ésta no lo está disfrutando ni gozando, dado que ese disfrute y goce lo está ejerciendo indebidamente el demandado vendedor FAVIÁN LEONARDO MATHEUS ARAQUE, por lo que en este supuesto también es procedente aplicar el numeral 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que ambos supuestos de hecho son idénticos pero vistos desde otra óptica o a la inversa.
Estimó la pretensión en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,00) que se corresponde al precio de venta del inmueble en cuestión, es equivalente a dos mil ciento treinta y tres unidades tributarias (2.133 U.T.) aproximadamente.
Fijó como domicilio procesal la siguiente dirección: Avenida 4 Bolívar, Edificio Oficentro, Piso 1, Oficina 15, entre calles 24 y 25, Mérida Estado Mérida.
Finalmente solicitó que la presente demanda, sustanciarla conforme a Derecho y que en la definitiva sea declarada con lugar con su correspondiente condenatoria en costas y costos.
Junto con el escrito libelar el apoderado judicial de la parte actora, consignó los siguientes documentos:
1) Poder debidamente autenticado (fs. 06 al 08).
2) Documento de venta privado de fecha 04 de mayo de 2015, por Bs. 320.000,00, firmado al pie por el nombrado FAVIÁN LEONARDO MATHEUS ARAQUE antes identificado y por la demandante, que acredita el pago del precio total del inmueble signado con el número 13, Bloque “C”, planta baja, que forma parte de la Urbanización Juan XXIII, ubicado en Jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, signado con el número catastral 11-06-02-10-01-42 (f. 09).
3) Copia del documento de compraventa de FAVIÁN LEONARDO MATHEUS ARAQUE, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, el 13 de febrero de 2013, anotado bajo el número 2013.412, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.4.912 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013. (fs. 10 al 20).
4) Fotocopia de la cédula de identidad de FAVIÁN LEONARDO MATHEUS ARAQUE y de MARLENE DE LA COROMOTO CORREDOR MATHEUS (f. 21).
5) Estados de cuenta y solicitud de liberación de hipoteca, expedidos por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) y el Banco de Venezuela (fs. 22 al 24.
Mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2015 (f. 28), el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertados y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, admitió dicha acción por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, en consecuencia ordenó emplazar al ciudadano FAVIÁN LEONARDO MATHEUS ARAQUE, para que compareciera ante ese Juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos su citación y diera contestación a la presente demanda. En relación a la medida solicitada acordó que por auto separado resolvería lo conducente.
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2015 (fs. 31 al 32), el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertados y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, negó la medida de secuestro solicitada por la parte actora, y respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del litigio, consideró suficientes los recaudos presentados y ordenó oficiar al Registrador Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida a los fines de estampar la respectiva nota marginal.
Mediante diligencia de fecha 01 de abril de 2016 (f. 56), el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARLENE DE LA COROMOTO CORREDOR MATHEUS, solicitó se librara cartel de citación al ciudadano FAVIÁN LEONARDO MATHEUS ARAQUE, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 06 de abril de 2016 (f. 57), el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, ordenó librar cartel de citación al ciudadano FAVIÁN LEONARDO MATHEUS ARAQUE, a los fines de que se fijara por la Secretaria de ese Juzgado en la morada, oficina o negocio y otro se publicara en los Diarios “Frontera” y “Pico Bolívar”, con intervalo de tres (03) días entre uno y otro, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 20 de abril de 2016 (f. 58), el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, actuando en nombre y representación de la parte demandante MARLENE DE LA COROMOTO CORREDOR MATHEUS, consignó un ejemplar de los diarios “Pico Bolívar” de fecha 05 de mayo de 2016 y uno de “Frontera” de fecha 09 de mayo de 2016, en el cual se evidencia el cartel de citación librado al ciudadano FAVIÁN LEONARDO MATHEUS ARAQUE (f. 61).
Mediante diligencia de fecha 07 de junio de 2016 (f. 62), el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, actuando en nombre y representación de la parte demandante MARLENE DE LA COROMOTO CORREDOR MATHEUS, solicitó que la secretaria del Tribunal fijara en la morada del demandado FAVIÁN LEONARDO MATHEUS ARAQUE, el cartel de emplazamiento a que se refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 13 de julio de 2016 (vuelto f. 62), la secretaria del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia que en esa misma fecha se trasladó a la morada del demandado, ubicado en la Urbanización Juan XXIII, Bloque “C”, planta baja, número 13, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y fijó en la puerta de acceso a la vivienda, el cartel de citación librado al ciudadano.
Mediante diligencia de fecha 01 de agosto de 2016 (f. 63), el ciudadano FAVIÁN LEONARDO MATHEUS ARAQUE, asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 112.624, otorgó Poder Apud Acta al abogado asistente.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Por diligencia de fecha 11 de agosto de 2016 (f. 64), el ciudadano FAVIÁN LEONARDO MATHEUS ARAQUE, asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, consignó escrito de contestación de la demanda (fs. 65 al 67), en los términos que se resumen a continuación:
Bajo el particular “I DESCONOCIMIENTO DE DOCUMENTO”, que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, rechazó y desconoció el documento privado de fecha 04 de mayo de 2016, en el cual supuestamente dio en venta un inmueble de su propiedad, consistente en un apartamento signado con el número 13 del Bloque C de la Urbanización Juan XXIII, ubicado en la avenida 16, Mérida Estado Bolivariano de Mérida.
Que la firma que aparece como suya supuestamente suscribiendo el mencionado contrato, no es su firma, que nunca ha firmado dicho documento y nunca lo tuvo ni lo había tenido a su vista hasta el momento en que se impuso de las actas del expediente número 0373-2016, que cursa por ante el Tribunal de la causa, razón por la cual, sospecha de la falsificación de una supuesta suscripción suya de dicho documento, ya que la firma no es hecha por él.
Que observa en la misma, la discrepancia que hay con la firma hecha por él en el documento de adquisición del inmueble en cuestión, así mismo con la firma por él suscrita tanto en el poder apud acta que otorgó a su abogado apoderado, que hoy le asiste, así como con la firma que estampó en el presente escrito, firmas las cuales estas dos últimas, suscribió por ante la Secretaría del Tribunal de la causa y que pueden ser usadas a los fines de su examen con la firma del instrumento que aquí desconoce, y para lo cual, anexa en un folio útil, copias de sus cédulas anterior y actual, que invoca la jurisprudencia emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de noviembre de 2001, expediente número 00-591, AA20-C-2000-000626, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez.
Bajo el particular “CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA”, rechazó y contradijo que en fecha 04 de mayo de 2015, haya suscrito con la ciudadana MARLENE DE LA COROMOTO CORREDOR MATHEUS, un documento privado, mediante el cual le dio en venta a dicha ciudadana un apartamento signado con el número 13 del Bloque C de la Urbanización Juan XXIII, ubicado en la Avenida 16 Mérida Estado Mérida, en virtud de que dicho documento nunca fue firmado ni suscrito por él, nunca lo había tenido a su vista ni siquiera, solo hasta el momento de imponerse de las actas de la demanda que nos ocupa, momento en el cual se percató de que se había falsificado su firma, razón por la cual, tal y como consta en de lo expresado en el capítulo anterior del presente escrito.
Que rechaza y desconoce el documento privado ya mencionado, de fecha 04 de mayo de 2015 que consignó la parte demandante con el escrito libelar y que obra en el expediente número 0373-2016, razón por la cual le es imposible cumplir dicho contrato y que es temeraria dicha demanda, ya que el ser desconocido dicho documento y no ser fidedigno ni auténtico, no puede darse su cumplimiento.
Que en virtud del desconocimiento del mencionado contrato, es de acotar que el mismo ha perdido su naturaleza, ya que al no haber sido suscrito por él, y ser rechazado y desconocido el mismo, no existe el consentimiento de las partes, que lo constituye el acuerdo entre éstas, el cual se perfecciona cuando manifiestan su voluntad de contratar, ya que en ningún momento firmo y suscribió dicho contrato y que por lo tanto perdió sus características particulares.
Que rechaza y contradice haber recibido de la ciudadana MARLENE DE LA COROMOTO CORREDOR MATHEUS, la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,00), según lo que reza el documento privado de fecha 04 de mayo de 2015 que obra en el expediente, ya que en primer lugar, dicho documento ya fue desconocido en los términos antes señalados, y que en segundo lugar, en ningún momento recibió dicha cantidad de dinero de la ciudadana MARLENE DE LA COROMOTO CORREDOR MATHEUS, lo cual se puede constatar de estado de cuenta bancaria número de control 00001 de fecha 26 de julio de 2016, emanada y suscrita (firmada y sellada) por el Banco BBVA Provincial, constante de dieciocho (18) folios útiles; estado de cuenta bancaria número 31252493 de fecha 26 de julio de 2016, emanada y suscrita (firmada y sellada) por el Banco de Venezuela constante de nueve (9) folios útiles, estado de cuenta bancaria de fecha 03 agosto de 2016, emanada y suscrita (firmada y sellada) por el Banco Fondo Común, constante de tres (3) folios útiles; estado de cuenta bancaria número 17911293 de fecha 08 de agosto de 2016, emanada y suscrita (firmada y sellada) por el Banco Mercantil, constante de dieciocho (18) folios útiles y estado de cuenta bancaria número 17911292 de fecha 08 de agosto de 2016 emanada y suscrita (firmada y sellada) por el Banco Mercantil, constante de doce (12) folios útiles.
Que es imposible para esa fecha haber recibido en efectivo dicha cantidad de dinero y mucho menos no haberla depositado en alguna de sus cuentas bancarias antes mencionada. Que por esa razón, por no haber recibido tampoco el dinero mencionado en el ya muchas veces nombrado contrato privado de fecha 04 de mayo de 2015, que observa otra prueba del desconocimiento del documento, además de no cumplir con los requisitos de la naturaleza de los contratos.
Rechazó, negó y contradijo haberle dado en venta a la ciudadana MARLENE DE LA COROMOTO CORREDOR MATHEUS, un apartamento signado con el número 13 del Bloque C, de la Urbanización Juan XXIII, Ubicado en la Avenida 16 Mérida Estado Bolivariano de Mérida, en vista de cómo quedó plasmado y mencionado en los particulares anteriores de esta contestación, que desconoció el documento privado de fecha 04 de mayo de 2015, por cuanto en ningún momento fue firmado ni suscrito por él, que no recibió en ningún momento cantidades de dinero de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,00), como lo dice dicho documento, que nunca celebró ningún tipo de negociación de ese bien con la demandante y que además, el inmueble mencionado, no podía ser traspasado ni vendido, en virtud de que el mismo se obtuvo en gran parte, con el beneficio de Ley de Política Habitacional, por lo cual y es sabido por todos, no puede enajenarse por lo mínimo en un plazo de cinco (05) años, además de que es su vivienda principal, la cual comparte y ocupa con su concubina MARÍA ELENA VOLCANES OSUNA y su hija.
Rechazó, negó y contradijo haber traspasado a la demandante MARLENE DE LA COROMOTO CORREDOR MATHEUS, la plena propiedad, posesión y dominio del apartamento signado con el número 13 del Bloque C, de la Urbanización Juan XXIII, Ubicado en la Avenida 16 Mérida Estado Bolivariano de Mérida, a través del mencionado documento privado de fecha 04 de mayo de 2015, en vista de dicho desconocimiento, además de que es notorio que en ningún momento traspasó la posesión del mismo, indicando que a la presente fecha nunca se ha desprendido de la posesión y dominio del mencionado inmueble, razón por la cual tiene otra prueba o indicio de la falsedad del negocio que quiere hacer valer de manera temeraria la demandante MARLENE DE LA COROMOTO CORREDOR MATHEUS, ya que si hubiese sido una venta pura y simple como la quiso hacer ver con el documento fraudulento que agregó, «nos hacemos la pregunta: ¿Quién compra y paga por completo un inmueble, diciendo que le fue traspasada la posesión y dominio del mismo sin ocuparlo?, con dicha pregunta nos podemos responder que estamos en presencia de un acto fraudulento que busca desposeerme y ultrajarme la propiedad de mi inmueble que es mi única vivida».
Rechazó, negó y contradijo que deba realizar actividades para pagar los créditos que pesan sobre el inmueble objeto de la acción y mucho menos que deba otorgar a la demandante MARLENE DE LA COROMOTO CORREDOR MATHEUS, el documento de venta protocolizado por ante el Registro Público, en virtud de que documento privado ya tantas veces mencionado está desconocido, que nunca lo firmó, que nunca realizó ningún tipo de negociación con la demandante, lo cual también se infiere de que nunca recibió la cantidad de dinero que ella menciona, lo cual quedó demostrado de los estados de cuenta agregados, que más bien estarían en presencia de una acción fraudulenta de parte de la demandante a los fines de desposeerlo, razón por la cual, no tiene ninguna obligación de hacer ningún tipo de acción a favor de la demandante MARLENE DE LA COROMOTO CORREDOR MATHEUS.
Rechazó, negó y contradijo que se deba poner en posesión a la demandante MARLENE DE LA COROMOTO CORREDOR MATHEUS del bien inmueble consistente en un apartamento signado con el número 13 del Bloque C, de la Urbanización Juan XXIII, Ubicado en la Avenida 16 Mérida Estado Bolivariano de Mérida, ya que el documento con el que quiere hacer ver que le vendió dicho inmueble no fue suscrito por él, que es falso y además que dejó constancia que nunca le canceló la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,00).
Rechazó, negó y contradijo de que autorizó a la demandante MARLENE DE LA COROMOTO CORREDOR MATHEUS para que ejecute las obligaciones o créditos que pesan sobre el inmueble, ya que dicha negociación nunca existió, que es falsa, que nunca firmó el contrato de fecha 04 de mayo de 2015 el cual ya fue suficientemente desconocido, que nunca recibió cantidades de dinero por concepto de una negociación que además no existió, que por lo tanto de la vista de la falsedad de la negociación, no existe ninguna obligación para con la demandante ni mucho menos se le debe autorizar algo fraudulento.
Finalmente, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, lo narrado y los pedimentos solicitados por la parte demandante, en virtud de que el documento objeto principal de esta demanda, fue desconocido, que es falso ya no fue firmado ni suscrito por él, no consta que haya recibido el dinero mencionado por la demandante y que por lo tanto es imposible que le haya vendido un apartamento signado con el número 13 del Bloque C, de la Urbanización Juan XXIII, Ubicado en la Avenida 16 Mérida Estado Bolivariano de Mérida, por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,00), cantidad que nunca recibió del contrato que nunca firmó, que es imposible otorgarle el documento de propiedad por ante el registro respectivo ya que nunca realizó la normbrada negociación, que no se puede poner en posesión a la demandante de un inmueble que nunca compró y que quiere hacer valer como tal, con un documento falso ya desconocido y en consecuencia, mucho menos se puede autorizar a la temeraria demandante a ejecutar las obligaciones crediticas que pesan sobre el inmueble objeto del contrato desconocido, por lo cual solicita sea declare la demanda sin lugar en todas y cada una de sus partes y se condene en costas a la demandante.
Fijó como domicilio procesal la siguiente dirección: Oficina número P2-1-13, piso 2 del Centro Comercial Don Felipe, ubicado en la esquina de la Avenida 4 con calle 24 de la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida.
Mediante escrito de fecha 16 de septiembre de 2016 (f. 131), la parte actora ciudadana MARLENE DE LA COROMOTO CORREDOR MATHEUS, asistida por el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, insistió en hacer valer el documento de compraventa de fecha 04 de mayo de 2015, el cual fue producido junto con el libelo de la demanda, como emanado y firmado por el ciudadano FAVIÁN LEONARDO MATHEUS ARAQUE, en tal sentido, a los fines de probar la autenticidad de la firma del citado demandado, estampada al pie del referido documento privado, promovió la prueba de cotejo de conformidad con el artículo 445 y 447 del Código de Procedimiento Civil, y designó como instrumento indubitado para ello, el documento público mediante el cual el ciudadano FAVIÁN LEONARDO MATHEUS ARAQUE, adquirió la propiedad del apartamento dado en venta mediante el documento privado, y que está registrado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, el 13 de febrero de 2013, anotado bajo el número 2013.412, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.4.912 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, y para facilitar la práctica del cotejo, dado que el original de ese documento público se halla en poder del demandado FAVIÁN LEONARDO MATHEUS ARAQUE, pidió su exhibición de acuerdo al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 23 de septiembre de 2016 (f. 135), la ciudadana MARLENE DE LA COROMOTO CORREDOR MATHEUS, asistida por el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 8.197, otorgó poder apud acta al abogado asistente.
Mediante escrito de fecha 20 de octubre de 2016 (f. 136), la parte actora ciudadana MARLENE DE LA COROMOTO CORREDOR MATHEUS, asistida por el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, hizo valer la solicitud de la prueba de cotejo a los fines de probar la autenticidad de la firma del documento privado objeto de la presente acción.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2016 (f. 138), el Tribunal de la causa, vista la solicitud de la parte demandante, admitió dicha prueba salvo su apreciación en la definitiva y para su evacuación dispuso primero la apertura del lapso probatorio de esta incidencia de quince días de despacho contados a partir del día de hoy de conformidad al artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, en segundo lugar, fijó el segundo día de despacho siguiente al de hoy, a las 11:30am para que tuviera lugar el acto de nombramiento de los expertos, conforme a los artículos 452 y 453 del Código de Procedimiento Civil.
Por acta de fecha 25 de octubre de 2016 (f. 139), siendo el día y hora fijado por el Tribunal para el acto de nombramiento de expertos conforme a lo establecido en los artículo 452 y 453 del Código de Procedimiento Civil, en el cual el apoderado judicial de la parte actora designó como experto al ciudadano JOSÉ RAMÓN VILORIA LEÓN, y la parte demandada designó al ciudadano AZARIAS DE JESÚS CARRERO VIELMA, y el Tribunal de la causa, designó a la ciudadana DIANA MARÍA RAMÍREZ, y se fijó el tercer día siguiente a las 10:00am para que los expertos designados presten el juramento de desempeñar fielmente el cargo de conformidad con el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil.
Obra al folio 140 del expediente, la carta de aceptación como experto grafotécnico del ciudadano JOSÉ RAMÓN VILORIA LEÓN.
Obra al folio 141 del expediente, la carta de aceptación como experto grafotécnico del ciudadano AZARÍAS DE JESÚS CARRERO VIELMA.
Por escrito de fecha 26 de octubre de 2016 (f. 143), el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, sustituyó poder apud acta de fecha 23 de septiembre de 2016 reservándose el ejercicio, en el abogado GUSTAVO UZCÁTEGUI CAMACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.147.
En fecha 28 de octubre de 2016 (f. 144), tuvo lugar el acto de juramentación de los expertos grafotécnicos.
Por diligencia de fecha 28 de octubre de 2016 (f. 145), el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, en su condición de apoderado de la demandante MARLENE DE LA COROMOTO CORREDOR MATHEUS, solicitó que los expertos se traladaran a la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en donde reposa el documento indubitado, en el cual aparece estampada la firma original y las huellas digito-pulgares del demandado FAVIÁN LEONARDO MATHEUS ARAQUE.
Por auto de fecha 31 de octubre de 2016 (f. 146), el Tribunal de la causa, ofició al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida y solicitó a dicha Oficina Pública la colaboración y apoyo a los fines de que se les facilite a los expertos el Libro en el cual está asentado el documento señalado, para la práctica de la experticia solicitada.
Mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2016 (f. 149), los expertos grafotécnicos manifestaron que la práctica de la experticia la llevarían a cabo el día 02 de noviembre de 2016 a las 10:00am.
Según diligencia de fecha 09 de noviembre de 2016 (f. 160), el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO actuando en nombre y representación de la ciudadana MARLENE DE LA COROMOTO CORREDOR MATHEUS, consignó escrito de promoción de pruebas (fs. 162 y 163).
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2016 (f. 164), el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte actora salvo su apreciación en la definitiva.
Mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2016 (f. 166), el experto grafotécnico AZARÍAS CARRERO, consignó el informe de la experticia grafotécnica (fs. 167 al 176).
Según diligencia de fecha 22 de noviembre de 2016 (f. 177), el abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la nulidad de la prueba grafotécnica y la reposición de la causa al estado de que los expertos se presentaran al Tribunal a tomar las respectivas muestras alegando la incomparecencia del experto JOSÉ RAMÓN VILORIA LEÓN.
Por diligencia de fecha 25 de noviembre de 2016 (f. 178), el experto grafotécnico JOSÉ RAMÓN VILORIA, manifestó que sí estuvo presente en la prueba grafotécnica.
Mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2016 (f. 179), el Tribunal de la causa declaró improcedente el petitorio formulado por el apoderado judicial de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 15 de febrero de 2017 (f. 184), el abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes (fs. 185 y 186).
Según diligencia de fecha 15 de febrero de 2017 (f. 187), el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARLENE DE LA COROMOTO CORREDOR MATHEUS, consignó escrito de informes (fs. 188 al 198).
A través de diligencia de fecha 08 de marzo de 2017 (f. 200), el abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandado, consignó escrito de observación a los informes de la parte demandante (fs. 201 y 202).
Mediante diligencia de fecha 09 de marzo de 2017 (f. 203), el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARLENE DE LA COROMOTO CORREDOR MATHEUS, consignó escrito de observación a los informes de la parte demandada (fs. 204 y 205).
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 13 de mayo de 2019 (fs. 244 al 259) el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por la ciudadana MARLENE DE LA COROMOTO CORREDOR MATHEUS, asistida por el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, en contra del ciudadano FAVIÁN LEONARDO MATHEUS ARAQUE, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:

«…Omissis…
Luego entonces, demostrada como quedó la relación contractual y considerando que por consiguiente todas las cláusulas establecidas en el contrato son de obligatorio cumplimiento para las partes, y por tanto verídicas son las declaraciones en él estampadas, es por lo que aun cuando el accionado señaló no haber recibido cantidad alguna de dinero por concepto de pago del inmueble, invirtió la carga de la prueba a la parte accionante, por tratarse dicho alegato de un hecho negativo basado en una negación de hecho que está exenta de prueba, con lo que la demandante debía demostrar el pago, no obstante dado que es una declaración del demandado vertida en el propio contrato declarado válido, es por lo que la aquí demandante quedó eximida de demostrar dicho pago.
Entonces, apreciado como válido el referido contrato que produce efecto de plena prueba, tenemos que efectivamente nació una relación contractual entre el aquí demandado ciudadano FAVIÁN LEONARDO MATHEUS ARAQUE, y la ciudadana MARLENE DE LA COROMOTO CORREDOR MATHEUS, conforme a lo alegado por la parte accionante en su libelo de demanda, es por lo que en consecuencia, quien suscribe llega a la convicción de que se materializó el contrato de compra-venta. ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, adminiculando todas las actuaciones y en base al principio de exhaustiidad, entendiendo como la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes, y por cuanto la parte demandante solicitó que se le otorgará por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del estado Bolivariano de Mérida el documento de propiedad del inmueble o en su defecto a ello, que la sentencia definitiva le sirva de título suficiente de propiedad y que la protocolización de ese fallo cumpla los mismos efectos de la escritura no otorgada, así como también solicitó en ponerla en posesión del inmueble, a tal efecto el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto, la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia solo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos”.

…Omissis…

En tal virtud, en caso de que el ciudadano FAVIÁN LEONARDO MATHEUS ARAQUE, titular de la cédula de identidad N° V-17.129.025, no dé cumplimiento a lo dispuesto en la presente decisión, la sentencia firme servirá de título de propiedad, siempre y cuando conste en autos el pago del precio convenido por las partes y no pese ningún gravamen sobre el inmueble objeto de litigio, se hará de forma clara y precisa en el dispositivo final.
Finalmente, en cuanto al pedimento de poner a la accionante en posesión del inmueble objeto del contrato, este Tribunal advierte que la presente acción es por cumplimiento de contrato basado en el no otorgamiento y la no realización de las diligencias necesarias para la liberación de la hipoteca o subrogación del crédito hipotecario en la compradora, por parte del demandado, por lo que en interpretación en contrario sensu la consecuencia en el caso de prosperar la demanda debe ser la realización de tales actuaciones, por lo que tal pedimento no puede ser objeto ni consecuencia jurídica en la presente controversia por ser un acto accesorio al contrato y es la razón por la cual el mismo debe desecharse. ASI SE ESTABLECE.
CAPITULO V
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo antes expuesto y de conformidad con los artículo 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por la ciudadana MARLENE DE LA COROMOTO CORREDOR MATHEUS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.765.384, a través de su Apoderado Judicial Abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.026.603, inscrito en el Inpreabogado N° 8.197, en contra del ciudadano FAVIÁN LEONARDO MATHEUS ARAQUE, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.129.025.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior y una vez que se declare definitivamente firme la presente decisión se ordena oficiar al Banco de Venezuela C.A. y el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), a los fines de proceder a subrogar a la ciudadana MARLENE DE LA COROMOTO CORREDOR MATHEUS, plenamente identificada, en las obligaciones Hipotecarias asumidas por el demandado de autos, conforme a lo convenido por las partes en el documento privado de compra-venta de fecha 04-05-2017, relacionado con el inmueble apartamento distinguido con el N° 13, Bloque “C”, Planta Baja, que forma parte de la Urbanización Juan XXIII, ubicado en Jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, signado con el número catastral 11-06-02-10-01-42.
TERCERO: Cumplido el trámite señalado en el particular anterior, se ordena al ciudadano FAVIÁN LEONARDO MATHEUS ARAQUE, ya identificado, proceder a realizar el respectivo otorgamiento a la ciudadana MARLENE DE LA COROMOTO CORREDOR MATHEUS, por ante el Registro Público, del correspondiente documento público de venta del apartamento distinguido con el N° 13, Bloque “C”, Planta Baja, que forma parte de la Urbanización Juan XXIII, ubicado en Jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, signado con el número catastral 11-06-02-10-01-42, con un área de sesenta y dos metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados (63,30 mts), constante de las siguientes dependencias: recibo, comedor, tres (3) habitaciones, pasillo, cocina con lavaplatos, un (1) baño, lavadero dotado de batea y espacio para el secado de la ropa, cuyos linderos son: Noreste: Con la torre de escaleras de acceso a los apartamentos del Bloque C, en cada piso respectivamente, y la fachada del mismo Edificio C-3, que mira al Edificio C-2 Bloque “C” y a la vereda que parte de la torre de escaleras antes mencionadas. Sureste: El N° 13, con los apartamentos números 13 y 23 del Edificio B-3, Bloque “B” del cual lo separa una junta de dilatación y la fachada de citado Edificio C-3 que mira al Edificio D-1, Bloque “D” y a zonas verdes del Conjunto Residencial Juan XXIII. Noroeste: Con el apartamento distinguido con el N° 14 del Edificio C-4, Bloque “C” y la torre de escaleras de acceso a los apartamentos del Bloque “C”, en cada piso respectivamente, y Suroeste: Con la fachada del mismo Edificio C-3 que mira a la avenida 16 de Septiembre y a zona verde y también con el apartamento N° 13 del Edificio B-3, Bloque “B2 del cual separa una junta de dilatación, y que le corresponde un porcentaje del SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONESIMAS POR CIENTOS (0,735.294%) del condominio.
CUARTO: En caso de incumplimiento de lo ordenado en el particular Tercero de la presente dispositiva, y habiendo adquirido la sentencia el carácter de cosa juzgada, la misma servirá de título suficiente de propiedad, previa su protocolización y surtirá los mismos efectos que la escritura no otorgada; de conformidad con lo preceptuado en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil».

Por diligencia de fecha 26 de junio de 2019 (f. 263), el abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de mayo de 2019 (fs. 244 al 259), el cual fue admitido en ambos efectos, por el Juzgado de la causa, mediante auto de fecha 08 de julio de 2019 (vuelto f. 264), en consecuencia, ordenó remitir original del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en funciones de distribución.
II
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
INFORMES DE LA PARTE ACTORA
Mediante escrito de fecha 18 de septiembre de 2019 (fs. 269 al 271), la representación judicial de la ciudadana MARLENE DE LA COROMOTO CORREDOR MATHEUS, presentó informes, en el cual argumentó entre otras cosas lo siguiente:
Que la parte actora promovió y evacuó pruebas y en el expediente consta el resultado presentado por los expertos en donde manifiestan que la firma que aparecen en el documento privado de fecha 4 de mayo del año 2015, al pie del mismo en la parte inferior izquierda, arriba de la palabra el vendedor, corresponde al demandado FAVIÁN LEONARDO MATHEUS ARAQUE, por lo que ese instrumento privado de compraventa se dio por reconocido en este proceso.
Que todas las defensas opuestas por la parte demandada tienen como fundamento el hecho de que el documento privado de fecha 04 de mayo del año 2015 no fue firmado por él y que le falsificaron la firma.
Que todos los alegatos de su representada MARLENE DE LA COROMOTO CORREDOR MATHEUS constan en el texto del documento privado de fecha 04 de mayo de 2015.
Que si las firmas que aparecen al pie de ese documento privado proviene de su representada MARLENE DE LA COROMOTO CORREDOR MATHEUS y de FAVIÁN LEONARDO MATHEUS ARAQUE, tal como lo establecieron los expertos, resulta obvio que el contrato de compraventa de fecha 04 de mayo de 2015, fue celebrado entre ellos dos y en consecuencia, queda plenamente probada la pretensión de su defendida tal como lo exige el artículo 1.354 del Código Civil.
Que por interpretación en contrario del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la juzgadora de la primera instancia obró correctamente al declarar con lugar la demanda por cuanto existe plena prueba de los hechos alegados en ella por su defendida.
Que la Juez de la casa en su sentencia de fecha 13 de mayo de 2019, declaró válido y auténtico el documento privado de fecha 04 de mayo del año 2015, proveyéndole certeza legal al acto de compraventa realizado por su representada MARLENE DE LA COROMOTO CORREDOR MATHEUS.
Finalmente solicita sea declarada sin lugar la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, actuando en representación del demandado FAVIÁN LEONARDO MATHEUS ARAQUE, contra el fallo definitivo dictado por la Juez de la primera instancia en fecha 13 de mayo de 2019.
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE
Según diligencia de fecha 18 de septiembre de 2019 (f. 272), el abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN en su condición de apoderado judicial del ciudadano FAVIÁN LEONARDO MATHEUS ARAQUE, consignó escrito de informes (fs. 273 al 275), mediante el cual arguyó entre otras lo siguiente:
Que dicha decisión emanada por el Juzgado Quinto Ordinario y de Ejecución de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, quien juzga en dicho Tribunal, no tomó en cuenta para decidir y ni mencionó la realización de dicho alegato así como obvio tomar en cuenta y decidir en relación a lo alegado en los demás puntos de la contestación de su mandante, es decir, los puntos 3, 4, 5, 6 y 7, indicando también de manera especial el punto 3, que reza lo siguiente: «3.- Rechazo, niego y contradigo haberle dado en venta a la ciudadana MARLENE DE LA COROMOTO CORREDOR MATHEUS, antes identificada, un apartamento signado con el N° 13 del Bloque C de la Urbanización Juan XXIII, Ubicado en la Avenida 16, Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, en vista de como quedó plasmado y mencionado en los particulares anteriores de esta contestación, desconocí el documento privado de fecha 04 de mayo de 2015, por cuanto en ningún momento fue firmado y suscrito por mi persona, no recibí en ningún momento cantidades de dinero de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000), como lo dice dicho documento, nunca celebré ningún tipo de negociación de ese bien con la demandante y además, el inmueble mencionado, no podía ser traspasado ni vendido, en virtud de que el mismo se obtuvo en gran parte, con el beneficio de la Ley de Política Habitacional, por lo cual y es sabido por todos, no puede enajenarse por lo mínimo en un plazo de cinco (05) años, además de que, es mi vivienda principal la cual comparto y ocupo con mi concubina MARIA ELENA VOLCANES OSUNA, lo cual consta de acta de Unión Estable de Hecho, que anexo con el presente escrito en copia certificada constante de dos (02) folios útiles marcada “G” y mi hija».
Que aunado a lo narrado anteriormente, se observa que en el escrito de pruebas realizado por la parte demandante, en el punto «I DOCUMENTALES, “1) valor y mérito probatorio del documento privado de venta de fecha 4 de mayo del 2015”… sic…Negrillas de quien suscribe), en el punto b) indica el representante de la parte demandante lo siguiente: “b) Que mi representadale pago al demandado la cantidad de B. 320.000 por concepto del precio total de dicha venta». Que dicha prueba realmente no prueba ningún pago bajo ningún concepto, ya que no se sustentó con la verdadera forma de pago, el cual nunca existió, ya que su mandante nunca recibió ni depósitos bancarios, cheques, recibos o menos aún, dinero en efectivo, que para esa época era imposible tener, que además en su escrito de prueba, la parte demandante a pesar de que en la contestación de demanda su representado dejó constancia de que no recibió pago alguno que le obligara a traspasar el bien, no consignó ni propuso medio de prueba que dejase constancia de haber realizado algún tipo de pago a su mandante, hecho procesal al cual estaba obligado, ya que su mandante al indicar que no recibió dinero aluno por la supuesta venta del bien inmueble de su propiedad, y agregar pruebas e indicios de no haber recibido el supuesto pago de la demandante, tenía la parte demandante la cargar de probar dicho hecho, es decir, que debía consignar medio de prueba de haber realizado pago del bien inmueble, para así cumplir con la validez del contrato privado de fecha 04 de mayo de 2015.
Que al no haber probado la parte demandante lo referente al pago del bien inmueble, y al haber probado su mandante sin oposición alguna de que nunca recibió dinero alguno de parte de la demandante, no puede la ciudadana Juez del a quo, no tomar este hecho en cuenta para decidir, ya que para dar titularidad de la venta de un inmueble a quien supuestamente compró, deben darse los requisitos esenciales de una venta, siendo uno de estos el pago para el vendedor, y al no haber recibido su mandante pago alguno, no está en la obligación de traspasar el bien inmueble y que nunca demostró haber hecho pago alguno, razón por la cual dicho contrato de fecha 04 de mayo de 2015 no puede ser cumplido y carece de validez jurídica, por lo tanto, la sentencia emanada del Tribunal inferior debe ser revocada y declarada dicha demanda sin lugar.
Que la falta de pago de la parte actora, promueve para su mandante la excepción de contrato no cumplido, prevista en el artículo 1.168 del Código Civil, en virtud de la cual, su mandante se niega a cumplir con su correlativa obligación de otorgarle el documento de venta del apartamento a que se refiere dicho contrato en la oficina de Registro Subalterno correspondiente, por cuanto nunca ha recibido cantidad de dinero alguna de parte de la demandante, y por ello el Tribunal a quo, incurrió en un error al condenar a su mandante al cumplimiento de la pretensión del demandante, pues expresamente se acogió a la opción de no cumplir su obligación ante el incumplimiento del demandante y que por ello se debió declarar sin lugar la demanda.
Que por los hechos narrados, es por lo que solicita se revoque la sentencia de fecha 13 de mayo de 2019, que obra a los folios 244 al 259, y se declare sin lugar la demanda, y se condene en costas a la parte demandante.
OBSERVACIONES A LOS INFORMES DE LA PARTE ACCIONADA
Mediante escrito de fecha 30 de septiembre de 2019 (f. 276), la representación judicial de la ciudadana MARLENE DE LA COROMOTO CORREDOR MATHEUS, presentó observaciones a los informes de la parte demandada, en el cual manifestó entre otras cosas lo siguiente:
Que el apoderado de la parte demandada en sus observaciones insiste reiteradamente de que su defendido no recibió el precio de la venta, ignorando por completo el contenido del documento privado de fecha 04 de mayo de 2015, en el cual consta que su representado recibió la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,00), por concepto del precio de venta del inmueble vendido a su entera y total satisfacción, salvo que ante el Juez de la causa desconoció el contenido y firma de ese documento privado, pero que luego de la experticia correspondiente inserta a los autos, los expertos determinaron de que si se trataba de la firma de FAVIÁN LEONARDO MATHEUS ARAQUE, aparecida en ese instrumento.
Que siendo ello así, se tiene que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley, tal como lo prevé el artículo 1.159 del Código Civil.
Que en el caso que nos ocupa, el apoderado de la parte demandada al dar contestación a la demanda, se limitó a desconocer el contenido y firma del referido contrato privado de fecha 04 de mayo de 2015, y que como consecuencia de ello, su representado no había recibido el precio de venta, pero no alego por vía reconvencional ninguna causal autorizada por la ley tendiente a revocar el contrato o a obtener la resolución del mismo por el supuesto incumplimiento que él le imputa infundadamente a su representada de no haber pagado el precio de la venta.
Que como se dijo anteriormente, la parte demandada desconoció el contenido y firma del documento de la acción, pero que luego fue declarado por el Tribunal como fidedigno visto el informe de los expertos, por lo que ella, la demandada incumplió con lo consagrado en el artículo 1.160 del Código Civil, que consagra que deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ello, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismo contratos, según la equidad, el uso o la ley.
Que resulta evidente que si el demandado efectivamente había firmado el referido contrato de compraventa, no hay duda que obro de mala fe.
Que en este proceso, todo lo alegado en el libelo por su representada consta en el referido documento privado de fecha 04 de mayo de 2015, dentro de lo cual consta que el demandado recibió la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,00), por concepto del precio de la casa vendida y es esa la prueba que ha aportado su mandante con respecto a ello.
Que si bien es cierto que el demandado ha alegado insistentemente en que no recibió ese precio de venta, la carga de la prueba corresponde a él y no a su defendida como lo pretende hacer ver el apoderado del accionado.
Que es de meridiana claridad que en este juicio existe plena prueba de que el demandado FAVIÁN LEONARDO MATHEUS ARAQUE, celebró un contrato de compraventa con su representada MARLENE DE LA COROMOTO CORREDOR MATHEUS, mediante el cual le dio en venta el apartamento signado con el N° 13, Bloque “C”, Planta Baja, que forma parte de la Urbanización Juan XXIII, ubicado en jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, signado con el número catastral 11-06-02-10-01-42, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones consta en el referido documento privado de fecha 04 de mayo de 2015 por un precio de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,00).
Que en fuerza de las consideraciones que anteceden, solicita sea declarada sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandada y en consecuencia se confirme n todas sus partes el fallo apelado.
OBSERVACIONES A LOS INFORMES DE LA PARTE ACTORA
Por medio de diligencia de fecha 04 de octubre de 2019 (f. 278), el abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN en su condición de apoderado judicial del ciudadano FAVIÁN LEONARDO MATHEUS ARAQUE, presentó observaciones a los informes de la parte actora (fs. 279 y 280), en el cual expresó entre otras cosas lo siguiente:
Que la parte demandante en su informe, se enfoca en hacer ver de que la única defensa y el único alegato a tomar en cuenta, es el hecho de que su manante alegó entre varias cosas, la falsificación de su firma, hecho el cual, a pesar de ciertas irregularidades visibles, según el informe de expertos, fue dictaminado como suya la firma impugnada.
Que está obviando la parte demandante, el resto de alegatos con sus pruebas de sustento agregadas en la contestación de la demanda que obra en los autos del expediente 0373 nomenclatura del Tribunal a quo, hoy expediente 6852 que cursa por ante este Juzgado, alegatos y pruebas de sustento los cuales también fueron ignorados por el Tribunal Quinto Ordinario y de Ejecución de los Municipios Libertador y Santos Marquina de este Circunscripción Judicial, lo que hace que la sentencia antes indicada sea apelable en virtud de su falta de sustento y el hecho de ignorar unos alegatos que debió el juzgado a quo tomar en consideración y evacuar y desarrollar su valoración en la sentencia apelada.
Que la parte demandante sigue alegando solamente que se acoge a lo sentenciado y que la base de dicha decisión se encuentra en el examen de la firma de su mandante, pero sigue sin sustentar ni avalar el pago del inmueble de su mandante.
Que la parte demandante tenía la carga de la prueba de haber pagado, lo cual no probó y en su informe se observa que insiste en ignorar y obviar este hecho y no busca la manera de probar la falta de pago alegada, con lo cual se demuestra aún más que no busca probar pago alguno ya que nunca lo realizó, además de no probarlo en la oportunidad procesal correspondiente.
Que por estas razones, y observando el informe agregado por la parte demandante, es más claro aún darse cuenta que en ningún momento la parte demandante, realizó pago alguno del inmueble y solo se acoge y adhiere a lo decidido por el Tribunal a quo, decisión de la cual carece de sustento por obviar e ignorar puntos alegados y probados por su mandante en la misma contestación de demanda.
Finalmente solicita se revoque la sentencia de fecha 13 de mayo de 2019, y se declare sin lugar la demanda, y se condene en costas a la parte demandante.
Este es el historial de la presente causa.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la sentencia definitiva de fecha 13 de mayo de 2019 (fs. 244 al 259), dictada por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró con lugar la acción de cumplimiento de contrato, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión será revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, el Tribunal observa:
De los términos en que fue planteada la controversia cuya revisión fue elevado por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, se evidencia que la pretensión deducida por la ciudadana MARLENE DE LA COROMOTO CORREDOR MATHEUS, tiene por objeto la acción de cumplimiento de contrato de compraventa, en el cual el ciudadano FAVIÁN LEONARDO MATHEUS ARAQUE dio en venta a la ciudadana MARLENE DE LA COROMOTO CORREDOR MATHEUS, un inmueble un inmueble constituido por un apartamento signado con el número 13, bloque “C”, planta baja, que forma parte de la Urbanización Juan XXIII, ubicado en jurisdicción de la parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, signado con el número catastral 11-06-02-10-01-42, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Libertador del Estado Mérida, en fecha 31 de diciembre de 1976, bajo el número 86, folio 259, Tomo 5, Protocolo 1°, Cuarto Trimestre del citado año, y dicho apartamento tiene un área de sesenta y dos metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados (62,30 mts2), consta de las siguientes dependencias: recibo, comedor, tres (3) habitaciones, pasillo, cocina con lavaplatos, un (1) baño, lavadero dotado de batea y espacio para el secado de la ropa. Por la cantidad TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,00) (f. 09).
Por su parte, el accionado en su contestación, desconoció el documento privado de fecha 04 de mayo de 2015, rechazó y contradijo haber suscrito con la ciudadana MARLENE DE LA COROMOTO CORREDOR MATHEUS, un documento privado de venta de un apartamento signado con el número 13, bloque “C”, planta baja, que forma parte de la Urbanización Juan XXIII, ubicado en jurisdicción de la parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, signado con el número catastral 11-06-02-10-01-42; asimismo, rechazó haber recibido de la ciudadana MARELEN DE LA COROMOTO CORREDOR MATHEUS, la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,00). También rechazó, negó y contradijo haber traspasado a la demandante la plena propiedad, posesión y dominio del inmueble en cuestión; rechazó que deba otorgar el documento protocolizado por ante el Registro Público competente.

MÉRITO DE LA CONTROVERSIA
En virtud del principio ex novo, pasa este Juzgado a pronunciarse en relación con la falta de cualidad o legitimación ad causam, institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta que interesa al orden público y por tanto debe ser atendida y subsanada por los jueces, incluso de oficio, tal y como lo ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2017, con ponencia de la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba (Caso: Yohammis Ariamgnelis Alcala Rodríguez contra Marializ Cardenas Morán. Sent. RC 300. Exp. 17-066), en la cual dejó sentado:

Expuesto lo anterior, se hace necesario introducirnos en lo que respecta a la cualidad, siendo jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala de Casación Civil, que en el asunto concerniente a la legitimación en la causa, lo importante es advertir oportunamente, en palabras de Hernando Devis Echandía, citado en la sentencia N° 778, de 12 de diciembre de 2012, juicio: Luis Nunes contra Carmen Alveláez, que se cumplan las “…condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o mérito o para controvertirlas…”.
Lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda.
Si bien toda persona, sea natural o jurídica, una vez cumplidos ciertas exigencias legales, a saber edad, registro de estatutos constitutivos, entre otros, tiene capacidad para ser parte en un proceso, la normativa legal exige que a fin de poder hacer ejercicio de dicha capacidad de manera activa debe ser titular de un derecho vulnerado y reconocérsele una acción procesal a fin de poder sostener un conflicto ante un órgano jurisdiccional.
Tenido ese derecho vulnerado y la acción procesal respectiva prevista en la ley, se tiene entonces la legitimación para instaurar una litis a través de una demanda, a esto se le suma los requisitos que determina cada acción a fin de poder iniciarla.
(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/mayo/198711-RC.000300-11517-2017-17-066.HTML)

Es decir, que conforme al principio de reserva legal oficiosa, sin que medie solicitud de parte, corresponde tanto a los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, verificar el cumplimiento del presupuesto procesal de cualidad o legitimación a la causa, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisión de la demanda.
Según el maestro Luis Loreto, «… la cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción…». (Loreto, L. 1956. Estudios de Derecho Procesal Civil. p. 74).
Como se observa, la cualidad expresa un modo de ser de la acción, la relación de los sujetos con la acción intentada.
Así, la cualidad trata:

«… de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación, y nada mas…». (Loreto, L. op. cit., pp. 74 y 75).

En este sentido, concluye Loreto, lo siguiente:

«En materia de cualidad el criterio general se puede formular en los siguientes términos: `Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)…». (Loreto, L. op. cit., p. 77).

Según la doctrina antes transcrita, la cualidad, cualquiera que ella sea activa o pasiva, no es un Derecho ni una obligación, sino una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). Por tanto, si la persona se afirma titular de ese interés jurídico propio tiene interés para hacerlo valer, y contra quien se afirme la existencia de ese interés tiene la cualidad para sostenerlo en juicio.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández (Caso: José Israel Florez Carvajal vs. Juan Jesús Febles de la Guardía. Sent. 000301. Exp. 11-135), dejó sentado:

«La cualidad o legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. (…)
Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra ‘Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad’ que: ‘…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal.
Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…’.
Así pues, la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige que, en efecto, exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad causam cuando el actor se encuentra frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante. (…)
Lo anterior quiere decir que normalmente es el propio ordenamiento jurídico quien determina qué sujeto de derecho está facultado para intentar qué o cuál acción, por ejemplo: es el arrendador del inmueble arrendado quien podrá ejercer una acción por desalojo, es el poseedor legítimo quien podrá ejercer un interdicto de amparo, es el portador o beneficiario de la letra quien podrá demandar el cobro de la letra de cambio, etc., son a estas personas a quienes la ley concede el derecho o poder jurídico para intentar la demanda y a su vez, es el arrendatario (en el caso del desalojo), el perturbador (en el caso del interdicto) o el librador, endosante y demás obligados (en el caso del cobro de la letra de cambio), contra quien se concede la acción.
Ahora, para que exista cualidad activa, es necesario que esa persona, a quien la ley concede el derecho de demandar, sea la misma que se presente ante el órgano jurídico correspondiente afirmándose titular del derecho para hacerlo valer, lo que se traduce en la identidad entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita…». (Subrayado de este Juzgado).
(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/julio/RC.000301-11711-2011-11-135.HTML)

Del criterio jurisprudencial antes trascrito, se colige que la legitimación ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
En el presente caso, esta Alzada observa que el documento cuyo cumplimiento se demandó, fue suscrito en su condición de compradora, por la ciudadana MARLENE DE LA COROMOTO CORREDOR MATHEUS, por lo que tiene cualidad activa para interponer la demanda bajo estudio, en virtud que la ley le concede el derecho de demandar como titular del derecho que pretende hacer valer. ASÍ SE ESTABLECE.
No obstante, en cuanto a la falta de cualidad de la parte demandada, esta Alzada pudo constatar que el ciudadano FAVIÁN LEONARDO MATHEUS ARAQUE, tiene una unión estable de hecho con la ciudadana MARÍA ELENA VOLCANES OSUNA, desde el mes de mayo del año 2009, según se evidencia de la copia certificada del acta N° 88, del 30 de octubre de 2012, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida (fs. 129 y 130).
Ahora bien, de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: «Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio». (Negrillas de este Tribunal).
Así las cosas, los artículos 148 y 149 del Código Civil establecen que:

Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

Artículo 149.- Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.

Por su parte, el artículo 156, estipular que:

Artículo 156.- Son bienes de la comunidad:

1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges. (Negrillas de este Juzgado).

En este contexto, la primera parte del artículo 168 del Código Civil consagra que:

Artículo 168.- Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta. (Negrillas de este Tribunal).

En efecto, de la revisión de las actas que conforma el expediente, se evidencia de los folios 151 al 159, copia simple del documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 13 de febrero de 2013, inscrito bajo el número 2013.412, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.4.912 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, documento que no fue tachado por la parte contraria. En consecuencia, con este instrumento quedó demostrado que el ciudadano FAVIÁN LEONARDO MATHEUS ARAQUE, adquirió por compraventa un apartamento, signado con el N° 13, Bloque “C” , Planta Baja, que forma parte de la Urbanización Juan XXIII, ubicada en la jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 13 de febrero de 2013.
Del análisis de las instrumentales antes mencionadas, valoradas a los únicos fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la cualidad, se infiere que el bien inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda, fue adquirido por el demandado en fecha 13 de febrero de 2013, y el mismo forma parte de la comunidad concubinaria entre FAVIÁN LEONARDO MATHEUS ARAQUE y MARÍA ELENA VOLCANES OSUNA, razón por la cual se hace necesario la conformación de un litisconsorcio pasivo para sostener el juicio de cumplimiento de contrato, dado que la ciudadana MARÍA ELENA VOLCANES OSUNA tiene interés en el juicio por ser concubina del ciudadano FAVIÁN LEONARDO MATHEUS ARAQUE. ASÍ SE ESTABLECE.-
En relación al litisconsorcio necesario, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, establece:

«Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c. En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52» (Resaltado de este Juzgado).

Es decir, que al existir un litisconsorcio necesario, ya sea activo o pasivo, la concurrencia a juicio de todos los que deben ser llamados a trabar la litis se configura como un presupuesto procesal de tal magnitud que genera efectos en la sentencia que pueda producirse.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de marzo de 2016, con ponencia de la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba (caso: Lisbeth Haraima Gil Martínez. vs. Luisa Isabel Gil Córdoba y María de los Ángeles Gil Córdova, Sent. RC.000208. Exp. Nº 15-661), dejó sentado:

Ahora bien, en relación con la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por ausencia del algún titular de la relación jurídico procesal, esta Sala en sentencia Nº 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, caso: Luis Miguel Nunes Méndez, contra Carmen Olinda Alveláez de Martínez, expediente Nº 11-680, señaló lo siguiente:
“…Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollada por la Sala Constitucional. Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición autómata durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y solo si este solicitase la reposición es que la misma seria acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ratificando la decisión anteriormente transcrita, esta Sala en sentencia Nº 335 de fecha 9 de junio de 2015, caso: Jairo José Ortega Rincón y otra, contra José Ygnacio Rodríguez Moreno, expediente Nº 15-102, estableció lo siguiente:
“…La doctrina de esta Sala ha sido reiterada en lo que respecta a la observancia de la tramitación de los actos procesales, ello en beneficio de la protección judicial efectiva de los derechos de los justiciables, conforme a lo consagrado en el artículo 49 en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ello obedece, a que la función pública jurisdiccional de los administradores de justicia también está dirigida a garantizar la estabilidad del proceso y el desarrollo del juicio, dentro del cual se haga efectiva el derecho a la defensa.
En efecto, es criterio pacífico y reiterado de este Alto Tribunal que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento que: “…se encuentran íntimamente vinculados al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Por esa razón, no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento; esto es: el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso...”. (Vid. Sentencia N° 735 de fecha 23 de noviembre de 2012, caso: Mayra Alejandra Rivas García contra Construcciones y Servicios Rocamar, C.A.).
De tal manera, que el quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, solo ocurre por actos del tribunal, al conculcar de forma flagrante el ejercicio a los justiciables el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual dará lugar a la reposición y renovación del acto, por lo que de incurrir el jurisdicente en indefensión deberá declararse procedente el recurso extraordinario de casación; no obstante, se debe advertir que en ningún caso se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
En lo atinente al debido proceso, esta Sala ha dejado claro que comprende la afirmación jurisdiccional del Estado de Derecho, por tanto los órganos del Poder Judicial están llamados a garantizar una justicia efectiva de manera expedita permitiendo el desenvolvimiento espontáneo del proceso en igualdad de condiciones, en la medida en que las partes puedan ejercer su derecho de petición y ser llamado e incorporado al juicio para ser oído.
Precisado lo anterior, cabe destacar que en el caso que nos ocupa el formalizante manifiesta el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos con menoscabo al derecho de defensa, lo cual produjo la infracción de los artículos 12, 15, 146 y 341 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 168 del Código Civil, por haber declarado el juez de alzada inadmisible la demanda, por no estar debidamente conformada la relación procesal.
Sobre el particular, el artículo 168 del Código Civil prevé el consentimiento o la declaración de voluntad de ambos cónyuges para efectuar algún acto de enajenación a título gratuito u oneroso o gravamen del bien ganancial perteneciente a la comunidad conyugal.
Por su parte, el artículo 146 preceptúa la figura del litisconsorcio necesario al señalar que “…Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52...”.
De allí que se requiera necesariamente de la composición de la pluralidad de sujetos cuando se esté en presencia de un supuesto de litisconsorcio necesario pues la ausencia de alguno de ellos comporta una falta de legitimidad de la parte.
Ciertamente esta institución es producto de la acumulación subjetiva, en razón a la pluralidad de actores y/o demandados, que actúan en un proceso judicial, la cual puede originarse “en razón de la naturaleza del vínculo de la relación jurídica por disposición de ley o por estar de manera implícita en ella, en donde necesariamente la pretensión comprende un caso de legitimación, por cuanto no se puede permitir la cualidad dividida, por la existencia de la pluralidad de sujetos o partes, que deben ser llamadas a juicio para ejercer su derecho, defensas y excepciones, a los fines de obtener un pronunciamiento único por el órgano jurisdiccional, para que surta efectos jurídicos a todos los sujetos procesales. (Sentencia Nro. 699, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Inversiones 747; C.A. contra Corp. Banca, C.A., Banco Universal).
Para ello, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de impulso procesal de oficio que interpretado de forma coherente y armónica bajos los principios de celeridad y de economía procesal, ponen de manifiesto la expresión del legislador que induce al operador de justicia a garantizar la marcha del juicio y el ejercicio de su función correctiva del proceso para la debida conformación de la relación procesal y con ello hacer posible el emplazamiento de los litigantes en el proceso en procura de alcanzar la correcta sustanciación y desarrollo del juicio, lo cual se traduce en el ejercicio eficaz del derecho de defensa.
Ante la clara expresión de tutela judicial eficaz y debido proceso, es de imperiosa necesidad advertir, el criterio predominante sostenido por este Alto tribunal, respecto a la obligación del juez de actuar de oficio en la integración de la relación procesal por la ausencia de algún sujeto activo o pasivo interesado que debe estar en juicio, en aras de garantizar una sentencia plenamente eficaz.
(…Omissis…)
…la Sala asumió un nuevo criterio jurisprudencial, el cual comenzaría a regir para aquellos asuntos admitidos luego de la publicación de esa decisión, esto es en fecha 12 de diciembre de 2012, y como punto medular, pone de relieve que las instituciones procesales deben ser interpretadas de forma extensa y a favor del proceso, todo ello en el marco de los principios constitucionales, por tanto el operador de justicia en su facultad correctiva consagrada en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, “está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda” y si determina el defecto en la conformación de la relación jurídico procesal por la ausencia de algún titular, estará obligado a “corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso” y ordenar de oficio su integración.
De allí que la inobservancia del juzgador al llamado de un tercero para la integración de la relación jurídica procesal dará lugar a la nulidad y reposición de la causa con “el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
(…Omissis…)
De la transcripción parcial de la sentencia recurrida se observa que el juzgador declaró inadmisible la demanda de nulidad de dación en pago, motivado a que el “bien inmueble con ocasión de dicha dación en pago pasó a formar parte de la comunidad de gananciales existentes entre el accionado José Ygnacio Rodríguez Moreno y su cónyuge” puesto que en el referido contrato este último “aparece identificado como de estado civil casado”.
Señaló que al estar el accionado José Ygnacio Rodríguez Moreno y su cónyuge, en comunidad jurídica respecto al referido contrato de dación en pago, la legitimación pasiva debía determinarse conforme a los postulados del artículo 168 del Código Civil, “en razón de que la parte pasiva está conformada por un litis consorcio pasivo necesario, conforme al artículo 146 del Código de Procedimiento Civil”.
En consecuencia, señaló que al no estar conformada la referida relación procesal “se originó en el proceso sub lite una falta de cualidad ad causam para sostener el juicio de autos” y por ser este un presupuesto de procedencia de la acción, ordeno la reposición de la causa “al estado de declarar la inadmibilidad de la acción” conforme al artículo 341 del Código Procedimiento Civil.
Una vez examinados los argumentos plasmados por la recurrida para declarar inadmisible la demanda por la falta de integración de la relación jurídico procesal, la Sala advierte de la revisión exhaustiva de la actas que conforman el expediente que cursa a los folios 1 al 9 y 16 de la primera pieza, que la demanda fue incoada en fecha 24 de mayo de 2013 y admitida mediante auto de fecha 30 de mayo de 2013, en consecuencia el criterio jurisprudencial precedentemente invocado, aplicable al caso concreto, establece la obligación de la alzada de ordenar la nulidad y reposición de la causa al estado de que el juez de primer grado citara a la codemandada, para que diera contestación a la demanda, en vista a la transgresión irreversible del derecho de defensa.
Por consiguiente, la Sala estima que más allá de la omisión de la actora de incluir en la demanda a la cónyuge del ciudadano José Ygnacio Rodríguez Moreno, existe la inobservancia del tribunal de primer grado, al no examinar de manera exhaustiva el libelo así como el documento fundamental de la acción en el que evidenciaba que el ciudadano mencionado es de estado civil casado y con ello deducir la ausencia de la cónyuge, para la debida integración del litisconsorcio pasivo necesario.
El juzgador de primer grado, como director del proceso y en su función correctiva, conforme artículo 14 del Código de Procedimiento Civil omitió el llamado de la cónyuge para ser oída y ejercer sus facultades de impugnar y alegar en su favor la protección de su interés legítimo.
Por su parte, el juzgador de alzada debió conforme a lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil advertir el error cometido por el juzgador de primer grado y ordenar la nulidad y reposición de la causa al estado admisión para la inclusión de la cónyuge para que forme parte de la relación jurídico procesal como codemandada, la cual fue omitida y su posterior citación para que diera contestación a la demanda, en vista a la transgresión irreversible del derecho de defensa en el presente asunto, circunstancia que afecta la validez del procedimiento.
Conforme a lo anteriormente expresado, la Sala constata que la omisión del juzgador de alzada de no advertir y subsanar de oficio el defecto constatado en la integración del litisconsorcio pasivo, atentó contra los principios pro actione, de celeridad y de economía procesal, al sustanciar el proceso hasta su conclusión y luego en la oportunidad de dictar la sentencia de mérito, limitarse a declarar inadmisible la demanda, sin dar respuesta efectiva a los justiciables.
Una vez constatada la infracción de los artículos 12, 15, 146 y 341 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 168 del Código Civil, esta Sala ordenará en la parte dispositiva de la decisión, la reposición de la causa al estado de que se pronuncie sobre la admisión de la demanda, en la que se ordene la citación de la cónyuge del demandado con el propósito de integrar debidamente el litisconsorcio pasivo, quedando nulas todas las actuaciones posteriores a ese acto procesal por ser esencial a la validez de los actos subsiguientes que fueron cumplidos durante el desarrollo del proceso…”. (Cursivas del texto).
De conformidad con los criterios anteriormente expuestos, en aquellos casos en los que el juez establezca la existencia de un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, deberá ordenar, incluso de oficio, su correcta integración, sin importar en qué estado de la causa detecte dicha irregularidad.» (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/186605-RC.000208-31316-2016-15-661.HTML)

Del criterio antes trascrito, se colige que es necesario la composición de la pluralidad de sujetos cuando se esté en presencia de un supuesto de litisconsorcio necesario pues la ausencia de alguno de ellos comporta una falta de legitimidad de la parte, por cuanto no se puede permitir la cualidad dividida, por la existencia de la pluralidad de sujetos o partes, que deben ser llamados a juicio para ejercer su derecho, defensas y excepciones, a los fines de obtener un pronunciamiento único por el órgano jurisdiccional, para que surta efectos jurídicos a todos los sujetos procesales. Por lo tanto, el Juez al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídica procesal.
Por ello, en aquellos casos en los que el Juez establezca la existencia de un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, deberá ordenar, incluso de oficio, su correcta integración, sin importar en qué estado de la causa detecte dicha irregularidad.
En el caso bajo estudio, esta Alzada observa que al estar el ciudadano FAVIÁN LEONARDO MATHEUS ARAQUE, con su concubina MARÍA ELENA VOLCANES OSUNA, en comunidad jurídica respecto al inmueble objeto de la demanda de cumplimiento de contrato, la legitimación pasiva se determina conforme a lo establecido en el artículo 168 del Código Civil, razón por la cual debe conformarse un litis consorcio pasivo necesario, conforme al artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, es deber del Juzgador ordenar la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, a los fines de citar a la concubina del ciudadano FAVIÁN LEONARDO MATHEUS ARAQUE, con el propósito de integrar debidamente el litisconsorcio pasivo, y den contestación a la demanda, para así garantizarles el derecho de defensa, quedando nulas todas las actuaciones posteriores a ese acto procesal por ser esencial a la validez de los actos subsiguientes que fueron cumplidos durante el desarrollo del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en las premisas normativas y fácticas suficientemente señaladas supra, concluye este Juzgado, que en el dispositivo del presente fallo se declarará CON LUGAR la apelación planteada por la parte demandada, ordenará la NULIDAD de la sentencia dictada por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 15 de mayo de 2019 (fs. 244 al 259), el auto de admisión de la demanda de fecha 03 de diciembre de 2015 (f. 28), así como todas las actuaciones posteriores a dicha actuación, y se ordenará la reposición de la causa al estado en que el Juez a quien corresponda conocer en primera instancia se pronuncie sobre la admisión de la demanda y ordene la integración del litisconsorcio pasivo necesario, en virtud del quebrantamiento de formas sustanciales que menoscabaron el derecho a la defensa de las partes en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, esta Alzada pudo evidenciar que por auto de fecha 15 de diciembre de 2015 (fs. 31 y 32), el Tribunal de la causa tramitó el decreto de la medida solicitada por la actora en el expediente principal, en contravención a lo establecido en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, pues lo correcto para el trámite de las medidas preventivas es realizarlo en cuaderno separado.
En este sentido, el Tribunal de la causa subvirtió el trámite que debe llevarse a cabo para las medidas preventivas, se le exhorta a hacer especial énfasis en la importancia de dar cumplimiento a las normas que regulan el procedimiento de las medidas preventivas, ya que lo correcto es abrir el cuaderno separado para cada medida.





IV
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, en su condición de apoderado judicial del ciudadano FAVIÁN LEONARDO MATHEUS ARAQUE, titular de la cédula de identidad número 17.129.025, contra la sentencia definitiva de fecha 15 de mayo de 2019 (fs. 244 al 259), proferida por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 15 de mayo de 2019 (fs. 244 al 259).
TERCERO: Se ANULA el auto de admisión de la demanda de fecha 03 de diciembre de 2015 (f. 28), dictado por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, así como todas las actuaciones posteriores a dicha actuación.
CUARTO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se ORDENA la reposición de la causa al estado en que el Juez a quien corresponda conocer en primera instanciase pronuncie sobre la admisión de la demanda y ordene la integración del litisconsorcio pasivo necesario, en virtud del quebrantamiento de formas sustanciales que menoscabaron el derecho a la defensa de las partes en el presente juicio.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por la índole del fallo.
Queda en estos términos ANULADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, veintidós días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019).- Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez Temporal,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo doce y cincuenta y un minutos de la tarde (12:51 p .m.) se publicó la anterior decisión, que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil