REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
«VISTOS CON INFORMES»
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 06 de febrero de 2019 (f. 284), por el abogado AMADEO VIVAS ROJAS en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos YONATHAN ALEXANDER UZCÁTEGUI VILLASMIL y ELIZABETH TERESA UZCÁTEGUI VILLASMIL, en su condición de parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2018 (fs. 272 al 280) por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de opción a compra incoada por los ciudadanos YONATHAN ALEXANDER UZCÁTEGUI VILLASMIL y ELIZABETH TERESA UZCÁTEGUI VILLASMIL contra los ciudadanos RAMÓN HILARIO MOLINA GUTIÉRREZ, MARÍA AUXILIO MOLINA DE JAIMES, BICENCINO MOLINA GUTIÉRREZ, ELIAZAR MOLINA GUTIÉRREZ, JUAN CRISTÓBAL MOLINA GUTIÉRREZ y JOSÉ ALPIDIO MOLINA GUTIÉRREZ.
Mediante auto de fecha 17 de julio de 2019 (f. 290), este Juzgado le dio entrada al presente expediente e informó a las partes, que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal.
Mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2019 (f. 291), el abogado ARMANDO MONSALVE LINARES en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes que obra a los folios 292 y 293.
En fecha 19 de septiembre de 2019, el abogado AMADEO VIVAS ROJAS en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos YONATHAN ALEXANDER UZCÁTEGUI VILLASMIL y ELIZABETH TERESA UZCÁTEGUI VILLASMIL, presentó escrito de informes el cual riela de los folios 294 al 297.
Por auto de fecha 8 de octubre de 2019 (f. 301) este Juzgado dijo «VISTOS», entrando la presente causa en estado de sentencia.
Al encontrarse la presente causa, en el lapso para dictar sentencia definitiva de segunda instancia este Tribunal procede a hacerlo previa a las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 21 de junio de 2016 (fs. 01 al 04), cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por los ciudadanos YONATHAN ALEXANDER UZCÁTEGUI VILLASMIL y ELIZABETH TERESA UZCÁTEGUI VILLASMIL, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 17.456.673 y 8.023.362, asistidos por el abogado en ejercicio AMADEO VIVAS ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.727, contra los ciudadanos RAMÓN HILARIO MOLINA GUTIÉRREZ, MARÍA AUXILIO MOLINA DE JAIMES, BICENCINO MOLINA GUTIÉRREZ, ELIAZAR MOLINA GUTIÉRREZ, JUAN CRISTÓBAL MOLINA GUTIÉRREZ y JOSÉ ALPIDIO MOLINA GUTIÉRREZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad número 3.038.023, 3.995.948, 3.994.932, 5.204.794, 8.022.823 y 8.031.050, por cumplimiento de contrato de opción a compra, en los términos que se resumen a continuación:
Que en fecha 19 de diciembre de 2014, los demandantes suscribieron con los ciudadanos RAMÓN HILARIO MOLINA GUTIÉRREZ, MARÍA AUXILIO MOLINA DE JAIMES, BICENCINO MOLINA GUTIÉRREZ, ELIAZAR MOLINA GUTIÉRREZ, JUAN CRISTÓBAL MOLINA GUTIÉRREZ y JOSÉ ALPIDIO MOLINA GUTIÉRREZ, un contrato de opción de compra, en el cual los mencionados ciudadanos se comprometieron a venderle un inmueble de su propiedad, constituido por una casa de habitación familiar y el terreno sobre él construido, ubicado en la Avenida 16 de septiembre, pasaje principal San Obrero, número 1-33, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Que el inmueble tiene una superficie de trescientos diez metros cuadrados con cincuenta y tres centímetros (310,53 mts2), y les pertenece el terreno según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy día Registro Público del Estado Mérida, bajo el número 10, folio 57 al 63, Tomo 16, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de fecha 02 de agosto de 2005.
Que el inmueble tiene los siguientes linderos y medidas: FRENTE: con pasajes 2A y en parte con casa 1-29, en una extensión de 18,65 metros. FONDO: con bienhechurías que son o fueron de Alberto Dugarte, en una extensión de 18,65 metros. COSTADO DERECHO: con bienhechurías de Alejandrina de Balza, en una extensión de 6,00 metros. COSTADO IZQUIERDO: con H.U.L.A., una extensión de 6,00 metros, en un área de veintiún metros cuadrados con setenta y cuatro decímetros (21,74 mts2).
Que las mejoras constan en documento registrado por ante el mismo Registro Público, bajo el número 34, Tomo 41, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, de fecha 03 de diciembre de 1997.
Que dichas mejoras tienen los siguientes linderos y medidas: FRENTE: una extensión determinada de seis metros con quince centímetros (6,15 mts) linda con propiedades de Alejandrina Balza. FONDO: en una extensión de siete metros (7 mts), linda con terrenos del Hospital Universitario de Los Andes (H.U.L.A). COSTADO DERECHO: en una extensión determinada de catorce metros con veinte centímetros (14,20 mts), linda con propiedades de Antonio Dugarte. COSTADO IZQUIERDO: en una extensión de diecisiete metros con veinticinco centímetros (17,25 mts) linda con propiedad de Elodia Dávila.
Que pactaron en la cláusula segunda del referido contrato de compromiso, que los vendedores se comprometieron a venderle a los ciudadanos YONATHAN ALEXANDER UZCÁTEGUI VILLASMIL y ELIZABETH TERESA UZCÁTEGUI VILLASMIL, y ellos a comprar el referido inmueble.
Que en la cláusula tercera del convenio, fijaron como precio del inmueble la suma de TRES MILLONES DE BOLÍAVARES (Bs. 3.000.000,00), y a los fines de garantizar la operación, los compradores, pagaron a los vendedores la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), en calidad de reserva y que forma parte del precio estipulado por las partes en el presente documento, y que los compradores manifestaron haber recibido dicha cantidad a su entera y cabal satisfacción a través de siete (07) cheques del Banco Provincial girados de la cuenta de YONATHAN ALEXANDER UZCÁTEGUI VILLASMIL, de la siguiente manera:
1) Cheque número 00000501 de fecha 08 de septiembre de 2014, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), a nombre de RAMÓN HILARIO MOLINA GUTIÉRREZ.
2) Cheque número 00001300 a nombre de JOSÉ ALPIDIO MOLINA GUTIÉRREZ, por la cantidad de SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 72.500,00).
3) Cheque número 00001297 a nombre de RAMÓN HILARIO MOLINA GUTIÉRREZ, por la suma de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL QUINIETOS BOLÍVARES (Bs. 137.500,00).
4) Cheque número 00001349 a nombre de JUAN CRISTÓBAL MOLINA GUTÍERREZ, por la suma de SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 72.500,00).
5) Cheque número 00001337 a nombre de ELIAZAR MOLINA GUTIÉRREZ, por la cantidad de SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 72.500,00).
6) Cheque número 00001325 a nombre de BICENCINO MOLINA GUTIÉRREZ, por la cantidad de SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 72.500,00).
7) Cheque número 00001313 a nombre de MARÍA AUXILIO MOLINA DE JAIMES, por la cantidad de SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 72.500,00).
Que el saldo restante, es decir, la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) serán pagados por los compradores, una vez aprobado un crédito hipotecario que sería gestionado a través del Banco Bicentenario al momento de la protocolización del documento definitivo de compraventa por ante la Oficina de Registro Público respectiva.
Que en la cláusula sexta del mencionado contrato de opción de compra, los vendedores les hicieron entrega de la casa y las llaves correspondientes.
Que como la casa estaba deteriorada y para poder habitarla necesariamente procedieron los compradores a reparar la misma así: cambios de cables de electricidad números 10, 12, 14 y 16 en toda la casa, plomería cambios de tubos en posetas y lavamanos, lavaplatos nuevos, griferías, cerraduras, albañilería y pintura, materiales, accesorios y mano de obra, donde invirtieron la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) aproximadamente.
Que los vendedores se comprometieron a autenticar por ante la Notaría Pública de la ciudad de Mérida, la opción de compra una vez obtenida la solvencia de declaración sucesoral por ante el SENIAT.
Que en la cláusula séptima, los vendedores se comprometieron a entregar todos los documentos solvencias del inmueble objeto del contrato, libre de todo gravamen a la fecha de protocolización del documento definitivo de compraventa.
Que en la cláusula octava, los compradores se comprometieron a no exigir a los compradores ninguna otra suma de dinero hasta la protocolización definitiva del respectivo documento de compraventa, que igualmente se comprometieron a no aumentar el precio del inmueble por ningún motivo y a firmar el documento definitivo de venta.
Que en la cláusula cuarta, se estableció el plazo estipulado para el cumplimiento de las cláusulas estipuladas en el contrato de opción de compraventa, que es de seis meses, contados a partir de la firma del presente contrato. Que de igual manera, en la parte in fine, de la cláusula sexta del referido contrato, se comprometieron los vendedores en autenticar por ante una Notaría Pública de la ciudad de Mérida, la presente opción de compra una vez obtenida la solvencia de declaración sucesoral por ante el SENIAT, y hacer entrega de los demás documentos necesarios para finiquitar la venta definitiva.
Que hasta la presente fecha los vendedores no han dado cumplimiento las obligaciones contraídas en el contrato de opción de compraventa, y que en ese sentido, no hicieron entrega, ni aportaron todos los documentos y solvencias del inmueble objeto del contrato para poder los compradores procesar, protocolizar el documento definitivo de compraventa por ante la oficina de Registro Público respectiva, que exige entre otros los siguientes: 1.Ficha catastral, 2. Solvencia Municipal, 3. Certificado de solvencia de Suceciones (SENIAT), 4. Registro de Información Fiscal de todos los vendedores y 5. Renuncia al Derecho de Preferencia Expedida por Sindicatura Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Que a pesar de habérsele exigido a los vendedores en reiteradas oportunidades el cumplimiento de sus obligaciones para la transferencia de la propiedad, han sido nugatorias las mismas, y ahora manifiestan que el inmueble tiene otro valor.
Que igualmente le han manifestado reiteradamente que cuentan con el dinero restante, es decir, la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), los cuales tienen disponible y en efectivo, y de esta manera dar cumplimiento con sus obligaciones conforme a lo pactado en el contrato de opción de compra previamente descrito, y que actualmente no son propietarios de vivienda alguna en todo el territorio nacional, por lo que están urgidos de cumplir con lo pactado en el contrato de opción de compraventa.
Fundamentaron la pretensión en los artículos 1.133, 1.134, 1.135, 1.140, 1.159, 1.160, 1.161, 1.168, 1.474, 1.486, 1.488 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 531 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado a la sentencia número 878 de la Sala Constitucional, de fecha 20 de julio de 2015, y los artículos 585, 588 numeral 3 y 600 del Código de Procedimiento Civil.
Que por las razones de hecho y derecho esgrimidas, y habiéndose vencido el plazo de los seis (06) meses contados a partir de la firma del documento, sin que los vendedores antes identificados hayan procedido a cumplir con sus obligaciones como vendedores, de aportar todos los documentos para protocolizar la venta a nombre de los compradores, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.488 del Código Civil, siendo la tradición una de las principales obligaciones del vendedor establecida en el artículo 1.486 eiusdem, una vez verificada la venta la cual se perfecciona tal como lo establece el artículo 1.161, y por cuanto de conformidad con lo que establece el artículo 1.474 del Código Civil «…el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio…», y por cuanto este incumplimiento de los vendedores trae como consecuencia graves daños y perjuicios, es por lo que demandan formalmente por cumplimiento de promesa bilateral de opción de compra a los ciudadanos RAMÓN HILARIO MOLINA GUTIÉRREZ, MARÍA AUXILIO MOLINA DE JAIMES, BICENCINO MOLINA GUTIÉRREZ, ELIAZAR MOLINA GUTIÉRREZ, JUAN CRISTÓBAL MOLINA GUTIÉRREZ y JOSÉ ALPIDIO MOLINA GUTIÉRREZ, ya identificados, para que cumplan con su obligación de protocolizar a nombre de los demandantes el documento de propiedad del inmueble ya descrito, o en su defecto, el Tribunal ordene la protocolización de la sentencia que recaiga en el presente juicio declarando con lugar lo solicitado, a fin de que la misma sirva de título de propiedad a favor de los demandantes, y comprometiéndose desde ya a consignar el saldo pendiente a favor de los vendedores en el momento en que tenga conocimiento de que la decisión le ha sido favorable, de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
Que por todo lo antes expuesto y una vez confrontados los elementos probatorios del derecho que les asiste, es decir, llenan las condiciones procedimentales como son: el fumus boni iuris y el periculum in mora, es porque con la venta, respeto y urgencia y de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 3 del artículo 588 y 600 eiusdem, se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble, el terreno según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el número 10, folio 57 al 63, Tomo 16, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de fecha 02 de agosto de 2005, y las mejoras según consta documento registrado por ante el mismo Registro Público, bajo el número 34, Tomo 41, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de fecha 03 de diciembre de 1997.
Que de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimaron la demanda en la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), equivalente a diecisiete mil setecientas cuarenta y siete con cero cincuenta y nueva unidades tributarias (17.647,059 U.T.).
Mediante auto de fecha 30 de junio de 2016 (f. 29), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, admitió la demanda incoada y ordenó emplazar a los ciudadanos RAMÓN HILARIO MOLINA GUTIÉRREZ, MARÍA AUXILIO MOLINA DE JAIMES, BICENCINO MOLINA GUTIÉRREZ, ELIAZAR MOLINA GUTIÉRREZ, JUAN CRISTÓBAL MOLINA GUTIÉRREZ y JOSÉ ALPIDIO MOLINA GUTIÉRREZ, para que comparecieran por ante ese Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación, a los fines de dar contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2016 (f. 30), los ciudadanos YONATHAN ALEXANDER UZCÁTEGUI VILLASMIL y ELIZABETH TERESA UZCÁTEGUI VILLASMIL, asistidos por el abogado AMADEO VIVAS ROJAS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.796, confirieron poder apud acta a su abogado asistente.
Por medio de diligencia de fecha 11 de agosto de 2016 (f. 43), el aguacil del Tribunal de la causa, devolvió el recibo debidamente firmado de la citación librada al ciudadano JUAN CRITÓBAL MOLINA GUTIÉRREZ (f. 44).
A través de diligencia de fecha 11 de agosto de 2016 (f. 45), el aguacil del Tribunal de la causa, devolvió el recibo debidamente firmado de la citación librada al ciudadano BICENCINO MOLINA GUTIÉRREZ (f. 46).
Por diligencia de fecha 11 de agosto de 2016 (f. 47), el aguacil del Tribunal de la causa, devolvió el recibo debidamente firmado de la citación librada al ciudadano RAMÓN HILARIO MOLINA GUTIÉRREZ (f. 48).
Por medio de diligencia de fecha 08 de agosto de 2016 (f. 54), el aguacil del Tribunal comisionado Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, devolvió el recibo debidamente firmado de la citación librada a la ciudadana MARÍA AUXILIO MOLINA DE JAIMES (f. 55).
A través de diligencia de fecha 06 de octubre de 2016 (f. 60), el aguacil del Tribunal de la causa, devolvió el recibo debidamente firmado de la citación librada al ciudadano JOSÉ ALPIDIO MOLINA GUTIÉRREZ (f. 61.
Por diligencia de fecha 06 de octubre de 2016 (f. 62), el aguacil del Tribunal de la causa, devolvió el recibo debidamente firmado de la citación librada al ciudadano ELIAZAR MOLINA GUTIÉRREZ (f. 63).
En fecha 09 de noviembre de 2016 (f. 64), los ciudadanos RAMÓN HILARIO MOLINA GUTIÉRREZ, MARÍA AUXILIO MOLINA DE JAIMES, BICENCINO MOLINA GUTIÉRREZ, ELIAZAR MOLINA GUTIÉRREZ, JUAN CRISTÓBAL MOLINA GUTIÉRREZ y JOSÉ ALPIDIO MOLINA GUTIÉRREZ, asistidos por los abogados ARMANDO MONSALVE LINARES y ROXANA YASIBIT MONSALVE PAREDES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 173.218 y 133.672 respectivamente, confirieron poder apud acta a sus abogados asistentes.
Mediante diligencia de fecha 09 de noviembre de 2016 (f. 69), la abogada ROXANA YASIBIT MONSALVE PAREDES, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en la oportunidad procesal consignó escrito de cuestiones previas alegando las de los ordinales 2 y 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (f. 70).
Por diligencia de fecha 10 de noviembre de 2016 (f. 73), la abogada ROXANA YASIBIT MONSALVE PAREDES, en su carácter de apodera judicial de la parte demandada, consignó escrito complementario de cuestiones previas, alegando adicionalmente la del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (f. 74).
Mediante escrito de fecha 21 de noviembre de 2016 (fs. 77 al 80) los ciudadanos YONATHAN ALEXANDER UZCÁTEGUI VILLASMIL y ELIZABETH TERESA UZCÁTEGUI VILLASMIL, asistidos por la abogada en ejercicio ROSALBA COROMOTO CASTILLO RIVAS inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 115.309, consignó escrito de oposición a las cuestiones previas alegadas por la parte demandada.
Por diligencia de fecha 07 de diciembre de 2016 (f.84), el abogado ARMANDO MONSALVE LINARES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito de pruebas de la articulación probatoria abierta en el presente juicio (f. 85).
A través de diligencia de fecha 08 de diciembre de 2016 (f. 109), el abogado AMADEO VIVAS ROJAS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas de la articulación probatoria abierta en el presente juicio (fs. 110 y 111).
Por auto de fecha 10 de enero de 2017 (vuelto folio 117 y folio 118), el Tribunal de causa se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes, admitiendo las pruebas de la parte actora en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, y no admitió las pruebas promovidas por la parte demandada en virtud de que fueron presentas fuera de la oportunidad legal para ello.
En fecha 16 de enero de 2017 (fs. 119 al 129), el Tribunal de la causa emitió pronunciamiento sobre las cuestiones previas planteadas por la parte demandada, declarándolas sin lugar.
Por diligencia de fecha 23 de febrero de 2017 (f. 136), el abogado ARMANDO MONSALVE LINARES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 16 de enero de 2017 (fs. 119 al 129).
Por auto de fecha 02 de marzo de 2017 (vuelto folio 137), el Tribunal de la causa admitió el recurso de apelación en un solo efecto, y ordenó remitir copias certificadas de las actuaciones a la Alzada que conociera del recurso.
Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2017 (f. 138), el Tribunal a quo, ordenó emplazar a la parte demandada para la contestación de la demanda según lo previsto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2017 (f. 140), los abogados ROXANA YASIBIT MONSALVE PAREDES y ARMANDO MONSALVE LINARES, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de contestación de la demanda (fs. 141 y 142), en los términos que se resumen a continuación:
Bajo el particular “CAPÍTULO I DE LOS HECHOS ACEPTADOS”, expresaron lo siguiente:
Que es cierto que en fecha 19 de diciembre de 2014 sus representados celebraron un contrato de promesa bilateral de compraventa (opción a compra) mediante documento privado con los ciudadanos YONATHAN ALEXANDER UZCÁTEGUI VILLASMIL y ELIZABETH TERESA UZCÁTEGUI VILLASMIL, un bien inmueble que por analogía del derecho les corresponde por herencia de sus padres.
Que es cierto que dentro del documento privado de opción a compra, acordaron que el precio de la venta sería de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00).
Que también es cierto que los demandantes le hicieron entrega a sus representados la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) como parte de arras de la negociación.
Que de igual manera es cierto que en el presente documento privado de promesa bilateral de compraventa (opción a compra) se acordó en la cláusula penal lo establecido en el artículo 1.293 del Código Civil.
Que es cierto que en la cláusula cuarta del mencionado documento privado de promesa bilateral de opción a compra se estableció el tiempo de duración del presente contrato y desde el momento que iniciaría a correr dicho lapso a partir de la firma del documento privado, cuyo lapso sería de seis (06) meses.
Que es cierto que en la cláusula sexta del mencionado contrato, que una vez efectuado el pago total de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) previsto pagarlo para la fecha del 19 de diciembre de 2014, y que de igual manera se comprometieron en autenticar ante la notaría pública la presente opción de compra, una vez obtenida la solvencia de declaración sucesoral por ante el SENIAT.
Bajo el particular “CAPÍTULO II DE LOS HECHOS NEGADOS” arguyeron lo siguiente:
Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada por la parte actora, en contra de sus representados, por ser inciertos los hechos alegados y el derecho invocado en el escrito de demanda.
Que en efecto, no es cierto que incurrieron en incumplimiento de contrato, tal como lo manifiesta la parte actora en escrito libelar, en virtud de que mantuvieron la palabra de la promesa bilateral de compraventa hasta la fecha de su vencimiento, vale decir, 19 de junio de 2015, incluso sus representados decidieron esperar un poco más de los seis (06) meses establecidos para el pago, mientras realizaban todas las gestiones para la solvencia sucesoral. Sin embargo, que los demandantes nunca mostraron el interés o en su defecto, nunca indicaron tener la diferencia del dinero, sino por el contrario, se apropiaron indebidamente de todo el inmueble, el cual está constituido por un edificio de tres (03) casa o apartamentos, de los cuales dos (02) de esos apartamentos están alquilados sin ningún tipo de autorización por parte de quienes ahora son demandados, vale decir, de los herederos, y cuyos ingresos por alquileres los disfrutan totalmente los aquí demandantes, apropiándose indebidamente de esos ingresos, sin su autorización.
Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por ser falso de toda falsedad, que la casa o el apartamento que se le fue ofertada en venta, se encontraba deteriorada, así como tampoco es cierto, que el inmueble dado en venta se la haya cambiado los cables de electricidad, tubería, lavamanos, entre otras cosas, que los aquí demandantes alegan en el libelo de la demanda, donde según ellos y acoto que sin pruebas que lo demuestra, invirtieron la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).
Que en ese escenario resulta totalmente inverosímil e increíble, lo que la parte actora ha manifestado en ese punto, por cuanto lo hubiesen estipulado en el documento privado de promesa bilateral de compraventa.
Que de igual manera, es inadmisible pensar, lo que los demandantes pretenden hacer valer a través de esta demanda, por cuanto, para el momento en que venció el término de vigencia del contrato privado de promesa bilateral de compraventa o en su defecto, al momento de introducir la presente demanda, no poseían el dinero restante, para garantizar el pago completo de la negociación, por tanto, quienes incumplieron con lo acordado son los ciudadanos aquí demandantes ciudadanos YONATHAN ALEXANDER UZCÁTEGUI VILLASMIL y ELIZABETH TERESA UZCÁTEGUI VILLASMIL.
Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, lo manifestado en el escrito libelar, que sus patrocinados han realizado todas las gestiones ante el SENIAT para obtener el Certificado de Solvencia Sucesoral, para realizar cualquier trámite referido al inmueble o que le pertenezca como herederos, y así proceder a realizar cualquier acto, ante el registro público competente.
Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto en todo lo extenso del libelo de la demanda, los demandantes hacen alusión de tener el dinero, siendo increíble lo dicho, por cuanto en ningún momento consignan ante el tribunal, un cheque de cuenta personal o cheque de gerencia o una transferencia bancaria, donde lo comprueba y demuestren el cumplimiento de la obligación, que si bien es cierto, que hubo compromiso, también no es menos cierto, que se ha realizado los trámites necesarios ante el SENIAT. Sin embargo, que los demandantes incoan la demanda pasado el año, tal como lo refiere la ley adjetiva, intentan la demanda un (01) año y seis (06) meses, posterior al vencimiento del contrato privado, lo que evidencia que no contaban con el dinero restante, al mismo tiempo que no actuaron en el momento indicado al percatarse de los supuestos hechos que ellos mismos narran en el libelo.
Que en cuanto al Certificado de Solvencia Sucesoral, el mismo fue expedido por el SENIAT, en fecha 21 de noviembre de 2016 y recibido el día 09 de enero de año 2017, que mal pueden los demandantes incoar una demanda en contra de sus representados por cumplimiento de contrato, cuando la cláusula sexta establece textualmente: «De igual manera se comprometen en autenticar por ante la notaría pública de ésta ciudad de Mérida la presente opción de compra una vez obtenida la solvencia de declaración sucesoral por ante el SENIAT», que por tanto se rechaza, niega y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda aquí incoada en contra de sus patrocinados anteriormente identificados.
De conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 346 ejusdem, constituyó como domicilio procesal la siguiente dirección: en las Residencias Corina, piso 3, apto 3C, ubicado en la avenida 6, entre calles 21 y 22, parroquia El Sagrario, Municipio Libertador de la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida.
Finalmente solicita que la demanda de cumplimiento de contrato incoada en contra de sus patrocinados RAMÓN HILARIO MOLINA GUTIÉRREZ, MARÍA AUXILIO MOLINA DE JAIMES, BICENCINO MOLINA GUTIÉRREZ, ELIAZAR MOLINA GUTIÉRREZ, JUAN CRISTÓBAL MOLINA GUTIÉRREZ y JOSÉ ALPIDIO MOLINA GUTIÉRREZ, sea declarada sin lugar en la definitiva.
Mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2017 (f. 157), la abogada ROXANA MONSALVE PAREDES, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas y su anexo (fs. 159 al 161).
Por diligencia de fecha 27 de noviembre de 2017 (f. 158), el abogado AMADEO VIVAS ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas en la presente causa y sus anexos (fs. 162 al 201).
Mediante auto de fecha 09 de enero de 2018 (fs. 203 al 206), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, admitió las pruebas promovidas por las partes.
Por diligencia de fecha 02 de febrero de 2018 (f. 228), el abogado AMADEO VIVAS ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la suspensión de la causa por un lapso de sesenta días, en virtud de que sus poderdantes le manifestaron la posibilidad de llegar a una transacción con la parte demandada.
En fecha 14 de febrero de 2018 (f. 231), el Tribunal de la causa, vista la solicitud hecha por el apoderado judicial de la parte actora, ordenó notificar a la parte demandada a los fines de que ésta manifestará lo que a bien tenga sobre la solicitud de suspensión de la causa realizada por la parte actora en el tercer día de despacho siguientes una vez conste en autos la notificación.
Mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2018 (f. 235), la abogada ROXANA MONSALVE PAREDES, en su condición de coapoderada judicial de la parte demandada, se dio por notificada de la solicitud planteada por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 02 de febrero de 2018 (f. 228).
A través de diligencia de fecha 01 de marzo de 2018 (f. 236), la abogada ROXANA MONSALVE PAREDES, coapoderada judicial de la parte accionada, manifestó estar de acuerdo con la solicitud de suspensión y de llegar a un posible acuerdo se le haría saber mediante escrito al Tribunal o en su defecto a que se continúe el procedimiento pasado el tiempo establecido.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2018 (f. 238), el Tribunal de la cusa, vista la solicitud de la parte actora y la diligencia de la parte demandada, el Tribunal acuerda conforme a lo solicitado, y de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, suspende la causa por el tiempo solicitado, es decir, 60 días continuos desde la presente fecha hasta el día 12 de mayo, ambos días inclusive, con la advertencia de que vencido dicho lapso y no conste en autos acuerdo alguno de las partes, se reanudará su curso en el estado en que se encontraba para esta fecha.
Por escrito de fecha 14 de mayo de 2018 (f. 246), el abogado ARMANDO MONSALVE LINARES, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, solicitó la reanudación de la causa, en virtud de que culminó dicha suspensión sin que los demandantes motivaran oportunidad de diálogo para asomar alguna propuesta seria y buscar entendimiento.
Por diligencia de fecha 26 de junio de 2018 (f. 252), el abogado ARMANDO MONSALVE LINARES, en su condición de coapoderado judicial de la parte accionada, en la oportunidad procesal consignó escrito de informes en la presente causa (fs. 253 al 258).
Mediante escrito de fecha 26 de junio de 2018 (fs. 259 al 262), el abogado AMADEO VIVAS ROJAS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó informes en la presente causa.
A través de diligencia de fecha 03 de julio de 2018 (f. 265), el abogado ARMANDO MONSALVE LINARES, en su condición de coapoderado judicial de la parte accionada, consignó escrito de observación a los informes de la parte demandante (fs. 266 y 267).
Por auto de fecha 26 de julio de 2018 (f. 271), el Tribunal de la causa dejó constancia que se encontraba vencido el lapso previsto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia el Tribunal entró en términos para decidir la presente causa.
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 23 de octubre de 2018 (fs. 272 al 280) el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de opción a compra interpuesta por los ciudadanos YONATHAN ALEXANDER UZCÁTEGUI VILLASMIL y ELIZABETH TERESA UZCÁTEGUI VILLASMIL, asistidos por el abogado AMADEO VIVAS ROJAS, en contra los ciudadanos RAMÓN HILARIO MOLINA GUTIÉRREZ, MARÍA AUXILIO MOLINA DE JAIMES, BICENCINO MOLINA GUTIÉRREZ, ELIAZAR MOLINA GUTIÉRREZ, JUAN CRISTÓBAL MOLINA GUTIÉRREZ y JOSÉ ALPIDIO MOLINA GUTIÉRREZ, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:

«…Omissis…

Quien aquí decide considera que para exigir una obligación contraída de forma bilateral, es importante demostrar primeramente el cumplimiento de la obligación que se asumió dentro del lapso. En este caso, la parte demandante debió demostrar que dentro del lapso estipulado en el contrato, tenía el dinero necesario para cumplir con su promesa.

Continuando con la parte pecuniaria, la parte actora manifiesta que la parte demandada le manifestó que el inmueble tenía otro valor; hecho que no fue demostrado durante el juicio, razón por la cual no se emite pronunciamiento de tal declaración.

En otro particular resaltado durante el juicio, la parte actora expone que la parte demandada no le proporcionó los documentos y solvencias necesarios para la protocolización del documento. Sobre este particular, en el análisis de lo planteado, se evidencia de los documentos consignados por los demandados, que los mismos fueron diligentes y realizaron dentro del lapso programado lo necesario para la obtención del certificado de solvencias. Ahora bien, si bien realizaron todo lo que estaba a su disposición en tiempo útil, el certificado de solvencias fue expedido por el SENIAT en fecha 21 de noviembre de 2016 y notificado a los interesados en fecha 9 de enero de 2017. Tal retardo, no puede ser imputado a los demandados, pues es una situación de la cual ellos no tienen control; el retardo en tal situación es por parte del ente público; los particulares involucrados actuaron de buena fe realizando todo lo que estaba en sus manos para la obtención del certificado de solvencias dentro de los seis meses acordados.

Es de importancia resaltar que para el trámite de los demás documentos necesarios para la protocolización del contrato, por tratarse de una sucesión, es requisito fundamental el Certificado de Solvencias del SENIAT; razón por la cual los demandados no podían realizar la solicitud de ningún otro documento hasta tanto tuvieran el mencionado certificado.

Antes de concluir, debe recordarse que el juicio es el medio para que, a través de los elementos probatorios se determine la verdad del caso y así pueda el órgano jurisdiccional inclinarse por una y otra parte. Además sirve para alcanzar la verdad y las respuestas a ciertas interrogantes relacionadas con el caso.

En base a las consideraciones anteriores, por cuanto se evidencia que la parte demandada actuó de buena fe y tramitó lo necesario por ante el SENIAT en tiempo útil, para así realizar el resto de los trámites, siendo no imputable a ellos el retardo en la entrega del certificado de solvencia de sucesiones y por cuanto no se evidenció que la parte actora pudiera dar cumplimiento a su obligación contraída, es decir, al pago acordado; es por lo que quien aquí decide considera que lo reclamado por la parte actora no fue demostrado en esta causa. En consecuencia, debe decidirse a favor de los demandados tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN

Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de Cumplimiento de Contrato de Opción a Compa, incoado por los ciudadanos YONATHAN ALEXANDER UZCÁTEGUI VILLASMIL y ELIZABETH TERESA UZCÁTEGUI VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros. V- 17.456.673 y V- 8.023.362, en su orden, asistidos por el abogado AMADEO VIVAS ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 23.727, contra los ciudadanos RAMON HILARIO MOLINA GUTIÉRREZ, MARIA AUXILIO MOLINA DE JAIMES, BICENCINO MOLINA GUTIÉRREZ, ELIAZAR MOLINA GUTIÉRREZ, JUAN CRISTOBAL MOLINA GUTIÉRREZ y JOSÉ ALPIDIO MOLINA GUTIÉRREZ, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros. V- 3.038.023, V- 3.995.948, V- 3.994.932, V- 5.204.794, V- 8.022.823, V- 8.031.050, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 15 y 531 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1133, 1159, 1264 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión se dará por terminado el juicio y se ordenará el archivo del expediente. Y ASÍ SE DECIDE.»

Por diligencia de fecha 06 de febrero de 2019 (f. 284), el abogado AMADEO VIVAS ROJAS en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, se dio por notificado de la decisión y ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de octubre de 2018 (fs. 272 al 280), el cual fue admitido en ambos efectos, por el Juzgado de la causa, mediante auto de fecha 25 de febrero de 2019 (f. 285), en consecuencia, ordenó remitir original del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en funciones de distribución.
II
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2019 (f. 291), el abogado ARMANDO MONSALVE LINARES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes constante de dos (02) folios útiles, el cual obra agregado a los folios 292 y 293 del presente expediente, en el cual en síntesis, expuso lo siguiente:
Manifiestan que del análisis de las pruebas que constan en autos promovidas por la parte demandada, se desprende que fueron lo suficientemente contundentes, que no albergó ninguna duda, para que los demandantes y apelantes alegaran oposición e impugnación alguna.
Que con respecto a las posiciones juradas solicitadas, a su criterio, son fundamentalmente un instrumento que tiene como finalidad última la confesión de la parte contraria, y en el presente caso, tiene como fin la confirmación de la verdad, por estar la misma relacionada estrictamente con los hechos, que sin embargo, los aquí apelantes y los verdaderos interesados en la búsqueda de la verdad, de manera inexplicable no mostraron ningún interés en comparecer a dicho acto.
Que en cuanto a las pruebas promovidas por los aquí demandantes y apelantes, no demostraron bajo ningún concepto, el fin de lo pretendido en la demanda, por ser completamente frías e insuficientes.
Arguye que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, desde la admisión de la presente causa, identificada con el guarismo 23796, que de él se desprende claramente que durante todo el juicio no hubo ningún vicio, ni violación de normas relativas al debido proceso, inmediación, concentración y ni ningún principio orientador del juicio; ni hubo violaciones de garantías, principios ni derechos constitucionales, y menos aún, quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión a ninguna de las partes.
Que se evidencia del fallo apelado que, la a quo hizo de manera precisa, clara y concisa, la debida valoración de las pruebas traídas al debate contradictorio, analizando en su contexto individual y en su conjunto cada una de ellas, cumpliendo cabalmente con las normativas exigidas en el Código de Procedimiento Civil, con base a las reglas de la sana crítica y máxima de experiencia, que en ese sentido y siempre con el mayor respeto considera que el fallo en cuestión, se encuentra suficiente y claramente motivado, teniendo un orden lógico en la narración, descripción y apreciación de los hechos, cumplimento con lo relativo a los requisitos de la sentencia.
Que por esas razones, la apelación interpuesta por el abogado Amadeo Vivas Rojas, en su carácter de apoderado judicial de los demandantes YONATHAN ALEXANDER UZCÁTEGUI VILLASMIL y ELIZABETH TERESA UZCÁTEGUI VILLASMIL, contra la sentencia proferida por el Tribunal a quo, carece de todo fundamento legal, y que en consecuencia es infundada.
Que fundamenta el presente escrito de informes en el artículo 187, 290 y 517 del Código de Procedimiento Civil, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Código Civil Venezolano.
Que por lo expuesto, solicita que se declare sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Amadeo Vivas Rojas, en su carácter de apoderado judicial de los demandantes YONATHAN ALEXANDER UZCÁTEGUI VILLASMIL y ELIZABETH TERESA UZCÁTEGUI VILLASMIL, contra la sentencia proferida por el Tribunal de la causa, dictada en fecha 23 de octubre de 2018 y consecuencialmente confirme dicha decisión con los demás pronunciamientos de Ley.
INFORMES DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE
En fecha 19 de septiembre de 2019, el abogado AMADEO VIVAS ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes constante de cuatro (04) folios útiles, el cual obra agregado de los folios 294 al 297 del presente expediente, en el cual en síntesis, expuso lo siguiente:
En el capítulo I, titulado “DE LA VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS”, expresa que con respecto al mérito y valor jurídico probatorio, el Juzgador señala que el promovente no es dueño de la prueba, y que son tres las características de la comunidad de la prueba: 1.- Proceso de adquisición de la prueba; 2.- Destino de la prueba y 3.- Que la valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador, que en base a estos criterios el sentenciador a las pruebas promovidas por la parte actora, no le asigna eficacia probatoria alguna.
Que el juzgador tiene el deber de analizar y valorar las pruebas admitidas en juicio, y así evitar el vicio de la sentencia por inmotivación e incongruencia como en el presente caso.
Manifiesta que las partes pactaron en la Cláusula Segunda del contrato, el compromiso de los vendedores a vender a los compradores y éstos a comprar el referido inmueble y se estableció en la Cláusula Tercera del convenio como precio del inmueble la suma fijada de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) y a los fines de garantizar la operación los compradores, pagaron a los vendedores la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), en calidad de reserva y que forma parte del precio estipulado por las partes en el documento y que los vendedores manifestaron haber recibido dicha cantidad a su entera y cabal satisfacción a través de siete (07) cheques del Banco Provincial girados de la cuenta de YONATHAN ALEXANDER UZCÁTEGUI.
Que el saldo restante, es decir, la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), serán pagados por los compradores, una vez aprobado un crédito hipotecario que será gestionado a través del Banco Bicentenario al momento de la Protocolización del documento definitivo de compraventa por ante la Oficina Subalterna de Registro respectiva, trámite que no se realizó por cuanto los vendedores no suministraron los documentos sugeridos por el banco.
Que en la Cláusula Sexta del mencionado contrato de opción de compra, los vendedores hicieron entrega de la casa y las llaves correspondientes a los compradores, que como la casa estaba deteriorada y para poder habitarla necesariamente procedieron a reparar la misma.
Que igualmente se comprometieron los vendedores a autenticar por ante una Notaría Pública de la ciudad de Mérida, la presente opción de compra, una vez obtenida la solvencia de declaración sucesoral por ante el SENIAT, trámite que tampoco se realizó por cuanto los vendedores no cumplieron en aportar la solvencia sucesoral respectiva.
Que en la Cláusula Séptima, los vendedores se comprometieron a entregar todos los documentos y solvencias del inmueble objeto del contrato a los compradores, libre de todo gravamen a la fecha de protocolización del documento definitivo de compraventa, documentos que no fueron entregados o aportados por dichos vendedores para la protocolización de la venta definitiva.
Que igualmente en la Cláusula Octava, los vendedores se comprometen a no exigir a los compradores ninguna otra suma de dinero hasta la protocolización definitiva del respectivo documento de compraventa, que igualmente se comprometieron a no aumentar el precio del inmueble por ningún motivo y a firmar el documento definitivo de venta.
Arguye que en el acto de contestación, los demandados manifiestan entre otras aseveraciones que: como ciertos la celebración del contrato de opción de compra sobre el determinado inmueble en fecha 19 de diciembre de 2014, el precio pactado en tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), de los cuales fueron cancelados por los demandantes la suma de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), para garantizar la operación.
Esgrime que por cuanto la apelación es genérica y el Juez tiene el deber de analizar todos los puntos decididos por el Juez de la causa, señala que no comparte ni la parte motiva ni el dispositivo de la sentencia, específicamente por lo que respecta a los puntos: de las pruebas que conforman la presente causa. En los numerales quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, décimo primero y décimo segundo; y del dispositivo de la decisión, por cuanto no cabe duda que la Jueza del Tribunal ad quo, incurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia, incongruencia e infracción de las reglas de valoración de la prueba, especialmente de los indicios graves y concordantes que evidencian hasta la saciedad, donde la juzgadora extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración, alterando los hechos que evidencian el incumplimiento del mismo, si los demandados no presentaron la solvencia sucesoral por negligencia, la Juzgadora no puede proporcionar toda la defensa a los demandados (se la construya) y lo haga ganar; a tal efecto la procedencia de la pretensión donde formalmente se demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE OPCIÓN DE COMPRA DE VENTA, a los ciudadanos previamente identificados, para que cumplan su obligación de protocolizar a nombre de los demandantes compradores el documento de propiedad del inmueble descrito, o en su defecto a ello, este Tribunal ordene dicha protocolización, conforme al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es evidente que no comparte ninguno de los puntos decididos en la sentencia de mérito y específicamente contenidos en el dispositivo de la sentencia.
Que de conformidad con el principio de doble grado de jurisdicción, una vez planteada la apelación de la sentencia de mérito, la decisión del ad quo deja de existir, pierde eficacia en el mundo del derecho, y debe ser sustituida plenamente por la decisión del Juez Superior que habrá de conocer en competencia funcional vertical, por lo cual mal podría quedar convalidados o con alguna eficacia jurídica puntos decididos en la sentencia del mérito sometidos a apelación.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la sentencia definitiva de fecha 23 de octubre de 2018 (fs. 272 al 280), dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró sin lugar la acción de cumplimiento de contrato de opción a compra, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión será revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, el Tribunal observa:
De los términos en que fue planteada la controversia cuya revisión fue elevado por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, se evidencia que la pretensión deducida por los ciudadanos YONATHAN ALEXANDER UZCÁTEGUI VILLASMIL y ELIZABETH TERESA UZCÁTEGUI VILLASMIL, tiene por objeto la acción de cumplimiento de contrato de opción a compra, en el cual los ciudadanos RAMÓN HILARIO MOLINA GUTIÉRREZ, MARÍA AUXILIO MOLINA DE JAIMES, BICENCINO MOLINA GUTIÉRREZ, ELIAZAR MOLINA GUTIÉRREZ, JUAN CRISTÓBAL MOLINA GUTIÉRREZ y JOSÉ ALPIDIO MOLINA GUTIÉRREZ, dieron en opción a compra a los ciudadanos YONATHAN ALEXANDER UZCÁTEGUI VILLASMIL y ELIZABETH TERESA UZCÁTEGUI VILLASMIL, un inmueble de su propiedad, constituido por una casa de habitación familiar y el terreno sobre él construido, ubicado en la Avenida 16 de septiembre, pasaje principal San Obrero, número 1-33, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, por la cantidad TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) en fecha 19 de diciembre de 2014 (fs. 05 y 06).
De conformidad con el artículo 1.159 y 1.264 del Código Civil:

«Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención» (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Desde el momento en que un contrato no contiene nada contrario a las leyes, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, a observarlo, como están obligados a observar la Ley.

Al respecto, el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra, infiere que:

«Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo de Derecho, su origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más creciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena que ‘las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas’ (art. 1264); lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma muy acentuada». (Maduro Luyando, E. Curso de Obligaciones Derecho Civil III. p. 544-545) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Igualmente, el artículo 1.167 del Código Civil, establece:

«Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello». (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Como se observa, para que proceda la acción de cumplimiento de contrato de compraventa, deben quedar probados en autos los presupuestos establecidos en el artículo 1.167 eiusdem, a saber:
1) La existencia de un contrato bilateral y,
2) El incumplimiento por una de las partes.
En tal sentido, pasa esta Alzada a valorar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de verificar sí en la presente causa se encuentra demostrado o no los presupuestos establecidos en el citado artículo 1.167 del Código Civil, en los términos siguientes:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2017 (f. 157), la abogada ROXANA YASIBIT MONSALVE PAREDES, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, promovió las siguientes pruebas (fs. 159 y 160):
DOCUMENTALES
Primero: Valor y mérito jurídico del documento privado de contrato de opción a compra, el cual tiene por objeto demostrar que «…los aquí demandado(as) nunca incumplieron con el contrato de opción a compra. Todo lo contrario, fueron los aquí demandantes quienes sin incumplieron con el contrato de opción a compra, ya que en ningún momento en el escrito libelar demuestran o prueban que para la fecha del vencimiento del contrato, tenían el dinero contante y sonante…».
Se evidencia que mediante auto de fecha 09 de enero de 2018 (f. 203), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
Así las cosas, se observa que obra al folio 05 y 06 del presente expediente, documento privado de opción de compraventa mediante el cual los ciudadanos RAMÓN HILARIO MOLINA GUTIÉRREZ, MARÍA AUXILIO MOLINA DE JAIMES, BICENCINO MOLINA GUTIÉRREZ, ELIAZAR MOLINA GUTIÉRREZ, JUAN CRISTÓBAL MOLINA GUTIÉRREZ y JOSÉ ALPIDIO MOLINA GUTIÉRREZ, dieron en opción a compraventa, a los ciudadanos YONATHAN ALEXANDER UZCÁTEGUI VILLASMIL y ELIZABETH TERESA UZCÁTEGUI VILLASMIL, un inmueble ubicado en la Avenida 16 de Septiembre, pasaje principal San José Obrero número 1-33, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), en fecha 19 de diciembre de 2014.
Se evidencia que dicho inmueble tiene un área de TRESCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES CENTÍMETROS (310,53 M2), y sus linderos están especificado en los documentos así: DEL TERRENO; en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 02 de agosto de 2005, bajo el número 10, folio 57 al 63, protocolo primero, Tomo Décimo Sexto, Tercer Trimestre del año 2005, y el documento de las mejoras y bienhechurías según documento autenticado por ante la Notaría Segunda de Mérida de fecha 06 de octubre de 1995, bajo el número 95, Tomo 73, y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 03 de diciembre de 1997, bajo el número 34, Protocolo Primero, Tomo 41, Cuarto Trimestre.
Al respecto, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento. (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En el artículo trascrito, establece cuál es la conducta que debe desplegar la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado, vale decir, el reconocimiento o el desconocimiento, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En concordancia con la norma precedentemente referida, el artículo 1.364 del Código Civil, establece:

Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante. (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de abril de 2010, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez (Caso: Jesús Enrique Gutiérrez Flores contra Carmen Nohelia Contreras Sent. RC.00259. Exp. 03-721), dejó sentado:

«(Omissis):…
Por otra parte, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por el formalizante como infringido por el vicio de errónea interpretación, establece lo siguiente:
‘Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.’.
La norma precedentemente transcrita establece la conducta que deben desplegar las partes cuando la parte presenta en juicio, un instrumento privado que puede obrar contra ellos.
En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En otras palabras, se trata de una norma que regula el establecimiento de la prueba documental dentro del proceso, razón por la cual prescribe una determinada conducta que el demandado debe desplegar y de la cual depende la incorporación del documento en el proceso.
Respecto al desconocimiento de un instrumento privado, esta Sala, en sentencia N° 561 de fecha 22 de octubre de 2009, caso: Giuseppe Infantino Taibi contra Laureano Gutiérrez Mosquera, estableció lo siguiente:
‘…Con respecto, a la institución del desconocimiento de un documento, la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto, deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento.
…Omissis…
Esta prueba de cotejo, contemplada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la confrontación que efectúan los peritos sobre la escritura del instrumento desconocido por el autor, contrapuesto con el documento indubitado propuesto por el promovente, abriéndose una incidencia ope legis, de ocho (8) días de lapso probatorio extensible a quince (15) días, destinado a determinar la autenticidad de la firma y en consecuencia el reconocimiento de la autoría del mismo…’.
La precedente transcripción de la jurisprudencia invocada, evidencia por una parte, la finalidad de la figura jurídica del desconocimiento, cual es la de negar la autoría de un instrumento privado; y por otro lado, su consecuencia, que consiste fundamentalmente en generar un procedimiento especial, donde el promovente tendrá la carga de probar la autenticidad, credibilidad y validez del instrumento, utilizando para ello la prueba de cotejo.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 2906, de fecha 29 de noviembre de 2002, acción de amparo incoado por Multicrédito Sociedad Anónima, estableció dos maneras de impugnar los instrumentos privados:
‘…Siendo que la letra de cambio como título de crédito o de valor es un documento privado, existen en el Derecho común dos modos diversos de impugnar documentos: en primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento…’.
Del precedente criterio jurisprudencial se deduce la existencia de dos maneras alternativas y potestativas para impugnar un instrumento privado: mediante el desconocimiento establecido en el artículo 444 de Código de Procedimiento Civil, o a través de la tacha de falsedad del instrumento, contemplado en el artículo 443 eiusdem, conforme a las causales intrínsecas del artículo 1.381 del Código Civil…» (Resaltado y subrayado de esta Alzada). ((http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/mayo/rc-00259-190505-03721.htm)

En relación a lo anteriormente expuesto, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, señala que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella debe reconocerlo o desconocerlo, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, pues si guarda silencio se tendrán como reconocido. Igualmente, el artículo 1.364 del Código Civil establece la posibilidad de la parte de impugnar el documento privado que se produce en su contra, y de no hacerlo, el documento se tendrá por reconocido.
Así las cosas, esta Alzada observa que la parte demandada en la contestación de la demanda, reconoce el documento privado como emanado de ella, en consecuencia queda legalmente y judicialmente reconocido el instrumento privado, fundamento de la presente demanda, por tanto, el contenido de dicho instrumento privado tiene plena eficacia probatoria, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
En consecuencia, esta Alzada considera que dicho documento privado hace plena prueba del contrato de opción de compraventa suscrito por las partes en fecha 19 de diciembre de 2014, mediante el cual quedan demostrados los siguientes hechos:
La existencia del contrato de opción de compraventa entre los ciudadanos RAMÓN HILARIO MOLINA GUTIÉRREZ, MARÍA AUXILIO MOLINA DE JAIMES, BICENCINO MOLINA GUTIÉRREZ, ELIAZAR MOLINA GUTIÉRREZ, JUAN CRISTÓBAL MOLINA GUTIÉRREZ y JOSÉ ALPIDIO MOLINA GUTIÉRREZ, y los ciudadanos YONATHAN ALEXANDER UZCÁTEGUI VILLASMIL y ELIZABETH TERESA UZCÁTEGUI VILLASMIL, suscrito en fecha 19 de diciembre de 2014 (fs. 05 y 06).
Que la opción de compraventa recae sobre un inmueble ubicado en la Avenida 16 de Septiembre, pasaje principal San José Obrero número 1-33, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, los linderos y medidas del terreno son las siguientes: FRENTE: Con pasaje 2A y en parte con casa 1-29, en una extensión de 18,65 metros; FONDO: Con bienhechurías que son o fueron de Alberto Dugarte en una extensión de 18,65 metros; COSTADO DERECHO: Con bienhechurías de Alejandrina de Balza, en una extensión de 6.00 metros; COSTADO IZQUIERDO: Con H.U.L.A. en una extensión de 6.00 metros. El referido terreno tiene un área de veintiún metros cuadrados con setenta y cuatro decímetros (21.74 mts2). Tal como consta del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 02 de agosto de 2005, quedando registrado bajo el número 10, folio 57 al 63, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto, Tercer Trimestre del año 2005. Sobre el mencionado inmueble se realizaron mejoras y binhechurías, constante de una casa para habitación construida en paredes de bloque, pisos de cemento fundaciones de cementos y cabilla con placa-banda, compuesta por cuatro (04) habitaciones, una (01) sala-recibo, un (01) comedor, una (01) cocina y un (01) baño con sus respectivas puertas y ventanas, dentro de las medidas y linderos y siguientes: FRENTE: En una extensión determinada de SEIS METROS CON QUINCE CENTÍMETROS (6,15 mts), linda con propiedades que son de Alejandrina Balza; FONDO: En una extensión de SIETE METROS (7 mts), linda con terrenos del Hospital Universitario Los Andes (H.U.L.A); COSTADO DERECHO: En una extensión determinada de CATORCE METROS CON VEINTE CENTÍMETROS (14,20 mts), linda con propiedades que son de Antonio Dugarte; COSTADO IZQUIERDO: En una extensión de DIECISIETE METROS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS (17,25 mts), linda con propiedades que son de Elodia Dávila. Tal como consta en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, en fecha 06 de octubre de 1995, quedando anotado bajo el número 95, Tomo 73 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría.
Que los vendedores se comprometieron a vender el inmueble y los compradores se comprometieron a comprarlo a los vendedores.
Que el precio de la transacción fue fijado en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00).
Que el pago sería realizado de la siguiente manera:
1) La cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES 8bs. 1.500.000,00), los cuales los vendedores declararon haber recibido a su entera y cabal satisfacción a través de siete (07) cheques de la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, girados a la cuenta de YONATHAN ALEXANDER UZCÁTEGUI, así:
a) Cheque número 00000501 de fecha 08 de septiembre de 2014, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), a nombre de RAMÓN HILARIO MOLINA GUTIÉRREZ.
b) Cheque número 00001300, a nombre de JOSÉ ALPIDIO MOLINA GUTIÉRREZ, por la cantidad de SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 72.500,00).
c) Cheque número 00001297, a nombre de RAMÓN HILARIO MOLINA GUTIÉRREZ, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 137.500,00).
d) Cheque número 00001349, a nombre de JUAN CRITÓBAL MOLINA GUTIÉRREZ, por la cantidad de SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 72.500,00).
e) Cheque número 00001337 a nombre de ELIAZAR MOLINA GUTIÉRREZ por la cantidad de SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 72.500,00).
f) Cheque número 00001325, a nombre de BICENCINO MOLINA GUTIÉRREZ por la cantidad de SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 72.500,00).
g) Cheque número 00001313, a nombre de MARÍA AUXILIO MOLINA DE JAIMES, por la cantidad de SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 72.500,00).
Que el saldo restante de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) serán entregados por los compradores una vez aprobado un crédito hipotecario que sería gestionado a través del Banco Bicentenario al momento de la protocolización del documento definitivo de compraventa por ante la Oficina Subalterna de Registro respectiva.
Que el plazo estipulado para el cumplimiento de las cláusulas del contrato era de seis (06) meses contados a partir de la firma del contrato.
Que se estableció como cláusula penal lo estipulado en el artículo 1.263 del Código Civil, que no se imputará a las partes los casos fortuitos o de fuerza mayor.
Que es pacto expresamente convenido que los vendedores se obligaron ante los compradores a desocupar el inmueble libre de personas, animales y cosas una vez efectuado el pago de la cantidad entregada en calidad de reserva es decir, UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), que estaba previsto para el 19 de diciembre de 2014, para el día de la suscripción del contrato. Que de igual manera se comprometieron a autenticar por ante la Notaría Pública de la ciudad de Mérida, la presente opción una vez obtenida la solvencia de declaración sucesoral por ante el SENIAT.
Que los vendedores se comprometieron a entregar a los todos los documentos y solvencias del inmueble objeto del contrato a los compradores, así como a entregar el inmueble libre de todo gravamen a la fecha de la protocolización del documento definitivo de compraventa.
Que los vendedores se comprometieron a no exigir a los compradores ninguna otra suma de dinero hasta la protocolización definitiva del respectivo documento de compraventa. Que igualmente se comprometieron a no aumentar el precio del inmueble por ningún motivo y a firmar el documento definitivo de venta. Así se decide.
Segundo: Promovió el valor y mérito de los siguientes documentos:
1. Original del Certificado Electrónico de SDRC N° 202050000153200000244 de fecha 21 de enero de 2015, del expediente 0036, con sello húmedo y firmado por funcionario del SENIAT.
2. Original de la Forma DS-99032 N° 1590002341 de fecha 21 de enero de 2015, expediente 0036, con sello húmedo y firmado por funcionario del SENIAT.
3. Original de la Forma 99032 F-N° 1490054358 de fecha 06 de enero de 2015, con sello húmedo y firmado por funcionario del SENIAT.
4. Original de la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/AR/SS/00036/2015-00026, de fecha 02 de junio de 2015.
5. Original de Constancia de Notificación de fecha 26 de junio de 2015, con sello húmedo y firmado por funcionario del SENIAT.
6. Original de la Forma 009 N° 00197609.
7. Original de la Planilla de Liquidación N-1505900197, de fecha 17 de junio de 2015, con sello húmedo y firmado por funcionario del SENIAT.
8. Original de la Forma 009 N° 00197607.
9. Original de la Planilla de Liquidación N-1505900247, de fecha 17 de junio de 2015.
10. Original de la Forma 009 N°00197608.
11. Original de la Planilla de Liquidación N-1505900195, de fecha 17 de junio de 2015.
12. Original del acta de recepción N° 04-0872016 de fecha 28 de julio de 2016, con sello húmedo y firmado por funcionario del SENIAT.
13. Original de la Forma 99032 N° 04-08/2016, de fecha 21 de julio de 2016, con sello húmedo y firmado por funcionario del SENIAT.
14. Original de la Forma DS-99032 declaración definitiva N° 1690044424 (04-08/2016), con sello húmedo y firmado por funcionario del SENIAT.
15. Original del Certificado de Solvencia de Sucesiones 0869761, fecha de expedición: 21 de noviembre de 2016, fecha de notificación: 09 de enero de 2017.
Tales documentos fueron promovidos por la parte accionada, a los fines de demostrar «…que, los aquí demandados (as) nunca incumplieron con el contrato de opción a compra. Todo lo contrario, fueron los aquí demandantes quienes sin incumplieron con el contrato de opción a compra, ya que en ningún momento en el escrito libelar demuestran o prueban que para la fecha del vencimiento del contrato, tenían el dinero contante y sonante…».
Se evidencia que mediante auto de fecha 09 de enero de 2018 (f. 203), el Tribunal de la causa admitió dichas pruebas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
En tal sentido, esta Alzada observa que obra al folio 86, el Certificado Electrónico de SDRC (Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos), signado con el número 202050000153500000244, mediante el cual certifica la recepción de la Declaración de Sucesiones Donaciones y Demás Ramos Conexos, según formulario electrónico número 1590002341 del periodo 01 de octubre de 2013 al 31 de octubre de 2013, correspondiente al contribuyente: ANA JULIA GUTIÉRREZ DE MOLINA, rif: J403100357, con sello húmedo del Servicio Autónomo de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Los Andes, Sector de Tributos Internos Mérida, Área de Recaudación-Sucesiones.
Este Juzgador, antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba propuesto, considera menester hacer la observación siguiente:
De conformidad con el artículo 27 de la Ley de Infogobierno:

«Cuando la Ley exija que un documento debe ser presentado en formato impreso y se encuentre en formato electrónico, tal requisito queda satisfecho cuando éste se presente en formato impreso y contenga un código unívoco que lo identifique y permita su recuperación en el repositorio digital institucional correspondiente».

De la revisión exhaustiva del documento bajo estudio, se evidencia que el promovente presentó en formato electrónico el Certificado Electrónico de SDRC (Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos), antes enunciado, del que se evidencia el código unívoco, siguiente: 202050000153200000244, correspondiente al contribuyente ANA JULIA GUTIÉRREZ DE MOLINA, rif: J403100357.
Tal como lo señala la parte inferior del instrumento analizado, este Tribunal verificó la validez del comprobante en el portal de Internet: www.seniat.gob.ve, Sistemas en Línea, mediante la opción Consulta Certificados, al ingresar el número de comprobante se pudo corroborar que el Certificado Electrónico de SDRC (Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos), traído al juicio con papel normal coincide en todos los datos con el original archivado en el repositorio digital institucional.
En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con los artículos 9, 10, 11, 18, 24 y 27 de la Ley de Infogobierno, a la información allí expresada en cuanto al hecho de la recepción por vía electrónica de la Declaración Sucesoral por parte de la Administración Tributaria. Así se decide.
De la lectura detenida de los documentos producidos por la parte demandada se pude constatar que obra a los folios 87 al 90, original de la planilla de liquidación de impuesto sobre sucesiones, Forma DS-99032 Declaración Definitiva de Impuesto sobre Sucesiones, presentada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Región Los Andes, Sector de Tributos Internos Mérida, Área de Recaudación –Sucesión, en fecha 21 de enero de 2015, identificada con el número 1590002341, que se corresponde con el expediente 0036, en el cual se evidencian los datos de la causante ANA JULIA GUTIÉRREZ DE MOLINA, así como la fecha del fallecimiento el día 08 de junio de 2013, y se encuentran dentro de la relación de herederos y legatarios los ciudadanos RAMÓN HILARIO MOLINA GUTIÉRREZ, BICENCINO MOLINA GUTIÉRREZ, MARÍA AUXILIO MOLINA DE JAIMES, ELIAZAR MOLINA GUTIÉRREZ, JUAN CRISTÓBAL MOLINA GUTIÉRREZ y JOSÉ ALPIDIO MOLINA GUTIÉRREZ. Asimismo, en el folio 89 aparecen descritos los bienes que forman el activo.
Este Juzgador, antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba propuesto, considera menester hacer las observaciones siguientes:
De conformidad con el artículo 2 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones Donaciones y Demás Ramos Conexos: «…Quedan obligados al pago del impuesto establecido en la presente ley los beneficiarios de herencias y legados que comprendan bienes muebles o inmuebles, derechos o acciones situados en el territorio nacional…».
Por su parte, según el artículo 27 eiusdem:

A los fines de la liquidación del impuesto, los herederos y legatarios, o uno cualquiera de ellos, deberán presentar dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la apertura de la sucesión una declaración jurada del patrimonio gravado conforme a la presente ley.

De las normas antes transcritas, se puede determinar que la autoliquidación de impuestos sobre sucesiones hecha por ante el Ministerio del Poder Popular de Finanzas, constituye el cumplimiento por parte de los herederos de un causante del respectivo impuesto sobre sucesiones, para lo cual, deberán presentar una declaración jurada de patrimonio dentro de los ciento ochenta (180) días de la apertura de la sucesión, en el formulario elaborado para ello por el Servicio Autónomo de Administración Aduanera y Tributaria, la cual debe contener en detalle los elementos que forman el activo y el pasivo hereditario, con indicación de su valor y demás características identificadoras, incluyendo bienes y derechos exentos, exonerados o desgravados; y los demás datos necesarios para determinar la cuota líquida y la carga fiscal correspondiente a cada heredero o legatario.
En aplicación de las consideraciones expuestas al caso concreto, la planilla de liquidación de impuesto sobre sucesiones, Forma DS-99032 Declaración Definitiva de Impuesto sobre Sucesiones, presentada ante el Servicio Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Región Los Andes, Sector de Tributos Internos Mérida, Área de Recaudación –Sucesión, en fecha 21 de enero de 2015, identificada con el número 1590002341, que se corresponde con el expediente 0036, deja constancia que para la fecha en que fue presentada la declaración ante la Administración Tributaria aparecen como herederos y beneficiarios del patrimonio de la causante los ciudadanos RAMÓN HILARIO MOLINA GUTIÉRREZ, BICENCINO MOLINA GUTIÉRREZ, MARÍA AUXILIO MOLINA DE JAIMES, ELIAZAR MOLINA GUTIÉRREZ, JUAN CRISTÓBAL MOLINA GUTIÉRREZ y JOSÉ ALPIDIO MOLINA GUTIÉRREZ. Así como, los bienes que forman el activo hereditario suficientemente identificado.
En consecuencia, este Tribunal le concede a estos documentos administrativos emanados de la Administración Tributaria, pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, en cuanto al pago de la mencionada obligación fiscal. Así se decide.
Con este medio de prueba queda demostrado que los demandados iniciaron los trámites para obtener la Solvencia Sucesoral en fecha 21 de enero de 2015. Así se decide.
Así mismo evidencia esta Alzada que obra al folio 91, la Forma 99032 para abonar a la cuenta del Tesoro Nacional, signada con el F-N° 14900054358, mediante el cual se constata el pago de la obligación fiscal derivada de la declaración de impuesto sobre sucesiones, correspondiente a la causante ANA JULIA GUTIÉRREZ DE MOLINA, la cual posee sello húmero de la entidad bancaria Bicentenario Banco Universal.
Este Juzgado le concede a estos documentos administrativos emanados de la Administración Tributaria, pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, en cuanto al pago de la mencionada obligación fiscal. Así se decide.
Esta Alzada constata que obra a los folios 92 al 94, la Resolución de Imposición de Sanción, signada con el número SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/AR/SS/00036/2015-00026, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, de fecha 02 de junio de 2015, a la Sucesión Gutiérrez de Molina Ana Julia, rif: J403100357, en virtud de haber presentado el contribuyente más de una declaración sustitutiva, en contravención de los establecido en el artículo 103, numeral 5, del Código Orgánico Tributario, y pagó con retraso el impuesto debido según la declaración sucesoral, en contravención del artículo 37, numeral 4 de la Ley de Impuesto Sobre Donaciones, Sucesiones y Demas Ramos Conexos.
En tal sentido, este Juzgado le concede a este documento administrativo emanados de la Administración Tributaria, pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, en cuanto a las sanciones impuestas al contribuyente por el SENIAT por los ilícitos tributarios cometidos. Así se decide.
Este Juzgado Superior constata que obra al folio 95, original de la Constancia de Notificación de fecha 26 de junio de 2015, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, al contribuyente SUCESIÓN GUTIÉRREZ DE MOLINA ANA JULIA, rif: J403100357, sobre las planillas de liquidación signadas con los números 052001238000197, 052001222000195, y 052001227000247 todas de fecha 17 de junio de 2016, que alcanzan un monto de Bs. 9.666,56, suscrita y sellada por funcionario del SENIAT.
Por lo tanto, este Juzgado le concede a este documento administrativo emanados de la Administración Tributaria, pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, en cuanto a lo expresado en el mismo. Así se decide.
Esta Alzada constata que obra al folio 96, Forma 009 Planilla para Pagar, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, signada con el número 1505900197, del contribuyente SUCESIÓN GUTIÉRREZ DE MOLINA ANA JULIA, rif: J403100357, de la liquidación número 052001238000197, con fecha de liquidación 17 de junio de 2015, correspondiente a interés moratorios por la cantidad de Bs. 8.659,09.
En tal sentido, este Juzgado le concede a este documento administrativo emanados de la Administración Tributaria, pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, en cuanto a la obligación fiscal allí descrita. Así se decide.
Esta Juzgadora constata que obra al folio 97, original de la Planilla de Pago de por concepto de intereses moratorios de fecha 26 de junio de 2015, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, respecto a la Planilla de Liquidación signada con el número de liquidación 052001238000197, de fecha 17 de junio 2015, del contribuyente SUCESIÓN GUTIÉRREZ DE MOLINA ANA JULIA, por un monto de Bs. 8659,09.
En consecuencia, este Tribunal le concede a estos documentos administrativos emanados de la Administración Tributaria, pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, en cuanto al pago de la mencionada obligación fiscal. Así se decide.
Esta Alzada evidencia que obra al folio 98, Forma 009 Planilla para Pagar, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, signada con el número 00197607, del contribuyente SUCESIÓN GUTIÉRREZ DE MOLINA ANA JULIA, rif: J403100357, de la liquidación número 052001227000247, con fecha de liquidación 17 de junio de 2015, correspondiente a multas y recargos por la cantidad de Bs. 750,00.
Por lo tanto, este Juzgado le concede a este documento administrativo emanados de la Administración Tributaria, pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, en cuanto a la obligación fiscal allí descrita. Así se decide.
Esta Juzgadora observa que obra al folio 99, original de la Planilla de Pago de por concepto de impuesto sobre sucesiones donaciones y demás, de fecha 26 de junio de 2015, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, respecto a la Planilla de Liquidación signada con el número de liquidación 05200122700247, de fecha 17 de junio 2015, del contribuyente SUCESIÓN GUTIÉRREZ DE MOLINA ANA JULIA, por un monto de Bs. 750,00.
En ese sentido, este Tribunal le concede a estos documentos administrativos emanados de la Administración Tributaria, pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, en cuanto al pago de la mencionada obligación fiscal. Así se decide.
Esta Alzada constata que obra al folio 100, Forma 009 Planilla para Pagar, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, signada con el número 00197608, del contribuyente SUCESIÓN GUTIÉRREZ DE MOLINA ANA JULIA, rif: J403100357, de la liquidación número 052001222000195, con fecha de liquidación 17 de junio de 2015, correspondiente a multas y recargos por la cantidad de Bs. 257,47.
En consecuencia, este Juzgado le concede a este documento administrativo emanados de la Administración Tributaria, pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, en cuanto a la obligación fiscal allí descrita. Así se decide.
Este Tribunal Superior evidencia que obra al folio 101, original de la Planilla de Pago de por concepto de impuesto sobre sucesiones donaciones y demás, de fecha 26 de junio de 2015, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, respecto a la Planilla de Liquidación signada con el número de liquidación 052001222000195, de fecha 17 de junio 2015, del contribuyente SUCESIÓN GUTIÉRREZ DE MOLINA ANA JULIA, por un monto de Bs. 257,47.
En tal sentido, este Juzgado le concede a este documento administrativo emanados de la Administración Tributaria, pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, en cuanto a la obligación fiscal allí descrita. Así se decide.
Esta Superioridad constata que obra al folio 102, acta de recepción, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en fecha 28 de julio de 2016, mediante el cual funcionario adscrito a al Área de Sucesiones del Sector de Tributos Internos de Mérida, dejó constancia de haber recibido declaración sustitutiva por ajuste de valores.
En consecuencia, este Juzgado le concede a este documento administrativo emanados de la Administración Tributaria, pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, en cuanto a lo allí señalado. Así se decide.
Este Juzgado Superior observa que obra al folio 103, la Forma 99032 para abonar a la cuenta del Tesoro Nacional, signada con el F-N° 1690044424, mediante el cual se constata el pago de la obligación fiscal derivada del impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, correspondiente a la causante ANA JULIA GUTIÉRREZ DE MOLINA, la cual posee sello húmero de la entidad bancaria BBVA Provincial.
Este Tribunal le concede a este documento administrativo emanado de la Administración Tributaria, pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, en cuanto al pago de la mencionada obligación fiscal. Así se decide.
Esta Juzgadora constata que obra a los folios 104 al 107, original de la Declaración Sustitutiva de la planilla de liquidación de impuesto sobre sucesiones número 1590002341 de fecha 13 de enero de 2015, Forma DS-99032 Declaración Definitiva de Impuesto sobre Sucesiones, presentada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Región Los Andes, Sector de Tributos Internos Mérida, Área de Recaudación –Sucesión, en fecha 04 de agosto de 2016, identificada con el número 1690044424, que se corresponde con el expediente 0521, en el cual se evidencian los datos de la causante ANA JULIA GUTIÉRREZ DE MOLINA, así como la fecha del fallecimiento el día 08 de junio de 2013, y se encuentran dentro de la relación de herederos y legatarios los ciudadanos RAMÓN HILARIO MOLINA GUTIÉRREZ, BICENCINO MOLINA GUTIÉRREZ, MARÍA AUXILIO MOLINA DE JAIMES, ELIAZAR MOLINA GUTIÉRREZ, JUAN CRISTÓBAL MOLINA GUTIÉRREZ y JOSÉ ALPIDIO MOLINA GUTIÉRREZ. Asimismo, en el folio 105 y 106 aparecen descritos los bienes que forman el activo.
Este Tribunal le concede a estos documentos administrativos emanados de la Administración Tributaria, pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, en cuanto a la declaración sustitutiva realizada por los demandados. Así se decide.
Esta Alzada evidencia que obra al folio 161, original del Certificado de Solvencia de Sucesiones, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, correspondiente al número de expediente 2016-521 y 2015-036, de fecha 21 de noviembre de 2016, notificado al ciudadano BICENCINO MOLINA GUTIÉRREZ, en fecha 09 de enero de 2017.
Este Juzgador, antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba propuesto, considera menester hacer las observaciones siguientes:
De conformidad con el artículo 45 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos:

Artículo 45: Después de efectuada la recaudación del impuesto o de haberse declarado su exoneración o extinción en los casos determinados por esta ley, la administración entregará a los contribuyentes un certifico de solvencia o liberación.

En consecuencia, este Tribunal le concede a este documento administrativo emanado de la Administración Tributaria, pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, en cuanto a la solvencia o liberación de la obligación fiscal. Así se decide.
Con este medio de prueba queda demostrado que el Certificado de Solvencia de Sucesiones fue expedido por el SENIAT en fecha 21 de noviembre de 2016 y notificado al ciudadano BICENCINO MOLINA GUTIÉRREZ (co-demandado) en fecha 09 de enero de 2017.
PRUEBA TESTIFICAL
Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitó oír la declaración testifical del ciudadano OMAR DÍAZ ANGULO, titular de la cédula de identidad número 5.448.348, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de que «…ratifique su firma y contenido del documento suscrito (Contrato de Opción a Compra), y, oír la declaración sobre los hechos…». Que el objeto de esta prueba útil, necesaria y pertinente es con esta declaración, se demuestre que «ciertamente lo(a)s ciudadano(a)s: RAMÓN HILARIO MOLINA GUTIERREZ, BICENCINO MOLINA GUTIERREZ, ELIAZAR MOLINA GUTIÉRREZ, JUAN CRISTOBAL MOLINA GUTIERREZ, JOSE ALPIDIO MOLINA GUTIERREZ y MARIA AUXILIO MOLINA DE JAIMES…nunca incumplieron con el contrato de opción a compra, elaborado y redactado por el testigo».
Se evidencia que mediante auto de fecha 09 de enero de 2018 (f. 203), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y para su efectividad fijó el tercer día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00am) a los fines de que se llevara a cabo la evacuación del testigo promovido.
DECLARACIÓN DE OMAR DÍAZ ANGULO
Se observa al folio 211 del expediente, que mediante acto de fecha 12 de enero de 2018, siendo el día y hora fijados para la evacuación del testigo, no compareció el ciudadano OMAR DÍA ANGULO, se encontraba presente la abogada ROXANA YASIBIT MONSALVER PAREDES, quien solicitó al Tribunal se fijara día y hora para la comparecencia del ciudadano OMAR DÍAZ ANGULO.
Por auto de fecha 29 de enero de 2018 (f. 227), el Tribunal de la causa vista la solicitud de la representación judicial de la parte demandada, fijó el quinto día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00am) para la presentación y comparecencia del testigo promovido.
Se observa al folio 230, que mediante acto de fecha 06 de febrero de 2018, siendo el día y hora fijados para la evacuación del testigo, no se hizo presente el mismo, en consecuencia la abogada ROXANA YASIBIT MONSALVER PAREDES, solicitó el derecho de palabra, y pidió al Tribunal se fijara día y hora nuevamente para la comparecencia del ciudadano OMAR DÍAZ ANGULO, en virtud de que el mismo se encontraba indispuesto para asistir ese día.
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, esta Alzada evidencia que no consta en autos la evacuación de este testigo, razón por la cual, este Sentenciador no emite criterio de valoración. Así se decide.
PRUEBA DE POSICIONES JURADAS
Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitó la citación de los demandantes YONATHAN ALEXANDER UZCÁTEGUI VILLASMIL y ELIZABETH TERESA UZCÁTEGUI VILLASMIL, para que absuelvan las posiciones juradas que se le formularán, a cuyos efectos los demandados absolverán las que a su vez se les formulares. El objeto y pertinencia de la prueba es que «con ella se pretende conseguir la confesión de lo(a)s demandantes con respecto a la verdad verdadera».
Se evidencia que mediante auto de fecha 09 de enero de 2018 (f. 203), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y fijó al segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo día de despacho siguiente a que conste en autos la citación personal de la parte actora ciudadanos YONATHAN ALEXANDER UZCÁTEGUI VILLASMIL y ELIZABETH TERESA UZCÁTEGUI VILLASMIL.
De la revisión de las actas que conforman el expediente, se evidencia que este medio de prueba no fue evacuado, razón por la cual este Sentenciador no emite criterio de valoración. Así se decide.
PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL
Quinto: De conformidad con lo establecido en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitó inspección judicial, en la dirección donde se encuentra la vivienda, ubicada en la Avenida 16 de Septiembre sector “San José Obrero”, Pasaje Principal 2-A, casa número 1-33, parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, para dejar constancia de los siguientes particulares: A. Se deje constancia de quién(es) ocupan verdaderamente la vivienda y bajo qué condiciones. B. Otros particulares que tenga a bien el Tribunal observar o preguntar, así como las partes demandadas para la búsqueda de la verdad. Con esta prueba pretende demostrar que «mis representado(a)s y aquí demandado(a)s, no han obrado de mala fe. Y, en consecuencia; no incumplieron con el contrato de opción a compra-venta».
Se evidencia que mediante auto de fecha 09 de enero de 2018 (f. 204), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y para su efectividad fijó el décimo día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00am) a los fines de que el Tribunal se trasladara al sitio indicado y dejar constancia de lo solicitado en el escrito de pruebas.
Al respecto, quien decide observa que obra a los folios 224 y 225, inspección judicial practicada en fecha 23 de enero de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el sector “San José Obrero”, Pasaje Principal 2-A, casa número 1-33, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
En cuanto a la apreciación de la inspección judicial el artículo 1.430 del Código Civil, dispone que «…Los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de la prueba dicha…», lo que conlleva a establecer, que la misma se apreciará mediante la sana critica del operador de justicia.
Al respecto, el autor Humberto Bello Tabares en su obra señala que:

«…Esta sana crítica que debe utilizar el operador de justicia para la apreciación de la prueba, se refiere a determinar si los hechos debatidos judicialmente, han quedado acreditados o no por su actividad sensorial, para establecerse o fijarse como premisa menor del silogismo judicial, donde debe tomar en consideración las observaciones que le hayan hechos las partes –de ser el caso-…» (Bello Tabares, H. Tratado de Derecho Probatorio. T. II. p. 966).
Por consiguiente, considera este Juzgador que el acta de inspección judicial de fecha 23 de enero de 2018, realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, constituye un instrumento de carácter público, pues fue elaborado por un funcionario público competente y con capacidad para dar fe pública del acto que realizó, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 eiusdem, le otorga valor y mérito jurídico. Así se decide.
Con este medio de prueba quedó demostrado que viven en el mencionado inmueble cinco (05) adultos y un (01) niño quienes manifestaron ser familiares de la parte actora, y que la ciudadana ELIZABETH TERESA UZCÁTEGUI VILLASMIL manifestó lo siguiente: «Lo que quiero es solucionar el problema con ellos para que todos estemos tranquilos, que está esperando la solvencia de sucesiones de la parte demandada, para poder finiquitar el pago a ello y poder hacerle las reparaciones a la casa».
PRUEBA DE INFORMES
Sexto: Solicitaron oficiar al banco Bicentenario, ubicado en la Avenida Urdaneta, Edif. Leman frente a la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, a fin de que informe lo siguiente:
A. Si los ciudadanos YONATHAN ALEXANDER UZCÁTEGUI VILLASMIL y ELIZABETH TERESA UZCÁTEGUI VILLASMIL, en el año 2015 solicitaron un crédito hipotecario.
B. Si les fue aprobada o negada el crédito hipotecario y ¡Por qué? En caso de su negación.
C. Números de cuenta de los ciudadanos YONATHAN ALEXANDER UZCÁTEGUI VILLASMIL y ELIZABETH TERESA UZCÁTEGUI VILLASMIL, en caso de que posean en dicho banco.
D. Se informe si para la fecha 19 de junio de 2015, los ciudadanos YONATHAN ALEXANDER UZCÁTEGUI VILLASMIL y ELIZABETH TERESA UZCÁTEGUI VILLASMIL, disponían cada uno en su cuenta de la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), para el pago de la compraventa del inmueble dado en opción a compra.
Que la utilidad, necesidad y pertinencia de esta prueba de informe es que con ella, «se demuestre que los aquí demandantes no disponían del dinero, ni la capacidad para dar cumplimiento a la opción a compra celebrada con mis representado(a)s, en la fecha establecida».
Se evidencia que mediante auto de fecha 09 de enero de 2018 (f. 204), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y a tal efecto ordenó oficiar al Banco Bicentenario ubicado en la Avenida Urdaneta, Edificio Lemán, frente a la Alcaldía del Municipio Libertador de la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que informara sobre los particulares solicitados.
De la revisión de las actas que conforman el expediente no consta esta prueba de informes, razón por la cual este Sentenciador no emite criterio de valoración. Así se decide.
Séptimo: Solicitó oficiar al Banco Bicentenario, agencia principal, ubicado en la Avenida 5 con calle 23, parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, a fin de que informe lo siguiente:
A. Se informe cuáles son los requisitos de fiel cumplimiento para optar por un crédito hipotecario, para la compra de un bien inmueble y las razones por las cuales se puede negar un crédito hipotecario solicitado.
B. Se sirva, la posibilidad de informar a este digno Tribunal, en qué agencia posee cuenta los ciudadanos YONATHAN ALEXANDER UZCÁTEGUI VILLASMIL y ELIZABETH TERESA UZCÁTEGUI VILLASMIL.
C. En caso de poseer la información anteriormente solicitada, informar el número de cuenta de los ciudadanos YONATHAN ALEXANDER UZCÁTEGUI VILLASMIL y ELIZABETH TERESA UZCÁTEGUI VILLASMIL, y si para la fecha 19 de junio de 2015, poseían disponible la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00).
D. Si los ciudadanos YONATHAN ALEXANDER UZCÁTEGUI VILLASMIL y ELIZABETH TERESA UZCÁTEGUI VILLASMIL, han hecho uso de la Ley de Política Habitacional.
Que la utilidad, necesidad y pertinencia de esta prueba de informe es que con ella «se demuestre que los aquí demandantes no disponían del dinero ni la capacidad para dar cumplimiento a la opción a compra celebrada con mis representados, en la fecha establecida».
Se evidencia que mediante auto de fecha 09 de enero de 2018 (f. 205), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y a tal efecto ordenó oficiar al Banco Bicentenario ubicado en la Avenida 5 con calle 23, parroquia El sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que informara sobre los particulares solicitados.
Esta Alzada, constata que obra a los folios 239 al 244 del expediente, oficio emitido por el Banco Bicentenario del Pueblo, de fecha 13 de marzo de 2018, respecto a lo solicitado por la parte actora al solicitar la mencionada prueba de informes, dando respuesta a lo indicado en el oficio número 06-2018 (f. 210).
En tal sentido, el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, establece:
«Artículo 433.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante».

El artículo in comento, regula el establecimiento de la prueba de informes, esto es, regula su formación e inserción en el expediente.
En relación a la valoración de dicho medio probatorio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de octubre de 2007, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez (Caso: Distribuidora Industrial de Materiales C.A. contra Rockwell Automation de Venezuela C.A. Sent. 769. Exp. 06-119), dejó sentado:

«(Omissis):…
Ahora bien, la doctrina considera la prueba de informes como la testimonial de las personas jurídicas colectivas, las cuales, como entes de ficción intangibles, no pueden declarar bajo juramento en juicio, pero sí pueden, como corporaciones, sujetas a responsabilidad patrimonial, dar testimonios escritos o informes a la litis.
El juez debe aplicar los principios de la sana crítica para apreciar esta prueba (artículo 507) y de la misma manera que atiende a la edad, vida y costumbres de un testigo y al valor de convicción de sus dichos; debe sopesar el mérito de los informes que rinda una entidad pública, o bien una empresa civil o comercial según el conocimiento público que se tenga de ella. (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Caracas 2004)…» (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
Así las cosas, esta Alzada de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor y mérito jurídico probatorio a dicha prueba de informes. Así se decide.
No obstante, dicho medio de prueba resulta impertinente a los fines de desvirtuar la pretensión incoada por la parte actora.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2017 (f. 158), el abogado AMADEO VIVAS ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, promovió las siguientes pruebas:
PRIMERO: Valor y mérito jurídico probatorio del documento original de opción de compra, a los fines de demostrar que «el texto del referido contrato de Opción de Compra, los vendedores expresaron las condiciones como propietarios-coherederos, y vendedores del inmueble objeto de la presente acción, las obligaciones y condiciones pertinentes y demás características determinadas en el mismo y aquí se dan por reproducidas».
Se evidencia que mediante auto de fecha 09 de enero de 2018 (f. 205), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
En tal sentido, esta Alzada observa que dicho documento privado, ya fue valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
SEGUNDO: Valor y mérito jurídico probatorio de las copias certificadas de los documentos de desafectación y adjudicación en venta a la ciudadana Ana Julia Gutiérrez y a sus hijos aquí demandados sobre un terreno donde está constituida la casa de habitación familiar, y el documento de declaración de la de cujus ANA JULIA GUTIÉRREZ, que es condueña junto a sus hijos (aquí demandados) de las mejoras y bienhechurías constituida por la casa correspondiente a los bienes hereditarios fomentados en la comunidad conyugal con su fallecido esposo Dionicio Molina Guerrero. A los fine de demostrar que «los demandados ciudadanos RAMON HILARIO MOLINA GUTIERREZ, MARIA AUXILIO MOLINA DE JAIMES, BICENCINO MOLINA GUTIERREZ, ELIAZAR MOLINA GUTIÉRREZ, JUAN CRISTOBAL MOLINA GUTIERREZ y JOSE ALPIDIO MOLINA GUTIERREZ, identificados en autos, son propietarios y coherederos de del inmueble descrito en los respectivos documentos conjuntamente con la madre de éstos ciudadana ANA JULIA GUTIERREZ viuda de MOLINA. (Fallecida el día 08-06-2013); y dicho inmueble es objeto de la presente acción de cumplimiento de contrato de Opción de Compra».
Se evidencia que mediante auto de fecha 09 de enero de 2018 (f. 205), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
Esta Alzada constata que obra de los folios 07 al 14, copia certificada fotostática de los documentos de desafectación y adjudicación de venta, a los ciudadanos ANA JULIA GUTIÉRREZ DE MOLINA, MARÍA AUXILIO MOLINA DE JAIMES, BICENCINO MOLINA GUTIÉRREZ, JUAN CRISTÓBAL MOLINA GUTIÉRREZ, ELIAZAR MOLINA GUTIÉRREZ, JOSÉ ALPIDIO MOLINA GUTIÉRREZ y RAMÓN HILARIO MOLINA GUTIÉRREZ.
En tal sentido, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
Esta Alzada considera que con dicha prueba quedó demostrado que los ciudadanos ANA JULIA GUTIÉRREZ DE MOLINA, MARÍA AUXILIO MOLINA DE JAIMES, BICENCINO MOLINA GUTIÉRREZ, JUAN CRISTÓBAL MOLINA GUTIÉRREZ, ELIAZAR MOLINA GUTIÉRREZ, JOSÉ ALPIDIO MOLINA GUTIÉRREZ y RAMÓN HILARIO MOLINA GUTIÉRREZ, son propietarios de un lote de terreno ubicado en la Parroquia Domingo Peña, Sector Barrio San José Obrero, Avenida 16 de septiembre, Pasaje 2ª, casa número 1-33, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 02 de agosto de 2005, inscrito bajo el número 10, Protocolo Primero, Tomo 16°, Tercer Trimestre del año 2005.
Asimismo, esta Alzada observa que obra de los folios 15 al 20, copia certificada fotostática del documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 03 de diciembre de 1997, inscrito bajo el número 34, Protocolo Primero, Tomo 41°, Cuarto Trimestre del año 1997.
En tal sentido, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
TERCERO: Valor y mérito jurídico probatorio de la copia certificada del acta de defunción número 695, folio 205, de fecha 08 de junio de 2013, expedida por la unidad de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Mérida, perteneciente a la ciudadana ANA JULIA GUTIÉRREZ viuda de MOLINA. A los fines de demostrar que «la ciudadana ANA JULIA GUTIERREZ viuda de MOLINA, falleció el día 08-06-2013, en consecuencia sus derechos como propietaria en los bienes inmuebles dejados pasan a sus herederos los ciudadanos RAMON HILARIO MOLINA GUTIERREZ, MARIA AUXILIO MOLINA DE JAIMES, BICENCINO MOLINA GUTIERREZ, ELIAZAR MOLINA GUTIÉRREZ, JUAN CRISTOBAL MOLINA GUTIERREZ y JOSE ALPIDIO MOLINA GUTIERREZ, arriba identificados y demandados en el presente juicio.»
Se evidencia que mediante auto de fecha 09 de enero de 2018 (f. 205), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
De la revisión de las actas que integran el expediente, esta Alzada observa que el mencionado medio de prueba no cursa en los autos, razón por la cual esta Sentenciadora no emite criterio de valoración. Así se decide.
CUARTO: Valor y mérito jurídico probatorio de las copias de los cheques emitidos por los demandantes a los opcionantes vendedores. A los fines de demostrar que «los opcionantes compradores del inmueble descrito, cumplieron con lo pactado en el contrato de opción de compra, sobre el monto del precio inicial, y la cantidades descritas fueron recibidas por los opcionantes a conformidad».
Se evidencia que mediante auto de fecha 09 de enero de 2018 (f. 205), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
Esta Alzada observa que obra al folio 21, copia simple de cheque número 000000501, de fecha 08 de septiembre de 2014, correspondiente a la cuenta número 0108-0334-98-0100124536 del Banco Provincial, a nombre del ciudadano RAMÓN HILARIO MOLINA GUTIÉRREZ, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), efectuado por el ciudadano YONATHAN ALEXANDER UZCÁTEGUI VILLASMIL.
Esta Alzada observa que obra al folio 23, copia simple de los siguientes documentos:
1) Copia simple de cheque número 00001349, de fecha 23 de diciembre de 2014, correspondiente a la cuenta número 0108-0334-98-0100124536 del Banco Provincial, a nombre del ciudadano JUAN CRISTÓBAL MOLINA GUTIÉRREZ, por la cantidad de SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 72.000,00), efectuado por el ciudadano YONATHAN ALEXANDER UZCÁTEGUI VILLASMIL.
2) Copia simple de cheque número 00001337, de fecha 23 de diciembre de 2014, correspondiente a la cuenta número 0108-0334-98-0100124536 del Banco Provincial, a nombre del ciudadano ELIAZAR MOLINA GUTIÉRREZ, por la cantidad de SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 72.000,00), efectuado por el ciudadano YONATHAN ALEXANDER UZCÁTEGUI VILLASMIL.
Esta Alzada observa que obra al folio 24, copia simple de los siguientes documentos:
3) Copia simple de cheque número 00001297, de fecha 23 de diciembre de 2014, correspondiente a la cuenta número 0108-0334-98-0100124536 del Banco Provincial, a nombre del ciudadano RAMÓN HILARIO MOLINA GUTIÉRREZ, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 137.500,00), efectuado por el ciudadano YONATHAN ALEXANDER UZCÁTEGUI VILLASMIL.
4) Copia simple de cheque número 00001313, de fecha 23 de diciembre de 2014, correspondiente a la cuenta número 0108-0334-98-0100124536 del Banco Provincial, a nombre del ciudadano MARÍA AUXILIO MOLINA DE JAIMES, por la cantidad de SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 72.000,00), efectuado por el ciudadano YONATHAN ALEXANDER UZCÁTEGUI VILLASMIL.
5) Copia simple de cheque número 00001325, de fecha 23 de diciembre de 2014, correspondiente a la cuenta número 0108-0334-98-0100124536 del Banco Provincial, a nombre del ciudadano BICENCINO MOLINA GUTIÉRREZ, por la cantidad de SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 72.000,00), efectuado por el ciudadano YONATHAN ALEXANDER UZCÁTEGUI VILLASMIL.
La naturaleza y el valor probatorio de los depósitos bancarios fue analizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de junio de 2009, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, (Caso: Rafael Martínez León contra Yolanda Peña de Angulo. Sent. 305 Expediente Nº 08-449), en los términos siguientes:

«(Omissis):…
En el presente caso, el formalizante denuncia la falsa aplicación de los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, y la falta de aplicación del artículo 1.383 del Código Civil, con fundamento en que el juez de la recurrida desechó los depósitos bancarios aportados al expediente por la parte intimada, con fundamento en que éstos no fueron promovidos de conformidad con lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, a juicio del recurrente influyó en el dispositivo de la decisión, pues de haberse apreciado la mencionadas pruebas, se hubiese declarado con lugar de la oposición formulada.
Ahora bien, en primer lugar, es oportuno indicar que si bien el formalizante no hace referencia expresa al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, lo cierto es que la denuncia está soportada en una de las hipótesis previstas en dicha norma, como lo es el error en el establecimiento de la prueba, lo que autoriza el examen de otras actas del expediente, y en ese sentido la Sala examinará la denuncia.
En segundo lugar, para poder resolver la presente denuncia es menester que esta Sala pase a conocer ¿Cuál es la naturaleza de los depósitos bancarios? y ¿Qué tipo de prueba constituyen?, pues, dependiendo de esta calificación, sabremos que tratamiento deberá dar el jurisdicente a este tipo de pruebas y particularmente, que reglas deberán cumplirse en el establecimiento o incorporación de este tipo de pruebas al proceso.
Al respecto, esta Sala en sentencia Nº RC-000877 de fecha 20 de octubre de 2005, caso Manuel Alberto Graterón contra Envases Occidente C.A., estableció lo siguiente:
‘…Para poder resolver la presente denuncia, resulta necesario en primer termino conocer cual es la naturaleza de los depósitos bancarios y que tipo de prueba constituyen, pues dependiendo de esta calificación que se efectúe, sabremos que tratamiento deberá dar el jurisdicente a este tipo de pruebas y particularmente, que reglas deberán cumplirse en el establecimiento o incorporación de este tipo de pruebas al proceso.
…Omissis…
Ahora bien, el Dr. Valmore Acevedo Amaya, en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente:
‘se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido’. (Valmore Acevedo Amaya, Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).
Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas.
En este sentido, el aludido autor en el trabajo antes citado, nos señala nuevamente lo siguiente: ‘…Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato (…) Esto explica que a una operación de banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales…’.
Tal es el caso de la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósito y prestación de servicio.
En efecto, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo, un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuenta correntista, por ejemplo, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc.
Vale decir, existe una relación de intermediación por parte del banco, con respecto a terceras personas, actuando en nombre del cliente del banco (mandante), que permite evidenciar la figura del mandato en esas operaciones, no obstante que se establezcan dentro del marco de una figura jurídica específica, por ejemplo, contrato de ahorros.
Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.
…Omissis…
Esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.
Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1.383, que textualmente dispone lo siguiente:
‘Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal’.
El Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:
‘…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…’. (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pág. 92).
Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, elaborado por la Dra. Maribel Lucrecia Toro Rojas, se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:
‘…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1.383 del CC. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares’
…Omissis…
Es importante señalar que desde el momento en que la nota de consumo ha sido validada efectivamente por el cajero, es cuando queda evidenciado el uso de este documento-tarja, pues tal actividad indica que la misma se utiliza normalmente para cancelar los cargos realizados por el uso del servicio público contratado, así como demuestra que el organismo que presta el servicio tiene el documento-tarja, que debe contener la misma seña de cancelación. La nota de validación la podemos asimilar a las muescas o marcas que se les hacía en un mismo instante y con un sólo movimiento a las formas primitivas de las tarjas, pues, el corresponder ambas notas de validación, se prueba la cancelación del servicio. (…) los documentos-tarjas son medios de prueba admisibles en juicio, forman parte del elenco de pruebas nominadas (comúnmente llamadas legales).Revista de Derecho Probatorio, Tomo 9, Paginas 355 -360).
Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.
Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capaces de permitir la determinación de su autoría.
En la obra citada supra, contenida en la Revista de Derecho Probatorio N° V 9, la autora interpretando el valor probatorio de las notas de consumo de servicio eléctrico, vistas como tarjas igualmente, hace la siguiente afirmación:
‘…El caso de las notas de consumo (…) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firmas, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo que se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entramos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios.
‘…el símbolo probatorio no indica un hecho, lo representa, y ante el signo, quien lo ve, por fuerza directa o indirecta de la ley, debe creer que un hecho en particular ha sucedido, el cual está representado (vuelto a presentar) por el símbolo…Del símbolo nace una presunción…No es puridad un medio de prueba, el no es un vehiculo de transporte de hechos al proceso, él aparece grabado o estampado en un bien y es transportado a la causa junto con ese bien, por los medios capaces de hacer el traslado; pero, cuando ingresa al expediente, como una abstracción hace presumir iuris tantum un cúmulo de situaciones que se comprendían en él sin que exista una razón lógica o natural fuera del mandato legal, entre el signo y todo lo que representa…Pero, los símbolos probatorios, al revés de los hechos que hacen presumir, no está dirigidos al Juez para que fije un hecho desconocido, sino que tiene como destinatarios al público, ya que ellos producen como otro efecto jurídico, al ser garantía, información o identificación de alto nivel masivo. Esta característica hace que los símbolos de por sí sean autenticantes…’. ( Cabrera Romero Oc. II 122.).
‘En relación con lo anteriormente expuesto, las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificadoras al segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho público y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas.
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesaria su ratificación mediante prueba testimonial, la cual ha debido ser promovida en el juicio…’.
De la precedente transcripción de la jurisprudencia de esta Sala, se observa que la planilla de depósito bancario es un documento que se forma de manera bilateral, pues, en su formación intervienen dos personas, unas es “el banco”, quien certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y, la otra persona es “el depositante” quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta. El depósito bancario es un instrumento privado, en el cual constan símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría, y por ende su autenticidad, dicho instrumento es asimilable a los medios probatorios llamados tarjas, previsto en el género de la prueba documental, contenida en el artículo 1.383 del Código Civil, el cual dispone que ‘…Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal…”.
En virtud de los razonamientos antes expuesto, esta Sala considera necesario mencionar que de la lectura de la sentencia recurrida específicamente del folio 310 del Cuaderno de Apelaciones Nº 2 del expediente, el juez de ad quem desechó las planillas de depósitos aportados en el proceso por la parte intimada, con fundamento en que ‘…son documentos privados, emanados de tercero, los mismos no sirven para demostrar el cumplimiento de una obligación en tanto y en cuanto no sean promovidos adecuadamente…se debió promover la prueba de la forma prevista en le artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, o en todo caso conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem…’.
Aunado a lo anterior, cabe señalar que en las planillas de depósitos bancarios que fueron acompañados como medio de prueba, a los fines de probar el pago y oponerse a la ejecución de la hipoteca, funge como depositante la parte intimada.
Ahora bien, esta Sala observa de conformidad con el criterio expuesto con anterioridad, en concatenación con la calificación jurídica que le dio el juez de alzada a las planillas de depósitos aportadas como medio de prueba al proceso, que el juez ad quem no debió haber afirmado que dichas pruebas (depósitos bancarios), debían ser ratificadas mediante prueba testimonial, con fundamento en que eran documentos emanados de terceros, pues como ya se expresó los depósitos bancarios son instrumentos privados asimilables a los medios probatorios llamados tarjas, respecto de la cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil.
En consecuencia, es evidente que el grave error cometido por el juez de alzada al calificar jurídicamente las planillas de depósitos antes mencionados, es determinante en el dispositivo del fallo, por ello, esta Sala declara procedente la infracción de los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación y 1.383 del Código Civil, por falta de aplicación. Así se establece…» (Subrayado y resaltado de esta Alzada). (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/junio/RC.00305-3609-2009-08-449.HTML)


Acogiendo el criterio doctrinario vertido en el fallo que antecede, esta Alzada observa que el depósito bancario es un instrumento privado, asimilable a los medios probatorios llamados tarjas, previsto en el género de la prueba documental, contenida en el artículo 1.383 del Código Civil.
En tal sentido, esta Alzada observa que los depósitos bancarios fueron consignados en copias simples, y de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados.
El autor Humberto Bello Tabares, en su obra, señala que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

«…en el proceso judicial, los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, pueden ser aportados en original, en copias simples o certificadas, en reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, teniendo el mismo valor y eficacia probatoria que sus originales, de manera que, por argumento en contrario, los instrumentos privados simples no puede ser aportados sino en forma original…» (Bello Tabares, H. Op cit. T.II. p. 945).

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche (Caso: Sociedad Mercantil Chichi Tours C.A. contra la Sociedad Mercantil Seguros La Seguridad C.A. Sent. 139. Exp. 01-302), dejó sentado:

«(Omissis):…
El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
‘...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere’.
En interpretación de esta norma, la Sala ha precisado que sólo puede producirse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados. En este sentido, se pronunció la Sala, en sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: Julio Cesar Antunez contra Pietro Maccaquan Zanin y Otras, en la cual estableció:
‘...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el transcrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.
El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...’.
Asimismo, en decisión No. 469 de fecha 16 de diciembre de 1992, Caso: Asociación La Maralla contra Proyectos Dinámicos El Morro, C.A., la Sala dejó sentado:
‘...Al tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.
Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.
Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación (sic) o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte).
A juicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia...’.
De igual forma, en sentencia No. 16 de fecha 9 de febrero de 1994, Caso: Daniel Ruiz y Otra contra Ernesto Alejandro Zapata, la Sala estableció:
‘...Los instrumentos en que se funda la acción han de ser producidos en juicio en forma original ya sean públicos o privados. Sin embargo, pueden también consignarse como elementos fundamentales de la acción, los documentos públicos, los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en copias certificadas expedidas conforme a la ley. En el caso de reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier naturaleza, como por ejemplo los documentos trasmitidos por fax, que hayan sido consignados como fundamentos de la acción, ha de tratarse de copias de documentos públicos, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por cuanto por su propia naturaleza son de difícil alteración por las partes (véase decisión de fecha 30 de noviembre de 1989 Inversiones Prefuca c/ Jasó Valentín Ledezma y otra) y por otro lado, son estas las formas establecidas por la ley para producir en juicio la prueba escrita, y en base a estas modalidades prevé sus efectos, y su forma de impugnación dentro del procedimiento...’
En reiteración de los precedentes jurisprudenciales, la Sala deja sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos o privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo, y no de documentos privados simples…» (Resaltado y subrayado de esta Alzada) (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/abril/RC-00139-040403-01302.HTM)

Se observa que los depósitos bancarios fueron consignados en copias simples, en tal sentido esta Alzada sostiene el criterio señalado ut supra y en consecuencia, no le otorga valor probatorio alguno a los instrumentos privados consignados en copias simples a los folios 21 al 24 de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No obstante, se observa que la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, en el Capítulo I, titulado “De los Hechos Aceptados” en el tercer párrafo, la parte accionada acepta el hecho de que los demandantes le hicieron entrega a los demandados de la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000,00) en calidad de arras de la negociación, en tal sentido, considera esta Alzada que con dichos instrumentos privados queda probado el pago realizado por la parte actora de la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00). Así se decide.
QUINTO: Valor y mérito jurídico probatorio de diez facturas de compra de varios materiales de construcción para la reparación de la casa objeto de la presente acción, materiales comprados a la empresa FINCA AGRO DE VENEZUELA C.A., números 00041954, 00047774, 00035183, 00036180, 00036369, 00040314, 00040571, 00045766, 00047369 respectivamente, por la suma total de catorce mil quinientos ochenta y tres bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 14.583,18), facturas a nombre de HILARIO CASTILLO, concubino de la ciudadana ELIZABETH TERESA UZCÁTEGUI VILLASMIL. A los fines de demostrar que «mis poderdantes, compraron materiales de construcción para reparar la casa para poder vivir cuando se le fue adjudicada la posesión al firmar la opción de compra de la determinada casa objeto de la presente acción».
Se evidencia que mediante auto de fecha 09 de enero de 2018 (f. 205), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
Esta Alzada constata que obra de los folios 165 al 168, facturas originales, por concepto de compra de materiales de construcción, a nombre del ciudadano HILARIO CASTILLO.
Así las cosas, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio a las referidas facturas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, no obstante, dichos medios de prueba resultan impertinentes a los fines de probar la pretensión incoada, en tal sentido este Tribunal la desecha. Así se decide.
SEXTO: Valor y mérito jurídico probatorio del documento contentivo de la Declaración Bajo Fe de Juramento, de no ser propietaria de vivienda y no ha utilizado el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), correspondiente a la ciudadana ELIZABETH TERESA UZCÁTEGUI VILLASMIL. A los fine de demostrar que «mi poderdante ELIZABETH TERESA UZCATEGUI VILLASMIL, hasta la presente no es propietaria de vivienda, y no ha utilizado el Fondo de Ahorro Obligatorio par la Vivienda (FACOV)».
Se evidencia que mediante auto de fecha 09 de enero de 2018 (f. 205), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
Esta Alzada constata que obra al folio 170 y 171, documento mediante el cual la ciudadana ELIZABETH TERESA UZCÁTEGUI VILLASMIL, declaró bajo fe de juramento que no es propietaria ni poseedora de vivienda en todo el territorio nacional, ni es adjudicataria, ni copartícipe de una vivienda, ni solución habitacional alguna y que tampoco es miembro de ninguna cooperativa o asociación que haya sido beneficiada con ningún crédito habitacional, documento que fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, el cual quedó anotado bajo el número 32, Tomo 117, folios 110 al 112.
En relación al documento autenticado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortíz Hernández (Caso: Christian Aníbal Alcalá Carbonell contra Alberto Antonio Olivo Carrero y Otra. Sent. RC. 000184. Exp. 07-345), dejó sentado:

«(Omissis):…
Sobre el valor probatorio de los instrumentos, esta Sala en sentencia N° 474 de fecha 26 de mayo de 2004, expediente N° 2003-235, señaló lo siguiente:
‘Para decidir, la Sala observa:
Señala la formalizante que el juez de la recurrida erró en la interpretación de los artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.920 del Código Civil y 546 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto según sus dichos, el instrumento fundamental de la oposición de la tercera interviniente a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, lo es un documento autenticado, válido ya que no fue impugnado y que hace plena fe frente a terceros.
La errónea interpretación de la ley se configura cuando el juez aún reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido.
La Sala en su labor de pedagogía jurídica considera oportuno realizar las siguientes consideraciones acerca del documento público, el autenticado y sus efectos.
El instrumento autenticado no constituye documento público, ya que la formalidad de la autenticación no lo convierte en este tipo de documentos, como tampoco el registro le comunica tal naturaleza. Todo documento que nace privado -aun cuando sea registrado- siempre seguirá siendo privado, pues la formalidad de registro solamente lo hace oponible a terceros; por el contrario, el documento público es sustanciado por el funcionario con competencia para ello.
Es común observar en la práctica forense, la confusión de los conceptos atinentes al documento público y al autenticado. El primero, según la doctrina autorial, de casación y la legislación (artículo 1.357 del Código Civil) es aquél que ha sido autorizado por el funcionario competente. La confusión reinante nace de los términos ‘público’ o ‘auténtico’ empleados por el legislador civil y que los intérpretes han asimilado, confundiendo el término ‘auténtico’ con el término ‘autenticado’. Aquél (el ‘auténtico’) es cuya autoría y redacción no puede ser discutida, sino por vía de tacha, mientras que el autenticado, puede ser tachado en su otorgamiento.
El documento público o auténtico, está referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, ‘autorizado’ significa, que es el funcionario quien concibe o redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el funcionario competente son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y de su validez. Mientras que, los documentos autenticados, -que no auténticos- son elaborados, concebidos o redactados por la parte interesada. En este tipo de documentos, el funcionario tan sólo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes.
Se incurre en confusión cuando se asimila el documento público con el autenticado, ya que ambos difieren en lo siguiente:
El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado -otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público y, en ese sentido, ha dicho la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás puede convertirse en público, vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.
En tanto que el contenido de un documento público es redactado y creado por el funcionario. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí vierte lo que a él le interesa. El instrumento público contiene las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interese privadamente». (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/abril/RC-00184-090408-07345.HTM)

Del criterio antes trascrito se colige que el documento autenticado nace siendo privado, al extremo que el mismo es redactado o creado por el interesado, y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público, la autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.
Ahora bien, el artículo 1.363 del Código Civil, establece:

«Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones» (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En relación al artículo antes trascrito, el autor Humberto Bello Tabares, en la obra antes citada, manifiesta que:

«Una vez reconocido el instrumento privado, el operador de justicia debe tener por cierto el mismo, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones hechas por las partes y documentadas, es decir, que efectivamente hicieron las declaraciones documentadas, no así sobre la verdad o falsedad de esos hechos jurídicos declarados, pues ello corresponde a la simulación, ello conforme a lo previsto en el artículo 1.382 del Código Civil, haciendo fe salvo prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones –se insiste, del hecho que las declaraciones fueron hechos, no sobre la verdad de los hechos jurídicos declarados- que se presumen ciertas en forma desvirtuable, admitiéndose prueba en contrario que desmienta o desvirtúe la verdad de las declaraciones –no de los hechos declarados- produciendo efectos entre las partes y con relación a terceros, siendo importante destacar, que entre las partes, los efectos se producen desde su suscripción o elaboración, en tanto que para los terceros, los efectos jurídicos del instrumento privado se producen, no desde el nacimiento del instrumento, sino desde que se haya reconocido, vale decir, que con relación a los terceros, el instrumento privado le es oponible luego de producirse su reconocimiento no antes». (Resaltado y subrayado de esta Alzada). (Bello Tabares, H. Op cit. T. II. p. 893-894)

En este mismo orden de ideas, señala el autor antes citado, en la obra in comento, que el reconocimiento voluntario del instrumento privado se hace cuando:

«El instrumento es llevado ante el funcionario público competente para que se autentique, vale decir, para que las partes reconozcan ante el funcionario público, que las firmas contenidas en el mismo, son de ellos, produciéndose así el reconocimiento de su paternidad, lo cual conlleva a que sea oponible a terceros y que no pueda ser posteriormente objeto de desconocimiento e incluso de tacha –como veremos- salvo que se tache el propio reconocimiento o que se hubiera hecho, con posterioridad al reconocimiento, alteraciones que lo modifiquen» (Bello Tabares, H. Op cit. T. II. p. 894). (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

De la revisión de las actas procesales, no consta que la parte demandada, haya desvirtuado mediante prueba en contrario la verdad de las declaraciones rendidas por la ciudadana ELIZABETH TERESA UZCÁTEGUI VILLASMIL, en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, el cual quedó anotado bajo el número 32, Tomo 117, folios 110 al 112, el cual fue promovido en el lapso probatorio.
Así las cosas, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
En consecuencia, este Juzgador considera que con el mencionado documento quedó demostrado:
Que la ciudadana ELIZABETH TERESA UZCÁTEGUI VILLASMIL, se presentó por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 10 de octubre de 2014, y declaró que no es propietaria, ni poseedora de vivienda en todo el territorio nacional, ni es adjudicataria, ni copartícipe de una vivienda, ni solución habitacional alguna y que tampoco es miembro de ninguna cooperativa o asociación que haya sido beneficiada con ningún crédito habitacional.
No obstante, esta Alzada considera que dicha prueba es impertinente a los fines de demostrar la acción de cumplimiento de contrato de opción compraventa, en tal sentido este Tribunal la desecha. Así se decide.
SÉPTIMO: Valor y mérito jurídico probatorio del documento Carta Aval, expedida por el Consejo Comunal San José Obrero, donde hace constar que la ciudadana ELIZABETH TERESA UZCÁTEGUI VILLASMIL, vive en la mencionada comunidad desde el 01 de noviembre de 2014, en la casa ubicada en el sector San José Obrero, casa número 1-33. A los fines de demostrar que «mi poderdante ELIZABETH TERESA UZCATEGUI VILLASMIL, vive en la comunidad, en el mencionado sector de San José Obrero, casa No 1-33, objeto de la presente acción, desde 01-11-2014, es una persona de buena conducta y cumplidora de sus obligaciones».
Se evidencia que mediante auto de fecha 09 de enero de 2018 (f. 205), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal puede constatar que obra al folio 172, original de constancia de residencia de fecha 14 de noviembre de 2017, expedida por el Consejo Comunal San José Obrero, de la Parroquia Domingo Peña, mediante el cual hacen constar que la ciudadana ELIZABETH TERESA UZCÁTEGUI VILLASMIL, vive en esa comunidad desde el 01 de noviembre de 2014, en la residencia ubicada en el Pasaje 2, sector San José Obrero, casa 1-33, motivo por el cual dan fe de su buena actuación como ciudadana cumplidora, responsable y de buena presencia en sus obligaciones.
Este Juzgador observa, que la constancia de residencia, arriba descrita, es un documento administrativo, que emana de una comunidad organizada, encargada de emitir constancia de residencia en un determinado sector de conformidad con lo establecido en el ordinal 10 del artículo 29 de la ley de los consejos comunales, del análisis de la presente constancia, se observa, que aparece escrito el nombre y los apellidos de la solicitante, en la forma y el orden que afirma es lo correcto.
Ahora bien, el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley de los Consejos Comunales, establece:
«Artículo 29.- La Unidad Ejecutiva del consejo comunal tendrá las siguientes funciones:
10. Conocer las solicitudes y emitir las constancias de residencias de los habitantes de la comunidad, a los efectos de las actividades inherentes del consejo comunal, sin menoscabo del ordenamiento jurídico vigente». (Negrillas y Subrayado de esta Alzada).

Expuesto lo anterior, considera quien decide que la Constancia emanada de un Consejo Comunal es un documento público administrativo cuyo valor probatorio es el que le asigna el artículo 1.363 del Código Civil, por lo que haría plena fe, mientras no sea declarado falso, de los actos que el funcionario declara haber efectuado si tenía facultad para efectuarlos, de los hechos que declara haber visto u oído si tenía facultad para hacerlos constar y, por otro lado, hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de las declaraciones contenidas en el mismo.
En tal sentido, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley de Consejos Comunales. Así se decide.
No obstante, dicho medio de prueba resulta impertinente a los fines de probar la pretensión deducida por cumplimiento de contrato de opción de compraventa, en tal sentido este Tribunal la desecha. Así se decide.
OCTAVO: Valor y mérito jurídico probatorio del documento original privado emitido por el ciudadano JOSÉ JAVIER ESMITH SÁNCHEZ MORA, venezolano, mayor de edad, albañil, titular de la cédula de identidad número 15.235.418, domiciliado en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y hábil, contentivo de la suma recibida de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), de manos de los ciudadanos YONATHAN ALEXANDER UZCÁTEGUI VILLASMIL y ELIZABETH TERESA UZCÁTEGUI VILLASMIL, por concepto de las reparaciones realizas en la casa ubicada en la Avenida 16 de Septiembre, Pasaje Principal, San José Obrero, casa número 1-33, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, las siguientes reparaciones: cambios de cables de electricidad números 10, 12, 14 y 16, en toda la casa, plomería, cambios de tubos en posetas y lavamanos, colocación de lavaplatos nuevo, griferías, cerraduras y pintura en toda la casa; se incluye los materiales, accesorios y mano de obra. A los fines de demostrar que «mis poderdantes pagaron al albañil ciudadano JOSÉ JAVIER ESMITH SÁNCHEZ MORA, arriba identificado la suma indicada por las reparaciones realizadas a la mencionada casa, objeto del presente juicio». Asimismo, se observa que la parte actora solicitó la citación del ciudadano JOSÉ JAVIER ESMITH SÁNCHEZ MORA a los fines de que ratificara el mencionado documento privado.
Se evidencia que mediante auto de fecha 09 de enero de 2018 (f. 205), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y a tal efecto fijó el séptimo día de despacho siguiente a las nueve y treinta de la mañana (9:30 am) para que el testigo promovido rindiera su declaración.
De la revisión de las actas que conforman el expediente, se observa que riela al folio 173, documento privado suscrito por el ciudadano JOSÉ JAVIER ESMITH SÁNCHEZ MORA, titular de la cédula de identidad número 15.235.418, en fecha 08 de junio de 2016.
Al respecto, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, establece:

«Artículo 431.- Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial» (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Consta al folio 220, declaración testimonial rendida en fecha 18 de enero de 2018, por el ciudadano JOSÉ JAVIER ESMITH SÁNCHEZ MORA, quien reconoció en su contenido y firma el recibo de fecha 08 de junio de 2016, el cual obra al folio 173 del presente expediente, mediante el cual declara haber recibido la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) de los ciudadanos YONATHAN ALEXANDER UZCÁTEGUI VILLASMIL y ELIZABETH TERESA UZCÁTEGUI VILLASMIL, por concepto de reparaciones realizadas en Avenida 16 de Septiembre, Pasaje Principal San José Obrero, casa número 1-33, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.
Del análisis de las repuestas dadas por este testigo, se puede constatar que el mismo no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas y de las mismas no se desprende elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio al medio de prueba analizado. Así se decide.
No obstante, dicho medio probatorio resulta impertinente a los fines de probar la pretensión deducida, por cuanto este Tribunal la desecha. Así se decide.
NOVENO: Valor y mérito jurídico probatorio del documento original acta número 26, folio 28 y su vuelto, año 2013, de Registro de Unión Estable de Hecho, expedido por el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, correspondiente a la unión entre ELIZABETH TERESA UZCÁTEGUI VILLASMIL y el ciudadano HILARIO CASTILLO PEÑA. A los fines de demostrar que «el ciudadano HILARIO CASTILLO PEÑA, es concubino de mi conferente ELIZABETH TERESA UZCÁTEGUI VILLASMIL, realizan vida familiar en la mencionada y fue quien por orden de mi poderdante gestionó las compras de los materias de construcción para reparar la casa objeto del presente juicio y es quien aparece en las facturas aneas al presente escrito de pruebas».
Se evidencia que mediante auto de fecha 09 de enero de 2018 (f. 205), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
Este Juzgado observa que riela a los folios 174 y 175, copia certificada de acta de unión estable de hecho número 26, de fecha 04 de julio de 2013, correspondiente a los ciudadanos HILARIO CASTILLO PEÑA y ELIZABETH TERESA UZCÁTEGUI VILLASMIL, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Picón Salas del Municipio Libertador del Estado Mérida.
En tal sentido, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
Con este medio de prueba queda demostrada la unión estable de hecho entre la ciudadana ELIZABETH TERESA UZCÁTEGUI VILLASMIL e HILARIO CASTILLO PEÑA. No obstante, dicho medio de prueba resulta impertinente a los fines de probar la acción de cumplimiento de contrato de opción de compraventa, en tal sentido este Tribunal la desecha. Así se decide.
DÉCIMO: Valor y mérito jurídico probatorio del documento original del informe de inspección técnica y avalúo, practicado sobre el inmueble (terreno y vivienda), objeto del presente juicio, solicitado por los demandantes, y realizado por el ingeniero MAXIMILIANO MORALES PRIETO, venezolano, titular de la cédula de identidad número 8.075.590, donde arroja: Calificación Valuatoria. Consideraciones Generales. Datos del Inmueble. Características de la Zona. Metodología Valuatoria. Análisis de Construcción. Valor Total del Inmueble (Bs. 44.549.856,81) y Conclusiones. A los fines de demostrar «las características generales del inmueble, medidas, linderos y demás determinaciones, y que dicho inmueble es apto para incluirlo en los préstamos de la ley de Política Habitacional, una vez corregido los documentos registrados y a registrarse». Asimismo, se observa que la parte actora solicitó la citación del ciudadano MAXIMILIANO MORALES PRIETO, a los fines de que ratificara el contenido y firma del mencionado documento.
Se evidencia que mediante auto de fecha 09 de enero de 2018 (f. 205), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y para la evacuación fijó el séptimo día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00am).
Esta Alzada observa que obra de los folios 176 al 201, copia simple de documento privado titulado “Informe Técnico de Avalúo”, de fecha 22 de abril de 2017, suscrito por el ciudadano MAXIMILIANO MORALES PRIETO.
De lo anterior, este Juzgado evidencia que se trata de un documento privado emanado de un tercero y al respecto el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, establece:

«Artículo 431.- Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial» (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Ahora bien, esta Alzada constata que obra al folio 222, declaración testimonial rendida en fecha 18 de enero de 2018, por el ciudadano MAXIMILIANO MORALES PRIETO, quien reconoció en su contenido y firma el Informe Técnico de Avalúo, realizado por él en abril de 2017, a petición de los ciudadanos YONATHAN ALEXANDER UZCÁTEGUI VILLASMIL y ELIZABETH TERESA UZCÁTEGUI VILLASMIL, el cual obra de los folios 177 al 201 del presente expediente, practicado sobre un inmueble (terreno y vivienda de 3 plantas) ubicado en Mérida, sector San José Obrero, Avenida 16 de Septiembre, pasaje 2-A, casa número 1-33, parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.
Del análisis de las repuestas dadas por este testigo, se puede constatar que el mismo no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas y de las mismas no se desprende elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio al medio de prueba analizado. Así se decide.
No obstante, dicho medio probatorio resulta impertinente a los fines de demostrar la pretensión deducida, en tal sentido este Tribunal la desecha. Así se decide.
TESTIFICALES
DÉCIMO PRIMERO: Promovió a los siguientes testigos:
MARÍA LEYLA ANAIS ROJAS CAICEDO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 25.806.548, domiciliada en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
LEOMAYRA DÁVILA CUMBEWRBACHE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 16.655.356, domiciliada en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
Se evidencia que mediante auto de fecha 09 de enero de 2018 (f. 205), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y para la evacuación fijó el sexto día de despacho siguiente, a las nueve y treinta y diez de la mañana (9:30 am, 10:00am).
DECLARACIÓN DE MARÍA LEYLA ANAIS ROJAS
Se observa a los folios 212 al 214 del expediente, que mediante acto de fecha 17 de enero de 2018, que la ciudadana MARÍA LEYLA ANAIS ROJAS, previa juramentación, cumpliendo con los requisitos del artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, rindió declaración.
Así las cosas, se observa que la referida testigo al ser interrogada por la abogada ROXANA YASIBIT MONSALVE PAREDES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en la “OCTAVA REPREGUNTA”, respondió que no le dijeron cuáles eran los documentos que se entregan para un traspaso, que simplemente le dijeron algunos documentos que le faltaban y que fue la señora ELIZABETH TERESA UZCÁTEGUI VILLASMIL.
Asimismo, se evidencia que la testigo, en la “NOVENA REPREGUNA”, manifiesta que le consta el precio inicial de la opción a compra porque lo decía el documento y que sobre el momento en que aumentaron el monto a treinta millones, no estuvo presente, pero que se lo comentaron los ciudadanos YONATHAN ALEXANDER UZCATEGUI VILLASMIL y ELIZABETH TERESA UZCATEGUI VILLASMIL.
En relación al testigo referencial, es decir, el que emana de un contacto indirecto con las narraciones concernientes al hecho objeto del testimonio, el autor Arístides Rengel Romberg en su obra, expone:

«…(Omissis):…
En nuestro Derecho, no existe prohibición legal de admitir el testigo de referencia. La jurisprudencia ha venido admitiendo valor al testigo de referencia limitado al hecho de que al testigo se le dijo algo, pero sin admitir que ese algo fuera verdad. Así, en un caso de divorcio por abandono del hogar, un testigo declaró saber del abandono por habérselo manifestado así el propio actor, y otro, por habérselo contado un miembro de la familia del mismo. El tribunal de alzada desestimó ambas declaraciones como prueba del abandono, y la casación consideró que la recurrida procedió correctamente, pues tales declaraciones sólo probarían el hecho de que el actor le dijo a uno de esos testigos lo que éste afirma que él le manifestó, y respecto del otro, que el pariente del actor le contó lo que él dice. Pero, aun siendo ello verdad –dijo la casación- eso no prueba que fuera verdad también lo que el actor y su pariente le dijeron a uno y otro testigo…» (Resaltado y subrayado de esta Alzada) (Rengel Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. T. IV. p. 351).

Expuesto lo anterior, esta Alzada considera que tal testigo es referencial, pues de sus deposiciones se evidencia que no tuvo conocimiento directo de los hechos alegados en el interrogatorio, al contrario, expresamente dejó establecido al responder la “OCTAVA REPREGUNTA” y “NOVENA REPREGUNA” que obtuvo los conocimientos de los hechos narrados por los ciudadanos YONATHAN ALEXANDER UZCATEGUI VILLASMIL y ELIZABETH TERESA UZCATEGUI VILLASMIL, razón por la cual esta Superioridad, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha tal testifical y en consecuencia, no le concede valor ni mérito jurídico a la deposición de la testigo, ciudadana MARÍA LEYLA ANAIS ROJAS. Así se decide.
DECLARACIÓN DE LEOMAYRA DÁVILA CUMBEWRBACHE
Se observa a los folios 216 al 218 del expediente, que mediante acto de fecha 17 de enero de 2018, que la ciudadana LEOMAYRA DÁVILA CUMBEWRBACHE, previa juramentación, cumpliendo con los requisitos del artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, rindió declaración.

Así las cosas, se observa que la referida testigo al ser interrogada por la abogada ROXANA YASIBIT MONSALVE PAREDES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en la “QUINTA REPREGUNTA”, respondió que no estuvo presente en el momento en que se llevó a cabo la firma de la opción a compra entre los ciudadanos YONATHAN ALEXANDER UZCATEGUI VILLASMIL, ELIZABETH UZCATEGUI VILLASMIL y los ciudadanos RAMON, MARIA AUXILIO, ELIAZAR, JUAN CRISTOBAL, Y JOSE ALPIDIO MOLINA GUTIERREZ.
Asimismo, se evidencia que la testigo, en la “SEXTA REPREGUNA”, manifiesta que le consta el precio inicial de la opción a compra porque ellos (demandantes) le comentaron, que la señora Elizabeth en el tiempo que trabajó con ella le hizo el comentario.
Igualmente, se observa que la testigo, en la “SEPTIMA REPREGUNTA”, expresa que la señora Elizabeth le comentó sobre el aumento del valor de la venta, que por la preocupación que tenía ella en ese momento, presume que es cierto lo que ella estaba diciendo.
De conformidad con el criterio doctrinario anteriormente citado, esta Alzada considera que tal testigo es referencial, pues de sus deposiciones se evidencia que no tuvo conocimiento directo de los hechos alegados en el interrogatorio, al contrario, expresamente dejó establecido al responder la “QUINTA REPREGUNTA”, “SEXTA REPREGUNTA” y “SÉPTIMA REPREGUNA” que obtuvo los conocimientos de los hechos narrados porque la ciudadana ELIZABETH TERESA UZCATEGUI VILLASMIL le comentó sobre los mismos, razón por la cual esta Superioridad, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha tal testifical y en consecuencia, no le concede valor ni mérito jurídico a la deposición de la testigo, ciudadana LEOMAYRA DÁVILA CUMBEWRBACHE. Así se decide.
Analizado el material probatorio cursantes en autos concluye esta Alzada, que fueron probados en juicios los requisitos de procedibilidad de la acción de cumplimiento de contrato, como lo son la existencia de un contrato bilateral y su incumplimiento por una de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil.
En cuanto al primer requisito, se evidencia del análisis del contrato de opción de compraventa que cursa a los folios 05 y 06 del expediente, que la parte accionante logró determinar la existencia de un contrato bilateral, en el cual hubo un acuerdo de voluntades entre los vendedores (RAMÓN HILARIO MOLINA GUTIÉRREZ, MARÍA AUXILIO MOLINA DE JAIMES, BICENCINO MOLINA GUTIÉRREZ, ELIAZAR MOLINA GUTIÉRREZ, JUAN CRISTÓBAL MOLINA GUTIÉRREZ Y JOSÉ ALPIDIO MOLINA GUTIÉRREZ) quienes se obligaron a vender el inmueble a los compradores (YONATHAN ALEXANDER UZCÁTEGUI VILLASMIL y ELIZABETH TERESA UZCÁTEGUI VILLASMIL). Asimismo, los vendedores se comprometieron a desocupar el inmueble libre de personas, animales y cosas una vez efectuado el pago total de la cantidad entregada en calidad de reserva, es decir, la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00).
Igualmente se comprometieron los vendedores a autenticar por ante una Notaría Pública de la ciudad de Mérida la opción a compra una vez obtenida la solvencia sucesoral, así como a entregar todos los documentos y solvencias del inmueble. También se comprometieron a no exigir a los compradores ninguna otra suma de dinero hasta la protocolización definitiva del respectivo documento de compraventa.
Por su parte, los compradores se comprometieron a pagar el precio pactado el cual se fijó en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), de los cuales los compradores entregaron en ese mismo acto a los vendedores la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) en calidad de reserva, y el saldo restante, es decir, la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) serán pagados por los compradores una vez aprobado un crédito hipotecario que será gestionado a través del Banco Bicentenario al momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta por ante la oficina de Registro respectiva, es decir, se verificó la venta por el cruce de voluntades o consentimiento. Así se decide.
En cuanto al segundo requisito a saber, el incumplimiento de las obligaciones por una de las partes, se evidencia:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, evidencia esta Alzada que la parte demandada en la oportunidad procesal de la articulación probatoria de la incidencia que se suscitó con ocasión de la cuestión previa alegada por la parte accionada, la representación judicial de la parte demandada consignó documentos relativos a obtener el Certificado de Solvencia Sucesoral por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y del análisis de la referida documentación, se evidenció que los trámites iniciaron en fecha 21 de enero de 2015 cuando fueron consignados los recaudos exigidos para la Declaración Sucesoral por ante el SENIAT Región Los Andes, Sector de Tributos Internos Mérida, Área de Recaudación-Sucesiones, y culminaron en fecha 09 de enero de 2017 cuando el ciudadano BICENCINO MOLINA GUTIÉRREZ en su carácter de heredero fue notificado de la expedición del correspondiente Certificado de Solvencia Sucesoral que obra al folio 161 del presente expediente.
Ahora bien, de lo anterior este Juzgado observa que la obligación asumida por los vendedores en la CLÁUSULA SEXTA de autenticar por una Notaría de la Ciudad de Mérida la opción de compra, una vez obtenida la Solvencia de Declaración Sucesoral por el SENIAT, evidenciándose que el mencionado trámite duró dos (02) años y veintiún (21) días contados desde la fecha de suscripción del contrato hasta la fecha en que fueron notificados del Certificado de Solvencia Sucesoral, tiempo que superó con creces el plazo para el cumplimiento de las obligaciones establecido en la CLÁUSULA CUARTA del contrato de opción a compra, que era de seis (6) meses contados a partir de la firma del contrato, tiempo este que no puede imputarse al comprador, puesto que de la lectura detenida y exhaustiva del contrato de opción a compra se desprende que la obligación de obtener los documentos requeridos para la protocolización definitiva del documento, dependían únicamente de los vendedores, quienes una vez obtenido el mencionado documento, debían hacer entrega de los mismos a los compradores para la protocolización definitiva, tal como se observa de lo establecido en la CLÁUSULA SÉPTIMA, con lo que queda demostrada la mala fe de los vendedores, de no cumplir con lo establecido en el contrato de opción a compra, determinándose así el incumplimiento por parte de los demandados, dado que la única obligación de los compradores es pagar el precio restante de la negociación al momento de la protocolización del documento definitivo de venta.
Asimismo, observa quien aquí decide que en la CLÁUSULA OCTAVA, quedó establecido que los vendedores se comprometieron a no exigir a los compradores ninguna otra suma de dinero hasta la protocolización definitiva del respectivo documento de compraventa, así como también se comprometieron a no aumentar el precio del inmueble por ningún motivo y a firmar el documento definitivo de venta.
De lo anteriormente expuesto quedó demostrado que los vendedores, ciudadanos RAMÓN HILARIO MOLINA GUTIÉRREZ, MARÍA AUXILIO MOLINA DE JAIMES, BICENCINO MOLINA GUTIÉRREZ, ELIAZAR MOLINA GUTIÉRREZ, JUAN CRISTÓBAL MOLINA GUTIÉRREZ y JOSÉ ALPIDIO MOLINA GUTIÉRREZ, incumplieron el contrato de compraventa, en virtud que se encontraban en la obligación de entregar todos los documentos y solvencias del inmueble objeto del contrato, a los compradores, así como entregar el inmueble libre de todo gravamen a la fecha de la protocolización del documento definitivo de compraventa, a no exigir ninguna otra suma de dinero hasta la protocolización y a no aumentar el precio de la venta. Así se decide.
Así las cosas, se observa que en el libelo de la demanda, la parte actora solicitó que los ciudadanos RAMÓN HILARIO MOLINA GUTIÉRREZ, MARÍA AUXILIO MOLINA DE JAIMES, BICENCINO MOLINA GUTIÉRREZ, ELIAZAR MOLINA GUTIÉRREZ, JUAN CRISTÓBAL MOLINA GUTIÉRREZ y JOSÉ ALPIDIO MOLINA GUTIÉRREZ, parte demandada, cumplieran con su obligación de protocolizar a su nombre el documento de propiedad del inmueble, o en su defecto, que el Tribunal ordene la protocolización de la sentencia que recaiga el presente juicio, a fin de que la misma sirva de título de propiedad y se comprometieron a consignar el saldo pendiente a favor de los vendedores.
Ahora bien, el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 531: Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos.

En consecuencia, no cabe duda que los vendedores, ciudadanos RAMÓN HILARIO MOLINA GUTIÉRREZ, MARÍA AUXILIO MOLINA DE JAIMES, BICENCINO MOLINA GUTIÉRREZ, ELIAZAR MOLINA GUTIÉRREZ, JUAN CRISTÓBAL MOLINA GUTIÉRREZ y JOSÉ ALPIDIO MOLINA GUTIÉRREZ, se encuentran en la obligación de trasmitir la propiedad del inmueble ubicado en la Avenida 16 de Septiembre, pasaje principal San José Obrero, número 1-33, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, los linderos y medidas del terreno son las siguientes: FRENTE: Con pasaje 2A y en parte con casa 1-29, en una extensión de 18,65 metros; FONDO: Con bienhechurías que son o fueron de Alberto Dugarte en una extensión de 18,65 metros; COSTADO DERECHO: Con bienhechurías de Alejandrina de Balza, en una extensión de 6.00 metros; COSTADO IZQUIERDO: Con H.U.L.A. en una extensión de 6.00 metros. El referido terreno tiene un área de veintiún metros cuadrados con setenta y cuatro decímetros (21.74 mts2). Tal como consta del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 02 de agosto de 2005, quedando registrado bajo el número 10, folio 57 al 63, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto, Tercer Trimestre del año 2005. Sobre el mencionado inmueble se realizaron mejoras y binhechurías, constante de una casa para habitación construida en paredes de bloque, pisos de cemento fundaciones de cementos y cabilla con placa-banda, compuesta por cuatro (04) habitaciones, una (01) sala-recibo, un (01) comedor, una (01) cocina y un (01) baño con sus respectivas puertas y ventanas, dentro de las medidas y linderos y siguientes: FRENTE: En una extensión determinada de SEIS METROS CON QUINCE CENTÍMETROS (6,15 mts), linda con propiedades que son de Alejandrina Balza; FONDO: En una extensión de SIETE METROS (7 mts), linda con terrenos del Hospital Universitario Los Andes (H.U.L.A); COSTADO DERECHO: En una extensión determinada de CATORCE METROS CON VEINTE CENTÍMETROS (14,20 mts), linda con propiedades que son de Antonio Dugarte; COSTADO IZQUIERDO: En una extensión de DIECISIETE METROS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS (17,25 mts), linda con propiedades que son de Elodia Dávila. Tal como consta en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, en fecha 06 de octubre de 1995, quedando anotado bajo el número 95, Tomo 73 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría; a través de la protocolización del documento definitivo de compraventa a los compradores, ciudadanos: YONATHAN ALEXANDER UZCÁTEGUI VILLASMIL y ELIZABETH TERESA UZCÁTEGUI VILLASMIL. Así se decide.
Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en los dispositivos legales y el criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, suficientemente señalados ut supra, concluye esta Superioridad, que habiéndose verificado los requisitos de procedibilidad de la acción de cumplimiento de contrato interpuesta por los ciudadanos YONATHAN ALEXANDER UZCÁTEGUI VILLASMIL y ELIZABETH TERESA UZCÁTEGUI VILLASMIL, contra los ciudadanos RAMÓN HILARIO MOLINA GUTIÉRREZ, MARÍA AUXILIO MOLINA DE JAIMES, BICENCINO MOLINA GUTIÉRREZ, ELIAZAR MOLINA GUTIÉRREZ, JUAN CRISTÓBAL MOLINA GUTIÉRREZ y JOSÉ ALPIDIO MOLINA GUTIÉRREZ, en el dispositivo del presente fallo este Tribunal declarará CON LUGAR el recurso de apelación planteado por la parte demandante y, en consecuencia, REVOCARÁ la sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2018 (fs. 272 al 280), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado AMADEO VIVAS ROJAS en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos YONATHAN ALEXANDER UZCÁTEGUI VILLASMIL y ELIZABETH TERESA UZCÁTEGUI VILLASMIL, en su condición de parte actora, contra la sentencia definitiva proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 23 de octubre de 2018 (fs. 272 al 280).
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la acción de cumplimiento de contrato de opción de compraventa, interpuesta por los ciudadanos YONATHAN ALEXANDER UZCÁTEGUI VILLASMIL y ELIZABETH TERESA UZCÁTEGUI VILLASMIL venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.456.673 y 8.023.362, asistidos por el abogado AMADEO VIVAS ROJAS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.727, contra los ciudadanos RAMÓN HILARIO MOLINA GUTIÉRREZ, MARÍA AUXILIO MOLINA DE JAIMES, BICENCINO MOLINA GUTIÉRREZ, ELIAZAR MOLINA GUTIÉRREZ, JUAN CRISTÓBAL MOLINA GUTIÉRREZ y JOSÉ ALPIDIO MOLINA GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.038.023, 3.995.948, 3.994.932, 5.204.794, 8.022.823 y 8.031.050 respectivamente.
TERCERO: En virtud del anterior pronunciamiento, se ORDENA a los ciudadanos RAMÓN HILARIO MOLINA GUTIÉRREZ, MARÍA AUXILIO MOLINA DE JAIMES, BICENCINO MOLINA GUTIÉRREZ, ELIAZAR MOLINA GUTIÉRREZ, JUAN CRISTÓBAL MOLINA GUTIÉRREZ y JOSÉ ALPIDIO MOLINA GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.038.023, 3.995.948, 3.994.932, 5.204.794, 8.022.823 y 8.031.050, otorgar el documento de propiedad por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, sobre el inmueble ubicado en la Avenida 16 de Septiembre, pasaje principal San José Obrero, número 1-33, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, los linderos y medidas del terreno son las siguientes: FRENTE: Con pasaje 2A y en parte con casa 1-29, en una extensión de 18,65 metros; FONDO: Con bienhechurías que son o fueron de Alberto Dugarte en una extensión de 18,65 metros; COSTADO DERECHO: Con bienhechurías de Alejandrina de Balza, en una extensión de 6.00 metros; COSTADO IZQUIERDO: Con H.U.L.A. en una extensión de 6.00 metros. El referido terreno tiene un área de veintiún metros cuadrados con setenta y cuatro decímetros (21.74 mts2). Tal como consta del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 02 de agosto de 2005, quedando registrado bajo el número 10, folio 57 al 63, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto, Tercer Trimestre del año 2005. Sobre el mencionado inmueble se realizaron mejoras y binhechurías, constante de una casa para habitación construida en paredes de bloque, pisos de cemento fundaciones de cementos y cabilla con placa-banda, compuesta por cuatro (04) habitaciones, una (01) sala-recibo, un (01) comedor, una (01) cocina y un (01) baño con sus respectivas puertas y ventanas, dentro de las medidas y linderos y siguientes: FRENTE: En una extensión determinada de SEIS METROS CON QUINCE CENTÍMETROS (6,15 mts), linda con propiedades que son de Alejandrina Balza; FONDO: En una extensión de SIETE METROS (7 mts), linda con terrenos del Hospital Universitario Los Andes (H.U.L.A); COSTADO DERECHO: En una extensión determinada de CATORCE METROS CON VEINTE CENTÍMETROS (14,20 mts), linda con propiedades que son de Antonio Dugarte; COSTADO IZQUIERDO: En una extensión de DIECISIETE METROS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS (17,25 mts), linda con propiedades que son de Elodia Dávila. Tal como consta en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, en fecha 06 de octubre de 1995, quedando anotado bajo el número 95, Tomo 73 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría .
CUARTO: En caso de incumplimiento de lo ordenado en el particular TERCERO de la presente dispositiva, y habiendo adquirido la sentencia el carácter de cosa juzgada, la misma servirá de título suficiente de propiedad, previa su protocolización y surtirá los mismos efectos que la escritura no otorgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil y conste en autos el pago del saldo pendiente a favor de los vendedores.
QUINTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Queda en estos términos REVOCADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el pre¬sen¬te expediente al Tribunal de origen en su oportuni¬dad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los veintidós días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve.- Años: 209° de la Indepen¬dencia y 160° de la Federación.

La Juez Temporal,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil


En la misma fecha, siendo las once y treinta y dos minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil