REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de diciembre de 2014 (f. 273), por el abogado JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.957.494, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.416, actuando en propio nombre y representación de sus derechos, contra ladecisión de fecha 17 de diciembre de 2014, dictado por elTRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERADE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la cual revocó el decreto de separación de cuerpo y bienes por mutuo acuerdo dictado por el a quo en fecha 25 de abril de 2014.
En fecha 13 de enero de 2015 (f. 275), elTribunal de la causa previo cómputo, admitió en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto, y remitió expediente al Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial a quien por distribución corresponda.
Por auto de fecha 21 de enero de 2015 (f. 278),, esteJuzgado le dio entrada al presente expediente e informó a las partes, que a tenor de lo previsto en el artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes las partes podían solicitar constitución con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia y de conformidad con el artículo 517 ibidem,los informes serán presentados en el vigésimo día de despacho siguiente para presentar informes, salvo que se haya constituido tribunal con asociados en cuyo caso dicho termino se computara a partir de la última actuación procesal.
En fecha 10 de marzo de 2015 (fs.281 al 287), el abogado Ambrosio ArgeseMontilva, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes. Igualmente la parte demandada-apelante en la misma fecha presentó escrito de informes (f. 288 al 293).
Mediante escrito de fecha 30 de marzo de 2015, el apoderado judicial de la parte demandante presentó observación a los informes (fs.296 al 300), asimismo la parte demandada presentó observaciones a los informes consignados por su contraparte (f. 301 al 306).
Por auto de fecha 31 de marzo de 2015 (f. 307), este Juzgado dijo “Vistos” y en fecha 15 de junio de 2015, difirió la publicación de la sentencia para el Trigésimo día calendario consecutivo siguiente (f. 308).
En fecha 24 de septiembre de 2019 (f. 334), la abogado Yosanny Cristina Dávila Ochoa asumió el conocimiento de la causa en su carácter de Juez Temporal de este Juzgado Superior.
Encontrándose este Tribunal en términos para decidir, realiza las siguientes consideraciones:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante escrito presentado por los ciudadanos DALIA MILDRED CARRERO DE AMOEDO y JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 8.714.738 y 7.957.494,domiciliados en la población de La Playa Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, asistidos por el abogado José Ángel Molina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.410, a los fines de solicitar se decrete Separación de Cuerpos y Bienes, en los términos que a continuación en síntesis se expone:
Que en fecha 7 de agosto de 1987, contrajeron matrimonio civil por ante el registro de la parroquia Gerónimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, y establecieron su domicilio conyugal en la calle 13 con vereda 13 casa s/n sector El Verde, La Playa,Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, como consta del acta de matrimonio Nº 22 marcada con la letra “A”.
Que durante su unión matrimonial procrearon un hijo varón que nombraron José Gregorio Amoedo Carrero, quien nació el 24 de abril de 1990, como consta de Partida de Nacimiento marcada con la letra “B”.
Que los primeros años de unión conyugal fueron en ambiente de cordialidad, afecto, respeto y compresión, pero que «…desde hace ocho (8) meses aproximadamente hemos tenido una serie de desavenencias las cuales cada vez se hacen más notables y hemos llegado a la conclusión que nuestra vida en común es imposible continuarla…», razón por la cual con fundamento en los artículos 188, 189 y 190 del Código civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, solicitan se decrete la Separación de Cuerpos y Bienes por Mutuo Consentimiento.
Que durante la relación conyugal adquirieron los siguientes bienes:
1. Un apartamento distinguido con el número 5 ubicado en el callejón 5 de julio de la calle principal del Barrio Guaicaipuro de Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, tal como se evidencia de documento de propiedad autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de julio de 1997, con el número 74, tomo 72 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría, como consta marcado con la letra “C”.
2. Un lote de terreno ubicado en la PlayaParroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, tal como consta de documento de propiedad de protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en fecha 08 de mayo de 1996, con el número 98 del protocolo primero, tomo II, correspondiente al segundo trimestre del mismo año, y sobre el cual se encuentra construida una casa propia para uso familiar, de dos plantas, como consta marcado con la letra “D”.
3. Un lote de terreno de labor ubicado en el sector “El Rincón de San Pablo”, aldea San Pablo del Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida, según documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en fecha 31 de mayo de 2000, registrado con el número 102 del protocolo primero, tomo III, correspondiente al segundo trimestre.
4. Un vehículo placa: AA13ZV, serial N.I.V.:8Z1TJ51619V309900, serial de carrocería: 8Z1TJ51619V309900, serial de motor: 19V309900, marca: Chevrolet, Modelo: Aveo, Tipo: Sedán, Uso: particular, propiedad que se evidencia en el Certificado de Registro de Vehículo Nº 27998231, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 28 de septiembre de 2009, registrado bajo el número 8Z1TJ51619V309900-1-1, como consta marcado con la letra “I”.
5. Un vehículo placa: A30AC7E, serial de carrocería: AJF37B42079, seis cilindros, marca: Ford, Modelo: F-350, Tipo: Camión, Uso: cargar, propiedad que se evidencia en el Certificado de Registro de Vehículo Nº 27774893, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 24 de septiembre de 2009, registrado bajo el número AJ37B42079-1-2, número de autorización 4274JD797539, como consta marcado con la letra “J”.
6. Bienes muebles.
7. Certificado de afiliación y certificado de aportación en la Asociación Cooperativa “El Tribio 266”, como se evidencia del acta constitutiva marcada con la letra “K”, debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de fecha 11 de noviembre de 2004, bajo el número 39, folios 351 al 362, del Protocolo Primero, tomo quinto, posteriormente registrada en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, insertabajo el número 254 del protoclo primero, tomo IV, de fecha 08 de septiembre de 2005.
8. Cuentas bancarias: Cuenta de ahorro Banco Provincial a nombre de ambos cónyuges, número 01080115030200150118, Cuenta de ahorro Banco Provincial número 01080337340200073641 a nombre de la cónyuge DALIA MILDRED CARRERO de AMOEDO, Cuenta de Ahorros Banco Mercantil número 010502390523915002, Cuenta de Ahorros Banco Bicentenario número 0175002109000199638 y la Cuenta Corriente número 0175002100000004258 y Cuenta de ahorro Asociación Cooperativa Corandes número 021959.

Que ambos cónyuges de común acuerdo realizan la separación de bienes de la siguiente manera, aquellos identificados en los ordinales primero al séptimo, son adjudicados en plena propiedad al cónyuge JOSÉ GREORIO AMOEDO, así como las cuentas bancarias, con excepción de la cuenta de ahorros Banco Provincial a nombre de la cónyuge DALIA MILDRED CARRERO de AMOEDO, igualmente llegaron al acuerdo que los pasivos de la comunidad conyugal así como los montos adeudados en las tarjetas de crédito Visa número 4540422684552479 y Master Card número 540628234877660 del Banco Provincial, a la Asociación Cooperativa Corandes, serán responsabilidad única y exclusiva del cónyuge JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO.
Obra a los folios 38 al 42 del expediente, homologación realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 25 de abril de 2014.
Mediante escrito consignado en fecha 20 de octubre de 2014 (fs. 48 al 50), la ciudadana DALIA MILDRED CARRERO DE AMOEDO, asistida por el abogado Ambrosio ArgeseMontilva, solicita «…se deje sin ningún efecto legal, el auto que nos declaró legalmente separados de Cuerpos y bienes…», ya que tal declaratoria fue realizada de manera fraudulenta, por cuanto la cónyuge pensaba que estaba firmando el divorcio y no la adjudicación de los bienes que forman parte de la comunidad de gananciales y sobre la cual ella tiene pleno derecho sobre el 50% de ellos y sobre los cuales solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar sobre el 50% de los siguientes bienes:
1. Un apartamento distinguido con el número 05 ubicado en el callejón 5 de julio de la calle principal del Barrio Guaicaipuro de Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, tal como se evidencia de documento de propiedad autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de julio de 1997, con el número 74, tomo 72 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría.
2. Un lote de terreno ubicado en la Playa Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, tal como consta de documento de propiedad de protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en fecha 08 de mayo de 1996, con el número 98 del protocolo primero, tomo II, correspondiente al segundo trimestre del mismo año, y sobre el cual se encuentra construida una casa propia para uso familiar, de dos plantas.
3. Un lote de terreno de labor ubicado en el sector “El Rincón de San Pablo”, aldea San Pablo del Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida, según documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en fecha 31 de mayo de 2000, registrado con el número 102 del protocolo primero, tomo III, correspondiente al segundo trimestre.
4. Sobre el 50% de los derechos y acciones que le puedan corresponder a mi cónyuge como socio de un tercio de las acciones de la Cooperativa Tribio 266.

Asimismo solicitó se dicte medida de secuestro, sobre el 50% de los siguientes bienes:
1. Certificado de afiliación y certificado de aportación en la Asociación Cooperativa “El Tribio 266”, como se evidencia del acta constitutiva marcada con la letra “K”, debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de fecha 11 de noviembre de 2004, bajo el número 39, folios 351 al 362, del Protocolo Primero, tomo quinto, posteriormente registrada en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, insertabajo el número 254 del protoclo primero, tomo IV, de fecha 08 de septiembre de 2005.
2. Un vehículo placa: AA13ZV, serial N.I.V.:8Z1TJ51619V309900, serial de carrocería: 8Z1TJ51619V309900, serial de motor: 19V309900, marca: Chevrolet, Modelo: Aveo, Tipo: Sedán, Uso: particular, propiedad que se evidencia en el Certificado de Registro de Vehículo Nº 27998231, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 28 de septiembre de 2009, registrado bajo el número 8Z1TJ51619V309900-1-1, como consta marcado con la letra “I”.
3. Un vehículo placa: A30AC7E, serial de carrocería: AJF37B42079, seis cilindros, marca: Ford, Modelo: F-350, Tipo: Camión, Uso: cargar, propiedad que se evidencia en el Certificado de Registro de Vehículo Nº 27774893, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 24 de septiembre de 2009, registrado bajo el número AJ37B42079-1-2, número de autorización 4274JD797539, como consta marcado con la letra “J”.

Finalmente señaló que en fecha 02 de octubre de 2014, la ciudadanaDALIA MILDRED CARRERO DE AMOEDO, solicitó ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de esta Circunscripción Judicial, Inspección Judicial sobre su casa de habitación ubicada en la Población La Playa, Parroquia San Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en la cual se puede constatar que ella y su cónyuge el ciudadano JOSÉ GREGORIO AMOEDO, no se encuentran separados, y que la declaratoria de Separación de Cuerpos anteriormente homologada, en la que los bienes pasan a ser propiedad de su cónyuge fue realizada sin su consentimiento.
En fecha 22 de octubre de 2014, el ciudadano JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO, actuando en su propio nombre y representación de sus derechos, se opone a lo expuesto por su ex cónyuge y niega la continuidad de la vida matrimonial o alguna reconciliación entre ambos, así mismo solicitó se proceda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 607 y 765 del Código de Procedimiento Civil (f. 72).
Mediante auto de fecha 24 de octubre de 2014, el Tribunal de la causa, visto el escrito consignado por la ciudadana DALIA MILDRED CARRERO DE AMOEDO y la diligencia suscrita por el ciudadano JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO, y con fundamento en los artículos 257 y 258 de la Constitución Nacional y artículo 88 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó notificar a los referidos ciudadanos para que asistieran a un acto conciliatorio el 29 de octubre de 2014 (f.74).
En fecha 29 de octubre de 2014 fue celebrado el acto conciliatorio (fs. 79 al 81), en el cual ambas partes expresaron sus alegatos, sin que pudiera lograrse conciliación alguna, por lo cual el Juzgado de la causa ordenó abrir el lapso probatorio de conformidad con los artículos 607 y 765 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo y a solicitud de la parte demandada ciudadano JOSÉ GREGORIO AMOEDO, fue agregado escrito presentado por él en 8 folios útiles (fs. 82 al 89).
Mediante auto de fecha 31 de octubre de 2014 (f. 90), el Tribunal de la causa ordena la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia familiar, con la advertencia de que una vez conste en autos la misma, comenzará a computarse el lapso probatorio de 08 días tal como lo establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento de lo dispuesto en el acto conciliatorio.
Obra al folio 96 escrito de pruebas promovido por la demandante ciudadana DALIA MILDRED CARRERO DE AMOEDO, recibidas en fecha 11 de noviembre de 2014, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2014 (f. 98).
En fecha 14 de noviembre de 2014 fue presentado escrito de pruebas por el demandado ciudadano JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO (fs. 99 al 106), las cuales fueron admitidas por auto de fecha 01 de diciembre de 2014 (f. 108) y se ordenó su evacuación.
Obra a los folios 109 al 11, actas en las cuales se declara desierto el acto de declaración de testigos en virtud de la incomparecencia de los ciudadanos Maritza Coromoto Rodríguez, Mario Armando Peña González y Elvis Daniel Rodríguez Molina.
En fecha 02 de diciembre de 2014 (f. 124), fue celebrado el acto de declaración del ciudadano Omar Sandoval Fuentes, testigo provomido por el ciudadano JOSÉ GREGORIO AMOEDO.
Obra a los folios 135 al 138 fotografías practicadas dentro de la solicitud de Inspección Judicial, tomadas por el ciudadano Omar Sandoval Fuentes, fotógrafo designado por este Tribunal.
Riela a los folios 140 al 145 testimoniales de los ciudadanos Dulce Morela Carrero Márquez, José Gregorio Amoedo Carrero, igualmente rielan a los folios 149 al 152 testimoniales de las ciudadanas, Molina de Medina Nereida y Darmis Almeida Zambrano Carrero, y a los folios 154 al 155 María Gabriela Belandria de Vielma, folios 161 y 163 José Hildemaro Márquez, folios 163 y 164 Felipa del Carmen Gutiérrez Rojas, folios 165 y 166 Mery Leonor GarciaJaimes.
En fecha 04 de diciembre de 2014 la ciudadana demandante DALIA MILDRED CARRERO, consignó escrito de pruebas en un folio útil (f. 169), más sus anexos.
En fecha 04 de diciembre de 2014 la ciudadana DALIA MILDRED CARRERO, absolvió posiciones juradas las cuales obran a los folios 232 al 236 del presente expediente.
Mediante nota de secretaria de fecha 05 de diciembre de 2014, el Tribunal de la causa dejó constancia de la culminación del lapso probatorio (f. 249).
Por auto que obra al folio 253 del expediente, el Tribunal de la causa difirió la publicación de la sentencia, siendo efectivamente proferida en fecha 17 de diciembre de 2014 (fs. 254 al 272).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 17 de diciembre de 2014 (fs. 254 al 272), el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA,con sede en Bailadores dictó sentencia con la motivación que se trascribe parcialmente a continuación:
«(Omissis):…
Del análisis de las disposiciones atinentes a la separación de cuerpos por mutuo consentimiento contempladas de los Artículos 762 al 765del Código de Procedimiento Civil se desprende lo siguiente: Se refiere inicialmente al mutuo consentimiento entre los solicitantes o cónyuges, el cual debe permanecer hasta el momento mismo de la solicitud de conversión en divorcio, donde además puede surgir una incidencia como se ha indicado anteriormente lo que obliga, de conformidad con la Ley, a la apertura del respectivo lapso probatorio, por ocurrir un hecho controvertido sin embargo pueden los cónyuges declarar que se han reconciliado y dar por finalizado el proceso. En el caso bajo estudio, como fue indicado con anterioridad, no existen al expediente elementos probatorios contundentes que permitan afirmar a este sentenciador que los ciudadanos DALIA MILDERD CARRERO DE AMOEDO Y JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO, identificados, han permanecido unidos o separados de hecho, salvo la prueba judicial que indica que legalmente se encuentran separados de cuerpos y de bienes, a sabiendas que en el presente procedimiento la carga de la prueba de la reconciliación la posee quién la invoca, no encontrando suficientes elementos probatorios al respecto; menos aún la contraparte logró efectivamente probar, salvo en ambos casos lo que se desprende de sus escritos y exposiciones que rielan a las actuaciones sobre las cuales irrefutablemente y forzosamente el Tribunal pasa a decidir. Dicho lo anterior, este sentenciador considera en esta etapa del procedimiento que la figura del “MUTUO CONSENTIMIENTO” en el presente proceso de separación de cuerpos y bienes ya no existe, es decir, las partes mostraron evidentes desavenencias al respecto al procedimiento inicialmente escogido por ellos para disolver la unión conyugal, así como lo pactado en la solicitud de separación de cuerpos y bienes, lo que adiciona a éste procedimiento de naturaleza o jurisdicción voluntaria, elementos de carácter contencioso que se escapan de las atribuciones conferidas a los Juzgados de Municipio para conocer las mismas.- ASI SE DECIDE. …».

Mediante diligencia que obra al folio 273 del expediente el abogado JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO, parte demandada, apelo de la decisión de fecha 17 de diciembre de 2014, la cual fue admitida mediante auto de fecha 13 de enero de 2015 (f. 275), y se remitió expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
III
ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA
En fecha 10 de marzo del 2015, el abogado Ambrosio ArgeseMontilva, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana DALIA MILDRED CARRERO DE AMOEDO, consignó escrito de informes en 06 folios útiles de los cuales se desprenden los siguientes argumentos:
Que en abril de 2014 los ciudadanos DALIA MILDRED CARRERO DE AMOEDO Y JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO, suscribieron por ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, un Separación de Cuerpos, y transcurridos cinco meses la ciudadana demandante se entera que tal escrito también contenía la separación de bienes, a raíz de una discusión que tuvo con sus esposo en fecha 15 de septiembre de 2014.
Que a pesar de haber suscrito la separación los cónyuges seguían conviviendo en el hogar, prestándose socorro mutuo y cumpliendo con los deberes conyugales que los unen desde hace 26 años, por lo cual tal separación nunca fue consumada.
Que en la precitada fecha 15 de septiembre de 2014, el ciudadano JOSÉ GREGORIO AMOEDO, grita a su cónyuge y la insta a salir de la casa donde habitaban por cuanto la misma le pertenece a él en virtud de lo acordado en la Separación de Cuerpos, es allí donde la ciudadana DALIA MILDRED AMOEDO DE CARRERO se da cuenta de la «…DEFRAUDACIÓN Y APROPIACIÓN DE LOS DERECHOS PATRIMONIALES QUE COMO CONYUGE le corresponden…», y es donde asistida de abogado solicita una inspección judicial a fin de que se pruebe la convivencia que siguen teniendo los cónyuges y la dedicación y cuidados que DALIA MILDRED CARRERO DE AMOEDO a tenido con su suegra la ciudadana Humildad Carrero.
Que realizada la inspección judicial en octubre del 2014, se verificó que los cónyuges cohabitaban en el domicilio conyugal y que las pertenencias del ciudadano JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO permanecían allí.
Que de las posiciones juradas absueltas por la ciudadana DALIA MILDRED CARRERO DE AMOEDO, se demuestra que la separación no fue consumada y que ella nunca se marchó del hogar, como el cónyuge pretendió afirmar.
Que la sentencia apelada fue proferida en aplicación del derecho en los aspectos de competencia y justeza, y que el Juez de la causa esta en «…pleno conocimiento, que ha existido una RECONCILIACION, entre los cónyuges…»
En la misma fecha, valga decir, 10 de marzo de 2015 el abogado JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO, actuando en su propio nombre y representación de sus derechos consignó escrito de informe en 06 folios útiles en los cuales se señala:
Que el presente procedimiento se inició mediante solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes de mutuo acuerdo presentada por los ciudadanos Dalia Mildred Carrero y José Gregorio Amoedo Carrero, asistidos por el abogado José Ángel Molina, y en fecha 25 de abril de 2014 el Tribunal de la causa declaró con lugar dicha solicitud y homologo lo acordado entre las partes.
Que es claro que la ciudadana Dalia Mildred Carrero, luego de haber transcurrido 06 meses desde la solicitud de separación, es que pide se deje sin efecto tal declaratoria mediante escrito de fecha 20 de octubre de 2014, alegando la continuidad de la vida conyugal y desconocimiento de la separación de bienes, el demandado considerando tales afirmaciones comofalsas premisas, afirma que se evidencia que en fecha 12 de junio de 2014, folio 46 del expediente, que la referida ciudadana solicitó tanto copia certificada del escrito de solicitud de separación de cuerpos y de bienes, como de la decisión que homologa tal acuerdo.
Que alegada la reconciliación, el Tribunal de la causa, insta a las partes a un acto conciliatorio y en posteriormente abre el lapso probatorio establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se evidencia que la parte accionante no prueba nada de lo alegado, siendo ella quien tiene la carga de la prueba.
Que de las pruebas aportadas por el accionado, fueron desestimadas por el Juez de la causa las testimoniales de los ciudadanos María Gabriela Belandria de Vielma, José Hildemaro Márquez y Felipa del Carmen Gutiérrez por no que consideró que no conocían la realidad de los hechos, asimismo lo hizo con las testimoniales de los ciudadanos Dulce Morela Carrero, José Gregorio Amedo (hijo) , Nereida Molina de Medina y Darmis Almeida Zambrano Carrero, estos cuatro últimos por estar incursos en las causales de inadmisibilidad dispuesta en los artículos 479, 4810 y 508 de Código de Procedimiento Civil, por ser parientes de ambas partes en juicio, lo que quedó demostrado incluso de las posiciones juradas que los cónyuges eran además primos hermanos, razón por la cual el accionado solicitó al tribunal que le otorgue validez jurídica.
Que el Juez de la causa debió declarar sin lugar la incidencia planteada por la accionante, puesto que no logró que se probara lo alegado, además realizó una errada interpretación de la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2014.
Que para el demandado resulta evidente la incongruencia entre la motivación y decisión de la recurrida, y por tanto invoca la nulidad de la misma, por la violación del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Obra a los folios 296 al 299 escrito de observación a los informes presentados por su contraparte, consignados por el apoderado judicial de la ciudadana DALIA MILDRED CARRERO DE AMOEDO. Asimismo riela a los folios 301 al 305, escrito de observación a los informes, presentado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO AMOEDO.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar, si resultaba procedente en derecho la apelación interpuesta y en tal sentido, deberá confirmar, modificar, revocar o anular la decisión de fecha 17 de diciembre de 2014, dictado por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA,con sede en Bailadores, a cuyo efecto este Tribunal observa:
La presente causa se inició como solicitud de separación de cuerpos y bienes de común acuerdo entre las partes, accionando el órgano jurisdiccional de manera voluntaria, solo con el fin de que éste homologara lo ya pactado entre las partes solicitantes, cumpliendo lo preceptuado en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, siendo introducida por ante el Tribunal de la causa en fecha 14 de abril de 2014, y homologada en fecha 25 de abril de 2014.
La separación de cuerpos esta estipulada en el artículo 188 del Código Civil Venezolano que establece que la misma, «suspende la vida común de los casados», a su vez la autora Isabel GrisantiAveledo, establece en su libro Lecciones de Derecho de Familia, dos especies de la separación legal de cuerpos, siendo estas la separación contenciosa, en la que supone que tal demanda esta sustentada por las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil e implica un juicio, que culmina con una sentencia; y la separación de cuerpos por mutuo acuerdo, que es realizada mediante solicitud y concluye con el decreto dictado por el Juez (pág. 306).
En el caso de marras se evidencia que efectivamente la causa comenzó siendo un proceso no contencioso, la cual fue decretada la separación por el Juez de Municipio al que correspondió, en fecha 25 de abril de 2014 con la advertencia de que transcurrido un año a partir de la señalada fecha podrá declararse el divorcio si no hubiere ocurrido la reconciliación.
En fecha 20 de octubre de 2014, la ciudadana DALIA MILDRED CARRERO DE AMOEDO, mediante escrito solicita al Tribunal deje sin efecto el decreto de separación de cuerpos y de bienes, razón por la cual el Tribunal para dirimir la controversia sobrevenida convoca a ambas partes a un acto conciliatorio mediante auto de fecha 24 de octubre de 2019, el cual fue efectivamente realizado en fecha 29 de octubre de 2019.
En el acto conciliatorio, las partes discutieron sobre la partición de bienes, sobre lo cual el Tribunal aclaró que «…no se discute la partición de los bienes adquiridos durante la vigencia de la comunidad vinculo matrimonial…» y más adelante establece que al haber sido alegada la reconciliación y agotada la vía conciliatoria se hace necesario abrir la articulación probatoria dispuesta en los artículos 765 y 607 del Código de Procedimiento Civil.
Presentadas las pruebas y vencidos los lapsos correspondientes, el Tribunal de la causa dictó la recurrida, en la cual Revoca el Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes, dictado por el mismo.
Ahora bien el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece que:
«Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado».
Asimismo el artículo 310 adjetivo indica que pueden ser revocados o reformados los actos de mero tramite o mera sustanciación por el mismo Tribunal que los haya proferido mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva; por lo cual el Juzgado de la causa incurrió en un error procesal al momento de revocar mediante decisión de fecha 17 de diciembre de 2014, el decreto de separación de cuerpos y bienes que el mismo dictara en fecha 25 de abril de 2014.
Visto el escrito de informes presentado en segunda instancia por la parte recurrente, en el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, fundamenta su apelación señalando que la sentencia apelada presenta «…incompatibilidad entre la motivación y la decisión brindada por el tribunal…», igualmente denuncia «…el sentenciador a quo incurrió en pronunciamientos antagónicos entre los motivos y el dispositivo, lo que determina quebrantamiento del artículo 243 en su ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil…», por lo cual este Juzgado de Alzada analiza la recurrida, para verificar si existe o no la incoherenciaentre motivación y dispositivo como señaló el recurrente.
Consta al folio 271 del Capitulo III Motivos de Hecho y Derecho de la sentencia recurrida la siguiente afirmación:
«…Se refiere inicialmente al mutuo consentimiento entre los solicitantes o cónyuges, el cual debe permanecer hasta el momento mismo de la solicitud de conversión en divorcio, donde además puede surgir una incidencia como se ha indicado anteriormente lo que obliga, de conformidad con la Ley, a la apertura del respectivo lapso probatorio, por ocurrir un hecho controvertido sin embargo pueden los cónyuges declarar que se han reconciliado y dar por finalizado el proceso. En el caso bajo estudio, como fue indicado con anterioridad, no existen al expediente elementos probatorios contundentes que permitan afirmar a este sentenciador que los ciudadanos DALIA MILDERD CARRERO DE AMOEDO Y JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO, identificados, han permanecido unidos o separados de hecho, salvo la prueba judicial que indica que legalmente se encuentran separados de cuerpos y de bienes, a sabiendas que en el presente procedimiento la carga de la prueba de la reconciliación la posee quién la invoca, no encontrando suficientes elementos probatorios al respecto…» (Subrayado de esta Alzada)

De lo anterior se desprende que tal como asevera el a quo para que se finalice el proceso de separación dispuesto en el artículo 188 del Código Civil, debe alegarse y probarse la reconciliación prevista en el artículo 194 eiusdem, aún cuando ya haya sido dictada la sentencia, porque en talsituación se suspendería su ejecutoriedad, ahora bien en el caso bajo estudio no fue probada la reconciliación habiendo sido decretada la separación de cuerpos y bienes judicialmente, por lo cual el Tribunal de la causa en la dispositiva del fallo que reza lo siguiente:
«PRIMERO: REVOCA Y EN CONSECUENCIA DEJA SIN EFECTO LEGAL ALGUNO, el decreto de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo acuerdo con sustento a los razonamientos de hecho y derecho realizados, proferido por éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha Veinticinco (25) de Abril de Dos Mil Catorce (2014), que riela a las actuaciones bajo el numero de solicitud 2014-038, Decreto Nº S-053-2014, que separó legalmente de cuerpos y bienes a los ciudadanos: DALIA MILDRED CARRERO DE AMOEDO y JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO…»

Vista la motivación y el dispositivo dictado por el a quo se puede constatar cierta incongruencia entre ambos, en virtud que se establece que no se probó la reconciliación alegada y por cuanto la separación no fue ejecutada, el Tribunal de origen decide revocar el decreto que el mismo hiciera a solicitud de las partes, por lo cual existe un vicio en la sentencia que hace necesario decretar su nulidad y consecuente reposición.
Al respecto de la violación de lo preceptuado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de mayo de 2019 (Caso:Joao NunesDinis contra OzaliaOlgalinda Gracia De Nunes, Exp. AA20-C-2018-000250), con ponencia de la Magistrada Vilma Fernández, establece que:

«Para decidir la Sala observa:
Para una exhaustiva decisión del caso recurrido en casación, resulta oportuno recordar que el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irracionabilidad de los poderes públicos. Ello se fundamente en la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Carta Política de 1999, que exige del juez dentro del fallo, respuestas judiciales fundadas en criterios razonables. Es necesario, por ende, que la sentencia exponga los motivos en que se funda, sin contradicciones que no permitan al justiciable saber en definitiva el fundamento del sentenciador, esto último, constituiría un error notorio que podría implicar la infracción directa del propio artículo 26 ibídem y 243.4 del Código Adjetivo Civil, ya que la decisión judicial debe contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios que fundamentan la decisión, así, la casación busca la interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, se fundamenta en la necesidad de evidenciar que el fallo no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de derecho cumpliendo una doble finalidad: garantizar su eventual control a través del sistema de recursos y, permitir al ciudadano conocer las razones de la resolución.» Disponible en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/mayo/304699-rc.000129-3519-2019-18-250.html

En el caso de marras no hubo arbitrariedad del Juez de la recurrida, sino incongruencia entre lo motivado y lo decido, además de la violación de lo dispuesto en el artículo 252 Código de Procedimiento Civil, que reza:

«Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.» (Subrayado de esta Alzada).

Dada la trasgresión del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por parte del Tribunal de la causa, este Juzgado de Alzada ve procedente la nulidad de tal pronunciamiento de conformidad con los artículos 206 y 209 eiusdem. ASI SE DECIDE.-
En consecuencia del pronunciamiento anterior se hace necesaria la reposición de la causa, y siendo esta una actividad procesal de carácter restrictivo, la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha establecido reiteradamente que la misma debe perseguir una finalidad procesal útil, porque ella no tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir desaciertos, errores, imprevisiones e impericia de las partes, y tampoco acordarse por sutilezas, irregularidades de poca importancia o de mera forma, sino que su fin es remediar faltas del Tribunal que afecten el orden público o los intereses particulares de las partes, sin que ellas fueran culpables.
Cabe señalar que los criterios doctrinarios y jurisprudenciales citados anteriormente, actualmente se corresponden con las normas contenidas en los artículos 26, único aparte, y 275, in fine, de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que respectivamente establecen que «El Estado garantizará una justicia... sin formalismos o reposiciones inútiles» y que «No se sacrifi¬cará la justicia por las omisiones de formalidades no esenciales.»
Sentadas las anteriores premisas, este Tribunal para decidir observa:
La recurrida presenta errores procesales que violan una disposición expresa de la ley adjetiva, al revocar una decisión que el mismo profiriera, además que no da seguridad jurídica a las partes, por cuanto publica un decreto que posteriormente revoca, sosteniéndose en la afirmación de que en el presente procedimiento existen «…elementos de carácter contencioso que escapan de las atribuciones conferidas a los Juzgados de Municipio para conocer de las mismas.».
Ahora bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2015, dictada en el expediente número 15-1085, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán (Caso:Revisión constitucional de la sentencia número 523, dictada por la Sala de Casación Civil el 12 de agosto de 2015), establece que:

«Por último, esta Sala no evidencia violación alguna derivada de la supuesta falta de aplicación del artículo 3 de la Resolución Núm. 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, ni la supuesta transgresión del criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional acerca de la interpretación efectuada, a través de su sentencia Núm. 446 del 15 de mayo de 2014, en torno al precepto legal contenido en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Los juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio…”.
Del referido instrumento se desprende que hubo una ampliación del ámbito de competencial de los Juzgados de Municipio y se les atribuyó expresamente un elenco de solicitudes de carácter no contencioso, dentro de cuya categoría puede situarse las solicitudes de divorcio basadas en el artículo 185-A del Código Civil, no obstante el potencial carácter contencioso que puede caracterizar a una solicitud de este tipo. Es decir, que a pesar de un eventual debate controvertido que derive de una solicitud de divorcio con fundamento en dicha norma, no pierde ésta su naturaleza de jurisdicción voluntaria que obligue al juez o jueza de Municipio a desprenderse de la causa.
En este sentido, es preciso para esta Sala hacer evidente la naturaleza jurídica del procedimiento que surge del artículo 185-A del Código Civil, que no es otro que un procedimiento de jurisdicción graciosa, voluntaria, donde las partes, en virtud de una situación particular, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, le solicitan al juzgador o juzgadora que decrete el divorcio; donde, desde luego se ha reconocido una eventual contención, en caso de que alguna de las partes, contra quien se dirige la solicitud niegue el hecho y demuestre que no es cierta la circunstancia alegada, es decir, la separación que daría lugar al decreto de divorcio. En este sentido, la aludida decisión de esta del 14 de mayo de 2014 Sala dejó sentado:
“Ahora bien, este carácter potencialmente contencioso del proceso de divorcio consagrado en la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se erige sobre la base según la cual, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, razón por la cual, adquieren importancia las manifestaciones del derecho constitucional a la prueba que informa a todo proceso judicial, cuyos alcances ha tenido oportunidad de ser desarrollados por esta Sala Constitucional, a través de una jurisprudencia prolífica y diuturna.
En ese sentido, destaca entre muchas, la decisión de esta Sala del 14 de abril de 2005, caso: Jesús Hurtado Power y otros; en el sentido siguiente:
“…la defensa garantiza a las partes la posibilidad de probar sus alegaciones, y tal garantía se satisface si se dan en el proceso las siguientes facilidades: 1) la causa debe ser abierta a pruebas (sea mediante una declaración expresa o por la preclusión de un lapso anterior); 2) las partes deben tener la posibilidad de proponer medios de prueba; 3) las pruebas sólo serán inadmitidas por causas justificadas y razonables, sin que estas causas sean de tal naturaleza que su sola exigencia imposibilite el ejercicio del derecho; 4) debe ser posible practicar la prueba propuesta y admitida, y, por último, 5) el juez debe valorar la prueba practicada (ver: A. Carocca Pérez, Garantía Constitucional de la Defensa Procesal, J.M. Bosch Editor, Barcelona, 1998, pp. 276-306)”. (Negrillas del presente fallo).
En similar tenor se cita lo establecido en la sentencia dictada el 1° de agosto de 2005, recaída en el caso: Vicente Emilio Hernández, en la cual esta Sala asentó que:
“el Tribunal Constitucional español ha señalado al respecto lo siguiente:
‘Con base en la amplitud con que se encuentra redactado el artículo 24 de la CE el Tribunal Constitucional ha declarado (STC 151-90, de 4 de octubre, FJ 3) que ‘el derecho a la prueba’ es un derecho fundamental que emana del Derecho a la tutela judicial efectiva… (STC 212-90, del 20 de diciembre FJ 3)...”. (Negrillas del presente fallo).
Es por ello que el proceso de divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, tal como concluyó el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas –en la sentencia recurrida de la cual conoció por avocamiento la Sala de Casación Civil–, ciertamente es un proceso judicial de carácter contencioso y lógicamente admite la posibilidad de que el solicitante tenga derecho a comprobar a través de cualquier mecanismo y/o medio de prueba, los hechos, alegaciones y oposiciones que se presenten a través del mismo. Admitir lo contrario, no solamente implicaría dejar en poder de una de las partes la posibilidad de poner fin a un proceso por su simple voluntad en perjuicio del peticionante de tutela judicial, sino además implica ceder ante el anacronismo de una norma anterior a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, texto supremo que propugna la progresividad de los derechos constitucionales, más aún respecto de aquellos vinculados con aspectos sociales, la institución de la familia, el estado y capacidad de las personas, así como el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Además, la calificación del procedimiento como contencioso o de jurisdicción voluntaria no está sujeta a la existencia o no de una articulación probatoria. Así, el artículo 11, aparte único, del Código de Procedimiento Civil, prevé que en los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces deben obrar con conocimiento de causa y, al efecto, pueden exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encuentren deficiente y aún requerir otras pruebas que juzguen indispensables, todo sin necesidad de la tramitación de la causa por vía de procedimiento judicial ordinario. Para tal fin, el mecanismo idóneo debe ser la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil”.
De tal modo que, no deviene el Juez de Municipio incompetente por la eventual contención que pudiera generarse a partir de la apertura de una articulación probatoria para demostrar uno de los hechos relativos a la solicitud, pues el procedimiento en cuestión no pierde su naturaleza, y en consecuencia son los Juzgados de Municipio, siempre que no existan entre los cónyuges hijos menores de edad, los órganos competentes para conocer de dichas solicitudes de divorcio, aun cuando se abra la articulación probatoria a que se refiere el precedente jurisprudencial. Así se declara.» (Subrayado de esta Alzada). Disponible en:
(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/184156-1710-181215-2015-15-1085.HTML)

De lo anterior se evidencia que el Juez de la recurrida ha realizado una errónea interpretación de las atribuciones conferidas a los Juzgados de Municipio en la Resolución número 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, y que el argumento invocado por ese Juzgado como motivación para la revocatoria de su acto procesal es evidentemente incorrecta.
En conclusión de lo antes expuesto, esta Superioridad declara la NULIDADla decisión de fecha 17 de diciembre de 2014, dictado por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERADE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Bailadores, mediante el cual mediante la cual revocó y dejó sin efecto legal el decreto de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo acuerdo proferido por el mismo Tribunal en fecha 25 de abril de 2014, que separaba legalmente de cuerpos y bienes a los ciudadanos DALIA MILDRED CARRERO DE AMOEDO y JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO y como consecuencia se repone la causa al estado que se encontraba antes de ser dictada la recurrida.ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen¬tencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de diciembre de 2014, por el abogado JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO, quién actúa en su propio nombre y representación de sus derechos como parte demandada- apelante, contra la decisión de fecha 17 de diciembre de 2014, dictado por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERADE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
SEGUNDO:Se declara laNULIDAD la sentencia apelada dictada en fecha 17 de diciembre de 2014, dictado por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERADE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Bailadores, mediante la cual revocó y dejó sin efecto legal el decreto de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo acuerdo proferido por el mismo Tribunal en fecha 25 de abril de 2014, que separaba legalmente de cuerpos y bienes a los ciudadanos DALIA MILDRED CARRERO DE AMOEDO y JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO.
TERCERO: De conformidad con lo anterior se REPONEla causa al estado en que se encontraba antes de que se dictara la sentencia recurrida, valga decir antes del 25 de abril del 2014.
Queda en estos términos ANULADAla providencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide. Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal y los numerosos recursos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales en el domicilio procesal señalado en el expediente, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veintiséis (26) días de noviembredel año dos mil diecinueve (2019) Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez Temporal,

La Secretaria, Yosanny Cristina Dávila Ochoa
María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las diez y veinticinco minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil