REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

«VISTOS» CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:

ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Las presentesactuaciones se encuentran en este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 31de julio de 2017 (fs. 397 al 405), por la representación judicial de la parte demandada, abogado EURIPIDES MORENO TINEO, contra la decisión de fecha 28 de junio de 2017 (fs. 371 al 387), dictada en el Cuaderno Separado de Medida Innominada de designación de Veedor Judicial, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido contra los ciudadanos, PAULO LUIS, ALICET LOURDES, MARÍA ELENA, MAGDA CLARIBEL y RUBILDO ANTONIO DÁVILA UZCATEGUI, ZANDRA MAYIRA DÁVILA RIVAS y ÁNGEL ANTONIO DÁVILA SANDOVAL,por la ciudadana LUCIA DEL SOCORRO GOMEZ PEREZ, por reconocimiento de unión concubinaria.
Por auto de fecha 02 de octubre de 2017 (f. 418), este Juzgado, le dio entrada y el curso de Ley, ordenó formar expediente y, advirtió a las partes, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha, podrán promover pruebas admisibles en esta instancia, y que, según lo dispuesto en el artículo 517eiusdem los informes correspondientes serán presentados el Décimo día de despachosiguientes. Los cuales fueron presentados en fecha 7 de noviembre de 2017 (f. 419 al 427), por la parte demanda. El 21 de noviembre de 2017 (f. 431) entró la causa en lapso para dictar sentencia y en fecha 7 de febrero de 2018, se dejó constancia de la no publicación de la misma, despúes de haber sido diferida (f. 436).
Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo recibido en fecha 10 de mayo de 2016 por el Juzgado a quo (fs. 04 al 36), presentado por losabogadosAlbioLubín Maldonado Rodríguez, María Alessandra Pinto Rondón y María Milena Rivas Rojas, titulares de la cédula de identidad Nro. 3.990.568, 8.031.384 Y 15.032.801 e inscritos en el Inpreabogado conlos números15.480, 58.176 Y 112.635, con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LUCIA DEL SOCORRO GOMEZ PEREZ, contra los ciudadanos PAULO LUIS, ALICET LOURDES, MARÍA ELENA, MAGDA CLARIBEL y RUBILDO ANTONIO DÁVILA UZCATEGUI, ZANDRA MAYIRA DÁVILA RIVAS y ÁNGEL ANTONIO DÁVILA SANDOVAL, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad 8.020.079, 8.034.142, 8.034.141, 9.477.571, 10.719.346, 8.031.131 y 15.517.031, respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida, el primero, segundo, cuarta, el quinto, la sexta y el séptimo y la tercera en Caracas, Distrito Capital, hijos del causanteÁNGEL ANTONIO DÁVILA ARAQUE, fallecido en fecha 09 de marzo de 2016.
Mediante escrito de fecha 20 de julio de 2016 (fs. 88 al 92), laabogado María Milena Rojas, coapoderada judicial de la parte demandante solicita ante el Juzgado de la causa, se decreten las siguientes medidas conservativas, que se reproducen in verbis a continuación:
1) Medida innominada de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre Acciones y Bienes Inmuebles;
2) Medida Innominada de Designación de un funcionario Judicial (veedor) que vigile y supervise la actividad de las empresas en las que Angel Antonio Dávila, concubino o compañero estable de hecho de nuestra representa, era accionista; debiendo este funcionario informar mensualmente al tribunal de cualquier novedad que considere perjudicial a los intereses de las compañías y consecuentemente perjudique su giro comercial y/o su patrimonio.
Más adelante en el mismo escrito y como consecuencia de lo anterior solicita «…se aperturen los Cuardernos de Medida Nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar de Acciones y Bienes Inmuebles y de Medida Innominada de Designación de un Funcionario Judicial (veedor)…»
Mediante auto de fecha 26 de julio de 2016 (f.01), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abrió Cuaderno de Medida Innominada de designación de veedor judicial.
En fecha 18 de octubre de 2016, mediante diligencia (fs. 94 al 104), la abogado María Milena Rojas, coapoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de solicitud de medida de nombramiento de veedor judicial en 10 folios útiles más 54 folios útiles recaudos.
Mediante decisión de fecha 01 de diciembre de 2016 (fs. 159 y 163) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se pronunció acerca de lasmedidas preventivas solicitadas por la parte actora.
Mediante acta (f. 166), de fecha 08 de diciembre de 2016, el Juzgado a quo designó como Funcionario Veedor Judicial a la ciudadana Carmen JulietRodríguez Moret, titular de la cédula de identidad número 11.960.995, inscrita en el colegio de contadores número 40.083, y se libró boleta de notificación informándole que debía comparecer ante ese Juzgado en el segundo día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su notificación, a los fines de su aceptación o excusa y en el primero de los casos, prestar juramento de Ley.
En fecha 19 de diciembre de 2016, mediante acta (f. 170), la ciudadana Carmen Juliet Rodríguez Moret, se presenta ante el Tribunal de la causa y es juramentada como Veedor Judicial designada y fija el monto de sus honorarios profesionales.
Mediante escrito de fecha 02 de febrero de 2017 (fs. 173 al 175), el ciudadano ANGEL ANTONIO DÁVILA SANDOVAL, en su carácter de vice-presidente de la empresa «PROMOTORA DAVILA ARAQUE C.A.», asistido por el abogado José Gregorio Cadenas, presentó oposición a la medida de designación de un veedor judicial, en tres folios útiles.
En la misma fecha, valga decir 02 de febrero de 2017 (fs. 219 al 221), la ciudadana ZANDRA MAYIRA DAVILA RIVAS, en su carácter de vicepresidenta de la empresa «COMERCIAL GLORIAS PATRIAS C.A.», asistida por el abogado José Gregorio Cadenas, presentó oposición a la medida de designación de un veedor judicial, en tres folios útiles.
Por medio de escrito presentado en fecha 06 de febrero de 2017(f. 288), laabogado María Milena Rojas, coapoderada judicial de la parte demandante, se opuso a los escritos de oposición propuestas en fecha 02 de febrero de 2017, por los vicepresidentes de las empresas «PROMOTORA DAVILA ARAQUE C.A.» y «COMERCIAL GLORIAS PATRIAS C.A.», ciudadanosANGEL ANTONIO DÁVILA SANDOVAL y ZANDRA MAYIRA DAVILA RIVAS, respectivamente.
En auto de fecha 22 de febrero de 2017 (f. 289), el Tribunal de la causa, en virtud de los escritos de oposición presentados por los terceros PROMOTORA DAVILA ARAQUE C.A. y COMERCIAL GLORIAS PATRIAS C.A y oposición a la oposición formulada por laabogado María Milena Rojas, en su condición de coapoderada judicial de la parte demandante, abrió la articulación probatoria dispuesta en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de marzo de 2017 (f. 291), el abogado José Gregorio Cadenas apoderado judicial de Tercero Opositor empresasPROMOTORA DAVILA ARAQUE C.A. y COMERCIAL GLORIAS PATRIAS C.A, mediante escrito señaló que la veedora judicial se hizo presente solicitando los libros contable, razón por la cual fijó posición y al respecto expuso «… El presente juicio es de Reconocimiento de Unión Concubinaria, más no de partición de bienes, ni Sucesoral, pues la demandante no ostenta el requisito legal necesario que la faculte, o en todo caso el Reconocimiento que la acredite para intentar esas acciones…», más adelante apunta que cumplirán los estrictamente obligatorio y necesario con referencia al veedor judicial.
Mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2017 (f. 294), la ciudadana Carmen Juliet Rodríguez Moret, Veedor Judicial designada, informó al Tribunal a quo, la imposibilidad de acceso a los libroscontables de la empresa Comercial Glorias Patrias C.A., en virtud que en dos oportunidades en las que se presentó ante dicha empresa no le fue permitida la revisión de los mismos.
Mediante escrito de fecha 28 de marzo de 2017 (fs. 296 al 298),la ciudadana MARIA JANETT BERTAGGIA de DAVILA, actuando en nombre y representación de «EMPRESA PROMOTORA DARBE C.A.», asistido por el abogado José Ángel Ruíz Useche, presentó oposición a la medida de designación de un veedor judicial, en tres folios útiles.
En fecha 29 de marzo de2017 fue presentado escrito de oposición (fs. 349 al 352), por la representación judicial de la parte demandada, abogado Eurípides Moreno Tineo, contra la medida innominada de designación de Veedor Judicial, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mediante escrito consignado en fecha 04 de abril de 2014 (f. 354), el abogado José Ángel Ruiz Useche, en representación judicial de la empresa PROMOTORA DARBE C.A., promovió pruebas en oposición a la medida cautelar; en la misma fecha el abogado Eurípides Moreno, apoderado judicial de la parte demandada, por medio diligencia ratificó oposición a la medida cautelar y promovió pruebas.
Igualmente en fecha 04 de abril de 2017, el abogado José Gregorio Cadenas, es representación judicial de la empresas PROMOTORA DAVILA ARAQUE C.A. y COMERCIAL GLORIAS PATRIAS, respectivamente, consignó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de oposición a la medida cautelar innominada de designación de veedor judicial que obran a los folios 358 y 35 del expediente.
El abogado Eurípides Moreno Tineo en representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 07 de abril de 2017 (f. 361), ratificó la oposición y escrito de pruebas consignados en el cuaderno de medidas de designación de veedor judicial.
En fecha 03 de mayo de 2017(f. 367 al 370), el abogado Eurípides Moreno Tineo en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición a la designación de veedor judicial.
El Juzgado de la causa se pronuncia al respecto de las oposiciones propuestas, mediante decisión (fs.371 al 387), declarando sin lugar las mismas, y ratificando la medida innominada de veedor judicial decretada en fecha 28 de junio de 2017.
Por medio de escrito de fecha 31 de julio de 2017 (fs. 397 al 405), la representación judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación, el cual fue admitido por el Juzgado de la causa mediante auto de fecha 08 de agosto de 2017 (f. 66), y remitió al Tribunal Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia suscrita por el abogado Juan Carlos Lugo (fs. 408 y 409), en su carácter apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Juzgado a quo «…ordene a la Veedora informar sobre su comisión y le facilite los medios por ella solicitados (auxilio de la fuerza pública) para poder decidir sobre la medida de embargo que asegure el patrimonio de Lucia Gómez Pérez mientras dure este juicio»; al respecto el Tribunal se pronunció exhortando a las partes y terceros opositores a una reunión conjuntamente con la veedora judicial designada ante el despacho de la Juez Provisoria (f. 410).
Por acta de fecha 10 de agosto de 2017, se realizó acto alternativo de resolución de controversias, al cual asistieron la ciudadana demandante Lucia Gómez Pérez y su apoderado judicial Juan Carlos Lugo, el codemandado ciudadano Paulo Luis Dávila Uzcátegui, el abogado Eurípides Moreno Tineo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el abogado José Ángel Ruíz Useche, apoderado judicial de la EMPRESA DARBE C.A., el abogado José Gregorio Cadenas, en representación judicial de las empresas COMERCIAL GLORIAS PATRIAS C.A. y PROMOTORA DÁVILA ARAQUE C.A. (PRODARCA), en su carácter de terceras opositora a la medida cautelar de veedor; y la ciudadana Carmen Juliet Rodríguez Moret, en su carácter de veedor judicial, en la cual la Juez del Tribunal de la causa, vista la exposición de las partes, acordó que la veedora judicial comenzará a cumplir sus funciones a partir del día 11 de agosto de 2017, conforme a lo dispuesto en la sentencia interlocutoria de fecha 05 de diciembre de 2016, dictada por ese mismo Juzgado.
En fecha 14 de agosto de 2017 (f. 413), el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Eurípides Moreno Tineo, mediante diligencia ratificó la apelación a la medida cautelar de designación de veedor judicial, que hiciera en fecha 31 de julio de 2017 y obra al folio 400 del cuaderno de medida.
Mediante autode fecha 27 de septiembre de 2017 (f. 415), el Tribunal de la causa de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, admitió la apelación en un solo efecto y remitió expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano.
Mediante escrito consignado en fecha 07 de noviembre de 2017(fs. 419 al 427), el abogado Eurípides Moreno Tineo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó informes en esta instancia en 09 folios útiles.
En fecha 09 de noviembre de 2017, la veedora judicial, ciudadana Carmen Juliet Rodríguez Moret, solicitó a este Tribunal exhorte a la parte al pago de sus honorarios (f. 428).
El apoderado judicial de la parte demandante, vista la diligencia de la veedora judicial, consigna ante el Tribunal diligencia en la cual señala que la ciudadana Carmen Juliet Rodríguez Moret utiliza «… este Juzgado Superior a sus fines extorsionadores…», por considerar la cantidad fijada por la referida funcionaria para el pago de sus honorarios como «abusiva» (f. 429).
En fecha 21 de noviembre de 2017, este Tribunal dijo “Vistos” (f. 430), entrando la causa en terminó para decidir, conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2017 (f. 435), la veedora judicial mediante diligencia renunció a su cargo, en virtud de la forma «…irrespetuosa e irresponsable …», en que fue calificada en diligencia de fecha 13 de noviembre de 2017.

DEL DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En decisión de fecha 28 de junio de 2017 (fs.371 al 387), elTRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, decretó medida innominada de designación de veedor judicial, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
OMINISIS…
«…Sobre la designación de un funcionario veedor judicial de los bienes dejados por el causante ÁNGEL ANTONIO DÁVILA ARAQUE, observa quien aquí decide, que al tratarse el motivo de la presente causa de reconocimiento de unión concubinaria, y que existe efectivamente un acervo hereditario, este Tribunal considera procedente decretar la medida de veedor judicial solicitada por la parte actora. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA

En orden a lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:


PRIMERO: SE DECRETA la medida cautelar innominada de veedor judicial, para las empresas “Comercial Glorias Patrias, C.A., Promotora Dávila Araque, C.A. (PRODARCA), Promotora DARBE, C.A. y DAVZAM, C.A.” identificarlas las cualesse dan plenamente por identificadas de los documentos que corren insertos en el expediente con sus límites y específicos.
SEGUNDO: AL TERCER (3) día de despacho siguiente, después de la publicación de esta sentencia, este Tribunal pasará a designar al funcionario veedor judicial, que ejercerá esta función, previa aceptación y juramentación ante la Jueza de este Tribunal.
TERCERO: EL NOMBRADO (A) veedor judicial tendrá como sus principales funciones:
• Vigilar, fiscalizar, supervisar y revisar balances y emitir informe, y demás procesos administrativos y mercantiles de las empresas mencionadas, debiendo informar al Tribunal por escrito una (1) vez cada 3 meses las resultas de su gestión. Quedando facultado para el cumplimiento de tales objetivos, a revisar los libros de contabilidad de las mencionadas compañías y cuales quiera otras atribuciones de control que sean necesarias para ubicar los bienes o activos que puedan formar parte patrimonial común de la parte actora y de la parte demandada, sin que la actuación del funcionario judicial cuya designación se solicita, constituya en forma alguna, la sustitución de las funciones que han de cumplir los comisarios de las menciones empresas.
• Es importante resaltar y dejar expresamente asentado, que la persona designada como Veedor (a) Judicial, en ningún momento podrá obstruir el desarrollo de las funciones y giro ordinario de las propiedades y de su uso, concretándose sus funciones en la vigilancia, observancia y conservación del activo.
• Deberá proceder a la realización de un Inventario de los activos y los pasivos propiedad del causante, incluyendo el dinero circulante, acreencias, los bienes general todo aquello que pudiera ser susceptible de afectación de ésta, los cuales conforman el listado de bienes que se encuentran acreditados en autos y que además a criterio de este Tribunal y de conformidad con el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil se hacen suficientes y necesarios para garantizar las resultas del juicio a través de la medida innominada decretada.
• El veedor Judicial podrá asesorarse de los expertos necesarios a fin de cumplir con las funciones asignadas y está obligado a guardar secreto en su gestión, la cual se supedita sólo a los fines de este juicio.(Subrayado por el Tribunal)
• En caso de obstrucciones o impedimentos a las funciones del Veedor, este deberá notificar tal irregularidad al Tribunal para que este disponga del auxilio de la fuerza pública u otra medida de ser necesaria para el logro de los fines de la medida.
• No obstante a ello, es importante, indicar el deber de guardar “secreto” que corresponde mantener al Veedor designado de la actividad comercial de la empresa, y el señalamiento de que el Veedor debe ejecutar de manera personal y directa las actividades de vigilancia encomendadas dado que la atribución conferida de asesorarsede expertos para el cumplimiento de sus funciones ha de estar referida exclusivamente a la esfera personal de la actuación del Veedor, por cuanto los asesores solo responderían frente a él, y no hacia las partes en cuanto al secreto que deben mantener, en relación a ello debe acotar esta Juzgadora, que la facultad concedida al Veedor Judicial, en su condición de Auxiliar de este órgano de Jurisdiccional, se corresponde a fin de que pueda ejercer sus funciones con la mayor pericia posible, para lo cual debe seleccionar asesores idóneos y competentes para las atribuciones que deba ejercer.
• De acuerdo con lo planteado, el Veedor Judicial ejerce una visualización o fiscalización en el ejercicio de la administración, para vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes de la empresa antes mencionada, no sufra deterioro o menoscabo; dando cuenta a la Juez de las irregularidades que advierta en la administración; e informar periódicamente al tribunal sobre el resultado de su gestión; quien no tiene ninguna facultad de administración , injerencia o disposición, que incidan en la toma de decisiones por los órganos que estatutariamente han sido designados.(Subrayado por el Tribunal)
CUARTO: LOS HONORARIOS profesionales generados por el veedor Judicial correrán por cuenta de la parte actora que solicita la presente medida.…»

En la misma fecha en que fue decretada la referida medida, el Juzgado de la causa libró boleta de notificación a la parte solicitante ciudadana LUCIA DEL SOCORRO GOMEZ PEREZ mediante auto que obra al folio 164.

DE LA OPOSICION A LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA
En fecha 02 de febrero de 2017 (fs. 173 al 175), el ciudadano ANGEL ANTONIO DÁVILA SANDOVAL, en su carácter de vice-presidente de la empresa «PROMOTORA DAVILA ARAQUE C.A.», se presentó como TERCERO OPOSITOR, asistido por el abogado José Gregorio Cadenas, realizó oposición a la medida de designación de un veedor judicial y solicitó la revocatoria de las medidas cautelares dictadas por el Tribunal a quo.
En esa misma fecha, valga decir 02 de febrero de 2017 (fs. 219 al 221), la ciudadana ZANDRA MAYIRA DAVILA RIVAS, en su carácter de vicepresidenta de la empresa «COMERCIAL GLORIAS PATRIAS C.A.», asistida por el abogado José Gregorio Cadenas, se presentó como TERCERO OPOSITOR, formuló oposición a la medida decretada y solicitó que sean revocadas las medidas cautelares dictadas por ese Juzgado, ya que «…por ser bienes propias las acciones del causante y nunca podrían considerarse comúnes».
En escrito presentado en fecha 06 de febrero de 2017(f. 288), laabogado María Milena Rojas, coapoderada judicial de la parte demandante, se opuso a los escritos de oposición propuestas en fecha 02 de febrero de 2017, por los vicepresidentes de las empresas «PROMOTORA DAVILA ARAQUE C.A.» y «COMERCIAL GLORIAS PATRIAS C.A.», ciudadanosANGEL ANTONIO DÁVILA SANDOVAL y ZANDRA MAYIRA DAVILA RIVAS, respectivamente, ratificando«… la necesidad, procedencia y utilidad de la medida decretada».
Por escrito de fecha 28 de marzo de 2017 (fs. 296 al 298), la ciudadana MARIA JANETT BERTAGGIA de DAVILA, actuando en nombre y representación de «EMPRESA PROMOTORA DARBE C.A.», asistido por el abogado José Ángel Ruíz Useche, en su carácter de TERCERO OPOSITOR, presentó oposición a la medida de designación de un veedor judicial y solicitó la revocación de la misma en virtud de «… considerar que DARBE C.A., nada tiene que ver con el presente juicio ni en el supuesto negado que la demandante le sea reconocida la condición de concubina.»
En fecha 29 de marzo de 2017 fue presentado escrito de oposición (fs. 349 al 352), por la representación judicial de la parte demandada, abogado Eurípides Moreno Tineo, contra la medida innominada de designación de Veedor Judicial, en virtud de que
«…hasta tanto no sea reconocida la posición de estado de unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, a través de los órganos de administración de justicia competente, no nacerán los efectos esenciales equiparables al matrimonio. Asimismo, tampoco han de concebirse efectos de carácter procesal, como aquellos que surgen en las controversias jurisdiccionales que se susciten entere los cónyuges, como por ejemplo: la posibilidad que se dicten medidas de efectividad eventual en las tutelas de divorcio, o de tipo autosatisfactivas, como ocurre en las pretensiones de alimentos, entre otras cautelas.»(negrillas y subrayado de la parte demandada).

Mediante escrito consignado en fecha 04 de abril de 2014 (f. 354), el abogado José Ángel Ruiz Useche, en representación judicial de la empresa PROMOTORA DARBE C.A., promovió pruebas en oposición a la medida cautelar; en la misma fecha el abogado Eurípides Moreno, apoderado judicial de la parte demandada, por medio diligencia ratificó oposición a la medida cautelar y promovió pruebas.
Igualmente en fecha 04 de abril de 2017, el abogado José Gregorio Cadenas, es representación judicial de la empresas PROMOTORA DAVILA ARAQUE C.A. y COMERCIAL GLORIAS PATRIAS, respectivamente, consignó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de oposición a la medida cautelar innominada de designación de veedor judicial que obran a los folios 358 y 35 del expediente.
El abogado Eurípides Moreno Tineo en representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 07 de abril de 2017 (f. 361), ratificó la oposición y escrito de pruebas consignados en el cuaderno de medidas de designación de veedor judicial.
En fecha 03 de mayo de 2017(f. 367 al 370), el abogado Eurípides Moreno Tineo en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición a la designación de veedor judicial.
Dichas oposiciones a la medida atípica, se efectuaron de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
«Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.»
En los mencionados escritos, los identificados Tercero Opositor, encabezan los mismos, con el artículo 201 del Código de Comercio, el cual señala «…las compañías constituyen personas distintas a la de los socios…», y en armonía con lo expuesto en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil y el encabezamiento del artículo 1929 del Código Civil.
Artículo 587Código de Procedimiento Civil:

«Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.»

Artículo 1929 del Código Civil:
«Las sentencias que hayan de ejecutarse por los Tribunales de la República, se llevarán a efecto sobre los bienes muebles o inmuebles del deudor y sobre sus derechos y acciones que puedan enajenarse o cederse.»

Igualmente, citan tanto la doctrina como la jurisprudencia sobre medidas cautelares en acciones mero declarativas, para fundamentar su solicitud de levantamiento de la misma, en la primera mencionan al autor Ortiz Ortiz:
«… en la obra antes citada, concluye que en tanto no existe la posibilidad de ejecución de fallo alguno y, por ende, carencia de riesgo de su infructuosidad, entre otros requisitos de procedencia, mal puede decretarse medidas precautelativas» (f. 221 y nuevamente en f. 289) .
En la segunda, señalan la jurisprudencia contenida en la sentencia Nº 1682 de fecha 15 de junio de 2005, caso Carmela Manpieri, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
«…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…».
Expuestos los argumentos de los Tercero Opositor y de la parte demandada, respectivamente, así como el escrito de oposición formulada contra oposición por la parte accionante, el Tribunal de la causa pasa a decidir al respecto.
DE LA DECISION APELADA
En decisión de fecha 28 de junio de 2017 (fs.371 al 387), elJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se pronunció sobre la oposiciones formuladas contra el decreto de medida innominada de designación de veedor judicial de fecha 05 de diciembre de 2016, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
OMINISIS…
«Conforme a los argumentos expuestos por la parte demandada y los Terceros Oponentes:”PROMOTORA DAVILA ARAQUE C.A (PRODARCA), COMERCIAL GLORIAS PATRIAS C. A y PROMOTORA DARBE C. A “en sus respectivos escritos de oposición; y conforme a las probanzas debidamente analizadas, esta Juzgadora concluye señalando lo siguiente:
- Que tanto la parte demandada, como los Terceros Oponentes” PROMOTORA DAVILA ARAQUE C. A (PRODARCA), COMERCIAL GLORIAS PATRIAS C. A y PROMOTORA DARBE C. A“, si bien es cierto, enfocaron su oposición, promoviendo como prueba esencial, los Registros Constitutivos u Estatutarios de cada una de estas empresas, no obstante, para esta Sentenciadora los referidos instrumentos solo permitieron demostrar “única y exclusivamente” la fecha de inscripción de tales empresas por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción.
- Que de los anexos documentales que se acompañaron a las instrumentales antes mencionadas, se permitió evidenciar, diversas actas de asamblea, en las que se hace constar de manera fehaciente, la intervención del causante ANGEL ANTONIO DÁVILA ARAQUE, en cada una de las indicadas empresas ut supra mencionadas; tal es el caso entre otras: las Actas celebradas por la empresa “PRODARCA” en fechas 11 de febrero del 2.012 y 05 de marzo de 2.013 entre otras, en la que el causante en mención fungía como Presidente de esta empresa; actas celebradas por la empresa COMERCIAL GLORIAS PATRIAS, en fechas 23 de febrero de 2.007 y 30 de marzo de 2.009 entre otras y en la que el causante en mención también fungía para ese entonces como Presidente de esta empresa. Y acta de constitución estatutaria de la empresa PROMOTORA DARBE C. A, la cual según se hace constar en autos fue constituida por el causante ANGEL ANTONIO DÁVILA ARAQUE, conjuntamente con los ciudadanos PABLO LUIS DÁVILA UZCATEGUI y MARIA JANETT BERTAGGIA DE DÁVILA.
- Que siendo evidente que, las actuaciones en referencia repercuten en el juicio incoado; es menester señalar que la más pacífica doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, ha destruido la errada teoría de la inconstitucionalidad de las medidas de esta naturaleza (innominadas), toda vez que, más bien, ha justificado su procedencia en casos, como el que nos ocupa.
- Que la Medida Innominada de Designación de Veedor, ha sido concebida jurisprudencialmente en nuestro país con el propósito de servir como auxiliar de justicia, a las partes y al Juez, en la pesquisa y/o ubicación de bienes relacionados con determinados juicios. Que de hecho la sentencia piloto o de mayor relevancia en materia de veedores judiciales, fue la dictada por la Sala Constitucional en fecha 15 de marzo de 2000, en el caso: Paul HarintonSchmos, en la que se estableció que era posible designar, por vía cautelar, auxiliares de justicia para ubicar y pesquisar bienes, eso sí, sin violentar las normas del derecho mercantil.
- Que siendo evidente que, tanto la parte demandada como los Terceros Oponentes, mediante sus pruebas y argumentos no lograron desvirtuar la posición sostenida por esta Instancia Judicial; respecto al dictamen de la “Medida Innominada de Designación de Veedor” acordada en fecha 26 de julio de 2.016; es forzoso para Sentenciadora ratificar la misma, es los términos ut supra mencionados. Así debe decidirse.
DISPOSITIVA
En mérito de los fundamentos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, LA OPOSICIÓN interpuesta por el abogado en ejercicio ANGEL ANTONIO DÁVILA SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 15.517.031 en su carácter de vicepresidente de la empresa “PROMOTORA DAVILA ARAQUE CA. (PRODARCA)”, asistida por el abogado JOSÉ GREGORIO CADENAS, titular de la cédula de identidad 15.032.608, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 91.529, actuando en este acto con el carácter de Tercero Opositor; en contra del la DECRETO DE MEDIDA INNOMINADA DE DESIGNACIÓN DE VEEDOR, decretada en fecha 26 de julio de 2016.
SEGUNDO: SIN LUGAR, LA OPOSICIÓN interpuesta por la ciudadana ZANDRA MAYIRA DÁVILA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 8.031.131 en su carácter de vicepresidenta de la empresa “COMERCIAL GLORIAS PATRIAS C.A”, asistida por el abogado JOSÉ GREGORIO CADENAS, titular de la cédula de identidad 15.032.608, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 91.529, actuando en este acto con el carácter de Tercero Opositor; en contra del la DECRETO DE MEDIDA INNOMINADA DE DESIGNACIÓN DE VEEDOR, decretada en fecha 26 de julio de 2016.
TERCERO: SIN LUGAR, LA OPOSICIÓN interpuesta por la ciudadana MARIA JANETT BERTAGGIA DE DÁVILA, venezolana, mayor de edad, abogada titular de la cédula de identidad 8.091.341 inscrita en el Inpreabogado bajo el número 25.370, en su carácter de Directora Suplente de la empresa “PROMOTORA DARBE C. A” asistida por el abogado JOSÉ ANGEL RUÍZ USECHE, titular de la cédula de identidad 18.964.323, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 229.458, actuando en este acto con el carácter de Tercero Opositor; en contra del la DECRETO DE MEDIDA INNOMINADA DE DESIGNACIÓN DE VEEDOR, decretada en fecha 26 de julio de 2016.
CUARTO: SIN LUGAR, LA OPOSICION (folios 352-355), reiterada a los folios (370-373), interpuesta el abogado EURIPIDES MORENO TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 3.425.414 inscrito en el Inpreabogado bajo el número 8.182, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos: PAULO LUÍS DÁVILA UZCATEGUI, ALICET LOURDES DÁVILA UZCATEGUI, MARÍA ELENA DÁVILA UZCATEGUI, MAGDA CLARIBEL DÁVILA UZCATEGUI, RUBLIDO ANTONIO DÁVILA UZCATEGUI, ZANDRA MAYIRA DÁVILA RIVAS Y ANGEL ANTONIO DÁVILA SANDOVAL venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.020.079, 8.034.142, 8.034.141, 9.477.571, 10.719.346, 8.031.131 y 15.517.031 respectivamente, en contra del DECRETO DE MEDIDA INNOMINADA DE DESIGNACIÓN DE VEEDOR, decretada en fecha 26 de julio de 2016.
QUINTO: Se ratifica el decreto de la MEDIDA INNOMINADA DE VEEDOR JUDICIAL, decretada en fecha 26 de julio de 2016; así como, la designación de la veedora ciudadana CARME JULIED RODRÍGUEZ MORET, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.960.995, Licenciada en Contaduría Pública, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos del estado Bolivariano de Mérida bajo el número 40.083, a fin de que cumpla con su labor de investigación y vigilancia a excepción de lo dispuesto en el Código de Comercio, en cuanto a la revisión de los libros contables; no obstante, debe señalarse que el veedor puede revisar tolo lo concerniente a la empresa.

SEXTO: De conformidad con lo preceptuado por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas tanto a la parte demandada como a los terceros oponentes por haber sido vencidos en la presente incidencia.»

En la misma fecha, mediante auto, el Tribunal de la causa libró boletas de notificación a las partes y a las empresas COMERCIAL GLORIAS PATRIAS C.A., PROMOTORA DAVILA ARAQUE C.A. (PRODARCA) y PROMOTORA DARBE C.A.
II
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA
Mediante escrito consignado en fecha 07 de noviembre de 2017(fs. 419 al 427), el abogado Eurípides Moreno Tineo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó informes en 09 folios útiles. En el cual señala la parte demandada la violación del principio de exhaustividad por cuando considera que el Juzgado de la causa no motivo suficientemente la sentencia por la cual niega la oposición a la medida cautelar innominada de designación de veedor judicial, apuntado un vicio de inmotivación.
Asimismo la parte demandada apelante, señaló que las empresas a las cuales les fuera designada veedor judicial, no constituyen parte de la presunta comunidad de bienes, por cuanto las mismas son Compañías Anónimas, es decir están constituidas como personas jurídicas independientes a las personas naturales que las conforman, tal como lo dispone el artículo 201 del Código de Comercio.
Finalmente solicita sea declarada con lugar la apelación propuesta y se revoquen o levanten las medidas cautelares decretadas.
Agregados los informes consignados por la parte demandada, este Tribunal dijo “Vistos” (f. 430), en fecha 21 de noviembre de 2017, entrando la causa en terminó para decidir.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia, en los términos que se dejaron anteriormente expuestos, pasa este Tribunal Superior a dilucidar si resulta o no procedente en derecho la apelación propuesto mediante escrito de fecha 31 de julio de 2017 (fs.397 al 405), contra la decisión de fecha 28 de junio de 2017, en la cual el Juzgado a quo se pronunció sobre los escritos de oposición promovidos contra la medida cautelar innominada de designación de veedor judicial decretada en fecha 26 de julio de 2016.
El juicio principal del cual se desprende la medida cautelar contenida en el presente cuaderno, es de reconocimiento de unión concubinaria, estado que aún no ha sido declarado y por tanto no pueden derivarse de él las consecuencias jurídicas que conllevaría su declaratoria de reconocimiento.
Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia R.C. N° AA60-S-2016-000697, de fecha 18 de abril de 2017, con ponencia del Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez (Caso: acción mero declarativa de concubinato Raidaly del Valle Azuaje Barreto contra Augusto José Ybarra González)., establece lo siguiente:
«Así, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no de una relación jurídica determinada o de un derecho. La sentencia dictada por el órgano judicial, con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico, en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.»(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/abril/197730-0288-18417-2017-16-0697.html).
En virtud de lo expuesto y en relación al caso que nos compete, es necesario aclarar que antes de determinar si los bienes de la comunidad de gananciales están en riesgo y solicitar medidas preventivas para su protección, debe ser declarado el reconocimiento de unión concubinaria y así proceder a la respectiva partición de bienes que corresponda .
De lo anterior el Código de Procedimiento Civil, es muy claro en su artículo 585, cuando expresa taxativamente que solo serán decretadas medidas preventivas «…sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia …», en este sentido es evidente que la accionante tal como lo señala en el libelo de la demanda confunde el patrimonio del causante y el patrimonio de las empresas en las que el presunto concubino era el accionista mayoritario.
Asimismo el doctrinario Ortiz Ortiz (1997Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, p.407) en relación a la procedencia de medidas en sentencias mero declarativas, apunta lo siguiente:
«Una vez fijado los límites y la extensión de este tipo de sentencias de mera declaración nos corresponde dilucidar la procedencia de medidas cautelares en este tipo de procedimientos. La respuesta es sencilla: en tanto que no hay ejecución, y en tanto que no existe la seguridad de un derecho reclamado pues ello es precisamente el contenido de la decisión, pensamos que no son procedentes ninguna de las medidas cautelares previstas en el texto procesal, sólo tal vez y dependiendo de la naturaleza de la relación de que se trate serían procedentes las medidas de naturaleza de derechos que hemos analizado… »
Por ello es necesario determinar primeramente si se han cumplido los extremos necesarios para que fuera decretada la medida cautelar, que en efecto decreto el Juzgado de la causa en fecha 05 de diciembre de 2016.

En consonancia con lo anterior, se señala que para que sea configurada una medida cautelar innominada, se debe cumplir con el supuesto establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
«Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.»

Sobre la potestad del Juez para decretar medidas preventivas, el doctrinario RengelRomberg, citado por Ortiz (1997, Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, p.361), apunta que las medidas innominadas o atípicas se dictan a discreción y discernimiento del Juez y en relación a los hechos alegados y las pruebas que lo acompañan, todo ello en virtud de lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil , donde expresa que «El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión..», pero para su configuración es necesaria que se cumplan los requisitos a q se refiere el artículo 585 eiusdem, anteriormente señalado.
En el presente cuaderno, el Juez de la causa al momento de decretar la medida se fundamenta en el FUMUS BONIURIS, presunción de buen derecho en la relación fotográfica que presentó la parte actora ciudadana LUCIA DEL SOCORRO GOMEZ PEREZ, y notas de condolencias en que la señalan como esposa del ciudadano ANGEL ANTONIO DAVILA ARAQUE, y en el PERICULUM IN MORA, haciendo referencia a que riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fs. 160 y 161), como lo establece el precitado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Así el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, señaló en la motivación de la sentencia en la cual se decretó la medida atípica de fecha 05 de diciembre de 2016, que:
«Asimismo analizando en sentido contrario las consecuencias de no otorgar la medida se observa que no otorgarse la medida innominada de designación de un funcionario veedor judicial supra solicitada sobre las empresas “Comercial Glorias Patrias, C.A., Promotora Dávila Araque, C.A. (PRODARCA), Promotora DARBE, C.A. y DAVZAM, C.A., es factible que se pueda producir un posible daño en el presunto patrimonio de la demandante, y a pesar que la sentencia de mérito sobre este tipo de acción es una declaración judicial concerniente al estado civil no es menos cierto que en este Tipo de juicio puedan dictarse medidas que garanticen la protección de los derechos que se involucren durante el proceso. ASI SE CONSIDERA» (vto f. 160 y f.161)
Vista motivación del Juez de Primera Instancia, para decretar la medida cautelar en oposición y respectiva apelación, es necesario determinar preliminarmente la legitimación de quién apeló de la decisión que revisa esta alzada.
CUESTIONES PROCESALES
DE LA LEGITIMACION PARA APELAR SOBRE LA DECISION DE OPOSICION A LA MEDIDA CAUTELAR
En virtud de lo alegado por los opositores a la medida preventiva dictada en primera instancia este Tribunal hace las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Decretada la medida por el Tribunal de la causa se procedió a designación del funcionario veedor judicial (f.166), y juramentación al mismo, previa aceptación al cargo (f. 170), fueron presentados escritos de oposición al decreto de medida innominada de designación de veedor judicial, por los terceros opositores identificados como empresas mercantiles, PRODARCA, Comercial Glorias Patrias C.A. y Promotora DARBE C.A., así como la oposición de la parte demandada, por medio de su representante judicial abogado Eurípides Moreno.
Al respecto es necesario aclarar que aún cuando en la decisión apelada de fecha 28 de junio de 2017, dictada por el Juzgado a quo, declaró sin lugar las oposiciones realizadas por terceros, valga decir, los particulares primero, segundo y tercero de la dispositiva (f. 385), este Juzgador se pronuncia al respecto del particular cuarto y subsiguientes de la misma, en virtud de la declaratoria sin lugar la oposición formulada por el apoderado judicial de los demandados, en razón de que son ellos quienes apelan de tal decisión, y quienes se encuentran legitimados para ejercer tal recurso.
En relación con lo anterior la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Franklin ArriecheCaso: José Antonio Vanegas y Ana Mireya Barrios de Vanegas contra Ligia Guzmán ColmenaresSent. 44. Exp. 01-762), señala lo siguiente:
«… la oposición del tercero a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble cuya propiedad alegó, debió hacerse a través de un incidente fundamentado en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; vía procesal que en criterio de esta Sala necesariamente debe agotarse en los casos de oposición de terceros a las medidas de secuestro, de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, y a las contempladas en el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem.
En efecto, la Sala, en sentencia de fecha 20 de octubre de 1994, ratificada en decisión del día 24 de marzo de 2000, (caso: José Domingo Medina Saldivia c/ Victor Muñoz Sánchez y otros), estableció:
“...si la medida precautelativa que recae sobre bienes de un tercero es un secuestro, o prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, o alguna de las medidas complementarias de que trata el primer aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, o alguna de las medidas innominadas o atípicas a que se refiere el párrafo primero del primer artículo, ese tercero que se siente afectado, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 370, ordinal 1°, y 371 ejusdem debe proponer demanda de tercería contra las partes contendientes ante el juez de la causa de primera instancia. (...)
Estas actuaciones deben realizarse, siempre de la forma prevista sin que se pueda variar, por expresa prohibición del artículo 7° (sic) del Código de Procedimiento Civil, desde luego que a las partes no a los jueces les está dado subvertir las reglas de procedimiento y, en caso de hacerse, todo lo que se realice estará viciado de nulidad, no susceptible de convalidación , ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes, por mandato del artículo 212 ejusdem...” (Negrillas de la Sala).
La tramitación de cualquier pedimento por un procedimiento no previsto (salvo la dispensa contenida en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil) o que esté prohibido por la ley, origina necesariamente la nulidad de los actos así tramitados, como también de los pronunciamientos que se verifiquen con ocasión de tal irregularidad.
En el presente caso, el Juez de la recurrida expresó que el tercero amparó su intervención en el presente juicio, en lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto dejó sentado que éste manifestó que “no forma parte del juicio, ni como demandante ni como demandado, que es el legítimo propietario del inmueble objeto del juicio..”. Por ello, el Juez de alzada consideró que al no ostentar el tercero la condición intrínseca de parte, sino que alegó el derecho de propiedad del bien inmueble objeto de la medida sin proponer la respectiva demanda de tercería prevista en el artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, tal oposición es improcedente. »
Así pues de lo establecido por la Sala, se concluye que la actuación de los terceros opositores debió constituirse mediante tercería, en virtud que no existe interés en el título que se reclama en juicio principal sino en la medida de designación de veedor judicial decretada sobre las empresasanteriormente señaladas.
De acuerdo con lo expuesto, aún cuando se evidencie el interés que tienen terceros en la litis, quienes se encuentran con legitimación plena para formular el recurso ordinario de apelación son las partes, sin detrimento de lo establecido en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, entendiendo que en el caso en cuestión, los terceros opositores pretenden que la parte demandada salga vencedora en el proceso. ASÍ SE DECLARA.

DEL MERITO DE LA CONTROVERSIA
Esta Alzada para pronunciarse sobre la apelación a la declaratoria sin lugar de la oposición formulada por la parte demandada, contra la medida innominada de designación de veedor judicial decretada por el Juzgado a quo, que recae sobre las empresas mercantiles anteriormente señaladas, valga decir,PRODARCA, Comercial Glorias Patrias C.A. y Promotora DARBE C.A., debe determinar primeramente si tal decreto esta ajustado a derecho y cumple con los requisitos establecidos por la legislación en la materia.
Para establecer la procedencia de medidas cautelares innominadas como es el caso de la medida de designación de veedor judicial del presente cuaderno, debe cumplirse con los presupuestos de procedencia de las medidas cautelares típicas, están previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
1) Presunción grave del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
2) Presunción de la existencia del derecho alegado (fumusboni iuris).
En cuanto a las medidas innominadas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil impone, además de cumplir con los requisitos señalados ut supra, una condición adicional que es:
3) El fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculumdamni), siendo esta última la razón de la medida cautelar innominada, ya que en virtud de este peligro, es que el Tribunal podrá actuar, autorizando o prohibiendo, la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tenga por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
A los efectos del otorgamiento de la protección cautelar, deben cumplirse una serie de requisitos o condiciones fundamentales para que el Juez acuerde dicha protección.
En este sentido, el solicitante de la medida cautelar innominada deberá probar:
1) El riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), esto es, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte, por el retardo en obtener la sentencia definitiva.
El autor Iván Darío Torres, en su obra Medidas Preventivas y Ejecutivas, señala que la presunción del peligro en la demora consiste en el peligro de retardo en el pronunciamiento judicial definitivo, ya por el cúmulo de actuaciones de las partes como por la propia dinámica del proceso civil.
2) La presunción de la existencia del derecho alegado (fumusbonis iuris), lo cual implica que el derecho que se pretende proteger aparezca como probable, verosímil y realizable.
El procesalista Abdón Sánchez Noguera, en su obra Del Procedimiento Cautelar y de otras Incidencias sostiene que el fumusboni iuris, constituye la prueba de la existencia de un derecho, del cual se pide la tutela en el proceso principal, vale decir, que la pretensión del solicitante tenga la apariencia de certeza, y por tanto no puede exigirse la fundabilidad de la misma en un conocimiento exhaustivo y profundo de lo controvertido en el juicio principal, sino un conocimiento superficial que permitirá la decisión de probabilidad respecto de la existencia del derecho que se discute en el proceso.
3) Que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculumdamni).
Se podría definir el periculumdamni, como una suerte de garantía para el solicitante de la medida innominada, de que no obstante que la pretensión deducida por el actor –cuando es éste el solicitante- o las defensas y excepciones opuestas por el demandado -cuando es el solicitante-, sean efectivamente tuteladas y satisfechas por el fallo definitivo, de manera que sus derechos e intereses sean realmente protegidos, y por tanto sea decretada a su favor, con carácter provisional, asegurativo y urgente, una providencia que impida que uno de ellos pueda causar o siga causando al otro, daños irreparables o de difícil reparación, mediante la autorización o prohibición de determinados actos, lo cual, sin embargo, como señala el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil( 2004,Tomo IV, pp 289), no puede constituir para el Juez un poder ilimitado que le permita la fabricación de una cautelar ad hoc que pueda subvertir el orden procedimental, en virtud que las normas que regulan el decreto de las medidas cautelares son de derecho estricto.
Según el autor,Abdón Sánchez Noguera en su obra Del Procedimiento Cautelar y de Otras Incidencias las medidas cautelares genéricas o innominadas:
«…tienden a evitar daños inminentes y autorizan al juez a dictar providencias cautelares atendiendo a la necesidad del caso y siempre que no exista una medida cautelar específica que provea el aseguramiento. Pueden estar dirigidas también a la protección de ciertas personas expuestas a peligros o amenazas sobre su integridad física y moral o sobre su libertad…» (p. 33).

En relación a la motivación y examen de los requisitos del periculum in mora, fumusbonis iuris y periculum in damni, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, (Caso: Celia Ramona Moreno de Castillo, contra Celia Belén Castillo,Sent. 075Exp. 2005-000577), dejó sentado:

«(Omissis):…
Sobre este particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por la Sala, entre otras, en la decisión N° 224, de fecha 19 de mayo de 2003, en el caso (La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y Otras), expediente N° 02-024, en la cual dejó sentado:
‘…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumusboni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem)…
…Omissis…
Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación.
…Omissis…
De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585, a saber.
1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra;
2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumusboni iuris-
3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-.
Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar.
Si el juez de alzada omite el examen de alguno de esos extremos de procedencia, no puede la Sala realizar el control de legalidad dentro de los límites de la casación, pues tendría que examinar las actas procesales, para determinar si es aplicable al caso concreto la disposición sobre medidas innominadas.
En efecto, al no poderse determinar del propio fallo si la regla legal rige o no el caso concreto, no es posible el control de legalidad. El propósito central del requisito de motivación del fallo es permitir al juez de alzada, o en el caso a la Sala de Casación Civil, dicho control, por lo cual es necesario concluir en que una decisión que no examina uno de los extremos de procedencia de la aplicación de la norma, carece, en ese aspecto de la controversia, de expresión de los motivos que la sustentan.
Asimismo, la Sala ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:
‘...El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala lo siguiente: ‘Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama’. De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (‘fumusboni iuris’); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (‘periculum in mora’). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: ...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. ...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo. Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir. a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. (sic) de Proc. (sic) Civ., (sic) cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad... b) Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo... c) Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar...’. (Providencia Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81). De igual forma, el autor Rafael Ortiz -Ortiz expresa: ‘...Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera: Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar una daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico. Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...’. (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284). Por su parte, el autor Ricardo Henríquez señala: ‘…FumusPericulum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia... El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300). La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (Omissis) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…» (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/febrero/RC-00075-140206-05288.HTM)

Así de lo expuesto por la Sala y la revisión de las actas procesales contenidas en el cuaderno de medida innominada de designación de veedor judicial, se evidencia que la medida recae sobre compañías anónimas, en las cuales el presunto concubino era accionista mayoritario, pero tal como lo establece el artículo 202 del Código de Comercio y se ha señalado anteriormente, «Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios», y por tanto su patrimonio está separado del patrimonio de cada uno de sus socios.
Así pues la medida solicitada por la parte demandada en el juicio de reconocimiento de unión concubinaria, en tal caso debió decretarse solamente sobre bienes de la presunta comunidad conyugales que se formara entre LUCIA GÓMEZ y ÁNGEL DÁVILA, durante la permanencia de la relación estable de hecho y no sobre sociedades mercantiles, puesto que cuando el presunto concubino invirtió parte de su patrimonio éste paso a formar parte de la empresa en concreto, tal como señala el artículo 208 del Código de Comercio «Los bienes aportados por los socios se hacen propiedad de la compañía, salvo pacto en contrario.», por lo cual entra dentro del patrimonio común de los socios.
De acuerdo con lo anterior el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, delimita el alcance de medidas preventivas al exponer que «Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren…», razón por la cual este Juzgador considera que la medida decretada excede a lo delimitado tanto por el Código de Procedimiento Civil y Código de Comercio. ASÍ SE DECLARA.
En consonancia con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el expediente número 00-3070, de fecha 17 de diciembre de 200, con ponencia del magistrado JESÚS CABRERA ROMERO, expresa lo siguiente:
OMINISIS…
«Es evidente, en respeto al derecho fundamental al debido proceso, a la defensa, a la propiedad y a una justicia efectiva, que una medida cautelar no debe afectar bienes que no sean propiedad de la parte demandada.
En este sentido, el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 587: Ninguna de las medidas de que se trata este título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en al artículo 599”.
Así mismo, el artículo 1929 del Código Civil dispone:
“Artículo 1929: Las sentencias que hayan de ejecutarse por los Tribunales de la República, se llevarán a efecto sobre los bienes muebles o inmuebles del deudor y sobre sus derechos y acciones que puedan enajenarse y cederse…”.
Al respecto, esta Sala considera que la medida de prohibición de enajenar y gravar presupone la existencia de un derecho de propiedad entre la parte demandada y el bien objeto de la medida; es decir, la misma sólo puede ser decretada sobre derechos o bienes propiedad del sujeto pasivo, todo ello debido a que no se pueden enajenar y gravar bienes o derechos que sólo estén en posesión del sujeto pasivo, o sobre los cuales este tenga sólo una propiedad parcial, salvo en los derechos correspondientes a esa cuota de la propiedad.
Esta Sala observa que, en el caso objeto de la presente decisión, la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el 16 de junio de 1999, recayó sobre bienes que no son propiedad de los demandados; es decir, recayó sobre bienes propiedad de terceros, ya que, como se evidencia de las actas que conforman el expediente y de la propia afirmación de la demandante en el juicio principal, ciudadana Martha Arbeláez, en su libelo de demanda, los bienes enajenados son propiedad de las sociedades mercantiles Estancia La Coromoto C.A., Inversiones Carirod, C.A., y Agropecuaria El Amparo, C.A., quienes no eran ni son parte en el juicio principal de partición de bienes, sobre los cuales fueron decretadas las medidas objeto de la acción de amparo constitucional interpuesta ante el a quo, y en donde los demandados son los ciudadanos Julio Carías Gil, Adriana Carías Gil y Beatriz Carías Gil.
Ciertamente, según consta en la demanda anexa en autos (folios 9 al 29), los demandados en el juicio del cual derivó la medida cautelar impugnada mediante la acción de amparo, poseían acciones en las sociedades mercantiles propietarias de los bienes inmuebles objeto de la medida cautelar. Sin embargo, a manera de que procediera la medida cautelar sobre los bienes cuya propiedad era de las sociedades mercantiles antes identificadas, era, pues, necesario demandar a dichas sociedades mercantiles propietarias antes de proceder a decretar prohibición de enajenar y gravar sobre un porcentaje de los derechos sobre dichos bienes, derechos que sólo poseen las sociedades mercantiles propietarias y que los accionistas de esas sociedades mercantiles (demandados) sólo tiene derechos a través de sus acciones; es decir, los demandados poseen derechos indirectos, por ser accionistas de una sociedad anónima, sobre la propiedad de unos bienes cuyos titulares son las sociedades mercantiles que son terceros, en virtud de que no son parte en el proceso del cual resultó la medida cautelar impugnada mediante el proceso de amparo objeto de esta decisión.
En tal sentido, esta Sala considera, en protección del orden público constitucional, que el decreto de medida cautelar impugnado violó los derechos a la propiedad, a la defensa y al debido proceso de las sociedades mercantiles propietarias de los inmuebles objeto de la medida cautelar impugnada, y así se declara.
Por otra parte, esta Sala observa de autos y del contenido de la sentencia apelada que no se ha comprobado en el juicio de partición de bienes de la herencia, del cual deriva la medida cautelar impugnada mediante el proceso de amparo constitucional objeto de esta decisión, el carácter de concubina del de cuius de la demandante. Tampoco se evidencia prueba alguna sobre el carácter de herederos de los demandados, y a pesar de ello se decreta una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes, propiedad de sociedades mercantiles donde los demandados son parcialmente accionistas. Esto implica que la medida cautelar impugnada fue decretada obviando al menos una de las condiciones para que proceda la misma: el fumusbonijuris, condición que se refiere a que el Juez debe determinar la apariencia de buen derecho que reclama, en el fondo del proceso, el solicitante de la medida cautelar. Es por ello, que al no existir apariencia de buen derecho, como condición para suspender el derecho de propiedad mediante una medida cautelar, se lesionó dicho derecho al accionante, y así se decide. Por lo expuesto anteriormente, esta Sala confirma, en los términos planteados, la decisión del a quo, y en tal sentido declara con lugar la acción de amparo interpuesta, y así se decide.
Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).
Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo.
Tal circunstancia, básica en el ordenamiento del proceso, fue ignorada por el juez que decretó las medidas.» (negrillas de la sala) (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/2687-171201-00-3070%20.HTM)
De acuerdo con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal y de los hechos explanados en la presente sentencia, se establece que resulta excesivo el decreto de medida innominada que pretendió proteger los presuntos bienes de la comunidad de gananciales, cuando aún no se ha verificado la unión estable de hecho que existiera entre la ciudadana demandante LUCIA DEL SOCORRO GÓMEZ y el causante ÁNGEL DÁVILA ARAQUE.
Conforme con lo expuesto anteriormente, esta Alzada considera en derecho la apelación interpuesta por la parte demandada y por vía de consecuencia levantar la medida decretada en Primera Instancia, en virtud de no considerar cumplido el último de los requisitos de procedenciaseñalados por la doctrina, y de conformidad lo dispuesto en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los artículos 202 y 208 del Código de Comercio. ASÍ SE DECLARA.
Por las razones explanadas anteriormente, en el dispositivo del presente fallo, será revocada, la decisión recurrida, de fecha 28 de junio de 2017. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sen¬tencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada ciudadanos PAULO LUIS, ALICET LOURDES, MARÍA ELENA, MAGDA CLARIBEL y RUBILDO ANTONIO DÁVILA UZCATEGUI, ZANDRA MAYIRA DÁVILA RIVAS y ÁNGEL ANTONIO DÁVILA SANDOVAL,contra la decisión de fecha 28 de junio de 2017 dictada, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicioseguido contra los recurrentes por la ciudadana LUCIA DEL SOCORRO GOMEZ PEREZ, por reconocimiento de unión concubinaria.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior se ordena al a quo levantarla MEDIDA INNOMINADA DE DESIGNACION DE VEEDOR JUDICIAL, decretada mediante decisión de fecha 05 de diciembre de 2016, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO:Se REVOCA la sentencia de fecha 28 de junio de 2017 dictada, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en lo que respecta a los particulares cuarto y quinto del referido fallo.
CUARTO: Por la índole del fallo no hay pronunciamiento en costas del recurso.
QUINTO: Por cuanto la decisión fue publicada fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, en el domicilio procesal indicado en el expediente.
Queda en estos términos REVOCADA la decisión apelada. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los veintinueve(29) días del mes de noviembre de dos mil diecinueve (2019). - Años: 209º de la Indepen¬dencia y 160º de la Federación.
La Juez Temporal,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las doce y veinte minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil