REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
La presente incidencia se suscitó con motivo de la recusación propuesta contra la abogado EGLIS MARIELA GASPERI VARELA, en su carácter Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida,, interpuesta con fundamento en los cardinales 18 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, mediante diligencia presentada en fecha 08 de octubre de 2019 (f. 1288 pieza IV), por el ciudadano LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN, codemandado en la presente causa, asistido por la abogado María Clara Rojas, en el juicio seguido en su contra y contra la ciudadana MARÍA LEONORA MARQUINA AZOULAYpor el ciudadano JOSÉ ANTONIO DE BARCIA VALERO, por cumplimiento de contrato.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2019 (f.1296) este Tribunal le dio entrada, y el curso de ley correspondiente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, acordó que a partir de la referida fecha, comenzaría a discurrir el lapso de ocho (08) días de despacho para la correspondiente promoción de pruebas en la presente incidencia, cuya decisión sería proferida el noveno día de despacho siguiente.
Al encontrarse la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA RECUSACIÓN
De la lectura de la diligencia contentiva de la recusación propuesta y objeto de la presente decisión, constata esta juzgadora que la misma fue fundada legalmente en la causal contemplada en los cardinales 18 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
«Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada en hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado;
20.Por injurias o amenazas hechas por el recusado a alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito…».
Como fundamento de tal recusación, el prenombrado ciudadano LUIS ENRIQUE LOPENZA, en su escrito recusatorio expuso lo siguiente:
«… …horas de despacho del día de hoy ocho (08) de octubre de 2019, presenta ante la secretaría, del Tribunal Superior Segundo del Estado Bolivariano de Mérida, el ciudadano, LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN, identificado con la cédula de identidad Nº 9.973.955, venezolano, mayor de edad, con domicilio procesal en el Hotel la Pedregosa sector las Cabañas casa Nº 06, civilmente hábil, asistido en este acto por la Abogado [sic] MARIA [sic] CLARA ROJAS TRUJILLO, identificada con la cédula de identidad Nº 26.892.942, inscrita en el Inpreabogado con el número 300.407, de este domicilio, ante usted respetuosamente ocurrimos para exponer: De conformidad con el encabezado del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece las causales de recusación, en su numeral 18, que reza “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada en hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”, y el numeral 20 que indica que “Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de dos recusaciones en una misma instancia, bien versen sobre el asunto principal, bien sobre alguna incidencia…” Vista la solicitud hecha por la ciudadana Juez recusada en su escrito de informes elevados al Tribunal sustanciador de la primera incidencia de recusación, donde deja en evidencia la enemistad hacia mi persona, cuando solicita textualmente “A la juez a quien corresponde conocer la presente incidencia condene al recurrente al pago de la multa establecida en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil y en el caso de no pagar la misma, inicie los trámites pertinentes para que sea impuesto el arresto de treinta días al recurrente…”adelantando su opinión, ya que la norma establece que la juez sustanciadora es quien debe imponer la multa al ciudadano recusante, siendo el tribunal de la juez recusada a quien le correspondería en su momento, actuar como ente recaudador, es por esta razón, que considero que adelanta opinión acerca de la incidencia, Aunado [sic] a esto es un hecho público el incidente suscitado dentro del recinto de este Tribunal en fecha once (11) de junio del año en curso, cuando la ciudadana Juez y yo tuvimos un acalorado altercado, profiriéndonos en este [sic] vituperio, opiniones, insultos e improperios que terminaron sólo, cuando fui retirado del recinto del Tribunal bajo coerción y mandato de la propia jueza, por parte del alguacil de guardia, por orden expresa de la misma juez; hechos que son causa suficiente para fundar mi desconfianza en el criterio y actuaciones del tribunal basado en la imparcialidad e interés en mi contra que puede tener la ciudadana juez Eglis Mariela Gaspery. Visto los hechos anteriormente narrados que permiten dilucidar claramente, la imparcialidad para seguir conociendo la presente causa, y demás razones que en su debido momento serán explanadas de manera amplia y suficiente en los respectivos informes presentados con posterioridad ante el Tribunal correspondiente, me presento ante este tribunal por segunda vez, haciendo uso de la norma antes mencionada para RECUSAR FORMALMENTE POR SEGUNDA VEZ EN LO QUE RESPECTA SOLO A ESTE EXPEDIENTE a la ciudadana juez EGLIS MARIELA GASPERI VARELA en su condición de Juez Superior Segunda en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida. Es todo….» (sic) (Corchetes de este Juzgado Superior Primero)
INFORME DELA JUEZ RECUSADA
En fecha 10 octubre de 2019 (fs. 1289 y 1290), la Juez recusada, abogada EGLIS MARIELA GASPERI VARELA, procedió a presentar el informe respectivo de conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual reprodujo lo expuesto por el ciudadano recusante y a su vez señaló que por no estar incursa en las causales de recusación señaladas por el recusante, la incidencia debía declararse sin lugar, con base en los señalamientos que se transcriben parcialmente a continuación:
«…En horas de despacho de hoy, diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019), siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20am), presente por ante la secretaría del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, la abogada EGLIS MARIELA GASPERI VARELA, titular de la cédula de identidad número V-15.694.289, en su condición de Juez Provisorio de éste despacho expuso: “En acatamiento a lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil vigente, esta Juzgadora, estando dentro de la oportunidad legal, pasa a rendir informe al Tribunal sobre la recusación interpuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-9.973.955; en su carácter de co-demandado de esta causa, asistido en este acto por la abogada en ejercicio, MARIA [sic]CLARA ROJAS TRUJILLO, cédula de identidad número V- 26.892.942, e inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula número 300.407, en el expediente Nº 04646. DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO DE BARCIA VALERO. DEMANDADOS: LUÍS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN Y LEONORA MARQUINA AZOULAY. MOTIVO: APELACIÓN (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO), y que obra agregada a los autos en los folios 1288, que mediante escrito de fecha 08 de octubre del presente año, respecto al expediente principal de Apelación (Cumplimiento de Contrato), me ha recusado en el juicio que cursa por ante éste Tribunal bajo el expediente Nº 04646, fundamentando dicha recusación en el numeral 18 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 90 y 92 de la misma norma, tomando como argumento de recusación, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:
[…]
El recusante fundamenta sus alegatos en que los ordinales 18º y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, son normas reguladoras de la conducta de los jueces ante las partes las cuales versan:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…omissis…) 18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada en hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado;
(…omissis…) 20.Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito.
Por las consideraciones que anteceden y a todo evento, quien suscribe niega, rechaza y contradice lo expuesto por el co-demandado, que hayan surgido hechos en el expediente que pudieran comprometer y ser considerados como imparcialidad con alguna de las partes por esta Juzgadora, puesto que solo se está en la etapa final del presente juicio, ya que se profirió sentencia definitiva por este Juzgado en fecha 10/07/2018, en consecuencia esta Juzgadora solo conoce la sustanciación en lo que respecta al abocamiento de quien suscribe para darle continuidad al juicio, así como la sustanciación de los lapsos procesales para declarar firme la referida decisión y en consecuencia los recursos que contra ella interpongan las partes.
Asimismo, en cuanto a los hechos alegados por el recusante en relación a la enemistad manifiesta, narra en sus alegatos “(…)Vista la solicitud hecha por la ciudadana Juez recusada en su escrito de informes elevados al Tribunal sustanciador de la primera incidencia de recusación, donde deja en evidencia la enemistad hacia mi persona, cuando solicita textualmente “A la juez a quien corresponde conocer la presente incidencia condene al recurrente al pago de la multa establecida en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil y en el caso de no pagar la misma, inicie los trámites pertinentes para que sea impuesto el arresto de treinta días al recurrente…”adelantando su opinión, ya que la norma establece que la juez sustanciadora es quien debe imponer la multa al ciudadano recusante, siendo el tribunal de la juez recusada a quien le correspondería en su momento, actuar como ente recaudador, es por esta razón, que considero que adelanta opinión acerca de la incidencia (…) observa esta Juzgadora, que los mimos solo plantean supuestos vicios en el procedimiento, por cuando en el descargo del informe en procedimiento de la incidencia de recusación anteriormente planteada, quien suscribe solo cita las consecuencias procesales en caso de un determinado fallo.
Asimismo el recusante, argumenta su acción con el numeral 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos (…)es un hecho público el incidente suscitado dentro del recinto de este Tribunal en fecha once (11) de junio del año en curso, cuando la ciudadana Juez y yo tuvimos un acalorado altercado, profiriéndonos en este [sic]vituperio, opiniones, insultos e improperios que terminaron sólo, cuando fui retirado del recinto del Tribunal bajo coerción y mandato de la propia jueza, por parte del alguacil de guardia, por orden expresa de la misma juez; hechos que son causa suficiente para fundar mi desconfianza en el criterio y actuaciones del tribunal basado en la imparcialidad e interés en mi contra que puede tener la ciudadana juez Eglis Mariela Gaspery(…) (resaltado del texto); en este sentido quien suscribe, solo puede alegar que en el Juzgado que regenta se hacen cumplir las normas de la Constitución y las leyes, pues no es más para esta Juzgadora que el justiciable-hoy recusante-un usuario más del sistema de justicia que debe cumplir con las reglas establecidas dentro de un Juzgado Superior Civil, así como los principios de ética y moral en la práctica de sus solicitudes, por lo que se concluye que no se tiene ningún motivo para declarar, quien suscribe, una enemistad o amistad con el referido justiciable, o que se haya propiciado ninguna injuria u ofensa, pues solo se limita a cumplir estrictamente con el juramento prestado en el momento de la toma de posesión del cargo de Juez.
En [sic] importante resaltar, tal como se indicó en [la] primera fase de este informe, la presente causa se encuentra en estado de sustanciación del recurso de casación anunciado por el ciudadano LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN contra la decisión proferida por este Juzgado en fecha 10 de julio de 2018, oportunidad en la cual quien suscribe no se encontraba suscrita al Juzgado Superior, razón por la cual la presente recusación así como la anterior no tiene objeto, pues en el presente juicio se debe sustanciar el recurso de casación intentado por el recusante.
A todo evento, mi proceder desde el punto de vista legal, jurisprudencial y en aplicación de la norma no constituye parcialidad alguna con el recusante o su contraparte, en consecuencia no se ha favorecido a ninguna de las partes puesto que se ha actuado apegado a derecho en la sustanciación del presente juicio por esta Superioridad, por lo que se considera haber cumplido en forma imparcial con todos y cada uno de los parámetros que confiere la Ley, en razón de lo cual se solicita sea declarada sin lugar la presente recusación.
En consecuencia de conformidad con el artículo 98 eiusdem, pido que el Juez a quien corresponda conocer de la presente incidencia, declare la recusación planteada SIN LUGAR.
En estos términos se rinde el informe de ley, en contra de la recusación intentada por el ciudadano LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN, en su carácter co-demandado de esta causa, asistido en este acto por la abogado en ejercicio, MARIA [sic]CLARA ROJAS TRUJILLO, en este orden de ideas se solicita que el Juez a quien corresponda conocer la presente incidencia, condene al recurrente al pago de la multa establecida en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil y en caso de no pagar la misma, inicie los trámites pertinentes para que sea impuesto arresto de treinta días al recurrente….».(sic)(Corchetes de este Juzgado Superior Primero)
Una vez agregado el informe dela Juez recusada, se ordenó la remisión del expediente con oficio número 0293-2019 al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Durante la articulación probatoria prevista en el señalado artículo 96 eiusdem el recusante no promovió ninguna prueba, sin embargo, con fundamento en dicho dispositivo legal que a su juicio «…establece la facultad y el deber del recusante de presentar ante el Juez Sustanciador….» procedió a presentar «…informe explicativo de los hechos que dieron lugar a la recusación….».
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La recusación es la institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su estudio, por cualquiera de los motivos previstos legalmente.
Ha señalado la reiterada y pacífica jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, que el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
Ahora bien, planteada la controversia incidental sometida al conocimiento de este Tribunal Superior en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si resulta admisible o inadmisible, procedente o improcedente en derecho la recusación propuesta contra la abogada EGLIS MARIELA GASPERI VARELA, en su carácter Juez Provisorio del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA,por el ciudadano codemandado LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN, en el juicio seguido en su contra y en contra de la ciudadana MARÍA LEONORA MARQUINA AZOULAY, por Cumplimiento de Contrato incoado por el ciudadano JOSÉ ANTONIO DE BARCIA VALERO, caso último en el cual previamente debe verificar si la misma encuentra fundamento en alguna de las causales de recusación previstas por el legislador, y, si los hechos señalados por la recusante como motivo de la recusación propuesta se subsumen en las causales invocadas por éste.
Este Tribunal para decidir observa, para que sea consumada la incompetencia subjetiva es necesario que el Juez recusado esté incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.En el caso bajo estudio, el recusante alega como causales de recusación la las establecidasen los cardinales 18 y 20 del artículo 82 del citado Código de Procedimiento Civil, cuyos alcances fueron anteriormente transcritos.
Antes de proceder a la revisión de las actas que integran el presente expediente, y muy especialmente del escrito recusatorio que obra al folio 1288, a los fines de verificar si la recusación sub examineencuentra fundamento en alguna de las causales previstas por el legislador, y, si los hechos señalados por la recusante como motivo de la recusación propuesta se subsumen en las causales invocadas por él, corresponde al sentenciador determinar previamente si la recusación bajo estudio se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurridopor una recusación anterior, según el artículo 98.
Así, no obstante que del análisis de las actas que integran el presente expediente, se puede verificar que la recusación objeto de la presente decisión fue legalmente fundamentada en las causales previstas en los cardinales 18 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo de las diligencias presentadas por el recusante en fecha 08 de octubre de 2019, ambas a las once y veinte minutos de la mañana que obran a los folios 1287 y 1288, se puede observar que, en la primera, el recusante solicita al tribunal a cargo de la Juez recusada, la expedición de la planilla correspondiente para efectuar el pago impuesto con ocasión de la declaratoria sin lugar de la recusación propuesta anteriormente; acto seguido, en la segunda diligencia -sin esperar la expedición de la referida planilla- procede a formular la recusación bajo estudio.
Resulta por demás incuestionable para esta juzgadora, que con tal actuación, el recusante contraviene abiertamente la norma contenida en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, y con ello, incurre de manera evidente en la causal de inadmisibilidad prevista en el referido dispositivo legal, por haber el recusado propuesto una segunda recusación en una misma instancia, en la misma causa, sin pagar la multa que le fuera impuesta por una recusación anterior que fue declarada sin lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 eiusdem.
No puede pasar inadvertido para esta sentenciadora, que con la actitud asumida por el recusante, pudiera éste estar usando la figura de la recusación como táctica dilatoria en la causa, pretendiendo ganar alguna ventaja temporal, con lo cual podría incurrir en las faltas de lealtad y probidad en el proceso, consagradas en los artículos 170 y 171 ibidem, que establecelos deberes de las partes y de los apoderados el primero de ellos, y sus consecuencias el segundo, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo170.- Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1 ° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3° No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1° Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas
2° Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3° Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.
Artículo171.- Las partes y sus apoderados deberán abstenerse de emplear en sus diligencias y escritos expresiones o conceptos injuriosos o indecentes. El Juez ordenará testar tales conceptos si no se hubiesen notado antes, apercibiendo a la parte o al apoderado infractor, para que se abstengan en lo sucesivo de repetir la falta, con una multa de dos mil bolívares por cada caso de reincidencia.
Habiendo sido declarada sin lugar la recusación propuesta con anterioridad, era deber ineludible del recusante pagar la multa impuesta antes de proponer una nueva recusación, cuya proposición podría subsumirse en las faltas a la lealtad y probidad de las partes en el proceso, previstas en los ordinales 2º y 3º del Parágrafo Único del supra transcrito artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, deduciendo incidencias manifiestamente infundadas y proponiendo recusaciones para obstaculizar de manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso, por lo cualse apercibe a la parte o al apoderado infractor, en este caso la parte recusante y su apoderada judicial, para que se abstengan en lo sucesivo de repetir las faltas delatadas, y se le impone una multa de dos mil bolívares que debe pagar en el Tribunal de la causa, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la expedición de la correspondiente planilla, todo ello en armonía con lo dispuesto en el artículo 17 eiusdem; asimismo, corresponde al recusante el pago de la multa pendiente impuesta por este Tribunal Superior en sentencia de fecha 13 de agosto de 2019, que de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, debe efectuar en el Tribunal de la causa, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la expedición de la correspondiente planilla, so pena de incurrir en la sanción prevista en el referido dispositivo legal.
Finalmente corresponde al recusante el pago de la multa que acarrea la inadmisibilidad de la recusación bajo estudio, tal como será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sen-tencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara INADMIDIBLE la recusación propuesta en fecha 08 de octubre de 2019, por el ciudadano LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN, contra la abogada EGLIS MARIELA GASPERI VARELA, en su carácter Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con fundamento en los numerales 18 y 20 del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil, en el juicio seguido contra él y contra la ciudadana MARÍA LEONORA MARQUINA AZOULAY, por el ciudadanoJOSÉ ANTONIO DE BARCIA VALERO, por Cumplimiento de Contrato.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la parte recusante, multa por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2000,00), que deberá ser pagada en el Tribunal de la causa, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la expedición de la correspondiente planilla, con la advertencia que, si la misma no pagare la multa impuesta en el término indicado, de conformidad con la citada disposición, sufrirá la sanción prevista en el referido dispositivo legal.
En cumplimiento de lo establecido en la sentencia vinculante número 1.175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la presente decisión deberá ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez recusado y al sustituto temporal a quien fue remitida la causa principal producto de la recusación, mediante oficio. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese. De conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los cuatro (04) días de noviembre del año dos mil diecinueve (2019).Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez Temporal,
La Secretaria, Yosanny Cristina Dávila Ochoa
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las diez y cinco minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico. La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
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