REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS SUS ANTECEDENTES.-

Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en este Tribunal Superior para el conocimiento y decisión de la recusación propuesta contra el abogado JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ, quien se desempeña como Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con fundamento en los ordinales 15° y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, mediante escrito presentado en fecha 10 de octubre de 2017, por el abogado NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada, EMPRESA MERCANTIL JUAN PASTEL C.A., en el juicio que se sigue en su contra por los ciudadanos JUANA ANTONIA ALBORNOZ SALAS y otros, por desalojo y cobro de bolívares (apelación), contenido en el expediente distinguido con el guarismo 6127 de la numeración propia de dicho Tribunal.

Mediante auto del 14 de noviembre de 2017 (folio 382), este Juzgado dio por recibidas las presentes actuaciones, acordando darles entrada, formar expediente y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el nº 04838. En consecuencia, desde entonces, de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, quedó abierta, ope legis, la incidencia a pruebas.

Se evidencia de los autos que dentro de dicha articulación probatoria el abogado NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, en su carácter acreditado en autos, recusante en la presente incidencia, mediante escrito presentado en fecha 10 de octubre de 2017, promovió el valor y mérito jurídico de la decisión emanada del Tribunal Superior que declaró “CONSUMADO EL DESISTIMIENTO de la solicitud de Constitución [sic] del Tribunal con Asociados [sic]”.

Siendo ésta la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente incidencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De la lectura de la diligencia contentiva de la recusación propuesta y objeto de la presente decisión, constata esta jurisdicente que la misma fue fundada legalmente en las causales contempladas en los cardinales 15º y 20º del artículo 82 del Código Orgánico Procesal Civil, cuyo tenor es el siguiente “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes: (…) 15º: Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente , siempre que el recusado sea el Juez de la causa. (…) 20º: Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito…”

Como fundamento de tal recusación, el prenombrado abogado NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, coapoderado demandado, en su escrito recusatorio, expuso lo siguiente:
“[Omissis] `Tal como se evidencia del contenido del presente expediente, este[se] Juzgado Superior en fecha veinte (20) septiembre del presente año dos mil diecisiete (2.017), procedió a dictar sentencia en la incidencia donde declara consumado el desistimiento, el cual solicite [sic] en nombre de mi representada; ahora bien, el ciudadano Juez Superior, en el recorrido de su texto jurisprudencial incidental considera para decidir, emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto a dicho desistimiento concluyendo que el mismo lo declara consumado; de igual manera el juzgador, en el referido texto considera que debe dedicar un capítulo especial al comportamiento por mi [sic] asumido en la representación de la parte demandada y es así que después de imputarme el retardo generado en la publicación de la sentencia que el Tribunal Asociado debió realizar, procede de manera expresa a señalar que mi conducta asumida en la presente causa con la utilización de tácticas dilatorias he logrado que mi representada permanezca en el inmueble arrendado, es decir, deja ver el ciudadano Juez Superior que de lo contrario mi representada no estaría ocupando dicho inmueble, opinión esta que debió ser considerada por el ciudadano Juez Superior a los fines de proceder a inhibirse en la presente causa, por una parte y por la otra de igual manera el ciudadano Juez Superior afirma en su texto jurisprudencial, que mis actuaciones las he realizado con temeridad y mala fe y con ello ordena informar mediante oficio de la decisión al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado [sic] Bolivariano de Mérida, a los fines que se tomen los correctivos pertinentes y se me impongan las sanciones a que haya lugar; tales señalamientos de lo cual manifiesta al quien aquí recuso, deja plenamente señalado que mis actuaciones a todas luces hacen presumir faltas graves a los deberes de lealtad y probidad que corresponde a las partes en el proceso; tales señalamientos dejan claramente plasmado el contenido de los calificativos emanados del Juzgado para quién aquí lo recusa, ya que todo ello conduce a verdaderas injurias y amenazas hechas por el ciudadano Juez en mi contra y es por todo ello que con tales calificaciones hacia este litigante debió ser considerado por el ciudadano Juez Superior a los fines de proceder a inhibirse en la presente causa y en consecuencia procedo a RECUSARLO COMO EN EFECTO LO HAGO EN ESTE ACTO de conformidad lo establecido en ordinal 15 º y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Vigente [sic], en virtud de sospechar la imparcialidad del recusado por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia correspondiente; asimismo por las injurias hechas en mi contra como abogado litigante en la presente causa. [Omissis]” (sic) (Las mayúsculas y negrillas son propios del texto copiado).


INFORME DEL JUEZ RECUSADO

De los autos se evidencia que, mediante declaración de fecha 11 de octubre de 2017, cuya copia certificada obra agregada a los folios 375 al 378 del presente expediente, el Juez de marras presentó oportunamente el informe previsto en la norma contenida en el último aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en el que rechazó la recusación interpuesta en su contra sobre la base de los alegatos que, por razones de método y a los fines de dejar claramente definidos los términos en que quedó trabada la cuestión incidental sub iudice, se reproducen a continuación:

“[Omissis] Quien suscribe, JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ, Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En virtud que según diligencia extendida en fecha 10 de octubre de 2017 (fs. 373 y 374, II pza.), el Abogado Néstor Edgar Ortega Tineo, cedulado con el Nro. 8.317.088 e Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 43.361, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la sociedad mercantil «JUAN PASTEL, C.A.», inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con el Nro. 1, folio A-41, de fecha 22 de diciembre de 2006, propone recusación en mi contra. De conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la oportunidad procedimental correspondiente, rindo informe en los términos siguientes:
I
El Juez a quien corresponda conocer la presente incidencia, debe pronunciarse previamente a su resolución de mérito, acerca de las defensas y excepciones siguientes:
La presente recusación adolece de los siguientes defectos formales.
De conformidad con el encabezamiento del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil: «La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella…».
Como se observa, de acuerdo con dicha disposición, para que la recusación sea hecha en la forma de Ley, debe cumplir con los requisitos de procedibilidad siguientes: 1) Debe ser propuesta mediante diligencia; 2) Debe ser interpuesta ante el Juez; 3) Debe expresar las causales y las causas que la motivaron previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Según la doctrina, la razón de las exigencias de proponer la recusación mediante diligencia ante el Juez, no son otras que: «... evitar que la parte a espaldas del recusado haga falsas imputaciones al funcionario...». (Cuenca, H. 1993. Derecho Procesal Civil. T. II, p.176).
En este mismo sentido Feo, expresa: «… la ley ha querido contener a las partes inmoderadas, haciendo que vayan a expresar sus motivos de sospecha ante el funcionario mismo, pues no puede suponerse descaro y cinismo bastantes para exponer en presencia del recusado una calumnia inventada, un cuento urdido, una mentira descarada». (Feo, citado por Rengel Romberg, A. 1994. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T. I, p. 421).
Dicho esto, se puede concluir que el legislador con esta exigencia impone al recusante una carga procesal de proponer ante quien pretende recusar, las causas fácticas que en su criterio se subsumen en las causales de recusación indicadas por el artículo 82 eiusdem.
Este requisito formal de procedencia de la recusación, fue morigerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de octubre de 2001 con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA (caso: Armando Oscar Moreno Carrillo. Sent. 2038. Exp. 00-2451), en la cual se estableció lo siguiente:
«… Al respecto observa esta Sala, que la carga contenida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil según la cual: ‘La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez...’, debe ser entendida como una formalidad no esencial y por tanto no susceptible de traer como consecuencia la reposición del juicio ya que ello atenta contra el espíritu del artículo 26, primer aparte del Texto Fundamental, el cual garantiza una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles.
Es conocido por esta Sala que la prescindencia de este requisito ha traído consigo la declaratoria sin lugar de muchas solicitudes de recusación, siendo que también en muchos casos se hace imposible la consignación del escrito frente al Juez. Por lo tanto, en esta hipótesis, la parte quedaría facultada para actuar ante el Secretario, quien en todo caso está en la obligación de dar ‘cuenta inmediata de ellas al Juez’, a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil…».
(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/octubre/2038-241001-00-2451.HTM).
A juicio de quien aquí informa, data venia el respetable criterio de la Sala Constitucional, el mismo sólo es aplicable para la recusación de los Jueces que pertenezcan a juzgados colegiados o a aquellos que ejerzan sus funciones en circuitos judiciales. En el primer caso, en virtud que estos pueden despachar aún sin la presencia del juez colegiado que se pretende recusar y, en el segundo caso, en virtud que en ellos funciona la unidad receptora de documentos (URDD), que es la encargada de recibir los escritos y diligencias presentados por las partes, razón esta [sic] que impide el acceso directo de las partes con los jueces.
Ahora bien, en los casos como el de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, los juzgados con competencia en lo civil, mercantil y del tránsito funcionan como juzgados unipersonales, de allí que, el día que las partes o sus representantes comparezcan a interponer la recusación contra el juez unipersonal es condición necesaria que el órgano jurisdiccional haya despachado, pues de lo contrario no tendrán acceso al tribunal. En este supuesto, debe considerarse como una formalidad esencial y, por tanto, debe subsistir la carga procesal del recusante prevista por el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, de proponer la recusación por diligencia ante el Juez.
En el caso de la presente recusación fue interpuesta, mediante diligencia extendida ante la Secretaría del Tribunal temporalmente a mi cargo, tal como se evidencia de la nota de secretaría que obra al folio 374 de la segunda pieza del presente expediente, es decir, el recusante en ningún momento se presentó ante mi persona para expresarme cuál causa se subsumía en la casual de Ley para recusarme, de lo que se puede concluir, que la presente recusación no fue hecha en la forma legal, lo cual la hace improcedente.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 98 eiusdem, pido que el Juez a quien corresponda conocer de la presente incidencia, declare la presente recusación IMPROCEDENTE.

II
La excepción antes planteada, es suficiente para declarar sin lugar la presente recusación, sin embargo a todo evento, desvirtúo el mérito de la misma, en los términos siguientes:
La recusante propone su recusación con fundamento en las causales previstas en los numerales 15° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la causal prevista en el numeral 15°, su tenor es el siguiente:
«Artículo 82: (…) 15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa».
Para justificar su recusación con fundamento en esta causal, la representación judicial de la recusante se basa en los hechos y circunstancias siguientes:
Alega la representación judicial de la recusante: «… y es así que después de imputarme el retardo generado en la publicación de la sentencia que el Tribunal Asociado debió realizar, procede de manera expresa a señalar que mi conducta asumida en la presente causa con la utilización de tácticas dilatorias he logrado que mi representada permanezca en el inmueble arrendado, es decir, deja ver el ciudadano Juez Superior que de lo contrario mi representada no estaría ocupando dicho inmueble, opinión esta que debió ser considerado (sic) por el ciudadano Juez Superior a los fines de proceder a inhibirse en la presente causa,…».
Rechazo, niego y contradigo, dicho alegato con base en los argumentos siguientes:
Tal como se expresó en el auto de fecha 20 de septiembre de 2017 (fs. 360 al 365), la presente causa se encuentra en esta instancia como consecuencia del ejercicio, por parte de la recusante, del recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de primera instancia que declaró con lugar la pretensión de desalojo del inmueble que ocupa como arrendataria.
Ello quiere decir que la recusante, siendo la poseedora del local comercial arrendado y aun cuando se dictó sentencia definitiva en su contra, pudo ejercer el recurso de apelación sin constituir fianza y sin que se hubiere decretado medida precautelativa de secuestro de la cosa litigiosa (ex ordinal [sic] 6° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil).
Por ello, es un hecho cierto que no admite ningún tipo de dudas, que la parte apelante sociedad mercantil JUAN PASTEL, C.A., mientras no se dicte la sentencia de segunda instancia, que podría confirmar o revocar la sentencia apelada, seguirá siendo la poseedora del local arrendado.
En conclusión, no existe ningún adelanto de opinión cuando en el obiter dicta del auto de fecha 20 de septiembre de 2017, se afirma: «… ha sido práctica reiterada del profesional del derecho NESTOR [sic] EDGAR ORTEGA TINEO, en la presente causa, el uso de tácticas dilatorias que han logrado para su representada la permanencia en el inmueble arrendado,…», pues con la misma no se hace más que reconocer el hecho cierto, que mientras no se dicte la sentencia definitiva en segunda instancia (cualquiera que sea su resultado), la posesión la seguirá ejerciendo la parte apelante, quien ejerció su derecho de solicitar la constitución del Tribunal de Segunda Instancia con asociados desde el 29 de octubre de 2014 y renunció a tal derecho (después de más dos años y medio), según diligencia de fecha 27 de junio de 2017, y con ello evitó que el Tribunal con Asociados, dictara la sentencia definitiva en segunda instancia.
Asimismo, de tal afirmación resulta imposible inferir que la sentencia le puede ser adversa, toda vez que, la misma debía ser dictada por un Tribunal Colegiado, constituido a su solicitud, cuya voluntad se forma por tres profesionales del derecho independientes e imparciales, que no comprometen su opinión jurídica si [sic] reconocen que, en este o en cualquier otro caso, el tiempo que tarde o dilate la sentencia de la segunda instancia, favorece al que se encuentra en posesión del bien litigioso. Máxime en causas como la que generó la presente incidencia, en la que el apelante es el poseedor y ejerció la apelación sin constituir fianza en protección del bien litigioso.
Acerca de la causal de recusación de prejuzgamiento, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 22 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA (caso: Jorge Alejandro Hernández Arana y otros. Sent. 20. Exp. 03-0110), estableció lo siguiente:
«… Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento…».
(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/tplen/junio/RECUSACI%C3%93N%20N%C2%B0%20%2003-0110.HTM).
Según el precedente jurisprudencial antes transcrito, para la procedencia de dicha causal de recusación, es imprescindible que la manifestación dada por el recusado sea tan directa con lo principal del asunto, que quede preestablecida su opinión sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
En el presente caso, de lo expresado en el auto de fecha 20 de septiembre de 2017, -en el que dicho sea de paso se favoreció la solicitud de la recusante- resulta imposible afirmar, como lo hace la representación judicial de quien aquí intenta la recusación, que quedó preestablecida la opinión de quien suscribe sobre el fondo de la controversia, pues tal como se argumentó supra, tales opiniones no hicieron más que partir de la máxima de experiencia que el tiempo que tarde o dilate la sentencia de la segunda instancia, favorece al que se encuentra en posesión del bien litigioso, tanto más cuanto, el objeto de la controversia lo constituye la procedencia o no del desalojo de un inmueble arrendado.
La situación de hecho configurada, permite concluir que quien suscribe no manifestó opinión sobre lo principal del pleito, que pudiera determinar la procedencia de la incompetencia subjetiva de conocimiento pretendida.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 98 eiusdem, pido que el Juez a quien corresponda conocer de la presente incidencia, declare la presente recusación IMPROCEDENTE.
En cuanto a la causal prevista en el numeral 20°, su tenor es el siguiente:
«Artículo 82: (…) 20° Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito».
Para justificar su recusación con fundamento en esta causal, la representación judicial de la recusante se basa en los hechos y circunstancias siguientes: «… y por la otra de igual manera el ciudadano Juez Superior afirma en su texto jurisprudencial, que mis actuaciones las he realizado con temeridad y mala fe y con ello ordena informar mediante oficio de la decisión al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines que se tomen los correctivos pertinentes y se me impongan las sanciones a que haya lugar; tales señalamientos de lo cual manifiesta al quien (sic) aquí recuso, deja plenamente señalado que mis actuaciones a todas luces hacen presumir faltas graves a los deberes de lealtad y probidad que corresponde a las partes en el proceso; tales señalamiento (sic) dejan claramente plasmado el contenido de los calificativos emanados del Juzgador para quien aquí lo recusa, ya que todo ello conduce a verdaderas injurias y amenazas hechas por el ciudadano Juez en mi contra y es por todo ello que con tales calificaciones hacia este litigante debió ser considerado por el ciudadano Juez Superior a los fines de proceder a inhibirse en la presente causa…».
Según pareciera inferirse de la confusa redacción del texto antes transcrito, las circunstancias de hecho que sirven de base a la representación judicial de la recusante para fundamentar la recusación, lo constituye la medida tomada por quien suscribe de oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Bolivariano de Mérida, tendente a prevenir la falta de lealtad y probidad en el proceso, ya que a su juicio, «… todo ello conduce a verdaderas injurias y amenazas hechas por el ciudadano Juez en mi contra…».
Rechazo, niego y contradigo dicho alegato, con base en los argumentos siguientes:
De conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil: «El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes».
En el presente caso, quien aquí informa, de oficio ejerce su deber de tomar una medida tendente a prevenir o a sancionar la presunta falta de lealtad en el proceso que significó ejercer el derecho de pedir la constitución del Tribunal con Asociados y, luego de más de dos años y medio, ante la inminencia que dicho tribunal dicte la sentencia definitiva en segunda instancia, y sin un motivo justificado se renuncie a ese derecho. Tal medida consistió instar el inicio de la investigación disciplinaria correspondiente por parte del órgano disciplinario competente.
No existe relación de causalidad entre el hecho alegado, que como se dijo, tiene su fundamento en el ejercicio de un deber procesal por parte del funcionario competente, y la causal de recusación prevista en el numeral 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Así, la expresión señalada en el obiter dicta de fecha 20 de septiembre de 2017, a saber: «… ha sido práctica reiterada del profesional del derecho NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, en la presente causa, el uso de tácticas dilatorias que han logrado para su representada la permanencia en el inmueble arrendado,…», fue hecha con base en los hechos señalados supra. Por tanto, si tales hechos constituyeron o no tácticas dilatorias en la presente causa, quedan sometidos a la averiguación disciplinaria, por lo que per se es imposible considerar los mismos como una injuria o amenaza, tal como lo pretende la representación judicial de la recusante.
Con fundamento en las premisas antes expuestas, se puede concluir que la expresión empleada para justificar el ejercicio de un deber procesal, no puede constituir la injuria y amenaza alegada que pudiera determinar la procedencia de la incompetencia subjetiva de conocimiento pretendida.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 98 eiusdem, pido que el Juez a quien corresponda conocer de la presente incidencia, declare la presente recusación IMPROCEDENTE.
En estos términos rindo el informe de Ley, en contra de la recusación intentada por el Abogado Néstor Edgar Ortega Tineo, en representación de la sociedad mercantil «JUAN PASTEL, C.A.».
Una vez declarada sin lugar la presente recusación, pido al Juez a quien corresponda conocer de la incidencia, que de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil CONDENE a la sociedad mercantil JUAN PASTEL, C.A., antes identificada, a pagar una multa de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) y en caso de no pagar la misma, inicie los trámites pertinentes para que sea impuesto arresto de treinta días. [Omissis]” (sic) (Mayúsculas y negrillas propios del texto original).

II
FONDO DE LA CONTROVERSIA INCIDENTAL

Hechas las anteriores declaratorias, y no evidenciándose de los autos la existencia de ninguna causa legal que determine la inadmisibilidad de la recusación propuesta, procede este Tribunal a decidirla en su mérito, con base en las consideraciones siguientes:

En el caso de especie la recusación propuesta se fundamentó en causales previstas legalmente, como son las que se hallan contenidas en los ordinales 15° y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
[omissis]
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
[omissis]”.
20º. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito
[omissis]”

En cuanto a la causal de adelanto de opinión, el procesalista Rafael Marcano Rodríguez, en su obra “Apuntaciones Analíticas sobre las materias fundamentales y generales del Código de Procedimiento Civil Venezolano”, al comentar la norma que contemplaba esta causal en el Código derogado del año 1916, expresó:

"El juez que haya emitido su opinión sobre el fondo del asunto antes de dictar la sentencia, prejuzga de hecho sobre él; fija anticipadamente la suerte futura de los litigantes en el pleito; y comprometido ya moralmente por esa opinión, la sostendrá hasta el momento legal de decidir. Tal conducta no es la de un magistrado insospechable y recto. Los litigantes deben permanecer en el mismo plano de igualdad hasta el día en que dicta el fallo: hasta ese día ninguno de los dos es vencedor ni vencido; y el juez que emite a priori su opinión acerca de quién de ellos tenga la razón, destruye esa igualdad entes de conocer los elementos finales del juicio que puedan allegar las partes en sus últimos informes y alegatos. La parte, pues, en contra de quien resulte la opinión emitida por el juez, tiene el derecho de ampararse del prejuicio desfavorable, por medio de la recusación. [omissis]” (sic).
“[Omissis]
Esta causal es de muy delicada apreciación, y el juez que haya de conocer de la recusación que en ella se fundamente, debe ser cuidadoso hasta el extremo, para distinguir justicieramente si los hechos que se alegan como emanados del recusado, han sido emitidos en consideración de los específicos que constituyen el mérito mismo de la causa" (T. II, pp. 187 al 189).

Respecto a la causal in commento, el profesor Humberto Cuenca, en su conocida obra “Derecho Procesal Civil” sostuvo lo siguiente:

“El Juez sólo puede expresar su opinión sobre el fondo controvertido en la sentencia que resuelva la cuestión principal. Todo adelanto de opinión, con conocimiento de causa, o sea, en el curso del juicio, constituye un impedimento para juzgar. Por ello, el artículo 169 ordena mantener en reserva las deliberaciones de los jueces para sentenciar, y el artículo 436 declara inhábiles a los jueces sentenciadores de un fallo que ha sido casado, los cuales deben ser reemplazados en la forma prevista por el artículo 147 LOPJ. La opinión debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito y no es impedimento el criterio expuesto en forma abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico. Debe ser, por tanto, una opinión comprometida y fundada, dentro o fuera del juicio, expresada en público o en privado, pero siempre antes de la solución de fondo.
La opinión que incapacita a un juez para resolver el fondo del asunto es aquella que recae verbalmente o por escrito sobre los hechos que constituyen lo principal del pleito. Es decir, cuando adelanta apreciaciones que puedan influir sobre las cuestiones de fondo, Si el Juez, con motivo de una interlocutoria, adelante opinión sobre materia influyente en la cuestión principal controvertida, no le es posible al funcionario entrar a examinar con entera libertad los alegatos y los hechos sostenidos por las partes, pues ya lleva una opinión preconcebida.
No implican adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que puedan estar vinculadas al núcleo controvertido, como el decreto sobre medidas preventivas, beneficio de pobreza, rendición de cuentas, declaratoria provisional de interdicción o de quiebra, la gestión conciliatoria o de avenimiento sin comprometer su opinión, la admisión de una prueba, con reserva para su apreciación en la sentencia definitiva. La diligencia para mejor proveer, el criterio sentado sobre cuestiones semejantes o análogas establecido en otros juicios, etc. Pero si la sentencia es anulada, el juez se hace inhábil después de decretada la reposición y a veces con motivo de una interlocutoria puede adelantar criterio sobre la cuestión principal.
En la jurisprudencia francesa se tiene establecido que sólo es motivo de recusación la opinión emitida por el juez como hombre privado, pero no cuando emite un juicio ordenado por la ley, del cual no es libre de regir. No puede recusarse a un juez sustanciador (n. 87) porque a él no corresponde dictar la decisión de fondo y, por tanto, su opinión no ejerce ningún influjo sobre ella ni constituye prejuzgamiento.
[Omissis]
Uno de los criterios más firmes, tanto de la doctrina como de la jurisprudencia, es que las cuestiones análogas o semejantes resueltas en otro proceso o en forma incidental, no constituyen adelanto de opinión. Conforme a la opinión de Feo, que es tal vez el autor nacional más preciso en esta materia no bastan la similitud o semejanza entre un caso y otros, que se quiera alegar, pues cada negocio tiene sus partes, sus hechos, sus circunstancias, sus actas, sus pruebas, que no es dado confundir. De ordinario –continúa Feo---. Se busca la opinión avanzada por el juez, en alguna sentencia o resolución dictada antes; bien en un negocio diferente que se alegue ser idéntico, semejante o íntimamente conexionado con aquel en que se le recusa; bien en el mismo asunto al decidir algún incidente. Si lo primero, no creemos que la recusación proceda de un negocio a otro negocio, porque cada cual se resuelve por sus propias actas, según lo alegado y probado allí y nada más, por más que se digan idénticos o semejantes los negocios o los puntos discutidos. Para Feo el adelanto de opinión puede hacerse en forma escrita u oral.
Ha sido pacífica la jurisprudencia, de casación y de instancia, en el sentido expuesto. He aquí, en extracto, una constante del criterio expuesto: 1) Es improcedente la recusación por criterios expuestos en fallos anteriores, correspondientes a otros juicios y por opinión dada en casos análogos. 2) Se requiere que la opinión sea dada en el mismo proceso y no en juicios diferentes. 3) No hay adelanto de opinión en la que se emita en una incidencia que ofrezca las mismas cuestiones planteadas en otra incidencia ni sobre puntos semejantes o análogos, ni la expuesta en decisiones anteriores, sobre juicios diferentes, por el mismo juez. 4) No constituye adelanto de opinión las ideas expuestas por el juez como profesor, tratadista de derecho o antes como litigante. No es motivo de recusación la opinión emitida por el juez cuando era abogado en ejercicio de la profesión.
Finalmente, se ha juzgado que el hecho de haber sentenciado en otro juicio cuya invalidación se pide y en el cual él también es juez, el inhibido no implica prejuzgamiento o haber emitido opinión por ser fundamentalmente distintas ambas controversias y se diferencias las cuestiones jurídicas planteadas” (T. II, pp. 224-232) (Subrayado añadido por esta Superioridad).

En lo que respecta a los requisitos de procedencia de la causal de adelanto de opinión, la antigua Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 18 de enero de 1991, dictada bajo ponencia del Magistrado Pedro Alid Zoppi, expresó lo siguiente:

"Configurase la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil cuando el recusado ha manifestado su opinión sobre la materia que está pendiente de decidir, y lo hace precisamente antes de la sentencia correspondiente.
Se trata, por tanto, de un juez que debiendo fallar en un asunto --principal o incidental-- ha opinado antes de emitir el pronunciamiento que debe dar, de manera que la causal procede cuando concurren los siguientes extremos:
1) Que el recusado sea un juez encargado de conocer y decidir un asunto;
2) Que respecto de tal asunto, el juez recusado haya emitido o dado opinión; y
3) Que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.
Por consiguiente, cuando el Juez ha dictado la decisión que contenga su criterio, no procede la causal, pues falta el extremo de la pendencia.
[omissis]" (Pierre Tapia, Oscar R.: "Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", junio de 1991, vol. 6, p. 323).

En este sentido, considera quien aquí sentencia que, según el precedente judicial supra transcrito, para que prospere la causal de adelanto de opinión, es de impretermitible cumplimiento que la manifestación dada por el recusado sea tan directa con lo principal del pleito, que quede preestablecida su opinión sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento, y, siendo que resulta evidente que lo decidido en la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2017, no implica por parte de dicho jurisdicente prejuzgamiento alguno en relación con el mérito mismo de la causa o lo principal del pleito, como lo sostiene la parte recusante, siendo que la opinión que incapacita a un juez para resolver el fondo del asunto es aquella que recae verbalmente o por escrito sobre los hechos que constituyen lo principal de la litis.

Por otra parte, el autor RAFAEL MARCANO RODRÍGUEZ, en su obra anteriormente indicada, al interpretar el numeral 20, p. 197, explica:

“[Omissis] ‘…cuando las injurias o amenazas han ocurrido después de haber comenzado el pleito, y han sido hechas por el funcionario recusado a alguna de las partes litigantes. Debe notarse acerca de esta causal, que la ley no acepta como motivo para recusar al juez, sino las injurias o amenazas hechas por el [sic] al litigante y nó [sic] las de éste para el funcionario. Este modo de pensar es muy lógico: el funcionario que se lanza en esa vía contra una de las partes, revela la inquina, el desprecio o el encono que experimenta por ella, pasiones que, sin duda, se reflejarán adversamente sobre la causa que sostenga el injuriado o amenazado; y en tales condiciones está muy distante de poder ser justiciero e imparcial. La ley no acepta la tesis opuesta, esto es, no acoje (sic) como causal de recusación las injurias o amenazas de la parte para con el funcionario, porque, como dicen los autores, no debe dejarse al arbitrio de la otra parte eliminar o alejar del conocimiento del asunto al funcionario, valiéndose del medio ilícito de un delito; medio del cual podría usar a su antojo, en detrimento de la dignidad de la administración de justicia, cada vez que la integridad y las luces de un magistrado le hiciese temer del éxito de sus pretensiones. (pp- 196-197)”.

Con base a lo anterior, observa la juzgadora que, como fundamento fáctico de la recusación en el caso de autos, el abogado NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, con su carácter expresado en autos, alegó que el Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, emitió opinión sobre “lo principal del juicio” (sic), en la incidencia surgida en la presente causa, de fecha 20 de septiembre del 2017, por una parte, y, adicionalmente, manifestó que el recusado incurrió en la causal 20º del artículo 82 del Código de procedimiento Civil, cuando realizó unos señalamientos en su contra, en donde señaló que “ mis [sus] actuaciones a todas luces hacen presumir faltas graves a los deberes de lealtad y probidad que corresponde a las partes en el proceso; tales señalamientos dejan claramente plasmado el contenido de los calificativos emanados del Juzgador para quien aquí lo recusa, ya que todo ello conduce a verdaderas injurias y amenazas hechas por el ciudadano Juez en mi [su] contra y es por ello que con tales calificativos hacia este litigante debió ser considerado por el ciudadano Juez Superior a los fines de proceder a inhibirse en la presente causa …”’ (sic)

A la luz de estas premisas, corresponde determinar la procedencia o no de la causal prevista en el ordinal 20º, invocada conjuntamente con el ordinal 15º de la norma adjetiva, como fundamento de la recusación de marras. A tal efecto, considera esta jurisdicente que, los hechos y circunstancias en los cuales basa su recusación el coapoderado judicial, abogado NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, consistentes según sus dichos en injurias en su contra como abogado litigante, no se subsumen en la causal contemplada en el cardinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, puesto que, como ya se apuntó, las injurias o amenazas a que se refiere dicho dispositivo legal, deben provenir del juez y estar dirigidos a alguno de los litigantes, y no entre el funcionario judicial por un lado y por la otra el tutor, curador, apoderado o asistente de algunos de los litigantes, a quienes no se extiende la aplicación del dispositivo bajo examen, según así lo establece el encabezamiento del artículo 83 del mismo Código, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 83.- “No hay lugar a recusación porque exista una de las causas expresadas, entre el funcionario judicial por una parte, y por la otra el tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes, o los miembros, jefes o administradores de establecimientos, sociedades o corporaciones que sean partes en el juicio, a menos que se trate de las causales 1ª, 2ª, 3ª, 4ª, 12ª y 18ª”. (omissis).

Sentadas las anteriores premisas, en criterio de esta sentenciadora, los hechos afirmados como fundamento fáctico de la recusación formulada, no se subsumen en la causales contenidas en los ordinales 15º y 20º del precitado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Supuestos que como ya se indicó, no están dados en esta recusación, por lo que resulta improcedente. Así se declara.

De esta manera quien suscribe considera que para el caso de marras no se da el supuesto que permite declarar la procedencia de la recusación planteada, y así se declara.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la recusación interpuesta contra el abogado JULIO CESAR NEWMAN GUTIÉRREZ, quien se desempeña como Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, interpuesta, con fundamento en los ordinales 15° y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, mediante diligencia presentada en fecha 10 de octubre de 2017, por el coapoderado judicial de la parte demandada, EMPRESA MERCANTIL “JUAN PASTEL C.A.,” profesional del derecho, NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, en el juicio seguido en contra por los ciudadanos JUANA ANTONIA ALBORNOZ SALAS, JOSÉ HERNÁN PEÑA ALBORNOZ, GERARDO OLIVO PEÑA ALBORNOZ, CARMEN AIDA PEÑA ALBORNOZ Y MIRIAM DEL CARMEN PEÑA ALBORNOZ, por desalojo y cobro de bolívares, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 6127 de la numeración propia de dicho Tribunal.

SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la parte recusante, multa por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo), que deberá ser pagada en el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la expedición de la correspondiente planilla, con la advertencia que, de no pagar dicha multa en el término indicado, de conformidad con la citada disposición, sufrirá un arresto de quince (15) días.

Publíquese, regístrese y cópiese. De conformidad con el artículo 93 del precitado Código, remítase en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.

Por cuanto este fallo se publica fuera del término legal, en virtud de que esta Superioridad confronta exceso de trabajo por su múltiple competencia por la materia y debido a los numerosos juicios de amparo constitucional que han cursado en el mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del citado Código, se ordena notificar al Juez recusado y a las partes del juicio o a sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación de esta sentencia y que, una vez que conste en autos la última notificación, la misma producirá todos sus efectos jurídicos.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.- Mérida, a los once días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve.- Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

La Juez,


Eglis Mariela Gasperi Varela

La Secretaria Temporal,


Maribel Carina Torres González

En la misma fecha, y siendo las diez y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria Temporal,


Maribel Carina Torres González