REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

"VISTOS" SUS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 8 de junio de 2017, por la ciudadana EMILDA ROSA GUTIÉRREZ CARRERO, asistida por la abogadaMORAIMA BEATRIZ MOLINA OJEDA, contra la sentencia de fecha 6 de junio de ese mismo año, proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por los ciudadanosRUTH MARGARITA BELANDRIA GUTIÉRREZ, SENIS OSCAR BELANDRIA GUTIERREZ Y SENIS BELANDRIA GUTIÉRREZ, contra la mencionada ciudadana,en el procedimiento de desalojo por falta de pago, sobre el local comercial que se identificaráinfra, mediante la cual dicho Tribunal declaró con lugar la acción intentada; en consecuencia, ordenó a la parte arrendataria demandada hacer efectiva entrega del inmueble en cuestión a la parte actora, y el pago de loscánones de arrendamiento insolutos desde el mes de abril de 2016 y los que sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, y condenó en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa.
Por auto del 14 de junio de 2017 (vuelto 131),--previo cómputo-- admitió en ambos efectos la apelación interpuesta, por lo que se ordenó remitir mediante oficio de la misma fecha, nº 2710/229,a distribución en segunda instanciael presente expediente, su conocimiento le correspondió a este Juzgado, el cual, mediante auto de fecha 26 de junio de 2017 (folios134), le dio entrada y el curso de ley, sustanciando la referida apelación de conformidad con los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo517 eiusdem; y asignándole el nº 04791.
De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas en esta instancia.
En fecha 28 de julio de 2017, la parte actora, por intermedio de su apoderado judicial, abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS, consignó oportunamente ante esta Alzada escrito de informes, constante de tres (3) folios útiles (folios 135 al 138).
Mediante auto del 10 de agosto de 2017 (folio 139), este Tribunal, indicó que de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, venció el lapso para que las partes presentaran observaciones escritas sobre los informes consignados por su contraparte, advirtiendo que de conformidad con el artículo 521 eiusdem, a partir de esa fecha comenzaría a discurrir lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa.
Por diligencia de fecha 14 de agosto de 2017, la ciudadana EMILDA ROSA GUTIÉRREZ CARRERO, asistida por la abogadaMORAIMA BEATRIZ MOLINA OJEDA, consignó de forma extemporánea escrito deinformes, constante de cuatro (4) folios útiles (folios 140 al 144).
En diligencia de fecha 4 de octubre de 2017 (folios 145),suscrita por el apoderado actor, en lacual expuso que: “Consta en el folio 139 del presente expediente nº 4791, que este digno Tribunal emanó auto en el cual en fecha 10 de Agosto[sic] de 2017 indica que venció el lapso previsto en el artículo 519 del Código de procedimiento [sic] civil [sic]para presentar observaciones sobre los informes; pero es el caso que la parte demandada, en fecha 14 de Agosto [sic] de 2017, presentó escrito de supuestos alegatos en el cual, consta en el folio 141 en el párrafo siguiente al encabezado en su parte in fine que dice 'presento el siguiente informe sobre el mérito de la causa' (comillas de quien suscribe), por lo cual y en virtud de que se encuentran vencidos los plazos para presentar informes y observaciones de los mismos, es por lo que, solicito respetuosamente que en la definitiva, no se tome en cuenta alegato alguno formulado por la demandada de autos, por ser extemporáneo el mismo” (sic) (folio 145).
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2017 (folio 146), venció el lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia, este Juzgado, en virtud de confrontar exceso de trabajo y por hallarse para entonces en el mismo estado varios procesos más antiguos a éste, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la sentencia a dictar en esta causa para el trigésimo día calendario siguiente a la fecha del presente auto.
En diligencia de fecha 8 de enero de 2018, el apoderado actor, solicitó que en virtud de que se encuentran cumplidos a los lapsos procesales pertinentes, se dicte sentencia en la presente causa (folio 148)
Por diligencia de fecha de fecha 5 de noviembre de 2018, suscrita por el apoderado actor, abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, en la cual solicita el abocamiento de la juez en la presente causa (folio 149).
Consta en los folios 150 y 151, autos de fecha 7 de noviembre de 2018, en el primero la abogadaEGLIS MARIELA GASPERI VARELA, en su condición de Temporal de este Juzgado, asumió el conocimiento de la presente causa y, en el segundo se ordenó la notificación de la parte demandada ciudadana EMILDA ROSA GUTIÉRREZ CARRERO.
En auto de fecha 5 de diciembre de 2018, (folio154) visto que según declaración del Alguacil Temporal de esta Alzada no logró hacer efectiva la notificación de la ciudadana EMILDA ROSA GUTIÉRREZ CARRERO, parte demandada en la presente causa, y acogiendo jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias del 11 de julio de 2000 (Caso: Western Service&Suply, S.A) y del 24 de abril de 2003 (Caso Domingo Cabrera Esteves, en amparo constitucional), reiterado el fallo del 1º de junio de 2004 (Caso: Heber Genaro Chacón Moncada, en amparo constitucional) (vide: www.tsj.gov.ve), las cuales consideran que debe tenerse como domicilio procesal de la parte demandada la sede de ese Juzgado, razón por la cual dicha notificación debe practicarse mediante fijación de la correspondiente boleta en la cartelera de este despacho judicial, por lo que en virtud de lo expuesto se acordó librar boleta de notificación a la parte demandada haciéndosele saber del abocamiento de la juez y entregándosela al Alguacil para su práctica (folio 154).
Consta en el folio 155, declaración del Alguacil de fecha 13 de diciembre de 2018, en la cual expuso que en la misma fecha siendo las nueve de la mañana (9.00a.m.), procedió a fijar la boleta de notificación de la ciudadana EMILDA ROSA GUTIÉRREZ CARRERO, en la cartelera del Tribunal.
En auto de fecha 18 de marzo de 2019, vencía el lapso del artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia en la presente causa y, en virtud de que esta Alzada confronta exceso de trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 se difirió la publicación del fallo para el trigésimo día calendario consecutivo a la fecha del presente auto (folio 156).
Mediante diligencia suscrita en fecha 18 de junio de 2019, por el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa (folio 157).
Este Tribunal procede a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

SUSTANCIACIÓN Y DECISIÓN DE LA CAUSA EN PRIMERA INSTANCIA
El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 12 de agosto de 2016 (folios 1 al 4), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Tribunal Primero de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por el abogadoJOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número112.624, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos RUTH MARGARITA BELANDRIA GUTIÉRREZ, SENIS OSCAR BELANDRIA GUTIÉRREZ y SENIS BELANDRÍA GUTIÉRREZ,contra la ciudadanaEMILDA ROSA GUTIÉRREZ CARRERO, por desalojo de local comercial por falta de pago.
Junto con el libelo el actor produjo los documentos que obran a los folios 5 al 22.
Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2016 (folio 24), el Tribunal de la causa admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En consecuencia ordenó la citación de la parte demandada, ciudadanaEMILDA ROSA GUTIÉRREZ CARRERO,para que compareciere por ante ese Juzgado, dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a fin de que diera contestación a la demanda.
El 28 de septiembre de 2013, mediante diligencia (folio 25) el abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN,apoderado judicial de la parte actora, hizo constar la entrega al Alguacil de los emolumentos necesarios para la elaboración de los fotostatos con el fin de realizar la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 4 de octubre de 2016 (folio 26), el ciudadano MIGUEL PÉREZ, en su condición de Alguacil Titular del Tribunal de la causa, dejó constancia que consignó en un folio útil recibo de citación firmado por la ciudadana EMILDA ROSA GUTIÉRREZ CARRERO, en fecha 3 de octubre de 2016.
En fecha 15 de noviembre de 2016, la ciudadana EMILDA ROSA GUTIÉRREZ CARRERO, en su condición de parte demandada, debidamente asistida por la abogadaMORAIMA BEATRIZ MOLINA OJEDA, oportunamente dio contestación a la demanda, mediante escrito constante de cuatro (4) folios útiles (folios 29 al 32) y sus anexos (folios 33 al 50.
Consta en los folios 51 y 52, acta de audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la cual se llevó a cabo en fecha 29 de noviembre de 2016.
Mediante diligencia suscrita por el apoderado actor en fecha 29 de noviembre de 2016, expuso que: “En vista de la impugnación realizada por la parte demandada del documento privado de fecha 20 de enero de 2014, que consignó en copia fotostática simple marcado “E” de conformidad al artículo 429 del Códigode Procedimiento Civil en conjunto con el libelo cabeza de autos, y estando dentro del lapso legal a los fines de hacer valer el mencionado instrumento privado, declaro expresamente en nombre de mis mandantes, que insisto en hacer valer el instrumento privado […] para lo cual consigno en este acto constante de un (01) folio útil y marcado “A”, original de dicho documento privado en el cual consta y se observa que es recibido, firmado y aceptado por la ciudadana EMILDA ROSA GUTIÉRREZ CARRERO, […] por lo cual hago valer el mencionado instrumento privado consignando su respectivo original (sic) (folio 53).
Por auto de fecha 5 de diciembre de 2016 (folios 55), el Tribunal de la causa, fijo los hechos controvertidos:
Primero:El desalojo del inmueble por la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo de 2016 a agosto de 2.016. De conformidad a la fundamentación legal realizada contenida en el artículo 40 literal “a”, de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial. Y, 2) el inmueble no es local comercial sino vivienda, incurriendo en el procedimiento erróneo solicitado.
Segundo: De conformidad con lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara abierto el lapso de cinco (5) días para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa a partir del día siguiente al de hoy, y así se decide.

En fecha 9 de diciembre de 2016, el apoderado actor, abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, consignó escrito de promoción de pruebas, contante de tres (3) folios útiles (58 al 60) y sus anexos (folios 61 al 82).
El 13 de diciembre de 2016, la ciudadana EMILDA ROSA GUTIÉRREZ CARRERO, parte demandada en la presente causa y debidamente asistida por la abogadaMORAIMA BEATRIZ MOLINA OJEDA, en su debida oportunidad consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres (3) folios útiles (folios 85 al 87).
Mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2016 (folios 88) el Tribunal de la causa vistas las pruebas promovidas por ambas partes, admitió las mismas en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en definitiva y que, en relación a las pruebas promovidas por la parte actora, en lo que respecta a las testimoniales de los ciudadanos YOHANNY GÓMEZ LÓPEZ, CRISODIO JAVIER RANGEL MUÑOZ y LEONARDO MANUEL GUTIÉRREZ MOLINA, se evacuarían en el debate oral de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. En lo que respecta a la prueba de informes, se ordenó oficiar al Registro público del Municipio Libertador del estado Bolivariano deMérida, a los fines de que informe sobre los particulares solicitados en el escrito de promoción de pruebas. Se ordenó oficiar a la Empresa Aguas de Mérida C.A., a los fines de informar si sobre un inmueble comercial identificado con el nº 21-5, ubicado en la Av. 5 Zerpa, entre calles 21 y 22 de la Parroquia El Sagrario, existe un contrato de cuenta nº 03-0470-02610 a nombre de RUTH MARGARITA BELANDRIA GUTIÉRREZ. También se ordenó oficiar a la empresa Pepsi-Cola Venezuela, a los fines informar si la ciudadana EMILDA ROSA GUTIÉRREZ CARRERO, posee contrato comercial con dicha empresa y que en caso de ser afirmativo indicar el número de contrato y dirección comercial.
Respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada, en relación a la prueba de informes, se ordenó oficiar al Banco Mercantil a los fines de que informe respecto a que si ha venido depositado en la cuenta nº 0105-0239-05-1239011679 a nombre de IDIDA BELANDRIA GUTIÉRREZ, y las oportunidades en las que ha realizado los depósitos desde el mes de agosto de 2012 hasta octubre 2016 y, específicamente el depósito efectuado el día 3 de octubre de 2016, por la cantidad (en su momento) de CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 47.000,00). En relación a la prueba testimonial de los ciudadanos MARÍA DE LOS SANTOS BRICEÑO, MARÍA MARINA AVENDAÑO y ANA ISABEL GUTIÉRREZ RAMÍREZ, se evacuarían en el debate oral de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, y por último, en relación a la prueba de inspección, promovida por ambas partes, se fijó para el VIGÉSIMO QUINTO día de despacho siguiente a la fecha del presente auto, a las nueve de lamañana (9.00 a.m.)
Consta en los folios 93 al 95, acta de inspección judicial solicitada por ambas partes, la cual se llevó a cabo el día 1º de marzo de 2017.
En auto de fecha 7 de marzo de 2017, se agregó oficio nº 7170/63/2017, proveniente del Registro Publico del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 23 de febrero de 2017, donde certifica que no existen gravámenes hipotecarios, constante de once (11) folios útiles, el cual se ordenó agregar a los autos (folios 96 al 107).
Mediante diligencia de fecha 8 de marzo de 2017, suscrita por el abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, apoderado actor, consignó en dos (2) folios útiles oficio signado con el alfanumérico DPC/001-2017, de fecha 7 de marzo de 2017, suscrito por la ciudadana T.S.U THEYLA NAYARY VIVAS LACRUZ, Jefe (E) DepartamentoComercial Subgerencia Libertador de la empresa AGUAS DE MÉRIDA C.A.
Consta en el folio 112, oficio control nº 0000019336, de fecha 8 de febrero de 2017, suscrito por la ciudadana LILIANA DI FELICIANTONIO RODRÍGUEZ, Gerente de Atención Requerimientos Documentales del BANCO MERCANTIL.
Mediante acta de fecha 23 de mayo de 2017, siendo el día y hora fijado para que tuviese lugar la audiencia oral de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se abrió el acto, encontrándose presente el apoderado actor, profesional del derecho JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, y la parte demandada, ciudadana EMILDA ROSA GUTIÉRREZ CARRERO, la cual solicitó el diferimiento de la audiencia, en virtud de la dificultad de su abogada para estar presente en la referida audiencia, por los problemas de transporte, por lo que el Tribunal de la causa acordó lo solicitado y, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, la difirió para el tercer día de despacho siguiente a la fecha del presente auto, a las diez y treinta (10.30 a.m.) minutos de la mañana.
Mediante acta de fecha 31 de mayo de 2017, y hora fijados para que tuviere lugar la audiencia oral, encontrándose presente ambas parte, se procedió a evacuar a los testigos YOHANNY GÓMEZ LÓPEZ, CRISODIO JAVIER RANGEL MUÑOZ y LEONARDO MANUEL GUTIÉRREZ MOLINA, de los cuales se observa que no hicieron acto de presencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por lo que desecharon los mismos, seguidamente pasaron a evacuar los testigos de la parte demandada, ciudadanas MARÍA DE LOS SANTOS BRICEÑO y ANA ISABEL GUTIÉRREZ RAMÍREZ, a lo que el Tribunal de la causa oídas las exposiciones de las partes, da por concluido el debate oral, y dictó la dispositiva del fallo, declarando CON LUGAR la acción de desalojo interpuesta por los ciudadanos RUTH MARGARITA BELANDRIA GUTIÉRREZ, SENIS OSCAR BBELANDRIA GUTIERREZ Y SENIS BELANDIRA GUTIÉRREZ, a través de su apoderado judicial, profesional del derecho JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, en contra de la ciudadana EMILDA ROSA GUTIERREZ CARRERO, reservándose el tribunal de la causa tres (3) días de despacho siguientes a la fecha de la presente acta para la publicación de la sentencia (folios 114 al 116).
En fecha 19 de septiembre de 2016 (folios 117 al 128), el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, dictó sentencia definitiva de cuya apelación conoce esta Superioridad, mediante la cual declaró:
Primero:CON LUGAR LA ACCION DE DESALOJO, interpuesta por los ciudadanos Ruth Margarita BelandriaGutiérrez, Senis Oscar BelandriaGutiérrez y SenisBelandriaGutiérrez, parte actora, a través de su apoderado judicial abogado José[sic] Gregorio Rojas Aranguren; contra la ciudadana Emilda Rosa Gutiérrez Carrero.
Segundo: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se le ordena a la ciudadana Emilda Rosa Gutiérrez Carrero, parte demandada, a realizar la entrega del inmueble (local), plenamente identificado en autos, a los ciudadanos Ruth Margarita, Senis Oscar y SenisBelandriaGutiérrez, propietarios, o su apoderado judicial abogado José Gregorio Rojas Aranguren.
Tercero: Se le ordena a la ciudadana Emilda Rosa Gutiérrez Carrero, parte demandada, a pagar los cánones de arrendamiento insolutos desde el mes de abril de 2016 y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, a razón de Bs.6.500,oo, como compensación en el uso del mismo.
Cuarto: Se le condena en costas a la ciudadana Emilda Rosa Gutiérrez Rojas Aranguren, parte demandada, por resultar totalmente vencida en el presente litigio de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil” (sic).

TRABAZÓN DE LA LITIS
La controversia quedó trabada en los términos que se resumen a continuación:



LA DEMANDA
El abogadoJOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanosRUTH MARGARITA BELANDRIA GUTIÉRREZ, SENIS OSCAR BELANDRIA GUTIÉRREZ Y SENIS BELANDRIA GUTIÉRREZ, en síntesis, expuso en el libelo lo siguiente:
Que por las razones expuestas demandó como en efecto lo realizó a la ciudadana EMILDA ROSA GUTIERREZ CARRERO, por desalojo, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: en la desocupación y entrega del inmueble propiedad de sus representados RUTH MARGARITA BELANDRIA GUTIERREZ, SENIS OSCAR BELANDRIA GUTIERREZ y SENIS BELANDRIA GUTIERREZ, consistente en un (1) local comercial identificado con el nº 21-5 ubicado en la avenida 5 Zerpa, entre calles 21 y 22 de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, objeto del contrato de arrendamiento, totalmente desocupado, libre de personas, animales y/o cosas; SEGUNDO: en pagarle a sus representados la cantidad (en su momento) de CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES(Bs.45.500,00), por concepto de arrendamientos dejados de pagar oportunamente, correspondientes a los meses marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2016, correspondiente a siete (7) meses. TERCERA: en pagarles a sus mandantes los cánones de arrendamiento que se sigan generando a partir de la fecha de interposición de la presente demanda, hasta que ocurra la desocupación total y definitiva del inmueble a razón de SEIS MI QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.6.500,00) cada mensualidad. CUARTO: en pagarle a sus representados las costas y costos del proceso.
En el intertítulo CAPITULO III, denominado ESTIMACION DE LA DEMANDA, estimó la presente demanda en la cantidad (en su momento) de CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.45.500,00), equivalentes a DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON FRACCION DE CERO SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (257,06 U.T.).
En el intertítulo CAPITULO IV, denominado DE LAS PRUEBAS, promovió como pruebas, a favor de sus mandantes, las siguientes:

DOCUMENTALES.
1.- Valor y merito jurídico del Poder Especial autenticado por ante la Notaria Publica de Tovar estado Bolivariano de Mérida, de fecha 11 de agosto de 2016, inserto bajo el No. Tomo, de los libros de autenticaciones levados por esa notaria, el cual consigne en original, constante de tres (3) folios útiles marcados “A”, el cual es pertinente y necesario a los fines de demostrar su cualidad para demandar en nombre de sus mandantes.
2.- Valor y merito jurídico del contrato de arrendamiento que consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica de Tovar, Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 07 de Febrero de 2011, inserto bajo el No. 41, tomo 06 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, documento que consignó en copia fotostática simple, constante de cinco (05) folios útiles marcados con la letra “B” el produzco de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, indicando que su original se encuentra en la Notaria Publica de Tovar estado Bolivariano de Mérida, bajo la numeración y fecha antes mencionada, el cual es pertinente y necesario para demostrar la relación arrendaticia que se inició entre sus mandantes y la ciudadana EMILDA ROSA GUTIERREZ CARRERO.
3.- Valor y merito jurídico del estado de cuenta emanado por el Banco Mercantil, de fecha 22 de Julio de 2016, acompañe marcado “C”, constante de un (01) folio útil, el cual es pertinente y necesario como prueba de la morosidad y falta de pago de la demandada antes mencionada.
4.- Valor y merito jurídico del documento de propiedad del inmueble propiedad de mis mandantes protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 28, de diciembre de 2006, inserto bajo el No. 20, Tomo 90, folios 135 al 141, Protocolo 1º Trimestre 4º que acompaño en original para ser visto y devuelto, dejando en su lugar copia fotostática simple constante de cuatro (04) folios útiles y marcado “D” con el cual demuestro la titularidad y propiedad que tienen sus representados sobre el inmueble objeto del presente escrito libelar.
5.- Valor y merito jurídico del documento privado de fecha 20 de enero de 2014, que consigné en copia fotostática simple marcado “E” de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se demuestra que el inmueble arrendado se hizo bajo la modalidad de local comercial, como lo dice dio comunicado aceptado por la arrendataria.

INSPECCION:
1.-Solicitóal a quo, constituirse en el local comercial identificado con el nº 21- 5, ubicado en la avenida 5 Zerpa entre calles 21 y 22, de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que a través de inspección judicial se sirva, dejar constancia de los particulares que allí indica.
En el antetítulo CAPITULO V, denominado FUNDAMENTOS DEL DERECHO, fundamentó la presente acción en los artículos 1.155, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1579 y 1592 del Código Civil, en sana armonía con lo establecido en los artículos 40 literal a y 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial.
En el CAPITULO VI, cumplió con lo establecido en los artículos 174 y 340 numeral 9º del Código de procedimiento Civil, indicando como su domicilio procesal la siguiente: avenida 4 con esquina de la calle 24, Centro Comercial Don Felipe, piso 2, local nº p2-1-13, del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, así mismo y a los fines de realizar la citación personal de la demandada ciudadana EMILDA ROSA GUTIERREZ CARRERO, arriba identificada, indicó como domicilio la siguiente dirección: Local Comercial identificado con el numero 21-5, ubicado en la avenida 5 Zerpa, entre calles 21 y 22 de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Solicitó al Tribunal de la causa que, una vez producida la sentencia definitiva en la presente causa, se realice a través de una experticia complementaria del fallo, la corrección monetaria o indexación judicial, de las cantidades demandadas, de conformidad con el último informe inflacionario emitido porel Banco Central de Venezuela.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha 15 de noviembre de 2016, que obra agregado al folio 29 al 33, la ciudadana EMILDA ROSA GUTIÉRREZ CARRERO, asistida por la abogadaMORAIMA BEATRIZ MOLINA OJEDA, dio oportuna contestación a la demanda en su contra por desalojo,alegando, en resumen, lo siguiente:
Bajo el títuloI de la“VIOLACION DE NORMAS DE ORDEN PÚBLICO”, solicitó que el Tribunal desestime la presente demanda, en virtud que se siguió un procedimiento que no resulta idóneo para dirimir una controversia vinculada con un inmueble destinado a vivienda. Que la demanda debió regirse por el procedimiento establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual establece una serie de garantías irrenunciables tendientes a proteger el derecho a una vivienda digna de arrendatarios y arrendatarias, dentro del carácter estratégico y de orden público que establece esa Ley.
Que desde el inicio de la relación arrendaticia, la finalidad de la misma fue que el inmueble arrendado sería usado como su vivienda principal, pues, fue un acuerdo entre los arrendadores para esa fecha, ya que de esa manera contribuiría al cuidado y protección de ese bien evitando invasiones o incursiones indebidas dentro del mismo por parte de extraños, por lo que ha incorporado al inmueble toda una serie de medidas de seguridad que han contribuido a esa finalidad, y desde el principio de la relación arrendaticia se instaló allí con su pequeña familia constituida por su hijo y su nieto, luego con un sobrino en virtud que su hijo se fue a trabajar y estudiar a la ciudad de Caracas, que eventualmente comparte en ese domicilio la vivienda constituida desde el año 2010.
Que el año 2013, la relación arrendaticia la continuó con la ciudadana Idida Belandria, y que el objeto del contrato surgido tuvo la mima finalidad. Que anexó marcadas “A”, “B” y “C”, constancias de residencias emanadas del Consejo Comunal El Espejo de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida de las cuales se evidencia el hecho de que su domicilio principal es el mencionado inmueble desde el año 2011 hasta la presente fecha, así como el de su sobrino.
Que el contrato de arrendamiento accionado no establece que el inmueble arrendado sea para uso comercial, ya que ninguna de las clausulas así lo indica. Al contrario la CLAUSULA PRIMERA de ese contrato establece que el objeto del arriendo es una casa. Así se especifica en los términos siguientes: “LA ARRENDATARIA, un inmueble en su condición de copropietarios, tal como lo consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 28 de diciembre de 2006, bajo el Nº 20, folios 135 al 141, Protocolo Primero, Tomo 90, Cuarto Trimestre, ubicado en la Avenida 5 Zerpa entre 21 y 22, casa Nº 21-5, el Sagrario Mérida estado Mérida. Que es evidente que cuando los presuntos arrendadores demandan conforme al procedimiento establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda para el uso comercial lo hicieron con expresa finalidad de cercenar sus derechos a una vivienda digna establecidos en la indicada Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y evitarse el trámite relativo al procedimiento previo a las demandas que establece la mencionada Ley y además de los trámites relativos a un juicio con las debidas garantías y protección de esos derechos. En consecuencia, siendo que el trámite seguido en el presente juicio se ha violado su derecho a la defensa y al debido proceso, pues se ha seguido un juicio sin las garantías que me otorga la Ley como arrendataria de un bien inmueble destinado a vivienda, solicito que la demanda se desestime a fin de que los presuntos arrendadores interpongan la demanda conforme al procedimiento establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y así pido expresamente se pronuncie el Tribunal. Para el caso que el Tribunal considere la improcedencia de ese pedimento, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
En el Capítulo II, denominado “DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA” Alegó la falta de cualidad de la parte actora para intentar la presente demanda en virtud que la relación arrendaticia que las vinculaba fue resuelta entre las mismas desde el mes de agosto de 2012. Que en efecto en el mes de septiembre de 2012, inició un contrato verbal de arrendamiento por el inmueble constituido por una casa de habitación antes descrita, mediante acuerdo de naturaleza verbal con la ciudadana IDIDA BELANDRIA, con quien acordó pagarle la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000, 00), que posteriormente fue por la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.500,00), por el uso y disfrute del bien inmueble que ocupa como vivienda y que acordaron esos cánones los depositaría en la cuenta corriente de la ciudadana IDIDA BELANDRIA, del Banco Mercantil, signada con el nº 010502390512239011679, tal y como lo ha venido haciendo durante todo el tiempo de relación arrendaticia. Que también acordaron, que esos pagos los hiciera de forma acumulativa sin importar que no lo hiciera de manera mensual tal y como se evidencia en los recibos o depósitos que consignó conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda, que de los cuales se evidencia que los pagos los realizaba sin ninguna periodicidad y así fueron aceptados desde el inicio de la relación, porque así fue el acuerdo con la arrendadora, ya que la misma se encuentra constantemente viajando fuera del país. Que los pagos efectuados en la cuenta de la mencionada ciudadana, evidencian la existencia de la relación arrendaticia, desprendiéndose que no tiene vinculo alguno los aquí accionantes con el referido inmueble, ya que tampoco se desprende que ellos hubieran alegado que esos pagos los recibiera la ciudadana IDIDA BELANDRIA, en su nombre, situación que en todo caso, debía ser demostrada mediante la comparecencia como testigo de esa ciudadana, pero siendo que su declaración no fue promovida en este juicio en la oportunidad indicada en esa Ley resulta evidente que los pagos efectuados a IDIDA BELANDRIA, no se les pueden atribuir a los hoy actores para beneficiarse de esas situación pretendiendo hacer derivar de ello una relación que ya no existe y a la que le pusimos fin desde hace mucho tiempo. En consecuencia, siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1166 del Código Civil, el contrato de arrendamiento es de intuito persona, y resultando evidente incluso de las propias afirmaciones de la parte actora, que ese pago lo ha efectuado a la ciudadana IDIDA BELANDRIA, quien es su arrendadora y que los hoy actores no tienen ninguna cualidad para intentar esta demanda en su contra.
En el Capítulo III DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO
Negó, rechazó y contradijo la demanda interpuesta en su contra, en todas y cada una de sus partes, por no ser cierto ninguno de los hechos invocados por los actores.
Que si bien es cierto que en fecha 7 de febrero de 2011, suscribió contrato de arrendamiento con los hoy actores, debidamente autenticado ante la Notaria Pública de Tovar, estado Bolivariano de Mérida, el cual quedó anotado bajo el nº 41, Tomo 06 de los Libros de Autenticaciones, llevados por la mencionada notaría, que esa relación arrendaticia feneció por acuerdo entre las partes, desde el mes de agosto de 2012 y a partir de allí inició otra relación sobre el mismo inmueble con la ciudadana IDIDA BELANDRIA, quien es copropietaria del inmueble en referencia, en los términos y condiciones especificados en dicho escrito.
Que no es cierto que se encuentre insolvente en los cánones de arrendamientos indicados por la parte actora como insolutos, correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2016, ya que los mismos fueron cancelados [sic] como consta en comprobante bancario de fecha 03 de octubre de 2016, depositados en la cuenta nº 01050239051239011679 del Banco Mercantil, cuya titular es la ciudadana IDIDA BELANDRIA GUTIÉRREZ, por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (BS. 47.000,00), voucher nº 016100322960163. Que tal y como se desprende de las propias pruebas aportadas por los demandantes conjuntamente con la demanda, el pago por concepto de cánones de arrendamiento los ha venido haciendo en la cuenta corriente de la arrendadora, ciudadana IDIDA BELANDRIA, sin embargo, para el caso que el Tribunal considere que la relación subsiste con los hoy actores, cosa que niego expresamente, invocó los pagos efectuados a ella para demostrar su solvencia, pues en todo caso, la captación de esos pagos efectuados a la cuenta de ese tercero implican que la relación arrendaticia se modificó en cuanto a los términos de pago aceptándose que lo hiciera en la forma que consta de esos estados de cuenta, esto es, de forma no periódica ni mensual, todo lo cual fue aceptado por los actores al consignar las copias del estado de cuenta que así reflejan esa modificaciones.
Solicitó que al no evidenciarse existencia de relación alguna con los actores ni desprenderse tampoco la insolvencia invocada, el Tribunal declare sin lugar la demanda, así lo solicitó expresamente.-
En el Capítulo IV denominado “DE LAS PRUEBAS”:
1.- En primer lugar, impugnó la copia fotostática marcada con la letra “E” de una presunta misiva remitida por la ciudadana IDIDA BELANDRIA, a su persona, en virtud que, esa carta al haber sido acompañada en copia no tiene ningún valor probatorio pues, los documentos privados que pueden oponerse en el juicio son los originales suscritos con firma autógrafa del obligado, tal y como además, lo vienen sosteniendo la jurisprudencia nacional, en un todo conforme con lo dispuesto en el artículo 1.368, del Código Civil, y 429 y 434 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Promovió el valor y mérito del contrato de arrendamiento que consta en documento debidamente autenticado de fecha 7 de febrero de 2011, el cual quedó inserto bajo el nº 41, Tomo 06, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Tovar, el cual consignó en copia certificada en 4 folios útiles con sus vueltos, anexo al presente escrito marcado con la letra “D”, prueba que promovió con el fin de demostrar que la relación arrendaticia fue desde un inicio sobre la casa signada con el numero 21-5b y, que esa relación no se constituyó sobre un local comercial como así lo afirman los actores.
3.- Promovió el valor y merito de originales de Constancias de Residencia marcadas con las letras “A”, “B” y “C”, de fechas 26 de julio de 2010, 22 de noviembre de 2015 y 20 de marzo de 2015, las cuales promovió con el objetivo de probar que su domicilio o residencia se encuentra ubicada en la Avenida 5 Zerpa, entre calles 21 y 22, casa nº 21-5, Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, al igual que la de su sobrino LEONARDO MANUEL GUTIÉRREZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de cedula de identidad nº 16.019.803, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida.
4.-Valor y merito de los comprobantes de depósitos bancarios marcados con la letras D3, E, F, L, LL, M, O, P, Q, R,S, T, U, V, W, Y, Z, A1, B1, C1, D1, E1, F1, y G1, los cuales promovió con el objetivo de probar que existe el pago hasta el mes de octubre del año 2016 y por lo tanto no es procedente la demanda de desalojo incoada en su contra.
5.- Promovió estado de cuenta de la cuenta signada con nº 01050239051239011679 del Banco Mercantil, cuyo titular es la ciudadana IDIDA BELANDRIA GUTIÉRREZ, la cual fue anexado a la presente demanda por los actores marcada con la letra “C”, ello a fin de demostrar, que la referida ciudadana es su arrendadora y no los hoy actores
6.- Promovió pruebas de informes, que se deben solicitar al Banco Mercantil a partir del mes de septiembre de 2016, a los fines de que informe al Tribunal, si ha venido efectuando depósitos en la cuenta signada con el Nº 01050239051239011679 del Banco Mercantil, cuyo titular es la ciudadana IDIDA BELANDRIA GUTIERREZ, y que se sirva indicar las oportunidades en que ha efectuado esos depósitos desde el mes de septiembre del año 2016, hasta la fecha; específicamente se solicite informe sobre el depósito efectuado en esa cuenta el día 3/10/2016, por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 47.000,oo),todo ello a fin de demostrar que se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, que esos pagos, los ha venido efectuando desde hace tiempo y de forma regular y así, ha sido aceptado por la arrendadora. Que esta prueba debe adminicularse con las demás pruebas, especialmente, con las copias de depósitos consignados por la parte actora conjuntamente con su demanda marcados con los alfanuméricos D3, E, F, L, LL, M, O, P, Q, R, S, T, U, V, W, Y, Z, A1, B1, C1, D1, E1, F1, y G1, a los fines de demostrar igualmente, que esa relación es con la ciudadana IDIDA BELANDRIA, y no con los actores.
7.-Promovió testimoniales de las ciudadanas MARÍA DE LOS SANTOS BRICEÑO, MARÍA MARINA MALDONADO y ANA ISABEL GUTIÉRREZ.RAMIREZ, titulares de la cédulas de identidad números V-9.470.019; 8.025.504 y 5.448.421 respectivamente en su orden, domiciliadas en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida; a los fines de demostrar que su arrendadora es la ciudadana IDIDA BELANDRIA GUTIERREZ y no los hoy actores, anexa copia de la cédula de los testigos.
8.- Promovió Inspección Judicial sobre el inmueble signado con el nº 21-5, ubicado en la Av. 5 Zerpa, entre calles 21 y 22, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado bolivariano de Mérida. A los fines de dejar constancia de los siguientes: 1) Que en el inmueble objeto de la inspección, lo ocupo como vivienda, y que allí habito junto a su familia. 2) Que este Juzgado deje constancia de que las personas vive en el mencionado inmueble. 3) Que este Juzgado deje constancia de cualquier otro particular que se indique al momento de la inspección.
Por último, solicitó que sea admitido el presente escrito contentivo de improcedencia de demanda y que en su defecto la contestación a la presente demanda, se tenga por contestada en tiempo y forma, y que la presente demanda sea declarada sin lugar.
Visto los parámetros en los que quedo establecido la controversia pasa este juzgado a dirimir sobre, la admisión y sustanciación del presenten juicio, así como la cualidad de la parte actora, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO
VIOLACION DE NORMAS DE ORDEN PÚBLICO
La ciudadana EMILDA ROSA GUTIERREZ CARRERO, parte demandada, ya identificada asistida por la abogada MORAIMA BEATRIZ MOLINA OJEDA, en su contestación alega lo siguiente:
“(Omissis)
Que desde el inicio de la relación arrendaticia, la finalidad de la misma fue que el inmueble arrendado sería usado como su vivienda principal, pues, fue un acuerdo entre los arrendadores para esa fecha, ya que de esa manera contribuiría al cuidado y protección de ese bien evitando invasiones o incursiones indebidas dentro del mismo por parte de extraños, por lo que ha incorporado al inmueble toda una serie de medidas de seguridad que han contribuido a esa finalidad, y desde el principio de la relación arrendaticia se instaló allí con su pequeña familia constituida por su hijo y su nieto, luego con un sobrino en virtud que su hijo se fue a trabajar y estudiar a la ciudad de Caracas, que eventualmente comparte en ese domicilio la vivienda constituida desde el año 2010.
(Omissis)”

Observa esta Juzgadora en las actas procesales, contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, se observa en la CLAUSULA PRIMERA, que los arrendadores ceden en calidad de arrendamiento un inmueble en su condición de propietarios sin especificar si es un local o unacasa para habitación, de la inspección judicial que se realizo sobre el inmueble se pudo observa que es un inmueble diseñado acondicionado para la explotación comercial, debido a que dicho local tiene mesas, sillas, mostrador, neveras y refrigeradores para guardar gran cantidad de alimentos y la preparación de esta para la venta, igualmente se observo equipos industriales de preparación y conservación de alimentos lo cual indica que fue un inmueble entregado para la explotación comercial. Que es cierto que el inmueble se presenta como casa colonial, no lo es para ser habitada como tal; ya que presenta grandes puertas de acceso al público las mismas se observan en fotografías.
El artículo 3 de la Ley de Alquileres de locales comerciales establece: “Los derechos establecidos en este decreto son leyde carácter irrenunciable, por ende, todo acto, acuerdo o acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de alguno de ellos, se considera nulo. En la aplicación del presente Decreto Ley, los órganos o entes administrativos, así como los tribunales competentes, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y negocios jurídicos, mediante los cuales se pretenda evadir la naturaleza jurídica arrendaticia de la relación o el carácter comercial del inmueble arrendado, debiendo prevalecer siempre la realidad sobre las formas”.
Esta Juzgadora observa que, el inmueble objeto del litigio corresponde a un local comercial como lo señala la norma ut supra, prevalece la realidad de lo observado que lo expresado por la arrendataria, en consecuencia, no existe violación de normas de orden público en la admisión y sustanciación del presente litigio y así se establece.

FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA

La parte demandada, ciudadana EMILDA ROSA GUTIERREZ CARRERO; asistida por la abogada MORAIMA BEATRIZ MOLINA OJEDA, en su contestación alega lo siguiente:
“(Omissis)
Alegó la falta de cualidad de la parte actora para intentar la presente demanda en virtud que la relación arrendaticia que las vinculaba fue resuelta entre las mismas desde el mes de agosto de 2012. Que en efecto en el mes de septiembre de 2012, inició un contrato verbal de arrendamiento por el inmueble constituido por una casa de habitación antes descrita, mediante acuerdo de naturaleza verbal con la ciudadana IDIDA BELANDRIA, con quien acordó pagarle la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000, 00), que posteriormente fue por la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.500,00), por el uso y disfrute del bien inmueble que ocupa como vivienda y que acordaron esos cánones los depositaría en la cuenta corriente de la ciudadana IDIDA BELANDRIA, del Banco Mercantil, signada con el nº 010502390512239011679, tal y como lo ha venido haciendo durante todo el tiempo de relación arrendaticia. Que también acordaron, que esos pagos los hiciera de forma acumulativa sin importar que no lo hiciera de manera mensual tal y como se evidencia en los recibos o depósitos que consignó conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda, que de los cuales se evidencia que los pagos los realizaba sin ninguna periodicidad y así fueron aceptados desde el inicio de la relación, porque así fue el acuerdo con la arrendadora, ya que la misma se encuentra constantemente viajando fuera del país. Que los pagos efectuados en la cuenta de la mencionada ciudadana, evidencian la existencia de la relación arrendaticia, desprendiéndose que no tiene vinculo alguno los aquí accionantes con el referido inmueble, ya que tampoco se desprende que ellos hubieran alegado que esos pagos los recibiera la ciudadana IDIDA BELANDRIA, en su nombre, situación que en todo caso, debía ser demostrada mediante la comparecencia como testigo de esa ciudadana, pero siendo que su declaración no fue promovida en este juicio en la oportunidad indicada en esa Ley resulta evidente que los pagos efectuados a IDIDA BELANDRIA, no se les pueden atribuir a los hoy actores para beneficiarse de esas situación pretendiendo hacer derivar de ello una relación que ya no existe y a la que le pusimos fin desde hace mucho tiempo. En consecuencia, siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1166 del Código Civil, el contrato de arrendamiento es de intuito persona, y resultando evidente incluso de las propias afirmaciones de la parte actora, que ese pago lo ha efectuado a la ciudadana IDIDA BELANDRIA, quien es su arrendadora y que los hoy actores no tienen ninguna cualidad para intentar esta demanda en su contra.
(Omissis)”
El Tribunal para decidir observa:
Nuestra jurisprudencia de instancia y de casación, acogiendo la opinión del ilustre procesalista patrio Luis Loreto (vide: “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, en “Estudios de Derecho Procesal Civil”, pp. 65-126), reiteradamente ha establecido que la cualidad o legitimación en la causa (legitimatio ad causam) debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto. La no concurrencia de esa relación de identidad en cualquiera de los sujetos privados que integran la relación procesal, origina en ellos una falta de legitimación activa o pasiva para la causa. Cuando este fenómeno de identidad lógica se da con respecto al actor, se denomina falta de legitimación activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado, se le denomina falta de legitimación pasiva.
Para otro sector de la doctrina, la legitimatio ad causam es un requisito o cualidad de las partes. En ese sentido se pronuncia el autor patrio Arístides RengelRomberg, quien, al respecto sostiene lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
[Omissis] ’’
Independientemente de la posición que se asuma respecto de la naturaleza jurídica de la cualidad o legitimación en la causa, considera el juzgador que, por tratarse de una materia regulada por normas de estricto orden público, derivado de su estrecha vinculación con los derechos constitucionales a la acción, defensa y jurisdicción, y por tratarse de una cuestión de derecho, le es aplicable el principio iuranovit curia, al examen y decisión del Juez o Tribunal sobre la falta de este requisito razón por la cual puede declararse incluso ex officio. A esta misma conclusión arribó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 1193, proferida el 22 de julio de 2008, bajo ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, con ocasión del recurso de amparo interpuesto por Rubén Carrillo Romero y otros, contenido en el expediente 07-0588, (ratificada, entre otras, en decisión número 440 de fecha 28 de abril de 2009), en la que, en sus partes pertinentes, se asentó:
“[omissis] La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto ‘Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad’, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causamconstituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
(Omissis)”
Por otro lado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando reconoce el derecho de acceso a la jurisdicción (artículo 26), dispone que:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justiciapara hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Resaltado añadido).
El derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abstracto, pues está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, que se propongan para hacerlas valer ante la jurisdicción. Es por ello que Luis Loreto sostuvo que la cualidad “expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción” (op.cit.).
Desde luego que quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo, durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido), lo cual escapa al estudio de la legitimación a la causa (ad causam) que, en este instante, ocupa la atención de esta Sala, pues, como se observa, el texto constitucional se refiere a la tutela de los propios derechos e intereses. No obstante lo anterior, es importante la aclaración de que aún cuando la Constitución reconoce el derecho de acción o acceso a la jurisdicción para la defensa de los derechos e intereses propios, no es óbice para que el legislador ordinario, de forma excepcional, conceda legitimación a la causa a quien no sea titular del derecho subjetivo, para que lo haga valer jurisdiccionalmente en su propio interés.
Efectivamente, aun cuando el texto del artículo constitucional que fue trascrito, se insiste, recoge el derecho constitucional a la acción y, por ende, a la jurisdicción, para la defensa o tutela jurisdiccional de los derechos de quien peticiona dicha tutela, para lo cual con la sola afirmación de dicha titularidad (legitimación), excepcionalmente, la ley otorga legitimación ad causampara que se haga valer, en nombre e interés propio, un derecho ajeno, situación esta que en doctrina se denomina sustitución procesal (distinta de la sucesión de parte, en la que sí se sustituye al titular del derecho). Un claro ejemplo de esta legitimación anómala o extraordinaria la encontramos en la acción oblicua o subrogatoria (ex artículo 1.278 del C.C.), pero, debe insistirse en que, para esos casos de sustitución procesal, es necesaria una expresa habilitación legal (ex artículo 140 del Código de Procedimiento Civil).” (sic)
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada”.
Pues bien, de los criterios jurisprudenciales transcritos se colige que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa.
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
[…]
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard PoeyQuintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran […].
(Omissis)”
Establecido lo anterior, pasa de seguidas este Tribunal a pronunciarse respecto a la legitimación procesal del actorde autos, ciudadanos RUTH MARGARITA BELANDRIA GUTIERREZ, SENIS OSCAR BELANDRIA GUTIERREZ y SENIS BELANDRIA GUTIERREZ, para interponer el presente juicio, a cuyo efecto previamente se hacen las consideraciones siguientes:
Tal y como quedó expresado supra, la cualidad es sinónimo de legitimación. Nuestra jurisprudencia, acogiendo la doctrina más autorizada, ha establecido que la cualidad procesal debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto. La no concurrencia de esa relación de identidad en cualquiera de los sujetos privados que integran la relación jurídica, origina en ellos una falta de cualidad activa o pasiva para la causa.
Sentadas las anteriores premisas, el Tribunal para decidir observa:
Ahora bien, de la lectura del libelo de la demanda, observa el juzgador que las ciudadanasRUTH MARGARITA BELANDRIA GUTIERREZ, SENIS OSCAR BELANDRIA GUTIERREZ y SENIS BELANDRIA GUTIERREZ,interpuso sus pretensiones debidamente con sus apoderados judiciales, abogadoJOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN,para que fuese declarado el desalojo del local, como resultado del contrato de arrendamiento entre lasciudadanas RUTH MARGARITA BELDNARIA GUTIERREZ, SENIS OSCAR BELANDRIA GUTIERREZ, y SENIS BELANDRIA GUTIERREZcontra la ciudadana EMILDA ROSA GUTIERREZ CARRERO.
Observa quien aquí decide que la pretensión que se deduce es la de desalojo de local comercial por insolvencia en el pago, cuya consagración positiva se halla en el artículo 40literal “A” de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos Comerciales, establece que:
Artículo 40: Son causales de desalojo:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
Ahora bien, de todo lo anteriormente expuesto se observa que los derechos adquiridos por RUTH MARGARITA BELDNARIA GUTIERREZ, SENIS OSCAR BELANDRIA GUTIERREZ, SENIS BELANDRIA GUTIERREZ yIDIDA BELANDRIA, los obtuvo según documento de propiedad, que se encuentra en el expediente signado con el Nº 04791, el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 28 de diciembre de 2006, inserto bajo el número 20, folios 135 al 141, tomo 90, protocolo primero del tercer trimestre del referido año, es decir, el inmueble consistente en un inmueble constituido por tres (3) casas con sus terrenos correspondientes, ubicado en la Jurisdicción del Municipio El Sagrario, marcadas con los números 60,62 y 64, que en la actual nomenclatura se corresponde a los números 21-5; 21-15; 21-23, y como son contiguas se comprenden todos los inmuebles dentro de los siguientes linderos: POR EL FRENTE; la avenida 5 zerpa; POR UN COSTADO: La calle 21 lazo; POR EL FONDO: casa de la señora Morella Salas de Febres Cordero, Solar de Aminta Salas de Guerra y terrenos de la señorita LUISA AMELIA SALAS SIVOLI,POR EL OTRO COSTADO: casa y solar de la señorita Carmen Leonor Salas Sivoli, es de su propiedad y así se decide.
La parte demandada alega que, a partir del mes de septiembre de 2012, inició contrato verbal de arrendamiento del inmueble con la ciudadana IDIDA BELANDRIA, si bien es cierto, que la ciudadana IDIDA BELANDRIA, es copropietaria del inmueble también lo son copropietarios ya señalados, así como el inmueble pertenece a varios propietarios y la demanda fue interpuesta por tres de los cuatro propietarios, tiene cualidad para interponer la presente acción de desalojo. Y así se decide.

TEMA A JUZGAR
Planteada la controversia sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la decisión apelada, dictada en fecha 6 de junio de 2017, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado el tema decidendum de la presente sentencia de alzada, procede la juzgadora en primer término a emitir decisión expresa, positiva y precisa sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de junio de 2017, por la ciudadana EMILDA ROSA GUTIÉRREZ CARRERO, asistida por la abogado MORAIMA BEATRIZ MOLINA OJEDA, contra la decisión de fecha 6 de junio de 2017, mediante la cual, declaró con lugar la acción de desalojo, se ordenó a la demandada el desalojo del inmueble y el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de abril de 2016 y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, a razón de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.500,00)y por último se le condenó en costas por resultar totalmente vencida en la presente causa, lo cual hace sobre la base de los motivos de hecho y de derecho que, se expresan a continuación:
Del análisis hecho a las actas procesales del presente expediente, se observa que la referida demanda se refiere al desalojo de un inmueble consistente en un local comercial, tal como lo expresa el libelo de la demanda.
Dicha norma debe ser concordante con el artículo 1.167 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente: "En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello".
Asimismo, el artículo 1.592 eiusdem prevé lo siguiente:“El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
En efecto, de los términos del escrito libelar, se evidencia que el actor, abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, en representación de los ciudadanos RUTH MARGARITA BELANDRIA GUTIÉRREZ, SENIS OSCAR BELANDRIA GUTIERREZ y SENIS BELANDIRA GUTIÉRREZ, interpuso formal demanda por desalojo de local comercial, en contra dela ciudadana EMILDA ROSA GUTIÉRREZ CARRERO, con quien la parte actora celebró un contrato de arrendamiento en fecha 7 de febrero de 2011.
Así las cosas, esta Superioridad procede a emitir decisión expresa, positiva y precisa sobre si la acción de desalojo interpuesta en la presente causa resulta o no ajustada a derecho, quedando excluido del tema probatorio los hechos admitidos por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, es decir, que es cierto la existencia de la relación arrendaticia, así como que el inmueble está ubicado en la dirección indicada en el libelo, por lo que se procede a analizar y valorar el material probatorio cursante en autos, a cuyo efecto observa:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTOS PRODUCIDOS CON EL LIBELO
Junto con el libelo de la demanda cabeza de autos, el abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos RUTH MARGARITA BELANDRIA GUTIÉRREZ, SENIS OSCAR BELANDRIA GUTIERREZ y SENIS BELANDRIA GUTIÉRREZ, produjo los documentos que se analizan y valoran a continuación:

DOCUMENTALES:
a) Original del poder especial autenticado por ante la Notaría Pública de Tovar, en fecha 11 de agosto de 2016, inserto bajo el nº 12, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida notaría(folios 5 al 7).
Observa la juzgadora que el anterior instrumento autenticado, por cuanto no fue tachado ni impugnado en forma alguna, se tiene como público en cuanto a su otorgamiento, como consecuencia de la intervención efectuada por un funcionario competente, con la salvedad de que en cuanto a su contenido, se considera como cierto hasta prueba en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, apreciándose con todo el mérito probatorio que dicha disposición legal le atribuye a esa especie de instrumentos, para dar por comprobado que tal y como se afirmó en el escrito libelar, que el abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN es apoderado judicial de los ciudadanos RUTH MARGARITA BELANDRIA GUTIÉRREZ, SENIS OSCAR BELANDRIA GUTIERREZ y SENIS BELANDRIA GUTIÉRREZ. Así se establece.
b)Copia simple del Contrato de Arrendamiento que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Tovar, de fecha 7 de febrero del 2011, inserto bajo el número 41, tomo 06, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.
Observa la juzgadora que el anterior instrumento autenticado, por cuanto no fue tachado ni impugnado en forma alguna, se tiene como público en cuanto a su otorgamiento, como consecuencia de la intervención efectuada por un funcionario competente, con la salvedad de que en cuanto a su contenido, se considera como cierto hasta prueba en contrario,a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, apreciándose con todo el mérito probatorio que dicha disposición legal le atribuye a esa especie de instrumentos (el cual obra en original en los folios 36 al 39), para dar por comprobado de mutuo acuerdo los términos en los cuales los ciudadanos RUTH MARGARITA BELANDRIA GUTIÉRREZ, SENIS OSCAR BELANDRIA GUTIERREZ, SENIS BELANDRIA GUTIÉRREZ y EMILDA ROSA GUTIÉRREZ CARRERO, suscribieron un contrato de arrendamiento ante la referida notaría en fecha 7 de febrero de 2011, y así se establece.
c) Original del estado de cuenta, movimientos de cuenta 1239-01167-9, de fecha a nombre de IDIDA MAGDALENA BELANDRIA GUTIÉRREZ, de fecha 22 de julio de 2016, firmada por el ciudadano JAVIER RANGEL, Firma Autorizada del Banco Mercantil – Oficina Tovar.
La anterior prueba de informes fue admitida por decisión interlocutoria de fecha 14 de diciembre de 2016(folios 88), y a los efectos de su evacuación, en la misma fecha ofició al Banco Mercantil, mediante ofició número 2710/511 en los términos allí indicados, cuyas resulta obra alfolio 112, del presente expediente, mediante el cual, por oficio control 0000019336, de fecha 8 de febrero de 2017, suscrito por la ciudadana LILIANA DI FELICIANTONIO RODRÍGUEZ, Gerente de Atención Requerimientos Documentales del BANCO MERCANTIL, informó al a quo que “A fin de dar respuesta a su Oficio [sic] 2710-511 relacionado con el expediente N 9127 de fecha 14 de diciembre de 2016, recibido por nosotros en fecha 01, febrero 2017, a través del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a petición de usted, se anexa copia del anverso y reverso de la planilla de depósito[sic] Nº 016100322960163, en fecha: 03/10/2016, por un monto de Bs. 47.000,00 a la Cuenta Corriente Nº 1239-01167-9, la cual figura en nuestros registros a nombre de la ciudadana IDIDA MAGDALENA BELANDRIA GUTIÉRREZ, C.I. Nº V-8.711.746.Por último, le indicamos que es requisito indispensable nos informe las fechas exactas en que se realizaron los depósitos y el monto de los mismos, a fin de realizar la búsqueda en nuestros archivos” (sic).
Este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 433 eiusdem, se abstiene de apreciar la información suministrada en el oficio en referencia, por cuanto el mencionado órgano administrativo, no cumplió totalmente con proporcionar tal información en los términos solicitados, ya que solo informó acerca del depósito realizado en fecha 3 de octubre de 2016, y no indicó las oportunidades en que se efectuaron los depósitos desde el mes de agosto de 2012 hasta octubre de 2016, período de tiempo que le fue solicitado por el a quo, conforme a lo promovido por la parte actora, la cual como interesada en la correcta evacuación de su prueba, no manifestó tal hecho, en oportunidad posterior alguna por ante el Tribunal de la causa, razones por las cuales debe desestimarse por impertinente, al no circunscribirse al período de tiempo solicitado al que fue objeto de la prueba de especie, y así se establece.
d)Copia fotostática simple del documento de propiedad del inmueble propiedad de mis mandantes protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 28 de diciembre de 2006.

Observa la juzgadora que el anterior instrumento autenticado, por cuanto no fue tachado ni impugnado en forma alguna, se tiene como público en cuanto a su otorgamiento, como consecuencia de la intervención efectuada por un funcionario competente, con la salvedad de que en cuanto a su contenido, se considera como cierto hasta prueba en contrario,a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, apreciándose con todo el mérito probatorio que dicha disposición legal le atribuye a esa especie de instrumentos, para dar por comprobado que los ciudadanos RUTH MARGARITA BELANDRIA GUTIÉRREZ, SENIS OSCAR BELANDRIA GUTIERREZ, SENIS BELANDIRA GUTIÉRREZ e IDIDA MAGDALENA BELANDRIA GUTIÉRREZ, son propietarios del inmueble signado con el nº 21-5, ubicado en la avenida 5 Zerpa, entre calles 21 y 22, de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y así se establece.
e) Copia fotostática simple de documento privado (comunicación) de fecha 20 de enero de 2014.
Esta Alzada al analizar y valorar lo aquí promovido, se evidencia que en el folio 18 del presente expediente, obra copia de comunicación suscrita por la ciudadana IDIDA BELADRIA, dirigida a la ciudadana EMILDA ROSA GUTIÉRREZ CARRERO, en la cual se notifica del aumento del canon de arrendamiento del local comercial que ocupa. Asimismo se evidencia que la referida copia fue impugnada por la parte demandada, por no haberse consignado en original; en virtud de ello la parte actora mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2016 (folio 53),consignó el original de la referida comunicación debidamente firmada de manera ilegible por la ciudadana EMILDA ROSA GUTIÉRREZ CARRERO, de forma tal que recibió y aceptó lo allí expresado, por lo que a la mencionada comunicación se le otorga pleno valor probatorio ya que demuestra que el inmueble objeto de la presente demanda, es de uso comercial y por ende su desalojo debe hacerse bajo la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y, así se decide.
INSPECCIÓN JUDICIAL:
a)Promovió de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una Inspección Judicial, en el local comercial identificado con el nº 21-5, ubicado en la Avenida 5 Zerpa entre calles 21 y 22, de la Parroquia el Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y que a través de la misma se dejara constancia de los siguientes particulares:
1.- Que se deje constancia expresa de que el inmueble identificado con el nº 21-5ubicado en la Avenida 5 Zerpa entre calles 21 y 22, de la Parroquia el Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, funciona como restaurant.
2.- Que se deje constancia qué la persona funge como representante del restaurant ubicado en la dirección señalada.
3.- Que se deje constancia de cualquier otro particular, que permita señalar al momento de practicarse la inspección judicial, en la dirección arriba indicada.

Respecto de la inspección judicial realizada, como es la que nos ocupa, la Sala de Casación Civil, dejó sentado que no es necesaria su ratificación o reproducción a posteriori en el juicio, para que surta efectos probatorios, pues, existe una inmediación del Juez o Jueza que apreció de visu el estado de la situación de hecho y llevó al acta respectiva el resultado de sus percepciones (sentencia n° 360 del 22 de mayo de 2007).
Bajo esta perspectiva, al verificar la fundamentación legal conforme a la cual la parte actora promovente de la prueba de inspección in examine, solicitó ante el prenombrado Tribunal de Municipio la evacuación de la misma, se observa que a tales efectos, invocó el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y que visto los términos sentados por el criterio jurisprudencial citado retro, razón por la cual dicha prueba se le otorga valor probatorio, y así se declara.
Evidenciándose del acta de dicha inspección, se encontraban presente ambas partes con sus respectivos apoderados judiciales, y específicamente la Juez dejó constancia que 1.-“se encuentra equipado con enseres y bienes muebles propios de un local que funciona como restaurant, sin entrar en el detalle de que opere o no como restaurante, es decir, si funciona o no” (sic), 2.-“que el inmueble tiene como representante o inquilina del mismo a la ciudadana Emilda Rosa Gutiérrez Carrero” (sic) y 3.-“no se desarrolla dicho particular porque la solicitud realizada en forma genérica y abstracta lesionan derechos a la defensa del adversario” (sic). Siendo así los hechos allí comprobados hacen que el juez sentencie según lo constatado en dicha inspección judicial, y así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL LAPSO PROBATORIO EN PRIMERA INSTANCIA POR LA PARTE ACTORA
Mediante escrito de fecha 9 de diciembre de 2016 (folios 58 al 60), la parte actora por intermedio de su apoderado judicial abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, consignó las siguientes pruebas, ratificando en toda y cada una de sus partes las pruebas promovidas en el libelo de demanda:
1.: Promovió el valor y mérito jurídico del estado de cuenta emanado del Banco Mercantil de fecha 22 de julio de 2016, marcado con la letra “C” en las pruebas consignadas con el libelo de demanda.
Este Tribunal observa que dicha prueba ya fue objeto de valoración ut supra.
SEGUNDO: Promovió el valor y mérito jurídico probatorio del documento privado (comunicación) de fecha 20 de enero de 2014, (primeramente, consignado en copia, luego en original).
Este Tribunal observa que dicha prueba ya fue objeto de valoración ut supra.
TERCERO: Promovió el valor y mérito jurídico de comunicados privados firmados y recibidos por la demandada de autos EMILDA ROSA GUTIERREZ, marcados A1, A2,A3,A4, constante de cuatro (4) folios útiles, que en los mismos consta de que se trata de un asunto comercial ubicado en la avenida 5, entre calle 21 y 22 El Sagrario Mérida.(folios 61 al 64).
Esta Juzgadora observa que las referidas comunicaciones privadas, están tachadas y otras están sin firma, por lo que no se le otorga valor probatorio y a si se decide.
CUARTO: Promovió el valor y mérito jurídico de comunicación de fecha 15 de agosto de 2007, emanado por la Gerencia Territorial y Urbanística de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida.
Observa esta jurisdicente que el anterior instrumento autenticado, por cuanto no fue tachado ni impugnado en forma alguna, se tiene como público en cuanto a su otorgamiento, como consecuencia de la intervención efectuada por un funcionario competente, con la salvedad de que en cuanto a su contenido, se considera como cierto hasta prueba en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, apreciándose con todo el mérito probatorio que dicha disposición legal le atribuye a esa especie de instrumentos, no se le otorga valor probatorio por cuanto no guarda ninguna relación con el tema deciderium. Y así se establece.
QUINTO: Promovió el valor y mérito jurídico de la copia de registro de información fiscal (R.I:F:) de la ciudadana EMILDA ROSA GUTIERREZ CARRERO, vigente hasta el 18 de octubre de 2013.
Observa la juzgadora que el anterior instrumento se tiene como público en cuanto a su otorgamiento, como consecuencia de la intervención efectuada por un funcionario competente, con la salvedad de que, en cuanto a su contenido, se considera como cierto hasta prueba en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, apreciándose con todo el mérito probatorio que dicha disposición legal le atribuye a esa especie de instrumentos. Así se establece.
SEXTO: Promovió el valor y mérito jurídico de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 9 de septiembre de 1999, la cual es pertinente y necesaria ya que en dicho documento consta que la demandada EMILDA ROSA GUTIERREZ CARRERO, tiene una propiedad la cual es un inmueble para vivienda, un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Serranía Torres Residenciales, Apartamento Nº 3-4 nivel 3 del edificio “C”, adquirido con un préstamo de ahorro habitacional.
Observa la juzgadora que el anterior instrumento autenticado, por cuanto no fue tachado ni impugnado en forma alguna, se tiene como público en cuanto a su otorgamiento, como consecuencia de la intervención efectuada por un funcionario competente, con la salvedad de que en cuanto a su contenido, se considera como cierto hasta prueba en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, apreciándose con todo el mérito probatorio que dicha disposición legal le atribuye a esa especie de instrumentos, para dar por comprobado quela demandada EMILDA ROSA GUTIERREZ CARRERO, tiene una propiedad la cual es un inmueble para vivienda, un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Serranía Torres Residenciales, Apartamento Nº 3-4 nivel 3 del edificio “C”, adquirido con un préstamo de ahorro habitacional, y así se decide.
SEPTIMO: Promovió el valor y mérito jurídico de voucher de depósito de fecha 3 de octubre de 2016, del Banco Mercantil que obra inserta al folio 49 del expediente 9127.
Esta jurisdicente observa que dicha prueba ya fue valorada, así se establece.
OCTAVO: Promovió el valor y merito jurídico de copia fotostática de ficha catastral Nº 110604020407, emanada del Consejo Municipal del Municipio Libertador del estado Mérida.
Esta Jurisdicente observa que la misma ya fue valorada y así se decide.
NOVENO: Promovió el valor y merito jurídico de fotografías marcadas “F1, F2, F3, F4 y F5, la cuales fueron tomadas al inmueble que le ocupa, desde la parte exterior de la calle en virtud de no tener acceso al inmueble.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa que las fotografías de la fachada del inmueble, objeto del litigio en la que muestra tres grandes puertas de acceso al público y aviso de venta de comida; que es evidente un local comercial. Y así se decide.
TESTIMONIALES: Solicita que se le tome declaración jurada a los ciudadanos: YOHANNY GOMEZ LOPEZ, CRISODIO JAVIER RANGEL MUÑOZ, LEONARDO MANUEL GUTIERREZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-18.309.149; V-16.444.306 y V-16.019.803,domiciliados los dos primeros en Mérida, estado Mérida, el tercero en caracas, Distrito Capital y civilmente hábiles.
Ahora bien, esta jurisdicente observa que en el auto de fecha 14 de diciembre de 2016, referente a la admisión de las pruebas, el Tribunal quo, admitió las pruebas testimoniales promovidas y acordó oír a los testigos mencionados YOHANNY GOMEZ LOPEZ, CRISODIO JAVIER RANGEL MUÑOZ, LEONARDO MANUEL GUTIERREZ MOLINA, las mismas se evacuaran en el debate oral de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil,las cuales fueron convocados para rendir su testimonio el día y la hora en que se desarrollara la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 43 de la Ley para la Regularización del Arrendamiento Inmobiliario. Así se establece.
Al respecto a esta prueba esta Juzgadora observa que no hicieron acto de presencia ni por si ni por mediante apoderados judiciales en la audiencia de juicio, por lo que fueron desechados del proceso, por ser ilegales e impertinentes. Y así se decide.
INSPECCIÓN: a los fines de que el tribunal se traslade y se constituya en el inmueble objeto de la presente demanda, ubicado en el inmueble identificado con el Nº 21-5 ubicado en la avenida 5 zerpa, entre calles 21 y 22, parroquia el Sagrario Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, si funciona como restaurant, a objeto de que se deje constancia de los siguientes hechos:
Ratifica en todas y cada una de sus partes, la prueba de inspección solicitada en conjunto con el libelo de la demanda, la cual se solicitó a tenor de lo siguiente:
1.- Solicita a este Juzgado, se sirva constituirse en el local comercial, identificado con el Nº 21-5, ubicado en la avenida 5 zerpa, entre calles 21 y 22, Parroquia El Sagrario, Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que a través de la inspección Judicial, se sirva dejar constancia de los siguientes particulares: a.-Que el Tribunal deje expresa constancia de que en el inmueble identificado con el Nº 21-5 ubicado en la avenida 5 zerpa entre calles 21 y 22 parroquia el Sagrario Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, funciona como restaurat. b.- Que el Tribunal deje expresa constancia que persona funge como representante del restaurant antes indicado en el inmueble identificado con el Nº 21-5, ubicado en la avenida 5 Zerpa, entre calles 21 y 22, Parroquia El Sagrario Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. c.-De cualquier otro particular, que le permita señalar al momento de practicarse la Inspección Judicial aquí solicitada.
Observa esta Jurisdicente de lo demostrado en la inspección, conforme al artículo 1.428 del Código Civil, se constata que el inmueble se encuentra ubicado en el local comercial identificado con el Nº 21-5, ubicado en la Avenida 5 Zerpa, entre calles 21 y 22 de esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, que en relación al literal “A”, el Tribunal deja constancia que se encuentra constituido en el inmueble identificado con el Nº 21-5 se observa que la parte de frente de la avenida 5 zerpa, se encuentra equipado con enseres y bienes muebles propios de un local que funciona como restaurante, sin entrar en el detalle de que opera o no como restaurant. En relación al literal “B” el Tribunal deja constancia que el inmueble anteriormente identificado tiene como representante o inquilino a la ciudadana EMILDA ROSA GUTIERREZ C. En relación al literal “C” el Tribunal no desarrolla dicho particular. También deja constancia que en la parte trasera se observan camas, nevera, enseres propios de vivienda en la cual habita la parte demandada con su nieto. Es todo. E igualmente el Tribunal deja constancia que el inmueble en su parte trasera vive la parte demandada ciudadana EMILDA GUTIERREZ, JUAN CARLOS ESTRADA (AMIGO) JESUS (AMIGO) Y SU NIETO. Es todo. Así se establece.

PRUEBA DE INFORME:
1.-Promueve prueba de informe que pide al Tribunal se sirva oficiar y solicitar al Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, para que informe al Tribunal si dicha oficina de registro se encuentra un documento de venta protocolizado de fecha 9 de septiembre de 1999, inserto bajo el Nº 31, folio 205 al 216, protocolo 1º tomo 24, tercer trimestre del referido año.
2.- Promueve prueba de informe que pide al Tribunal se sirva oficiar y solicitar a la empresa Aguas de Mérida, C.A., ubicada en la Avenida Gonzalo Picón centro empresarial La Colmena, planta baja, Mérida estado Mérida.
3.-Promueve prueba de informe que pide al Tribunal se sirva oficiar y solicitar a la empresa Pepsi Cola Venezuela, Agencia Mérida, ubicada en la zona industrial Don Bosco de la Avenida Los Próceres, antiguo festejo Lourdes, para que dicha empresa informe al Tribunal si la ciudadana EMILDA ROSA GUTIERREZ CARRERO; posee contrato comercial con dicha empresa.
Esta superioridad observa, en lo que respecta a las mencionadas pruebas de informes, las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada, por lo que, de conformidad con la primera parte del precitado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas, evidenciándose de su lectura que en la marcada A1, se le participa del aumento del canon de arrendamiento a DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), el número de cuenta en la que debe realizar los pagos y de no estar de acuerdo con dicho aumento, le comenzaría a correr la prórroga legal para la desocupación del inmueble y en las marcadas A2, A3 Y A4 constan recibos de pagos por concepto de canon de arrendamiento de local comercial, realizados por la ciudadana EMILDA ROSA GUTIÉRREZ CARRERO, a la ciudadana IDIDA MAGDALENA BELANDRIA GUTIÉRREZ, lo cuales fueron firmados por la prenombrada demandada. Así se establece.
CUARTO: Promovió el valor y mérito jurídico probatorio de original de comunicación signada V,A Nº 120-07, de fecha 15 de agosto de 2007, suscrita por los ciudadanos ARQ. LUIS FELIPERIVERA, Gerente Ordenamiento Territorial y Urbanístico, T.S.U. IVONNE CONTRERAS, Jefe de Departamento Conservación ambiental y el ING.JOSÉ M., CARDOZO, Inspector ambiental, todos adscritos a la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Libertador del estado Mérida, dirigida a la ciudadana RUTH BELANDRIA, en la cual se da respuesta a la solicitud realizada por la misma, referente a las variables ambientales, para el proyecto de local comercial al inmueble ubicado en la Avenida 5 Zerpa, entre calles 21 y 22, Jurisdicción de la Parroquia el Sagrario, del Municipio Libertador del Estado Mérida (folios 65 al 67).
De la referida comunicación constató ésta jurisdicente que la mismas fue expedida conforme a la ley por un funcionario público competente para ello, razón por la cual este Tribunal, de conformidad los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, la aprecia para dar por comprobado que el inmueble objeto de la presente demanda es un local comercial. Así se establece.
QUINTO: Promovió el valor y mérito jurídico probatorio de la copia simple del Registro de Identificación Fiscal (R.I.F) de la ciudadana EMILDA ROSA GUTIÉRREZ CARRERO, en el cual consta que la dirección es la del inmueble objeto de litigio (folio 68).
Esta superioridad observa, en lo que respecta a la mencionada prueba, la misma no fue impugnada por la parte demandada, por lo que, de conformidad con la primera parte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna, siendo conducente y pertinente para demostrar que el inmueble objeto de la presente demanda se trata de un local comercial. Así se establece.
SEXTO: Promovió el valor y mérito probatorio de la copia simple del documento de propiedad de un inmueble, ubicado en el Conjunto Residencial SERRANIA TORRES RESIDENCIALES, Edificio “C”, piso 3, apartamento 3-4, propiedad de la ciudadana EMILDA ROSA GUTIÉRREZ CARRERO, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Libertador del estado Mérida (folios 69 al 76).
Esta Alzada observa que, en lo que respecta a la mencionada prueba, no fue impugnada ni rechazada por la parte demandada, por lo que, de conformidad con la primera parte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna, por lo que es conducente y pertinente para demostrar que la ciudadana EMILDA ROSA GUTIÉRREZ CARRERO, parte demandada en el presente expediente es propietaria de un inmueble, es decir, un apartamento para vivienda. Así se establece.
SÉPTIMO: Promovió el valor y mérito jurídico del voucher de depósito del Banco Mercantil, realizado en fecha 3 de octubre de 2016, el obra inserto en el folio 49 del presente expediente marcado con el alfanumérico “G1”, el cual considera pertinente y necesario, ya que en él se evidencia que la arrendataria demandada realizó el pago de los cánones adeudados de manera extemporánea inclusive luego de haber sido citada en la demanda que nos ocupa, siendo este pago extemporáneo.
Respecto a la naturaleza del particular 7º, nuestra jurisprudencia patria, entre otras, en decisiones números RC-00877 y RC-00501, de fechas 20 de diciembre de 2005 y 17 de septiembre de 2009, respectivamente, emitidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que las planillas de depósitos bancarios, constituyen tarjas, que son documentos privados de especiales características, los cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que éstos instrumentos deben ser valorados por el Juez, bajo el principio de la sana critica como indicios, dado su carácter especial, al ser diseñados en un formato específico por la compañía o institución bancaria, ya sea pública o privada, en cumplimiento a una serie de requisitos que hacen que sean claramente reconocidos por los usuarios de los servicios bancarios, para con esto hacer más seguras dichas operaciones de servicios masivos, por lo que en atención al Principio de la Libertad Probatoria, de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, así como el de la Sana Crítica, preceptuado en el artículo 507 eiusdem, deberá otorgárseles valor probatorio como meros indicios, conforme al artículo 510 ibídem, y así se establece.
Ahora bien, analizado en principio el objeto conforme al cual dicha instrumental fue promovida por la representación judicial de la parte demandada, evidencia la juzgadora que efectivamente la demandada en autos realizó un depósito por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 47.000),00), a la cuenta 0105-0239-05-1239011679, de la ciudadana IDIDA MAGDALENA BELANDRIA GUTIÉRREZ, el día 3 de septiembre de 2016, pero al mismo no se le puede imputar a cuales meses corresponde, siendo que se trata de un pago general y en el mismo no indica a cuáles meses por pago de arrendamiento corresponde. Y así se decide.
OCTAVO: Promovió el valor y mérito jurídico de la copia simple de la ficha catastral nº 110604020407, emanada del Consejo Municipal del Municipio Libertador del estado (folios 77).
Esta Alzada observa que, en lo que respecta a la mencionada prueba, no fue impugnada ni rechazada por la parte demandada, por lo que, de conformidad con la primera parte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, en virtud de que de la misma se evidencia la ubicación del inmueble es en la Avenida 5 Zerpa con calle 21 Lazo, nº 21-5 y en las observaciones se lee “Cafetería Tropical. Patente Nº 15-9”, “Anexo documento en planilla # OH-02 OH-05”, “Cafetería 5 y 6 -1.130”, “Funciona Cafetín…”, para demostrar que se trata de un inmueble de uso comercial. Así se establece.
NOVENO: Promovió el valor y mérito jurídico probatorio de fotografías marcadas F1, F2, F3, F4 y F5, las cuales fueron tomadas al inmueble que nos ocupa desde la parte exterior de la calle en virtud de no tener acceso al inmueble, las cuales son pertinentes y necesarias ya que en las mismas se observa que es un local comercial (folios 78 al 82).

Esta Alzada al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 78 al 82 del expediente, fotografías de la fachada del inmueble, objeto del litigio, en la que muestra tres grandes puertas de acceso al público y avisos de venta de comida; en consecuencia, lo aquí promovido es pertinente para evidenciar que el inmueble es un local comercial. Y así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS EN PRIMERA INSTANCIA POR LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito de fecha 15 de noviembre de 2016 (folios 29 al 32), la parte demandada ciudadana EMILDA ROSA GUTIERREZ CARRERO, asistida por la abogada MORAIMA BEATRIZ MOLINA OJEDA, consignó las siguientes pruebas.
VIOLACION DE NORMAS DE ORDEN PÚBLICO
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA:
Alego la falta de cualidad de la parte actora para intentar la presente demanda

DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO
Negó rechazo y contradijo la demanda interpuesta en su contra, en todas y cada una de sus partes, por no ser cierto ninguno de los hechos invocados por los actores.
En efecto, ciudadano Juez si bien es cierto que en fecha 7 de febrero de 2011 suscribió contrato de arrendamiento con los hoy actores debidamente autenticado ante la Notaria Pública de Tovar estado Mérida, el cual quedó anotado bajo el número 41, tomo 6 de los libros de autenticaciones que lleva la Notaria, esa relación arrendaticia feneció por acuerdo entre ellos, desde el mes de agosto de 2012 y a partir de allí inicie otra relación sobre ese mismo inmueble con la ciudadana Idida Belandria; identificada y que es copropietaria del inmueble, en los términos y condiciones especificados previamente en este mismo escrito.
Ahora bien, no es cierto que se encuentre insolvente en los cánones de arrendamiento indicados por la parte actora como insolutos, correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2016, ya que los mismos fueron cancelados como consta de comprobante bancario de fecha 03/10/2016 depositados en la cuenta signada con el Nº 01050239051239011679 del Banco Mercantil, cuyo titular es la ciudadana IDIDA BELANDRIA GUTIERREZ; por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 47.000,oo) signado con el Nº 016100322960163.
Ciudadana Juez, tal y como se desprende de las propias pruebas aportadas por los demandantes conjuntamente con la demanda, el pago por concepto de cánones de arrendamiento los ha venido haciendo En la cuenta corriente de su ARRENDADORA la ciudadana IDIDA BELANDRIA, identificada, sin embargo, para el caso que el Tribunal considere que la relación subsiste con los hoy actores, cosa que negó expresamente invoco los pagos efectuados a ella para demostrar su solvencia, pues en todo caso, la aceptación de esos pagos efectuados a la cuenta de ese tercero implican que la relación arrendaticia se modificó en cuanto a los términos de pago, aceptándose que lo hiciera en la forma que consta de esos estados de cuenta, esto es, de forma no periódico ni mensual, todo lo cual fue aceptado por los actores al consignar las copias del estado de cuenta que así reflejan esas modificaciones.
En tal virtud, solicito que al no evidenciarse existencia de relación alguna con los actores ni desprenderse tampoco la insolvencia invocada, el tribunal declare sin lugar la demanda, así lo solicito expresamente.

DE LAS PRUEBAS
1.-En primer lugar, impugno la copia fotostática marcada con la letra “E” de una presunta misiva remitida por la ciudadana Idida Belandria,
2.-Promueve el valor y mérito del contrato de arrendamiento que consta en documento debidamente autenticado de fecha 7 de febrero de 2011, el cual quedó inserto bajo el número 41, tomo 06 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública de Tovar
3.-Promueve el valor y merito de constancias originales de residencias anexas al presente escrito marcadas con las letras “A”, “B”, y “C” de fecha 26 de julio de 2010, 22 de noviembre de 2015 y 20 de marzo de 2015.
En cuantos a las pruebas promovidas en los numerales 1, 2 y 3 ya fueron valoradas. Así se declara.
4.-Valor y Merito de los comprobantes de depósitos bancarios marcados con las letras“D3”,“E”,“F”,“L”,“LL”,“M”,“N”“O”,”P”,”Q””R”,”S”,”T”,”U”,”V”,”VV””X””Y”,”Z”,”A1”,”B1”, “C1”,”D1””E1”,”F1” y “G1”,los cuales promueve con el objetivo de probar que existe el pago hasta el mes de octubre del año 2016 y por lo tanto no es procedente la demanda de desalojo incoada en su contra.
Esta Juzgadora observa que a los folios 40 al 49 del expediente, 26 planillas de depósitos del Banco Mercantil, que reseñan los depósitos así: desde 14 de septiembre de 2012 al 1º de octubre de 2012, por Bs 3.000,oo; desde el 11 de enero de 2013 al 27 de agosto de 2013 por Bs. 6.000,oo el 10 de diciembre de 2012 por Bs. 3.000,oo; desde el 17 de junio de 2014 al 23 de junio de 2014 por Bs. 5.000,oo; el 23 de julio de 2014 por Bs. 10.000,oo desde el 22 de septiembre de 2014 al 26 de noviembre de 2014 por Bs. 5.000,oo, el 19 de enero de 2015 por Bs. 13.000,oo el 16 de diciembre de 2015 por Bs. 45.000,oo el 4 de enero de 2016 por Bs. 48.000,oo el 3 de octubre de 2016 por Bs. 47.000,oo todos a la cuenta Nº 0105023905123011679 del Banco Mercantil, cuyo titular es la ciudadana IDIBA BELANDRIA GUTIERREZ.
Esta jurisdicente observa que la demandada ha mantenido una relación arrendaticia con la ciudadana IDIDA BELANDRIA GUTIERREZ, copropietaria del inmueble, y en cuanto a las planillas de depósitos nuestra jurisprudencia patria, entre otras, en decisiones números RC-00877 y RC-00501, de fechas 20 de diciembre de 2005 y 17 de septiembre de 2009, respectivamente, emitidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que los recibos de gastos domésticos comunes, como servicios de agua, luz y gas, así como las planillas de depósitos bancarios, constituyen tarjas, que son documentos privados de especiales características, los cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que éstos instrumentos deben ser valorados por el Juez, bajo el principio de la sana critica como indicios, dado su carácter especial, al ser diseñados en un formato específico por la compañía o institución bancaria, ya sea pública o privada, en cumplimiento a una serie de requisitos que hacen que sean claramente reconocidos por los suscritos de los servicios o usuarios de los servicios bancarios, para con esto hacer más seguras dichas operaciones de servicios masivos, por lo que en atención al Principio de la Libertad Probatoria, de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, así como el de la Sana Crítica, preceptuado en el artículo 507 eiusdem, deberá otorgárseles valor probatorio como meros indicios, conforme al artículo 510 ibídem, y así se establece.
Ahora bien, analizado en principio el objeto conforme al cual dicha instrumental fue promovida por la representación judicial de la parte actora, evidencia la juzgadora que los recibos de los estados de cuenta, aparecen a nombre de la ciudadana IDIDA BELANDRIA, pero a qué meses se le debe imputar no le corresponde a esta Juzgadora determinarlo, además es deficiente para esta juzgadora establecer la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento alegado cuando existe una acumulación de pago; en consecuencia, es deficiente establecer la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento alegado por la arrendataria y rechazado por los demandante. Y Así se decide.
5.-Promueve el estado de cuenta signada con el Nº 0105023905123011679 del Banco Mercantil, cuyo titular es la ciudadana IDIBA BELANDRIA GUTIERREZ, el cual fue anexado a la presente demanda marcada con la letra “C” a los fines de demostrar, que la referida ciudadana es su arrendadora y no los hoy actores.
6.-Promueve la prueba de informe que se deben solicitar al Banco Mercantil a partir del mes de septiembre de 2016, a los fines que informe a este Tribunal si ha venido efectuando depósitos en la cuenta signada con el Nº 01050239051239011679 del Banco Mercantil, cuyo titular es la ciudadana IDIDA BELANDRIA GUTIERREZ, y que se sirva indicar las oportunidades en que ha efectuado esos depósitos desde el mes de septiembre de 2016 hasta la fecha.(Omissis)”.
Esta juzgadora en cuanto a las pruebas promovidas en los numerales 5 y 6, observa que ya fueron valoradas. Y así se decide.
7.-Promueve las testimoniales de las ciudadanas MARIA DE LOS SANTOS BRICEÑO, MARIA MARINA MALDONADO y ANA ISABEL GUTIERREZ RAMIREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad números V-9.470.019, 8.025.504 y 5.448.421 respectivamente en su orden.
Esta Juzgadora observa que los ciudadanos MARIA DE LOS SANTOS BRICEÑO, ANA ISABEL GUTIERREZ RAMIREZ, rindieron su declaración.
Al respecto a esta prueba este Juzgador aplica el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2000, en el cual expresa lo siguiente:
“(Omissis)
Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.
(Omissis)”
Así pues, considerando el criterio jurisprudencial ut supra transcrito y del análisis de la audiencia de juicio, este juzgador evidencia que fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos MARIA DE LOS SANTOS BRICEÑO, ANA ISABEL GUTIERREZ RAMIREZ,de cuyo análisis se observa que las mismas fueron contestes tanto a las preguntas realizadas por el apoderado judicial de la parte promovente, así como las repreguntas realizadas por el apoderado judicial de la parte demandada, en el ejercicio de su derecho a preguntar, al afirmar que conocen a la Sra. EMILDA ROSA GUTIERREZ, y que tiene años viviendo en esa dirección y que viven con ella un niño y un sobrino se le otorga pleno valor a dichas testimoniales. Así se decide.
8.-Promueve INSPECCION JUDICIAL sobre el inmueble signado con el Nº 21-5 ubicado en la avenida 5 zerpa, entre calles 21 y 22 Parroquia El Sagrario de la ciudad de Mérida, del estado Bolivariano de Mérida, a los fines que se sirva dejar constancia de lo siguiente: 1) Que en el inmueble objeto de inspección, lo ocupo como vivienda, y que allí habito junto a su familia. 2) Que este Juzgado deje constancia de que las personas viven en el mencionado inmueble. 3).-Que este Juzgado deje constancia de cualquier otro particular que se indique al momento de la inspección.
El Tribunal admitió la prueba promovida y ordeno su evacuación. Así llegado el día y hora fijados por el Tribunal se constituyó en el inmueble, objeto del litigio, y desarrollo los particulares solicitados, que estuvieron presente las partes apoderado actor y parte demandada asistida de abogado. Acto seguido el Tribunal dejó constancia que en el inmueble, objeto del litigio, en su parte trasera se observó camas, neveras y enseres propios y según lo manifestado por la parte demandada allí vive con su nieto. No obstante, esta Jurisdicente observa que la ciudadana EMILDA ROSA GUTIERREZ CARRERO, parte demandada tiene la propiedad de un apartamento en el Conjunto Residencial Serranía Torres Residenciales, Edificio “C” Nº 3-4 lo que significa que no vive en dicho local siendo su exposición falsa, para vivir en dicho local. En consecuencia, y en atención al análisis probatorio, 3s deficiente para desvirtuar la pretensión del desalojo solicitado por el actor. Y así se decide.

CONCLUSIONES
Ahora bien, del análisis del material probatorio anteriormente efectuado, en criterio de la sentenciadora, quedó demostrado que la demandada, no logro desvirtuar las afirmaciones realizadas por la actora en el libelo de la demanda, que de los contratos de arrendamiento que rielan en autos, como del acervo probatorio aportado por los justiciables y oportunamente evacuado, no se evidencia elemento alguno que demuestre que el inmueble en cuestión se encuentre destinado a vivienda, por el contrario existen elementos de convicción que constatan su destino como local comercial, entre lo que destaca la cláusula novena de los dos primeros contratos suscritos y de la ficha catastral del inmueble en cuestión, emitida por la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, así como la inspección judicial, siéndole inaplicable el procedimiento previo administrativo indicado en la Ley de Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda; en conclusión, de autos se desprenden suficientes elementos de convicción que hacen determinar que el inmueble arrendado es de uso comercial y que el demandado incumplió con sus obligaciones legales y contractuales derivadas del contrato de arrendamiento y así se decide.
Esta Jurisdicente observo con respecto al alegato de la falta de pago formulados por la parte demandante de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2016, es decir 6 meses, la demandada no logro desvirtuar la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente al año 2016, ya que se observa que el depósito bancario de fecha 03/10/2016 depositados en la cuenta signada con el Nº 01050239011679 del Banco Mercantil cuyo titular es la ciudadana IDIDA BELANDRIA GUTIERREZ, por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 47.000,oo), signado con el Nº 016100322960163, fue hecho después de introducida la demanda; ahora bien, analizado en principio el objeto conforme al cual dicha instrumental fue promovida por la representación judicial de la parte actora, evidencia la juzgadora que el recibo aparece en forma global, a nombre de la ciudadana IDIDA BELANDRIA, pero a qué meses se le debe imputar no le corresponde a esta Juzgadora determinarlo, además es deficiente para esta juzgadora establecer la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento alegado cuando existe una acumulación de pago; en consecuencia, es incorrecto establecer la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento alegado por la arrendataria y rechazado por los demandante. Y Así se decide.
E igualmente, se encuentra el documento de propiedad del mencionado inmueble y del contrato de arrendamiento, para dar por comprobado que los ciudadanos RUTH MARGARITA BELANDRIA GUTIÉRREZ, SENIS OSCAR BELANDRIA GUTIERREZ, SENIS BELANDIRA GUTIÉRREZ e IDIDA MAGDALENA BELANDRIA GUTIÉRREZ, son propietarios del inmueble signado con el nº 21-5, ubicado en la avenida 5 Zerpa, entre calles 21 y 22, de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y así se establece.
Finalmente, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se declarará sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y en consecuencia se confirmara el fallo recurrido.

DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 8 de junio de 2017, por la ciudadana EMILDA ROSA GUTIERREZ, asistida por la abogada MORAIMA BEATRIZ MOLINA OJEDA, contra la sentencia de fecha 6 del citado mes y año, proferida por el TRIBUNAL PRIMERODE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio a que se contrae el presente expediente seguido contra la apelante por las ciudadanas RUTH MARGARITA BLANDRIA GUTIERRZ, SENIS OSCAR BELANDRIA GUTIERREZ y SENIS BELANDRIA GUTIERREZ, por desalojo y cobro de bolívares, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional declaró con lugar la acción de desalojo y como consecuencia del anterior pronunciamiento se le ordeno a la ciudadana EMILDA ROSA GUTIERREZ CARRERO, parte demandada a realizar la entrega del inmueble e igualmente le ordena a pagar los cánones de arrendamiento insolutos desde el mes de abril de 2016 y los que siguen venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, a razón de Bs. 6.500,oo como compensación en el uso del mismo y se le condeno en costas a la ciudadana EMILDA ROSA GUTIERREZ ROJAS ARANGUREN parte demandada
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada apelante en las costas del recurso.
Queda en estos términos CONFIRMADO el fallo apelado. Así se decide.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación del presente fallo y que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes contra la misma.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil diecinueve (2019)- Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación

La Juez,

Eglis Mariela Gasperi Varela

La Secretaria Temporal,

Ingrid Ketina Patrocinio

En la misma fecha, y siendo la una y cincuenta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria Temporal,

Ingrid Ketina Patrocinio