REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

“VISTOS” CON INFORMES. -

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta el 23 de mayo de 2018 por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada BELKIS ROJAS, (identificación completa) contra la sentencia definitiva de fecha 21 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida,en el juicio seguido por la ciudadana SERGIA MILAGROS DE ROSARIO PICÓN DE DUEK, en su carácter de Directora Gerente de la SOCIEDAD MERCANTIL CONFEXO, S.R.L., contra el ciudadano FAROUK JAMIL ALÍ,por DESALOJO (LOCAL),mediante lacual declaró: "Primero: CON LUGARLA ACCIÓN DE DESALOJO, interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL CONFEXO SRL(sic), representada por su Director(sic) Gerente Sergia del (sic) Milagro Picón de Duek, parte actora; CONTRA el ciudadano Farouk Jamil Ali, parte demanda, representado por Mohammad Jamil. Ali. Segundo: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se le ordena al ciudadano Farouk Jamil Ali, parte demandada, representado por Mohammad Jamil Ali, hacer entrega del inmueble, objeto del presente litigio, libre de personas y cosas, a su propietario o a la Sociedad Mercantil CONFEXO SRL (sic), representada por su Director (sic) Gerente Sergia del Milagro Picón de Duek. Tercero:Se le condena al ciudadano Farouk Jamil Ali (sic), parte demandada, a pagar la cantidad de Bs. 450.000.oo, por concepto de cánones de arrendamiento de los meses de enero de 2016 a marzo de 2017, a razón de Bs. 30.000,oo. Cuarto:Por cuanto hay vencimiento total de la demanda se le condena en costas al ciudadano Farouk Jamil Ali (sic), de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil […]”.

Por auto de fecha 5 de junio de 2018 (vuelto del folio 208), --previo cómputo-- el a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y remitió a distribución de Tribunal Superior el presente expediente, su conocimiento le correspondió a este Juzgado, el cual, mediante auto de fecha 18 de junio de 2018 (folio 211), le dio por recibido el expediente, y con sustancio con fundamento en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil; así como de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem. En la misma fecha, se le dio entrada bajo el número 04940.

Mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2018 (folios 213),la ciudadana SERGIA MILAGRO DEL ROSARIO PICÓN DE DUEK, en su carácter de parte actora, asistida en ese acto por el abogado NÉSTOR ALIRIO VENEGAS MALDONADO, se da por notificada del abocamiento de la ciudadana Juez, y solicita que se proceda a notificar del abocamiento a la parte demandada o a su apoderado (folio 213).

Por auto de fecha 20 de noviembre de 2018, la abogadaEGLIS MARIELA GASPERI VARELA, en su condición de Jueza Provisoria de este Juzgado Superior, se aboca al conocimiento de la presente causa, y ordena librar boleta de notificación a la parte demanda (folio 214).

En el folio 216 obra la actuación del Alguacil Accidental referente a la notificación del abocamiento de la Juez a la parte demandada.

Mediante escrito de fecha 18 de diciembre de 2018, la apoderada judicial de la parte demandada, abogadaBELKIS ROJAS,consigna escrito de informe (folios 217 al 235).

Por medio de escrito de fecha 18 de enero de 2019, la ciudadana SERGIA MILAGRO DEL ROSARIO PICÓN DE DUEK, en su carácter de Directora Gerente de la sociedad mercantil CONFEXO S.R.L., asistida en este acto por los abogados en ejercicio, NÉSTOR ALIRIO VENEGAS y MARIO DE JESÚS DÍAZ ANGULO, consignaron observaciones de informes (folios 236 al 237).

Mediante auto de fecha 21 de enero de 2019 (folio 238), se venció el plazo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para presentación de observaciones escritas sobre los informes consignados por la contraparte, y, de conformidad con el artículo 521 eiusdem,a partir del día siguiente a la fecha del presente auto se comienza a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en la presente causa.

Por auto de fecha 25 de marzo de 2019 (folio 239), se venció el lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia en la presente causa y, además, se encontró en el mismo estado varios procesos más antiguos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, se difirió la publicación del fallo para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del presente auto.

Mediante auto de fecha 24 de abril de 2019 (folio 240), ese Tribunal deja constancia de que no profirió la misma en esa oportunidad, en virtud de que ese Juzgado confrontóexceso de trabajo y, se encontró en el mismo estado varios procesos más antiguos.

Por diligencia de fecha 5 de junio de 2019, la ciudadana SERGIA MILAGRO DEL ROSARIO PICÓN DE DUEK, en su carácter de Directora Gerente de la Sociedad Mercantil CONFEXO, S.R.L., asistida en ese acto por el abogado en ejercicio NÉSTOR ALIRIO VENEGAS MALDONADO, solicitó al Tribunal que se dictará sentencia en la presente causa (folio 241).

Encontrándose la presente causa en estado para pronunciarse, procede este Juzgado Superior a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado por la ciudadana SERGIA MILAGRO DEL ROSARIO PICÓN DE DUEK, en su carácter de Directora Gerente de la Sociedad Mercantil CONFEXO, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 17 de febrero de 1986, bajo el N° 28, Tomo A-2, expediente N° 2.598; carácter este que se evidencia del Acta Constitutiva Estatutaria y la Mencionada Acta de Asamblea, asistida en ese acto por los abogados en ejercicios NÉSTOR ALIRIO VENEGAS y MARIO DE JESÚS DÍAZ ANGULO, en contra del ciudadano FAROUK JAMIL ALÍ, por desalojo (local) (folios 1 al 41); cuyo conocimiento le correspondió al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

Por auto de fecha 22 de marzo de 2019 (folio 42), el Tribunal a quo, recibe por distribución la causa y le da entrada en el libro de Distribución bajo el N° 34909.

Mediante auto de fecha 23 de marzo de 2019 (folio 43), el Tribunal de la causa recibió el anterior libelo de la demanda junto con los recaudos acompañados, le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, admitió la demanda por cuanto ha lugar en derecho, por el Procedimiento Oral, de conformidad con el artículo 43 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, en concordancia con los artículos 859 y 865 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, ordenó la citación de la parte demandada, ciudadano FAROUK JAMIL ALI, representado por su hermano MOHAMMAD JAMIL ALI, para que compareciera por ante ese Juzgado al vigésimo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a fin de que diera contestación a la demanda.Asimismo, por auto de la misma fecha este Tribunal le da entrada a este expediente bajo el N° 9223.

Mediante declaración de fecha 30 de marzo de 2018 (folio 44), el Alguacil de ese Tribunal manifestó que el ciudadano MOHAMMAD JAMIL ALI, no firmo el recibo de citación, sin embargo, le quedo en su poder la copia del libelo y de la citación y le manifestó que quedó legalmente citado.

Por medio de diligencia de fecha 30 de marzo de 2017 (folio 46), la ciudadana SERGIA MILAGROS DEL ROSARIO PICÓN DE DUEK, solicitó a la Secretaria que libre boleta de notificación en el cual comunique al citado la declaración del Alguacil. Por consiguiente, en los folios 47 y 48, cursan las diligencias del alguacil correspondientes a la notificación de la parte demandada.

Mediante escrito de fecha 31 de mayo (folios 50 al 57 con sus respectivos anexos que cursan en los folios 58 al 141), el ciudadano FAROUK JAMIL ALI comparece ante ese Juzgado, y, a través de su apoderada judicial, abogada BELKIS ROJAS, consignó escrito de oposición a las cuestiones previas del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la contestación de la demanda.

Mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2017 (folio 142 al 144), el ciudadano MOHAMMAD JAMIL ALI, sustituye el poder que le fue otorgado por el ciudadano FAROUK JAMIL ALI a la abogada BELKIS ROJAS, para que en nombre de su representado continúe en ese proceso de desalojo, y, en consecuencia, defienda sus derechos e intereses en el presente expediente.

Por diligencia de fecha 8 de junio de 2017 (folio 145), la ciudadana SERGIA MILAGRO DEL ROSARIO PICÓN DE DUEK, en su carácter de Directora Gerente de la Sociedad Mercantil CONFEXO, S.R.L., asistida por los abogados en ejercicio NÉSTOR ALIRIO VENEGAS y MARIO DÍAZ GARCÍA, consignan escrito impugnando la sustitución de poder y la contradicción a las cuestiones previas planteada por la parte demandada.

Por auto de fecha 8 de junio de 2017 (folio 146), en vista del escrito que consignó la ciudadana SERGIA MILAGROS DEL ROSARIO PICÓN DE DUEK, en su carácter de Directora Gerente de la Sociedad Mercantil CONFEXO, S.R.L., el Tribunal de la causa ordena agregarlo en autos; constante de dos (2) folios útiles que cursan en los folios 147 y 148.

Mediante escrito de fecha 12 de junio de 2017 (folios 149 al 152)con sus respectivos anexos(folios 153 al 154), la abogada judicial de la parte demandada, abogada BELKIS ROJAS, procede a consignar escrito contradiciendo en todas y cada una de sus partes los alegatos infundados de la parte actora.

En el folio 155, por auto de fecha 22 de junio de 2017, el Tribunal a quo, agrega al presente expediente los escritos de promoción de pruebas consignado por la parte demandada FAROUK JAMIL ALI a través de su apoderada judicial, abogada BELKIS ROJAS, admitiendo las mismas en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y ordena la evacuación.

Consta en los folios 156 y 157 el escrito de promoción de pruebas de fecha 22 de junio de 2017, suscrito por la apoderada judicial de la parte demandada abogada BELKIS ROJAS.

Por auto dictado de fecha 26 de junio de 2017(folio 158), ese Tribunal entra en término para sentenciar a partir del día de despacho siguiente al de ese auto, lo referente a las cuestiones previas.

En los folios 159 y 160, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada BELKIS ROJAS, consignaen fecha 26 de junio de 2017, de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, las conclusiones en la presente incidencia.

Mediante decisión en lo referente a las cuestiones previas de fecha 18 de julio de 2017 (folios 161 al 166), el Tribunal de la causa declaró sin lugar las cuestiones previas, condenó el pago de las costas a la parte demandada y fija la audiencia preliminar para el quinto día de despacho siguiente a que conste en auto la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 868 primer aparte del Código de Procedimiento Civil.

En los folios 167 y 168, las partes se dan por notificada de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 18 de junio de 2017 por el Tribunal de la causa, riela a los folios 161 al 166 del expediente.

El 20 de septiembre de 2017 (folio 169), se celebró el Acto de Audiencia Preliminar, en la misma se presentaron las partes, se les concedió el derecho de palabra y se dio por concluida la referida audiencia.

El 2 de octubre de 2017 (folio 170), el Tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 43 único aparte de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con el artículo 868 segunda aparte del Código de Procedimiento Civil, fijó como hecho controvertido el desalojo del inmueble por falta de pago de los cánones de arrendamiento, la naturaleza jurídica del contrato; y, se declaró abierto el lapso de cinco días para que las partes promuevan las pruebas sobre el merito de la causa, a partir del día siguiente al de ese auto.

Por medio de escrito de fecha 5 octubre de 2017, la ciudadana SERGIA MILAGRO DEL ROSARIO PICÓN DE DUEX, en su carácter de Directora Gerente de la sociedad mercantil CONFEXO, S.R.L., asistida por los abogados en ejercicio NÉSTOR ALIRIO VENEGAS y MARIO DÍAZ GARCÍA, consignan el escrito de Promoción de Pruebas que cursan agregados en los folios 173 y 174. Por consiguiente, en la misma fecha, el Tribunal de la causa ordena agregarlo a los autos. Asimismo, por auto de fecha 11 de octubre de 2017 (folio 175), este Juzgado agrega al presente expediente escrito de Promoción Pruebas, consignado por el ciudadano FAROUK JAMIL ALI (parte demandada) a través de su apoderada judicial abogada BELKIS ROJAS, constante de un (1) folio útilcon sus respectivos anexos, obra agregados en los folios 176 al 181.

En fecha 16 de octubre de 2017 (folios 1484 al 185), el ciudadano FAROUK JAMIL ALI a través de su apoderada judicial, abogada BELKIS, consignó al expediente el escrito de Oposición a las Pruebas por la parte actora,

Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2017, el Tribunala quo ordenó admitir las pruebas promovidas por las partesen cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva (folio 186). Por tal motivo, en auto de fecha 11 de enero de 2018, ese Juzgado, de conformidad con el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el trigésimo día de despacho siguiente al de este auto la Audiencia o debate oral.

Por auto de fecha 15 de marzo de 2018, el Tribunal de la causa difirió la Audiencia para el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha de este auto (folio188).

El 2 de mayo de 2018, llegado el día y la hora fijada para la celebración del acto de Audiencia Oral, conforme consta en acta inserta en los folios 190 al 191, mediante la cual, hizo acto de presencia la ciudadana SERGIA MILAGRO DEL ROSARIO PICÓN DE DUEX, en su carácter de Directora Gerente de la sociedad mercantil CONFEXO, S.R.L., asistida por los abogados en ejercicio NÉSTOR ALIRIO VENEGAS y MARIO DÍAZ GARCÍA, y la abogada BELKIS ROJAS, apoderada judicial del ciudadano FAROUK JAMIL ALI. Se les concedieron el derecho de palabra a las partes, y se dicto el dispositivo del fallo.

Por consiguiente, en los folios 192 al 204, El Tribunal de la causa en fecha 1° de mayo de 2018, dictó sentencia definitiva de la presente causa, mediante la cual declaróCon Lugarla acción se desalojo interpuesto por la ciudadana SERGIA MILAGROS DEL ROSARIO PICÓN contra el ciudadano FAROUK JAMIL ALI¸ representado por MOHAMMAD JAMIL ALI. Se ordenó al ciudadano FAROUK JAMIL ALÍ, representado por MOHAMMAD JAMIL ALÍ, hacer entrega del inmueble, objeto del presente litigio. Se condenó al ciudadano FAROUK JAMIL ALÍ, parte demandada a pagar la cantidad de Bs. 450.000.oo, por concepto de cánones de arrendamiento de los meses de enero de 2016 a marzo de 2017, y se le condenó a pagar las costas al ciudadano FAROUK JAMIL ALÍ.
En el folio 205, la abogada BELKIS ROJAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada el ciudadano FAROUK JAMIL ALI, mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2018, oportunamente interpuso contra la referida sentencia definitiva de fecha 21 de mayo de 2018, el recurso apelación de que conoce esta Superioridad, el cual, como se expresó ut supra, por auto de fecha 5 de junio del citado año (folio 208), fue oído por él a quo en ambos efectos.

TRABAZÓN DE LA LITIS
La controversia quedó trabada en los términos que se resumen a continuación:

LA DEMANDA
La ciudadanaSERGIA MILAGRO DEL ROSARIO PICÓN DE DUEK, en su carácter de Directora Gerente de la Sociedad Mercantil CONFEXO, S.R.L.,asistida en ese acto por los abogados en ejercicios, NÉSTOR ALIRIO VENEGAS y MARIO DÍAZ GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 97.021 y 109.857, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.006.806 y V-15.517.806, en su orden, expusieron lo siguiente:

Que el día 03 de abril de 1991, falleció ab-intestato su legítimo padre, JOSÉ LUIS PICÓN PICÓN, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 662.347, domiciliado en esta ciudad de Mérida, y hábil; según se desprende del Formulario para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones Nº 032282 de fecha 11 de noviembre de 1991, expediente Nº 00867, la cual anexo marcada con la letra ´´B``

Que su causante JOSÉ LUIS PICÓN PICÓN, antes identificado, fue propietario de un inmueble compuesto por un lote de terreno propio con su correspondiente identificación, conformado por 4 locales comerciales signados con la nomenclatura municipal N° 4-49, 4-49, 4-55 y 4-61, con una superficie aproximada de QUINIENTOS SESENTA Y OCHO CON SESENTA Y CINCO METROS AL CUADRADO (568,65 Mts2), ubicado en la calle 22 (Canónigo Uzcátegui) entre avenidas 4 Bolívar y 5 Zerpa, en Jurisdicción de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y comprendidos todos dentro de los siguiente linderos: Norte, propiedades que son o fueron de Josefina María Picón de Carnevali y Gonzalo Salas; Sur con la Calle 22 (Canónigo Uzcátegui); Este, con propiedad que son o fueron de Saralina Salas de Gonzalo; y Oeste, con local comercial N° 4-37, propiedad de Omar Augusto de Jesús Picón Maldonado. Como consecuencia de su fallecimiento [sic] el antes identificado inmueble fue partido y liquidado entre todos sus coherederos adjudicándoseme a mí [sic] y a su vez yo aportándolo a mi representada sociedad [sic] mercantil [sic]CONFEXO, S.R.L. antes identificada, el local 4-61. Tal como se evidencia del documento de partición el cual fue protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, el día 23 de mayo de 2012, inserto bajo el N° 2012.1340, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 373.12.8.2.366, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, Nº 2012,1341, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.2.367, correspondiente al Libro de Folio Real del años 2012, Nº 2012.1342, Asiento Registral 1 de Inmueble matriculado Nº 373.12.8.2.368, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, Nº 2012.1343, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.2.369 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, que se anexa marcado con la letra ´´C``.

Que Ahora bien, en vida mí [sic] causante JOSÉ LUIS PICÓN PICÓN, suscribió el día 04 de diciembre de 1979, con el carácter de Arrendador, contrato de arrendamiento con el ciudadano FAROUK JAMIL ALÍ, Palestino, mayor de edad, quien para el momento de la suscripción del contrato de arrendamiento tenía el número de cédula de identidad Nº E.80.772.573, y, actualmente, es de nacionalidad venezolana y es titular de la cédula de identidad Nº V- 16.200.863; este último con el carácter de Arrendatario; dicho contrato de arrendamiento tienen por objeto el Local Comercial Nº 4-61 [sic] ubicado en la calle 22 Canónigo Uzcáteguientre Avenidas 4 Bolívar y 5 Zerpa, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida [sic]; contrato cual anexo en copia certificada marcado con la letra ´´D``

Que en la Cláusula Segunda, se estableció como tiempo de duración del contrato tres (3) años prorrogables por periodos iguales, contados a partir de la firma del contrato; en la Cláusula Tercera, también se estableció el canon de arrendamiento mensual que para la época de la suscripción del contrato era la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00); que equivale hoy en día y después de la reconvención monetaria del año 2008, a la cantidad de DOS BOLIVARES (Bs. 2,00) mensuales.

Que el Arrendatario dio fiel cumplimiento a sus obligaciones, por lo que de mutuo acuerdo se fue renovando el contrato de arrendamiento periódicamente en los términos establecidos en los mismos, ocurriendo aumento de cánones de arrendamiento sucesivamente en el tiempo, y a su vez ocurrió la sucesión por mi parte, de mí [sic] causante JOSÉ LUIS PICÓN PICÓN, motivo a su fallecimiento, por lo que de pleno derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 1163 del Código Civil, se subrogue automáticamente todos los derechos y acciones relacionado con dicho bien inmueble y en consecuencia con el mencionado contrato.

Que Así las cosas, el último canon de arrendamiento convenido entre ambas partes, fue la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), tal y como se evidencia de la factura girada por mí [sic] representada CONFEXO, S.R.L. en fecha 31 de diciembre de 2015, la cual anexo marcada con la letra ´´E``; de dicho documento se desprende en primer término, la condición de mí [sic] aquí representada CONFEXO, S.R.L., de Arrendadora; y la condición del ciudadano FAROUK JAMIL ALÍ, antes identificado, de Arrendatario. También se denota nítidamente el objeto del contrato que es el local situado en la Calle 22, Nº 4-61; y, finalmente consta el último mes de canon de arrendamiento pagado por el Arrendatario que fue el mes de diciembre de 2015.

Que en consecuencia, ciudadana Juez, el Arrendatario FAROUK JAMIL ALÍ, antes identificado, pagó hasta el mes de diciembre de 2015, siendo este el último mes en el que pago el canon de arrendamiento, por lo que hasta la presenta fecha debes las cantidades de dinero correspondientes a los cánones de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2016; y, enero, febrero y marzo del corriente año 2017; es decir, 15 meses de canon de arrendamiento vencidos; lo que a razón de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00) mensuales, totalizan la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.450.000,00), que le adeuda a mi representada la sociedad mercantil CONFEXO,S.R.L. antes identificada.

Es por estas razones, dado a la mora y el transcurso inefable del tiempo, sin que El [sic] Arrendatario, haya cumplido con sus obligaciones de pagar oportunamente los cánones de arrendamiento, [sic] por lo que acudo a usted, como Juez competente en nombre de mi representada, la sociedad mercantil CONFEXO, S.R.L., antes identificada, para demandar como formalmente demando, con el carácter de Arrendadora, al ciudadano FAROUK JAMIL ALÍ, Palestino, mayor de edad, quien para el momento de la suscripción del contrato de arrendamiento tenía el número de cédula de identidad Nº E-80.772.573, y, actualmente, es de nacionalidad venezolana y es titular de la cédula de identidad Nº V-16.200.863, quien desde del año 1996 fijó su domicilio en el Estado de Israel; y desde el 30 de agosto de 1996, se ha dado representar por su hermano debido a su ausencia, el ciudadano MOHAMMAD JAMIL ALÍ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.087.295, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, y hábil; tal como se evidenciadel Telegrama que fuera enviado a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL),el cual anexo marcado con la letra ´´F``, de este último en nombre y representación de su hermano y relacionado con la relación arrendaticia; y también se evidencia del Instrumento Poder que le fue conferido el 01 de octubre de 1996, por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida, inserto bajo el Nº 23, tomo 39 de los libros llevados por dicha oficina notarial ; en su condición de Arrendatario; en juicio de Desalojo del inmueble arrendado y antes citado, de conformidad con lo establecido con el artículo 1169 del Código Civil, en concordancia con el artículo 40 Literal A del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por haber incumplido el Arrendatario-Demandado, con su obligación de pago de los cánones de arrendamiento; adeudándole a mí [sic] representada los correspondientes a los meses de: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2016; y, enero, febrero y marzo del corriente año 2017; es decir, 15 meses de canon de arrendamiento vencidos; lo que a razón deTREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00) mensuales, totalizan la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.450.000,00), que le adeuda a mí [sic] representada la sociedad mercantil CONFEXO,S.R.L. antes identificada.En consecuencia, solicito: PRIMERO: Sea decretado Con Lugar el Desalojo del inmueble arrendado antes citado, y se le haga entrega material del mismo a su representada, totalmente desocupado de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió el Arrendatario-Demandado al inicio de la relación arrendaticia. SEGUNDO: Se condene al Arrendatario-Demandado a pagar a mí [sic] representada la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00), por concepto de los cánones de arrendamiento adeudados y hasta la presente fecha no pagados, correspondientes a los meses: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2016; y, enero, febrero y marzo del corriente año 2017, aun atrasados y adeudados. TERCERO: Se condene al Arrendatario-Demandado en pagar las costas y costos procesales.

Estiman la presente demanda de desalojo, en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00), cantidad esta que es producto de la suma de los cánones de arrendamiento vencidos y adeudados hasta la presente fecha, lo que equivale a UN MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.500 U/T), esto de acuerdo a lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.

A los efectos de la citación del Arrendatario-Demandado en Desalojo de inmueble arrendado, FAROUK JAMIL ALÍ, Palestino, mayor de edad, quien para el momento de la suscripción del contrato de arrendamiento tenía el número de cédula de identidad Nº E-80.772.573, y, actualmente, es de nacionalidad venezolana y es titular de la cédula de identidad Nº V-16.200.863, quien desde del año 1996 fijó su domicilio en el Estado de Israel; y desde el 30 de agosto de 1996, se ha hecho representar por su hermano debido a su ausencia, el ciudadano MOHAMMAD JAMIL ALÍ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.087.295, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, y hábil: solicito se realice en la siguiente dirección: Local Comercial Nº 4-61 [sic] ubicado en la calle 22 Canónigo Uzcátegui entre Avenidas 4 Bolívar y 5 Zerpa, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; en la persona de su apoderado judicial en el país de conformidad a lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, solicitamos la presente demanda se admitida y sustanciada conforme a derecho por los tramites del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, por así disponerlo en el único aparte del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y que en la sentencia definitiva sea declarada con lugar la presente demanda." [...].



CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Por escrito de fecha 31 de mayo (folios 50 al 57) con sus respectivos anexos (folios 58 al 141), el ciudadano FAROUK JAMIL ALI, a través de su apoderada judicial, abogada BELKIS ROJAS, consignó escrito de oposición a las cuestiones previas del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la contestación al fondo de la demanda, y expuso lo siguiente:

"CAPITULO I
DE LA OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS

Antes de contestar al fondo de la demanda le opongo a la parte actora la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es: “o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.

Que en consecuencia, siendo la oportunidad procesal para oponer las defensas cuestiones previas que le asisten a mi(sic) representado, establecido en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y de los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 866, ejusdem, tengo a bien hacerlo en los siguientes términos:

Que Como se puede apreciar ciudadana Jueza, la parte actora señala que se celebró un solo contrato de arrendamiento entre su representado y su causante, ocultando que ambas partes celebraron un segundo y último contrato de arrendamiento en fecha 17 de febrero de 1983, el cual acompañado en este acto y que se encuentra inserto en el expediente de consignaciones, distinguido con el n° 0724, y que hoy en día cursa ante este Tribunal Segundo de Municipio [sic] Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado [sic] Bolivariano de Mérida, anexo “A”.

Ahora bien ciudadana Jueza, es importante señalar que el primer contrato que ambas partes celebraron, es decir, el celebrado en fecha 04 de diciembre de 1979, entre otras cosas acordaron “…Omissis…”

Que Asimismo, en el segundo y último contrato que celebraron ambas partes en fecha 17/02/1983, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio [sic] Libertador del estado Bolivariano de Mérida, las partes contratantes en la cláusula SEGUNDA, establecieron como condición sine qua non que “El término de duración del presente contrato es de cuatro años (4) a partir del primero de Enero [sic] de 1983, prorrogables por seis años más […]. En este sentido, es importante hacer las consideraciones fácticas y jurídicas “…Omissis…”

Que siendo importante señalar, que la doctrina ha clasificado los contratos de arrendamiento en: contratos a tiempo indeterminados, contratos a tiempo fijo renovable automáticamente, y contrato a tiempo determinado no renovable o improrrogable.
Los contratos a tiempo indeterminados, son aquellos en los cuales las partes no han establecido el tiempo de duración del contrato, de manera que no se sabe, cuanto habrá de durar el mismo. Por su parte los contratos a tiempo fijo o determinado renovables automáticamente, son aquellos en los cuales las partes, han establecido el tiempo de duración de los mismos, y se considera siempre celebrado a término fijo, en virtud de que contiene una cláusula de prórroga sucesiva, conforme a la cual, las partes pueden convenir que al vencimiento del plazo el contrato se entenderá prorrogado por periodos iguales o sucesivos. Y por último los contratos a tiempo determinado no renovables o improrrogables, es decir, lo que no tiene previsto prórroga alguna. “…Omissis…”

Que en el caso que nos ocupa, puede apreciarse ciudadana Jueza, que de acuerdo al primer y segundo contrato de arrendamiento que celebraron las partes, el mismo se ha venido renovando automáticamente por periodos iguales y sucesiones, pues no ha habido notificación alguna por parte del ARRENDADOR de querer poner fin a la relación arrendaticia, como así lo acordaron las partes, encontrándonos en consecuencia, frente a un CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO.

Que conforme a lo anterior, y siguiendo un esquema absolutamente lógico, puede observarse ciudadana Jueza, que el contrato de arrendamiento cuyo DESALOJO se demanda en el presente litigio, es a TIEMPO DETERMINADO, en virtud de lo convenido por las partes.

Que por las razones expuestas, resulta claro concluir ciudadana Jueza, que la demanda incoada por la parte actora en contra de su representado, por DESALOJO DE INMUEBLE POR FALTA DE PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, no resulta ser la idónea para lograr la procedencia de su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Y así lo solicito que sea declarado por este honorable Tribunal con la respectiva condenatoria en costas.

CAPITULOII
IMPUGNACION DE LA CUANTÍA

(…) procedo a IMPUGNAR LA CUANTÍA de la estimación de la demanda, por considerarla EXAGERADAy NO ACORDE CON LA REALIDAD DE LOS HECHOS, pues el canon de arrendamiento que ha venido cancelado su representado es la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), hasta la presente fecha, y no TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), (…) marcado con la letra “E”cursante al folio 37 “…Omissis…”.

CAPITULO III
IMPUGNACIÓN DEL SUPUESTO RECIBO DE PAGO

(…) el último canon de arrendamiento convenido entre ambas partes, fue la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) tal y como se evidencia de la factura (sic) girada por mi (sic) representada CONFEXO, S.R.L. en fecha 31 de diciembre de 2015, la cual anexa con la letra “E”
(…) De conformidad con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, IMPUGNA y DESCONOCE el instrumento a que hace referencia la parte actora en su escrito liberal, marcado con la letra ´´E`` (f.37), por cuanto dicho instrumento NO EMANA DE SU REPRESENTADO (…) pues como se puede observar del mismo, dicho instrumento emana de manera UNILATERAL de la parte actora, violando a todas luces el PRINCIPIO DE ALTERIDAD DE LA PRUEBA. “…Omissis…”.

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA

En consecuenciay a todo evento nego, rechazóy contradijo PARCIALMENTE la demanda incoada en contra del ciudadano FAROUK JAMIL ALÍ, representado por el ciudadano MOHAMMAD JAMIL ALÍ, por no ser ciertos los hechos alegados por la parte actora y, en consecuencia, el derecho invocado es IMPROCEDENTE.

Que es cierto que en fecha 04 de diciembre de 1979, el ciudadano FAROUK JAMIL ALÍ - C.I. V-16.200.863 y el hoy de cujusJOSÉ LUIS PICÓN PICÓN, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-662.347, iniciaron una relación arrendaticia, cuyo objeto es un local comercial, distinguido con el N° 4-61, ubicado en la calle 22, entre avenida 04 y 05, parroquia [sic] El Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; tal y como se desprende del contenido de dicho contrato y que fuera acompañado por la parte actora junto a escrito liberal, cursante a los folios 34-36.

Que Posteriormente, en fecha 17 de febrero de 1938, el ciudadano FAROUK JAMIL ALÍ - C.I. V-16.200.863 y el prenombrado de cujus(JOSÉ LUIS PICÓN PICÓN - V-662.347), celebraron un segundo y último contrato de arrendamiento, siendo el objeto el mismo inmueble (un local comercial, distinguido con el N° 4-61, ubicado en la calle 22, entre avenida 04 y 05, parroquia [sic] El Sagrario, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida), según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del estado Bolivariano de Mérida, anotado bajo el n° 81, tomo 3, el cual se acompaña marcado con la letra “C”.

Que en la cláusula TERCERAdel referido contrato, es decir, el celebrado en fecha 17 de febrero de 1983, se estableció un canon de arrendamiento de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), mensuales, canon éste que se fue aumentado sucesivamente con el transcurrir del tiempo, como efectivamente así lo señaló en su escrito liberal la parte actora, y que hasta el día de hoy se ha mantenido y se encuentra fijado en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), tal y como se evidencia de los recibos de pago expedidos por la sociedad mercantil CONFEXO, S.R.L., y que consigno en este acto marcados con los literales “D”, “D1”, “D2”, “D3”, “D4”, “D5”, “D6”, “D7”, “D8”, “D9”, “D10”, “D11”, “E”, “E1”, “E2”, “E3”, “E4”, “E5”, “E6”.
Quela relación arrendaticia celebrada entre el ciudadano FAROUK JAMIL ALÍ y el ARRENDATARIO, se mantuvo de una manera armoniosa y con mucho respeto entre las partes; no obstante, una vez que entra en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, su representado se dirigió muy respetuosamente a la ciudadana Sergia Milagro del Rosario Picón de Duek, en su carácter de Directora Gerente de la sociedad mercantil “CONFEXO, S.R.L.”, haciéndole de su conocimiento que de acuerdo al artículo 27 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, debía suministrarle un número de cuenta bancaria, a los fines de seguir cancelando los cánones de arrendamiento en esa cuenta, situación que le planteó en diferentes oportunidades, haciendo caso OMISO a dicho pedimento, pues siempre ésta le manifestaba que le siguiera cancelando como lo venía haciendo sin necesidad de abrir una cuenta bancaria; cuestión que siguió haciendo, incluso de manera ADELANTADA, tal y como consta en el recibo de pago n°2299, de fecha 31/07/2015, mediante el cual se CANCELARON los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE NOVIEMBRE y DICIEMBRE – 2015, el cual se acompañó marcado “E6”.

Que por razones que DESCONOCE su representado, la ARRENDADORA, a partir del mes de ENERO -2016, se REHUSÓ a seguir recibiéndole el pago de los cánones de arrendamiento, violando FLAGRANTEMENTE lo estatuido en los artículos 5 y 27 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

Que en este sentido, cabe destacar que el artículo 27Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, n° 40.418, del 23 de mayo de 2014, establece en su párrafo tercero, lo siguiente:


“(…) Si el arrendatario no pudiese efectuar el pago por causa imputables al arrendador, a la entidad bancaria, o por fuerza mayor, podrá consignar los montos correspondientes en la cuenta que a tal efecto podrá a disposición de los arrendatarios el organismo competente en materia de arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial (…)”. “…
Omissis
…”

Que ante la NEGATIVA DE RECIBIRLE EL PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO por parte de la ARRENDATARIA, así como también ante la NEGATIVA de suministrarle el número de cuenta para efectuar los pagos de los cánones de arrendamiento, tal y como lo establece el artículo 27 del tal mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en fecha 25 y 26 de abril de 2016 y 01 de diciembre de 2016, opto por enviar por escrito, sendos telegramas a la ARRENDADORA (Sergia Milagro del Rosario Picón de Duek, en su carácter de Directora Gerente de la sociedad mercantil “CONFEXO, S.R.L.”), a los fines de que ésta le suministrara el correspondiente número de cuenta donde debía seguirdepositando los respectivos cánones de arrendamiento, con el objeto de dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 27, [sic] ejusdem. Siendo INFRECTUOSO tal pedimento, pues nunca recibió ni ha recibido hasta el momento, repuesta alguna de tal pedimento. Ante tal situación, en fecha 03/11/2016, dirigió comunicación al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, por no existir en este estado el SUNDDE, exponiéndoles su caso, a los fines de que dicho organismo tomara medidas en el asunto, ante el comportamiento de la ARRENDADORA, y hasta la presente fecha no ha recibido respuesta alguna de dicho organismo; los cuales acompaño marcados “G” y “G1”.

Que ante la negativa, tanto de la ARRENDADORA en seguir recibiéndole el pago de los cánones de arrendamiento, lo cual es violatorio del artículo 27 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, así como también, ante la negativa del organismo al que dirigió al Tribunal (distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, organismo ante el cual efectuó CONSIGNACIÓN ARRENDATICIA, a favor de la ARRENDADORA (Sergia Milagro del Rosario Picón de Duek, en su carácter de Directora Gerente de la sociedad mercantil “CONFEXO, S.R.L.), de los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL MAYO JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE – 2016; ENERO, FEBRERO y MARZO – 2017; no obstante de no ser el órgano competente, procedió a recibirle dicha consignación, todo lo cual consta en el expediente de Consignación, distinguido con el n° 0724, y que hoy en día cursa por ante el Tribunal Segundo de municipio [sic] Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, anexo “A”. También se acompaña en este acto recibo de pago del mes de ABRIL – 2017, marcado con la letra “B”.

PUNTO PREVIO

La apoderada judicial de la parte demandada abogada BELKIS ROJAS, actuando en este acto como apoderada judicial del ciudadano FAROUK JAMIL ALI,ya identificadoen su contestación alega la oposición de cuestiones previas en la forma siguiente:

CAPITULO I
DE LA OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS

“(Omissis)
Antes de contestar al fondo de la demanda le opongo a la parte actora la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es: “…o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”

En consecuencia, siendo la oportunidad procesal para oponer las defensas y cuestiones previas que le asisten a su representado, establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial y de los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el artículo 866 ejusdem, lo hace en los siguiente términos:
La parte demandante alega en su escrito libelar lo siguiente:
(…) en vida su causante JOSE LUIS PICON PICON, suscribió el día 4 de diciembre de 1979, con el carácter de arrendador contrato de arrendamiento con el ciudadano FAROUK AMIL ALI (…) dicho contrato de arrendamiento tiene por objeto el local (sic) comercial (sic) Nº (sic) 4-61 ubicado en la calle 22 Canónigo Uzcátegui entre las avenidas (sic) 4 Bolívar y 5 Zerpa, Parroquia (sic) El Sagrario, Municipio (sic) Libertador del estado Mérida (…) El arrendatario dio fiel cumplimiento a sus obligaciones, por lo que de mutuo acuerdo se fue renovando el contrato de arrendamiento periódicamente en los términos establecidos en el mismo. Como se puede apreciar ciudadana Jueza, la parte actora señala que se celebró un solo contrato de arrendamiento entre su representado y su causante, ocultando que ambas partes celebraron un segundo y último contrato de arrendamiento en fecha 17 de febrero de 1983, el cual acompañado en este acto y que se encuentra inserto en el expediente de consignaciones, distinguido con el n° 0724, y que hoy en día cursa ante este Tribunal Segundo de Municipio [sic] Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado [sic] Bolivariano de Mérida, anexo “A”.

Ahora,bien ciudadana Jueza, es importante señalar que el primer contrato que ambas partes celebraron, es decir, fue el celebrado en fecha 04 de diciembre de 1979, entre otras cosas acordaron “…Omissis…”

Asimismo, en el segundo y último contrato que celebraron ambas partes en fecha 17/02/1983, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio [sic] Libertador del estado Bolivariano de Mérida, las partes contratantes en la cláusula SEGUNDA, establecieron como condición sine qua non que “El término de duración del presente contrato es de cuatro años (4) a partir del primero de Enero [sic] de 1983, prorrogables por seis años más […]. En este sentido, es importante hacer las consideraciones fácticas y jurídicas “…Omissis…”

Que siendo importante señalar, que la doctrina ha clasificado los contratos de arrendamiento en: contratos a tiempo indeterminados, contratos a tiempo fijo renovable automáticamente, y contrato a tiempo determinado no renovable o improrrogable.

Los contratos a tiempo indeterminados, son aquellos en los cuales las partes no han establecido el tiempo de duración del contrato, de manera que no se sabe, cuanto habrá de durar el mismo. Por su parte los contratos a tiempo fijo o determinado renovables automáticamente, son aquellos en los cuales las partes, han establecido el tiempo de duración de los mismos, y se considera siempre celebrado a término fijo, en virtud de que contiene una cláusula de prórroga sucesiva, conforme a la cual, las partes pueden convenir que al vencimiento del plazo el contrato se entenderá prorrogado por periodos iguales o sucesivos. Y por último los contratos a tiempo determinado no renovables o improrrogables, es decir, lo que no tiene previsto prórroga alguna. “…Omissis…”

Que de acuerdo al primer y segundo contrato de arrendamiento que celebraron las partes, el mismo se ha venido renovando automáticamente por periodos iguales y sucesiones, pues no ha habido notificación alguna por parte del ARRENDADOR de querer poner fin a la relación arrendaticia, como así lo acordaron las partes, encontrándonos en consecuencia, frente a un CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO.
Conforme a lo anterior, y siguiendo un esquema absolutamente lógico, puede observarse ciudadana Jueza, que el contrato de arrendamiento cuyo DESALOJO se demanda en el presente litigio, es a TIEMPO DETERMINADO, en virtud de lo convenido por las partes.

Que por las razones expuestas, resulta claro concluir ciudadana Jueza, que la demanda incoada por la parte actora en contra de su representado, por DESALOJO DE INMUEBLE POR FALTA DE PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, no resulta ser la idónea para lograr la procedencia de su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Y así lo solicito que sea declarado por este honorable Tribunal con la respectiva condenatoria en costas.

Este Tribunal observa:

Que la acción propuesta es por desalojo del inmueble por falta de pago de cánones de arrendamiento, adeudados y hasta la presente fecha no pagados, correspondientes a los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2016 y, enero, febrero y marzo del 2017, aún atrasados y adeudados, con fundamento en el artículo 40 literal A del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, por haber incumplido el Arrendatario demandado, con su obligación de pago de los cánones de arrendamiento; por lo que es una sola pretensión y no puede considerarse bajo ninguna manera que se está acumulando acciones contradictorias o excluyentes; mucho menos aun considerar que existan procedimientos incompatibles por lo que ratifico que el fundamento de derecho sustantivo de la acción es el literal A del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial; y el fundamento de derecho adjetivo es el artículo 43 de la misma ley en concordancia con los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil´

ARTICULO 40
Son causales de desalojo:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.

Asimismo, se observa en el escrito liberal pagina 2, que la arrendadora SERGIA MILAGRO DEL ROSARIO PICON DE DUECK,en su carácter de Directora Gerente de la sociedad mercantil “CONFEXO S.R.L.”, convino entre ambas partes la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo), tal como se evidencia de la factura girada por su representada CONFEXO, S.R.L.,e igualmente se desprende en primer término la condición de su representada arrendadora y lacondición del ciudadano FAROUK JAMIL ALI, antes identificado, de arrendatario, también se denota el objeto del contrato que es el local situado en la calle 22 Nº 4-61 y, finalmente consta el último mes de canon de arrendamiento pagado por el Arrendatario que fue el mes de diciembre de 2015, marcado con la letra “E”.

Observa esta Juzgadora en las actas procesales, contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, se observa que en vida su causante JOSÉ LUIS PICON PICON, suscribió el día 4 de diciembre de 1979, contrato de arrendamiento con el ciudadano FAROUK JAMIL ALI,palestino, mayor de edad,quien para el momento de la suscripción del contrato de arrendamiento tenía el numero de cédula de identidad Nº E-80.772.573, que también se evidencia del instrumento poder que le fuera conferido el 1º de octubre de 1996, por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida, en el juicio de desalojo del inmueble arrendado y antes citado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil en concordancia con el artículo 40 Literal “A” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, por haber incumplido el Arrendatario demandado con su obligación de pago de los cánones de arrendamiento, adeudándole a su representada los correspondientes meses enero a diciembre de 2016, y, enero, febrero y marzo del corriente año 2017 El artículo 3 de la Ley de Alquileres de locales comerciales establece:

“Los derechos establecidos en este decreto son ley de carácter irrenunciable, por ende, todo acto, acuerdo o acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de alguno de ellos, se considera nulo. En la aplicación del presente Decreto Ley, los órganos o entes administrativos, así como los tribunales competentes, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y negocios jurídicos, mediante los cuales se pretenda evadir la naturaleza jurídica arrendaticia de la relación o el carácter comercial del inmueble arrendado, debiendo prevalecer siempre la realidad sobre las formas”.

Esta Juzgadora observa que, el inmueble objeto del litigio corresponde a un local comercial como lo señala la norma ut supra, prevalece la realidad de lo observado que lo expresado por la arrendataria, en consecuencia, no existe violación de normas de orden público en la admisión y sustanciación del presente litigio y así se establece.

CAPITULO II
IMPUGNACION DE LA CUANTIA
De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, como punto previo a la decisión sobre el mérito de la causa, procede este Tribunal a pronunciarse sobre la impugnación del valor de la demanda formulada en la contestación de la misma por la parte demandada. A tal efecto, esta Superioridad observa:

La parte demandada, ciudadano FAROUK JAMIL ALI ;por intermedio de su apoderada judicial abogada BELKIS ROJAS en su contestación alega lo siguiente:
“(Omissis)
(…) procedo a IMPUGNAR LA CUANTÍA de la estimación de la demanda, por considerarla EXAGERADAy NO ACORDE CON LA REALIDAD DE LOS HECHOS, pues el canon de arrendamiento que ha venido cancelado mi representado es la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), hasta la presente fecha, y no TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), (…) marcado con la letra “E” cursante al folio 37 “…Omissis…”.

En el caso de especie, observa el juzgador que en libelo de la demanda el actor estimó el valor de la demanda propuesta en esta causa, en los términos siguientes:

Estimo la presente demanda, en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILBOLÍVARES (Bs. 4500.000,00) o Un [sic] mil quinientosUnidades[sic] Tributarias [sic](1.500,oo U.T).con respecto a la estimación del valor de la demanda de CUATROCIENTOSCINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00) equivalentes a (1.500,oo U.T.) realizada por la parte demandante de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazo o impugnó [sic] dicha estimación por considerarse exagerada (sic).”

Por su parte, al contestar la demanda, los demandados rechazaron tal estimación, alegando al efecto, lo siguiente:

En este orden de ideas, siendo la oportunidad procesal correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, procedió a impugnar la cuantía de la estimación de la demanda, por considerarla exagerada y no acorde con la realidad de los hechos, pues el canon de arrendamiento que ha venido cancelando su representado es la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (B s. 5.000,oo) hasta la presente fecha y no TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo),como falsa y maliciosamente lo quiere hacer ver la parte actora en su escrito libelar, a través de un recibo FALSO DE TODA FALSEDAD, marcado con la letra “E” cursante al folio 37, pues el mismo se trata de una prueba UNILATERAL prefabricada por la parte actora y no aceptada por su representado como se evidencia del mismo; pues el pago correcto y verdadero se demuestra de los recibos que acompaña en originales junto al presente escrito de contestación al fondo de la demanda.

Según la autorizada opinión del procesalista patrio Arístides Rengel-Romberg, que esta juzgadora comparte, el valor de la demanda es "el interés económico inmediato que se persigue con la demanda". "Como la demanda es el acto en que se hace valer la pretensión del demandante contra el demandado, --agrega el citado autor-- el valor que se ha de estimar es el valor del objeto de la pretensión, que es el bien a que aspira el demandante" (sic) ("Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", 1ra. ed., Edit. Ex Libris, vol. I, Caracas, pp. 266-267).

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 1417, de fecha 14 de diciembre de 2004, caso: Ricardo Martínez, dictada bajo ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, se pronunció sobre la manera de impugnar la estimación de la demanda:
“[Omissis]
En atención a lo expuesto, constata la Sala que en el sub iudiceel anuncio del recurso de casación fue formulado por el demandado en fecha 15 de septiembre de 2004, es decir, en fecha posterior a la de la publicación en Gaceta Oficial de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuestión que determina exigir como cuantía el monto que exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) que a la fecha del anuncio equivalen a setenta y cuatro millones cien mil bolívares (Bs. 74.100.000,00).
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, particularmente del libelo de demanda, se evidencia que el accionante intimó al demandado al pago de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), por concepto del principal de la deuda, un millón ciento sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 1.166.666,66), por concepto de intereses moratorios y tres mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 3.333,33), por concepto de derecho de comisión de un sexto por ciento (6%) del valor de la cantidad demandada y expresada en la letra de cambio, cuyas sumatorias constituyen el interés principal del juicio ascendiendo a la suma de veintiún millones ciento sesenta y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 21.169.999,99), cantidad que fue impugnada por el demandado, en su escrito de contestación al fondo de la demanda, señalando únicamente su negativa y rechazo de la aceptación de la letra de cambio, que a su juicio, irracionalmente se le exigen en el libelo de la demanda, sin indicar si la consideraba exagerada o exigua.
Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en el libelo de la demanda, en forma pura y simple, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), señaló lo siguiente:
‘...Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.’. (Negrillas del texto).

En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor, sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor, lo cual hace considerar a esta Sala, que la estimación hecha por el accionante en su escrito libelar en la cantidad de veintiún millones ciento sesenta y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 21.169.999,99), determina el incumplimiento del requisito de la cuantía exigido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para la admisibilidad del recurso de casación, el cual debe superar el monto de setenta y cuatro millones cien mil bolívares (Bs. 74.100.000,00) y, por vía de consecuencia, la declaratoria sin lugar del recurso de hecho propuesto. Así se decide.”(sic) (http://www.tsj.gov.ve)

Por su parte la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en fallo n° 580, del 22 de abril de 2003, caso: NanzoBiaggi Tapia, dictado bajo ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expuso lo siguiente:
“[Omissis]
En su escrito de contestación de la demanda, los apoderados de EDELCA rechazaron la estimación de la demanda por considerarla exagerada y basarse en argumentos de hecho y de derecho improcedentes. En particular, destacaron que el actor no señaló ni precisó los elementos objetivos de valoración que justifican la cuantía de su pretensión; agregaron que la misma fue determinada de manera caprichosa, alegando una presunta pérdida patrimonial por la imposibilidad de percibir un precio anual en virtud de la constitución de la servidumbre, lo cual no se corresponde con los principios que rigen la indemnización en la materia.
Ahora bien, dispone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que:
‘Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.’
Estimada como ha sido la demanda en la cantidad de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000,oo), y rechazada ésta por exagerada, en atención a lo previsto en el dispositivo transcrito, esta Sala acoge plenamente el criterio que en esta materia adoptó en fecha 02 de febrero de 2000 la Sala de Casación Civil (expediente No. 99-417), para el caso en que el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente resolviendo, en el supuesto indicado, lo que sigue:
‘En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…’ (destacado de la Sala).

Dicho lo anterior, es necesario destacar que si bien se observa, en el caso de autos, que la demandada expuso las razones que le asisten para rechazar la estimación de la demanda, a su juicio exagerada, alegando en este sentido que la indemnización solicitada se sustenta en una pérdida patrimonial traducida en el hecho de no haber percibido un precio anual en razón de la constitución de la servidumbre, lo cierto es que el argumento en cuestión forma parte de la resolución del fondo del asunto debatido, lo cual no puede ser analizado de manera apriorística con el solo objeto de estimar el valor de la demanda.
Adicionalmente, la defensa esgrimida sobre este punto, está dirigida a resaltar lo exagerado de la estimación de la demanda por estar fundada en argumentos de hecho y de derecho improcedentes, sin que la parte demandada hubiese planteado la estimación que en su criterio era la adecuada.
Siendo esta la línea argumentativa de EDELCA, considera esta Sala que no obstante haber aducido dicha sociedad mercantil razones para rechazar la estimación propuesta por el actor, debe tenerse tal rechazo como puro y simple, por no haber planteado un nuevo hecho del cual pudiera deducirse que efectivamente la estimación de la demanda es exagerada y además, por no existir señalamiento de su parte sobre la suma que a su juicio podía ser la ajustada en el caso de autos.
Tratándose entonces de un rechazo entendido como puro y simple, la Sala debe declarar firme la estimación hecha por el actor. Así se decide.
[Omissis]” (sic) (http://www.tsj.gov.ve)

Acogiendo los anteriores criterios doctrinales y jurisprudenciales, considera el sentenciador que la impugnación de la demanda realizada por la parte demandada, fue hecha de manera pura y simple, por cuanto se observa que no planteó nuevos acontecimientos que permitiera a esta Juzgadora observar que la estimación fuera exagerada, tampoco estableció el valor de la demanda que a su decir debe ser la apropiada; en consecuencia se desecha tal argumento de impugnación planteado y se deja firme la estimación de la demanda realizada por el actor, en el libelo cabeza de autos. Así se resuelve.
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CAPITULO III
IMPUGNACIÓN DEL SUPUESTO RECIBO DE PAGO

(…) el último canon de arrendamiento convenido entre ambas partes, fue la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) tal y como se evidencia de la factura (sic) girada por mi (sic) representada CONFEXO, S.R.L. en fecha 31 de diciembre de 2015, la cual anexa con la letra “E”
Finalmente consta el último mes de canon de arrendamiento pagado por el arrendatario (sic) que fue el mes de diciembre de 2015.
(…) De conformidad con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, IMPUGNO y DESCONOCIO el instrumento a que hace referencia la parte actora en su escrito liberal, marcado con la letra ´´E`` (f.37), por cuanto dicho instrumento NO EMANA DE MI REPRESENTADO (…) pues como se puede observar del mismo, dicho instrumento emana de manera UNILATERAL de la parte actora, violando a todas luces el PRINCIPIO DE ALTERIDAD DE LA PRUEBA. “…Omissis…”.


Esta Alzada al analizar y valorar lo aquí promovido, se evidencia que en el folio 03 del escrito libelar del presente expediente, la parte actora demandapor haber incumplido el arrendatario, con su obligación de pago de los cánones de arrendamiento adeudándole a su representado los correspondientes meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre diciembre del año 2016; y enero febrero y marzo de 2017, es decir, 15 meses de canon de arrendamiento vencidos que suman un total de treinta mil bolívares mensuales, que totalizan la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,oo).

E igualmente, se evidencia que la referida copia fue impugnada por la parte demandada, por no haberse consignado en original; en virtud de ello se desecha la mencionada factura por ser impertinente. Y,así se decide.



TEMA A JUZGAR

Planteada la controversia sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la decisión apelada, dictada en fecha 21 de mayo de 2018, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el tema decidendumde la presente sentencia de alzada, procede la juzgadora en primer término a emitir decisión expresa, positiva y precisa sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de mayo de 2018, por la apoderada judicial de la parte demandada abogada BELKIS ROJAS, contra la decisión de fecha 21 de mayo 2018, mediante la cual,PRIMERO:declaró con lugar la acción de desalojo, interpuesta por la Sociedad Mercantil CONFEXO S.R.L., representada por su Director Gerente SERGIA DEL MILAGRO PICÓN DE DUEK, parte actora, contra el ciudadano FAROUK JAMIL ALI, parte demandada representada por MOHAMMAD JAMIL ALI.SEGUNDO:Como consecuencia, se ordena al ciudadano FAROUK JAMIL ALI,parte demandada representada por MOHAMMAD JAMIL ALI, hacer entrega del inmueble objeto del presente litigio libre de personas y cosas a su propietario o a la Sociedad Mercantil CONFEXO S.R.L: representada por su Director Gerente SERGIA MILAGROPICÓN DE DUEK,se le condena al ciudadano FAROUK JAMIL ALI,parte demandada a pagar la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,oo), por concepto de cánones de arrendamiento de los meses de enero de 2016 a marzo de 2017 a razón de Bs. 30.000,ooy por cuanto hay vencimiento total de la demandada se le condena en costas al ciudadano FAROUK JAMIL ALI, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace sobre la base de los motivos de hecho y de derecho que, se expresan a continuación:

Del análisis hecho a las actas procesales del presente expediente, se observa que la referida demanda se refiere al desalojo de un inmueble consistente en un local comercial, tal como lo expresa en el libelo de la demanda, de conformidad a lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil, en concordancia con el artículo 40 literal “A” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial.

Dicha norma debe ser concordante con el artículo 1.167 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

"En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello".
Asimismo, el artículo 1.592 eiusdem prevé lo siguiente:

“El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.

En efecto, de los términos del escrito libelar, se evidencia que la actora, ciudadana SERGIA MILAGROS DEL ROSARIO PICON DE DUECK, en su carácter de Directora Gerente de la Sociedad Mercantil CONFEXO S.R.L., asistida por los abogados NESTOR ALIRIO VENEGAS y MARIO DIAZ GARCIA, interpuso formal demanda por desalojo de local comercial, en contra del ciudadano FAROUK JAMIL ALI, con quien la parte actora celebró un contrato de arrendamiento en fecha2 de febrero de 1998 alegando la parte actora que en fecha 4 de diciembre de 1979, su causante JOSE LUIS PICON PICON,celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano FAROUK JAMIL ALI , palestino, mayor de edad, quien para el momento de la suscripción del contrato de arrendamiento tenía el numero de cedula de identidad Nº E-80.772.573, y actualmente es de nacionalidad venezolana numero V-16.200.863; dicho contrato de arrendamiento tiene por objeto el local comercial Nº 4-61, ubicado en la calle 22, canónigo Uzcátegui entre la avenidas 4 Bolívar y 5 Zerpa, parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Mérida. En la clausula segunda se estableció como tiempo de duración del contrato tres (3)años prorrogables por periodos iguales, contados a partir de la firma del contrato; en la cláusula tercera también se estableció el canon de arrendamiento mensual que para la época de la suscripción del contrato era la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo) mensuales.

Que elarrendatariodio fiel cumplimiento a sus obligaciones por lo que de mutuo acuerdo se fue renovando el contrato de arrendamiento periódicamente en los términos establecidos en el mismo, ocurriendo aumentos de cánones de arrendamiento sucesivamente en el tiempo y ocurrió la sucesión por su parte, de su causante JOSE LUIS PICON PICON, motivo a su fallecimiento por lo que de pleno derecho de conformidad a lo establecido en el artículo 1163 del Código Civil se subrogue automáticamente todos los derechos y acciones relacionados con dicho bien inmueble y en consecuencia con el mencionado contrato, y que el último canon de arrendamiento convenido entre ambas partes, fue la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo), tal y como se evidencia de la factura girada por su representada CONFEXO S.R.L., en fecha 31 de diciembre de 2015, la cual anexo marcada con la letra “E” y finalmente consta el último mes de canon de arrendamiento pagado por el arrendatario que fue el mes de diciembre de 2015.

Que en atención al incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento por parte del arrendatario, como lo es, la del pago de los cánones de arrendamiento y en atención a lo dispuesto en el artículo 40, Literal “A” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios, para uso comercial demanda el pago de los cánones de arrendamiento adeudados a su representada correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2016 y enero febrero y marzo del corriente año 2017 es decir quince (15) meses de canon de arrendamiento vencidos; lo que a razón de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) mensuales, totalizan la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs, 450.000,oo)que le adeuda a su representada la sociedad mercantil CONFEXO, S.R.L.

Por otra parte la demandada en la contestación de la demanda, interpuso cuestiones previas y rechazó, negó y contradijo la demanda intentada por la demandante actora y negando que el demandante pueda solicitar la desocupación del inmueble que le fuera dado en arrendamiento, en virtud de que no hay incumplimiento en el pago.

Así las cosas, esta Superioridad procede a emitir decisión expresa, positiva y precisa sobre si la acción de desalojo interpuesta en la presente causa resulta o no ajustada a derecho, quedando excluido del tema probatorio los hechos admitidos por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, es decir, que es cierto la existencia de la relación arrendaticia, así como que el inmueble está ubicado en la dirección indicada en el libelo, por lo que se procede a analizar y valorar el material probatorio cursante en autos, a cuyo efecto observa:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTOS PRODUCIDOS CON EL LIBELO

Junto con el libelo de la demanda cabeza de autos, la ciudadana SERGIA MILAGROS DEL ROSARIO PICON DE DUEK en su carácter de Directora Gerente de la sociedad mercantil CONFEXO, S.R.L.,asistida por los abogados NESTOR ALIRIO VENEGAS y MARIO DIAZ GARCIA,produjo los documentos que se analizan y valoran a continuación:
Primero: Promueve y ofrece el valor y merito jurídico del registro de la Sociedad Mercantil CONFEXO, S.R.L. en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 17 de febrero de 1986, bajo el N° 28, Tomo A-2, expediente N° 2.598; carácter este que se evidencia según acta de Asamblea General Estatutaria y la mencionada acta de Asamblea.

Observa la juzgadora que el anterior instrumento se tiene como público en cuanto a su otorgamiento, como consecuencia de la intervención efectuada por un funcionario competente, con la salvedad de que en cuanto a su contenido, se considera como cierto hasta prueba en contrario,a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, apreciándose con todo el mérito probatorio que dicha disposición legal le atribuye a esa especie de instrumentos, para demostrar que la ciudadana SERGIA DEL MILAGRO PICON DE DUEK,se subrogo todos los derechos y acciones relacionados con dicho inmueble y en consecuencia con el mencionado contrato. Así se establece.

Segundo:Promueve y ofrece el valor y merito jurídico del Formulario de Impuesto sobre sucesiones N° 032282 de fecha 11 de noviembre de 1991, expediente N° 00867.

De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Jurisdicente le da valor probatorio para demostrar la cualidad de la propietaria del inmueble, la cual fue admitida con la demanda y así se decide.

Tercero:Promueve y ofrece el valor y merito jurídico del documento de partición el cual fue protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, con el objetivo de probar que el inmueble fue partido y liquidado entre todos sus coherederos, adjudicándosele el local comercial N° 4-61.

Observa la juzgadora que el anterior instrumento autenticado, por cuanto no fue tachado ni impugnado en forma alguna, se tiene como público en cuanto a su otorgamiento, como consecuencia de la intervención efectuada por un funcionario competente, con la salvedad de que en cuanto a su contenido, se considera como cierto hasta prueba en contrario,a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, apreciándose con todo el mérito probatorio que dicha disposición legal le atribuye a esa especie de instrumentos para dar por comprobado que la ciudadana SERGIA MILAGRO DEL ROSARIO PICON DE DUECK, es la directora gerente de la sociedad mercantil CONFEXO S.R.L. yque el inmueble fue partido y liquidado entre todos sus coherederos, adjudicándosele el local comercial N° 4-61 y así se establece.

Cuarto: Promueve y ofrece el valor y merito jurídico del contrato de arrendamiento que tiene por objeto el local comercial N° 4-61, que en vida del causante JOSÉ LUIS PICÓN PICÓN, en su carácter de Arrendador, suscribió el día 4 de diciembre de 1979 con el ciudadano FAROUK JAMIL ALÍ.

Observa el juzgador que en cuanto se refiere aloscontratosde arrendamiento, ésta operadora de Justicia observa que el anterior instrumento privado, no fue tachado, ni impugnado, en forma alguna, se tiene como público en cuanto a su otorgamiento, que en cuanto a su contenido, se considera como cierto hasta prueba en contrario,a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, apreciándose con todo el mérito probatorio que dicha disposición legal le atribuye a esa especie de instrumentos, para dar por comprobado los contratos de arrendamiento celebrados entre el causante JOSE LUIS PICON PICON, en su carácter de “Arrendador” y FAROUK JAMIL ALI, como “Arrendatario”. Así se establece.

Quinto: Promueve y ofrece el valor y merito jurídico de la factura girada por su representada CONFEXO, S.R.L, de fecha 31 de diciembre de 2015, en el que consta el último mes de canon de arrendamiento pagado por el arrendatario ciudadano FAROUK JAMIL ALÍ.

Esta Jurisdicente no le otorga valor probatorio, por cuanto dicha factura no está firmada y la misma fue impugnada por la parte demandada, por ser copia no original. Y así se decide.

Sexta: Promueve y ofrece el valor y merito jurídico del Telegrama que fue enviadoa través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) en fecha 29-04-2016, por medio el cual el apoderado judicial del ciudadano FAROUK JAMIL ALÍ le solicita a la ciudadana SERGIA MILAGRO PICÓN DE DUEX que se le sirva indicar la cuenta bancaria cuyo único titular sea CONFEXO, S.R.L., con el fin de llevar a efecto el pago del canon de arrendamiento

Esta Jurisdicente observa que se demuestra los telegramas con acuse de recibo enviados por MohammadJamilAli, a la gerente o representante legal del local.La instrumental en referencia se encuentra estrechamente vinculada a la medida probatoria arriba analizada y aún no habiendo sido impugnada por el demandado, quien suscribe le otorga valor probatorio, puesto que el telegrama en cuestión solicita número de cuenta bancaria cuyo titular sea CONFEXO, S.R.L.,para depositar el monto de los cánones mensuales de arrendamiento del indicado local. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL ESCRITO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante escrito de fecha 31 de mayo de 2017 (folios 50 al 57), la apoderada judicial de la parte demandada BELKIS ROJAS, en el CapítuloI, se opuso a las cuestiones previas del ordinal 6; en el CapítuloII,Impugnación a la cuantía; CapítuloIII Impugnación del supuesto recibo de pago; en el CapítuloIV de la contestación al fondo de la demanda; en el Capitulo V de la conclusiones y del CapítuloVI de los medios probatorios:

PRIMERO: DOCUMENTALES:
Primero: Promueve y ofrece el valor y merito jurídico del expediente de consignación distinguido con el n° 0724, expedido por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

Esta juzgadora le otorga valor probatorio al mencionado expediente que contiene el escrito de solicitud para efectuar consignación arrendaticia a favor de la arrendadoray el poder de representación que le otorgo el demandado Farouk Jamil Ali, al ciudadanoMohammad Jamil Ali, yademás demuestra que dicha consignación se hizo posterior a la presentación del libelo de demanda por desalojo. Asi se decide.

Segundo: Promueve y ofrece el valor y merito jurídico al recibo de pago correspondiente al pago del canon de arrendamiento, incluido con I.V.A del mes de abril 2017.

Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por cuanto dicho recibo emana de una autoridad pública competentepara comprobar que el depósito del canon de arrendamiento del mes de abril de 2017, incluido el impuesto del valor agregado fue de 5.600,oo. Y así se declara.

Tercero: Promueve y ofrece el valor y merito jurídico de la copia certificada del primer contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, autenticado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el folio vuelto al 32 hasta 34, tomo 37, de fecha 04/12/1979.

Cuarto: Promueve y ofrece el valor y merito jurídico de la copia certificada del primer contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el n° 81, tomo 3, de fecha 17/02/1983.

Esta Jurisdicente observa que los particulares tercero y cuarto ya fueron valorados. Y así se declara.

Quinto: Promueve y ofrece el valor y merito jurídico de los recibos de pago originales correspondientes al pago de cánones de arrendamiento, incluido con I.V.A, de los meses de ENERO hasta DICIEMBRE – 2014, y ENERO hasta DICIEMBRE – 2015, expedido por las sociedad mercantil CONFEXO, S.R.L, marcados con las letras marcados con los “D”, “D1”, “D2”, “D3”, “D4”, “D5”, “D6”, “D7”, “D8”, “D9”, “D10”, “D11”, “E”, “E1”, “E2”, “E3”, “E4”, “E5”, “E6”.

Esta Jurisdicente observa que el recibo marcado con la letra “D” factura Nº 2273 de fecha 30 de diciembre de 2013 por Bs. 3.024, no aparece firmado, el recibo marcado con la letra “D1” factura Nº 2274 de fecha 28 de febrero de 2014, por Bs. 3.024,oo no aparece firmado; el recibo Nº “D2” factura Nº 2282 por Bs. 3.024,oo aparece firmado y sellado, el recibo marcado con la letra “D3” de fecha 30 de abril de 2014, factura Nº 2283, por Bs. 3.024,oo aparece firmado y sellado, recibo marcado con la letra “D4” factura Nº 2285 por Bs. 3.024, aparece sellado mas no firmado; el recibo marcado con la letra “D5” factura Nº 2286 de fecha 30 de junio de 2014, por Bs. 3.024,oo, aparece sellado mas no firmado; el recibo marcado con la letra “D6” bajo el Nº 2287, por Bs. 5.600,oo de fecha 31 de julio de 2014, aparece sellado mas no firmado, el recibo Nº “D7” factura Nº 2288, de fecha 31 de julio de 2014, por Bs. 5.600,oo aparece sellado mas no firmado; recibo marcado con el Nº 2290’por Bs. 5.600,oo de fecha 30 de septiembre d 2014, aparece sin firma y sin sello; el recibo Nº 2291, factura Nº 2291, de fecha 31 de octubre de 2014, por Bs. 5.600,oo no aparece sellado ni firmado; el recibo marcado con la letra “D10” factura Nº 2292 de fecha 30 de noviembre de 2014 por Bs. 5.600,oo no aparece ni sellado ni firmado, el recibo marcado con el Nº 2293, por Bs. 5.600,oo de fecha 30 de diciembre de 2014, aparece sin sello y sin firma; en cuanto al año 2015, aparece el recibo Nº “E” factura Nº 2295, de fecha 31 de enero de 2015, por Bs. 5.600,oo sin sello y sin firma; recibo marcado con la letra “E1” factura Nº 2296, de fecha 28 de febrero de 2015, por Bs. 5.600,oo, recibo marcado con la letra “E2” factura Nº 2165 de fecha 30 de marzo de 2015, por Bs. 5.600,oo, recibo marcado con la letra “E3” factura Nº 2166 de fecha 30 de abril de 2015, por Bs. 5.600,oo aparece sin sello y sin firma; recibo marcado con la letra “E4” factura Nº 2167, de fecha 31 de mayo de 2015, por Bs. 5.600,oo aparece sin sello y sin firma, recibo marcado con la letra “E5”factura Nº 2168 de fecha 30 de mayo de 2015, por Bs. 5.600,oo aparece con firma, recibo Nº “E5”, factura Nº 2299, de fecha 31 de julio de 2015, aparece cancelando los mes de julio, agosto, septiembre, octubre noviembre y diciembre del 2015, por Bs. 5.000.oo por mes para un total de TREINTA MIL BOLIVARES .

Respecto de este medio probatorio, esta sentenciadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Conforme a lo establecido, quien suscribe observa, que los recibos de pago de los meses de enero hasta diciembre de 2014 y enero hasta diciembre de 2015, no son objetos de controversia, porque la demandante en su libelo denuncia la falta de pago de los cánones de arrendamiento a partir de enero de 2016 a diciembre de 2017 y los que siguen venciendo; por tanto, lo aquí promovido es inoficioso y no conducente para desvirtuar la pretensión del actor y así se establece

Sexto: Promueve y ofrece el valor y merito jurídico de los telegramas y acuse de recibo que le fueron enviados a la ARRENDADORA, a IPOSTEL, marcados con las letras marcados “F1”, “F2”, “F3”, “F4”, “F5”, “F6” y “F7”

Esta jurisdicente observa que estas pruebas ya fueron valoradas, así se establece.

Séptimo: Promueve y ofrece el valor y merito jurídico de las Comunicaciones que fue enviada al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, marcados con las letras “G” y “G1”.

Esta jurisdicente le otorga valor probatorio porque observa que son comunicaciones enviadas al Ministerio de Poder Popular para el comercio, solicitando que le sea suministrada una cuenta bancaria para realizar los pagos correspondientes alos años 2016 y 2017 a razón de Bs. 5.000,oo que fue lo que pago durante el año 2015. Y así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

Octavo: Promueve y ofrece el valor y merito jurídico de los recibos de pago originales de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE – 2017, marcados con los números “1”, “2”, “3”, “4” y “5”.

Esta Juzgadora observa que los correspondientes recibos de cánones de arrendamiento de los meses de mayo 2017, Bs. 5.600,oo; mes de junio 2017 Bs. 5.600,oo; mes de julio 2017, Bs. 5.600,oo ,mes de agosto y septiembre 2017, Bs. 11.200,oo y mes de octubre 2017 por Bs. 5.600,oo, se encuentran consignados en el respectivo expediente distinguido con el Nº 0724, del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, y emanan de una autoridad pública, le otorga valor probatorio Y así se declara.

PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL ESCRITO DE INFORME EN EL SUPERIOR SEGUNDO

Noveno: Promueve y ofrece el valor y merito jurídico del expediente de consignación distinguido con el n° 0724, expedido por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el que se evidencia el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de ENERO hasta DICIEMBRE – 2016; y de los meses de ENERO hasta AGOSTO – 2018.

El autor patrio: GABRIEL ALFREDO CABRERA IBARRA, en su obra “Derecho Probatorio Compendio” Vadell Hermanos Editores, P.349, al respecto expresa lo siguiente:

“PRUEBA TRASLADADA EN PROCESOS JUDICIALES EN LOS CUALES INTERVIENEN LAS MISMAS PARTES

Es este el supuesto básico de procedencia razón por la cual debemos considerarlo en primer lugar con el objeto de establecer los principales planteamientos al respecto. Cuando en el proceso al cual se quieren trasladar las pruebas aportadas en otro proceso intervienen exactamente las mismas partes, el asunto parece no revestir mayor dificultad por cuanto si las partes son las mismas y pudieron ejercer el control y contradicción de la prueba o de las pruebas cuyo traslado quieren efectuar, es lícito concluir que los efectos que han producido aquellas contra las partes que intervinieron en el primer proceso al cual se trasladan. Debemos recordar que, en virtud del principio de adquisición y comunidad de la prueba, una vez que las pruebas son promovidas y evacuadas son adquiridas plenamente por el proceso. Una vez adquiridas por el proceso, las mismas surten efectos tanto a favor como en contra de cualquiera de las partes en el proceso. Entonces, si las partes son las mismas y se ha podido garantizar el control y contradicción de la prueba, nada se opone al traslado y a la validez de las mismas en el nuevo proceso… El tratadista patrio Humberto Bello Tabares expone cuáles son las circunstancias que deben concurrir para que la prueba trasladada pueda ser apreciada en el nuevo proceso. Siguiendo lo que señala el distinguido autor es posible brindar el siguiente resumen al respeto:

1) Que el proceso en el cual se incorporaron las pruebas que pretenden ser trasladadas al nuevo proceso hayan intervenido las mismas partes que en el segundo proceso. Luego veremos que este requisito, en otros casos, puede admitir variantes.

2) Que en el primer proceso se hayan propuesto las pruebas en forma legal, es decir, cumpliendo con todos los requisitos legales a tal efecto.

3) Que la parte no promovente de la prueba haya tenido las oportunidades procesales respectivas para contradecir y controlar la prueba. Lo importante es garantizarle esas oportunidades o posibilidades sin importar si ha hecho uso o no de las mismas, lo cual ya es un asunto de la esfera interna o subjetiva de la parte al tratarse de una carga procesal.

4) Que las pruebas sean trasladadas a través de copias certificadas o auténticas, que cumplan con los requisitos legales establecidos y que contengan además el resultado de las pruebas practicadas, también todos los actos procesales anteriores (auto de admisión de pruebas, escrito de oposición a la admisión, etc.) o posteriores (impugnaciones, decisiones sobre las impugnaciones, etc.) que permitan apreciar al juzgador en el nuevo proceso si efectivamente se respetaron las oportunidades para contradecir y controlar las pruebas en el primer proceso; solo de esa manera podrán ser consideradas las pruebas trasladadas como eficaces.

5) Que las pruebas trasladas hayan sido aportadas al nuevo proceso en su oportunidad legal correspondiente.

6) Que la prueba trasladada sea inmaculada, o lo que es igual, que no se encuentre viciada en forma que sea ineficaz o nula.
[sic]
Los precedentes planteamientos podemos considerarlos como una especie de principios rectores en materia de prueba trasladada, algunos de los cuales deberían ser adecuados para ciertos casos especiales que luego comentaré. Dicho todo lo anterior, debe quedar claro entonces que, de cubrirse los requisitos o principios previamente enunciados, podemos considerar que es perfectamente cálido el traslado de pruebas de un proceso a otro cuando se trata de dos procesos en los cuales las partes son las mismas” (sic).

Ahora bien, de la revisión de las actas esta Alzada, y evidenciándose que dichos instrumentos demuestran hechos que guardan relación con la presente demanda y además, y por cuanto son las mismas partes que intervienen en ambos procesos (anterior y presente), y que las mismas cumplen con los requisitos arriba mencionados para poder calificarlos como una prueba trasladada (copias certificadas del expediente con alfanumérico 0724), se está en presencia de un documento público al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y en virtud de que los referidos documentos no fueron tachados ni impugnados conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.Así se establece.

CONCLUSIONES

Ahora bien, del análisis del material probatorio anteriormente efectuado, en criterio dela sentenciadora, quedó demostrado que la demandada, no logró desvirtuar las afirmaciones realizadas por la actora en el libelo de la demanda, relacionado a la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes desde el mes de enero de 2016 hasta la fecha, si bien es cierto, que la demandada realizó de manera tardía los respectivos pagos, ya que luego de haber sido demandada, la misma realizó ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Exp. 0724, la consignación del pago de arrendamiento de los meses Enero 2016 hasta agosto 2018, por la cantidad deCINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.600,oo), por mes, según se evidencia de planillas de pagode fecha 7 de agosto de 2018, así mismo,el mes enero y febrero de 2016, fue pagadoel 05 de abril de 2017; el mes demarzo y abril del 2016, fue pagadoel 5 de abril de 2017, el mes demayo y junio de 2016,fue pagado el 5 de abril de 2017; los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de año 2016, fueron pagadoel 5 de abril de 2017; e igualmente los meses de enero, febrero y marzo de 2017, fueron pagado el 5 de abril de 2017, el mes de mayo de 2017 fue pagado el1º de junio del año 2017; el mes de junio de 2017, fue pagadoel 4 de junio de 2017; el mes de julio fue pagado el 10 de julio de 2017; el mes de agosto y septiembre del año 2017, fue pagadoel 3 de agosto de 2017; el mes de octubre de 2017, fue cancelado el 2 de octubre de 2017; el mes de noviembre de 2017, fue pagado el 7 de noviembre de 2017; y el mes de diciembre de 2017, fue pagado el 05 de diciembre de 2017;e igualmente, el mes de enero y febrero de 2018, fue pagado el 05 de febrero de 2018; el mes de marzo y abril fue pagado el 5 de marzo de 2018, el mes de mayo y junio de 2018 fue pagado el 7 de mayo de 2018; el mes de julio y agosto fue pagado el 9 de julio de 2018, según planillasde pago emitidas por la Secretaria titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial y que cursan en el expediente de consignaciones distinguido con el Nº 0724, por el ciudadano FAROUK JAMIL ALI, beneficiarioSociedad Mercantil CONFEXO, S.R.L.,(folios 232 al 234). Así se decide.
Esta Juzgadora concluye que la demandada incumplió con sus obligaciones legales y contractuales derivadas del contrato de arrendamiento cuya resolución se pretende y que la actora al haber cumplido con sus obligaciones se encontraba legitimada para acudir ante un órgano jurisdiccional a exigir tal resolución, todo conforme al artículo 1.167 del Código Civil Venezolano. Así se establece.
En este orden de ideas, observa quien decide, que en relación al pago del canon de arrendamiento adeudado por la parte demandada, en el presente juicio no se demostró el canon de arrendamiento era la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo), sin embargo, en virtud de la muestra de voluntad del demandado al consignar los pagos vencidos y por vencer por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo), mas la cantidad de SEISCIENTOS (Bs. 600,oo) por IVA, para un total de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.600,oo), mensuales, por lo que se ordena el retiro de los mencionados pagos. En consecuencia se modifica parcialmente la sentencia apelada en cuanto a la condena a pagar la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,oo), y se ordena a la parte demandante Sociedad Mercantil CONFEXO S. R. L, al retiro de los pagos realizados en el proceso de consignación en el expediente distinguido con el número 0724 que cursan en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, es por esto que se modifica la sentencia en la parte dispositiva en relación al pago de los cánones de arrendamiento y así se declara.
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 23 de mayo de 2018, por la abogadaBELKIS ROJAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano FAROUK JAMIL ALI, contra la sentencia definitiva de fecha 21 de mayo de 2018, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por la ciudadana SERGIA MILAGRO DEL ROSARIO PICON DE DUEK en su carácter de directora gerente de la sociedad mercantil “CONFEXO,S.R.L.”, contra la mencionada ciudadana, por desalojo sobre el local comercial que se identificara infra, mediante la cual dicho Tribunal declaró con lugar la acción de desalojo interpuesta por la sociedad mercantil “CONFEXO,S.R.L.” representada por su director gerente SERGIA DEL MILAGRO PICON DE DUEK, parteactora, contra el ciudadano FAROUK JAMIL ALI, parte demandada, representada por MOHAMMAD JAMIL ALI. SEGUNDO: como consecuencia del anterior pronunciamiento se le ordena al ciudadano FAROUK JAMIL ALI, parte demandada, representada por MOHAMMAD JAMIL ALI, hacer entrega del inmueble objeto del presente litigio libre de personas y cosas a su propietario o a la sociedad mercantil CONFEXO S.R.L.,representado por su director gerente SERGIA DEL MILAGRO PICON DE DUEK.
SEGUNDO: en consecuencia se declara CON LUGAR la acción de desalojo interpuesta por la sociedad mercantil “CONFEXO S,R,L,”, representada por su director gerente SERGIA DEL MILAGRO PICON DE DUEK, parte actora, contra el ciudadano FAROUK JAMIL ALI, parte demandada representado por MOHAMMAD JAMIL ALI.Y como consecuencia del anterior pronunciamiento se le ordena al ciudadano FAROUK JAMIL ALI, parte demandada representado por MOHAMMAD JAMIL ALI, hacer entrega del inmueble, objeto del presente litigio, libre de personas y cosas, a su propietario o a la Sociedad Mercantil CONFEXO, S.R.L., representada por su Director Gerente SERGIA DE MILAGRO PICÓN DE DUEK.
TERCERO: en virtud de la modificación de la sentencia apelada, SE ORDENA a la parte actora sociedad mercantil “CONFEXO S,R,L,”, representada por su director gerente SERGIA DEL MILAGRO PICON DE DUEK, que proceda a retirar del expediente Nº 0724 del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, los cánones de arrendamiento consignados ante el mismo. Así se decide.
CUARTO: Por cuanto hay vencimiento parcial de la demanda se le condena en costas al ciudadano FAROUK JAMIL ALI, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación del presente fallo y que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes contra la misma.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los veintiuno días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve.- Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

La Juez,

Eglis Mariela Gasperi Varela

La Secretaria Temporal,

Ingrid Ketina Patrocinio Torres

En la misma fecha, y siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria Temporal,

Ingrid Ketina Patrocinio Torres