JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve.

209° y 160°

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 06 de agosto de 2019, por la abogada ROSIBELL DEL VALLE PAREDES PEÑA, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, DANIEL EDUARDO AVENDAÑO QUICENO, contra la sentencia interlocutoria relativa a la admisión de las pruebas, de fecha 1° de agosto del presente año, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA en el juicio seguido por la ciudadana MARIA ELENA SANTIAGO MONTILLA contra el apelante, ciudadano, DANIEL EDUARDO AVENDAÑO QUICENO, por simulación de venta mediante la cual negó la admisión de las siguientes pruebas:
1. De la prueba documental contenida en grabación digital promovida en el “literal b) del particular 2. Del capítulo titulado PARA PROBAR HECHOS CONTROVERTIDOS EN LA DEMANDA”. En el particular 8.- literal b); en el particular 9.- literales i) y j); en el particular 12.- literal c); así como en el capítulo titulado “PARA PROBAR EL FRAUDE PROCESAL” en el particular 4.- literal a).
2. De las pruebas promovidas de “Confesión de Parte, resultante de las posiciones juradas promovidas por la parte actora, en su escrito liberal
3. De las pruebas promovidas en el capítulo titulado “PARA PROBAR EL FRAUDE PROCESAL” en el particular 1.- literal c); en el particular 3.- literal b); en el particular 4.- literal c).

Mediante auto de fecha 08 de agosto de 2019 (folio 205), el Juzgado de la causa admitió en un solo efecto dicha apelación y, formadas las correspondientes actuaciones, las remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndoles al Tribunal Superior Segundo, el cual, por auto de fecha 10 de octubre del citado año (folio 208), acordó darle entrada con su numeración propia y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, bajo el N° 05057. Asimismo, a tenor de lo dispuesto con el artículo 517del Código de Procedimiento Civil, los informes correspondientes deberán ser presentados en el decimo día de despacho siguiente a la fecha de dicho auto; y que, de conformidad con lo previsto en el artículo 520 eiusdem, podrán promover las pruebas admisibles en esta instancia, en los primeros cinco días de despacho contados a partir del día siguiente a la presente fecha.

Mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2019 (folio 209), la abogada en ejercicio ROSIBELL DEL VALLE PAREDES PEÑA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano DANIEL EDUARDO AVENDAÑO QUINCENO, quien expuso:

"Desisto del presente Recurso de Apelación interpuesto contra el auto de admisión de pruebas de fecha 01/08/2019, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Es todo.” Termino, se leyó y conforme firman”

Así las cosas, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto al desistimiento de la apelación en referencia, a cuyo efecto se observa:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos se ha pronunciado respecto de los requisitos necesarios para dar por consumado un desistimiento de la demanda, del procedimiento, recurso o cualquier otro acto del juicio. Así, en sentencia distinguida con el alfanumérico RH.00333, proferida en fecha 24 de mayo de 2006, bajo ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (Caso: Banesco Banco Universal S.A.), dicha Sala al respecto expresó lo siguiente:

“Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en caso de representación que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil” (htpp://www.tsj.gov.ve).

Este Tribunal Superior, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, una vez más acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito y, en consecuencia, procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no satisfechos los requisitos allí establecidos para que pueda darse por consumado el desistimiento de la apelación sub examine, lo cual hace de seguidas:

En lo que respecta al primer requisito enunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia citada ut supra, es decir, que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica, considera este juzgador que en el caso de especie tal exigencia se encuentra cumplida, en virtud de que el acto unilateral de autocomposición procesal en referencia se halla contenido en instrumento que merece fe pública, como es el referido escrito consignado ante la Secretaria titular de este Juzgado Superior, y suscrita conjuntamente con éste, tal como lo exige el artículo 107 eiusdem; escrito éste que merece fe pública, en virtud de que no fue tachado de falsedad en el lapso legal correspondiente, ni impugnada en forma alguna, ni tampoco adolece de requisitos sustanciales o formales que le resten eficacia. Así se establece

En cuanto al segundo requisito indicado en dicho fallo, constata esta jurisdicente que también se encuentra satisfecho, pues del texto de la mencionada diligencia se evidencia que el desistimiento de marras lo formuló el apelante de modo puro y simple, en virtud de que su eficacia no la sometió a términos, condiciones o modalidades.

Solo resta determinar con el poder que actúa el apoderado de la parte demandada, este le confirió facultad para desistir, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto este Tribunal observa:

De la revisión de los autos constató quien aquí sentencia que, al folio 2 del presente expediente, obra agregado original del instrumento poder que le fue conferido el apelante, ciudadano DANIEL EDUARDO AVENDAÑO QUINCENO a la abogada, ROSIBELL DEL VALLE PAREDES PEÑA, la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fue tachado ni impugnado en forma alguna, ni adolece de vicios sustanciales o formales que lo invaliden, y así se declara.

Ahora bien, de la lectura de dicho instrumento poder constató La Juez que suscribe que al prenombrado mandatario el otorgante le confirió expresamente facultad para “desistir”, tal como lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe concluirse que el último requisito enunciado en el fallo dictado por la prenombrada Sala también se encuentra cumplido en el caso de especie, y así se declara.

Satisfechos como están la totalidad de los requisitos exigidos por el Máximo Tribunal en el precedente judicial contenido en la sentencia transcrita parcialmente ut supra; y por cuanto se observa que el conflicto de intereses planteado en la presente causa versa sobre derechos patrimoniales disponibles, ya que la pretensión deducida concierne a la simulación de venta, esta juzgadora de alzada concluye que resulta procedente declarar consumado el desistimiento de la apelación a que se contrae este procedimiento y, por ende, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.

DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, esta Juzgadora Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede civil, da por consumado el desistimiento del recurso de apelación propuesto el 30 de octubre de 2019, por la abogada en ejercicio ROSIBELL DEL VALLE PAREDES PEÑA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano DANIEL EDUARDO AVENDAÑO QUINCENO, contra la sentencia interlocutoria relativa a la admisión de las pruebas, de fecha 1° de agosto del presente año, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual dicho Juzgado, con fundamento en las razones allí expuestas, negó la admisión de las siguientes pruebas: “de la prueba documental contenida en grabación digital promovida en el “literal b) del particular 2. Del capítulo titulado PARA PROBAR HECHOS CONTROVERTIDOS EN LA DEMANDA”. En el particular 8.- literal b); en el particular 9.- literales i) y j); en el particular 12.- literal c); así como en el capítulo titulado “PARA PROBAR EL FRAUDE PROCESAL” en el particular 4.- literal a); de las pruebas promovidas de “Confesión de Parte, resultante de las posiciones juradas promovidas por la parte actora, en su escrito liberal; de las pruebas promovidas en el capítulo titulado “PARA PROBAR EL FRAUDE PROCESAL” en el particular 1.- literal c); en el particular 3.- literal b); en el particular 4.- literal c)”, interpuesta por el ciudadano DANIEL EDUARDO AVENDAÑO QUINCENO. En consecuencia, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se IMPONEN las costas del recurso de apelación a la parte demandada, por haber desistido del mismo y no constar en autos la existencia de que hubiere pacto en contrario.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del citado Código, expídase por Secretaría para su archivo, copia certificada de esta sentencia.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, una vez que quede firme el presente fallo. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.- En la ciudad de Mérida, a los veinticinco días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve.- Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

La Juez

Eglis Mariela Gasperi Varela

La Secretaria,

Maribel Carina Torres González