REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El 21 de octubre del año que discurrese recibió por distribución en este Tribunal, escrito, dirigido al “JUEZA SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DE MÈRIDA” (sic), suscrito por el abogado en ejercicioAMANDO ANTONIO ANGARITA BOTTARO,inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 48.209, en su carácter de patrocinante legal de la ciudadana CATERINA ROSA FRISÓN VILORIA,mediante el cual interpuso recurso de hecho contra el auto fecha 14 de octubre de 2019, dictado por el JUZGADOPRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por la hoy recurrente contra el ciudadanoCLAUDIO DE LA TRINIDAD FRISÓN VILORIA, por partición de bienes, contenido en el expediente identificado con el guarismo 29.161 de la numeración propia del mencionado Tribunal,en el cual negó el recurso de apelación, por considerar que,al hoy recurrente de hecho se le había concedido todo lo peticionado.

Por auto de fecha 7 de noviembre de este mismo año (folio 5), esta Superioridad dispuso darle entrada, formar expediente y el curso de Ley, lo cual hizo en esa misma data, correspondiéndole el guarismo 05063. Y por cuanto la juzgadoraobservó que el presente recurso de hecho fue interpuesto sin que fueran acompañadas las actuaciones conducentes para la resolución, las cualesconsideró relevantes, en el mismo auto instó ala recurrente, a consignar copia fotostática certificada de las actuaciones siguientes: a) sentencia apelada b) diligencia donde se apela c) del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa desde la fecha de la decisión apelada, exclusive, hasta aquella en que se interpuso la apelación, inclusive; d) auto donde se niega o se admite en un solo efecto o en ambos efectos e) poder si se hace a través de un apoderado, y por cuanto tales actuaciones resultan necesarias para decidir sobre la admisibilidad y procedencia del presente recurso de hecho, en garantía del derecho de defensa del recurrente, y acogiendo la jurisprudencia establecida en sentencia de fecha 29 de julio de 2003, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Suprema de Justicia, se fijó un lapso de cinco días de despacho, contados a partir del siguiente a la fecha del presente auto, para que el recurrente consigne en este Tribunal las actuaciones en referencia.

Encontrándose la presente incidencia en estado de dictar sentencia, procede esta Superioridad a proferirla en los términos siguientes:

ÚNICA:
El recurso de hecho constituye un medio que consagra nuestro ordenamiento procesal civil en garantía de la apelación, el cual permite al Tribunal Superior en grado ejercer su potestad de control sobre la admisibilidad de dicho medio de gravamen, cuando el Juzgado de la causa niegue ilegalmente la admisión de la apelación, o la oiga en un solo efecto, debiendo oírla en ambos. De allí la funcional vinculación que ese recurso tiene con el derecho a la defensa consagrado en el encabezamiento del cardinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el principio de la doble instancia previsto en el mismo cardinal 1, in fine, del dispositivo constitucional antes citado.

No obstante, como todo recurso ordinario y extraordinario, el de hecho está sometido a determinados requisitos habilitantes que condicionan su admisibilidad, cuyo cumplimiento debe el Juez de Alzada constatar previamente, ex officio, a los fines de asumir el conocimiento del mismo y decidir sobre su mérito. Tales requisitos son los siguientes:

a) Que el recurso haya sido interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

b) Que en los recaudos consignados obre copia certificada del auto dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se oye en un solo efecto o se niega oír la apelación interpuesta por el recurrente de hecho.

c) Que se haya producido copia certificada de la diligencia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación.

d) Que de las actuaciones correspondientes conste que la apelación fue interpuesta dentro del lapso legal correspondiente.

e) Que obre en los autos copia certificada de la decisión contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, en virtud de que la naturaleza de ésta es determinante para resolver acerca de la procedencia del recurso de hecho interpuesto.

f) Que obre en los autos originales o copia certificada del documento o poder que legitime la representación de quien obre en nombre del recurrente de hecho, si fuese el caso.

La comprobación de los precitados requisitos constituye carga procesal de la parte recurrente, quien debe consignar al efecto ante el ad quemlas pruebas correspondientes.

Ahora bien, tal como se expresó ut supra, esta juzgadora consideró necesario para decidir sobre la admisibilidad y procedencia del recurso de hecho en referencia tener a la vista copia certificada de las actuaciones que se indican a continuación: a) copia certificada sentencia apelada b) diligencia donde se apela c) del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa desde la fecha de la decisión apelada, exclusive, hasta aquella en que se interpuso la apelación, inclusive; d) auto donde se niega o se admite en un solo efecto o en ambos efectos e) poder si se hace a través de un apoderado, y acogiendo jurisprudencia establecida en sentencia del 29 de julio de 2003, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Suprema de Justicia, mediante auto de fecha 3 de junio de 2019 (folio 22) fijó un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir del siguiente a la fecha del mismo, para que la parte recurrente consignara las actuaciones en referencia, disponiendo que, vencido dicho lapso, háyase o no hecho tal consignación, comenzaría a computarse el lapso previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil para decidir el presente recurso de hecho

Por auto de fecha 18 de noviembre de 2019 (folio 6), este Tribunal, a los fines de determinar si se encontraba o no vencido el lapso de cinco (5) días de despacho, para que el recurrente consignara las actuaciones requeridas en el referido auto del 7 de noviembre del mismo año, acordó certificar por Secretaría, con vista del Libro Diario, un cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos en este Juzgado desde el 7del indicado mes y año, exclusive, hasta el 14 de noviembre del citado año, inclusive.

En cumplimiento de lo ordenado en dicho auto, la Secretaria Temporal de este Tribunal certificó que, “según consta de los asientos del Libro Diario, desde el 7 de noviembre del año que discurre, exclusive, hasta el 14 del presente mes y año, inclusive, transcurrieron en este Tribunal cinco (5) días de despacho, es decir, viernes 8, lunes 11, martes 12, miércoles 13, jueves 14 de noviembre 2019” (sic).

Ahora bien, revisadas detenidamente como han sido las actas que integran el presente expediente, observa la juzgadora que dentro del lapso concedido por este Tribunal al recurrente de hecho para la consignación de la referida actuación procesal, el cual venció el 14 de noviembre del año que discurre, según así consta del cómputo a que se ha hecho referencia anteriormente, éste no cumplió con dicha carga procesal, por lo que debe concluirse que en los autos no obra constancia auténtica de los requisitos de admisibilidad del recurso de hecho interpuesto, anteriormente enunciados, y así se declara.

En virtud de la declaratoria anterior, el recurso de hecho propuesto deviene en inadmisible, como así se declarará en la parte dispositiva de la presente sentencia.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto el 21 deoctubre de 2019, por el abogado AMANDO ANTONIO ANGARITA BOTTARO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 48.209, actuando en su sedicente carácter de patrocinante dela ciudadana CATERINA ROSA FRISÓN VILORIA, contra el auto de fecha 14 de octubre de 2019, en el juicio contenido en el expediente n° 24.161, que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por el que negó el recurso de apelación que propusiera el 30noviembre de 2019,

SEGUNDO: Debido a la naturaleza de este fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veinticinco días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

La Jueza,

Eglis Mariela Gasperi Varela

La Secretaria Temporal,

Maribel Carina TorresGonzález