REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
“VISTOS” CON INFORMES DE AMBAS PARTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en esta Alzada, en virtud de las apelaciones interpuestas el 25 y 28 de junio de 2018 (folio 28 y 39), la primera por la profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, coapoderada judicial de los codemandados LUIS MANUEL JATIVA RAMÍREZ y MARÍA FERNANDA PERNÍA DE SAAVEDRA, y la segunda por el ciudadano LUIS MANUEL JATIVA RAMÍREZ, asistido por la prenombrada abogado, en su condición de Gerente de la Sociedad Mercantil DISTRIBUCIONES DE ALIMENTOS LA FORTALEZA C.A., contra la decisión interlocutoria de fecha 6 de junio de 2018, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, en el juicio seguido por el ciudadano ÁLVARO LEONARDO ARCIAS ZERPA, contra los ciudadanos LUIS MANUEL JATIVA RAMÍREZ, MARÍA FERNANDA PERNÍA DE SAAVEDRA y ROKSSIBET ANDREINA VÁZQUEZ JAIMEZ, por NULIDAD DE DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LASOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS LA FORTALEZA C.A., la cual obra a los folios 25 al 31 del presente expediente.
Por auto del 11 de julio de 2018 (folio 40), el a quo admitió dichas apelaciones en un sólo efecto y remitió original del presente cuaderno al Tribunal Superior Distribuidor de turno, correspondiéndole su conocimiento al prenombrado Juzgado Superior Primero, el cual, por auto de fecha 24 de octubre de 2018 (folio 48), dispuso darle entrada y el curso de ley, asignándole el guarismo 6779 de su numeración particular.
Mediante declaración contenida en acta de fecha 31 de octubre de 2018 (folio 49), el abogadoJULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ, Juez Provisorio del antes mencionado Juzgado Superior, con fundamento en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió de conocer la presente incidencia, motivo por el cual el presente cuaderno fue remitido a este Tribunal, el cual, por auto del 3 de diciembre del citado año (folio 53), lo dio por recibido, acordó darle entrada y el curso de ley, lo que hizo en esa misma fecha, asignándosele el guarismo 04965 de su propia numeración. Asimismo, dispuso que, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, emitiría decisión respecto de la incidencia de inhibición, dentro de los tres días calendarios consecutivos siguientes a la fecha de la mencionada providencia.
El 6 del referido mes y año, este Juzgado Superior, a cargo dela suscrita Juez, oportunamente dictó sentencia en la mencionada incidencia (folios 54 al 58, mediante la cual declaró con lugar la referida inhibición y, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, asumió el conocimiento de la presente incidencia cautelar.
Por auto del 17 de octubre de 2011 (vuelto del folio 116), este Tribunal, previo computo, advirtió a las partes que vencido como se encontraba el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para formular recusación contra el suscrito Juez, podrían presentar los informes y las pruebas admisibles en esta instancia, de conformidad con los artículos 517 y 520 eiusdem, respectivamente.
Consta en auto de fecha 17 de diciembre de 2018, que de conformidad con el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; en consecuencia se advirtió a las partes que, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil que, los informes correspondientes deberían ser presentados en el décimo día de despacho siguiente a la fecha del presente auto, y, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520ejusdem, podrán promover las pruebas admisibles en esta instancia, en los primeros cinco días de despacho contados a partir del día siguiente al presente auto, que en la oportunidad legal correspondiente, ninguna de las partes promovió pruebas en esta Alzada.
El 17 de enero de 2018, tanto los profesionales del derecho OMAR MENDOZA y MARÍA AUXILIADORA CORREA DE OJEDA, actuando en su condición de coapoderados judiciales de la parte actora, así como laabogado DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en representación judicial de los codemandados LUIS MANUEL JATIVA RAMÍREZ y MARÍA FERNANDA PERNÍA DE SAAVEDRA, presentaron oportunamente ante esta Alzada escritos de informes, los cuales obran a los folios 60 al 66, y, 70 al 71, respectivamente. Igualmente, en fecha 31 de enero del año en curso, la prenombrada abogadoMARÍA AUXILIADORA CORREA DE OJEDA, con el carácter expresado, consignó tempestivamente escrito de observaciones a los informes de su antagonista (folios 72 al 73).
Mediante auto del 31 de enero de 2018 (folio 74), este Tribunal advirtió que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a dicha fecha comenzaba a discurrir el lapso para dictar sentencia interlocutoria en esta incidencia.
En el folio 75, de fecha 23 de abril de 2019, a los fines de determinar el estado en que se encontraba el presente juicio, se ordenó realizar por secretaria, un cómputo de los días calendarios transcurridos en este tribunal desde el 31 de enero de 2019, exclusive, fecha en que la presente causa entró en el lapso para dictar sentencia hasta el día 23 de abril de 2019, inclusive. Del referido cómputo que obra al final del mismo folio, se evidencia que transcurrieron ochenta y dos (82) días calendarios consecutivos. En virtud del computo que antecede, se evidenció que el 6 de marzo de año en curso, venció el lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal deja constancia que no profirió la mima, en virtud de que este Juzgado confronta exceso de trabajo y, además se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos.
Mediante diligencias suscritas en fechas 15 de mayo, 26 de junio y 14 de octubre del año en curso, respectivamente, la coapoderada judicial de la parte actora, solicitó se dicte sentencia en la presente causa (folios 46, 77 y 78).
Encontrándose este procedimiento en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De las actuaciones que conforman el presente cuaderno, se evidencia que en auto de fecha 4 de diciembre de 2017, cuya copia certificada obra agregada a los folios 2 al 6, el tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, declaró: “Ahora bien, este Juzgador observa, a los fines de proveer la medida innominada solicitada en el libelo de demanda de Tercería, “…que se nombre un administrador judicial ad Hoc para reemplazar al designado por la Asamblea General de accionistas de la sociedad mercantil Distribuidora de Alimentos La Fortaleza C.A…”, por parte del ciudadano ALVARO LEONARDO ARCIAS ZERPA, identificado en autos asistido por el abogado OMAR A. MENDOZA, ya identificado, con el carácter de parte demandante, en el procedimiento que por nulidad de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Distribuidora de Alimentos La Fortaleza C.A., en contra de los ciudadanos LUIS MANUEL JATIVA RAMÍREZ, ROKSSIBET ANDREINA VÁZQUEZ JAIMEZ y MARÍA FERNANDA PERNÍA DE SAAVEDRA, ya identificados en autos con el carácter de demandados, en virtud de la ciudadana ROKSSIBET ANDREINA VÁZQUEZ JAIMEZ, en su condición de cónyuge del demandante, en razón que no presentó su consentimiento y/o autorización para la realización de la pretendida venta de 1650 acciones sin la autorización correspondiente, a la ciudadana MARÍA FERNANDA PERNÍA DE SAAVEDRA, a quien se le sigue juicio de nulidad de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Distribuidora de Alimentos La Fortaleza C.A., en la causa principal, origina a este Jurisdicente, que visto que está constituido por el 100% de las acciones de la sociedad mercantil Distribuidora de Alimentos La Fortaleza C.A., entre los codemandados LUIS MANUEL JATIVA RAMÍREZ y MARÍA FERNANDA PERNÍA DE SAAVEDRA, y según criterio jurisprudencial antes descrito en negritas y subrayado por este Jurisdicente que dice: “Lo que no puede, en principio, la medida cautelar es sustituir órganos societarios, destituir a un administrador, y violar las normas de derechomercantil..”, es por ello que se ORDENA Designar un administrador judicial ad Hoc, concediendo un lapso de tres (3) días a fin de que la parte solicitante, proponga a la persona que ejercerá dichas funciones, para que, previa aceptación y juramentación de cargo en su persona recaído, EJERZA LAS[sic] EN FORMA CONJUNTA LAS MISMAS FUNCIONES, FIJADAS AL ADMINISTRADOR DESIGNADO SEGÚN ASAMBLEA DE ACCIONISTA, quien debe dar cuenta inmediata al Juez, informando personalmente al Tribunal del resultado de su gestión mensual hasta que se resuelva la presente causa” (sic).
Mediante acta de fecha 7 de diciembre de 2017 (folio 7), el a quo, realizó el acto de nombramiento de Administrador Ad Hoc, se abrió el lapso, se encontraba presente el ciudadano ÁLVARO LEONARDO ARCIAS ZERPA, parte actora solicitante, asistido por el abogado LEONARDO CARRERO, se dejó constancia de que no se encontraba presente la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, se le concedió el derecho de palabra al ciudadano ÁLVARO ARCIAS, quien manifestó designar a la ciudadana BELKIS DEL CARMEN VILLASMIL MORA, identificada en autos, contador público, inscrita en el colegio de Contadores Públicos de Venezuela con el nº 114.216, la cual consignó su carta de aceptación al cargo para el cual fue designada por el ciudadano ALVARO ARCIAS, el Juez del tribunal de la causa le tomó el debido juramento, se ordenó agregar dicha acta al presente expediente y se ordenó notificar mediante boleta a la empresa mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS LA FORTALEZA C.A., a los fines de hacer de su conocimiento de la designación de la administradora Ad Hoc.
Consta en los folios 8 y 9 del presente expediente, diligencia suscrita por el ciudadano ÁLVARO LEONARDO ARCIAS ZERPA, asistido por el abogado LEONARDO CARRERO, mediante la cual en su carácter de parte actora, postuló, propuso y designó, dando cumplimiento al auto de fecha 4 de diciembre de 2017, a la ciudadana BELKIS DEL CARMEN VILLASMIL, como administrador ad hoc, para que de forma conjunta con el administrador de la sociedad mercantil Distribuidora de Alimentos La Fortaleza C.A., aceptando la postulada en cargo en ella recaído.
Consta en los folios 12 al 20, copia del registro de comercio perteneciente a la empresa DISTRIBUCIONES DE ALIMENTOS LA FORTALEZA C.A., número de expediente 380-9624, de fecha 10 de julio de 2017, debidamente registrado ante el Registro Mercantil Segundo del estado Mérida.
Obra en el folio 21, auto de fecha 7 de diciembre de 2017, copia de la boleta de notificación a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ALIMENTOS LA FORTALEZA C.A., de la designación de la Licenciada BELKIS DEL CARMEN VILLASMIL MORA, como Administrador Ad Hoc, quien ejercerá de manera conjunta las mismas atribuciones fijadas al administrador designado según asamblea de accionistas.
Mediante oficio nº 0114-2018, de fecha 21 de marzo de 2018, suscrito por el entonces Juez Superior de este Tribunal, abogado JOSÉ RAFAEL CENTENO QUINTERO, dirigido al ciudadano FRANCISCO BÁRBARA ROMANO, Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, participando que en sede constitucional, en decisión de fecha 15 de marzo de 2018 y, de su aclaratoria proferida el 21 de marzo del referido año, por al que en el particular segundo de su dispositiva se ordenó REPONER al estado en que se reapertureel lapso de oposición establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la incidencia surgida en la tercería contenida en el cuaderno separado del expediente distinguido con el guarismo 10669 (folio 22).
En auto de fecha 13 de abril de 2018 (folio 23), el tribunal a quo, visto el oficio que antecede, acordó reponer las causa al estado de que las partes hagan uso del lapso de oposición a la presente medida, y se deje constancia que una vez que constara en autos la última de las boletas comenzaría a discurrir el lapso correspondiente, se ordenó librar las respectivas boletas de notificación.
Consta en los folios 24 y 25, escrito suscrito en fecha 25 de abril de 2018, por el ciudadano LUISMANUEL JATIVA RAMÍREZ, en su condición de Gerente de la empresa mercantil DISTRIBUCIONES DE ALIMENTOS LA FORTALEZA C.A., asistido por la profesional del derecho DUNIA CHIRINOS, mediante el cual, por las razones allí expuestas, se oponen a la medida cautelar innominada decretada por el tribunal de la causa.
Igualmente en escrito de la misma fecha, la abogado DUNIA CHIRINOS, coapoderada judicial de los codemandados LUIS MANUEL JATIVA RAMÍREZ y MARÍA FERNANDA PERNÍA DE SAAVEDRA, se opuso a la medida cautelar innominada decretada por el tribunal de la causa (folios 26 y 27).
Mediante auto decisorio de fecha 6 de junio de 2018, el a quo, declaró “SIN LUGAR la oponibilidad a la medida innominada del Administrador Ad Hoc, en la presente causa por parte de los ciudadanos: LUIS MANUEL JATIVA RAMÍREZy MARÍA FERNANDA PERNIA DE SAAVEDRA, así como la del Gerente General de la Sociedad Mercantil Distribuidora de Alimentos La Fortaleza, C.A.” (sic).
En diligencias de fecha 25 de junio de 2018(folio 38 y 39), se encuentran lasapelacionesinterpuestas, la primera por la profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, coapoderada judicial de los codemandados LUIS MANUEL JATIVA RAMÍREZ y MARÍA FERNANDA PERNÍA DE SAAVEDRA, y la segunda por el ciudadano LUIS MANUEL JATIVA RAMÍREZ, asistido por la prenombrada abogado, en su condición de Gerente de la Sociedad Mercantil DISTRIBUCIONES DE ALIMENTOS LA FORTALEZA C.A., contra la decisión interlocutoria de fecha 6 de junio de 2018, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, en el juicio seguido por el ciudadano ÁLVARO LEONARDO ARCIAS ZERPA, contra los ciudadanos LUIS MANUEL JATIVA RAMÍREZ, MARÍA FERNANDA PERNÍA DE SAAVEDRA y ROKSSIBET ANDREINA VÁZQUEZ JAIMEZ, por NULIDAD DE DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LASOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS LA FORTALEZA C.A., fueron admitidas en un solo efecto por el Tribunal de la causa, en fecha 11 de julio de 2018.
TEMA A JUZGAR
Planteada la controversia incidental cuyo reexamen ex novo fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que sucintamente se dejaron expuestos en la parte expositiva de la presente sentencia, la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la oposición formulada por la parte codemandada, al decreto de dicha medida innominada resulta ajustada o no en derecho, declarada sin lugar por el a quo en el fallo interlocutorio apelado y, en consecuencia, si éste debe ser confirmado, revocado, modificado o anulado.
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Determinado como ha sido el themadecidendum de la presente sentencia, procede seguidamente este Tribunal Superior a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto sobre la base de los motivos de hecho y de derecho que se exponen a continuación:
A diferencia de lo que acontece con las medidas preventivas de embargo y prohibición de enajenar y gravar, las providencias cautelares innominadas o atípicas consagradas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil --como es la naturaleza de la solicitada por la parte actora-- sólo es dable solicitarlas y acordarlas por la vía de la causalidad, y no por la del caucionamiento. En efecto, el parágrafo primero del precitado artículo 588, expresa:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y autorizar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”. (Negrillas de esta Alzada).
Por su parte, el artículo 585 eiusdem, disposición a la cual remite la anteriormente transcrita, reza:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De lo dispuesto en las normas legales supra transcritas se evidencia que, para que sea procedente el decreto de alguna providencia cautelar innominada, es menester la concurrencia de los requisitos siguientes:
1°) Que el solicitante acompañe (u obre en los autos) algún medio de prueba del cual surja una presunción grave de derecho que se reclama en la demanda (fumusboni iuris) y del riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Según la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo debe entenderse como “peligro en la dilación o la existencia de un riesgo si se incurre en mora para la prestación de la cautela jurisdiccional, es decir que si el órgano jurisdiccional no actúa, ya es muy probable que nunca más pueda hacerlo con eficacia”; y la presunción grave del derecho que se reclama alude a que “el derecho que se pretende proteger debe presentarse como probable, como una probabilidad de éxito en la pretensión”.
2°)Que de los autos se desprenda la existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).
Sentadas las anteriores premisas, de lo sostenido por el solicitante de la providencia cautelar de marras, considera esta juzgadora que dadas la circunstancias expuestasen el escrito de solicitud de medida innominada y, que siendo cónyuge de la accionista ROKSSIBET ANDREINA VÁZQUEZ JAIMEZ, no autorizó la venta de las acciones, por lo que solicitó su derecho como co-propietario de las mismas, en virtud de que la parte demandada pudiera realizar actos con el propósito de enajenar o distraer el patrimonio de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LA FORTALEZA C.A., y así causarle pérdidas patrimoniales, y siendo que es procedente la medida cautelar innominada referente al nombramiento del Administrador Ad Hoc,tal y como así lo expuso el tribunal de la causa y por ello, resulta evidente que en el caso presente existe el fundado temor que, de no dictarse la providencia cautelar solicitada, la parte demandada pudiera causar lesiones graves o de difícil reparación al solicitante de la medida, y así se declara.
En virtud de lo expuesto, concluye la juzgadora que en el caso de autos está demostrado el requisito de periculum in mora exigido por el precitado artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es suficiente para decretar la providencia cautelar solicitada, por lo que, dado el carácter concurrente de las exigencias legales, es necesario, por ser útil procesalmente, determinar que se encuentran cumplidos los requisitos del fumusboni iuris y periculum in mora requeridos por el artículo 585 eiusdem.
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONFIRMA,la referida solicitud de medida preventiva innominada, solicitada por el tercero interviniente, en la presente causa, ciudadano ÁLVARO LEONARDO ARCIAS ZERPA, cónyuge de la ciudadana ROKSSIBET ANDREINA VÁZQUEZ JAIMEZ,codemandada en esta causa. Así se decide.
En virtud de la declaratoria anterior, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará sin lugar la apelación interpuesta y, por consiguiente, se confirmará la sentencia recurrida.
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la medida innominada del nombramiento del Administrador Ad Hoc, solicitada y decretada a favor del tercero interviniente, en fecha 4 de diciembre de 2017, por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL VIGÍA.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se declara SIN LUGAR las apelaciones interpuestas el 25 y 28 de junio de 2018 (folio 38 y 39), la primera por la profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, coapoderada judicial de los codemandadosLUIS MANUEL JATIVA RAMÍREZ y MARÍA FERNANDA PERNÍA DE SAAVEDRA, y la segunda por el ciudadano LUIS MANUEL JATIVA RAMÍREZ, asistido por la prenombrada abogado, en su condición de Gerente de la Sociedad Mercantil DISTRIBUCIONES DE ALIMENTOS LA FORTALEZA C.A., contra la decisión interlocutoria de fecha 6 de junio de 2018, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, en el juicio seguido por el ciudadano ÁLVARO LEONARDO ARCIAS ZERPA, contra los ciudadanos LUIS MANUEL JATIVA RAMÍREZ, MARÍA FERNANDA PERNÍA DE SAAVEDRA y ROKSSIBET ANDREINA VÁZQUEZ JAIMEZ, por NULIDAD DE DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LASOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS LA FORTALEZA C.A.la cual declaró: “SIN LUGAR la oponibilidad (sic) a la medida innominada del Administrador Ad Hoc, en la presente causa por parte de los ciudadanos: LUIS MANUEL JATIVA RAMÍREZ y MARÍA FERNANDA PERNIA DE SAAVEDRA, así como la del Gerente General de la Sociedad Mercantil Distribuidora de Alimentos La Fortaleza, C.A.” (sic). En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.
TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se IMPONEN a la parte demandada apelante las costas del recurso, por haber sido la sentencia apelada confirmada en todas sus partes.
Queda en estos términos CONFIRMADO el fallo recurrido. Así se decide.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente cuaderno en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.
Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo que confronta este Tribunal, entre otras razones, en virtud de su múltiple competencia material y por encontrarse en el mismo estado varios procesos más antiguos, de tal manera quede conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados judiciales.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veintinueve días del mes de noviembre de dos mil diecinueve.- Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez,
Eglis Mariela Gasperi Varela
La Secretaria Temporal,
Maribel Carina Torres González
En la misma fecha, siendo las doce y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,
Maribel Carina Torres González
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