JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE
MERIDA. Mérida, primero de noviembre del año dos mil diecinueve.

208° y 159°
Vista la diligencia de fecha 17 de octubre de 2019, suscrita por la ciudadana YADIRA COROMOTO VICENTE ATENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.761.068, asistida por el abogado JOSE LUIS BUENAÑO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°65.915, en su carácter de parte codemandada, mediante la cual hace las siguientes observaciones: 1) Que en fecha 02-11-2017, folio 423 se dio por citada, asistida por el abogado Dulio Monsalve. 2) Que en fecha 02-11-2017, folio 422 los ciudadanos MARIA ZERPA DE MONSALVE y DULIO RAMON MONSALCE NIÑO, asistidos por la abogado Yadira Vicente, se dieron por citados. 3) Que a los folios 425 al 433, consta poder otorgado por la ciudadana MARISOL GONZALEZ GONZALEZ, a los abogados Yadira Coromoto Vicente Atencio, Leopoldo Garrido Parra y Dulio Ramón Monsalve Niño. 4) Que a los folios 443 al 447 obra poder especial otorgado por la ciudadana BENITA DE LA CRUZ FERNANDEZ SANCHEZ a los abogados Yadira Coromoto Vicente Atencio, Leopoldo Garrido Parra y Dulio Ramón Monsalve Niño. 5) Que al folio 460 obra poder especial otorgado por los ciudadanos MARIA ZERPA DE MONSALVE y DULIO RAMON MONSALE NIÑO a los abogados Yadira Coromoto Vicente Atencio y Leopoldo Garrido Parra. 6) Que la ciudadana DETCY FUENTES y MNAUEL SANCHEZ, tienen defensores y están a derecho, lo cual hace un error al nombrar como defensor de los antes nombrados a la abogado HELLEN MATILDE TORRES, igualmente no se observa que se haya ordenado el nombramiento de defensor a la persona jurídica de la Asociación Civil Villa Santa Eduviges, razón por la cual solicita la reposición de la causa.
El Tribunal para resolver observa:

Esta Juzgadora de la revisión que hiciere a las actas consignadas se aprecia que en el auto de admisión de la reforma de fecha 15 de marzo del 2017, folios 361 al 364, por error involuntario se omitió la inclusión de la Asociación Civil Santa Eduviges como parte co-demandada en la presente causa, con lo que se configura un vicio para la continuidad del juicio, violentando norma de orden público.

Así expresamente lo establece la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, al disponer: “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias” (Negritas añadidas por este Tribunal).
Por ello, puede afirmarse que en nuestro sistema procesal civil rige el principio de la legalidad de los procedimientos judiciales, el cual es consecuencia del derecho al debido proceso legal y de la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.

Así pues y atendiendo al caso planteado encontramos el Artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.”

En este orden de ideas el procesalista Humberto Cuenca sobre el litisconsorcio, en su obra Derecho Procesal Civil, explica:
"Cuando la relación jurídica se integra con varios demandantes o varios demandados surge el fenómeno conocido con el nombre de litisconsorcio. Generalmente, las partes en el proceso son singulares, un actor y un demandado, pero el principio de economía de los juicios, que tiende a impedir la proliferación de controversias separadas y el riesgo de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias, exige convocar a todos los litigantes interesados para que resuelvan en un solo juicio los problemas vinculados a una misma cuestión jurídica. (...). Debe observarse que a pesar de encontrarse reunidos en una misma posición, los litisconsorcios no mantienen identidad de derechos ya que concurren al proceso con pretensiones propias, autónomas e independientes. Cuando los sujetos procesales se agrupan en la posición de actores, se llama litisconsorcio activo, cuando varias partes se reúnen en la posición de demandado se forja el litisconsorcio pasivo (...).". (Obra citada, página 328).

Ahora bien, de las circunstancias anteriormente expuestas, y por cuanto el Tribunal considera que el litisconsorcio constituye una institución procesal que representa una formalidad fundamental para la consecución de la justicia por estar ligada a lo atinente a los derechos constitucionales de la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, lo cual constituyen aspectos de orden público que ineludiblemente deben ser analizados por los jueces aun de oficio, es por lo que evidenciándose que la relación procesal integrada por las partes de este proceso adolece de la conformación correcta del litisconsorcio pasivo necesario, toda vez que la pretensión contenida en la demanda se refiere al cumplimiento de contrato y de las actas procesales se desprende que dentro de las partes involucradas se encuentra la persona jurídica de la Asociación Civil Pro-Vivienda Sin fines de Lucro Villa Santa Eduviges y en el libelo (reforma) de la presente acción fue llamada la Asociación Civil antes mencionada para intervenir en el juicio; así pues la ley y la jurisprudencia exige la citación de la misma por tener interés y ver afectados su derechos, lo cual ha debido efectuarse porque existe, lo que se conoce en la doctrina como litis consorcio pasivo necesario, integrado por legitimados pasivos, debiéndose cumplir con esta obligación.
Respecto de la figura del litisconsorcio pasivo necesario, Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. Nro. AA20-C-2011-000680, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, de fecha doce (12) de diciembre de dos mil doce. (2012). Estableció:
…(Omisis)…Por su parte, esta Sala de Casación Civil ya se ha pronunciado en relación con la falta de cualidad o legitimación a la causa, en el sentido de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia tal como lo refirió la Sala Constitucional mediante sentencia número 1.930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces.
(Omisis)...Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso…
(Omisis)… Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición autómata durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y solo si este solicitase la reposición es que la misma seria acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Negrillas del Tribunal).
Igualmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha treinta y uno de marzo de 2016, con ponencia de la Magistrada Dra. Marisela Valentina Godoy Estaba, ratifica la decisión de fecha doce (12) de diciembre de dos mil doce. (2012), referente al Litis consorcio Pasivo Necesario en los siguientes términos:
(…Omissis…)…la Sala asumió un nuevo criterio jurisprudencial, el cual comenzaría a regir para aquellos asuntos admitidos luego de la publicación de esa decisión, esto es en fecha 12 de diciembre de 2012, y como punto medular, pone de relieve que las instituciones procesales deben ser interpretadas de forma extensa y a favor del proceso, todo ello en el marco de los principios constitucionales, por tanto el operador de justicia en su facultad correctiva consagrada en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, “está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda” y si determina el defecto en la conformación de la relación jurídico procesal por la ausencia de algún titular, estará obligado a “corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso” y ordenar de oficio su integración.
(…Omissis…)Señaló que al estar el accionado José Ygnacio Rodríguez Moreno y su cónyuge, en comunidad jurídica respecto al referido contrato de dación en pago, la legitimación pasiva debía determinarse conforme a los postulados del artículo 168 del Código Civil, “en razón de que la parte pasiva está conformada por un litis consorcio pasivo necesario, conforme al artículo 146 del Código de Procedimiento Civil”.
(Omisis)…Por consiguiente, la Sala estima que más allá de la omisión de la actora de incluir en la demanda a la cónyuge del ciudadano José Ygnacio Rodríguez Moreno, existe la inobservancia del tribunal de primer grado, al no examinar de manera exhaustiva el libelo así como el documento fundamental de la acción en el que evidenciaba que el ciudadano mencionado es de estado civil casado y con ello deducir la ausencia de la cónyuge, para la debida integración del litisconsorcio pasivo necesario.
…(Omisis)…Conforme a lo anteriormente expresado, la Sala constata que la omisión del juzgador de alzada de no advertir y subsanar de oficio el defecto constatado en la integración del litisconsorcio pasivo, atentó contra los principios pro actione, de celeridad y de economía procesal, al sustanciar el proceso hasta su conclusión y luego en la oportunidad de dictar la sentencia de mérito, limitarse a declarar inadmisible la demanda, sin dar respuesta efectiva a los justiciables
…(Omisis)… Con base en las consideraciones expuestas, esta Sala de Casación Civil repone la causa al estado de admisión de la demanda y ordena dictar nueva decisión con sujeción a lo establecido en este fallo. Así será establecido en la parte dispositiva de este fallo”.

La disposición transcrita y el criterio jurisprudencial que este Tribunal comparte establece, que el Juez (a) es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.
Ello así, se constata que ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que la falta de citación y “consecuente falta de participación de uno de los litis consortes pasivos necesarios vulnera los derechos del que no haya sido convocado a la tutela judicial eficaz, al debido proceso, a la defensa y a la propiedad, toda vez que, pese a ser legitimado pasivo necesario, conforme lo preceptúan los artículos 146, letra a, y 148 del Código de Procedimiento Civil,” verificándose en el presente caso la falta de llamado de la Asociación Civil Pro-Vivienda Sin fines de Lucro Villa Santa Eduviges, quien es co-propietario, para que se conformara el litis consorcio pasivo necesario en garantía del orden público.
Este Tribunal en aras de procurar el debido proceso y las garantías contenidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo como norte preservar la igualdad entre las partes, es por lo que considera procedente en derecho llamar como parte co-demandada a la Asociación Civil Pro-Vivienda Sin fines de Lucro Villa Santa Eduviges, por conformar el litis consorcio pasivo necesario, para luego proseguir con las fases que compondrán el respectivo juicio, observando la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso, a la defensa y demás derechos y garantías constitucionales atinentes, en cuyo curso se examinaran los argumentos que expondrán las partes y los demás elementos relacionados con la naturaleza que dio origen a la demanda, todo ello de conformidad con el artículo 146 y 148 del código de procedimiento civil, en concordancia con la doctrina, la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. Nro. AA20-C-2011-000680, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, de fecha doce (12) de diciembre de dos mil doce. (2012). Y sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha treinta y uno de marzo de 2016, con ponencia de la Magistrada Dra. Marisela Valentina Godoy Estaba.
En consecuencia por lo antes expuesto se ordena la citación de la Asociación Civil Pro-Vivienda Sin fines de Lucro Villa Santa Eduviges, conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en la personas de sus representantes ciudadanos AFRANIO ALTAMAR VALLE y GLORIA DEYSI FERREIRA DE FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-24.880.104 y V-23.206.200; con la advertencia a las partes intervinientes en la presente causa que la misma se paraliza a partir de hoy inclusive, hasta tanto conste de autos la citación de la co-demandada Asociación Civil Pro-Vivienda Sin fines de Lucro Villa Santa Eduviges, y una vez conste en autos tal formalidad (citación) comenzara a correr el lapso integro de contestación a la demanda, para todos los demandados, una vez se hayan agotado los lapsos para interponer los recursos correspondientes.
Ahora bien examinadas las actas que conforman la causa y a los fines de evitar reposiciones inútiles, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, es por lo que este Juzgado deja expresa constancia de los co-demandados que serán representados por la defensora judicial designada por este Tribunal y los co-demandados que tienen abogado privado, en los siguientes términos: co-demandados con abogado privado son: MARISOL GONZALEZ GONZALEZ, YADIRA COROMOTO VICENTE, BENITA DE LA CRUZ FERNANDEZ, DETCY ANDREINA FUENTES, MANUEL SALVADOR CARRERO, MARIA ZERPA DE MONSALVE, DULIO RAMON MONSALVE. Co-demandado representados por la defensora HELLEN MATILDE TORRES son: YENNI ODETT FRANCO FERREIRA, MARLON ALBERTO FRANCO, MARIA LUISA MORENO MARQUINA, VICTOR MANUEL CASTILLO, OLINTA UZCATEGUI, YOLARCI PAREDES SANTIAGO, GLORIA DEYSI FERREIRA, ALIRIO ANTONIO MORENO, LUZ MARINA FERNANDEZ, SUSANA ROSA MORA, RAMON ANTONIO SANCHEZ. Y así se decide.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. CLAUDIA ARIAS
LA SECRETARIO TEMPORAL

ABG. MAYELA DEL C. ROSALES