Exp. 23906
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
209 ° y 160°
DEMANDANTE: MARIA AUXILIADORA UZCATEGUI.
APODERADO JUDICIALE: Abogado JOSE GREGORIO MOLINA MOLINA.
DEMANDADO: JORGE HUMBERTO HERRERA HURTADO.-
DEFENSOR AD LITEM: Abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.-
NARRATIVA
El juicio que da lugar al presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, se inició mediante formal libelo de la demanda con sus respectivos anexos, incoado por la ciudadana MARIA AUXILIADORA UZCATEGUI CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.025.400, debidamente asistida por el Abogado JOSE GREGORIO MOLINA MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.712.860, inscrito en el Inpreabogado Nº 137.861, contra el ciudadano JORGE HUMBERTO HERRERA HURTADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.654.103, en su condición de heredero del causante JOSE ORANGEL HERRERA JEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.038.890. Presentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (distribuidor); correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la causa por distribución tal como consta en nota de recibo de fecha 13 de febrero del 2017 (véase folio 05).
Por auto de fecha 14 de febrero de 2017, se admitió la demanda y se emplazó a la demandada para que dentro del lapso de veinte (20) días compareciere ante este Tribunal a dar contestación de la demanda que se providencia en su contra, se ordenó la notificación al Fiscal de guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes e Instituciones Familiares del Ministerio Público del estado Mérida y librar un edicto, en el que en forma resumida se haga saber que la actora ha promovido la presente acción, haciendo un llamado a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés manifiesto en el asunto. En cuanto a la medida de enajenar y gravar sobre el bien inmueble solicitada, el Tribunal se pronunciará por auto separado (f.18 y su vuelto).
Mediante escrito de fecha 21 de febrero de 2017, la parte actora otorgó poder Apud Acta, al abogado JOSE GREGORIO MOLINA MOLINA (f. 19).
Por auto de fecha 02 de marzo de 2017, el Tribunal visto la consignación de los emolumentos consignados por la actora, ordenó librar la boleta de citación a la demandada, la de notificación a la Fiscal de Familia y se ordenó la apertura del cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar (f. 22 y 23).
En fecha 14 de marzo de 2017, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación librada al Fiscal de Familia, debidamente firmada por la Fiscalía Novena.
Por diligencia de fecha 20 de marzo de 2017, la actora solicitó se librara el edicto correspondiente (f. 26), por lo que en fecha 23 de mayo de 2017, el Tribunal ordenó la publicación del mismo (f.27).
Mediante auto de fecha 21 de julio de 2017, la Juez Provisoria Abogada Eglis Gásperi, se abocó al conocimiento de la presente causa (fs. 30 y 31).
Por diligencia de fecha 25 de julio de 2017, la parte actora consignó publicación del edicto librado y ordenado por este Tribunal, en el diario El Nacional (f. 33), ordenando el Tribunal el desglose del mismo (f. 35) y se agregó al expediente (f. 34).
En fecha 04 de octubre de 2017, mediante diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal, devolvió la boleta de citación junto con los recaudos, sin firmar librados ala ciudadano JORGE HUMBERTO HERRERA HURTADO (fs. 36 al 44), por lo que en fecha 02 de noviembre de 2017, mediante diligencia la parte actora solicitó se libraran carteles de citación de conformidad al artículo 223 del Código de procedimiento Civil, los cuales fueron librados por auto de fecha 06 de noviembre de 2017 (f. 46).
Mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2019, la parte actora consigno ejemplares de los diarios Pico Bolívar y Frontera, en los cuales se publicó la citación del accionado (f. 50), ordenando el Tribunal el desglose de los mismos (f. 53) los cuales corren insertos a los folios 51 y 52. Y en fecha 18 de diciembre de 2017, la secretaria deja constancia que cumplió con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y fijó el cartel en la morada del accionado.
Consta de nota de secretaria de fecha 24 de enero de 2018, que culminadas las horas de despacho la parte accionada, no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial a darse por citado en la presente demanda (f. 55).Y en fecha 29 de enero de 2018, la actora solicitó se nombrara defensor Ad Litem (f. 56).
Por auto de fecha 31 de enero de 2018, el Tribunal designó como defensor judicial al Abogado Antonio Monsalve y se ordenó su notificación, a los fines de compareciere al segundo día de despacho, a fin que manifieste su aceptación o excusa al referido cargo (f. 57).
En fecha 14 de febrero de 2018, mediante diligencia el alguacil del tribunal devuelve boleta de notificación firmada por el defensor ad litem designado (f. 59). En fecha 19 de febrero de 2018, por acta el defensor judicial aceptó el cargo y prestó el juramento de ley (f. 61). En fecha 15 de marzo de 2018, el Tribunal, vista la solicitud de la actora, ordenó librar los recaudos de citación al defensor judicial (f. 63).
Mediante diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal, de fecha 18 de junio de 2018, devuelve boleta de citación, sin firmar, librada al defensor judicial designado Abogado Antonio Monsalve (f. 65) y agregó a los autos los recaudos de citación (fs. 66 al 73).
Por diligencia de fecha 19 de junio de 2018, la parte actora solicitó que se nombrara nuevo defensor judicial (f. 74), al respecto, el Tribunal en fecha 25 de junio de 2018, designó como defensor judicial a la abogada MARÍA PEÑA VERA, y ordenó su notificación (f. 75).
Al folio 76, obra oficio signado 371-2018-37-RP, emanado del Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, informando a esta instancia jurisdiccional que fue estampada en el tomo correspondiente la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar.
En fecha 06 de agosto de 2018, diligenció el alguacil del tribunal, manifestando la efectividad de la notificación de la defensora judicial designada y agregó la boleta debidamente firmada (fs. 77 y 78). Sin embargo, la misma no hizo acto de presencia para el acto de aceptación y juramentación, tal como consta al folio 74, por lo que en fecha 04 de octubre de 2018, la parte actora solicitó se nombrara nuevo defensor judicial (f. 75); y en fecha 10 de octubre del 2018, el Tribunal designó al abogado DANIEL SANCHEZ, como defensor judicial del accionado y ordenó su notificación (76).
En fecha 19 de octubre de 2018, fue efectiva la notificación del defensor judicial (f. 77), y en fecha 23 de octubre de 2018, se declaró desierto el acto de juramentación del defensor (f. 74). En fecha 26 de octubre de 2018, el abogado Daniel Sánchez, solicitó mediante diligencia que se le fijará nueva oportunidad para aceptar y juramentarse como defensor judicial (f. 76), aceptando el cargo y juramentándose en fecha 19 de febrero de 2019 (f. 80).
Mediante acto de fecha 4 de febrero de 2019, se abocó al conocimiento de la causa la abogada YOSANNY DÁVILA (f. 79). Y en fecha 19 de marzo de 2019, fue efectiva la citación del defensor judicial (f. 83).
Por diligencia de fecha 15 de mayo de 2019 (f. 85), el defensor judicial del ciudadano JORGE HERRERA, consignó la contestación de la demanda, la cual se agregó al expediente (fs. 86 al 87).
En fecha 05 de junio de 2019, mediante diligencias tanto la parte actora como la accionada, consignaron escritos de promoción de pruebas (fs. 89 y 90). Consta de nota de secretaria de fecha 07 de junio de 2019, inserta al folio 103, que las pruebas aportadas por las partes en contención, se agregaron a los autos (fs. 91 al 102).
Mediante auto de fecha 17 de junio de 2019, el Tribunal admitió las pruebas, libró los oficios respectivos y fijo la evacuación de testigos promovidos por la actora (fs. 104 al 106).
Por diligencia de fecha 19 de junio de 2019, la parte actora solicita que se le fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos, por cuanto en la fecha que había sido fijada, por razones ajenas de su voluntad le era imposible cumplir con el acto (f. 107).
En fecha 03 de julio de 2019, rindió su declaración la ciudadana MONICA ANDREA MURILLO (fs. 110 y 111) y en fecha 29 de julio de 2019, rindió su deposición la ciudadana YULID QUIÑONES (fs. 114 al 116).
Mediante auto de fecha 29 de julio de 2019, la Abogada CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO, se aboco al conocimiento de la causa (f. 113).
Consta de nota de secretaria de fecha 26 de septiembre de 2019, que las partes en contención no presentaron informes (f. 117), por lo que este Tribunal entró en términos para decidir (f.118).
CUADERNO DE MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR.
Mediante auto de fecha 02 de marzo del 2017 se aperturó el presente cuaderno de medida y se libraron las boletas de citación (f.1).
Por diligencia de fecha 13 de marzo de 2017, la parte actora solicitó se decretarán las medidas solicitadas (f. 11). En fecha 16 de marzo de 2017, el Tribunal vista la solicitud realizada por la actora sobre la medida, le exhorta a que consigne la certificación de gravámenes del inmueble sobre el cual pretende se decrete la medida solicitada (fs. 12 y 13).
Mediante escrito de fecha 20 de julio de 2017, la parte actora consignó la certificación de gravámenes del inmueble sobre el cual se solicitó la medida (fs. 14 al 20).
En fecha 19 de enero de 2018, por auto el Tribunal decretó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble propiedad del ciudadano JOSE ORANGEL HERRERA JEREZ, ubicada en el sitio denominado Aguas Caliente, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Mérida (f. 24).
Este es en resumen el historial de la presente causa, el tribunal para resolver observa:
MOTIVA
I
La controversia quedo delimitada por la parte actora ciudadana MARÍA AUXILIADORA UZCATEGUI CONTRERAS, asistida por el Abogado JOSE GREGORIO MOLINA MOLINA, en su libelo de demanda de la siguiente manera:
Que en el mes de noviembre de 2006, comenzó una relación de concubinato con el ciudadano JOSE ORANGEL HERRERA JEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.038.890, y en fecha primero (1º) de junio de 2007, decidieron mudarse juntos, estableciendo su domicilio concubinario en la vía principal de Aguas Calientes, Calle 2, casa Nº 7, Sector San Martín, Parroquia Matriz de la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías, estados Bolivarianos de Mérida, debido a que realizaron un contrato de opción de compra, vía privada de la referida vivienda, suscribiendo el contrato la actora y fue ella quien canceló la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 48.000.000,00) que actualmente son CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 48.000,00), con dinero de su propio peculio y como el primer pago de la negociación realizada, según se evidencia del cheque de gerencia del Banco Sofitasa, Nº 0137-0032-01-0000688242, de fecha 01/12/2007, a favor de la ciudadana Corina Ibarra Flores.
Posteriormente el 26 de octubre de 2007, protocolizaron la compra del inmueble, como consta en documento registrado en la Oficina del Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, bajo el Nº trece (13), Folio 102 al Folio 118, Protocolo Primero, Tomo Quinto del cuarto Trimestre del año 2007, es decir, que su persona junto con el ciudadano JOSE ORANGEL HERRERA JEREZ, adquirieron el inmueble ubicado en vía principal de Aguas Calientes, Calle 2, Casa Nº 7, Sector San Martín, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías, Ejido del estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos son: POR EL FRENTE: con la Calle dos (02) del sector, POR EL COSTADO IZQUIERDO: colinda con propiedad del ciudadano Jesús Macini Puentes, POR EL COSTADO DERECHO: colinda con terrenos que son o fueron del señor Alfonzo Paredes Dezeo.
Que mantuvo una unión concubinaria estable y de hecho, con el ciudadano JOSE ORANGEL HERRERA JEREZ, desde el primero (1º) de junio de 2007, hasta el 15 de septiembre de 2012, cuando el ciudadano JOSE ORANGEL HERRERA JEREZ, se va de la casa, conviviendo juntos por un lapso de cinco (05) años, dos (02) meses y catorce (14) días, de forma ininterrumpida. Durante ese tiempo convivieron como marido y mujer, bajo el mismo techo, con las mismas características de un matrimonio legítimo, de manera regular y permanente, pública y notoria, continua e ininterrumpida, dispensándose en forma recíproca el trato de concubinos, la cual se desarrolló con amor y felicidad, digna de admiración entre las personas que los conocieron como pareja, que trabajaron el uno para el otro, compartieron todo, se ayudaron mutuamente, en el inmueble ya mencionado, quedando establecida la unión concubinaria de acuerdo a los requerimientos establecidos en el artículo 767 del Código Civil Vigente. Por lo que señala que el inmueble ut supra descrito forma parte de la comunidad de gananciales derivada de la unión concubinaria, estable y de hecho, pues la consecuencia de la unión estable es un cuasi-matrimonio, es de orden estrictamente patrimonial en lo referente a los bienes que hayan adquirido los concubinos durante la misma y que les pertenece de por mitad no importando a nombre de cuál de ellos se encuentre.
Que el ciudadano JOSE ORANGEL HERRERA JEREZ, falleció el 20 de febrero de 2014, tal como consta de acta de defunción Nº 07, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Spinetti Dini, del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 21 de febrero de 2014.
En cuanto a las conclusiones pertinentes, de conformidad al ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se tienen que se está en presencia de una unión estable de hecho, la cual se determina por la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia, entre un hombre y una mujer solteros. Por cuanto el concubinato se constitucionalizó, en virtud del artículo 77 de la carta magna, que estableció que las uniones estables de hecho entre una mujer y un hombre y que cumplan los requisitos pertinentes, produce los mismos efectos del matrimonio, la cual debe ser declarada judicialmente.
Fundamentó la presente acción en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Mérida, el 117 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 767 del Código Civil y el 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Que por los motivos antes expuestos, es que demanda como en efecto demanda al ciudadano JORGE HUMBERTO HERRERA HURTADO, en su condición de parte demandada y único hijo del causante JOSE ORANGEL HERRERA JEREZ, por acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, para que reconozca o en su defecto sea compelido por el Tribunal, la existencia de la unión concubinaria durante cinco (5) años, dos (2) meses y catorce (14) días, es decir, desde el primero (1ero) de junio de 2007, hasta el quince (15) de septiembre de 2012, entre el de cujus ciudadano JOSE ORANGEL HERRERA JEREZ y la actora ciudadana MARIA AUXILIADORA UZCATEGUI CONTRERAS, y sea declarada con lugar la pretensión propuesta, así como sea condenada en costas la parte demandada.
Que el ciudadano JORGE HUMBERTO HERRERA HURTADO, en su condición de hijo único del causante JOSE ORANGEL HERRERA JEREZ, tiene cualidad e interés para sostener el presente juicio, en virtud de ser heredero directo del causante.
Solicitó con fundamento en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, medida preventiva innominada en cuanto a que el Tribunal ordene a l demandado de autos, se abstenga de efectuar actos de disposición sobre el bien inmueble descrito, asimismo solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble mencionado.
Para la citación del demandado señaló la dirección Sector Loma de los Ángeles, casa S/N, frente a la cancha deportiva, diagonal al Consejo Comunal, Parroquia Lasso La Vega, del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y su domicilio en el edificio San Pablo, Piso 1, Oficina 11, ubicado en la calle 23, entre avenidas 4 y 5, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Estimó la demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) equivalentes a CINCUENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y CINCO CON CATORCE CENTIMOS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (56.497.175,14 U.T.).
CONTESTACION DE LA DEMANDADA
II
Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda dentro del lapso correspondiente, el defensor judicial abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, del ciudadano JORGE HUMBERTO HERRERA HURTADO, dio contestación en los siguientes términos:
En el capítulo I realizó un resumen de la acción propuesta por la parte demandante. En el capítulo II resalta la responsabilidad del defensor judicial a los fines de salvaguardar su responsabilidad y manifestó que le fue imposible localizar personalmente a su defendido.
En el capítulo III “contestación al fondo de la demanda”, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus parte, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada, por cuanto los hechos narrados no son ciertos y fundamenta su alegato en las siguientes razones: Que es totalmente falso el alegato de la parte actora expuesto en los hechos, que el ciudadano JOSE ORANGEL HERRERA JEREZ, haya mantenido una relación concubinaria, estable, notoria, permanente, inequívoca, pública, transparente, continua, como hombre (sic), cumpliendo con el ánimo de posesión de estado hábil, que según la demandante se dio, en los hechos, desde el 1º de junio de 2007 hasta el 15 de septiembre de 2012.
Que es totalmente falso que el indicado ciudadano JORGE HUMBERTO HERRERA HURTADO, haya convivido con ella, en el bien inmueble identificado como casa Nº 7, ubicada en la calle 2, Sector San Martín, vía Principal de Aguas Calientes, Parroquia Matriz de Ejido, Municipio Campo Elías, del estado Bolivariano de Mérida.
Negó que el inmueble sobre el cual hicieron una opción de compra venta y que además alega la actora que ella canceló la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 48.000.000,00) por el bien inmueble, mediante cheque de Gerencia del Banco Sofitasa Nº 01370032010000688242, agencia Ejido, de fecha 1º de junio de 2007, a favor de la ciudadana CORINA IBARRA FLORES.
Solicitó se declare sin lugar la demanda de reconocimiento de unión concubinaria, y se condene en costas del proceso a la parte demandante.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
III
En la oportunidad fijada para que se llevara a cabo la promoción de pruebas, ambas partes consignaron escrito de pruebas dentro del lapso según nota de secretaría de fecha 15 de mayo del 2019 (folio 88), las cuales se agregaron a los auto y admitidas en fecha 17 de junio de 2019.
DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
Valor y merito jurídico del documento de opción de compra-venta del inmueble ubicado en la vía principal de Aguas Calientes, calle 2, casa Nº 7, sector San Martín, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Mérida (f. 6). De la revisión del mismo, se observa que consta de un documento privado, consignado en copia simple, en el cual se evidencia el negocio jurídico realizado por la actora y trata sobre el inmueble, en el cual arguye la demandante inició y se estableció la relación concubinaria con el ciudadano José Orangel Herrera Jerez. Por cuanto la presente documental no fue impugnada ni desconocida por la contraria, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
Valor y merito jurídico del documento copia simple del cheque de gerencia del Banco Sofitasa, Agencia Ejido de fecha primero (1º) de junio de 2007, a favor de la ciudadana CORINA IBARRA FLORES (fs. 7, 8 y 9). La presente instrumental fue promovida junto con la libreta de ahorros cuyo titular es MARIA AUXILIADORA UZCATEGUI CONTRERAS, del cual se evidencia que el monto del referido cheque fue por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 48.000.000,00), hoy CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 48.000,00), a nombre de la ciudadana IBARRA FLORES CORINA, y leyéndose de la planilla adjunta al mismo que era “para compra de vivienda, según instrucción del cliente”, debitado de la cuenta de la actora. Ahora bien en relación al este tipo de documentos la jurisprudencia patria las ha asimilado a las tarjas, medio probatorio este establecido en el artículo 1383 del Código Civil y por cuanto no fue atacada por ningún medio de impugnación previsto para las mismas, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
Valor y mérito jurídico de la copia simple del documento de propiedad del inmueble donde vive la actora (f.17 al 19). Si bien es cierto que no está en duda ni se está debatiendo la propiedad del referido inmueble, de la revisión de la nota de protocolización (véase folio 12), se evidencia que es cierto lo que arguye la actora, que fue quien presentó el referido documento, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, en fecha veinte y seis (26) de octubre de 2007, el cual quedo registrado bajo el Nº 13, Folios 102 al 108, Protocolo Primero, Tomo Quinto del Cuarto Trimestre del referido año, es el inmueble descrito tanto en el libelo como en la opción de compra, y en el cual establecieron su hogar la actora y el ciudadano JOSE ORANGEL HERRERA JEREZ, y por cuanto esta instrumental se trata de un documento público, que no fue tachado por la parte contraria, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
Valor y mérito jurídico de la copia certificada del acta de defunción Nº 07, emanada del Registro Civil Antonio Spinetti Dini, del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, del ciudadano de JOSE ORANGEL HERRERA JEREZ (f. 13). De la lectura de la misma se evidencia que el referido ciudadano falleció el 20 de febrero de 2014, y que su único hijo es el ciudadano JORGE HUMBERTO HERRERA HURTADO, y por cuanto este medio probatorio no fue tachado por la contraparte, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
Valor y mérito jurídico de la copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano JORGE HUMBERTO HERRERA HURTADO (f. 14). De la revisión de la misma se evidencia fehacientemente que el demandado de autos JORGE HUMBERTO HERRERA HURTADO, es hijo del ciudadano JOSE ORANGEL HERRERA JEREZ, por lo que por ser el único heredero del de cujus JOSE ORANGEL HERRERA JEREZ, ostenta la legitimación pasiva para sostener el presente juicio, y por cuanto este medio probatorio no fue tachado por la contraparte, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
Valor y mérito jurídico de la certificación de gravámenes del inmueble ut supra identificado y donde vive la actora (f.20 del cuaderno de medida). De la revisión de esta instrumental se evidencia que el inmueble descrito es propiedad de JOSE ORANGEL HERRERA JEREZ, por lo cual este Tribunal en la oportunidad procesal, decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar, y por cuanto este medio probatorio no fue tachado por la contraparte, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
Valor y mérito jurídico de la constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal San Martín (f. 97). De la lectura de la misma se observa que el referido consejo comunal, facultado de conformidad al artículo 29 numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, emitió la referida constancia de residencia, de fecha 03 de junio de 2019, dejando constancia que la ciudadana MARÍA AUXILIADORA UZCATEGUI, esta domiciliada en el sector San Martín, de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Mérida, desde hace doce años. Con respecto a este instrumental, la cual está enmarcada como documentos públicos administrativos que no se pueden asimilar completamente a los documentos públicos porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales y no sólo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos. Sin embargo, tienen el mismo efecto probatorio que los documentos públicos por provenir de funcionarios públicos que dan fe de lo percibido por sus sentidos. Observadas particularmente estas reglas procesales, y por cuanto la misma no fue impugnada en la oportunidad procesal, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a esta documental, por ser documento público administrativo, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
Valor y mérito jurídico del Registro de Información Fiscal (R.I.F.), de la ciudadana MARIA AUXILIADORA UZCATEGUI CONTRERAS (f. 98). De la revisión de la misma se observa que la actora tiene como domicilio fiscal en Calle Principal, Aguas Calientes, Calle 2, Casa Nº 07. Dentro de este contexto esta Juzgadora considera necesario traer a colación lo establecido por la Sala Político-Administrativa, en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998, caso: CVG Electrificación del Caroní, Expediente No. 12.818, la cual expresó:
“Esta especie de documentos los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario.”…
Del precedente criterio jurisprudencial se desprende que las actuaciones administrativas son documentos públicos administrativos que no se pueden asimilar completamente a los documentos públicos porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales y no sólo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos. Sin embargo, tienen el mismo efecto probatorio que los documentos públicos por provenir de funcionarios públicos que dan fe de lo percibido por sus sentidos. Observadas particularmente estas reglas procesales, y por cuanto la misma no fue impugnada en la oportunidad procesal, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a esta documental, por ser documento público administrativo, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
Valor y mérito jurídico de la libreta de ahorros del Banco Sofitasa, Banco Universal, signada Nº 0137-0032-01-0000688242, de MARIA AUXILIADORA UZCATEGUI (f. 99). De la misma se evidencia que en fecha 01/06/2007, fue debitado de dicha cuenta la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 48.000.000,00), hoy día CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 48.000,00), que al adminicular el acervo probatorio, se comprueba que fue para comprar el cheque de gerencia a favor de Corina Ibarra, para adquisición de vivienda. Al respecto, esta Juzgadora observa que la misma no fue impugnada por el accionado, por lo que reconociéndolo como un instrumento privado, le concede pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA.
Valor y merito jurídico, el edicto acordado por el Tribunal y publicado por la actora (f. 34). En relación a esta instrumental, esta Jurisdicente advierte que el edicto es un requisito del iter procesal, que su incumplimiento interrumpe la continuidad del procedimiento, por tal motivo no forma parte del acervo probatorio, por tal razón no le aporta valor probatorio. ASI SE DECLARA.
DE LAS TESTIMONIALES: Promovió a las ciudadanas MONICA ANDREA MURILLO y YULID MARISOL QUIÑONES NIÑO, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 23.204.320 y V.- 13.097.964, en su orden, quienes rindieron sus deposiciones en fechas 03 y 29 de julio de 2019 (fs. 110,111, 114, 115 y 116). Con relación a la declaración de la testigo ciudadana MONICA ANDREA MURILLO (fs. 110 y 111), quien declaró que conoce a la ciudadana MARIA AUXILIADORA UZCATEGUI CONTRERAS, desde hace más de doce (12) años, que la actora vive en Aguas Calientes, sector San Martín, Calle 2, Municipio Campo Elías, Ejido de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, que conoció al occiso JOSE HERRERA desde hace nueve años, que le constan que María Auxiliador y José Herrera convivían como esposos en la dirección ut supra señalada, siempre estaban juntos, ellos tenían una tienda donde vendían leche y cuando no estaba el sr José estaba María Auxiliadora, que le consta que ellos convivían desde el 01 de junio de 2007 y que José Herrera se fue del hogar en fecha 15 de septiembre de 2012. En cuanto a las repreguntas realizadas por el defensor judicial abogado Daniel Sánchez, la testigo manifestó que el ciudadano JORGE HERRERA, es hijo del ciudadano JOSE HERRERA (ya fallecido), ratificó que José Herrera y María Uzcátegui, fueron pareja y que ella no tiene ningún interés en el presente juicio y que son vecinas.
En cuanto a la deposición de la ciudadana YULID QUIÑONES (fs. 114 al 116), de igual manera declaró que conocía desde hace más de doce (12) años a la ciudadana María Auxiliadora, quien vive en Avenida Principal Aguas Calientes, Calle 2, casa Nº 7, sector San Martín, en Ejido estado Mérida, que también conoció al ciudadano José Herrera y este compartía la vivienda con María Auxiliadora, pues ellos compartían como una pareja normal, unida y estable, tenían un negocio, que la relación de ellos comenzó un 1º de junio de 2007 y el señor José Herrera se fue del hogar el 15 de septiembre de 2012. En cuanto a las repreguntas realizadas por el defensor judicial abogado Daniel Sánchez, la testigo declaro que el parentesco entre José Herrera y Jorge Humberto Herrera, fue de padre e hijo, que José Herrera era el esposo de María Auxiliadora, pues convivían como tal, que ella no tenía interés en el resultado de este juicio y que ella es vecina de la demandante.
En lo que respecta a esta prueba testimonial, observa quien suscribe este fallo, que estando presente la representación judicial de la parte demandada, éste hizo uso del derecho de repreguntas y al ser repreguntados las prenombradas testigos resultaron contestes, hábiles en derecho, verosímiles y sus dichos no contradictorios entre sí, razón por la cual de conformidad con lo que establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le merecen fe a esta Juzgadora y por tal motivo les concede pleno valor probatorio a favor de la parte actora y suficientes para comprobar que la querellante y el ciudadano JOSE ORANGEL HERRERA JEREZ, (difunto) mantuvieron una unión concubinaria desde el primero (1º) de junio de 2007 hasta el quince (15) de septiembre de 2012, estableciendo su hogar en la vivienda ubicada en la vía principal de Aguas Calientes, Sector San Martín, Calle 2, casa 2, casa Nº 7, Parroquia Matriz de la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías, Estado Bolivariano de Mérida. ASI SE DECLARA.
INFORMES: El accionante a tenor de lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió el valor y merito jurídico de la prueba de informe y en tal sentido, el Tribunal acordó y ordenó oficiar a la Superintendencia de las instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a los fines que autorice a la entidad bancaria Sofitasa, agencia Ejido, para que informará a este Despacho si en fecha primero (1º) de junio de 2007, emitió cheque de gerencia a favor de la ciudadana CORINA IBARRA FLORES, por el monto de CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 48.000,00), debitado de la cuenta de ahorro Nº 01370032010000686242. Al respecto de esta prueba, quien aquí decide advierte que dicho organismo no remitió las resultas de dicha prueba, motivo por el cual no constan en el expediente, en consecuencia no se le otorga ningún valor probatorio. ASI SE DECLARA.
En cuanto a la prueba marcada séptima, la cual hace referencia a cinco (05) fotografías, relacionadas con las partes intervinientes en el presente proceso, su entorno familiar y amigos afines, este Tribunal no la admitió por cuanto no acompaño las mismas con los negativos respectivos (véase folio 104). ASI SE DECLARA.
DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
1) Valor y mérito jurídico del documento protocolizado ante el Registro del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 26 de octubre de 2007, bajo el Nº 13, folios 102 al 108, Protocolo Primero, Tomo 5to, del Cuarto Trimestre (fs. 10 al a12). Observa esta Jurisdicente que esta documental ya fue analizada con anterioridad, otorgándosele todo el valor probatorio que de ella se desprende. ASI SE DECLARA.-
INFORMES: El querellado a tenor de lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió el valor y merito jurídico de la prueba de informe y en tal sentido, el Tribunal acordó y ordenó oficiar a la Superintendencia de las instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a los fines que autorice a la entidad bancaria Sofitasa, agencia Ejido, para que informará a este Despacho si la ciudadana MARÍA AUXILIADORA UZCATEGUI CONTRERAS, en fecha primero (1º) de junio de 2007, compró un cheque de gerencia a favor de la ciudadana CORINA IBARRA FLORES, por el monto de CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 48.000,00), debitado de la cuenta de ahorro Nº 01370032010000686242. Al respecto de esta prueba, quien aquí decide advierte que dicho organismo no remitió las resultas de dicha prueba, motivo por el cual no constan en el expediente, en consecuencia no se le otorga ningún valor probatorio. ASI SE DECLARA.
INFORMES
IV
Según nota de secretaría de fecha 26 de septiembre del 2019, se dejó constancia que las partes no consignaron escritos de informes (véase folio 117).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
V
La controversia quedo planteada por la parte actora que desde el primero (1º) de junio de 2007, decidieron ella y el ciudadano JOSE ORNAGEL HERRERA JEREZ, mudarse juntos, estableciendo su domicilio concubinario en la vía Principal de Aguas Calientes, Calle 2, Casa Nº 7, Sector San Martín, Parroquia Matriz de la ciudad de Ejido del estado Bolivariano de Mérida, relación que duró hasta el quince (15) de septiembre de 2012, por cuanto el ciudadano JOSE ORNAGEL HERRERA JEREZ, “..se va de la casa…”, dicha relación duró un lapso de cinco (05) años, dos (02) meses y catorce (14) días, de forma permanente, pública, notoria y continua. Que durante esa relación adquirieron la vivienda donde vivieron, aportando la actora la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 48.000,00), aun cuando el título de propiedad de la misma está a nombre del ciudadano JOSE ORNAGEL HERRERA JEREZ, el cual falleció ab intestato en fecha 20 de febrero de 2014, según consta en acta Nº 7, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Spinetti Dini, del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 21 de febrero de 2014, razón por la cual demanda al hijo del mismo, JORGE HUMBERTO HERRERA HURTADO, en su condición de único hijo del causante JOSE ORNAGEL HERRERA JEREZ.
Por su parte, la prenombrada parte demandada, a través del defensor ad litem Abogado DANIEL SÁNCHEZ, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus parte, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada, por cuanto los hechos narrados no son ciertos y fundamenta su alegato en que es totalmente falso el alegato de la parte actora en cuanto a que haya mantenido una relación concubinaria, estable, notoria, permanente, inequívoca, pública, transparente, con el ciudadano JOSE ORANGEL HERRERA JEREZ, desde el 1º de junio de 2007 hasta el 15 de septiembre de 2012. Que es falso que el ciudadano JORGE HUMBERTO HERRERA HURTADO, haya convivido con ella, en el bien inmueble identificado como casa Nº7, ubicada en la calle 2, Sector San Martín, vía Principal de Aguas Calientes, Parroquia Matriz de Ejido, Municipio Campo Elías, del estado Bolivariano de Mérida. Asimismo negó el hecho de que la actora haya cancelado la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 48.000.000,00), por el bien inmueble ya identificado y sobre el cual hicieron una opción de compra, mediante cheque de Gerencia del Banco Sofitasa Nº 01370032010000688242, agencia Ejido, de fecha 1º de junio de 2007, a favor de la ciudadana CORINA IBARRA FLORES.
En tal sentido, esta Juzgadora para resolver observa:
En el sub iudice, estamos en presencia de una acción mero declarativa para determinar la existencia o no de una situación jurídica, su sentido y alcance, ésta es la que abarca la mayor gama de situaciones en el campo del derecho privado. Sobre la acción mero declarativa ha dicho Kisch en su obra, Elementos del Derecho Procesal Civil (Pág. 40), citado por Couture:
“...Para que proceda la acción mero-declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria; c) que el actor no disponga más que de esa forma especial para la obtención de esos fines.”
En el mismo ámbito de lo que es la acción mero-declarativa, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 16, establece:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
De la norma ut supra transcrita, consagra lo que es la acción mero-declarativa, se dice que esta acción propiamente dicha tiene dos objetos: primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho; segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance. Y el Tribunal Supremo de Justicia ha añadido un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica. Asimismo, esta norma condiciona la procedencia de esta acción al establecer como condición, que “No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
En definitiva se ha establecido que la acción mero declarativa tiene por objeto establecer la certeza de un derecho o una relación jurídica, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior, en tal sentido, en este tipo de juicios pueden intervenir quienes prueben tener interés en sus resultados. Dentro del abanico de situaciones jurídicas en las que una persona puede estar involucrada, están el matrimonio y su nulidad, el divorcio, la filiación, la inquisición de paternidad, las uniones estables de hecho y entre estas la del concubinato y el concubinato putativo, del co-contratante, del arrendatario, del comunero, entre otros. En algunos casos habrá una verdadera contradicción; en otros no.
Es menester para esta Juzgadora, verificar la plena comprobación de la existencia de la comunidad de hecho entre las partes en litigio a los fines de determinar su procedencia o no, todo ello conforme a los requisitos concurrentes establecido por la ley, jurisprudencia y doctrina para que prospere la misma, tal como quedó establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
En relación a esto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“…omissis… El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la relación estable allí señalada, y así se declara…omissis”. (Negritas y Subrayado del Juez).
En tal sentido, tenemos que el concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
En este mismo orden de ideas, el artículo 767 del Código Civil, dispone:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. (Negritas y subrayado propio del Juez).
De la Jurisprudencia y disposiciones anteriormente transcritas, establecen los requisitos y la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente; es decir, interpretamos las uniones estables de hecho la concubinaria, y los requisitos establecidos en la ley para esas uniones solo están determinados en relación a la comunidad concubinaria de bienes, en el artículo 767 del Código Civil, en tal sentido, para considerarse una unión como un concubinato, se debe demostrar que se ha vivido permanentemente en tal estado, sin que sea necesario, para que produzca efectos jurídicos, la demostración concerniente a que, con trabajo, se ha contribuido a la formación o aumento del patrimonio. Con lo que tenemos que es indispensable que la unión haya sido permanente, o sea, que las uniones furtivas ocasionales, sin ánimo de ser marido y mujer, no pueden considerarse suficientes, ya que el legislador quiere distinguir a la mujer y al hombre cuasi casados, de los amantes cuyas relaciones no consolidan una razón social y económica.
Ahora bien, establecido lo anterior, y de las pruebas promovidas por las partes, la parte demandada no aportó pruebas fehacientes que comprobaron sus alegatos, pues negó y contradijo la presente demanda y al momento de ejercer el derecho de repreguntas a las testigos promovidas por la actora, las prenombradas testigos resultaron contestes, hábiles en derecho, verosímiles y sus dichos no contradictorios entre sí, por lo que le merecen fe a esta Juzgadora quedando fehacientemente comprobado que la querellante y el ciudadano JOSE ORANGEL HERRERA JEREZ, (difunto) mantuvieron una unión concubinaria desde el primero (1º) de junio de 2007 hasta el quince (15) de septiembre de 2012, es decir, una relación por CINCO AÑOS (05), DOS MESES (02) Y CATORCE (14) DIAS, estableciendo su hogar en la vivienda ubicada en la vía principal de Aguas Calientes, Sector San Martín, Calle 2, casa 2, casa Nº 7, Parroquia Matriz de la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías, Estado Bolivariano de Mérida.
Asimismo, la actora también trajo como pruebas a los autos, la constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal San Martín, el Registro de Información Fiscal, de los cuales quedo establecido que la querellante esta domiciliada en la vivienda ubicada en la vía principal de Aguas Calientes, Sector San Martín, Calle 2, casa 2, casa Nº 7, Parroquia Matriz de la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías, Estado Bolivariano de Mérida. Asimismo demostró a través del acta de nacimiento del ciudadano JORGE HERRERA, que es hijo del occiso JOSE ORANGEL HERERRA JEREZ, por lo cual tiene legitimación pasiva para sostener el presente juicio. En cuanto a la pruebas de opción de compra, documento de propiedad, certificación de gravámenes, quedo demostrado que dicho inmueble fue adquirido durante la relación concubinaria entre la querellante y el ciudadano JOSE ORANGEL HERERRA JEREZ, no constituye Thema Decidium, en esta acción.
Por todo lo antes expuesto, y de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, la cual consagra la facultad que tiene el Juez de decidir apegado a sus conocimientos, máximas de experiencia o de acuerdo a lo probado en autos y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedo claramente establecido que entre la ciudadana MARIA AUXILIADORA UZCATEGUI y JOSE ORANGEL HERRERA JEREZ, existió una unión concubinaria, la cual inició el primero (1º) de junio de 2007 hasta el quince (15) de septiembre de 2012, es decir, una relación por CINCO AÑOS (05), DOS MESES (02) Y CATORCE (14) DIAS, debiendo en consecuencia, declararse con lugar la demanda, tal como será establecido de forma clara y precisa en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA incoado por la ciudadana MARIA AUXILIADORA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.025.400, asistida del Abogado JOSE GREGORIO MOLINA MOLINA, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 10.712.860, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 137.861, contra el ciudadano JORGE HUMBERTO HERRERA HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.6654.103, en su condición de hijo único del ciudadano JOSE ORANGEL HERRERA JEREZ, quien falleció ab intestato en fecha 20 de febrero de 2014, según acta de defunción Nro. 07, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Spinetti Dini, del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil Venezolano en concordancia con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, 77 Constitucional y acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: En consecuencia, se declara judicialmente reconocida la relación concubinaria que existió entre la ciudadana MARIA AUXILIADORA UZCATEGUI y JOSE ORANGEL HERRERA JEREZ, con todos los efectos legales, desde el primero (1º) de junio de 2007 hasta el quince (15) de septiembre de 2012, es decir, una relación por CINCO AÑOS (05), DOS MESES (02) Y CATORCE (14) DIAS. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Inscríbase esta sentencia en los Libros de Registro Civil de la Parroquia Estanques, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, una vez quede firme la presente decisión, y a los organismos pertinentes, por cuenta del interesado, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y ASI SE DECIDE.-
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: De conformidad con la circular 0021-2011 de fecha 10 de octubre del 2011, se ordena remitir copia certificada a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.-
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los catorce (14) días del mes de noviembre del dos mil diecinueve (2019).
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MAYELA DEL CARMEN ROSALES.
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