Exp. 24219
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.

209° y 160°


DEMANDANTE(S): GOLFREDO JOSE SOSA PEREZ.
DEMANDADO(S): PASCUAL ADELIS CARRERO RIVAS.
MOTIVO: RECONOCMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA

El presente juicio se inició por demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, promovida por el ciudadano GOLFREDO JOSE SOSA PEREZ, venezolano mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.957.706, asistido por el abogado GUIDO ADELSON LABASTIDAS HERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 141.405, contra el ciudadano PASCUAL ADELIS CARRERO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.048.233, con domicilio Procesal en el Centro Profesional y Empresarial Juan Pablo II, Nº 4-50, entre Av. 4 Bolívar y Av. 5 Zerpa, calle 23 Vargas, 1er. Piso, Oficina 1-6 del Municipio Libertador del Estado Mérida, la cual le correspondió a este Tribunal por distribución según nota de recibo de fecha 7 de octubre de 2019 (folio 6).

En fecha 11 de octubre de 2019 (F. 8 y 9) obra auto donde este Tribunal dio entrada a la demanda, se formó expediente bajo el N° 24219, y se admitió la misma ordenando la citación de la parte demandada para que comparezca por ante el Despacho de este Juzgado dentro de los VEINTE DIAS DE DESPACHO siguientes a que conste de autos la citación ordenada, más un (1) día que se le concedió como termino de distancia, en cualquiera de las horas hábiles de Despacho señaladas en la tablilla de este Juzgado, a fin que de CONTESTACION A LA DEMANDA, de conformidad con el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de octubre de 2019, el ciudadano PASCUAL ADELIS CARRERO RIVAS, parte demandada, asistido por el abogado CARLOS LEONARD LABASTIDAS HERNANDEZ, consigno escrito dándose por citado, renunciando al lapso de contestación a la demanda, conviniendo en la demanda y solicitando se homologue el convenimiento. (F. 10 y vuelto).

Por auto de fecha 6 de noviembre de 2019, se instó a la parte actora a exponer lo que ha bien tenga con el convenimiento realizado por la parte demandada. (F. 12).

En fecha 11 de noviembre de 2019, el ciudadano GOLFREDO JOSE SOSA PEREZ, parte actora, asistido por el abogado GUIDO ADELSON LABASTIDAS HERNANDEZ, consigna escrito dejando constancia de estar totalmente de acuerdo con el convenimiento de la parte demandada y solicita se homologue, convenimiento, el cual entre otras cosas acuerda:

“Omissis... PRIMERO: Me doy por citado en la presente causa. SEGUNDO: Renuncio al lapso de comparecencia para dar contestación a la demanda. TERCERO: Con fundamento en lo previsto en el Articulo 263 del Código de Procedimiento Civil CONVENGO en la demandada, en todas y cada una de sus partes, por ser ciertos los hechos allí expuestos. En consecuencia RECONOZCO TOTALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO en su contenido y firma, presentado por la parte actora para su reconocimiento, y que corre inserto en autos, y hago constar que las huellas dactilares que aparecen impresas en el referido documento son las mías. CUARTO: Solicito respetuosamente se HOMOLOGUE el presente CONVENIMIENTO, y en consecuencia se le imparta el carácter de sentencia pasada con Autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el precitado Artículo 263 ejusdem. Omissis…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Así las cosas, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto al convenimiento del procedimiento en referencia, a cuyo efecto se observa:

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil reza:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demando convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Por su parte el artículo 363 dispone lo siguiente:

“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 30 de septiembre de 2003, dictada en el expediente 02-242, estableció que: “el convenimiento consiste en la manifestación formulada por el demandado de aceptar los términos de la demanda, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho”(sic). Asimismo expuso que el proceso se “autocompone por voluntad unilateral del demandado, lo que supone una manifestación expresa e inequívoca de aceptar la pretensión deducida por el actor”(sic).

En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia número 150 de fecha 9 de febrero de 2001, estableció la procedencia y forma de apelabilidad contra el auto de homologación en acto de autocomposición procesal, en los términos siguientes:

“[Omissis]
Conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto por el cual el demandado conviene en una demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal. Siendo ello así, no es posible pensar que la homologación que da por bueno el convenimiento existente, pueda ser apelada por quien convino, ya que de ésta prosperar se estaría revocando lo irrevocable.

El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley.



De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.

La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada
[Omissis]”(sic).

Este Tribunal Superior, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, una vez más acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito y, en consecuencia, procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no satisfechos los requisitos allí establecidos para que pueda darse por consumado el presente convenimiento, lo cual hace de seguidas:

En fecha 30 de octubre de 2019, el ciudadano PASCUAL ADELIS CARRERO RIVAS, parte demandada, asistido por el abogado CARLOS LEONARD LABASTIDAS HERNANDEZ, consigno escrito dándose por citado, renunciando al lapso de contestación a la demanda, conviniendo en la demanda y solicitando se homologue el convenimiento ante la Secretaria de este Juzgado, escrito éste que merece fe pública, en virtud de que no fue tachado de falsedad en el lapso legal correspondiente, ni impugnado en forma alguna, ni tampoco adolece de requisitos sustanciales o formales que le resten eficacia, en virtud de que el acto unilateral de autocomposición procesal en referencia se halla contenido en instrumento que

merece fe pública, como es el referido escrito, de conformidad con el artículo 187 in fine del Código de Procedimiento Civil en horas de despacho.

Asimismo se constata del texto del mencionado escrito, que el convenimiento de marras lo formuló la parte demandada de modo puro y simple, en virtud de que su eficacia no la sometió a términos, condiciones o modalidades.

Igualmente se evidencia que la parte demandada, es mayor de edad y se hallan en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, por lo que, de conformidad con los artículos 1.143 del Código Civil y 136 del Código de Procedimiento Civil, está investidos de capacidad negocial y procesal plenas; y, además, efectuó dicho convenimiento personalmente, debidamente asistido de un abogado en ejercicio de su profesión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogado y en fecha 11 de noviembre de 2019, el ciudadano GOLFREDO JOSE SOSA PEREZ, parte actora, asistido por el abogado GUIDO ADELSON LABASTIDAS HERNANDEZ, consigna escrito dejando constancia de estar totalmente de acuerdo con el convenimiento de la parte demandada y solicita se homologue.

Finalmente, esta juzgadora concluye que resulta procedente declarar consumado el convenimiento de la demanda a que se contrae este procedimiento y, por ende, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.

DECISIÓN

Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil:

PRIMERO: HOMOLOGA y da por consumado el convenimiento de la demanda propuesto en fecha 30 de octubre de 2019, por el ciudadano PASCUAL ADELIS CARRERO RIVAS, parte demandada, asistido por el abogado CARLOS LEONARD LABASTIDAS HERNANDEZ, en el juicio seguido en su contra por el ciudadano GOLFREDO JOSE SOSA PEREZ, parte actora, asistido por el abogado GUIDO ADELSON LABASTIDAS HERNANDEZ, por Reconocimiento de Documento Privado. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: De conformidad con la segunda parte del artículo 263 en concordancia con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil y se le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Se da por terminado el presente juicio, y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión Y ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: Como corolario del anterior pronunciamiento, queda RECONOCIDO el contenido y firma del documentos privado que se encuentran agregado en la presente causa como es el Documento de Compra Venta de un inmueble denominado Finca Agropecuaria “LA ESMERALDA” con las características, medidas y linderos que se dan por reproducidas en el documento privado que se encuentra agregado al expediente y que riela al folio 3 y vuelto.

CUARTO: Da por terminado el presente juicio, y ordenará archivar el presente expediente, una vez que se declare firme la presente decisión.

QUINTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.

DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve. (15/11/2019).

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. CLAUDIA ARIAS ANGULO
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MAYELA ROSALES