24.114
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

209° y 160°

DEMANDANTE (S): MARIA CRISTINA BRUGGER ALVAREZ
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados abogado CARMEN ROBAYO DE BRAVO y ARGENIS JOSE MUÑOZ.
DEMANDADO (S): SINO CESAR PULEO RIVAS Y JULIO CESAR PULEO SOSA.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: HUGOLINO RIVAS.
MOTIVO: DESALOJO.

PARTE NARRATIVA.
I
El presente expediente fue recibido en fecha 13 de junio de 2018, para distribución en este Juzgado, se inició mediante formal libelo de la demanda con sus respectivos anexos Fs. 1 al 156), incoado por la abogada ejercicio MARÍA DEL CARMEN ROBAYO DE BRAVO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA CRISTINA BRUGGER ÁLVAREZ, contra los ciudadanos SINO CESAR PULEO RIVAS y JULIO CESAR PULEO SOSA, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la causa por distribución tal como consta en nota de recibo de fecha 14 de junio del 2018 (véase folio 06).
Por auto de fecha 18 de junio de 2018, se le dio entrada y se admitió la presente demanda, y se ordenó emplazar a los demandados de autos a comparecer por ante este Juzgado en el quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última citación, a las once de la mañana, a los fines de celebrar la audiencia de mediación, de conformidad con el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (f. 157).
Por diligencia de fecha 27 de julio de 2018 (f. 158), suscrita por la abogada en ejercicio MARÍA DEL CARMEN ROBAYO DE BRAVO, en su carácter de apoderada actora, consignó los emolumentos para la citación de la parte demandada, acordada en auto de fecha 2 de julio de 2018 (f. 159).
Mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2018 (folio 160), suscrita por la apoderada actora, informa al tribunal la nueva dirección del codemandado JULIO CESAR PULEO, a objeto de la citación, y la misma fue acordada por auto de fecha 2 de agosto de 2018 (f. 161).
Mediante declaración de fecha 4 de octubre de 2018, el alguacil del tribunal agregó boleta de citación debidamente firmada por el codemandado ciudadano JULIO CESAR PULEO SOSA (fs. 162 y 163)
Consta de diligencia de fecha 11 de octubre de 2018 (f. 164), que los ciudadanos demandados SINO CESAR PULEO RIVAS y JULIO CESAR PULEO SOSA, asistidos por el abogado en ejercicio HUGOLINO RIVAS, al cual le otorgaron poder apud acta, para que los representen y sostengan sus derechos e intereses en el presente proceso.
Por diligencia de fecha 19 de octubre de 2018, suscrita por la ciudadana MARÍA CRISTINA BRUGGER ÁLVAREZ, parte actora representada por la abogada en ejercicio MARÍA DEL CARMEN ROBAYO DE BRAVO, mediante la cual otorgó poder apud acta al profesional del derecho ARGENIS JOSÉ MUÑOZ, para que de manera conjunta o separada con la prenombrada apoderada sostenga y defienda sus derechos, intereses y acciones en todos y cada uno de los asuntos judiciales o extrajudiciales (f. 165).

En fecha 23 de octubre de 2018, se llevó a cabo la audiencia de mediación, en la que asistieron ambas partes, se fijó nueva audiencia al quinto día de despacho (fs 166 y 167).
Mediante diligencia suscrita en fecha 29 de enero de 2019, el apoderado actor, abogado ARGENIS JOSÉ MUÑOZ, solicitó el avocamiento de la juez temporal del tribunal de la causa (f 168) Y en fecha 4 de febrero de 2019, la Juez Temporal Abogada YOSANNY CRISTINA DÁVILA OCHOA, se abocó al conocimiento de la presente causa (f. 169), ordenándose la notificación de la parte demandada en virtud que la parte actora se encontraba a derecho en la presente causa.
Obra en los folios170 al 172, declaración de fecha 18 de febrero de 2019, realizada por el alguacil del tribunal, mediante la cual consigna las boletas de notificación debidamente firmadas por el Apoderado Judicial de los codemandados de autos.

En fecha 6 de marzo de 2019 (fs. 173 y 174), siendo el día y hora fijado para celebrar la continuación de la audiencia de mediación con la asistencia de las partes, las cuales no llegaron a ningún acuerdo, se procedió a la apertura de la contestación a la demanda.
Consta de nota de secretaria de fecha 09 de abril de 2019 (f. 177), que mediante escrito de esta misma fecha la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda (fs. 175 y 176).
Por auto de fecha 23 de abril de 2019, el tribunal de la causa fijó los hechos (folios 178 al 182).
Mediante escrito de fecha 07 de mayo de 2019, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas (fs. 183 y 184) y en fecha 9 de mayo de 2019, (f. 186), la representación judicial de la parte demandada consigno escrito de pruebas.
En fecha 16 de mayo de 2019, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición a las pruebas de la parte actora (f. 189).
Mediante escrito de fecha 16 de mayo de 2019 (fs. 191 al 195), suscrito por los coapoderados actores consignaron escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada.
Por auto de fecha 21 de mayo de 2019, el tribunal resolvió las oposiciones opuestas por las partes y admitió pruebas (fs. 197 al 200).
Mediante auto de fecha 7 de junio de 2019, el tribunal fijó audiencia de juicio (f. 201).
En fecha 13 de junio de 2019, el Tribunal dictó sentencia declarando inadmisible la demanda de conformidad al artículo 78, 81 ordinal 3º y 341 del Código de Procedimiento Civil (fs. 202 al 209), y en fecha 21 de junio de 2019, la parte actora interpuso el recurso de apelación (f. 210) admitiéndose la misma en ambos efectos, mediante auto de fecha 25 de junio de 2019 y se ordenó se remitiera todo el expediente al Tribunal Superior a quien corresponda por distribución conocer (f. 213).
Consta de nota de secretaria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 01 de julio de 2019, que fue recibido para distribución el presente expediente, correspondiéndole por sorteo en fecha 15 de julio de 2019, conocer al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida (f. 214).
Por diligencia de fecha 26 de julio de 2019, la secretaria del Juzgado Superior se inhibió de conocer la causa por cuanto tiene lazos de consanguinidad en segundo grado con uno de los codemandados (f. 216).
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 26 de julio de 2019, el Tribunal declaró con lugar la inhibición de la abogada Maribel Torres y designó como secretaria accidental a la ciudadana INGRID KETINA PATROCINIO TORRES (F.217).
Por auto de fecha 26 de julio de 2019, el a que fijó la audiencia de apelación (f. 219), realizándose la misma en fecha 31 de julio de 2019 (fs. 220 al 221) difiriéndose la misma por la complejidad del caso, reanudándose el primero (1º) de agosto de 2019 (f. 285 y 286). En fecha 12 de agosto de 2019, el Juzgado Superior, dictó sentencia declarando con lugar la apelación y revocando la sentencia dictada por el a quo, repuso la causa al estado de celebrar la audiencia de juicio (fs. 287 al 293). En fecha 03 de octubre de 2019, se declaró firme la sentencia, se le dio salida y se remitió al Tribunal a quo (vuelto del folio 295 y 296).
Consta de nota de secretaria del a quo que en fecha 15 de octubre de 2019, se recibió del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, devuelto el presente expediente (f. 297).
Mediante auto de fecha 17 de octubre de 2019, la abogada Claudia Arias, se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de las partes (fs. 298 y 299).
En fecha 25 de octubre de 2019, se dio por notificada la parte actora (f. 300). Y por declaración del alguacil de este Tribunal de fecha 29 de octubre de 2019, dejó constancia que la parte codemandada fue debidamente notificada y devuelva las boletas firmadas, por su apoderado judicial abogado Hugolino Rivas (f. 301al 303).
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2019, el a quo difirió la celebración de la audiencia para el segundo día de despacho siguiente, celebrándose la misma en fecha 13 de noviembre de 2019 (fs. 305 al 309).
MOTIVA
II
2.1.- La controversia quedo planteada por la parte actora en su escrito libelar en los siguientes términos:
Que la ciudadana María Cristina Brugger Álvarez, domiciliada en Residencias Bellevue, Sector la Humboldt, Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador, Estado Mérida y hábil, en fecha 15 de Marzo de 2015, solicitó por ante la Coordinación Estatal de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Mérida (Sunavi) el Inicio del Procedimiento Administrativo Previo a la Demanda, de conformidad con lo establecido en los Artículos 7, 8, 9 y 10 de la Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraría de Viviendas, de un inmueble de su propiedad, consistente en un apartamento signado con el Nº PA2 de la Planta Alta de la Residencia Bellevue, ubicado en el sector la Humboldt, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, tal como se evidencia del documento de propiedad original que acompañan anexo al presente escrito de demanda marcado con la Letra “B” en contra de los ciudadanos SINO CÉSAR PULEO RIVAS y JULIO CÉSAR PULEO SOSA, respectivamente, casados, de profesión comerciantes y constructores, miembros de la Cámara Inmobiliaria de la Construcción en el Estado Mérida, y de este mismo domicilio, en su condición de Arrendatario y Co Arrendatario, para que restituyan la posesión del inmueble antes descrito a su representada, de conformidad con lo pautado en el Artículo 91 Literal 2 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.
En fecha 23 de Junio de 2015 se celebró la audiencia conciliatoria, conforme lo dispone el Artículo 7 de la Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, cabe resaltar y destacar que en dicha Audiencia Conciliatoria hubo un consenso entre las partes, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 9 de la Ley contra el Desalojo y la desocupación Arbitraria de Viviendas y en concordancia con los Artículos 1713 y siguientes del Código Civil venezolano vigente y los Artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales se aplican supletoriamente por remisión expresa de la Disposición Final Segunda de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, por lo que se homologa el consenso alcanzado entre las partes involucradas en autos.
También se homologó el consenso alcanzado por las partes referido a la condición que si los arrendatarios consiguen donde vivir y mudarse antes de la fecha acordada en este acto para la desocupación del inmueble, harán la entrega formal del mismo por ante esta Superintendencia. Y finalmente, el último término del consenso alcanzado a que se contrae el acta que corre inserta a los autos en los folios 165, 166 y 167 ambos inclusive del expediente administrativo, que se acompaña en copia certificada marcado con la Letra “C” en el que se establece en caso de que no se cumpla total y cabalmente el acuerdo alcanzado aquí homologado, la parte afectada por el incumplimiento queda habilitada para intentar por la vía judicial, LA EJECUCIÓN DE LO CONVENIDO, por lo tanto para todos los efectos ulteriores, se considera agotada la Instancia Administrativa, y en consecuencia SE ENTIENDE HABILITADA LA VÍA JUDICIAL a los fines que los Tribunales de la República competentes en la materia, conozcan de la EJECUCIÓN DEL ACUERDO AQUÍ HOMOLOGADO, de acuerdo al criterio sentado por la decisión emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2013, en el expediente AA10-L-2013-000086.
Pero es el caso, que dicho acuerdo fue violado por la parte accionada, por cuanto los ciudadanos SINO CESAR PULEO RIVAS y JULIO CESAR PULEO SOSA incumpliendo lo homologado por la Instancia Administrativa, han hecho caso omiso del contenido del numeral PRIMERO del citado ACUERDO, en el sentido de NO HACER LA ENTREGA DEL INMUEBLE ARRENDADO EL DÍA 23 DE JUNIO DE 2016, ya que ese día finalizaba la relación arrendaticia contractual que vinculaba a las partes.
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho ya expuestas y en concordancia con los Artículos 26. 257 y 115 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela concatenado este último con el Artículo 545 del Código Civil venezolano vigente, encuentran el fundamento jurídico de la presente Acción Judicial y la materialización de la pretensión de la parte que representa, toda vez que se ha dado cumplimiento en el caso que le ocupa agotando el Procedimiento Previo a la Demanda de Desalojo y a la Garantía Constitucional del derecho a la defensa, extremos de Ley de necesario cumplimiento para la admisibilidad de este tipo de demanda: presupuestos que han quedado suficientemente probados y demostrados en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° MC67/15 que se acompaña como documento fundamental de la presente Acción.
Por todo lo anteriormente expuesto y en representación de su mandante: MARIA CRISTINA BRUGGER ÁLVAREZ, ya identificada es por lo que acude, para demandar a los ciudadanos SINO CÉSAR PULEO RIVAS y JULIO CÉSAR PULÉO SOSA, miembros de la Cámara Inmobiliaria de la Construcción en el Estado Mérida, en su carácter de ARRENDATARIOS del inmueble propiedad de su representada, POR DESALOJO POR INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO suscrito ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (Sunavi) del Estado Bolivariano de Mérida, a fin que se le RESTITUYA LA POSESION sobre el inmueble propiedad de su representada consistente en un apartamento distinguido con el N° PA2 de la Planta Alta de la Residencia Bellevue, ubicado en el Sector la Humboldt, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, tal como se evidencia del documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida en fecha Tres de Agosto de Dos Mil Siete registrado bajo el N° Cuatro (4), Folio Dieciséis (16) al Folio Veintidós (22), Protocolo Primero, Tomo Vigésimo, Tercer Trimestre del año 2.007, y con fundamento en la Providencia Administrativa de fecha 15 de Agosto de 2016 emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas - Coordinación Mérida (Sunavi) contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° MC67/15 de cuyo texto se desprende que quedó HABILITADA LA VÍA JUDICIAL a los fines que los Tribunales de la República competentes en la materia CONOZCAN DE LA EJECUCION DEL ACUERDO SUSCRITO en relación con la entrega del bien inmueble objeto de esta controversia arrendaticia y que debió materializarse con su entrega el día 23 de Junio de 2016, y vista la HOMOLOGACIÓN IMPARTIDA AL REFERIDO ACUERDO, igualmente quedó expresamente establecido que DICHA HOMOLOGACIÓN AGOTA LA VIA ADMINISTRATIVA v que la misma constituye un TITULO EJECUTIVO para proceder por la vía Judicial y en definitiva lograr que la parte accionada entregue voluntariamente el inmueble objeto de la controversia, libre de personas y bienes, así como también a pagar las costas y costos del presente proceso.
Que estima la demanda en la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00) equivalente a 9.411 Unidades Tributarias (U.T.) A los mismos efectos y por ser procedente, solicitó muy respetuosamente a este Tribunal que en la oportunidad de dictar la correspondiente sentencia en la presente causa, se efectúe a la cantidad estimada el ajuste por inflación o indexación monetaria que corresponda a la fecha.
Que señala como domicilio procesal la parte actora la Urbanización La Campiña B casa Nº B-62, Quinta Santa Eduvigis, calle principal (frente al Centro comercial Aguas Calientes) de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.

2.2.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

A los folios 175 y 176, obra escrito suscrito por la representación judicial de la parte demandada abogado en ejercicio Hugolino Rivas, mediante el cual dio formal contestación a la demanda, en los siguientes términos:
De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y 107 de la Ley de regularización y control de los arrendamientos de vivienda, hace valer la falta de cualidad e interés del co-demandado Julio Cesar Puleo Sosa para sostener el presente juicio, con fundamento en las razones de hecho y de derecho siguientes: la demanda está dirigida contra Julio Cesar Puleo Sosa como arrendatario del inmueble en litigio, este hecho es incierto y carente de toda veracidad, pues su representado Puleo Sosa nunca ha sido arrendatario del referido inmueble y nunca ha tenido el mismo como su residencia o domicilio como falsamente se afirma en la demanda, siendo lo real y verdadero que los arrendatarios del apartamento siempre han sido los esposos ciudadanos Sino Cesar Puleo Rivas y su esposa Ligia Cecilia Sosa de Puleo. Hecho este que se comprueba con documento público que cursa en autos (folios 29 al 50) referido al expediente nº 629 de consignación de alquileres efectuada por los verdaderos inquilinos en fecha 15 de junio del 2010 por ante el Juzgado segundo de Municipio Libertador del Estado Mérida.
Otro elemento demostrativo que su representado Julio Cesar Sosa no es arrendatario, se infiere del hecho cierto que no reside o habita en el apartamento objeto del contrato, tal como de manera falsa lo afirma demandante, lo cierto es que su habitación y residencia es otra, y así lo reconoce la actora, al indicar en el expediente tal dirección con el fin que allí se efectuara la citación de su mandante, como en efecto así lo hizo; tal circunstancia constituye otro elemento que coadyuva a evidenciar la falta de cualidad de su representado.
En cuanto al fondo de la demanda señala que es cierto que su representado Sino Cesar Puleo Rivas es arrendatario del apartamento descrito en la demanda.
Niega y rechaza en todas sus partes los términos de la demanda propuesta, por cuanto como se ha indicado su representado es inquilino pero no solo el, sino conjuntamente con su esposa Ligia Cecilia Sosa de Puleo.
Niega y rechaza que la fecha de inicio del contrato de arrendamiento fue el día 13 de diciembre de 2008, al decir de la actora, siendo que realmente el contrato a tiempo indeterminado se inicio el día 1 de diciembre de 2007.
Niega y rechaza por ser falso e incierto que sus representados sean miembros de la Cámara Inmobiliaria de la Construcción del estado Mérida.
Señala igualmente que pudiera entenderse como el petitorio, se expresa que demanda “POR DESALOJO POR INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO suscrito ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (Sunavi) del Estado Bolivariano de Mérida”, pero no se señala en forma clara y expresa la causa para el desalojo tal como lo exige el artículo 91 de la Ley Especial Inquilinaria.
Niega y rechaza por ser totalmente falso, que sus representados hayan efectuado reformas en la estructura interna del inmueble arrendado.
Niega y rechaza que sus representados hayan violado o incumplido disposiciones de la normativa que regula la convivencia dictada por las autoridades competentes o por el comité multifamiliar de gestión, toda vez que tales normas no existen y si así fuere, sus representados nunca han sido informados de ellas.
Niega que el documento de condominio del edificio Bellevue haya sido violado o desconocido por su representado pues al contrario, es la arrendadora quien siempre ha impedido a su representado como arrendador, el uso del área de esparcimiento (parrillera) y el uso de más de un puesto de estacionamiento, actuando así en abierta violación al documento de condominio (f.14).

2.3.-Análisis y valoración de las pruebas presentadas por la parte demandante, las cuales acompañaron el escrito libelar, ratificadas tal como consta en escrito de fecha 07 de mayo de 2019 (fs. 183 y 184), y admitidas el 21 de mayo de 2019 (fs. 197200), las promovió de la siguiente manera:

DOCUMENTALES: Promueve el valor y merito jurídico probatorio de:
PRIMERA: Copia certificada del documento de propiedad del apartamento objeto de la controversia (fs. 10 al 16). De la revisión de las actas procesales se evidencia que el inmueble objeto del presente litigio, constituido por un apartamento ubicado en el Sector la Humboldt, residencias Bellevue, signado con el Nº PA2, Planta Alta, Parroquia Caracciolo Parra, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, efectivamente es propiedad de la ciudadana MARIA CRISTINA BRUGGER ALVAREZ, (actora del presente litigio), el cual fue protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 03 de agosto de 2007. Vista y analizada esta instrumental este tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud que la misma no fue impugnada ni tachada y le da pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano en concordancia con el segundo párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Copia certificada del expediente administrativo Nº MC67/15, expedido por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda- Coordinación Mérida (SUNAVI) (fs. 17 al 156). De la revisión de la misma se evidencia que la parte actora agotó el procedimiento previo a la demanda estipulado en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con el artículo 5 y siguientes del Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, alegando la necesidad de ocupar el inmueble, causal enmarcada en el numeral 91 literal 2º de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y demostrando fehacientemente su alegato, asimismo es de resaltar, que la parte accionada durante el procedimiento administrativo convalido que efectivamente la actora necesitaba el inmueble objeto de litigio. Con respecto a esta instrumental, se desprende que las actuaciones administrativas son documentos públicos administrativos que no se pueden asimilar completamente a los documentos públicos, porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales y no sólo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos. Sin embargo, tienen el mismo efecto probatorio que los documentos públicos por provenir de funcionarios públicos que dan fe de lo percibido por sus sentidos. Observadas particularmente estas reglas procesales, y por cuanto la misma no fue impugnada en la oportunidad procesal, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a esta documental, por ser documento público administrativo, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
TERCERA: Copia certificada acta de audiencia conciliatoria de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda- Coordinación Mérida (SUNAVI) (fs. 23 al 25). De la lectura de dicha acta se advierte que la arrendataria (demandada) representada en dicho acto por su apoderado judicial abogado Hugolino Rivas, manifestó voluntariamente en fecha 23 de junio de 2015, que entregaría el inmueble objeto del presente litigio en un lapso de doce (12) meses, feneciendo dicha fecha el 23 de junio de 2016, lapso que fue aceptado por la arrendadora, razón por la cual el ente administrativo de conformidad al artículo 1713 del Código Civil en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, homologó el consenso alcanzado por las partes, por lo que su incumplimiento al mismo habilitó la vía judicial, y por estar ésta instrumental enmarcada como documentos públicos administrativos, y por cuanto la misma no fue impugnada en la oportunidad procesal, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
CUARTA: Copia certificada de la providencia administrativa de fecha 15 de agosto de 2016, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda- Coordinación Mérida (SUNAVI) (fs. 19 al 21). De la lectura de la misma se advierte que el referido ente administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, acordó que fue agotada la vía administrativa y habilitó la vía judicial, y por estar ésta instrumental enmarcada como documentos públicos administrativos, y por cuanto la misma no fue impugnada en la oportunidad procesal, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA

En cuanto a la prueba marcada E y que hace referencia a la inspección judicial, esta Juzgadora advierte, que en fecha 16 de mayo de 2019, la parte accionada hizo oposición a la admisión de la misma, arguyendo que la actora pretende mediante esta prueba, demostrar presuntas reformas al inmueble objeto de litigio, prueba que resulta incongruente respecto a los hechos controvertidos, por lo que este Juzgado en fecha 21 de mayo de 2019 (véase folios 198 al 200), declaró con lugar dicha oposición y negó su admisión. ASI SE DECLARA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Estando en tiempo útil, para promover pruebas en la presente causa la parte demandada alega las siguientes mediante escrito de fecha 09 de mayo de 2019. (Folio 186).
1) Expediente Nº 629 referido a la consignación de alquileres realizada por los ciudadanos Sino Cesar Puleo y Ligia Cecilia Sosa de Puleo, en fecha 15 de junio de 2010, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Libertador del Estado Mérida (folios 29 al 50 del expediente) para demostrar: a) que los verdaderos y únicos inquilinos son los ciudadanos Sino Cesar Puleo Rivas y su esposa Ligia Cecilia Sosa de Puleo b) Que el contrato de arrendamiento se realizó verbalmente y se inició el 1 de diciembre de 2008 y no en fecha 13 de diciembre de 2008 como se indica en la demanda.
2) Manifestación de la parte actora contenida en el folio 161 del expediente, en la cual informa al tribunal la dirección del co-demandado Julio Cesar Puleo Sosa, evidenciando que la misma no corresponde con el inmueble objeto del arrendamiento.
Al respecto, de estas instrumentales, las mismas fueron impugnadas y la parte actora hizo oposición a las mismas, alegando que eran impertinentes e ilegales y que trata de desvirtuar o negar la cualidad del co-demandado Julio Cesar Puleo Sosa, por lo que el Tribunal en fecha 21 de mayo de 2019, declaro con lugar dicha oposición y en consecuencia las mismas no fueron admitidas, por tal razón no se valoran. ASI SE DECLARA
PUNTO PREVIO:
Dentro de la oportunidad legal la parte accionada a través de su Apoderado Judicial Abogado Hugolino Rivas, en su escrito de contestación de la demanda arguyo lo siguiente:
“…de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, hago valer la falta de cualidad e interés del codemandado Julio Cesar Puleo Sosa para sostener el presente juicio, con fundamento en las razones de hecho y de derecho siguientes: La demanda está dirigida contra Julio César Puleo Sosa como coarrendatario del inmueble Nº PA2 planta alta, Residencias Bellevue, Sector Humboldt, Parroquia Caracciolo Parra del Municipio Libertador, Estado Mérida. Este hecho es incierto y carente de toda veracidad, pues mi representado Puleo Sosa nunca ha sido arrendatario del referido inmueble y nunca ha tenido el mismo como su residencia o domicilio como falsamente se afirma en la demanda, siendo lo real y verdadero que los arrendatarios del apartamento siempre han sido los esposos ciudadanos Sino Cesar Puleo Rivas y su esposa Ligia Cecilia Sosa de Puleo(omisis), hecho éste que se comprueba con documento público que cursa en autos (folios 29 al 50) referido al expediente nº 629 de consignación de alquileres efectuada por los verdaderos inquilinos en fecha 15 de junio del 2010 por ante el Juzgado segundo de Municipio Libertador del Estado Mérida (omisis). Otro elemento demostrativo que mi representado Julio Cesar Puleo Sosa no es arrendatario, se infiere del hecho cierto que no reside o habita en el apartamento objeto del contrato de arrendamiento, tal como de manera falsa lo afirma la demandante, lo cierto es que su habitación y residencia se encuentra en Residencias Armonía (omisis), y así lo reconoce la actora, al indicar en el expediente (folio 161) tal dirección con el fin de que allí se efectuara la citación de su mandante, como en efecto así se hizo; tal circunstancia constituye otro elemento que coadyuva a evidenciar la falta de cualidad de mi representado…”.

Al respecto, esta Juzgadora en base al acervo probatorio, determina que la parte accionada no demostró con pruebas fehacientes su alegato, aunado al hecho que el ciudadano ut supra mencionado fue citado en fecha 04 de octubre del 2018, en el inmueble objeto de litigio, tal como consta en la declaración del alguacil (véase folio 162), razón por la cual se declara sin lugar la falta de cualidad opuesta por la parte accionada, tal como se hará en el dispositivo de esta decisión. ASI SE DECLARA.

2.5.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Desarrollada como fue la Audiencia de Juicio en la presente causa relativa al juicio de DESAJOLO de Vivienda, expresando como fundamento de su demanda la necesidad de ella de ocupar el inmueble conforme al artículo 91 ordinal 2º de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (véase vuelto del folio uno), así como el incumplimiento de la entrega del inmueble objeto de litigio, acuerdo suscrito por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (Sunavi) de fecha 23 de junio de 2015, en el cual la parte accionada entregaría el inmueble objeto del presente litigio en un lapso de doce (12) meses, feneciendo dicha fecha el 23 de junio de 2016, interpuesta por la Abogada MARÍA DEL CARMEN ROBAYO DE BRAVO, Apoderada Judicial de la ciudadana MARIA CRISTINA BRUGGER ALVAREZ, dentro de este marco y de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 120 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, con vista al escrito libelar, la contestación de la demanda y las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, en la oportunidad legal y en la Audiencia de Juicio; conforme a la ley ut supra citada y sintetizando lo ocurrido en el iter procesal, esta Juzgadora observa lo siguiente: PRIMERO: El desalojo es definido por el tratadista Gilberto Guerrero Quintero en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, volumen I, P. 171 como sigue:

“El desalojo consiste en aquella acción del arrendador en contra del arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida en la Ley”.

En tal sentido debe referirse lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual señala:

“Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
(omisis)
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado.
(omisis)…”.

Es palmario, que el fundamento de la acción de desalojo debe hacerse de conformidad como ya se indicó, a las causales taxativamente establecidas en el artículo ut supra referido; siendo el fundamento en el caso de marras, el establecido en el literal 2, que señala la necesidad justificada, causal que está sujeta a prueba judicial, con las garantías del contradictorio, y bajo la valoración jurisdiccional del Juez. SEGUNDO: Consta de los folios 10 al 16, obra copia certificada del documento de propiedad del apartamento objeto de la controversia, evidenciándose fehacientemente que la ciudadana MARIA CRISTINA BRUGGER ALVAREZ, (actora del presente litigio), es la propietaria del mismo. De los folios 17 al 156 copia certificada del expediente administrativo Nº MC67/15, expedido por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda- Coordinación Mérida (SUNAVI) (fs. 17 al 156), evidenciándose que la parte actora agotó el procedimiento previo a la demanda estipulado en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con el artículo 5 y siguientes del Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, alegando la necesidad de ocupar el inmueble, causal enmarcada en el numeral 91 literal 2º de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Esta Juzgadora en base al principio de exhaustividad, adminiculando el acervo probatorio, y analizando todo el expediente administrativo, observa que dentro de este expediente riela declaración bajo fe de juramento (notariado) que no poseía otra vivienda, así mismo el título de propiedad del inmueble objeto de esta controversia. Riela a los folios 23 al 25, copia certificada acta de audiencia conciliatoria de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda- Coordinación Mérida (SUNAVI, de la cual se evidencia que la accionada manifestó voluntariamente en fecha 23 de junio de 2015, que entregaría el inmueble objeto del presente litigio en un lapso de doce (12) meses, feneciendo dicha fecha el 23 de junio de 2016, lapso que fue aceptado por la arrendadora, por lo que su incumplimiento al mismo habilitó la vía judicial. De los folios 19 al 21, obra copia certificada de la providencia administrativa de fecha 15 de agosto de 2016, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda- Coordinación Mérida (SUNAVI), del cual se advierte que el referido ente administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, acordó que fue agotada la vía administrativa y habilitó la vía judicial.
En este orden de ideas, y luego del análisis y valoración del acervo probatorio, corresponde precisar a esta Juzgadora, la situación planteada por la parte demandante – arrendadora para determinar si efectivamente la necesidad exigida por el legislador, de ocupar la vivienda de su propiedad o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado de consanguinidad, con fundamento en los artículos 91 numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; le hacen acreedora del derecho a solicitar el desalojo del inmueble objeto de arrendamiento; es decir; este Tribunal debe determinar la procedencia o no de la causal invocada referente a dicha necesidad de ocupar el inmueble. En relación a la existencia de esta causal, observa esta Juzgadora que según la doctrina debe la parte actora cumplir tres (3) requisitos concurrentes a saber: 1º) La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido, 2º) La cualidad de propietario del inmueble por parte del arrendador y 3º) Comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo.
En cuanto al primer elemento: 1º) La existencia de una relación arrendaticia por tiempo indefinido. En el caso de marras, se evidencia la existencia de una relación arrendaticia por tiempo indeterminado, la cual fue asentida por las partes en contención ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), la cual inició por un contrato verbal entre las partes, cumpliéndose así con el primero de los requisitos. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto al segundo elemento: Acreditar en el proceso la cualidad de propietario del inmueble arrendado, pues de lo contrario, el accionante carecería de legitimidad activa para sostener el juicio; en cuanto a este requisito, la demandante de autos consignó junto con el libelo de la demanda documento de propiedad del apartamento objeto de la controversia (fs. 10 al 16), del cual se evidencia que el inmueble consiste en un apartamento ubicado en el Sector la Humboldt, residencias Bellevue, signado con el Nº PA2, Planta Alta, Parroquia Caracciolo Parra, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, efectivamente es propiedad de la ciudadana MARIA CRISTINA BRUGGER ALVAREZ, (actora del presente litigio), el cual fue protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 03 de agosto de 2007, con lo cual se cumple con el segundo requisito: La demandante es propietaria del inmueble objeto del arrendamiento. Y ASÍ SE DECIDE.
Así mismo del acervo probatorio valorado se observa la necesidad de la propietaria de ocupar el inmueble por ser este su única vivienda, tal como lo demostró por ante el ente administrativo, cumpliéndose el último de los elementos concurrentes, aunado que los hechos plasmados por la parte actora no fueron fehacientemente controvertidos por la parte demandada; y por la existencia del acuerdo voluntario a que llegaron las partes por ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI) en fecha 23 de junio de 2015, en el cual la parte accionada entregaría el inmueble objeto del presente litigio en un lapso de doce (12) meses, feneciendo dicha fecha el 23 de junio de 2016, incumpliéndose el mismo, así pues, dentro de este contexto es palmario, que se cumplen con los extremos necesarios que justifican el Desalojo del Inmueble objeto del arrendamiento, igualmente se evidenció que la parte actora agotó el procedimiento previo a la demanda estipulado en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con el artículo 5 y siguientes del Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.
A tal efecto se puede apreciar de los instrumentos probatorios anteriormente citados traídos a juicio, que la Ciudadana MARIA CRISTINA BRUGGER ALVAREZ, a través de su Apoderada Judicial MARÍA DEL CARMEN ROBAYO DE BRAVO, ambas identificadas en el encabezamiento de esta decisión, solicita el desalojo y entrega del inmueble arrendado el cual es de su propiedad, porque lo necesita para habitarlo, aunado al hecho de que existía un acuerdo suscrito por las partes en contención en el cual la parte demandada se comprometió a hacer entrega del inmueble en fecha 23 de junio de 2016.
Todas estas aseveraciones quedaron debidamente comprobadas con el acervo probatorio analizado y valorado, aunado a la circunstancia que la demandada de autos, no probó nada que desvirtuara los alegatos de la parte demandante. En consecuencia, habiendo así quedado demostrada la existencia de los tres elementos que configuran la necesidad que tiene la demandante, conforme a la Doctrina y a lo establecido en el artículo 91 ordinal 2 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; ya que quedo probado en autos la existencia de una relación arrendaticia por tiempo indeterminado; que la arrendadora tiene la cualidad de propietaria del inmueble y que tiene la necesidad justificada de ocupar el inmueble objeto del presente litigio; y el incumplimiento de la accionada del acuerdo ut supra indicado, en consecuencia, es obligante para esta Juzgadora declarar con lugar la acción de Desalojo y Entrega del inmueble objeto de la presente controversia incoada por la parte demandante, y así se establecerá en el dispositivo final. Y ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad opuesta por la parte demandada Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO del inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Sector la Humboldt, residencias Bellevue, signado con el Nº PA2, Planta Alta, Parroquia Caracciolo Parra, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con una superficie aproximada de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS (251 mts ²), interpuesta por la abogada MARÍA DEL CARMEN ROBAYO DE BRAVO, en representación de la parte actora ciudadana MARIA CRISTINA BRUGGER ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.965.410, en su carácter de propietaria del inmueble objeto de arrendamiento, contra los ciudadanos SINO CESAR PULEO RIVAS Y JULIO CESAR PULEO SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V.- 3.034.483 y V.- 10.105.106, respectivamente, todo de conformidad al artículo 91 numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por la necesidad de ocupar el inmueble, objeto de arrendamiento de la parte demandante ut supra identificada. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena a los ciudadanos SINO CESAR PULEO RIVAS Y JULIO CESAR PULEO SOSA, como parte demandada hacer entrega efectiva a la parte actora del inmueble objeto de arrendamiento, constituido por un apartamento ubicado en el Sector la Humboldt, residencias Bellevue, signado con el Nº PA2, Planta Alta, Parroquia Caracciolo Parra, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con una superficie aproximada de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS (251 mts ²), una vez quede firme la presente decisión y previo el cumplimiento del procedimiento referido a la ejecución de los desalojos de vivienda, previsto en los artículos 12 y 14 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas Procesales. Y ASI SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del dos mil diecinueve (2019).
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MAYELA DEL CARMEN ROSALES.