EXP. 23905
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
209° y 160°
DEMANDANTE: JOSE FRANCISCO PLAZA AVENDAÑO.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ORLANDO DE JESUS DAVILA RAMIREZ.
DEMANDADO(S): JOSE MAURO PLAZA AVENDAÑO.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO.
MOTIVO: ACCION REINVIDICATORIA.
NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano José Francisco Plaza Avendaño, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.714.030, asistido por el Abogado Orlando de Jesús Dávila Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.045.533, inscrito ante el Inpreabogado bajo el N° 37.142. Correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según nota de recibo de fecha 08 de febrero del 2017, que obra al folio 3.
Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2017 se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, se admite por no ser contraria a la ley, al orden público ni a las buenas costumbres (f.67). En consecuencia, se ordenó emplazar al ciudadano José Mauro Plaza Avendaño, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número V-8.025.787, para que comparezca por ante el despacho de este juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquel en que conste su citación, más un día de termino de distancia, a fin que de contestación a la demanda, no se libraron los recaudos de citación a la parte demandada, por cuanto no fueron consignados por fotostatos para ello, exhortándose a la parte actora para que lo haga mediante diligencia en el expediente.
En fecha 3 de marzo de 2017 (68), obra diligencia suscrita por el ciudadano José Plaza asistido por el Abogado Jesús Ramírez, dejando constancia que consignaron los emolumentos para la citación.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2017 (f.69), acuerda librar los recaudos de citación de la parte demandada.
En fecha 21 de marzo de 2017 (f. 73), obra diligencia suscrita por el ciudadano José Francisco Plaza asistido por el Abogado Jesús Ramírez, quien le otorgo poder apud-acta al Abogado Jesús Ramírez. En fecha 26 de julio del 2017 (f. 83), obra nota de secretaria donde deja constancia que recibió la comisión de citación librada al ciudadano José Mauro Plaza Avendaño, debidamente cumplida procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Mediante auto de fecha 01 de agosto 2017, la Juez Provisoria Abg. EGLIS GASPERI, se abocó al presente juicio, se ordenó librar boleta de notificación a las partes (f. 84).
En fecha 07 de noviembre de 2017 (f.102), obra diligencia suscrita por el ciudadano José Mauro Plaza Avendaño, asistido por la Abogada Ana Julia Gavidia Castillo, quien otorgo poder apud-acta a la Abogada Ana Julia Gavidia Castillo (f.102) en la misma fecha diligencia solicitando que se acumulé la causa o en su defecto se declare nula la presente causa (f. 103). Este Tribunal niega tal pedimento en fecha 14 de diciembre de 2017 (f.113).
Mediante escrito de fecha 13 de diciembre de 2017, suscrito por la Apoderada de la parte demandada oponiendo cuestiones previas (f. 104 al 113). En fecha 09 de enero de 2018, obra escrito de contradicciones a las cuestiones previas presentado por el apoderado judicial de la parte actora Abogado Orlando Dávila (f.117 y 118).
Por diligencia de fecha 19 de enero de 2018, la parte actora consigno escrito de pruebas (f. 121 y 122).
Al folio 124 obra diligencia suscrita por la apoderada de la parte demandada quien ratifica las pruebas en el escrito de cuestiones previas, así mismo impugna las pruebas de la parte actora. Y en fecha 24 de enero de 2018, al folio 126, obra auto donde este Tribunal admite las pruebas de las partes y en cuanto a la impugnación este Tribunal se pronunciara en la sentencia de cuestiones previas.
Mediante auto de fecha 24 de enero de 2018, el Tribunal entró en términos para decidir la presente causa (folio 127).
Por auto de fecha 29 de enero de 2018, el Tribunal repuso la causa de admitir y resolver la impugnación de las pruebas solicitada por la parte demandada sobre las pruebas de la parte actora (f. 128).
Mediante auto de fecha 31 de enero de 2018, el Tribunal declaró improcedente la impugnación de la prueba realizada por la parte accionada, asimismo admitió las pruebas de las partes (f.129 y 130).
Obra a los folios 131 al 134, sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se emplazó a la demandada de autos para que diera contestación de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2018, la parte accionada consigno escrito de contestación a la demanda (fs. 135 al 138).
Por diligencia de fecha 12 de marzo de 2018, la parte actora consigna escrito de pruebas (fs. 141) y en fecha 20 de marzo la parte accionada consigna escrito de pruebas (f. 142). Y consta de nota de secretaria de fecha 22 de marzo de 2018, que se agregaron las pruebas al expediente (fs. 143 al 163).
Mediante auto de fecha 05 de abril de 2018, el Tribunal admite las pruebas de las partes en contención (f. 165).
Por auto de fecha 07 de abril de 2018, se difiere el acto de evacuación de testigos por ocupaciones preferentes del Tribunal (f. 167).
Consta al folio 178, 179, 180,181, 183, 184, acto de declaración de testigos, de fecha 18 de abril de 2018. Asimismo en esa misma fecha se declaró desierto el acto de declaración de testigo de la ciudadana Carlos Fernández (f. 182).
Riela al folio 135 oficio signado CJ-AL-MER-0056-2018 remitido por CORPELEC, de fecha 03 de mayo de 2018.
Mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2018, suscrita por la apoderada judicial de la accionada, solicitando que por cuanto las respuestas contenidas en el oficio signado CJ-AL-MER-0056-2018, remitido por CORPELEC, en fecha 03 de mayo de 2018, existen contradicciones en las respuestas otorgadas por la referida institución, lo cual perjudica la prueba, es por lo que solicitó que se oficiara nuevamente a CORPOELEC (f. 136) y en fecha 14 de mayo de 2018, el Tribunal previa revisión del referido oficio, niega el pedimento (f. 137).
Consta de nota de secretaria de fecha 19 de junio de 2018, que las partes en contención no consignaron escrito de informes (f. 138), entrando el Tribunal en termino para decidir.
En fecha 17 de mayo de 2019, la Juez Suplente Abogada YOSSANNY DAVILA, se aboca al conocimiento de la presente causa (f. 140 y 141), las partes notificadas, tal como consta en diligencia de fecha 09 de julio de 2019, suscrita por la representación judicial de la parte actora (f. 142) y en nota de secretaria de fecha 14 de agosto de 2019 (f. 151).
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2019, la Juez Temporal Abogada CLAUDIA ARIAS, se abocó al conocimiento de la presente causa, y de conformidad al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 29 de septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, entró en términos para decidir la presente causa (f. 153).
Este es en resumen el historial de la presente causa, el tribunal para resolver observa:
MOTIVA
LA CONTROVERSIA QUEDÓ PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA, DE LA SIGUIENTE MANERA:
Alega la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
“ Soy propietario de una casa, ubicada en el sector El Piñal, calle principal, casa Nº 6 de la población de Ejido, Parroquia Fernández Peña, Municipio Campo Elías, según documento de Registro de fecha 20 de septiembre de 2001, inserto bajo el Nº 11, folio 56 al 63, tomo 10 del protocolo primero, tercer trimestre y de fecha 24 de agosto de 2001, bajo el Nº 48, folio 318 al 323, tomo 6, protocolo primero, tercer trimestre y documento de mejoras de fecha 13 de agosto de 2015, bajo el Nº 41, tomo 1.
Es el caso ciudadano Juez que la planta alta de la casa antes señalada consta de Tres (3) habitaciones, un (1) porche, un (1) baño, una (1) sala comedor , una (1) cocina, lavadero, piso de cemento y techo de acerolit, ha sido ocupada ilegítimamente por el ciudadano José Mauro Plaza Avendaño, quien entro a ocupar el inmueble de mala fe, por dos meses mientras terminaba de construir su casa en el Chama, Santa Catalina, sector San Antonio calle 1 Cristo Rey y se encuentra ocupándola sin ningún título, alegando una demanda en el año 2005, para pedir la nulidad de la venta de mi propiedad, quedando sin lugar dicha demanda el 12 de abril de 2013, demostrándose en la misma que el ya no tiene ningún derecho sobre el bien objeto de la demanda por cuanto traspaso su propiedad en contrato de permuta con el resto de mis hermanos y mi padre. Sin embargo en los años sucesivos ha intentado otros mecanismos para evitar la entrega del inmueble.
Por las razones anteriormente expuestas, es por lo que acudo ante su digna y competente autoridad, para demandar como en efecto lo hago, en este acto al ciudadano José Mauro Plaza Avendaño, en su condición de ocupante ilegitimo, para que sea condenado por el Tribunal en los siguientes. 1.- En que convenga o así sea declarado por el tribunal que soy el único propietario de la casa ubicada en el sector el Piñal, calle principal, casa Nº6 de dos plantas, de la población de Ejido. 2.- Para que convenga o así sea declarado por el tribunal en que el demandado José Mauro Plaza Avendaño, ha ocupado indebidamente el inmueble de mi propiedad. 3.- Para que convenga o así sea declarado por el Tribunal, que el ciudadano José Mauro Plaza Avendaño ha ocupado indebidamente el inmueble de mi propiedad. 4 Para que convenga o así sea declarado por el Tribunal sea declarado por el Tribunal en la restitución del inmueble del inmueble y me entregue sin plazo alguno la casa ocupado y usurpada por el demandado.
Estimó la presente demanda en la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00), equivalente a CIENTO DOCE MIL NOVECEINTOS NOVENTA Y CUATRO PUNTO TREINTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (112.994,35 U.T.).
Consignó Providencia Administrativa del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, Dirección Estadal Mérida, de fecha 26 de julio de 2016, Asunto Nro. 0C-279/15.
Señalo domicilio del demandado José Mauro Plaza Avendaño, sector El Piñal, calle principal casa Nº 6, planta alta de la población de Ejido.
Señaló su domicilio procesal en la calle 28 Arias, entre avenidas 3 y 4, Nº 3-35 de esta ciudad.
Finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en su definitiva”.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Siendo la oportunidad para la contestación al fondo de la demanda dentro del lapso correspondiente, la Abogada ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ FRANCISCO PLAZA AVENDAÑO, dio contestación en los siguientes términos:
En el capítulo I, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la temeraria demanda propuesta por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO PLAZA AVENDAÑO. Asimismo, negó, rechazó y contradijo, que el demandante sea el legítimo propietario y poseedor de unas mejoras construidas en la planta alta del inmueble objeto de reivindicacion.
Que niega, rechaza y contradijo, que su representado este ocupando ilegítimamente el mencionado inmueble y mucho menos lo ocupe de mala fe, alegando el demandante que su mandante dice estar construyendo una casa para mudarse y menos es cierto que no tenga ningún título para ocupar la planta alta ya que en la oportunidad procesal correspondiente probará que efectivamente su representado ocupa con justo título de manera pacífica y de buena fe la planta alta del mencionado inmueble, pues las mejoras allí existentes son de su única y exclusiva propiedad, fomentadas con dinero de su propio peculio.
Que su representado JOSÉ MAURO PLAZA, entre los años 1996 y 1997, lo autorizaron sus difuntos padres ciudadanos JOSÉ VICTORIANO PLAZA CUEVAS y MARÍA LUISA AVENDAÑO PLAZA, a construir unas mejoras en un inmueble propiedad de ellos, es decir el inmueble objeto de demanda y que hoy en parte son propiedad del ciudadano demandante, las mejoras construidas por su mandante consisten en una segunda planta.
Que existe un documento de permuta donde solo se le vendió un porcentaje de la sucesión al demandante. En el referido documento se estableció que de ninguna manera se le podía vender al demandante, pues este pretendía despojar a su padre de la propiedad de la cosa, que efectivamente logró simulando ventas para al final quedarse en propiedad con el inmueble con fraudes y engaños y ahora pretende despojar a su representado de las mejoras que son de su exclusiva propiedad.
Que manifiesta el demandante, que él construyo unas mejoras para el año 2015, es decir el inmueble solo constaba de una sola planta, lo que no es cierto, porque las mejoras que reivindica, tienen una data de construcción de construcción de más de 15 años, mejoras estas que él no fomentó de ninguna manera, y que como consecuencia de ser titular propietario del inmueble lo es de las mejoras que reivindica alegando, perturbación, mala fe y que de manera ilegítima el ciudadano JOSÉ MAURO PLAZA, posee, cosa que es falsa por ser este último el constructor y ocupante de buena fe de las mejoras, además de poseer justo título con mucha antigüedad sobre ellas, ha sido este quien ha sufrido a través del demandante atropellos, que han dado lugar a que su representado tenga la necesidad de recurrir a las instancias que correspondan a defender su derecho, de las agresiones y amenazas del que ha sido víctima él y su núcleo familiar pues ha sido reiterativo el ciudadano JOSÉ FRANCISCO PLAZA, quien le ha manifestado que él lo saca de la casa de cualquier manera.
Que para reclamar por acción reivindicatoria debe cumplirse ciertos extremos de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil y en el caso que nos ocupa en la oportunidad procesal correspondiente, demostrará que su representado ciudadano JOSÉ MAURO PLAZA, es propietario y poseedor de buena fe de las mejoras que se reivindica y como consecuencia de ello es por tanto el dueño de tales mejoras y no el aquí demandante.
Que por lo expuesto, es que solicitó que la presente defensa y contestación a la demanda sea admitidas y sustanciadas conforme a derecho, declaradas con lugar en la definitiva y que la demanda propuesta sea declarada sin lugar y condenado al pago de las costas.
SIN INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE NI DE LA DEMANDADA, tal como consta de la nota de secretaria inserta al folio 138, de fecha 19 de junio de 2019.
Mediante auto de fecha 19 de junio de 2019, este Tribunal entró en términos para decidir.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
De las pruebas promovidas por la parte actora, a través de su Apoderado Judicial Abogado ORLANDO DE JESUS DÁVILA RÁMIREZ, según escrito de fecha 12 de marzo de 2018 y admitidas por auto de fecha 05 de abril de 2018 de la siguiente manera:
1.- Valor y mérito jurídico, al documento de permuta y documento de venta del resto de los derechos y acciones.
De la revisión de la instrumental denominada documento de permuta la cual riela a los folios 6, 7, 8, 9, 10; autenticado en fecha 07 de septiembre de 2000, quedando anotado bajo el Nº 25, Tomo 49 de los Libros de Autenticaciones y registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 20 de septiembre de 2001, quedando registrado bajo el Nº 11, Folio 56 al folio 63, Protocolo Primero, Tomo Décimo, del Tercer Trimestre del referido año; del mismo se evidencia que los ciudadanos MAXIMILIANO PLAZA AVENDAÑO, MARIA AURA PLAZA DE AVENDAÑO, JESUS ALBERTO PLAZA AVENDAÑO, SALVADOR PLAZA AVENDAÑO, JOSÉ MAURO PLAZA AVENDAÑO, ZENAIDA DEL CARMEN PLAZA AVENDAÑO, ROMELIA PLAZA AVENDAÑO, ALEJANDRO PLAZA AVENDAÑO y JOSE GREGORIO PLAZA AVENDAÑO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 5.206.137, V.- 8.003.877, V.- 8.003.246, V.- 8.030.766, V.- 8.025.787, V.- 10.715.803, V.- 8.030.767, V.- 10.715.804 y V.- 12.350.713, en su orden, transmitieron todos los derechos y acciones, conformados en un 4,545%, para cada uno, formando un total de 40,905% al ciudadano (demandante) JOSÉ FRANCISCO PLAZA AVENDAÑO, que tenían en comunidad, sobre el inmueble consistente en un lote de terreno, junto con las mejoras de una casa, ubicada en el sitio denominado El Piñal, Municipio Matriz, Distrito (hoy Municipio) Campo Alias del estado Mérida y cuyos linderos y medidas son las siguientes: POR EL FRENTE: en una de seis metros con noventa centímetros (6,90 mts), la calle el Piñal, POR EL FONDO: en una extensión de seis metros (6 mts.), inmueble del vendedor, separa pared propia. POR EL COSTADO IZQUIERDO: visto de frente, en una extensión de diez metros (10 mts) inmueble propiedad de Pedro Uzcategui, separa pared propia. POR EL COSTADO DERECHO, visto de frente, inmueble de Isidoro MORA MOLINA, separa pared propia. La casa consta de 4 habitaciones, sala, comedor, cocina, baño con sus respectivas instalaciones y puerta de madera, lavadero, techo de platabanda de tabelón con nervio, paredes frisadas, piso de cemento, agua, luz, cloacas, puertas y ventanas de metal, escalera de acceso a la segunda planta, de seis metros de largo por noventa centímetros de ancho (6 mts x 90 cm), que está adherida a la pared del costado derecho y la cual queda como servidumbre de uso para la parte superior, independiente. Asimismo en la misma documental el ciudadano JOSÉ FRANCISCO PLAZA AVENDAÑO (parte actora), transmitió en plena propiedad, posesión y dominio, con sus usos servidumbres y costumbre, que por ley o títulos anteriores le pudieren corresponder a los ciudadanos MAXIMILIANO PLAZA AVENDAÑO, MARIA AURA PLAZA DE AVENDAÑO, JESUS ALBERTO PLAZA AVENDAÑO, SALVADOR PLAZA AVENDAÑO, JOSE MAURO PLAZA AVENDAÑO, ZENAIDA DEL CARMEN PLAZA AVENDAÑO, ROMELIA PLAZA AVENDAÑO, ALEJANDRO PLAZA AVENDAÑO y JOSE GREGORIO PLAZA AVENDAÑO, un lote de terreno, ubicado en la aldea la culata, municipio Milla, jurisdicción del Distrito (hoy día Municipio) del estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en una extensión de 62 metros, con la quebrada seca, partiendo del lindero de la parcela Nº 09, propiedad de JESUS ALBERTO PLAZA AVENDAÑO, OESTE: en una extensión de 135 metros, con la Loma de Barrios o Paramo de la comunidad, SUR, en extensión de 41 metros, con terrenos de Gilberto Rojas, ESTE: en línea recta en una extensión de 63 metros, con el lote marcado con la letra A, propiedad de JOSE VICTORIANO PLAZA CUEVAS, hasta llegar a la vía interna donde se cruza en dirección al noroeste, en una extensión de 59 metros con 50 centímetros, allí se cruza hacia la derecha, en una extensión de 52 metros con 50 centímetros, esto con los linderos de la parcela Nº 09 de JESUS ALBERTO PLAZA AVENDAÑO, hasta llegar al punto de partida donde se cierran los linderos, esta parcela tiene un área de SEIS MIL ONCE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (6.011,86 mts²), quien hubo la propiedad según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (Municipio) Libertador del estado Mérida de Partición y Adjudicación de fecha 07 de septiembre del 2000, bajo el Nº 50, Tomo 21, Protocolo 1ero, trimestre tercero.
Es decir, de esta documental se evidencia el negocio jurídico que realizaron las partes en contención, el cual es ley entre las partes, en el cual la parte actora cedió un bien contra la entrega de otro bien, sin limitación alguna, por lo que el ciudadano JOSÉ FRANCISCO PLAZA AVENDAÑO, parte actora, es propietario del inmueble objeto del litigio y de las bienhechurías en él existentes y la parte accionada tenía conocimiento de este hecho, por ser parte del referido negocio, y al haber firmado (ver vuelto del folio 7) en señalar de estar conforme con la permuta (negocio) ut supra descrita, es de resaltar, que el accionado ciudadano JOSÉ MAURO PLAZA AVENDAÑO, perdió los derechos y acciones que poseía sobre el inmueble objeto de litigio, al traspasar por permuta los mismos sin limitación alguna al actor. Por cuanto la presente instrumental, es un documento público, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada ni tachada, se le otorga pleno valor probatorio quedando probado fehacientemente el negocio jurídico realizado entre las partes, en tal sentido el inmueble objeto de litigio es propiedad del actor. ASÍ SE DECIDE.
2.- Valor y mérito jurídico a la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. De la revisión de esta instrumental, la cual riela de los folios 17 al 58, se observa que ese Juzgado Superior declaró sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano JOSÉ MAURO PLAZA AVENDAÑO, de la sentencia interlocutoria de fecha 11 de julio de 2005, proferida por el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en el juicio seguido por el apelante (hoy accionado), contra los ciudadanos LEONARDO ELISEO ALLEVA SANCHEZ y JOSE FRANCISCO PLAZA AVENDAÑO, por nulidad de venta, en la cual esa instancia jurisdiccional declaró sin lugar la demanda de simulación de venta.
La presente instrumental fue promovida como una documental, en tal sentido, se considerara como un instrumento público, con la particular que en este se da cuenta del resultado final de la actividad jurisdiccional, y la misma no obliga por ser un instrumento público, sino que contiene un mandato imperativo que proviene del órgano jurisdiccional, ahora bien, de la revisión de la misma se advierte que la misma no aporta elementos de convicción sobre los puntos controvertidos en la presente causa, razón por la cual esta Jurisdicente no le otorga ningún valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
3.- Valor y mérito jurídico, al documento de mejoras de fecha 13 de agosto de 2015 (fs. 14 al 16). Por cuanto el presente procedimiento trata de acción reivindicatoria, entendida ésta como una acción de defensa del derecho de propiedad, y visto que el documento cabeza de autos es el documento de propiedad, el cual obtuvo el actor por permuta sin ninguna limitación, y en la presente acción no se está en discusión las mejoras ni bienhechurías construidas sobre el bien inmueble objeto de litigio, es por lo que esta Jurisdicente no le otorga valor probatorio a esta instrumental. ASI SE DECIDE.
4.- Valor y mérito jurídico de la Providencia Administrativa de desalojo emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat, Dirección Estadal Mérida, en fecha 26 de julio de 2016, Asunto Nº OC-279/15. De la revisión de esta instrumental, se observa que la parte actora acudió ante el ente SUNAVI, y realizó el Procedimiento Previo a la Demanda y por cuanto no hubo acuerdo entre las partes, que permitiera resolver pacíficamente el conflicto planteado, esa instancia administrativa, habilitó la vía judicial a los fines que las partes en contención puedan dirimir su conflicto. Dentro de este contexto esta Juzgadora considera necesario traer a colación lo establecido por la Sala Político-Administrativa, en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998, caso: CVG Electrificación del Caroní, Expediente No. 12.818, la cual expresó:
“Esta especie de documentos los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario.”…
Del precedente criterio jurisprudencial se desprende que las actuaciones administrativas son documentos públicos administrativos que no se pueden asimilar completamente a los documentos públicos porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales y no sólo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos. Sin embargo, tienen el mismo efecto probatorio que los documentos públicos por provenir de funcionarios públicos que dan fe de lo percibido por sus sentidos. Observadas particularmente estas reglas procesales, y por cuanto la misma no fue impugnada en la oportunidad procesal, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a esta documental, por ser documento público administrativo, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
Análisis y valoración de las pruebas presentadas por la parte demandada, en escrito de fecha 20 de mayo de 2018, y admitidas el 05 de abril de 2018, las promovió de la siguiente manera:
1.- Valor y mérito jurídico de copia certificada de documento de mejoras a favor de José Mauro Plaza Avendaño. Por cuanto el presente procedimiento trata de acción reivindicatoria, entendida ésta como una acción de defensa del derecho de propiedad, y visto que el documento cabeza de autos es el documento de propiedad, el cual obtuvo el actor por permuta sin ninguna limitación, y en la presente acción no se está en discusión las mejoras ni bienhechurías construidas sobre el bien inmueble objeto de litigio, es por lo que esta Jurisdicente no le otorga valor probatorio a esta instrumental. ASI SE DECIDE.
2.- Valor y mérito jurídico de copia certificada de Inspección Judicial realizada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. Corre inserta a los folios 151 al 155, la cual fue practicada en fecha 29 de marzo del 2016, dejando constancia dicha instancia jurisdiccional, de las mejoras y bienhechurías existente en la planta alta del inmueble objeto de litigio y que al momento de realizar la inspección se encontraban presente los ciudadanos Martha Avendaño de Plaza y José Mauro Plaza Avendaño (véase al vuelto del folio 154, numeral cuarto). Es palmario que esta inspección, constituye una prueba preconstituida, fuera del juicio evacuada anticipadamente, y que tanto la doctrina y la jurisprudencia han establecido con respecto a su procedencia, que la misma es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, por lo tanto, tomando en cuenta que a este medio probatorio lo que lo motiva es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata para dejar constancia de aquellos hechos que puedan ser alegados al Juez ante quien se promueve, y por cuanto la misma no fue impugnada en la oportunidad legal, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.428 del Código Civil en concordancia con el 472 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose las bienhechurías que posan sobre la platabanda del inmueble objeto de litigio y que al momento de practicarse dicha inspección se encontraban los ciudadanos Martha Avendaño de Plaza y José Mauro Plaza Avendaño. ASI SE DECLARA.-
3.- Valor y mérito jurídico de original constancia de residencia emanada del Consejo Comunal del Sector El Piñal, del Municipio Campo Elías, Parroquia Fernández Peña (f. 156). De la lectura del mismo se evidencia que el referido Consejo Comunal, facultado de conformidad al artículo 29 numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, emitió la referida constancia de residencia, dejando constancia que el ciudadano JOSÉ MAURO PLAZA AVENDAÑO, reside en la avenida centenario, calle principal, casa Nº6, segunda planta, sector el Piñal, Parroquia Fernández Peña. Con respecto a este instrumental, la cual está enmarcada como documentos públicos administrativos que no se pueden asimilar completamente a los documentos públicos porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales y no sólo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos. Sin embargo, tienen el mismo efecto probatorio que los documentos públicos por provenir de funcionarios públicos que dan fe de lo percibido por sus sentidos. Observadas particularmente estas reglas procesales, y por cuanto la misma no fue impugnada en la oportunidad procesal, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a esta documental, por ser documento público administrativo, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
4.- Valor y mérito jurídico de original de constancia u solvencia de pago por suministro del servicio de energía eléctrica, emitida por CADAFE (fs. 157 y 158). De la revisión de la misma se advierte que la misma presenta enmienda en la parte inferior de la misma, específicamente en la fecha (ver parte in fine del folio 157), lo cual no da certeza y veracidad del mismo, razón por la cual esta Jurisdicente no le otorga ningún valor probatorio. ASI SE DECLARA.
5.- Valor y mérito jurídico de copia simple de sentencia emanada del Tribunal Penal del estado Mérida, con dictamen de sobreseimiento de causa (fs. 159 al 163). De la revisión de la misma se evidencia que fue promovida como documento público, sin embargo la misma no aporta elementos de convicción para resolver la presente litis, razón por la cual esta Jurisdicente no le aporta valor probatorio. ASI SE DECLARA.
6.- Prueba de informes: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal advierte, que en fecha 05 de abril de 2018, fue admitida esta prueba de informe (f. vuelto del folio 165) y se libró el respectivo oficio signado con el Nº 174-2018; se observa que riela al folio 135, las resultas de la misma, manifestando dicha entidad que el ciudadano JOSE MAURO PLAZA AVENDAÑO, celebró contrato con CORPOELECT, en fecha 24 de enero de 2018, y por cuanto la presente instrumental no aporta elementos de convicción para resolver la presente litis, no se le otorga ningún valor probatorio y se desecha del proceso. ASÍ SE DECLARA.-
7.- Pruebas testificales: a tenor a lo establecido en el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, promovió el valor y merito jurídico de las declaraciones de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE RIVERA PLAZA, JUAN ALBERTO UZCATEGUI, CARLOS MICHAEL FERNANDEZ MEZA y GLADYS ELINA NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 8.048.675, V.- 6.142.934, V.- 8.025.586 y V.- 8.035.752, respectivamente.
De la revisión de las actas procesales, esta Jurisdicente observa que el ciudadano Carlos Michael Fernández Meza, no se hizo presente el día fijado para rendir su declaración por lo cual se declaró desierto dicho acto (ver folio 182), en cuanto a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE RIVERA PLAZA, JUAN ALBERTO UZCATEGUI, ut supra identificados, rindieron su declaración en fecha 18 de abril de 2018 (ver folios 178, 179, 180,181 183 y 184). En tal sentido, de la declaración de dichos testigos se desprende que ellos conocen desde hace más de 25 años a los ciudadanos JOSE FRANCISCO PLAZA AVENDAÑO y JOSE MAURO PLAZA AVENDAÑO, por ser vecinos de los mismos, que los referidos ciudadanos viven en la misma casa ubicada en Ejido, sector El Piñal, casa Nº 6, donde JOSE FRANCISCO PLAZA, vive en la planta baja y el ciudadano JOSE MAURO PLAZA AVENDAÑO, vive en la planta alta, que las mejoras descritas fueron construidas hace más de 20 años; en fin, dichos testigos fueron concordantes y contestes, no hubo contradicción, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor y fuerza probatoria de conformidad con lo establecido en el 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien en cuanto a la deposición de la ciudadana GLADYS ELINA NOGUERA, quien declaró en fecha 18 de abril de 2018, manifestó que era comadre del accionado, por lo que este Tribunal desestima dicha declaración, por considerar que hay una amistad manifiesta (compadrazgo) (ver pregunta séptima contenida en el acta que riela al folio 183), de conformidad al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada como ha quedado la controversia en la presente causa, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
La parte actora, ciudadano JOSE FRANCISCO PLAZA AVENDAÑO, debidamente asistido del Abogado ORLANDO DE JESUS DÁVILA RAMIREZ, demandó la acción reivindicatoria de un inmueble de su propiedad consistente de una casa de su propiedad, ubicada en el sector El Piñal, Calle Principal, casa Nº 6, de Ejido, Parroquia Fernández Peña, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, contra el ciudadano JOSE MAURO PLAZA AVENDAÑO, alegando que el demandado detenta el 2do piso del referido inmueble de forma ilegítima, quien entró a ocupar el inmueble de mala fe, por dos meses mientras terminaba de construir su casa en el Chama, Santa Catalina, sector San Antonio calle 1 Cristo Rey y se encuentra ocupándola sin ningún título, alegando una demanda en el año 2005, para pedir la nulidad de la venta de mi propiedad, quedando sin lugar dicha demanda el 12 de abril de 2013, demostrándose en la misma que el ya no tiene ningún derecho sobre el bien objeto de la demanda por cuanto traspaso su propiedad en contrato de permuta con el resto de mis hermanos y mi padre. Sin embargo en los años sucesivos ha intentado otros mecanismos para evitar la entrega del inmueble.
Por su parte el demandado, alegó en su contestación que es falso que ocupa ilegítimamente el mencionado inmueble, y que él posee justo título y que ocupa el inmueble de manera pacífica y de buena fe, pues las mejoras que allí existen son de su única y exclusiva propiedad, fomentadas con dinero de su propio peculio, que entre los años 1996 y 1997, sus difuntos padres, lo autorizaron a construir dichas mejoras en el inmueble objeto de esta demanda, las cuales tienen una data de construcción de más de 15 años y de las cuales posee justo título sobre ellas. Además alegó que para reclamar por acción reivindicatoria debe cumplirse ciertos extremos de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, y que él es propietario y poseedor de buena fe de las mejoras que se reivindica, y como consecuencia de ello es por tanto el dueño de tales mejoras y no el demandante.
Ahora bien, respecto de la Acción Reivindicatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil Venezolano, puede definirse como aquella que interpone el propietario no poseedor, en contra del poseedor no propietario, es decir que se basa en la existencia del derecho de propiedad y tiene por finalidad la obtención de la posesión.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-00140 del 24 de marzo de 2008, Caso: Olga Martín Medina, contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillen de Telles, exp. N° 03-653, estableció:
“…La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva. Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario. La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante…”.
Dentro de este contexto, el autor venezolano José Luis Aguilar Gorrondona (2005), indica los requisitos para que se dé la Reivindicación, los cuales son:
“1º Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario. Naturalmente no es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso.
2º Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva), la reivindicación solo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción reivindicatoria tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no poseyera ni detentara y
3º En cuanto a los requisitos relativos a la cosa, señala que se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado, y en consecuencia no pueden reivindicarse cosas genéricas. Finalmente, señala como pruebas a cargo del actor la relativa a la propiedad de la cosa que reivindica, que el demandado la posee o la detenta y la identidad de la cosa.” (Ver José Luis Aguilar Gorrondona, Cosas, Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Universidad Católica Andrés Bello, 7ª Edición).
Por otra parte, el Dr. Gert Kummerow (1980), hace un estudio particularizado de la acción reivindicatoria y entre las defensas o excepciones que puede oponer el demandado a las pretensiones del actor, señala las siguientes:
“La inexistencia del derecho de propiedad, la prescripción adquisitiva si el demandado demuestra haber poseído legítimamente la cosa durante diez o veinte años según los casos ya que el demandado adquiere por usucapión, la defensa de cosa juzgada como presunción legal establecida en el parágrafo final del artículo 1395 del Código Civil, las excepciones basadas en la cualidad del actor, así la acción reivindicatoria debe ser rechazada cuando alguien habiendo enajenado un bien no siendo propietario, adquiere posteriormente el dominio sobre el mismo, otras defensas o excepciones fundadas en la cualidad del demandado, como el derecho de retención en el caso del poseedor de buena fe por causa de las mejoras realmente hechas sobre el bien objeto de la acción; el caso de la posesión “nomine alieno”; otras defensas son relativas a la cosa objeto de la reivindicación y se señala que solo son reivindicables las cosas determinadas y específicas siendo indispensable la identificación del bien, señalando con precisión sus linderos y cabida, además de la ubicación, y finalmente se agrega que no basta con la comprobación del derecho de propiedad para que la acción reivindicatoria sea procedente, sino que además que la cosa reivindicada sea detentada o poseída efectivamente por la persona contra quien se dirija la acción, y que exista perfecta identidad entre ellas” (ver Gert Kummerow, Compendio de Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Tercera Edición Aumentada y Corregida, Ediciones y Distribuciones Magon, Caracas, pág.335 y ss).
Del criterio anteriormente mencionado se infiere los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, tanto la doctrina patria, como nuestro Tribunal Supremo de Justicia en forma reiterada, han señalado que tales requisitos deben coexistir para que prospere la misma. En la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente la carga de la prueba al propietario contra el poseedor que no es propietario. En tal sentido, la parte actora debe probar el derecho de propiedad que tiene, el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada y que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
En relación a las condiciones relativas al actor, en la cual sólo puede ser ejercida por el propietario, del análisis de las pruebas presentadas por la parte actora se evidencia, que la parte actora consignó documento de permuta, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del estado Mérida, bajo el Nº 25, Tomo 49 de los libros de autenticaciones y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, en fecha 20 de septiembre de 2001, bajo el Nº 11, Folio 56 al Folio 63, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Tercer Trimestre del referido año, en el que se desprende que los ciudadanos MAXIMILIANO PLAZA AVENDAÑO, MARIA AURA PLAZA DE AVENDAÑO, JESUS ALBERTO PLAZA AVENDAÑO, SALVADOR PLAZA AVENDAÑO, JOSE MAURO PLAZA AVENDAÑO (demandado), ZENAIDA DEL CARMEN PLAZA AVENDAÑO, ROMELIA PLAZA AVENDAÑO, ALEJANDRO PLAZA AVENDAÑO y JOSE GREGORIO PLAZA AVENDAÑO, ya identificados, transmitieron todos los derechos y acciones, conformados en un 4,545%, para cada uno, formando un total de 40,905% al ciudadano (demandante) JOSÉ FRANCISCO PLAZA AVENDAÑO, que tenían en comunidad, sobre el inmueble objeto de litigio. Asimismo en el mismo negocio de permuta, el ciudadano JOSÉ FRANCISCO PLAZA AVENDAÑO (parte actora), transmitió en plena propiedad, posesión y dominio, con sus usos servidumbres y costumbre, que por ley o títulos anteriores le pudieren corresponder a los ciudadanos MAXIMILIANO PLAZA AVENDAÑO, MARIA AURA PLAZA DE AVENDAÑO, JESUS ALBERTO PLAZA AVENDAÑO, SALVADOR PLAZA AVENDAÑO, JOSE MAURO PLAZA AVENDAÑO, ZENAIDA DEL CARMEN PLAZA AVENDAÑO, ROMELIA PLAZA AVENDAÑO, ALEJANDRO PLAZA AVENDAÑO y JOSE GREGORIO PLAZA AVENDAÑO, un lote de terreno, ubicado en la aldea la culata, municipio Milla, jurisdicción del Distrito (hoy día Municipio) del estado Mérida, quien hubo la propiedad según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (Municipio) Libertador del estado Mérida de Partición y Adjudicación de fecha 07 de septiembre del 2000, bajo el Nº 50, Tomo 21, Protocolo 1ero, trimestre tercero.
Es decir, se evidencia el negocio jurídico que realizaron las partes en contención, el cual es ley entre las partes, en el cual la parte actora cedió un bien contra la entrega de otro bien, sin limitación alguna, por lo que el ciudadano JOSÉ FRANCISCO PLAZA AVENDAÑO, parte actora, es propietario del inmueble objeto del litigio y de las bienhechurías en él existentes y la parte accionada tenía conocimiento de este hecho, por ser parte del referido negocio, por lo que en ese instante el accionado ciudadano JOSÉ MAURO PLAZA AVENDAÑO, perdió los derechos y acciones que poseía sobre el inmueble objeto de litigio, al traspasar por permuta los mismos sin limitación alguna al actor.
Es oportuno este instante y en base al principio de exhaustividad el cual hace referencia al examen que debe efectuar el Juzgador respecto de todas las cuestiones o puntos litigiosos, sin omitir ninguno de ello,como garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva, y sin intenciones de erigir incongruencias en la presente decisión, esta Jurisdicente advierte que la parte accionada, ha manifestado en su contestación de la demanda que las mejoras construidas sobre la platabanda del inmueble objeto de litigio, son de su única y exclusiva propiedad, fomentadas con dinero de su propio peculio; sin embargo, al adminicular el acervo probatorio se advierte que el accionado arguye que construyó dichas mejores con autorización de sus padres entre los años 1996 y 1997, pero ASINTIÓ realizar la permuta sin ninguna limitación, tal como se evidencia en documento autenticado en la Oficina Notarial Pública Segunda del estado Mérida, en fecha 07 de septiembre de 2000, anotado bajo el Nº 25, Tomo 49 de los Libros de Autenticaciones y registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 20 de septiembre de 2001, quedando registrado bajo el Nº 11, Folio 56 al folio 63, Protocolo Primero, Tomo Décimo, del Tercer Trimestre del referido año, es decir, cedió libremente, sin establecer alguna limitación o condición, sus derechos y acciones sobre el bien objeto del presente procedimiento, siendo palmario que perdió cualquier derecho y acción sobre el mismo. Y ASI SE DECLARA.
En relación al segundo de los requisitos, el cual se refiere al demandado, es que la reivindicación solo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, tal como lo señala el artículo 548 del Código Civil, cuando dispone que “el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador” (subrayado y negritas del Tribunal), lo que deja claro, que el propietario no puede estar en posesión del inmueble objeto de la Reivindicación, más sí el demandado, condición que quedó plenamente demostrada en el debate probatorio, ya que de las pruebas aportadas a los autos, específicamente de la inspección judicial, constancia de residencia emanada del Consejo Comunal del Sector El Piñal, del Municipio Campo Elías, Parroquia Fernández Peña, la declaración de los testigos, la Providencia Administrativa de desalojo, emitida por la Superintendencia Nacional de Vivienda, así como lo alegado por el accionado en su contestación de la demanda, se evidencia que el ciudadano JOSE MAURO PLAZA AVENDAÑO, se encuentra en posesión del segundo piso del inmueble objeto de litigio, razón por la cual quedó demostrado el segundo de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico venezolano para que pueda prosperar la acción de reivindicación. Y ASÍ SE DECLARA.
En relación al tercer requisito, el relativo a la cosa, es decir, se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado, este Juzgador observa que en el documento de permuta, donde adquiere la propiedad el ciudadano JOSE FRANCISCO PLAZA AVENDAÑO, objeto del presente juicio, es el mismo que posee o detenta el demandado de autos, tal como quedó demostrado en el acervo probatorio, específicamente con la declaración de los testigos CARLOS ENRIQUE RIVERA PLAZA, JUAN ALBERTO UZCATEGUI, ya identificados, de la inspección judicial, de la constancia de residencia emanada del Consejo Comunal del Sector El Piñal, del Municipio Campo Elías, Parroquia Fernández Peña y de la Providencia Administrativa de desalojo, emitida por la Superintendencia Nacional de Vivienda, razón por la cual para esta Jurisdicente se cumple el tercer requisito para intentar la acción de reivindicación. Y ASÍ SE DECLARA.
Dicho esto, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Esta regla constituye un aforismo en derecho procesal, ya que el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio. Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados.
Es por esto que el Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes como una carga procesal, en el sentido que si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa debilitar o destruir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión del actor, deberá por su parte, probar el hecho que la extinga, que la modifique o que impida su existencia jurídica, en virtud que el Tribunal no puede incurrir en el vicio de incongruencia que se verifica cuando el Juez omite pronunciarse sobre un alegato de las partes (incongruencia negativa), o bien cuando extiende su pronunciamiento más allá de los alegatos formulados en el proceso.
Por su parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados...omissis”. (Negritas del Tribunal).
Es decir, que para un Tribunal decidir a favor de la parte actora una acción judicial, debe necesariamente existir plena prueba de los hechos que sirven de fundamento a la acción interpuesta.
Como corolario de las consideraciones precedentes y de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el encabezamiento del artículo 254, ejusdem, 506 y 548 del Código Civil Venezolano, acogiendo criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-00140 del 24 de marzo de 2008, (caso Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillen de Telles, exp. Nº° 03-653) y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actuando esta Juez Temporal en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva y por cuanto la parte accionante probó ser el propietario del bien inmueble sobre el cual solicitó su reivindicación, lo cual hizo mediante documento de permuta, sino demás pruebas cursantes en autos, como la Providencia Administrativa de desalojo, emitida por la Superintendencia Nacional de Vivienda, en fecha 26 de julio de 2016, signada con la nomenclatura propia de ese ente NO. OC-279/15, Inspección Judicial, practicada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, Declaración de Testigos ciudadanos CARLOS ENRIQUE RIVERA PLAZA, JUAN ALBERTO UZCATEGUI, y probado que existe un inmueble susceptible de reivindicación, el cual es ocupado ilegítimamente por el demandado y al haber quedado demostrado los otros elementos requeridos para la procedencia de la acción, es por lo que esta Juzgadora debe declarar con lugar la presente demanda de Reivindicación, tal y como será establecido en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE REIVINDICACIÓN incoada por el ciudadano JOSE FRANCISCO PLAZA AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.714.030, asistido del Abogado ORLANDO DE JESUS DÁVILA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.045.533, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.142, contra el ciudadano JOSE MAURO PLAZA AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.025.787, de conformidad con el artículo 548 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 506 de la Ley Adjetiva Civil, acogiendo criterio de la Sala de la Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00140 del 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653, y como consecuencia se tiene como propietario al ciudadano JOSE FRANCISCO PLAZA AVENDAÑO, y como detentador al ciudadano JOSE MAURO PLAZA AVENDAÑO, por lo que este último debe devolver el inmueble consistente en la segunda planta de la casa para habitación ubicada en en el sector El Piñal, calle principal, casa Nº 6 de la población de Ejido, Parroquia Fernández Peña, Municipio Campo Elías, cuyos linderos y medidas son las siguientes: POR EL FRENTE: en una de seis metros con noventa centímetros (6,90 mts), la calle el Piñal, POR EL FONDO: en una extensión de seis metros (6 mts.), inmueble del vendedor, separa pared propia. POR EL COSTADO IZQUIERDO: visto de frente, en una extensión de diez metros (10 mts) inmueble propiedad de Pedro Uzcátegui, separa pared propia. POR EL COSTADO DERECHO, visto de frente, inmueble de Isidoro MORA MOLINA, separa pared propia, al legítimo propietario una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA MISMA PARA LA ESTADISTICA DEL TRIBUBAL. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MAYELA DEL C. ROSALES.
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