EXP. 23.981
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
208° y 159°
DEMANDANTE(S): ALEXANDER JOSE BARBOZA RODRIGUEZ.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIO DE JESUS DIAZ ANGULO, MARIA CLAUDIA GARCIA DE DIAZ y MARIO DIAZ GARCIA
DEMANDADO(S): DORIS DEL CARMEN ROJAS DE SANCHEZ Y OTRO.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

El juicio que da lugar la presente procedimiento de Cumplimiento de Contrato, se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por el ciudadano ALEXANDER JOSE BARBOZA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-3.499.922, asistido por el abogado MARIO DIAZ GARCIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 109.857, contra los ciudadanos DORIS DEL CARMEN ROJAS DE SANCHEZ y LEONARDO FABIAN SANCHEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-3.992.306 y V-14.806.0389.
Correspondiéndole por distribución a este Juzgado, según nota de recibo de fecha 29 de septiembre de 2017 (f: 16).
Por auto de fecha 28 de septiembre del 2017, se le dio entrada y admitió la referida demanda, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se formó expediente y ordenó emplazar a la parte demandada, a los fines que comparecieran dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquel que conste en autos la resulta de la citación ordenada, más un día como termino de distancia, para que den contestación a la demanda, dejándose constancia que no se libraron los recaudos de citación, por cuanto la parte actora no consigno los fotostatos correspondientes, en consecuencia se insta a la parte interesada a consignar mediante diligencia en el presente expediente (f: 17 y 18).
En fecha 03 de septiembre de 2017 (f:19), obra diligencia suscrita por el ciudadano ALEXANDER JOSE BARBOZA RODRIGUUEZ, en su carácter de parte actora, mediante la cual otorga poder apud acta a los abogados MARIO DE JESUS DIAZ ANGULO, MARIA CLAUDIA GARCIA DE DIAZ y MARIO DIAZ GARCIA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 12.261, 49.622 y 109.857.
En fecha 03 de agosto de 2017 (f:20), obra diligencia suscrita por la parte actora, solicitando se libren los recaudos de citación de la demandada. Pedimento que fue resuelto mediante auto de fecha 10 de octubre de 2017 (f: 21 y 22).
Al folio 25, obra diligencia de fecha 17 de noviembre de 2017, suscrita por el apoderado de la parte actora, solicitando el desglose del contrato de opción a compra. Solicitud que fue atendida mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2017 (f: 26).
Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2017, el apoderado de la parte actora, deja constancia de recibir por parte de secretaría, las copias certificadas solicitadas. (f: 27).
A los folios 28 al 40, obra comisión procedente del Juzgado Segundo de Municipio y Ejecuto de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua del estado Mérida, relacionados con la citación de los demandado, debidamente cumplida, agregados en fecha 28 de noviembre de 2017.
A los folios 41 al 46, obra escrito de contestación de la demanda y reconvención, consignado por los ciudadanos DORIS DEL CARMEN ROJAS viuda DE SANCHEZ y LEONARDO FABIAN SANCHEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-3.992.306 y V-14.806.389, asistidos por la abogado SOLANGE MARCANO RIVAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 41.295.
Mediante nota de secretaria de fecha 25 de enero de 2018, se dejo constancia que venció el lapso para agregar escrito de contestación, (f: 48).
Al folio 49, obra auto de fecha 25 de enero de 2018, mediante el cual este Juzgado admite la reconvención propuesta, de conformidad con el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil
A los folios 50 al 52, obra escrito de contestación a la reconvención propuesta, consignado por el abogado MARIO DIAZ GARCIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 109.857.
Mediante nota de secretaria de fecha 01 de febrero de 2018, se dejo constancia que venció el lapso para dar contestación a la reconvención.
Mediante diligencia de fecha 28 de febrero de 2018, la parte demandada, consigno escrito de pruebas, (f: 54).
Mediante diligencia de fecha 01 de marzo de 2018, la parte demandante, consigno escrito de pruebas, (f: 55).
A los folios 56 al 61, obra escrito y anexos, relacionados con los medios probatorios, consignados por la parte demandada.
Al folio 62, obra escrito de pruebas consignado por la parte demandante.
Mediante nota de secretaria de fecha 02 de marzo de 2018, se dejo constancia y agrego escrito de pruebas de las partes, siendo la oportunidad para ello.
A los folios 64 y 65, obra auto dictado por este Juzgado mediante el cual se admiten las pruebas promovidas en la presente causa.
Mediante auto de fecha 20 de marzo de 2018, este Juzgado libro comisión bajo el oficio N° 146-2018, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua del Estado Mérida, para la citación de la parte demandada, relacionada con las posiciones juradas promovidas. (f: 68).
A los folios 70 al 72, obra declaración de testigos declarado desierto por la incomparecencia de los testigos LISBETH DEL MAR FUENTES GARDELIANO, LUZMARINA ELENA MEDINA MARCANO y LEONARDO JOSE RATTIA VERENZUELA, de fecha 23 de marzo de 2018.
A los folios 73 y 74, obra declaración de testigos declarado desierto por la incomparecencia de los testigos LUZ MILENA LUZARDO QUINTERO y BETTY CRUZ MEDINA, de fecha 02 de abril de 2018.
Al folio 75, obra diligencia de fecha 16 de abril de 2018, suscrita por la parte demandada, solicitando se fije nueva oportunidad para la declaración de los testigos.
Al folio 76, obra poder apud acta de fecha 16 de abril de 2018, otorgado por los ciudadanos DORIS DEL CARMEN ROJAS DE SANCHEZ y LEONARDO FABIAN SANCHEZ ROJAS, a la abogado SOLANGE MARCANO RIVAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 41.295.
A los folios 78 al 79, obra acto de posiciones juradas de fecha 18 de abril de 2018, que debe absolver la ciudadana DORIS DEL CARMEN ROJAS SANCHEZ.
Mediante auto de fecha 20 de abril de 2018, este Juzgado fijo nuevamente oportunidad para la declaración de los testigos promovidos por la parte demandada.
Al folio 81, obra acto de posiciones juradas de fecha 25 de abril de 2018, que debe absolver el ciudadano ALEXANDER JOSE BARBOZA RODRIGUEZ.
A los folios 82 y 83, obra acto de posiciones juradas de fecha 27 de abril de 2018, que debe absolver el ciudadano LEONARDO FABIAN SANCHEZ ROJAS.
A los folios 84 al 90, obra acto de declaración de los testigos LISBETH DEL MAR FUENTES GARDELLANO, MEDINA MARCANO LUZMARINA y RATTIA VERENZUELA LEIONARDO de fecha 27 de abril de 2018.
Al folio 92, obra acto de posiciones juradas de fecha 02 de mayo de 2018, que debe absolver el ciudadano ALEXANDER JOSE BARBOZA RODRIGUEZ.
A los folios 93 al 98, obra acto de declaración de los testigos LUZ LUZARDO, MARIA EUGENIA LOBO de fecha 18 de abril de 2018.
Al folio 99, obra acto de declaración de testigo declarado desierto, por la incomparecencia de la testigo BETTY MEDINA MARCANO, de fecha 02 de mayo de 2018.
Mediante auto de fecha 04 de mayo de 2018, este Juzgado dio respuesta a la diligencia suscrita por la parte demandada, en fecha 30 de abril de 2018. (f: 100).
A los folios 101 al 111, obra recaudos de citación librados a la parte demandada, relacionados con las posiciones juradas acordadas en la presente causa, procedentes del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua del Estado Mérida, anexos a oficio N° 2018-128, de fecha 16 de mayo de 2018.
A los folios 112 al 115, obra escrito de informes, presentados por el abogado MARIO DE JESUS DIAZ ANGULO, apoderado de la parte actora, de fecha 5 de junio de 2018.
A los folios 116 al 121, obra escrito de informes, presentados por los ciudadanos DORIS DEL CARMEN ROJAS DE SANCHEZ y LEONARDO FABIAN SANCHEZ ROJAS, asistidos por la abogado MARIA CONCEPCION ALTUVE DE AMELINCKX, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 57.426, de fecha 05 de junio de 2018.
Mediante nota de secretaria de fecha 05 de junio de 2018, se dejo constancia que venció el lapso para la consignación de los informes. (f: 122)
Mediante auto de fecha 05 de junio de 2018, este Juzgado, le hizo saber a las partes que a partir del primer día de despacho siguiente al de hoy comenzaría a transcurrir el lapso para la consignación de las observaciones, conforme al artículo 513 del Código de Procedimiento Civil. (f: 123)
A los folios 124 al 126, obra escrito de observaciones, presentado por la parte actora, en fecha 15 de junio de 2018.
Mediante nota de secretaria de fecha 18 de junio de 2018, se dejo constancia que venció el lapso para consignar escrito de observaciones. (f: 128)
Por auto de fecha 15 de junio de 2018, este Juzgado, entro en términos para decidir la presente causa. (129).
Al folio 130, obra diligencia suscrita por el apoderado de la parte actora solicitando el abocamiento de la Juez. (f: 130)
Mediante auto de fecha 01 de febrero de 2019, la Dra. Yosanny Dávila Ochoa, se aboco al conocimiento de la presente causa. (f: 131).
A los folios 132 obra oficio N° 2690-084, de fecha 04 de junio de 2019, procedente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua del estado Mérida, recibiendo la comisión enviada por este Juzgado con oficio N° 12-2019, agregado mediante nota de secretaria inserta al folio 133.
Mediante auto de fecha 03 julio de 2019, obra auto mediante el cual se ordeno el desglose de los folios 127 al 134, y remitirlo nuevamente al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua del estado Mérida. (f: 134).
A los folio 136 al 144, obra comisión, procedente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua del estado Mérida, relacionada con la notificación del auto de abocamiento.
Al folio 145, obra auto de abocamiento de la Dra. Claudia Rossana Arias Angulo de fecha 20 de septiembre de 2019.
Al folio 145, obra auto de fecha 25 de septiembre de 2019, obra auto mediante el cual, este Juzgado entra en términos para decidir la presente causa, a partir del primer día siguiente al de hoy.
Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:
DE LA DEMANDA.
La presente controversia quedo planteada por la parte actora ciudadano ALEXANDER JOSE BARBOZA RODRIGUEZ, asistido por el abogado MARIO DIAZ GARCIA, en los siguientes términos:
Que el día 12 de julio de 2017, por vía privada en esta ciudad de Mérida, celebro contrato de opción a compra con la ciudadana DORIS DEL CARMEN ROJAS DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.992.306, sobre un lote de terreno de aproximadamente 360 mts2, ubicado en la ciudad de Ejido, calle Andrés Bello entre la Avenida Fernández Peña y la Avenida Bolívar, Parroquia Montalbán, jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, el cual fue adquirido mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Campo Elías del Estado Mérida de fecha 02 de noviembre de 2015, inserto bajo el N° 2015.1224, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 341.12.4.5.4031 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, el cual tiene los siguientes linderos: FRENTE: en una extensión de 10 mts, calle Andrés Bello; COSTADO DERECHO: en una extensión de 44 mts, colinda con inmueble de Rita Antonia Rojas, divide línea imaginaria; COSTADO IZQUIERDO: en igual extensión hay paredes de bloques, colinda con propiedad de José Foción Rojas Albornoz, divide línea imaginaria y por el FONDO: en una extensión de 10 mts, colinda con inmueble que es o fue de Luis Marquina, divide pared de bloques propia de este colindante, con un área aproximada de 440 mts.
Que ambas partes contrajeron una serie de obligaciones y consecuentes derechos los cuales son de estricto cumplimiento por ser Ley entre los suscribientes: Se comprometió a pagar la cantidad de Bs. 150.000.000,oo como precio fijo, de la siguiente manera: A) la cantidad de Bs. 10.000.000,oo que pago al momento de la firma de la opción a compra y la accionante aquí demandada declaro recibidos mediante cheque N° 65795106, girado contra la cuenta del banco Mercantil N° 0105-0053-25-1053225679 de fecha 12 de julio de 2017, el cual a solicitud de la accionante se emitió a nombre de su hijo LEONARDO FABIAN SANCHEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.806.389; B) la cantidad de Bs. 140.000.000,oo el día que se protocolice el documento de compra venta por ante el Registro correspondiente.
Que el lapso de duración del mencionado contrato fue de 30 días continuos desde la firma del presente documento y finalmente la accionante-demandada, se obligo a que en dicho lapso cumpliría en entregarme el plano de mensura y la ficha catastral para presentar en el Registro el documento definitivo de venta, como se evidencia de la clausula tercera del contrato.
Que sus obligaciones contractuales las ha cumplido a cabalidad y no así por su parte la opcionada-demandada que ha incumplido la obligación de hacer que asumió, en el sentido que no entrego el plano de mensura, ni la ficha catastral dentro de los 30 días continuos pactados, sino que aunado a eso se niega a venderle el inmueble y desconoce lo previsto en la clausula cuarta o clausula penal.
Fundamente la presente demanda en los artículos 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1159, 1160, 1167, 1196, 1264, 1271 del Código Civil y en el contrato ya indicado.
Demanda a los ciudadanos DORIS DEL CARMEN ROJAS DE SANCHEZ y LEONARDO FABIAN SANCHEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-3.992.306 y V-14.806.389, para que convengan en lo siguiente: PRIMERO: en entregarle el plano de mensura y la ficha catastral del inmueble antes citado para poder presentar ante el Registro respectivo el contrato de venta definitivo, momento en el cual como lo fue convenido pagara la cantidad de Bs. 140.000.000,oo, tal y como lo establece la clausula segunda. Y para el supuesto que producida la sentencia los demandados se negaren a cumplir con dicha obligación, de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, pide se fije oportunidad para consignar la diferencia del precio y que la sentencia definitiva sirva de justo título de propiedad a los fines de su posterior protocolización. SEGUNDO: Demanda el daño moral, originado del acto ilícito que es el no haber cumplido la parte demandad su obligación, al causan angustia, desasosiego, molestias, estrés y sufrimiento que ha generado al ver burlado sus derechos, por lo por el incumplimiento de los demandados solicita le sean cancelado la cantidad de Bs. 100.000.000,oo, por el daño moral. TERCERO: el pago de costas y costos del presente procedimiento.

Solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido inmueble, de conformidad con el artículo 585 y 588 ambos del Código de Procedimiento Civil, propiedad de la ciudadana DORIS DEL CARMEN ROJAS DE SANCHEZ.
Señala como domicilio de la demandada la casa N° 3-14, Avenida Centenario, Sector El Pinal, frente a INAVI, vía Pozo Hondo, Parroquia Espíritu Santo, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
Estima la demanda en la cantidad de Bs.S 250.000.000,oo, equivalentes a 833.333.33 Unidades Tributarias.
Señala como su domicilio procesal: Edificio Oficentro, oficina N° 36, tercer piso, Avenida 4 Bolívar del casco Central de esta Ciudad de Mérida.
Como domicilio de los demandados; la ciudad de Ejido, casa N° 24, Ubicada en la calle Andrés Bello entre la Avenida Fernández Peña y la Avenida Bolívar, Parroquia Montalbán, jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, estado Mérida.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
La parte demandada DORIS DEL CARMEN ROJAS VIUDA DE SANCHEZ y LEONARDO FABIAN SANCHEZ ROJAS, asistidos por la abogado SOLANGE MARCANO RIVAS, dieron contestación a la demanda y reconvención en los siguientes términos:
Que solicito a sus hijos la ayuda para vender un inmueble a través de la red social FACEBOOK, la cual recaería sobre 360 mts2 de un terreno ubicado en la calle Andrés Bello, entre la Avenida Fernández Peña y la Avenida Bolívar de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Mérida, el ostenta la legítima propiedad de conformidad con el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Campo Elías del Estado Mérida de fecha 02 de noviembre de 2015, inserto bajo el N° 2015.1224, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 341.12.4.5.4031 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015.
Convienen en que se realizo un contrato privado preparatorio de venta de una porción de terreno de 360 mts2, ubicado en la calle Andrés Bello, entre la Avenida Fernández Peña y la Avenida Bolívar de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Mérida, el cual es propiedad de DORIS DEL CARMEN ROJAS VIUDA DE SANCHEZ.
Que el ciudadano ALEXANDER JOSE BARBOZA RODRIGUEZ, ya identificado se intereso en la negociación, el cual alego su derecho de comprador, por lo que sería su abogado quien redactaría los términos de la negociación, todo lo cual se puede apreciar del contrato preparatorio de venta el cual está redactado y visado por el abogado MARIO DIAZ GARCIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 109.857, teniendo dicho ciudadano que era una porción del terreno de 440 mts2 y solo se negociarían 360 mts2, tan cierto que en el contrato no se delimito e indico los linderos particulares de la porción de terreno, limitándose a transcribir los datos de registro del inmueble, observando su mala fe desde inicio de la documentación, se le comunico que se estaba gestionando por ante la Alcaldía la constancia de mensura, planos topográficos y ficha catastral del inmueble, por cuanto tenia pactado vender una porción de terreno a su hijo LEONARDO FABIAN SANCHEZ ROJAS.
Convienen en que se emitió cheque por la cantidad de Bs. 10.000.000,oo a nombre de LEONARDO FABIAN SANCHEZ ROJAS.
Niegan y rechazan que hayan incumplido en la obligación de facilitar la documentación para la redacción y presentación de la venta, como los planos de mensura, planos de terreno y cedula o ficha catastral, toda vez que fueron entregados copias de dichos documentos una vez obtenidos dentro del lapso oportuno pactado, que se hizo acto de presencia con los originales el día de la revisión y presentación del documento de venta para habilitación del tiempo necesario para su suscripción y protocolización y por culpa y negligencia del actor al no llevar el cheque de gerencia e impericia al redactar una venta pura y simple viciada por un monto irrito, ya que alegaba no pagar el impuesto registral al cual ascendería por el monto real de la venta.
Niegan y rechazan que los 50 mts2 dados en venta en fecha 10-08-2017 ante la oficina de Registro Publico bajo el N° 2017.455 del asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el N° 371.12.4.5.4561 del libro delo folio Real llevado en el año 2017, sea el terreno de la negociación con el señor Barboza, toda vez que el actor no estampo los linderos particulares del terreno dado en venta, a sabiendas que formaba parte de uno de mayor extensión.
Que una vez obtenidas las documentaciones en fecha 03 de agosto de 2017 se procedió hacerle entrega al abogado MARIO DIAZ de las copias de la cedula o ficha catastral, la constancia de mensura y planos emitidos por la oficina de catastro y ambiente de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, la cual arrojo inclusive un área mayor, es decir, 367, 26 mts2, donde se evidencia que cumplieron con su obligación.
Que el día miércoles 069 de agosto de 2017, a las 10:00 am, se encontraron en el Registro Subalterno, se encontraron en el Registro Subalterno ya que estaban presentando la venta de los 50 mts2 restantes, cotejando el abogado gestor las copias de la ficha catastral, la constancia de mensura y planos con los originales que tuvo a la vista, apuntándose que se verían a las dos de la tarde del día siguiente para presentar la vena del lote4 de terreno correspondiente a su cliente.
Que siendo el día pactado se presentaron en el Registro, siendo atendidos por el funcionario JESUS MARIN, quien al revisar el documento le llamo poderosamente al atención el precio tan irrito de Bs. 890.000,oo por lo cual hizo el llamo de atención y en ese instante el abogado comunica que lo redacto en tales términos por cuanto así no pagarían el 0,5% del precio (forma 33), por impuesto al SENIAT, así mismo su cliente no iba a pagar el monto al cual ascendería el impuesto o arancel registral.
Niegan y rechazan que tengan que pagar la indemnización de daños y perjuicios, configurados en la suma adicional de Bs. 10.000.000,oo establecida en la clausula cuarta referente a la clausula penal, por cuanto fue negligencia del actor que no se perfecciono la venta.
Niegan y rechazan que tengan la obligación de cumplir con la indemnización de daño moral por la cantidad de Bs. 100.000.000,oo, ya que no han cometido ningún acto u hecho ilícito, derivados consecuencialmente de la relación contractual con el actor.
Qué presentado el conflicto, alego el abogado gestor que su cliente y comprador no tenía tiempo para redactar un nuevo documento de venta, comprar cheque de gerencia por el monto pactado, a lo que se sugirió ver la disponibilidad del dinero y que indicar el monto y el medio para pagar el impuesto al SENIAT, quien abruptamente manifestó que no tenía tiempo para asesorarnos y mucho menos para esperar que pagaran en el SENIAT, que él era el abogado del comprador, que esperaran la citación.
Impugnan el legajo de fotografías e impresiones marcadas como anexo “C” que acompañaron con el libelo.
Que el actor alude la aplicación del artículo 1196 del Código Civil, para el pago del daño moral.
Que mientras en Venezuela rigen las normas contenidas en los artículos 1274 y 1275 del Código Civil a propósito de las obligaciones contractuales incumplidas no puede haber daño moral, el cual está limitado a los actos o hechos ilícitos.
Que no hay acto ilícito o causal que dieran lugar para generar un hecho ilícito que amerite reparación de un daño moral por Bs. 100.000.000,oo.
Que no cometieron actos u omisiones que genere su culpa o negligencia en la operación del negocio jurídico planteado con el actor, para no perfeccionar la venta y que haya originado daño moral alguno al actor.
Niegan y rechazan que hayan generado consecuencialmente, culposa o negligentemente por la relación contractual derivada de la opción a compra venta, expirada daño moral alguno al actor.
Que siendo el contrato ley entre las partes, la clausula cuarta o clausula penal se convino: Si por cualquier circunstancia no dieren cumplimiento a cabalidad con sus obligaciones y no se pudiere efectuar la presente operación de compra venta del lote de terreno: por parte de el opcionado, este perderá la cantidad de dinero entregada el día de hoy, como justa indemnización por los daños y perjuicios ocasionados. En el caso que no se efectuare por causa de la accionante, el opcionado tendrá el derecho de exigir el reintegro de la cantidad que haya dado, mas la cantidad de Bs. 10.000.000,oo, como clausula penal.
Que de la clausula penal se desprende el monto por daños y perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato por alguna de las partes y la referida clausula comprende el monto por los daños morales.
Impugnan por exagerada el monto de la demanda, Bs. 250.000.000,oo, toda vez que se trata de una demanda de cumplimiento de contrato, donde el juez debe apreciar que están en presencia de un contrato preparatorio a la venta, que las opciones a compra venta no son ventas definitivas.
Que dicha estimación se realizo al boleo siendo que el propio libelo referente al daño moral su temeraria argumentación resulta subjetivamente cuantificada, lo que denota la mala fe del demandante y el comportamiento desleal en que han incurrido en su libelo, al omitir y reservar importante información con el solo animo de sorprender la buena fe de este Juzgador, al pretende el cumplimiento de un contrato cuya vigencia expiro el 12 de agosto de 2017, que el incumplimiento fue debido a su culpa y negligencia contrariando así el contenido del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
De la Reconvención
Que reconvienen por resolución de contrato de opción a compra venta al ciudadano ALEXANDER JOSE BARBOZA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.499.922, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en: PRIMERO: la resolución del contrato por incumplimiento de la obligación principal en su condición de comprador optante del contrato privado de opción a compra venta, sobre un terreno de 360 mts2 ubicado en la calle Andrés Bello, entre la Avenida Fernández Peña y la Avenida Bolívar de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Mérida, el ostenta la legítima propiedad de conformidad con el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Campo Elías del Estado Mérida de fecha 02 de noviembre de 2015, inserto bajo el N° 2015.1224, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 341.12.4.5.4031 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015 de los Libros llevados por la Oficina de Registro Publico del Municipio Campo Elías de la ciudad de Ejido del estado Bolivariano de Mérida. SEGUNDO: En virtud del incumplimiento les cancele a titulo de indemnización de daños y perjuicios por el mencionado lote de terreno, la cantidad de Bs. 10.000.000,oo, o a ello sea condenado por el Tribunal. Se condene en costa a la parte demandante reconvenida.
Estiman la reconvención en la suma de Bs. 160.000.000,oo, referente al precio pactado como venta del inmueble, mas Bs. 10.000.000,oo por daños y perjuicios, equivalentes a 533.334 Unidades Tributarias.
Establecen como domicilio procesal: calle Andrés Bello, casa N° 24, Ejido Estado Mérida.
Pruebas de la parte demandada:
DOCUMENTALES.
1) Promueve el valor y merito de las actas procesales.
2) Cedula catastral emitida en fecha 03 de agosto del 2017, por la oficina municipal de catastro y ambiente de la Alcaldía del Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Mérida, referente al inmueble debidamente registrado el 02-11-2015, bajo el N° 2015.1224, asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el N° 371.12.4.5.4031 y correspondiente al Libro del folio Real del año 2015 de los libros llevados por la oficina de Registro Publico del Municipio Campo Elías de la ciudad de Ejido del estado Bolivariano de Mérida.
3) Constancia de Mensura, expediente 0183-2017. CM 2017-0152, emitida en fecha 03 de agosto de 2017, por la oficina municipal de catastro y ambiente de la Alcaldía del Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Mérida, referente al inmueble debidamente registrado el 02-11-2015, bajo el N° 2015.1224, asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el N° 371.12.4.5.4031 y correspondiente al Libro del folio Real del año 2015 de los libros llevados por la oficina de Registro Publico del Municipio Campo Elías de la ciudad de Ejido del estado Bolivariano de Mérida.
4) Plano de Mensura del terreno, expediente 0183-2017. CM2017-0152, emitida en fecha 03 de agosto de 2017 por la oficina municipal de catastro y ambiente de la Alcaldía del Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Mérida.

TESTIMONIALES
Promueve a favor de sus representados la declaración de los siguientes testigos:
• LISBETH DEL MAR FUENTES GARDELIANO CI:V-17.340.497.
• LUZMARINA ELENA MEDINA MARCANO CI: V-15.115.506.
• LEONARDO JOSE RATTIA VERENZUELA CI: V-7.224.804.
• LUZ MILENA LUZARDO QUINTERO CI: V-15.517.466.
• MARIA EUGENIA LOBO VIELMA CI: V-11.220.011.
• BETTY CRUZ MEDINA MARCANO CI: V-10.837.345.

PRUEBA DE INFORMES.
De acuerdo al ordenamiento jurídico, promueve la prueba de informes en los siguientes términos:
1. Prueba de informes a la Oficina de Registro Publico del Municipio Campo Elías de la ciudad de Ejido del Estado Bolivariano de Mérida; a los fines que informe cuales son los requisitos indispensables para:
• Presentar un documento a su revisión, siendo este un documento de venta de un inmueble cuyo precio es de Bs. 150.000.000,oo.
• Precio que oscilan las ventas de inmuebles ubicado en el Centro de Ejido, ubicado en la calle Andrés Bello, entre Avenida Fernández Peña y Avenida Bolívar de la Parroquia Montalbán del Municipio campo Elías de la ciudad de Ejido del estado Bolivariano de Mérida.
• Monto del impuesto Registral a pagar por protocolizar la venta de un inmueble de 360 mts2 de un terreno ubicado en la calle Andrés Bello, entre Avenida Fernández Peña y Avenida Bolívar de la Parroquia Montalbán del Municipio campo Elías de la ciudad de Ejido del estado Bolivariano de Mérida, cuyo precio sea Bs. 150.000.000,oo.

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
Promueve el valor y mérito jurídico del documento original de opción a compra, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

POSICIONES JURADAS
De conformidad con lo establecido en el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicita que la parte demandada absuelva posiciones juradas, para lo cual manifiesta la disposición de su representado en también absolverlas recíprocamente.

CON INFORMES, presentados en fecha 05 de junio de 2018, por ambas partes como se aprecia de la nota de secretaria inserta al folio 122.
CON OBSERVACIONES A LOS INFORMES, presentado solo por la parte demandante en fecha 15 de junio de 2018, como consta de la nota inserta al folio 128.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada como ha quedado la controversia en el presente juicio, en la que la parte actora, ciudadano ALEXANDER JOSE BARBOZA RODRIGUEZ, actuando en su propio nombre y representación, manifiesta que él y la ciudadana DORIS DEL CARMEN ROJAS DE SANCHEZ, suscribieron contrato de opción a compra venta en fecha 12 de julio de 2017, sobre el inmueble de 360 mts2 de un terreno ubicado en la calle Andrés Bello, entre Avenida Fernández Peña y Avenida Bolívar de la Parroquia Montalbán del Municipio campo Elías de la ciudad de Ejido del estado Bolivariano de Mérida, el cual adquirió esta ultima mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Campo Elías del Estado Mérida de fecha 02 de noviembre de 2015, inserto bajo el N° 2015.1224, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 341.12.4.5.4031 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015 de los Libros llevados por dicha Oficina.
Que para la firma del contrato antes descrito el opcionado entrego a la accionante la cantidad de Bs. 10.000.000,oo, mediante cheque N° 65795106, girado contra la cuenta corriente del Banco Mercantil N° 0105-0053-25-1053225679 de fecha 12 de julio de 2017, a nombre del ciudadano LEONARDO FABIAN SANCHEZ ROJAS, hijo de la accionante, y que el resto del dinero sería entregado el día que se protocolizara el documento definitivo de venta.
Que vencido el lapso a cordado en el documento antes citado, es decir 30 días continuos la opcionante no entrego la documentación respectiva, como lo es el plano de mensura y la ficha catastral, para presentar en el registro el documento definitivo de venta, todo lo cual genero estrés, desasosiego, molestia, angustia, lo cual ocasiono el daño moral demandado.
Ahora bien este Juzgado aprecia tanto del libelo de la demanda como del contrato firmado en fecha 12 de julio de 2017, que obra al folio 06 del presente expediente, se observa que el ciudadano ALEXANDER JOSE BARBOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.499.922, se identifica como casado.
Por lo antes expuesto, para este Juzgado es necesario hacer las siguientes consideraciones sobre la falta de cualidad:
El interés legítimo del sujeto es condición necesaria en la relación sustancial y en la relación procesal. La legitimidad proviene de la justicia que asiste ese interés, respaldada por la ley.
En este sentido el interés procesal, concierne a la necesidad del proceso y será legítimo en la medida que esté fundado en una necesidad verdadera de acudir a la jurisdicción.
Por su parte, el artículo 361, en su primer aparte, del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener en el juicio…”.

De la norma antes trascrita se infiere que la falta de cualidad es una defensa de fondo que opone la parte demandada, a los fines que sea resuelta como punto previo en la sentencia definitiva.
En este mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 06 de febrero de 2001, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero señaló:
“Que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.”
De igual manera, el Máximo Tribunal en Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 19 de septiembre de 2002, con Ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, Exp. N° 13353, S. N° 1116, reiterada por la misma Sala en fecha 27 de mayo de 2009, Ponente Magistrado Dr. Emiro García Rosas, Exp. N° 00-0710, S. N° 0740, manifestó:
“… La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquélla “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…” (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183). Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el Art. 361 del C.P.C. vigente…”.

Así, tenemos que como en toda obligación, debe establecerse de forma precisa, quien es el sujeto o legitimado activo y cuál es el sujeto o legitimado pasivo, siendo que en el caso de cumplimiento de contrato opción de compra, el sujeto o legitimado activo, será la persona que se compromete al pago de lo contratado por la adquisición de la propiedad o derechos a entregar, es decir, toda persona que ha contratado en su favor y que se compromete al cumplimiento de obligaciones. El legitimado o sujeto pasivo, será la persona natural o jurídica propietaria de la cosa; esto es, toda persona que por disposición de la ley sea titular de la propiedad o derecho del bien mueble o inmueble a entregar y recibir el pago o cancelación acordada.
Esta figura del litis consorcio, lo encontramos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.”
Respecto de la figura del litisconsorcio necesario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 223 de fecha 30 de Abril de 2002, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, precisó lo siguiente:
“…Llámase (sic) al Litisconsorcio necesario cuando una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues las cualidades activas o pasiva (sic), no reside plenamente en cada una de ellas.”
El procesalista Humberto Cuenca sobre el litisconsorcio, en su obra Derecho Procesal Civil, explica:
"Cuando la relación jurídica se integra con varios demandantes o varios demandados surge el fenómeno conocido con el nombre de litisconsorcio. Generalmente, las partes en el proceso son singulares, un actor y un demandado, pero el principio de economía de los juicios, que tiende a impedir la proliferación de controversias separadas y el riesgo de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias, exige convocar a todos los litigantes interesados para que resuelvan en un solo juicio los problemas vinculados a una misma cuestión jurídica. (...). Debe observarse que a pesar de encontrarse reunidos en una misma posición, los litisconsorcios no mantienen identidad de derechos ya que concurren al proceso con pretensiones propias, autónomas e independientes. Cuando los sujetos procesales se agrupan en la posición de actores, se llama litisconsorcio activo, cuando varias partes se reúnen en la posición de demandado se forja el litisconsorcio pasivo (...)." (Negrillas del Tribunal). (Obra citada, página 328).
Por su parte, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de diciembre del año 2012, Exp Nº AA20-C-2011-000680 ya se ha pronunciado en relación con la falta de cualidad o legitimación a la causa, estableciendo lo siguiente:
“… en el sentido de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia tal como lo refirió la Sala Constitucional mediante sentencia número 1.930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 3.592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1.193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 07-1.674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Ahora bien, en esta oportunidad, es importante referirse al contenido de la expresión “admisibilidad de la pretensión”. Sobre el particular, la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha Nro. 1.370 de fecha 6 de julio de 2006, caso: acción de amparo de Ramón Alberto Peñaloza, se refirió al alcance de dicha expresión en los siguientes términos “…En cuanto a la ‘admisibilidad de la pretensión’, merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso”. Por consiguiente, sin el cumplimiento de tales requisitos legales, entre los cuales pueden señalarse, las reglas de legitimación -para la debida conformación de la relación jurídico procesal- no puede tramitarse adecuadamente la pretensión y esto debe advertirse conditio sine qua non in limine litis.
Entonces se puede señalar que el litisconsorcio se configura cuando existe un grupo de demandantes que actúan contra un sujeto (litisconsorcio activo) o cuando un sujeto acciona contra varias personas (litisconsorcio pasivo).

Ahora bien en el presente caso, la falta de cualidad no es opuesta por la parte demandada, ya que esta es percibida y avistada por este Juzgado, en tal sentido es oportuno traer a colación la sentencia N° 853 del 17 de julio de 2013, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, la cual establece lo siguiente:
“De esta manera, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 6.142 y 00540, de fecha 9 de noviembre de 2005 y 23 de mayo de 2012, respectivamente).
En sintonía con lo expuesto debe traerse a colación lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), conforme al cual la cuestión previa de falta de cualidad puede ser opuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda y su procedencia debe resolverse como punto previo en la decisión del fondo del asunto (sentencia definitiva).
Ahora bien, aunque en el caso bajo análisis la falta de cualidad no ha sido alegada por la parte demandada sino que ha sido advertida por esta Sala, en la oportunidad de revisar la procedencia de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar peticionada por la representación judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), se hace indispensable analizar esta posibilidad en la que el Juez de la causa pueda revisar de oficio la falta de cualidad de la parte para actuar en juicio.
(…)
De lo anterior se desprende que la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al Juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aún cuando no haya sido alegada, por lo que el Juez ante dicha situación está obligado a declarar la inadmisibilidad de la demanda.”

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se observa que la falta de cualidad de las partes, puede constatarse de oficio por el Juez. En consecuencia, esa falta de cualidad trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al Juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que ante tal situación está obligado a declarar la inadmisibilidad de la demanda, de esta manera, la Sala Político Administrativa ratificó el criterio expuesto por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001 (caso: Montserrat Prato) y sentencia No. 3592 del 6 de diciembre de 2005 (caso: Carlos Troconis y otros).

En el presente caso, de la lectura del libelo de la demanda cabeza de autos, se evidencia que el ciudadano ALEXANDER JOSE BARBOZA RODRIGUEZ, se identifica como venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-3.499.922, (negritas del Tribunal), así mismo del documento de fecha 12 de julio de 2017, inserto al folio 06 del expediente, se evidencia que el opcionado ALEXANDER JOSE BARBOZA RODRIGUEZ, realiza tal negociación con estado civil casado.
Así pues, la negociación pactada en fecha 12-07-2017, sobre el inmueble objeto de la acción, no fue realizada a beneficio solo del ciudadano ALEXANDER JOSE BARBOZA RODRIGUEZ, quien actualmente es el demandante en la presente causa, ya que dicho contrato fue pactado y realizado estando casado, tal y como la propia parte demandante así lo manifiesta, por lo que es evidente la falta de cualidad de dicho demandante para sostener el juicio; en virtud que la conyugue del demandante ALEXANDER JOSE BARBOZA RODRIGUEZ, tiene derechos e interés sobre el referido inmueble, los cuales pueden verse afectados con la presente acción. Y ASÍ SE DECLARA.-
En conclusión, de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando esta Jueza en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, como lo son el derecho a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva se concluye, que, primero, el accionante basa su pretensión en un procedimiento para el cual no está facultado por la ley para ejercerlo, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia N° 853 del 17 de julio de 2013, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz; situación que hace que esta Juzgadora deba inexorablemente declarar la falta de cualidad y en consecuencia inadmisible la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.-
Esta decla¬ratoria hace innecesa¬rio el análisis y pronunciamiento de las demás razones invo¬ca¬das por la demandada, así como tam¬bién el examen y valoración de las pruebas cur¬santes en autos.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por el ciudadano ALEXANDER JOSE BARBOZA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-3.499.922, asistido por el abogado MARIO DIAZ GARCIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 109.857; contra los ciudadanos DORIS DEL CARMEN ROJAS DE SANCHEZ y LEONARDO FABIAN SANCHEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-3.992.306 y V-14.806.389, por falta de cualidad de la parte actora para sostener el presente juicio. De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia N° 853 del 17 de julio de 2013, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, y, segundo. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Con la salvedad que no se hace pronunciamiento alguno sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 17 de octubre de 2017, participada mediante oficio N° 498-2017, en virtud que no fue debidamente ejecutada, por haberse vendido el inmueble objeto de la misma, tal y como consta del oficio N° 371-2017-107-RP, emitido por el Registro Publico del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de fecha 18 de octubre de 2017, inserto al folio 23 del cuaderno separado de medida. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los 22 días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve. AÑOS: 209° DE LA INDEPENDENCIA Y 160° DE LA FEDERACION.
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MAYELA DEL C. ROSALES