EXP. N° 24165

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
208° y 159°
DEMANDANTE: JORGE LUIS PARRA PARRA Y OTROS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: AMIR RICHANI YUNIS
DEMANDADO: MAXIMILIANO CONTRERAS HERNANDEZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: .
MOTIVO: RESOLUCION DE COMPRA VENTA.

NARRATIVA
El juicio se inició por demanda de DESALOJO interpuesta por el abogado AMIR RICHANI YUNIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.523.341, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°72.747, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JORGE LUIS PARRA PARRA, JORGE LUIS PARRA MONTOYA, CARLOS EDUARDO PARRA MONTOYA y MARIA GRABIELA PARRA MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V-3.991.285, V-13.524.804, V-15.516.903, y V-15.756.013, según consta del poder otorgado por ante la Notaria Publica Segunda del Estado Mérida de fecha 01 de abril de 2014, inserto bajo el N° 031, tomo 18, y según poder otorgado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Chacao, Estado Miranda, anotado bajo los números 31 y 125, Tomo 42 y 125, folios 107 hasta 109 y 116 hasta 117, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Vega Díaz & Asociados, ubicado en la Avenida 3 Independencia, Centro Comercial Artema, Primer Piso, Oficina N° 103, Mérida, Estado Mérida; contra el ciudadano MAXIMIANO CONTRERAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-, domiciliado en la Avenida Alberto Carnevali, vía la Hechicera, Conjunto Residencial Simón Bolívar, Los Frailejones, Torre A-1, apartamento P-B-2, casa S/N, Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiéndole por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de este misma Circunscripción Judicial, según nota de fecha 30 de julio de 2014, admitida, tal como se evidencia en auto de fecha 30 de julio del año 2014, ordenando el emplazamiento de la parte demandada (folio 83 y 84).
Al folio 85, obra auto de fecha 04 de agosto de 2014, mediante el cual El Juez Temporal Abg. Bartolomé Gil Osuna, se aboco al conocimiento de la presente causa.
Al folio 86, obra diligencia de fecha 04 de agosto de de 2014, suscrita por el abogado Amir Richani, en su carácter de apoderado de la parte actora, consignando los emolumentos para librar la citación del demandado y la formación del respectivo cuaderno de medida. Pedimento resuelto mediante auto de fecha 7 de agosto de 2014. (f: 87 y 89).
Al folio 90, obra auto de fecha 16 de septiembre del 2014, mediante el cual el Juez Temporal, abg. Carlos Calderón González, deja constancia que continua conociendo la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 16 de septiembre del 2014, suscrita por el apoderado de la parte actora, solicitando copias certificadas de los folios 1 al 25 y 82 al 84. Pedimento resuelto mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2014 (f: 82), retiradas a través de la diligencia de fecha 19 de septiembre de 2014 (f: 93).
A los folios 94 y 95, obra recaudos de citación, debidamente firmados por el ciudadano MAXIMIANO CONTRERAS HERNANDEZ, parte demandada, devueltos en fecha 21 de octubre de 2014.
Mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2014, el ciudadano MAXIMINAO CONTRERAS HERNANDEZ, parte demandada, otorga poder apud acta a los abogados NUMAN EDUARDO AVILA DAVILA y ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, inscritos en del INPREABOGADO bajo los números 56.309 y 62.917 (f: 96).
A los folios 97 al 116, obra escrito de contestación a la demanda, consignada por los apoderados de la parte demandada, en fecha 28 de noviembre del 2014, consignado dentro del lapso legal, tal y como consta de la nota de secretaria de fecha 01 de diciembre de 2014 (f: 117).
Mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, admitió la reconvención propuesta y emplaza a la parte actora a dar contestación a la misma de conformidad con el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 08 de diciembre de 2014, la abogado ANA JULIA GAVIDIA, apoderada de la parte demandada, a través de la cual deja constancia de haber consignado los emolumentos necesarios para el resguardo de los documentos solicitados (f: 119). Pedimento resuelto mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2014 (f: 120 y 121).
Mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2014, se ordeno dejar constancia por secretaria de los testado y corregido de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil (f: 122).
A los folios 123 al 133, obra escrito de contestación a la reconvención de fecha 15 de diciembre de 2014, presentado por el abogado AMIR RICHANI YUNIS, apoderado de la parte actora, consignado dentro del lapso legal como consta de la nota de secretaria inserta al folio 134.
A los folios 135 al 146, obra escrito de desconocimiento y negación del documento privado, de fecha 16 de diciembre de 2014, presentado por el abogado AMIR RICHANI YUNIS, apoderado de la parte actora.
Mediante auto de fecha 15 de enero de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del estado Mérida, dio respuesta a la solicitud de la parte actora. (f: 147 y 148)
A los folios 149 al 152, obra boletas de notificación, libradas a las partes debidamente firmadas en fecha 30 de enero de 2015.
Mediante diligencia de fecha 02 de febrero de 2015, la abogado ANA JULIA GAVIDIA en su carácter de apoderada de la parte actora, solicito copia certificada de la totalidad del presente expediente. (f: 153). Pedimento resuelto mediante auto de fecha 04 de febrero de 2015 (f: 154).
Mediante diligencias de fecha 05 y 09 de febrero de 2015, la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas. (f: 155, 156 y 158).
Mediante diligencias de fecha 09 de febrero de 2015, la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas. (f: 157).
Por autos de fechas 09 y 10 de febrero de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida, dejo constancia que siendo el ultimo día para promover pruebas las partes en su debida oportunidad consignaron sus respectivos escritos. (f: 159 y 160).
A los folios 161 al 168, obra escrito de pruebas y anexos, consignados por los abogados NUMAN EDUARDO AVILA DAVILA y ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, en su carácter de apoderados de la parte demandada, en fecha 05 de febrero de 2015.
A los folios 169 al 171, obra escrito de pruebas, consignado por el abogado AMIR RICHANI YUNIS, en su carácter de apoderado de la parte demandante, en fecha 09 de febrero de 2015.
A los folios 172 y 173, obra escrito de pruebas, consignado por el abogado NUMAN EDUARDO AVILA DAVILA, en su carácter de apoderado de la parte demandada, en fecha 09 de febrero de 2015.
Mediante nota de secretaria de fecha 10 de febrero de 2015, se agregaron los escritos de pruebas presentados por las partes. (f: 174).
Mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2015, los abogados ANA GAVIDIA y NUMAN AVILA, apoderados de la parte demandada, impugnaron las pruebas de informes solicitadas por la contra parte. (f: 175).
A los folios 176 al 182, obra auto dictado en fecha 19 de febrero de 2019, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida, mediante el cual se pronuncia en relación a las pruebas promovidas y la oposición formulada.
A los folios 184 y 185, obra de declaración de testigos de fecha 24 de febrero de 2015, correspondiente a los testigos Carlos Javier Angulo Vivas y Alfredo Enrique Dugarte, declarado desierto por la incomparecencia de los mismos, con la presencia de la abogado ANA JULIA GAVIDIA, apoderada de la parte demandada, quien solicito nueva oportunidad para su declaración. Pedimento que fue resuelto mediante auto de fecha 26 de febrero de 2015. (f: 186).
A los folios 187 al 193, obra escrito de fecha 02 de marzo de 2015, presentado por el abogado AMIR RICHANI YUNIS, apoderado de la parte actora.
A los folios 194 y 195, obra acto de declaración de testigo Carlos Javier Angulo Vivas, con la presencia de los abogados NUMAN EDUARDO AVILA DAVILA y ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, en su carácter de parte demandada.
Al folio 196, obra acto de evacuación del testigo PABLO EMILIO ROZO VILLAMIZAR de fecha 04 de marzo de 2015, declarado desierto, por la incomparecencia del testigo.
Al folio 197, obra acto de evacuación del testigo ALFREDO ENRIQUE DUGARTE de fecha 04 de marzo de 2015, declarado desierto, por la incomparecencia del testigo, con la presencia de la abogado ANA JULIA GAVIDIA, quien solicito nueva oportunidad para la declaración de los testigos Pablo Emilio Rozo Villamizar y Alfredo Enrique Dugarte.
A los folios 198 al 200, obra la evacuación de la prueba de inspección judicial de fecha 04 de marzo de 2015, solicitada por la parte demandada, con la presencia de las partes interesadas.
Mediante escrito de fecha 31 de marzo de 2015, el apoderado de la parte demandante abogado AMIR RICHANI YUNIS, solicitando prorroga del lapso de evacuación. (f: 201 y 202). Pedimento resuelto mediante auto de fecha 07 de abril de 2015 (f: 203 y 204).
Por auto de fecha 17 de abril del 2015, previo el computo se fijo la causa para la consignación de informes. (f: 205).
A los folios 206 y 207, obra oficio del SAREN de fecha 23 de marzo de 2015, dando acuse de recibo a oficio N° 0070-2015 de fecha 19-02-2015.
A los folios 208 al 225, obra escrito de informes, consignado por el abogado AMIR RICHANI YUNIS, en su carácter de apoderado de la parte demandante en fecha 21 de mayo de 2015, agregado mediante auto de fecha 21-05-2015, (f: 226).
A los folios 227 al 244, obra escrito de informes, consignado por los abogados ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO y NUMAN EDUARDO AVILA DAVILA, en su carácter de apoderados de la parte demandada en fecha 21 de mayo de 2015, agregado mediante auto de fecha 21-05-2015, (f: 245).
Mediante nota de secretaria de fecha 21 de mayo de 2015, se dejo constancia que venció el lapso para consignar los respectivos informes, así como la oportunidad en que las partes consignaros sus escritos. (f: 246).
A los folios 247 al 250, obra escrito de observaciones, presentado por el abogado AMIR RICHANI YUNIS, en su carácter de apoderado de la parte demandante, en fecha 01 de junio de 2015, agregado mediante auto de fecha 05 de junio de 2015. (f: 251).
A los folios 252 y 253, obra oficio y agréguese del oficio de fecha 09 de junio de 2015, emitido por el Banco BANESCO, dando acuse de recibo del oficio N° 0071-2015 de fecha 19-02-2015.
Mediante auto de fecha 02 de julio de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Estado Mérida, mediante el cual se ordena abrir una segunda pieza. (f: 254).
Al folio 255, obra copia certificada del auto de fecha 02 de julio del 2015, mediante el cual se ordena abrir una segunda pieza.
A los folio 256 al 312, obra copias certificadas del expediente N° DAL-040/14, procedente del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda del estado Mérida.
Mediante auto de fecha 04 de agosto de 2015, dictado por el juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Mérida, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difiere la sentencia para el Trigésimo día continuo siguiente a la presente fecha. (f: 313)
Mediante auto de fecha 05 de octubre de 2015, dictado por el juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Mérida, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia que venció el lapso para la publicación de la sentencia. (f: 314)
Al folio 315, obra diligencia de fecha 19 de febrero de 2016, suscrita por el abogado NUMAN EDUARDO AVILA DAVILA, en su carácter de apoderado de la parte demandada, solicitando se dicte sentencia en la presente causa. Pedimento que se le dio respuesta mediante auto de fecha 23 de febrero de 2016. (f: 316).
Al folio 317, obra diligencia de fecha 05 de abril de 2016, suscrita por el abogado NUMAN EDUARDO AVILA DAVILA, en su carácter de apoderado de la parte demandada, solicitando se dicte sentencia en la presente causa. Pedimento que se le dio respuesta mediante auto de fecha 07 de abril de 2016. (f: 318).
Al folio 319, obra diligencia de fecha 17 de junio de 2016, suscrita por el abogado NUMAN EDUARDO AVILA DAVILA, en su carácter de apoderado de la parte demandada, solicitando se dicte sentencia en la presente causa. Pedimento que se le dio respuesta mediante auto de fecha 20 de junio de 2016. (f: 320).
A los folios 321 al 333, obra diligencias suscritas por las partes, mediante las cuales solicitan se dicte sentencia en la presente causa; así como las respuestas dadas por el juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 334, obra inhibición de fecha 08 de febrero de 2019, interpuesta por Dr. Carlos Arturo Calderón González, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del estado Mérida.
A los folios 335 al 336, obra auto previo computo de fecha 13 de febrero de 2019, mediante el cual se ordeno remitir las copias al Juzgado Superior Civil Distribuidor del estado Mérida y original del expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Estado Mérida.
Mediante auto de fecha 20 de febrero de 2019, a través del cual la Dra. Eglis Gasperi Varela se aboco al conocimiento de la presente causa. (f: 339 y 340).
Al folio 341, obra oficio N° 0480-120-19 de fecha 26 de febrero de 2019, emitido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito del estado Mérida, en el cual se informa que la inhibición propuesta fue declarada con lugar.
Mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2019, el abogado MAXIMIANO CONTRERAS HERNANDEZ, en su carácter de parte demandada se da por notificado del abocamiento dictado. (f: 342).
Por auto de fecha 17 de mayo de 2019, se le hizo saber a la parte demandada, que la presente causa se encuentra en fase de dictar sentencia, faltando por notificar del abocamiento a la parte demandante. (f: 343).
A los folios 344 al 377, copias certificadas del expediente N° 6825 de la nomenclatura del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito del estado Mérida, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del estado Mérida, anexo al oficio N° 0114-2019.
A los folios 378 al 380, obra boleta de notificación debidamente firmada por la parte actora, devuelta en fecha 09 de agosto de 2019.
Mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2019, se aboco a la presente causa la Dra. Claudia Rossana Arias Angulo, en su carácter de Juez Temporal. (f: .381).
Por auto de fecha 23 de septiembre del año 2019, se dejo constancia que la firma en el auto de abocamiento de fecha 20 de febrero de 2019, corresponde a la Juez Eglis Mariela Gasperi Varela, siendo lo correcto la de la Juez Yossany Cristina Dávila Ochoa. (f: 382)
Mediante auto de fecha 30 de septiembre del 2019, este Juzgado entra en términos para decidir la presente causa a partir de la referida fecha, exclusive. (f: 383).

PLANTEAMIENTO DE LA PARTE ACTORA
La parte actora planteó la controversia de la demanda manifestando lo siguiente:

Que mediante documento de fecha 20 de diciembre de 2012, por ante el Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, inscrito bajo el N° 2012.4206, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.10.605 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, los ciudadanos JORGE LUIS PARRA PARRA y YAMELI DEL COROMOTO MONTOYA DE PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-3.991.285 y V-4.488.881, vendieron su propiedad al ciudadano MAXIMIANO CONTRERAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.512.234, el inmueble consistente de un apartamento distinguido con el N° 33, ubicado en el Conjunto Residencial La Trinidad, Carretera Panamericana, vía la Pedregosa, Edificio N° 5, “San Francisco”, piso N° 3, jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Mérida, con un área aproximada de 92.46 mts 2, le corresponde un porcentaje de 3,39 % sobre las cosas y cargas comunes del Edificio, conforme al documento protocolizado en fecha 20 de diciembre de 1979, bajo el N° 70, folio 195,Protocolo 1°, Tomo 9°, 4° Trimestre; el edificio esta alinderado así: FRENTE: Edificio N° 6; FONDO: Avenida Panamericana; COSTADO DERECHO: (visto de frente) estacionamiento y vía de acceso a la Residencia; COSTADO IZQUIERDO: (visto de frente) linda con terrenos de la Trinidad Dos. El apartamento se encuentra alinderado así: FRENTE: Pasillo de Circulación; FONDO: fachada central derecha; COSTADO IZQUIERDO: fachada posterior del edificio; COSTADO DERECHO: apartamento N°34 y un puesto de estacionamiento.
Que el ciudadano MAXIMIANO CONTRERAS HERNANDEZ emitió un cheque personal signado con el N° 191000689 de la cuenta corriente N°01340552280003000051 del Banco Banesco de fecha 19-12-2019, por la cantidad de Bs. 810.000,oo, precio que fue determinado y especificado, girado a la orden de JORGE LUIS PARRA PARRA, dinero que jamás se hizo efectivo, nunca se cobro el cheque en referencia, después que se firmo el documento de venta por el Registro respectivo el actual propietario MAXIMIANO CONTRERAS HERNANDEZ, le entrego una copia del instrumento cambiario a los esposos PARRA MONTOYA, por que el original no tenia fondos suficientes, por lo que pidió unos días para pagar el precio de la venta, que por tal incumplimiento los vendedores no le iban hacer entrega del inmueble, tal como lo expresa el artículo 1493 del Código Civil.
Que después de 5 meses y 21 días aproximadamente sin que el ciudadano MAXIMIANO CONTRERAS HERNANDEZ, haya honrado íntegramente el pagro del precio de la venta y antes las presiones sistemáticas físicas y psicológicas para la entrega del inmueble, el ciudadano JORGE LUIS PARRA PARRA, desde el primer momento no hizo entrega del inmueble, a su requerimiento le exigió al propietario actual que le firmara por lo menos un documento público como principio de medio escrito para demostrarla posesión a titulo precario del grupo familiar de los esposos PARRA MONTOYA, por lo que firmo contrato de comodato ante la Notaria Publica Tercera del Estado Mérida, de fecha 14 de junio de 2013, anotado bajo el N°40, Tomo 59.
Que producto del incumplimiento culposo, absoluto y definitivo por parte del comprador en no querer pagar la cantidad de Bs. 810.000,oo, fue que la ciudadana YAMELI DEL COROMOTO MONTOYA DE PARRA, titular de la cedula de identidad N° V-4.488.881, para el 25 de febrero de 2014 falleciera, quien era cónyuge del vendedor JORGE LUIS PARRA PARRA, producto de una falla Multisistématica, falle hepática aguda y falla renal aguda, tal y como consta del acta de defunción N° 66, emanada del Registro Civil de las Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 25.02.2014, dejando como herederos a los ciudadanos JORGE LUIS PARRA PARRA (cónyuge) y sus hijos JORGE LUIS, CARLOS EDUARDO y MARIA GABRIELA PARRA MONTOYA.
Que al existir el incumplimiento del comprador MAXIMIANO CONTRERAS HERNANDEZ, le nace el derecho al vendedor JORGE LUIS PARRA PARRA a no entregar la cosa, tal como lo consagra el artículo 1493 del Código Civil.
Que para demostrar el incumplimiento del comprador CONTRERAS HERNANDEZ MAXIMIANO, solicita prueba de informes de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento civil a la Institución Financiera Banco Banesco, sede ubicada detrás del Mercado Principal, Avenida Las Américas, Mérida Estado Mérida, para verificar el pago o cobro del cheque signado con el N° 191000689 de la cuenta corriente N°01340552280003000051 del Banco Banesco de fecha 19-12-2019, por la cantidad de Bs. 810.000,oo y demostrar que el ciudadano MAXIMIANO CONTRERTAS HERNANDEZ, en su condición de comprador no cumplió con su obligación principal contenida en el artículo 1474 del Código Civil.
Que conforme al artículo 1167 del Código Civil la parte vendedora JORGE LUIS PARRA, tiene la facultad de pedir la acción resolutoria y la terminación del contrato de venta efectuado el día 20-12-2012, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, inscrito bajo el N° 2012.4206, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 373.12.8.10.605 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, en virtud del incumplimiento culposo, definitivo y totalmente imputable a la responsabilidad del comprador MAXIMIANO CONTRERAS HERNANDEZ, en pagar la obligación principal de pagar el precio de la venta, tal como lo establece el artículo 1527 del Código Civil.
Que debido al incumplimiento en el pago de la obligación contraída, así como de la presión física y psicológica realizada por el comprador MAXIMIANO CONTRERAS HERNANDEZ, es que la ciudadana YAMELI DEL COROMOTO MONTOYA DE PARRA, esposa del vendedor desmejoro en su salud al no dormir, ni injerir los alimentos respectivos, lo que conllevo a su fallecimiento, lo que motiva en valorar como daños y perjuicios morales para llegar a una indemnización razonable, lo que estiman en base a los artículos 1196 y 1185 del Código Civil, en la cantidad de Bs. 3.000.000,oo, como una justa indemnización al cónyuge e hijos como reparación del dolor sufrido por la muerte inesperada de la victima YAMELI DEL COROMOTO MONTOYA DE PARRA.
Fundamenta la pretensión en los artículos 1167, 1474, 1479, 1527, 1159, 1493, 1264, 1285, 1160, 1185 del Código Civil.
Demandan por la vía civil, la resolución del contrato de compra venta por incumplimiento total en el pago del precio de la venta por el procedimiento ordinario de conformidad con los articulo 1167, 1474, 1479, 1527, 1493 del Código Civil, así como también demandan acumulativamente el daño moral de conformidad con los artículos 1167, 1196 y 1185 del Código Civil en concordancia con el artículo 338, 339 y 340 del Código de Procedimiento Civil al ciudadano MAXIMIANO CONTRERAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.512.234, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: Primero: En resolver y dar por terminado legalmente el contrato de compra venta de fecha 20 de diciembre de 2012, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, inscrito bajo el N° 2012.4206, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.10.605 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, celebrado por los vendedores ciudadanos JORGE LUIS PARRA PARRA y YAMELI DEL COROMOTO MONTOYA DE PARRA (difunta), y el ciudadano comprador MAXIMIANO CONTRERAS HERNANDEZ. Segundo: El daño moral en la cantidad de Bs. 3.000.000,oo, por concepto de una justa indemnización al cónyuge e hijos como reparación del dolor sufrido por la muerte inesperada de la victima YAMELI DEL COROMOTO MONTOYA DE PARRA. Tercero: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil a pagar las costas del proceso. Cuarto: La indexación monetaria que sea aplicable a los montos, producto de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, según los índices del precio al consumidor (IPC), determinados por el Banco Central de Venezuela.
Solicito medida de prohibición de enajenar y gravar de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre la propiedad que consta en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 20-12-2012, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, inscrito bajo el N° 2012.4206, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 373.12.8.10.605 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
Estima la demanda en la cantidad de Bs. 3.810.000,oo, equivalentes a 30.000 Unidades Tributarias.
Indica como domicilio procesal de la parte demandante conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil: Avenida 3 Independencia, Centro Comercial Artema, primer piso, oficina N° 103, Mérida Estado Mérida.
Solicita la citación personal del demandado en la Avenida Alberto Carnevalli, vía la Hechicera, conjunto Residencial Simón Bolívar, Los Frailejones, Torre A-1, apartamento P-B-2, Mérida Estado Mérida.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
La parte demandada a través de sus apoderados judiciales abogados ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO y NUMAN EDUARDO AVILA DAVILA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 62.917 y 56.309, en su debida oportunidad consignaron escrito de contestación de la demanda y reconvención en fecha 28 de noviembre de 2014, en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice los hechos como en el derecho la temeraria demanda propuesta por los aquí demandantes, por no ser cierto en parte lo expuesto de la siguiente manera: Primero: Es cierto que en fecha 20 de diciembre de 2012, los ciudadanos JORGE LUIS PARRA PARRA y YAMELI DEL COROMOTO MONTOYA DE PARRA (hoy difunta), le vendieron a su poderdante MAXIMIANO CONTRERAS HERNANDEZ, por ante la Oficina de Registro inmobiliario del Estado Mérida, un apartamento.
Segundo: Niega, rechaza y contradice en tota y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, que la venta pactada de manera definitiva, realizada no haya cumplido los requisitos de fondo y forma establecidos en el Código Civil de conformidad con lo establecido en articulo 174; pues el pago de la obligación se realizo de manera íntegra por la cantidad acordada.
Tercero: Niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes tanto en lo hechos como en el derecho, que no es cierto que su representado, se haya comprometido a pagar el monto de la venta con un cheque personal, pues el pago ya se había realizado en dinero efectivo, tal cheque esta señalado en el documento firmado como medio de pago pues la Oficina de Registro Inmobiliario del Estado Mérida, exige como medio de pago para montos que excedan de 3.000 unidades tributarias, cheques, trasferencias, depósitos pero de ninguna manera pueden los justiciables señalar en el documento de compra venta que el pago se realizo en efectivo. Ante el planteamiento del abogado demandante, con respecto al cheque, solo trae al juicio copia simple, el cual no debe ser admitido como medio de prueba por ser copia simple y pago ya se había realizado en efectivo y por ello oponen a los demandantes el documento privado firmado por los vendedores donde manifiestan haber recibido el pago en dinero efectivo y moneda de curso legal en el país, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual promueven el original. Pretenden los demandantes simular un hecho como lo es la ausencia del pago y la muerte de la ciudadana YAMELI DEL COROMOTO MONTOYA DE PARRA, caso dos años después de la venta, cuando es conocido que tenía problemas graves de salud anteriores a la venta.
Cuarto: Niegan, rechazan y contradicen en toda y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, que el contrato de comodato celebrado entre el ciudadano JORGE LUIS PARRA MONTOYA y su representado haya sido para garantizar la posesión aunque sea precaria del inmueble, manifestando que le había nacido el derecho a retener el inmueble por falta de pago pues lo cierto es que el ciudadano JORGE LUIS PARRA MONTOYA ya vivía en el apartamento objeto de la venta y ante la solicitud de los vendedores, a su cliente más tiempo para desalojar el apartamento, celebraron a 4 días posteriores de la firma del documento definitivo de compra venta, un contrato privado de comodato, el cual oponen al demandante, para que reconozca sus firmas y el contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, situación que echa por tierra la falsedad planteada de que obliga a su representado a celebrar contrato de comodato para asegurar aunque se la propiedad precaria del inmueble, Además promueven la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente N° 7460, referente a la Constitución de Hogar realizada por los demandantes, incluyendo a la decujus Yamile del Coromoto Montoya de Parra, hecho por el cual el inmueble objeto de esta pretensión no era ni es el asiento principal de los demandantes.
Quinto: Niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes tanto en lo hechos como en el derecho, con respecto a los daños y perjuicios morales alegados por los demandantes, que su representado por no haber pagado el precio de la venta del apartamento, haya ocasionado el deterioro de su salud lo cual derivo en la muerte de la ciudadana Yameli del Coromoto Montoya de Parra, pues dicho fallecimiento ocurre como consecuencia de las múltiples enfermedades que padecía con anterioridad, antes incluso de la venta del apartamento, sin que se haya consignado prueba alguna de tales alegatos por parte de los demandantes.
Sexto: de la exceptio non adimpleti contractus, para la procedencia de tal defensa, exige el artículo 1168 del Código Civil que uno de los contratantes se niegue a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones. En el caso bajo estudio se demando la Resolución del Contrato, lo que significa que no se le está pidiendo a la demandada el cumplimiento de sus obligaciones contractuales. En consecuencia las razones expuestas son suficientes para declarar improcedente la excepción contenida en el artículo 1168 del Código Civil, opuesta por la parte demanda.

Reconvención:
De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, reconvienen por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios en los siguientes términos:
Que es cierto que en fecha 20 de diciembre de 2012, los ciudadanos JORGE LUIS PARRA PARRA y YAMELI DEL COROMOTO MONTOYA DE PARRA (hoy difunta) le vendieron al ciudadano MAXIMIANO CONTRERAS HERNANDEZ, un apartamento distinguido con el N° 33, ubicado en el conjunto residencial la Trinidad, carrera panamericana vía la Pedregosa, edificio N° 5 (San Francisco), piso N° 3, situado en jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, por la cantidad de Bs. 810.000,oo, los cuales los vendedores declaran haberlo recibidos mediante cheque N° 19100689 de la cuenta corriente N° 01340552280003000051 del Banco Banesco, sin embargo el pago a los vendedores ya se había realizado con anterioridad a esta fecha en dinero efectivo, según consta del documento privado firmado por los vendedores en fecha 10 de diciembre de 2012, por lo que el cheque era para cumplir los requisitos del Registro.
Que el inmueble objeto de la venta para el monto de la firma del documento definitivo de compra venta se encontraba y aun se encuentra viviendo el co-demandante reconvenido JORGE LUIS PARRA PARRA, y en vista de tal situación se convino a fin de que el ciudadano JORGE LUIS PARRA MONTOYA, entregara el inmueble este se obligaba a celebrar un contrasto de comodato entre él y su representado a fin de garantizar la entrega material del inmueble y cuyo contrato fue firmado por vía privada en fecha 24 de diciembre de 2012, en el cual se estableció que MAXIMIANO CONTRERAS HERNANDEZ es el propietario del inmueble y cuya vigencia fue establecida para un tiempo de seis meses. El co-demandante reconvenido JORGE LUIS PARRA MONTOYA, manifestó que no cumpliría con lo establecido en el contrato de comodato de entregar el inmueble en el tiempo señalado, por lo que los esposos vendedores le solicitaron a su cliente más tiempo para que su hijo consiguiera un lugar donde mudarse, por lo que decidieron celebrar un nuevo contrato de comodato en fecha 11 de junio de 2013, por ante la Notaria Publica Tercera del Estado Mérida, anotado bajo el N° 40, tomo 59.
Que vencido el lapso concedido en el contrato de comodato y a pesar de las distintas gestiones realizadas por el demandado, este se vio en la necesidad de interponer por ante la Gerente de INAVI, un procedimiento previo de desalojo en el mes de Marzo de 2013, dando cumplimiento con lo establecido en la Ley Contra El Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, procedimiento distinguido con el N° 040/14, procedimiento que aun está en marcha.
Fundamenta la presente acción en los artículos 1167, 1133, 1486 y 1487 del Código Civil.
Demanda a los ciudadanos JORGE LUIS PARRA PARRA, JORGE LUIS, CARLIOS EDUARDO y MARIA GABRIELA PARRA MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-3.991.285, V-13.524.804, V-15.561.903 y V-15.756.013, para que convengan o en su defecto sean condenados por el tribunal por los siguientes conceptos:
Primero: Que reconozcan los demandantes a reconocer el documento firmado por via privado en fecha 10 de diciembre de 2012, por los ciudadanos JORGE LUIS PARRA PARRA y YAMILE DEL COROMOTO MONTOYA DE PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-3.991.285 y V- 4.488.881 que recibieron el pago integro de la negociación en dinero efectivo a su entera satisfacción, antes de la protocolización por ante el Registro Inmobiliario del Estado Mérida, del documento definitivo de compra venta, cuyo monto se estableció en la cantidad Bs. 810.000,oo.
Segundo: Que los demandantes cumplan el contrato de venta de manera voluntaria y si no sean compelidos por el Tribunal en la sentencia definitiva y hagan entrega del inmueble libre de personas y bienes a su representado como único y exclusivo propietario.
Tercero: Que los demandantes reconvenidos paguen o sean compelidos por el Tribunal a pagar la cantidad de Bs. 500.000,oo por daños y perjuicios con motivo de la temeraria y malaconsejada demandan interpuesta.
Cuarto: Al pago de las costas y costos del proceso, la aplicación de la indexación monetaria.
Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 500.000,oo , equivalentes a 3937,00 Unidades Tributarias y una vez quede firme la sentencia se sirva realizar experticia complementaria del fallo para el cálculo correspondiente a los daños y perjuicios, así como también, calcular las costas y costos del proceso y a ello sean condenados en la definitiva.
Señala conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil su domicilio procesal en el Edificio el Imperio, último piso, Oficina 1, entre calles 23 y 24, Avenida 5. Como domicilio de la parte demandada: casa quinta distinguida con el N° 16 que forma parte del Conjunto Residencial San Isidro, ubicado en el sitio denominado Santa Barbará, Municipio Libertador, Mérida Estado Mérida.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, a través de sus apoderados judiciales abogados NUMAN EDUARDO AVILA DAVILA y ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 56.309 y 62.917, promovieron las siguientes pruebas:

1) El contrato de compra venta, inserto a los folios 42 y 43.
2) Contrato de Comodato de fecha 14 de junio de 2013, inserto a los folios 45 y 46, otorgado por ante la Notaria Publica Tercera del Estado Mérida, anotado bajo el N° 40, Tomo 59.
3) Acta de Diferimiento celebrada por ante el departamento de asesoría Legal Gerencia del Estado Mérida del Ministerio del Poder Popular para la vivienda y Habitat de fecha 15 de octubre de 2014, inserta al folio 168.
4) Documento privado de fecha 10 de diciembre de 2012, inserto al folio 109.
5) Documento privado de fecha 24 de diciembre de 2012, inserto a los folios 110 y 111.
6) Documento Público, sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente N° 7460.
7) Confesión realizada por los co-demandantes, en el libelo de la demanda que obra al folio 10.
8) Inspección Judicial en el Instituto Hospital Universitario de los Andes y la Oficina de historia Medicas del IPASME.
9) Prueba de Informes ante la Oficina de asesoría Legal de la Gerencia de estado Mérida del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitad del estado Mérida en el expediente N° DAL-0040/14.
10) Prueba de testigos Carlos Javier Angulo Vivas, pablo Emilio Rozo Villamizar Y Alfredo Enrique Dugarte, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-14.728.684, V-3.992.174 y V-5.203.824.
11) Prueba de Informes a la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1. Contrato de opción de compra venta, de fecha 20 de diciembre de 2012, por ante el Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, anotado bajo el N° 2012.4206, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.10.605 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
2. Contrato de Comodato ante la Notaria Publica Tercera de Mérida, de fecha 14 de junio de 2013, anotado bajo el N° 40, Tomo 59.
3. Acta de Defunción N° 66, emanada del Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 25-02-2014.
4. Acta de Matrimonio N° 8 de fecha 11-03-2014, emanada del Registro Civil Mucuruba, Municipio Rangel del Estado Mérida. Acta de Nacimiento N° 777 de fecha 08-01-2013, Registro Civil Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Mérida. Acta de Nacimiento N° 1543 de fecha 15-04-2014, Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida. Acta de Nacimiento N° 281 de fecha 30-04-2010, Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez. Declaración de Únicos y Universales Herederos, emanado del Juzgado Primero de Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial el Estado Mérida, expediente N° 7659.
5. Pruebas de Informes al Banco Banesco.

MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA:
A los fines de proceder a dictar pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente acción de Resolución de Contrato de Opción a Compra Venta, esta Jurisdiscente hace las siguientes consideraciones.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demandada, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negara su admisión expresado los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Ahora bien, la doctrina sentada por el Supremo Tribunal, ha determinado que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la in admisión de la reclamación intentada por el demandante. Ello en sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó:
“… El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmisible la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su cumplimiento, la hace rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible.
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”. (Negritas y subrayado del Tribunal).

En el presente juicio, de las actas procesales que integran el expediente específicamente del contrato de compra venta, protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 20 de diciembre de 2012, inscrito bajo el N° 2012.4206, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.10.605 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, en el cual se evidencia que existe posesión de bienes inmuebles, dentro de los cuales se encuentra en posesión del inmueble objeto del presente juicio, tal como se desprende de la manifestación hecha en el libelo de la demanda y de la contestación de la demanda, la consecuencia jurídica acarrea en caso de no prosperar la presente acción en la entrega del inmueble objeto del litigio.
De igual forma es procedente señalar lo que dispone el artículo 1 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, que establece:
“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda”.
Así mismo, el artículo 5 de la ley establece:
“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.
De igual forma, el artículo 10 dispone:
“Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes”.

En este mismo orden de ideas para este Tribunal se hace necesario señalar el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 175 de fecha 14 de abril de 2013, en ponencia conjunta resolvieron el recurso de interpretación de los artículos 1, 3, 5 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 6 de mayo de 2011, específicamente se dispuso lo siguiente:
“…En todo caso, para comprender el supuesto previsto en la norma es fundamental distinguir entre la pretensión civil y la administrativa, toda vez que la primera sin duda debe ser examinada por sus jueces naturales, es decir, la jurisdicción ordinaria, mientras que la segunda, compete en primer orden al Ministerio del Poder Popular en materia de Vivienda y Hábitat, a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual ejerce la supervisión y control por parte del Estado en relación con las solicitudes de ocupación del inmueble destinado a vivienda familiar y, en todo caso, analizará y ponderará objetivamente las razones que invoquen los interesados para ocupar el inmueble en cuestión y solicitar la restitución de la posesión o el desalojo.
Ciertamente, los motivos ofrecidos por el legislador conducen a ponderar la resolución del asunto con una visión social y real del caso sometido a su consideración, en el que se cumplan las normas de protección respecto de los sujetos amparados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, todo de “cara a la construcción de una sociedad más justa y equitativa en los términos que exige el artículo 2° del Texto Constitucional”.
(…Omissis…)
Más recientemente, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat, mediante las Resoluciones Nros. 10 y 11, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.115, de fecha 21 de febrero de 2013, dictó las Normas referentes a la Formulación e Implantación de Políticas que permiten favorecer Modalidades de Pago, Financiamiento y Créditos Accesibles a todos los sectores de la sociedad, para la Construcción, Autoconstrucción, Adquisición, Mejora y Ampliación de Viviendas, lo cual evidencia la intensión inequívoca del Estado de conceder créditos con especiales condiciones para garantizar tal derecho fundamental.
En todo caso, lo importante es llamar la atención respecto de las medidas de protección que se han adoptado y especialmente cómo a través de ella lo que se pretende es hacer efectivo ese derecho humano a una vivienda.
(…Omissis…)
Por lo tanto, aun cuando no exista en los términos del recurrente “…inminente actividad de desalojo o desocupación….”, pero síamenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
En virtud de todo lo anterior, esta Sala reitera en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales.
En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación”, se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita.
En relación con el ámbito objetivo de la Ley, la protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia sólo de inmuebles destinados a “vivienda principal”.
Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.
El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real (Artículo 2 eiusdem).Del criterio expuesto en la sentencia citada, se desprende que la exigencia del agotamiento de la vía administrativa frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiese comportar la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia de inmuebles destinados a vivienda antes de acudir a los órganos jurisdiccionales, constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional, tal y como se prevé en el artículo 10 de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas…Omissis” (resaltado por la Sala y lo subrayado por este Tribunal)

En base a las consideraciones antes señalados que preceden, esta juzgadora, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de procedimiento Civil Venezolano y los artículos 1,5 y 10 de del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en concordancia con las sentencia de la Sala Civil sentencia N° 175 de fecha 14 de abril de 2013 y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como también el derecho al debido proceso y a una recta administración de justicia, y a los efectos de la resolución del contrato de opción a compra venta conlleva la desocupación del inmueble destinado a vivienda del promitente comprador y de la revisión a las actas procesales se evidencia que no consta en autos que se haya agotado en su totalidad la vía administrativa previa a la judicial ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, como lo exige el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ello por cuanto de las actas procesales se desprende que la vía administrativa comenzó a tramitarse en fecha 05 de marzo de 2014, sin que hasta la presente fecha conste decisión o resolución administrativa dando por culminado tal procedimiento; así como tampoco que la tenencia del inmueble sea ilícita, para este Tribunal se hace forzoso Declarar la inadmisibilidad de la presente demanda por Resolución de Contrato de Opción a Compra Venta tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
Esta decla¬ratoria hace innecesa¬rio el análisis y pronunciamiento de las demás razones invo¬ca¬das por la demandada, así como tam¬bién el examen y valoración de las pruebas cur¬santes en autos.
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y de Ley, declara:
PRIMERO: INADMIISBLE la presente demanda de Resolución de contrato de compra-venta solicitada por los ciudadanos JORGE LUIS PARRA PARRA, JORGE LUIS PARRA MONTOYA, CARLOS EDUARDO PARRA MONTOYA y MARIA GRABIELA PARRA MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.991.285, V-13.524.804, V-15.516.903 y V-15.756.013, a través de su apoderado judicial abogado AMIR RICHANI YUNIS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 72.747; contra el ciudadano MAXIMIANO CONTRERAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.512.234, de conformidad a lo establecido en los artículos en los artículos 12 y 15 del Código de procedimiento Civil Venezolano y los artículos 1,5 y 10 de del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en concordancia con las sentencia de la Sala Civil sentencia N° 175 de fecha 14/04/2013 y el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se ordena suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial en fecha 14 de enero del año 2015, participada al Registro Publico Inmobiliario del Municipio Libertador del estado Mérida mediante oficio N° 18-2015, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los 28 días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. CLAUDIA ARIAS

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. MAYELA DEL C. ROSALES