JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE
MERIDA. Mérida, cinco de noviembre del año dos mil diecinueve.

208° y 159°

Visto el escrito de fecha 30 de octubre del 2019, suscrita por el abogado JULIO CESAR TORO UZCATEGUI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita la revocatoria del auto de suspensión de la causa de fecha 16 de julio de 2019, hasta el auto de abocamiento y dejar transcurrir el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Este Juzgado para resolver observa que en fecha en fecha 16-07-2019, se dicto auto de abocamiento de la Dra. Claudia Rossana Arias Angulo (f: 260) y en esta misma fecha se dicto auto mediante el cual se ordeno la suspender el presente procedimiento de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, hasta agotar el procedimiento administrativo respectivo (f: 261).

I
Procede este juzgador a determinar si en la sustanciación de este procedimiento, específicamente en la suspensión de la causa, se cometieron o no infracciones que ameriten la reposición de la causa.

A tal efecto, se observa:
La función de administrar justicia, la cual comprende no sólo la actividad de juzgar, sino también de ejecutar lo juzgado, que la constitución y las leyes atribuye a los órganos del Poder Judicial dentro de sus respectivas esferas de competencia, debe desarrollarse conforme a los procedimientos establecidos por la ley. Así expresamente lo establece la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna. Por ello, puede afirmarse que en nuestro sistema procesal civil rige el principio de la legalidad de los procedimientos judiciales, el cual es consecuencia del derecho al debido proceso legal y de la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, examinadas detenidamente como han sido las actas que integran el presente expediente, observa este Tribunal que mediante auto inserto al folio 260, se dicto el abocamiento de la Dra. Claudia Rossana Arias Angulo, en el cual en su parte in fine se estableció: “haciéndole saber a la partes que a partir del PRIMER DIA DE DESPACHO siguiente al de hoy, comenzara a correr el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa que les asiste a las partes, lapso que correrá paralelamente con cualquier otro lapso que estuviere pendiente en la presente causa”; por lo que con dicho actuar por parte de este Juzgado no se violentaron normas de orden público, ni se violentaron derechos constitucionales a la partes, ya que como se estableció en el auto de abocamiento el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se dejo transcurrir con cualquier otro lapso que estuviere pendiente, motivos por los cuales es innecesario una reposición cuando se ha respetado y resguardado el ordenamiento jurídico vigente.

En otro orden de ideas; a través del auto inserto al folio 261, se ordeno la suspensión de la causa hasta tanto se cumpla con el procedimiento administrativo, por lo que es necesario traer a colación lo establecido por la Sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de noviembre de 2016, sentencia N° RC 000688, Exp N° 16-278:
En atención a los precedentes antes expuestos, esta Sala considera que no es aplicable al caso de autos el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda, ya que como antes se indicó la presente acción por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, se impone a la parte perdidosa “…cumplir con vender el inmueble…”, cuyo consentimiento había sido acordado en el contrato, por lo que se limita el pronunciamiento del juzgador de la recurrida a una obligación de hacer, como es otorgar y protocolizar el documento de venta definitivo, no cumpliéndose el supuesto de hecho que comporta el Decreto en relación a la desposesión o pérdida del inmueble, aunado al hecho que el presente juicio fue tramitado en ambas instancias en su totalidad, declarar la inadmisibilidad de la demanda tal como lo dispone el artículo 5 del referido Decreto, atentaría los principios de tutela judicial efectiva, economía y celeridad procesal que proclama nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 26 y 257…”. (Cursivas y negritas del texto).
Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, los jueces deben ponderar en cada caso particular, los intereses de las partes así como sus derechos y la forma de preservarlos y garantizarlos, pues es posible –como se expresó ut supra- que la decisión que se emita en un procedimiento “eventualmente” conlleve la pérdida de la posesión o tenencia de un bien inmueble; mas –se insiste- ésta no sería arbitraria por la existencia del contradictorio plenamente resuelto.
Cabe destacar que la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda, es con ocasión de la protección de aquella parte que pudiese considerarse en desventaja frente a su contraria; mas, en los juicios por partición de comunidad –bien sea ordinaria o conyugal- no existe minusvalía o desventaja entre las partes, pues todos son propietarios de un derecho igual al de su condómino, pudiendo variar su porcentaje, pero siempre serían iguales los derechos de las partes en esos procesos específicos, por lo que no cabría la aplicación del referido Decreto, en esas controversias en las cuales se peticione la partición de una comunidad ordinaria o de gananciales.
Así las cosas, observa esta Suprema Jurisdicción Civil, que la juez superior incurrió en subversión procesal al establecer de manera desacertada la inadmisibilidad de una acción de partición de comunidad ordinaria, porque según consideró, la decisión que “eventualmente” se emita pudiera conllevar la pérdida de la posesión o tenencia del bien inmueble objeto de la pretensión, la cual actualmente ostenta la hoy demandada, obviando a su vez el derecho que le pudiese asistir al hoy demandante, en su supuesta condición de comunero del referido bien inmueble, por el sólo hecho de que el accionante no las tiene –ni la posesión ni la tenencia- sobre el referido bien.

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se aprecia que no es aplicable el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda a los juicios de partición, en virtud que las partes están en igualdad de condiciones, por lo que las suspensión de la causa trae como consecuencia la indefensión de las partes para ejercer sus derechos o defensas para ejecutar lo decidido en la presente causa, es evidente que con ese proceder este Tribunal quebrantó la norma procesal de orden público contenida en el artículo 26 y 49 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que expresamente dispone que la tutela judicial efectiva y el debido proceso, omitiendo, desaplicando o desatendiendo normas de orden publico y que son esenciales para la validez de cualquier otro acto en estos procedimientos.
II
En tal virtud y por cuanto es deber legal de este juzgador procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, es por lo que este Juzgado, de conformidad con los artículos 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y la Constitución declara: la reposición de la causa al estado de ordenar la reanudación de la causa, dejando sin efecto las actuaciones practicadas, desde el 16-07-2019, inclusive, fecha en que se ordeno la suspensión de la causa.
En consecuencia y atendiendo al principio de la legalidad de los procedimientos judiciales, a los fines de garantizar los derechos de las partes intervinientes en el presente proceso; es por lo que se ordena la reanudación del presente procedimiento; con la advertencia que la misma se encuentra en fase de dar cumplimiento al numeral tercero de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 01 de agosto de 2018 (f: 206 al 212), una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. CLAUDIA ARIAS
LA SECRETARIO TEMPORAL

ABG. MAYELA DEL C. ROSALES