Exp. 24203
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
209° y 160°

PARTE DEMANDANTE: WILMER ELPIDIO VIVAS PAREDES.
PARTE DEMANDADA: JUI CHING LIN Y ASOCIACION COOPERATIVA NAGAR 323 DE SEGURO PARA VEHICULO E.L.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES OCACIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.


NARRATIVA


El presente juicio se inició por demanda de COBRO DE BOLIVARES OCASIONADOS EN AACIDENTE DE TRANSITO, promovida por el ciudadano WILMER ELPIDIO VIVAS PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.100.453, domiciliado en el Sector Los Chorros de Milla, Barrio San Pedro, Calle 7, Casa N° 7-15, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por la abogada MARIA ARIANA PARADA PAREDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 257.073, contra el ciudadano JUI CHING LIN, extranjero,, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº E-82.256.043, domiciliado en la Av. Los Próceres, casa N°4-99, Sector La Milagrosa, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y la empresa de seguro ASOCIACION COOPERATIVA NAGAR 323 DE SEGURO PARA VEHICULO E.I., inscrita en el registro inmobiliario del Municipio Barinas estado Barinas en fecha 25 de septiembre de 2006, bajo el N° 1, Folio 01-01, Protocolo Primero, Tomo 43, e inscrita en la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVA “SUNACOOP” bajo el N° de expediente 163156 en su carácter de demandada, la cual le correspondió a este Tribunal por distribución según nota de recibo de fecha 09 de Julio de 2019 (F.31).

Por auto de fecha 05 de Agosto de 2019 (F.32 al 34) este Tribunal formó expediente bajo el N° 24203, dio entrada a la demanda y admitió la misma, por procedimiento ORAL de conformidad con lo dispuesto en los artículos 340, 859 y 865 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 212 del Decreto Ley de Tránsito Terrestre.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tribunal, previo al análisis del expediente, a revisar de oficio, si en la presente causa ha operado la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 eiusdem.

A fines ilustrativos, conviene destacar que, la perención constituye un medio o modo de terminación del proceso distinto a la sentencia fundamentada en la presunción de abandono de las partes o pérdida del interés en el incumplimiento de las obligaciones que establece la ley respecto del mismo.

Al respecto, la Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 05 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:

Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”. (Negritas de este Tribunal).

Por ello, nuestro legislador para los procedimientos de naturaleza civil o en los que resulte aplicable, consagra la institución procesal de la perención en el Código de Procedimiento Civil, a saber:

“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)”.

Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia, es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.

La denominada perención breve, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso de la citación, por más de treinta días siguientes a la admisión de la demanda, específicamente la falta de cumplimiento de parte de la actora de su obligación de suministrar los medios o recursos necesarios para el traslado del Alguacil, a los fines de practicar la citación, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento. En ese sentido, respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22/05/2008, Exp. AA20-C-2007-000815 (caso: MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA), ratificando su criterio sentando por decisión N° 537 del 6 de julio de 2004, estableció lo siguiente:

“…En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual
ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación. Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia…..” (Sentencia Nº 00293 del 22/05/2008, Exp. Nº AA20-C-2007-000815). (Negritas y subrayado de este Tribunal)

Igualmente la Sentencia Nº RC.00342 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 30 de Junio de 2009, considera los 30 días a que hace referencia el artículo 267 ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil, como días continuos y no de despacho.

En el caso de marras se observa que desde el día 05 de Enero de 2019, fecha de admisión de la demanda en la cual se ordenó la citación del ciudadano JUI CHING LIN y la empresa de seguro ASOCIACION COOPERATIVA NAGAR 323 DE SEGURO PARA VEHICULO E.I., ha transcurrido más de treinta (30) días continuos, lapso este que lo ha establecido la Sala Constitucional en su fallo aclaratorio del 09-03-2001, el cual se computa por días continuos y no por días de despacho.

Expuesto lo anterior se observa que, la parte actora no dio impulso al proceso y que esa falta de impulso excede el lapso de treinta días que la ley exige para que se produzca la perención de la instancia, contados a partir del 05 de Agosto de 2019, fecha de admisión de la demanda, por lo cual ha transcurrido 01 meses y 15 días, sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del ciudadano JUI CHING LIN y la empresa de seguro ASOCIACION COOPERATIVA NAGAR 323 DE SEGURO PARA VEHICULO E.I., ya identificados, encuadrando el presente caso en el ordinal 1° del artículo 267 de nuestra norma Adjetiva Civil, dando lugar a la perención breve de la instancia, siendo la misma irrenunciable de acuerdo con el artículo 269 ibídem, dado su carácter de orden público, debe necesariamente ser declarada por este Tribunal, toda vez que la parte actora contaba con suficiente tiempo para cumplir su obligación en forma oportuna y tempestiva.

En el caso de autos, se desprende un desinterés procesal, por la parte actora ciudadano WILMER ELPIDIO VIVAS PAREDES, por cuanto se evidencia la falta de impulso procesal y negligencia no cumpliendo la parte actora la obligación legal en gestionar o cumplir con la citación de la parte demandada de autos, por cuanto vencido el lapso a que se ha hecho referencia (Ord. 1º articulo 267 del Código de Procedimiento Civil), de manera que operó el lapso extintivo de acuerdo a los efectos jurídicos de la perención el cual debe contarse desde la admisión de la demanda.

En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante desinterés de los actores, por la inacción de ellos prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO:LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 267 ordinal 1° ejusdem y una vez quede firme la presente decisión, se ordena el archivo del expediente. Y así se decide.

SEGUNDO: Dada la declaratoria de oficio de la perención, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos de acuerdo con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas. Y así se decide.

CUARTO: Se ordena la notificación del ciudadano WILMER ELPIDIO VIVAS PAREDES, identificado plenamente, en su domicilio procesal de conformidad el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los cinco (05) día del mes de Noviembre del año dos mil diecinueve (2019).

LA JUEZ TEMPORAL;

ABG. CALUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO.



LA SECRETARIA TEMPORAL;

ABG. MAYELA DEL C. ROSALES.