Exp. 24.192

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
209° y 160°
DEMANDANTE(S): LUIS OMAR DITTA ANDRADE y MARIA FERNANDA DAVIA FARIAS.-
DEMANDADOS(S): JOSE RUFO AVENDAÑO MATHEUS.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
NARRATIVA
El juicio que da lugar al presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoado por los ciudadanos LUIS OMAR DITTA ANDRADE y MARIA FERNANDA DAVILA FARIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 11.223.171 y 22.487.040 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado CLEMENTE BAPTISTA VILLARREAL, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 135.662, contra el ciudadano JOSE RUFO AVENDAÑO MATHEUS, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cedula de identidad Nº 12.347.472. Correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado según nota de recibo de fecha 21 de julio del 2019 (véase vuelto del folio 2).
Al folio 4, obra auto del Tribunal de fecha 26 de junio del 2019, mediante el cual se le admitió la demanda y se le dio entrada bajo el Nº 24192.
Al folio 6, obra avocamiento de la JUEZ TEMPORAL ABG.CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO en sustitución de la JUEZ TEMPORAL ABG. YOSANNY CRISTINA DAVIA OCHOA.
A los folios 9 y 10, obran resultas de citación de la parte demandada ciudadano JOSE RUFO AVENDAÑO MATHEUS.
Al folio 11, obra nota de secretaria de fecha 27 de septiembre del 2019, en el cual se dejó constancia que no se presentó el prenombrado demandado para dar contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Al folio 12, obra nota de secretaria de fecha 24 de octubre del 2019, en la cual se dejó constancia que dentro del lapso de promoción de pruebas ninguna de las partes presento escrito alguno.
Al folio 13, obra auto del Tribunal de fecha 31 de octubre del 2019, mediante el cual de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, entra en términos para decidir la presente causa.
MOTIVA
La controversia quedo planteada por la parte actora ciudadanos LUIS OMAR DITTA ANDRADE y MARIA FERNANDA DAVILA FARIA, debidamente asistidos por el abogado CLEMENTE BAPTISTA VILLARREAL; en su escrito libelar en los siguientes términos:
El día 15 de mayo del 2011, el ciudadano JOSE RUFO AVENDAÑO MATHEUS, le dio en venta mediante contrato de compra venta por vía privada a los ciudadanos LUIS OMAR DITTA ANDRADE y MARIA FERNANDA DAVILA FARIA, un inmueble consistente en un lote de terreno, el cual cuenta con un área total de SEISCIENTOS METROS CON CERO CENTIMETROS CUADRADOS (600,00 Mts2), ubicado en la Urbanización La mata, Parroquia J. J. Osuna Rodríguez, en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, el cual le pertenece según n en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, actual Registro Público Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 02 de junio del 1954, bajo el Nº 63 y documento de fecha 29 de enero del 2004, bajo el Nº 30, protocolo Primero, tomo 8, correspondiente al Primer Trimestre del año 2004, protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Registro Público actual Registro Público Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, comprendido dentro de los linderos siguientes: POR EL FRENTE: con avenida dos (2) La Mata, con una longitud de veinticinco metros con cero centímetros lineales (25,00 Mts). POR EL FONDO: con casa Nº 390, con una longitud de veinticinco metros con cero centímetros lineales (25,00 Mts). POR EL COSTADO DERECHO: con casa Nº 440, con una longitud de veinticinco metros con cero centímetros lineales (25,00 Mts). Y POR EL COSTADO IZQUIERDO: con calle cuatro (4), con una longitud de veinticinco metros con cero centímetros lineales (25,00 Mts). El precio de la venta es por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BsS. 45.000.000,00). Los cuales recibió a su completa y cabal satisfacción. El inmueble mencionado fue adquirido por vía privada para su posterior reconocimiento ante testigos.
CONTESTACION A LA DEMANDA
Estando dentro del tiempo útil para consignar escrito de Contestación a la Demanda, se dejó constancia mediante nota de secretaría que la parte demandada no consigno el mencionado escrito (véase folio 11).

SIN PRUEBAS DE AMBAS PARTES.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La controversia solo quedo delimitada en lo que respecta a la parte actora en virtud que la demandada no se presentó ni por si ni por medio de apoderado judicial; la cual alego que El día 15 de mayo del 2011, el ciudadano JOSE RUFO AVENDAÑO MATHEUS, le dio en venta mediante contrato de compra venta por vía privada un inmueble consistente en un lote de terreno, el cual cuenta con un área total de SEISCIENTOS METROS CON CERO CENTIMETROS CUADRADOS (600,00 Mts2), ubicado en la Urbanización La mata, Parroquia J. J. Osuna Rodríguez, en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Ahora bien, estando en la oportunidad para decidir la presente demanda de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; este Juzgador hace los siguientes miramientos legales y jurisprudenciales:
El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento.”

El reconocimiento establecido bajo el contenido del artículo 1.364 del Código Civil, textualmente establece:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un documento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere se tendrá como legalmente reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”
La Confesión Ficta es una institución que se encuentra establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; quiere decir, que si el demandado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso, siendo que acepta los términos en que está expuesta la demanda, esto es lo que se conoce como una presunción iuris tantum, ya que dicha confesión no tendrá valor absoluto hasta tanto no haya vencido el lapso de promoción de pruebas, en el cual el demandado no probase nada que le favorezca o que dichas pruebas sean insuficientes o impertinentes.
En este orden de ideas, para que se haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber:
a) Que el demandado no diere contestación a la demanda.
b) Que el demandado no promoviera pruebas.
c) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.

La Sala de Casación Civil, del 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, en la que señaló:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. (Sic).
Visto que en el auto del Tribunal de fecha 31 de octubre del 2019 que riela al folio 13, se evidencia que la demandada de autos ciudadano JOSE RUFO AVENDAÑO MATHEUS, no se presentó ni a contestar la demanda ni promovió pruebas, ya que hace una descripción minuciosa de la “actuaciones de la parte demandada”; cumpliéndose con ello los requisitos antes mencionados.
De las observaciones antes expuestas, se constata que el prenombrado demandado no negó formalmente el reconocimiento del documento en virtud de la inasistencia del mismo en el juicio. En consecuencia esta Juzgadora con fundamento en las facultades otorgadas en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 Constitucional debe declarar CON LUGAR la CONFESION FICTA del ciudadano JOSE RUFO AVENDAÑO MATHEUS conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y por consiguiente se declara CON LUGAR el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoado por los ciudadanos LUIS OMAR DITTA ANDRADE y MARIA FERNANDA DAVILA FARIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 11.223.171 y 22.487.040 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado CLEMENTE BAPTISTA VILLARREAL, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 135.662, contra el ciudadano JOSE RUFO AVENDAÑO MATHEUS, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cedula de identidad Nº 12.347.472, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil. Tal como será establecida en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la CONFESION FICTA del ciudadano JOSE RUFO AVENDAÑO MATHEUS, conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo criterio de la Sala de Casación Civil, del 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: CON LUGAR el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoado por los ciudadanos LUIS OMAR DITTA ANDRADE y MARIA FERNANDA DAVILA FARIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 11.223.171 y 22.487.040 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado CLEMENTE BAPTISTA VILLARREAL, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 135.662, contra el ciudadano JOSE RUFO AVENDAÑO MATHEUS, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cedula de identidad Nº 12.347.472, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil; quedan a salvo los derechos a tercero. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: En consecuencia, se tiene como reconocido judicialmente, en cuanto a su contenido y firma, el documento privado promovido en el presente proceso como suscrito por el ciudadano JOSE RUFO AVENDAÑO MATHEUS, en su condición de vendedor, de fecha 15 de mayo de 2011, inserto al folios tres (03) del expediente. Y ASI SE DECIDE.-
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE. –

QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión visto que no hay ninguna otra actuación por realizar se ordena el archivo del expediente. Y ASI SE DECIDE.-

DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los seis días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve. (06/11/2019).

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. MAYELA DEL CARMEN ROSALES