EXP. 24.168
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
209° y 160°
DEMANDANTE: JOHANNA ROSALIN VALLENILLA RUJANO.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: LEONEL JOSE ALTUVE LOBO
DEMANDADO: ELVI ANTONIO ESCALONA FLORES.-
MOTIVO: PARTICION DE BIENES-
NARRATIVA
I
El presente juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por la ciudadana JOHANNA ROSALIN VALLENILLA RUJANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°V-13.525.324, Licenciada en Educación, asistida por el abogado LEONEL JOSE ALTUVE LOBO, inscrito con el INPREABOGADO bajo el N° 48.262, con domicilio procesal en la Esquina de la calle 25 con Avenida 5 Zerpa, Edificio Mama Icha, piso 2°, oficina N| 2-6, ; Mérida estado Mérida; contra el ciudadano ELVI ANTONIO ESCALONA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.468.338, soltero, trabajador Universitario, domiciliado en la Urbanización La hacienda, Sector Belenzate, calle Jardines Mayela, casa N° E-8, Parroquia Caracciolo Parra y Olmedo del Municipio Libertador del Estado Mérida. Se presentó ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (distribuidor), correspondiéndole al mismo el conocimiento de la presente causa según nota de recibo de fecha 21 de febrero de 2019 (véase al vuelto del folio 02).
Mediante auto que riela a los folios 12 y 13, de fecha 22 de febrero de 2019, se le dio entrada, el curso de ley correspondiente, se formó expediente y se admitió por no ser contraria a la ley, al orden público ni a las buenas costumbres, bajo la nomenclatura bajo el Nº 24168. Se ordenó emplazar al ciudadano ELVI ANTONIO ESCALONA FLORES ya identificado, para que compareciere por ante el Despacho de este Juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquel en que conste su citación, a fin que diere contestación a la demanda.
En fechas 07 de marzo de 2019, mediante diligencias la parte actora otorgo poder apud acta al abogado LEONEL JOSE ALTUVE LOBO (folio 14).
Mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2009, el apoderado de la parte actora, consigno los emolumentos para citar a la parte demandada (f: 15). Pedimento resuelto mediante auto de fecha 25 de marzo de 2019 (f: 16).
A los folios 17 al 23, obra recaudos de citación sin firmar, devueltos en fecha 17 de mayo de 2019.
Mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2019, obra diligencia suscrita por el apoderado de la parte actora, solicitando se libren los carteles de citación a la parte demandada (f: 24). Pedimento resuelto mediante auto de fecha 23 de mayo de 2019 (f. 25). Recibidos por la parte actora, mediante diligencia de fecha de fecha 10 de junio de 2019 (f: 26).
Mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2019, la parte actora consigna los carteles de citación ya librados, a los fines que se libren nuevos carteles de citación (f: 27 al 29). Pedimento resuelto mediante auto de fecha 18 de junio de 2019 (f: 30).
Mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2019, el demandado ELVI ANTONIO ESCALONA, asistido por el abogado FRANKLIN MARQUEZ CONTRERAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 105.742.
A los folios 32 al 35, obra publicación de los carteles de citación librados a la parte demandada, consignados en fecha 29 de julio de 2019.
Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2019, se aboco la Dra. Claudia Rossana Arias Angulo como Juez Temporal.
A los folios 37 al 40, obra escrito de contestación oponiendo cuestiones previas, de fecha 25 de septiembre de 2019; consignado dentro del lapso legal, tal y como constan de la nota de secretaria inserta al folio 41.
A los folios 42 al 47, obra diligencia de fecha 26 de septiembre de 2019, suscrita por la parte demandada, consignando constancia de unión estable de hecho y partida de nacimiento de los hijos menores procreados por las partes aquí intervinientes.
Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2019, este Juzgado manifiesta que no procedente las cuestiones previas en el presente caso y emplaza a las partes para el acto de nombramiento del partidor conforme a lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil (f: 48 y 49).
Siendo este el historial del presente expediente, pasa este Tribunal a determinar si es competente para conocer de la demanda de PARTICION DE BIENES CONYUGALES.
PARTE MOTIVA
II
La controversia quedo enmarcada por la parte actora ciudadana JOHANNA ROSALIN VALLENILLA RUJANO, asistida por el abogado LEONEL JOSE ALTUVE LOBO, contra el ciudadano ELVI ANTONIO ESCALONA FLORES, en los siguientes términos:
Que mediante documento protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Campo Elias del Estado Mérida, en fecha 14 de diciembre de 2010bajo el N° 2010.4697, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 371.12.4.6.1301 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2010, adquirió conjuntamente con el ciudadano ELVI ANTONIO ESCALONA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.468.338, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° PH.4, ubicado en la tercera planta del Edificio denominado Residencias Don Freddy el cual se entra en el sector Pozo Hondo entre esquinas prolongación de la calle Carabobo y calle el Piñal, jurisdicción de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Mérida, con código Catastral 06-01-06-03-164, dicho apartamento tiene un área aproximada de 78,96 m2 y consta de las siguientes dependencias: sala-comedor, 3 habitaciones, sala baño externa, cocina y oficios; sus linderos son: NORTE: en una longitud aproximada de 11,10 mts, separado por una pared medianera, limita con pasillo principal de acceso a los apartamentos de esta planta y con el apartamento N° PH-3; en este frente se encuentra en la parte de el pasillo que colinda con las escaleras principales, se encuentra la puerta de acceso a este apartamento N° PH-4; SUR: en una longitud aproximada de 11,10 mts, tiene una pared propia del edificio que lo separa de terrenos que son o fueron de Luis René Corredor Calderón; ESTE: en una longitud de 7 mts, limita con pared medianera del edificio que separa a ese de la calle prolongación Carabobo, en este lado empezando en el ángulo norte-sur, se encuentra el balcón del apartamento PH-4 y OESTE: en una longitud aproximada de 7 mts, limita con el ambiente donde se encuentra las escaleras principales del edificio y patio interior conformado por la superficie de la planta baja que corresponde al cuarto de maquinas, al apartamento le corresponde un puesto de estacionamiento marcada con el N° 6-1 y le corresponde una cuota de condominio de 8,48 %. El valor de la adquisición fue por un valor de Bs.F 330.000,oo, con financiamiento del banco Bicentenario.
Que ha cumplido en mayor parte con la obligación establecida en el documento de adquisición y ha cancelado a la institución Bancaria las cuotas establecidas, para cancelar el crédito hipotecario, aunado al hecho que es poseedora del inmueble donde habita con su grupo familiar; que el ciudadano ELVI ANTONIO ESCALONA FLORES, no ha honrado la obligación adquirida.
Que demanda en su carácter de comunera del ciudadano ELVI ANTONIO ESCALONA FLORES, la partición judicial del patrimonio común y que convenga o a ello lo condene el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Que convenga en la existencia del patrimonio común formado con ocasión de la adquisición del inmueble por un apartamento distinguido con el N° PH.4, ubicado en la tercera planta del Edificio denominado Residencias Don Freddy el cual se entra en el sector Pozo Hondo entre esquinas prolongación de la calle Carabobo y calle el Piñal, jurisdicción de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Mérida, con código Catastral 06-01-06-03-164, dicho apartamento tiene un área aproximada de 78,96 m2, adquirido mediante documento protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Campo Elias del Estado Mérida, en fecha 14 de diciembre de 2010bajo el N° 2010.4697, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 371.12.4.6.1301 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2010.. SEGUNDO: Que durante el tiempo estimado para el pago del crédito de adquisición del apartamento ha sido la demandante quien ha cancelado la mayor parte de la obligación establecida a favor del ente bancario financiero. TERCERO: Que conforme a la Ley, le corresponde una participación en la comunidad equivalente al 50 % del valor de él, más el reconocimiento de la cantidad global de dinero que ha pagado en forma exclusiva por el abandono y desinterés de su parte en honrar la obligación en el entre bancario financiero. CUARTO: En pagar las costas y costos del juicio.
Fundamentó la pretensión aquí deducida en el artículo 15 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 759, 760, 761, 767 y 768 del Código Civil.
Estimó la demanda en QUINIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 580.000,oo) equivalentes a 34.117,64 U.T.
Señala como su domicilio procesal la Esquina de la calle 25 con Avenida 5 Zerpa, Edificio Mama Icha, piso 2°, oficina N| 2-6, Mérida estado Mérida. Como domicilio del demandado la Urbanización La hacienda, Sector Belenzate, calle Jardines Mayela, casa N° E-8, Parroquia Caracciolo Parra y Olmedo del Municipio Libertador del Estado Mérida
PUNTO PREVIO
III
DE LA COMPETENCIA:
La competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de los asuntos sometidos a su consideración, es materia que interesa al orden público y, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso de conformidad con la ley y jurisprudencias patrias.
El Tribunal para resolver hace las siguientes observaciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales:
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil reza:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso”. (Negrillas y subrayados propios del Juez).
La competencia funcional no está regulada en nuestro Código, a pesar que responde perfectamente al concepto de competencia, como medida o porción de jurisdicción, en cuanto se otorga la potestad de conocimiento de un juicio en atención a la función que toca desempeñar al Juez, tal como fue establecido por el autor Ricardo Henríquez La Roche (2010), en la obra 'Instituciones de Derecho Procesal', Págs. 120-133.
Dentro de este contexto, se advierte que el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa: (…omissis…)
L)Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes. (Subrayo y resaltado por el Tribunal).
La norma in comento, establece la competencia para conocer juicios de la presente índole donde se presupone que haya hijos comunes, como es el caso sub iudice, tal como se evidencia en el folio 45 y 46, siendo por ende competente el Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes, donde establece que los solicitantes procrearon dos hijos, los cuales tiene 8 y 14 años de edad. En tal sentido, existe un fuero atrayente de la Jurisdicción especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de conformidad con el literal l) del artículo 177 de la Ley especial que rige la materia, corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el conocimiento en primer grado de jurisdicción de la presente demanda.
Es oportuno este instante, traer a colación y a modo pedagógico, lo establecido en cuanto a la competencia en aquellas acciones vinculadas a la familia, por la Sala Plena, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 34, de fecha 7 de junio de 2012, (caso: Alexandra Carreño, contra Luís González Medina), ratificado por la misma sala, en sentencia de fecha 30 de enero de 2013, magistrada Ponente Isabela Pérez Velázquez, expediente N° 2011-000317, y por laSala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia de fecha 9 de mayo de 2012 N° 0366, Expediente 11-676, al respecto:
“…Omissis… Ahora bien, conteste con el artículo 177, parágrafo primero, literal l) de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes son competentes para conocer y decidir de la liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno de los solicitantes.
En este orden de ideas, en el caso bajo análisis consta que los ciudadanos María Lourdes Páez Liendo y José Gregorio Montilla, entre quienes aún existe una comunidad de gananciales, procrearon dos hijos, menores de edad,para la fecha de interposición de la demanda de partición de dicha comunidad de bienes, por lo cual el juez natural para decidir el asunto es aquél con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes. (Negritas por el tribunal).
Por otra parte, en cuanto a la competencia por el territorio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que la misma se determina, en principio, de acuerdo con el lugar de residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de presentación de la demanda o solicitud. Nótese, respecto de esta regla general, que el legislador precisó que se trata de la residencia habitual –término que no se incluía en la Ley reformada–, dada la posibilidad excepcional de convenir la custodia compartida, conteste con lo previsto en el artículo 359, primer aparte del referido cuerpo normativo. Asimismo, quedó resuelta la problemática que se planteaba cuando, una vez iniciado el proceso, se verificaban sucesivos cambios en su residencia, al establecerse que se considerará la residencia del niño, niña o adolescente en el momento de presentación de la demanda, lo cual implica la aplicación del principio de la perpetuatioiurisdictionis, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.”
Dentro de este mismo orden de idea, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente: Artículo 28.- “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.” (Negrita y subrayado por este Tribunal).Ahora bien el procesalista Arístides RengelRomberg, define a la competencia, en los siguientes términos:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.En igual sintonía, el procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, establece al respecto, entre otras cosas, lo siguiente:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”
Ahora bien, la Sala de Casación Civil en Sentencia N° 00-019, del trece de abril del año 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció con respecto al principio de la perpetuatiojurisdictionis, recogido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil: “La Jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efectos respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”. Esto es, según la doctrina autoral más calificada, que la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica (…)”.
De modo que, la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal. Los jueces de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.
La competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. La competencia por la materia…Omissis… y por la cuantía es de carácter absoluto.
En consecuencia, esta Jurisdicente, comparte y acoge los criterios anteriormente citados, evidenciándose que la competencia por la materia para conocer de la presente causa le corresponde al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por estar involucrados los derechos y garantías de menores de edad; por lo que resulta forzoso para este Juzgado declararse INCOMPETENTE, para seguir conociendo la presente causa de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 177 del parágrafo primero literal L de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y acogiendo criterio de la Sala Plena, en sentencia N° 34, de fecha 07-06-2012, todo en atención a la garantía constitucional, según la cual, nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales y conforme a las normas procedimentales preestablecidas, asegurando la igualdad de las partes en el proceso y el acceso efectivo a la justicia, por lo que se declina la competencia, al Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y así será expuesto en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO:INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, propuesta por la ciudadana JOHANNA ROSALIN VALLENILLA RUJANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-13.525.324, Licenciada en Educación, civilmente hábil, asistida por el abogado LEONEL JOSE ALTUVE LOBO, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.036.315, inscrito con el INPREABOGADO bajo el N° 48.262; contra el ciudadano ELVI ANTONIO ESCALONA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.468.338, soltero, trabajador universitario, de conformidad a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 177, parágrafo primero literal “l” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y acogiendo el criterio de la Sala Plena, en sentencia N° 34, de fecha 07-06-2012. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO:EN CONSECUENCIA SE DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de este juicio al Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al cual corresponda por distribución, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, si no se hubiere solicitado la regulación de la competencia. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Distribuidor respectivo una vez quede firme la presente decisión Ofíciese. Y ASI SE DECIDE
TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE.-
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los 07 días del mes de octubre del año dos mil diecinueve.-
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG.MAYELA ROSALES.
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