REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO
DE MÉRIDA, CON SEDE EN ESTA CIUDAD. Tovar, catorce (14) de noviembre de
dos mil diecinueve (2019).-
209º y 160º
El presente procedimiento se inició por demanda intentada en fecha 05 de agosto del presente año (folios 1 al 7), por el ciudadano ALBEIRO ROSALES CARRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8.711.420, agricultor y comerciante domiciliado en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, asistido por el Abogado JESUS MANUEL PERNIA BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.939.199, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.994, con el mismo domicilio y hábil, contra el ciudadano GERSON EDUARDO OBALLOS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°. 19.847.410, domiciliado en el sector El Naranjal casa sin numero, Bailadores Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, por intimación, fundamentada en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha seis (06) de agosto del año dos mil diecinueve (2019), (folios 09 y 10), este Tribunal admitió la demanda, en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con los articulos 640 y 641 del Código de Procedimiento Civil, acordó emplazar al ciudadano GERSON EDUARDO OBALLOS HERNANDEZ, para que compareciera ante el Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes más un (01) día como termino de la distancia, una vez que constara en autos la última intimación practicada, para que pagara las cantidades intimadas.
En fecha siete (07) de agosto del año dos mil diecinueve (2019), (folio 13), por medio de diligencia el ciudadano ALBEIRO ROSALES CARRERO, identificado plenamente en autos, asistido por el abogado JESÚS MANUEL PERNIA BELANDRIA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.939.199, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.994, en este domicilio y hábil civilmente, solicito se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el 50% de los derechos acciones que le corresponden al ciudadano GERSON EDUARDO OBALLOS HERNÁNDEZ.
En fecha ocho (08) de agosto del año dos mil diecinueve (2019), folio (18) este tribunal acuerda apertura del respectivo cuaderno de medidas.
En fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil diecinueve (2019), folio (19 al 23) se recibió comisión emanada del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por medio de la cual el Alguacil adscrito a ese despacho dejo constancia de que practicó la intimación del ciudadano GERSON EDUARDO OBALLOS HERNANDEZ.
En fecha siete (07) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019), folio (24) obra agregada nota de secretaria por medio de la cual se dejo constancia que venció el lapso de diez (10) días en cuanto a la intimación.
En fecha doce (12) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019), folio (25) por medio compareció por ante este Juzgado el ciudadano ALBEIRO ROSALES CARRERO identificado plenamente en autos, asistido por el Abogado JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.201.770, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 214.886, con domicilio en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, civil y jurídicamente hábill, quien consignó y suscribió ante la Secretaria Temporal del mismo diligencia que obra agregado al folio 25, mediante la cual expuso: (sic)”… DESISTO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO de conformidad con lo establecido en el articulo 263 de la Norma Civil Adjetiva, por lo tanto, solicito se sirva levantar la medida decretada en la presente causa y se archive el expediente"
En fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019), (folio 26), obra agregado auto por medio de la se abocó la ciudadana Jueza Temporal, abogada Sandra Liliana Contreras Guerrero.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto al desistimiento del procedimiento en referencia, a cuyo efecto se observa:
El articulo 263 del Código de Procedimiento Civil faculta al actor para desistir de su demanda en cualquier estado y grado de la causa. En tal caso, según el precitado dispositivo legal, el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Por su parte, el articulo 264 eiusdem exige que para desistir de la demanda "se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones".
Igualmente, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, expresa "El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria".
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos se ha pronunciado respecto de los requisitos necesarios para dar por consumado un desistimiento de la demanda, del procedimiento, recurso o cualquier otro acto del juicio. Así, en sentencia distinguida con el alfanumérico RH. 00333, proferida en fecha 24 de mayo de 2006, bajo ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (Caso: INTIMACIÓN (COBRO DE LETRA DE CAMBIO)), dicha Sala al respecto expresó lo siguiente:
"Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a)que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en caso de representación que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el articulo 154 del Código de Procedimiento Civil" (http://www.tsj.gov.ve).
Este Tribunal, como argumento de autoridad" ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito y, a la luz de sus postulados procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no satisfechos los requisitos allí establecidos para que sea dable dar por consumado el desistimiento del procedimiento formulado por la parte actora en la diligencia de marras, lo cual hace de seguidas previas las consideraciones siguientes:
En lo que respecta al primer requisito enunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia citada ut supra, es decir, que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica, considera esta juzgadora que, en el caso de especie tal exigencia se encuentra cumplida, en virtud de que el acto unilateral de autocomposición procesal en referencia se halla contenido en instrumento que merece fe pública, como es la referida diligencia consignada por la parte actora, ALBEIRO ROSALES CARRERO asistido de su abogado JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA, plenamente identificado en autos, de conformidad con el articulo 187 in fine del Código de Procedimiento Civil en horas de despacho del 12 de noviembre de 2019, ante la Secretaria temporal de este Juzgado, y suscrita conjuntamente con éste, tal como lo exige el articulo 106 eiusdem; escrito éste que merece fe pública, en virtud de que no fue tachada de falsedad en el lapso legal correspondiente, ni impugnada en forma alguna, ni tampoco adolece de requisitos sustanciales o formales que le resten eficacia. Así se establece.
En cuanto al segundo requisito indicado en dicho fallo, constata esta Juzgadora que, también se encuentra satisfecha, pues del texto de la mencionada diligencia se evidencia que el desistimiento de marras to formuló la prenombrada parte actora de modo puro y simple, en virtud de que, su eficacia no la sometió a términos, condiciones a modalidades.
Satisfechos como están la totalidad de los requisitos exigidos por el Máximo Tribunal en la sentencia de marras; y por cuanto se observa que, el conflicto de intereses planteado en la presente causa versa sobre derechos patrimoniales disponibles, en virtud de que se trata de Intimación (Letra de Cambio) y que, en este proceso no están legalmente prohibidas las transacciones, este juzgador concluye que resulta procedente declarar consumado el desistimiento del procedimiento y, por ende, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede civil, HOMOLOGA y da por consumado el desistimiento del procedimiento por intimación (letra de cambio) propuesta en fecha seis (06) de agosto de 2019, por el ciudadano ALBEIRO ROSALES CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.711.420, domiciliado en población de Bailadores, municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, asistido por el abogado en ejercicio JESUS MANUEL PERNIA BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 3.939.199, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.994, contra el ciudadano GERSON EDUARDO OBALLOS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V- 19.847.410, domiciliado en el Sector el Naranjal, casa sin número, Bailadores, municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, por intimación y en consecuencia, de conformidad con el articulo 265 del Código de Procedimiento Civil, le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. En consecuencia, una vez se declare definitivamente firme la misma, se ordena levantar la medida decretada en fecha ocho (08) de agosto de dos mil diecinueve (2019) y ofíciese al Registro Público del municipio del municipio Rivas Dávila y Guaraque del estado Bolivariano de Mérida. CUMPLASE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019).
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. SANDRA LILIANA CONTRERAS GUERRERO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
SONIA PARRA
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 am.) se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
SONIA PARRA
SLCG/SP/bdcc.8985
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