REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, CON SEDE EN ESTA CIUDAD. Tovar, diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).-
209º y 160º
El presente procedimiento se inició por demanda intentada en fecha 20 de junio del presente año (folios 1 al 5), por el ciudadano JESUS ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.058.319, domiciliado en sector Agua Azul de la Aldea Bodoque, Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, asistido por el Abogado GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.048.275, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.818, con el mismo domicilio y hábil, contra el ciudadano MIGUEL EDUARDO HERNANDEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.317.748, domiciliado en el Centro Comercial “Don Olinto” ubicado en la avenida Bolívar Nº 3 con la calle o avenida Toquisay, Bailadores municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, por intimación, fundamentada en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil diecinueve (2019), (folios 11 y 12), este Tribunal admitió la demanda, en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con los artículos 640 y 641 del Código de Procedimiento Civil, acordó emplazar al ciudadano MIGUEL EDUARDO HERNÀNDEZ MOLINA, para que compareciera ante el Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes más un (01) día como termino de la distancia, una vez que constara en autos la última intimación practicada, para pagar o formular oposición a la cantidad intimada.
En fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil diecinueve (2019), folio (01) este Tribunal acuerda aperturar el cuaderno de medidas.
En fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil diecinueve (2019), folio (13) a fines de que se practique la intimación este juzgado a comisionado al Juez distribuidor de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Mérida.
En fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil diecinueve (2019), folio (15) el ciudadano JESUS ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA confirió poder Apud-Acta al Abogado GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, plenamente identificados en autos.
En fecha cinco (05) de julio del año dos mil diecinueve (2019), folio (16) se recibió comisión con oficio Nº 2740-61 emitido por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, comisión sin cumplir
En fecha quince (15) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019), folio (30) por medio compareció por ante este Juzgado el Abogado en ejercicio GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES identificado plenamente en autos, civil y jurídicamente hábill, actuando en el carácter acreditado, quien consignó y suscribió ante la Secretaria Temporal diligencia, mediante la cual expuso: (sic) “… DESISTO DEL PROCEDIMIENTO en la presente causa signada con la nomenclatura 8976 llevada por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 263 de la Norma Civil Adjetiva, por tanto, solicito se sirva levantar la medida cautelar decretada en la presente causa y se archive el expediente, en consecuencia solicito se sirva oficiar a la mayor brevedad posible a la Oficina de Registro Publico de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del estado Bolivariano de Mérida, a fin de que estampe la nota marginal correspondiente, pido la habilitación del Tribunal el tiempo necesario para el trámite de la presente diligencia”
En fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019), (folio 31), obra agregado auto de abocamiento de la ciudadana Jueza Temporal, abogada Sandra Liliana Contreras Guerrero.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Así las cosas, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto al desistimiento del procedimiento en referencia, a cuyo efecto se observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil faculta al actor para desistir de su demanda en cualquier estado y grado de la causa. En tal caso, según el precitado dispositivo legal, el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Por su parte, el artículo 264 eiusdem exige que para desistir de la demanda “se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Igualmente, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, expresa “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos se ha pronunciado respecto de los requisitos necesarios para dar por consumado un desistimiento de la demanda, del procedimiento, recurso o cualquier otro acto del juicio. Así, en sentencia distinguida con el alfanumérico RH.00333, proferida en fecha 24 de mayo de 2006, bajo ponencia del magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ (Caso: INTIMACIÒN (COBRO DE LETRA DE CAMBIO)), dicha Sala al respecto expresó lo siguiente:
“Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en caso de representación que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil” (http://www.tsj.gov.ve).
Este Tribunal, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito y, a la luz de sus postulados procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no satisfechos los requisitos allí establecidos para que sea dable dar por consumado el desistimiento del procedimiento formulado por la parte actora en la diligencia de marras, lo cual hace de seguidas previas las consideraciones siguientes:
En lo que respecta al primer requisito enunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia citada ut supra, es decir, que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica, considera esta juzgadora que, en el caso de especie tal exigencia se encuentra cumplida, en virtud de que el acto unilateral de autocomposición procesal en referencia se halla contenido en instrumento que merece fe pública, como es la referida diligencia consignada por la parte actora, GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES actuando en causa con el carácter acreditado y plenamente identificado en autos, de conformidad con el artículo 187 in fine del Código de Procedimiento Civil en horas de despacho del 12 de noviembre de 2019, ante la Secretaria temporal de este Juzgado, y suscrita conjuntamente con éste, tal como lo exige el artículo 106 eiusdem; escrito éste que merece fe pública, en virtud de que no fue tachada de falsedad en el lapso legal correspondiente, ni impugnada en forma alguna, ni tampoco adolece de requisitos sustanciales o formales que le resten eficacia. Así se establece.
En cuanto al segundo requisito indicado en dicho fallo, constata esta Juzgadora que, también se encuentra satisfecha, pues del texto de la mencionada diligencia se evidencia que el desistimiento de marras lo formuló la prenombrada parte actora de modo puro y simple, en virtud de que, su eficacia no la sometió a términos, condiciones o modalidades.
Satisfechos como están la totalidad de los requisitos exigidos por el Máximo Tribunal en la sentencia de marras; y por cuanto se observa que, el conflicto de intereses planteado en la presente causa versa sobre derechos patrimoniales disponibles, en virtud de que se trata de Intimación (Letra de Cambio) y que, en este proceso no están legalmente prohibidas las transacciones, este juzgador concluye que resulta procedente declarar consumado el desistimiento del procedimiento y, por ende, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede civil, HOMOLOGA y da por consumado el desistimiento del procedimiento por intimación (letra de cambio) propuesta en fecha quince (15) de noviembre de 2019, por el Abogado en ejercicio GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.048.275, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.818, con domicilio en la población de Bailadores, municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, actuando en causa con el carácter acreditado, contra el ciudadano MIGUEL EDUARDO HERNANDEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 16.317.748, domiciliado en EL Centro Comercial “Don Olinto” ubicado en la avenida Bolívar Nº 3 con la calle o avenida Toquisay en Bailadores, municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, por intimación y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. En consecuencia, una vez se declare definitivamente firme la misma, se ordena levantar la medida decretada en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019) y ofíciese al Registro Público del municipio del municipio Rivas Dávila y Guaraque del estado Bolivariano de Mérida. CUMPLASE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019).
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. SANDRA LILIANA CONTRERAS GUERRERO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MARINELA SALAS RAMIREZ
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (10:00 am.) se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MARINELA SALAS RAMIREZ
SLCG/MSR/bdcc. 8976
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